Por el cual se liquida el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal del 2000, se detallan las apropiaciones y se clasifican y definen los gastos.

Decreto · 2686 · 1999-12-28 · Jerarquía: nivel 7

En Revisión
Articulado
Artículos 181–200 de 200

Artículo 58

Sin perjuicio de lo previsto en el inciso segundo del artículo 54 de la Ley 100 de 1993, facúltase a la Dirección del Tesoro Nacional para invertir los recursos con destino al Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional, provenientes de la venta de EPSA, en títulos de deuda pública de la Nación del mercado secundario y en títulos del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras FOGAFIN.

Artículo 59

Cuando los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación, celebren contratos entre sí, con excepción de los de crédito, que afecten sus presupuestos, harán los ajustes mediante resoluciones del Jefe del órgano respectivo. En el caso de los Establecimientos Públicos del Orden Nacional, las Superintendencias y Unidades Administrativas Especiales con personería jurídica así como las señaladas en el artículo 4 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, dichos ajustes deberán realizarse por acuerdo o resolución de las juntas o consejos directivos o el representante legal del órgano, si no existen juntas o consejos directivos. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto Público Nacional- refrendará, para iniciar su ejecución los actos a que se refiere el inciso anterior, que deberán ser remitidos para estos efectos, acompañados del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal y su justificación económica en la cual se señale el objeto, valor y duración de los contratos. Los jefes de los órganos responderán por la legalidad de los actos en mención.

Artículo 60

La Nación no podrá otorgar préstamos ni ser garante de las entidades territoriales, cuando no se ajusten a los parámetros establecidos por el Gobierno Nacional respecto del incremento salarial establecido para los servidores públicos del orden nacional.

Artículo 61

Los establecimientos públicos podrán pagar con sus ingresos propios obligaciones financiadas con recursos de la Nación mientras la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público transfiere los dineros respectivos. Igual procedimiento será aplicable a los órganos del Presupuesto General de la Nación cuando administren fondos especiales y a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas sobre los recursos de la Nación. Estas operaciones deberán contar con autorización previa de la Dirección del Tesoro Nacional.

Artículo 62

Las sentencias originadas con cargo a los pasivos contingentes se podrán pagar con cargo a los recursos del Fondo de Pasivos Contingentes de las Entidades Estatales.

Artículo 63

Facúltase a la Dirección General del Tesoro Nacional para que con los excedentes de liquidez en moneda nacional y extranjera de los fondos que administre, realice las siguientes operaciones: compra y venta de títulos valores emitidos por la Nación, el Banco de la República, FOGAFIN, entidades sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y otros gobiernos y tesorerías; compra de deuda de la Nación; compras con pacto de retroventa con entidades públicas, y con entidades financieras sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, dentro de los cupos que autorice el Ministro de Hacienda y Crédito Público; depósitos remunerados e inversiones financieras en entidades sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria; depósitos a término y compras de títulos emitidos por entidades bancarias y financieras del exterior; operaciones de cubrimiento de riesgos; así mismo, préstamos transitorios a la Dirección General del Tesoro, reconociendo tasa de mercado durante el periodo de utilización, evento que no implica unidad de caja; y préstamos de títulos valores a la citada Dirección a tasas de mercado.

Artículo 64

Cuando el Gobierno Nacional reduzca o aplace las apropiaciones presupuestales en virtud de las normas orgánicas del presupuesto, las Juntas o Consejos Directivos de los órganos que manejen recursos parafiscales o fondos especiales, deberán reflejar esta operación y efectuar inmediatamente los ajustes en sus presupuestos, en la misma cantidad y con el mismo detalle.

Artículo 65

Los recursos que recaude el Fondo para la inversión de la sobretasa del ACPM, creado en el artículo 68 de la Ley 508 de 1999, se destinarán a financiar el pago de las obligaciones que asuma el Instituto Nacional de Vías contra las apropiaciones aprobadas mediante la presente ley en el programa "Mejoramiento y mantenimiento de infraestructura propia del sector".

Artículo 66

Los aportes patronales al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar podrán recaudarse a través de las Cajas de Compensación, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y/o a través del Sistema Financiero.

Artículo 67

El Gobierno Nacional presentará en el año 2000 un proyecto de adición presupuestal en el cual se incluya un monto equivalente al 10% de la venta de las acciones propiedad de la Nación de ISA e ISAGEN para financiar programas de electrificación rural y de las Zonas No Interconectadas (ZNI) y de frontera. Estos recursos serán ejecutados por el Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Enerféticas - IPSE.

Artículo 68

Los recursos del crédito internacional provenientes de los organismos multilaterales destinados al 20% de la población más pobre y los excedentes e ingresos contingentes de la vigencia del año 2000 se destinarán preferencialmente a incrementar la inversión social.

Artículo 69

Trasladar del presupuesto de gastos de inversión del año 2000; si es factible, o en su defecto en un adicional la suma de Nueve Mil Millones de Pesos ($9.000.000.000), con destino a proyectos de inversión en el Departamento de Córdoba, por efecto de las obligaciones legales derivadas de la venta de Cerromatoso. Distribución previo concepto DNP.

Artículo 70

El Gobierno Nacional, durante el primer semestre del año 2000 adicionará el Presupuesto General de la Nación con los recursos provenientes de las regalías, correspondientes a: 1. Aplazamiento de apropiaciones presupuestales de años anteriores; 2. Rendimientos financieros producidos por los mismos recursos de las regalías; 3. Reaforos generados por posibles aumentos en los precios del pretróleo durante el año próximo. La cuantificación de estos recursos la efectuará el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Minas y se adicionarán al presupuesto del año 2000.

Artículo 71

El Gobierno Nacional durante el año 2000, adicionará el Presupudsto General de la Nación en una suma equivalente al faltante del Fondo de Solidaridad Eléctrico, para financiar los subsidios de los estratos 1, 2 y 3 cuantificada en forma concertada entre los ministerios de Minas y Energía y Hacienda y el Departamento Nacional de Planeación.

Artículo 72

Ordénase al Gobierno Nacional para iniciar un programa de ajuste en los siguientes ministerios y entidades descentralizadas, de manera que para el presupuesto de la vigencia del año 2001, sus presupuestos de funcionamientos no superen su presupuesto de inversión, incrementado este último en el incremento del índice de precios (IPC) para el año 2000: Incora, INPA, Ministerio de Desarrollo Económico, Comisión Nacional de Televisión, Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil, Ministerio de Medio Ambiente, Corporaciones Regionales Autónomas y Ministerio de la Cultura.

Artículo 73

Como una contribución a la solución de la crisis del agro colombiano, autorícese al Director del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras para renegociar las deudas correspondientes a los usuarios y a las asociaciones de usuarios de los distritos de riego, durante el primer trimestre del año 2000. Para determinar los montos la fecha de corte de las deudas será la de la aprobación del presupuesto.

Artículo 74

Teniendo en cuenta que la autorización de su venta fue anterior a la Ley 508 de 1999, el diez por ciento (10%) del valor de la enajenación de Carbocol de la Nación se invertirá en obras de desarrollo social en la entidad territorial en donde la empresa en cuestión tenga su actividad principal, de conformidad con la Ley 226 de 1995.

Artículo 75

Las partidas asignadas al Fondo de Caminos Vecinales se acreditarán trimestralmente, previo concepto del DNP de que los entes territoriales sujetos de estos recursos han sido atendidos equitativamente.

Artículo 76

El presente decreto se acompaña con un anexo que contiene el detalle del gasto para el año fiscal del 2000.

Artículo 77

El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero del año 2000.

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Tipo: Decreto

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

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