Por el cual se unifican y actualizan las reglas de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se crea el Sistema de Afiliación Transaccional y se definen los instrumentos para garantizar la continuidad en la afiliación y el goce efectivo del derecho a la salud.

Decreto · 2353 · 2015-12-03 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 61–80 de 80

Artículo 67

Protección en salud a través Mecanismo de Protección al Cesante. Agotado el protección laboral, lo hubiere, el afiliado que que cumple para ser beneficiario del Mecanismo al Cesante, una vez radicada la solicitud deberá registrar en el Sistema Afiliación Transaccional circunstancia. Una vez otorgado el mecanismo protección al cesante, el afiliado cotizante y su núcleo familiar mantendrán continuidad de la prestación de los servicios que venían recibiendo y prestaciones económicas cotizante en el régimen contributivo. afiliado cotizante que para ser del Mecanismo de Protección los trámites para la obtención dicho beneficio fin de que no continuidad la prestación servicios de salud y en el evento de que no el beneficio, hará uso de las otras medidas protección previstas en artículo 68 del presente decreto, según corresponda. Otorgado el beneficio del mecanismo de protección la entidad otorgante deberá reportar al de Afiliación Transaccional el inicio y la finalización beneficio. ningún al sistema salud efectuados por las entidades del mecanismo protección al cesante podrán imputarse para cubrir períodos de mora en hubiere incurrido el empleador o el cotizante independiente, por lo que la EPS no podrá interrumpir la prestación de los servicios salud, sin perjuicio del cobro de las cotizaciones en mora que deba adelantar la al aportante. Parágrafo. I-f<:>~'f'!:l tanto entre en operación el Sistema de Afiliación Transaccional, el afiliado informará a la EPS, la la solicitud citado beneficio. otorgante novedad a la al día siguiente inscripción del en el registro de 1"\0'''I01'I/''. Hoja 46

Artículo 68

Otras medidas de protección. Cuando el empleador reporte la novedad de terminación del vínculo laboral o cuando el trabajador independiente pierda las condiciones para continuar como cotizante y reporte la novedad, y el afiliado no hubiere accedido o se hubiere agotado el período de protección laboral o el Mecanismo de Protección al Cesante, podrá acudir a una de las siguientes medidas de protección: 68.1. Si el afiliado se encuentra clasificado en los niveles I y II del SISBÉN o dentro de las poblaciones especiales a que hace alusión los numerales 40.7, 40.8, 40.10, 40.11 Y 40.12 del artículo 40 del presente decreto, éste y su núcleo familiar mantendrán la continuidad de la prestación de los servicios del plan de beneficios en el Régimen Subsidiado, en la misma EPS aplicando la movilidad o mediante su inscripción en otra EPS si cumple el período mínimo de permanencia para ejercer el traslado. 68.2. Si el afiliado no se encuentra clasificado en los niveles I y 11 del SISBÉN y no tiene las condiciones para cotizar como independiente deberá adelantar su inscripción como beneficiario en el régimen contributivo, si reúne las condiciones para ello o adelantar la inscripción en la EPS del régimen contributivo bajo la figura de afiliado adicional establecida en el artículo 38 del presente decreto. Los afiliados también podrán acceder al esquema financiero y operativo establecido para los trabajadores independientes con ingresos inferiores al salario mínimo, de que trata el artículo 98 de la Ley 1753 de 2015, en los términos que reglamente el Gobierno Nacional.

Artículo 69

Garantía de la continuidad del aseguramiento en salud durante el trámite pensiona!. Con el fin de garantizar la continuidad de la prestación de los servicios de salud a los afiliados al Régimen Contributivo que hayan radicado documentos para solicitar el reconocimiento de una pensión a cargo del Sistema General de Pensiones que no se encuentren obligados a cotizar como independientes y no perciban otros ingresos sobre los cuales se encuentren obligados a cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se seguirán las siguientes reglas: 69.1. Al término de la vinculación laboral se le garantizará al prepensionado y su núcleo familiar la prestación de los servicios de salud del plan de beneficios a través del período de protección laboral o del Mecanismo de Protección al Cesante previstos en el presente decreto, si tuviere derecho a ellos. 69.2. Si no hubiere lugar al período de protección laboral o al Mecanismo de Protección al Cesante o estos se hubieren agotado, el prepensionado y su -' U,-,~ 2353 Decreto número .. de 2015 Hoja 47 núcleo familiar podrán inscribirse como beneficiarios si cumplen las condiciones para ello o bajo la figura del afiliado adicional según lo dispuesto en el presente decreto. 69.3. Si no relJnen las condiciones para inscribirse como beneficiarios o afiliados adicionales y el prepensionado se encuentra clasificado en los niveles I y 11 del SISBEN, podrá solicitar la movilidad con su núcleo familiar al régimen subsidiado, en los términos previstos en el presente decreto. 69.4. Si no reúnen las condiciones para inscribirse corno beneficiarios o afiliados adicionales y el prepensionado no se encuentra clasificado en los niveles I y 11 del SISBEN, podrá permanecer en el régimen contributivo cuando, de manera voluntaria, continúe cotizando como independiente sobre un (1) salario mínimo mensual legal vigente, pese a la inexistencia de la obligación de cotizar. Reconocida la pensión de vejez, la entidad administradora o pagadora de pensiones, del valor de las mesadas pensionales retroactivas descontará el valor de las cotizaciones en salud y las girará al FOSYGA o quien haga sus veces, sin que la EPS tenga derecho a compensar por estas. Cuando el prepensionado hubiere cotizado conforme a lo dispuesto en el numeral 69.4 del presente artículo, una vez giradas las cotizaciones por las mesadas retroactivas, el FOSYGA o quien haga sus veces le devolverá el monto de las cotizaciones realizadas por el período cotizado como prepensionado, en un monto equivalente a la cotización realizada sobre un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Para los efectos previstos en el numeral 69.4 del presente artículo, el afiliado registrará en el Sistema de Afiliación Transaccional, además de la novedad de su calidad de cotizante independiente, la de prepensionado. El Ministerio de Salud y Protección Social efectuará los ajustes en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes - PILA que permita la identificación y pago de aportes del cotizante prepensionado. Parágrafo. Hasta tanto entre en operación el Sistema de Afiliación Transaccional, la novedad se registrará en la EPS a través de la declaración de su calidad de prepensionado y el Ministerio de Salud y Protección Social dispondrá su identificación en la base de datos de afiliados vigente.

Artículo 70

Garantía de la continuidad de la protección en salud de los beneficiarios de un cotizante fallecido. Los beneficiarios de un cotizante fallecido tendrán derecho a permanecer en el Sistema en los mismos términos y por el mismo período que se establece para los períodos de protección laboral en Decreto nrlmero 23 3 de 2015 Hoja 48 los instrumentos para garantizar la continuidad en la afiliación y el goce del derecho a la salud", -------------------------------------------------------------------------------------------------------------- los términos previstos en el presente decreto cuando el cotizante fallecido tuviere derecho a en todo caso, registrarán la novedad en Sistema Afiliación Transaccional a más tardar en el mes siguiente al fallecimiento. Cuando una entidad promotora de salud, haya compensado por un afiliado cotizante fallecido o su grupo familiar, deberá proceder a la devolución de las UPC compensadas, en el período siguiente de compensación que corresponda a aquel en que se verificó la información el fallecimiento. Parágrafo. Hasta tanto en operación el Sistema de Afiliación Transaccional, novedad de que trata el presente artículo deberá reportarse directamente a la CAPíTULO IX EFECTOS DE LA MORA EL PAGO DE LAS COTIZACIONES Y GARANTíA LA ATENCiÓN EN SALUD

Artículo 71

Efectos de la mora en las cotizaciones de trabajadores dependientes. no pago por dos períodos consecutivos de cotizaciones a cargo del empleador, siempre y cuando la EPS no se hubiere allanado a mora, producirá la suspensión de la afiliación y de la prestación de los servicios de salud contenidos en el plan de beneficios por parte de EPS. Durante periodo de suspensión, empleador en mora deberá pagar el costo de los servicios de salud que demande trabajador y su núcleo familiar, perjuicio del pago de las cotizaciones adeudadas y los intereses de mora correspondientes. acuerdo con artículo 43 de la 789 2002, cuando ha mediado el descuento del aporte del trabajador y el empleador se abstiene de efectuar el pago de los aportes y por ello se encuentre en mora, la deberá garantizar continuidad de prestación de los servicios de al trabajador y a los integrantes de su núcleo familiar que se encuentren con tratamientos en curso, sea en atención ambulatoria, con internación, de urgencias, domiciliaría o inicial de urgencias. costos derivados de la atención en salud del afiliado cotízante y su núcleo familiar estarán a cargo del empleador que se encuentre en mora, para lo cual EPS cubrirá los y contra el empleador. tal efecto, trabajador deberá allegar el desprendible de pago o su documento equivalente en que conste que le ha sido descontado el aporte a su Cuando el empleador no haya cumplido con la obligación de efectuar descuento del aporte del trabajador y se encuentre en mora, durante el período de suspensión de la afiliación, EPS en la cual se encuentre inscrito trabajador no estará obligada a asumir la prestación los servicios de salud, salvo que se trate la atención de gestantes y de menores de En evento, los servicios Decret~. n~~e~o 235 3 de 2015 Hoja 49 que demanden el trabajador y su núcleo familiar serán cubiertos en su totalidad por el empleador, sin perjuicio de la obligación de pago de las cotizaciones adeudadas y de los intereses de mora correspondientes. La EPS podrá optar por suscribir acuerdos de pago con los empleadores por las cotizaciones en mora y en este evento no interrumpirá la prestación de los servicios de salud de los trabajadores y sus núcleos familiares. Una vez obtenido el recaudo de las cotizaciones adeudadas, la EPS tendrá derecho al reconocimiento de las respectivas UPC y siempre que demuestre que garantizó la prestación de los servicios de salud durante ese lapso. Si se incumplen las obligaciones establecidas en los acuerdos de pago, procederá la suspensión de la prestación de los servicios de salud de los afiliados comprendidos en el acuerdo y el costo de los servicios de salud que demanden los trabajadores y sus núcleos familiares estará a cargo del empleador. En ningún caso la suscripción de acuerdos de pago podrá involucrar la condonación de cotizaciones o intereses de mora. Durante los periodos de suspensión por mora no habrá lugar al reconocimiento de las prestaciones económicas por incapacidad, licencias de maternidad y paternidad por parte del Sistema o de la EPS y su pago estará a cargo del empleador, salvo que haya mediado un acuerdo de pago. Los efectos previstos en el presente artículo se aplicarán siempre y cuando la EPS no se hubiere allanado a la mora. Cuando en cumplimiento de una decisión judicial, la EPS deba prestar servicios de salud a los trabajadores y sus núcleos familiares que tengan suspendida la afiliación por causa de la mora de su empleador, repetirá contra este último los costos de los servicios de salud en que incurrió. Si al finalizar la vinculación laboral, el empleador se encuentra en mora, tal circunstancia no podrá constituir una barrera para que el trabajador se inscriba en una EPS a través de un nuevo empleador o como trabajador independiente, o acceda al período de protección laboral o al mecanismo de protección al cesante, o ejerza la movilidad en el régimen subsidiado con su núcleo familiar, si cumple los requisitos para ello. Cuando se cumpla lo previsto en el artículo 43 de la Ley 789 de 2002 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya o se haya garantizado la prestación del servicio para mujeres gestantes o menores de edad, las cotizaciones en mora que se recauden, podrán ser compensadas siempre y cuando, se haya garantizado efectivamente el acceso a los servicios de salud de los afiliados por los que se recaudó la cotización. En este evento, la EPS podrá apropiar los intereses por mora que se causen por estas cotizaciones. Decreto número 23 5 3 2015 Hoja 50

Artículo 72

Consecuencias de la negación la atención en salud por mora del empleador cuando haya mediado descuento de aportes. Cuando una EPS, a que el trabajador haya acreditado que su empleador le practicó el del aporte a , niegue la prestación los de salud del plan beneficios al trabajador cotizante y su núcleo familiar que se encuentre con tratamientos en curso, sea en atención ambulatoria, con internación, de domiciliaria o inicial de urgencias, no tendrá a recibir las UPC correspondientes a los períodos de mora. trabajador cotizante reportar a la Superintendencia Nacional Salud los casos en los que la niegue los servicios argumentando la mora empleador. reporte se hará mediante la remisión "formato de negación servicios" o por vía escrita o o otro medio expedito que disponga esa entidad. Una vez recibida esta queja, Superintendencia Nacional Salud solicitará a la las explicaciones del verificará si la negación de servicios de salud obedeció a la mora del empleador, adoptará respecto la las medidas su competencia y procederá a inscribir a la EPS en listado de entidades que negaron servicios al trabajador. de este listado remitido mensualmente al o quien haga sus veces para efectos compensación. el pago de las cotizaciones por los períodos deberá girar cotizaciones y los de mora que se hubieren causado al FOSYGA o quien se haga sus veces sin que haya lugar al reconocimiento de las correspondientes UPC. Artículo Efectos de la mora en las cotizaciones de trabajadores independientes. El no pago por dos períodos consecutivos las cotizaciones del independiente dará lugar a la de la afiliación y prestación de los servicios salud contenidos en plan de beneficios a la EPS en la cual se encuentre inscrito, y cuando ésta no se hubiere allanado a la mora. período de la afiliación, los servicios que demande trabajador independiente y su núcleo familiar prestados a través pública y estarán a su cargo los pagos previstos en el artículo 18 del Decreto de 1995 y las normas que lo modifiquen, o sustituyan. Cuando la afiliación y el pago de se efectúa a través una agremlaclon o asociación autorizada para la afiliación colectiva y ha mediado pago de cotización por parte del trabajador a la o asociación, las prestaciones económicas del y los costos derivados atención en salud que el trabajador y su núcleo familiar, durante el período por mora, a cargo de la agremiación o asociación número 23 3 de 2015 Hoja 51 Continuación decreto "Por el cual se unifican y actualizan las de afiliación al Sistema ~"''''''T'''' de :''''''JI/H''''''''' en Salud, se crea el de Afiliación Transaccional y se definen la continuidad en la afiliación y el efectivo del derecho a la correspondiente. La EPS podrá optar por garantizar la continuidad de salud trabajador independiente en mora suscriba de pago por las cotizaciones e nto.r.o(~.oC! y una vez obtenido de las cotizaciones adeudadas, tendrá derecho al reconocimiento correspondientes UPC, y cuando demuestre que garantizó la de servicios de salud ese período. se incumplen las obligaciones en los acuerdos de pago, la suspensión de la prestación servicios de salud de los afiliados comprendidos en el acuerdo. caso la suscripción de acuerdos pago podrá involucrar la o intereses de mora. Cuando el trabajador independiente o uno de los integrantes su núcleo familiar se encuentre en tratamientos en curso, sea en atención ambulatoria, con internación, de urgencias, domiciliaria o inicial de urgencias, la en la cual se encuentre inscrito garantizar la continuidad los servicios de salud al trabajador y a los integrantes de su núcleo familiar hasta por cuatro (4) períodos de mora, vencido dicho término se la continuidad la prestación de los servicios de salud a prestadores de la sin afectar su seguridad e integridad en previstos en el nr.:::.ce::>nYe::> I"Ie::>/"'re::>1r..... Cuando en cumplimiento judicial, la EPS de salud al trabajador o alguno de los integrantes de su núcleo familiar que tengan suspendida prestación de los servicios de salud por mora, repetirá contra el trabajador ,.... 1"1,:.1"\.0 o la agremiación o asociación para la afiliación colectiva, el caso, por los costos en que haya incurrido. No habrá lugar al reconocimiento de las prestaciones económicas por incapacidad, licencias de maternidad y paternidad por parte del Sistema o la EPS, durante los períodos mora, siempre y cuando la EPS no se hubiere allanado a la misma. Cuando las agremiaciones y de afiliación colectiva en un período no efectúen el pago de a salud de la totalidad de los independientes agremiados, la entidad responsable del pago de aportes incursa en causal de la autorización de afiliación de la afiliación del trabajador independiente. Durante el suspensión de la afiliación del independiente no se por las cotizaciones e intereses perjuicio de que deba períodos de cotizaciones y los mora causados previamente a la Decrett?, QP,~@ro 23 3 de 2015 Hoja 52 del n"'t',r",u'I "Por el cual se unifican y actualizan las reglas de al Sistema hp.n,p.ra¡ de Seguridad en Salud, se crea el de Afiliación Transaccional y se definen los instrumentos para la continuidad en la y el goce efectivo del derecho a la salud', tienen la obligación de garantizar la de los servicios salud períodos previos a la , dos (2) o cuatro (4) meses caso y si, como resultado de las acciones cobro que deba adelantar, las cotizaciones en mora por periodos tendrán al reconocimiento de las correspondientes UPC. anterior no exime al trabajador independiente la obligación de reportar novedades referidas a la perdida de las condiciones para seguir cotizando al

Artículo 75

Garantía de prestación de servicIos a las mujeres gestantes y beneficiarios menores de edad por efectos de la mora. Cuando mora y se trate un cotizante independiente o dependiente o de un los servicios plan de beneficios seguirán garantizándose través la a las madres por el periodo de gestación y a los menores edad por el plazo previsto en numeral 76.6 del artículo 76 del presente decreto.

Artículo 76

Obligaciones frente a los aportantes en mora. Cuando el empleador o el trabajador independiente incurra en mora en el pago al Sistema de Seguridad en , la EPS 1. Adelantar las acciones cobro de los aportes en mora. La EPS deberá notificar al aportante que se encuentra en mora mediante una comunicación será enviada dentro los diez (10) días siguientes al mes de mora e informar que si no ha reportado la novedad terminación de la inscripción la por haber perdido las condiciones para pertenecer al régimen contributivo, deberá a más tardar dentro los cinco (5) días siguientes al recibo de misma, así como de consecuencias suspensión de la afiliación; aportante requerido no pagare las cOltIZéiICI(>nE~S cobradas la cuenta de cobro cada mes. En caso los independientes, además informarle los mecanismos con que cuentan para mantener la continuidad del aseguramiento en salud, como las acciones que adoptadas en cumplimiento de lo previsto en presente decreto. 76.2. al cotizante dependiente, por cualquier medio, que su empleador se encuentra en mora en pago de los aportes, de que de Afiliación Transaccional disponga la estado del de aportes. 76.3. Informar al aportante del traslado a la Unidad Administrativa Especial de Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social ­ Decret~ lI~r.o 23 3 de 2015 Hoja UGPP cuando entidad asuma competencia conforme a lo establecido en artículo 1 Ley 1607 de 2012 y Título 1 de la Parte 12 Libro 2 del Decreto 1068 de 2015 y normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan o las que los reglamenten. 76.4. Cuando se trate de un trabajador independiente clasificado en el nivel I y II del SISBEN, vencido el primer de mora, deberá informarle que si no reúne condiciones para seguir cotizando, deberá la novedad correspondiente y que una vez los mecanismos garantizar la continuidad aseguramiento en salud si los hubiere, podrá ejercer la movilidad cual deberá registrar de que inicie la suspensión de la prestación los servicios de salud. 76.5. Cuando el trabajador independiente no se encuentre clasificado en los niveles I y 11 del SISBEN y no condiciones cotizando le informará que deberá reportar la novedad y agotar mecanismos para garantizar continuidad del aseguramiento en salud, hubiere. Cuando trabajador o integrantes de su núcleo familiar se encuentren con tratamientos en sea en atención ambulatoria, con internación, urgencias, domiciliaria o inicial de urgencias, antes de finalizar cuarto mes, la EPS coordinar con la entidad territorial correspondiente la continuidad de la prestación de los de salud como población no asegurada a de los prestadores la red pública sin afectar la seguridad e integridad del paciente. Lo anterior sin perjuicio de la obligación las personas los servicios no sea beneficiaria los subsidios en Tratándose trabajador dependiente a quien se le ha efectuado el descuento su aporte y éste o los integrantes de su núcleo familiar se encuentren con tratamientos en curso, sea en atención ambulatoria, con internación, urgencias, domiciliaria o inicial de o se trate de menores la EPS estará obligada a garantizar atención hasta por un término máximo de (1 períodos conforme a lo previsto en el artículo 111 del Decreto cuando se las mujeres la EPS su atención por el período gestación. En todo esta obligación una vez la EPS con la entidad territorial correspondiente la continuidad de servicios de salud a través de los de la red la seguridad e integridad del paciente, y la totalidad de <:>ct<:llr<51 a cargo del empleador. Parágrafo 1. Las cotizaciones e de mora adeudados serán por las a los procesos fije la Unidad Administrativa Pensional y Contribuciones 3 de 2015 Hoja 54 Parafiscales Social- UGPP. sin perjuicio de que la Unidad las acciones determinación y cobro mora en que incurran los aportantes en el pago de las cotizaciones en forma preferente, en especial, respecto de los trabajadores independientes que reportaron la novedad de pérd las condiciones para continuar cotizando al Sistema. Efectuado el recaudo las cotizaciones adeudadas la EPS no tendrá al reconocimiento de correspondientes por el período en que estuvo suspendida la de los servicios de evento en girarlas al FOSYGA o haga sus veces. Parágrafo 2. De comunicaciones previstas en los numerales 76.1. y 76.3. del presente artículo, guardar que podrá ser requerida en cualquier momento autoridades del para la revisión, análisis y auditoría. Parágrafo 3. Cuando el trabajador independiente, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 76.4. del artículo, movilidad la novedad reportada según lo dispuesto en el artículo 56 del decreto. Parágrafo 4. Lo dispuesto en numeral 76.6 del artículo será aplicable cuando la EPS se obligada a garantizar de salud y de los menores cuando no ha mediado descuento del aporte del trabajador.

Artículo 77

Efectos de la mora en las cotizaciones de los pensionados. Cuando el pagador de incurra en mora en de los aportes a de los pensionados no se suspenderá la afiliación ni prestación de los de salud incluidos en el plan de beneficios a y a sus núcleos Las EPS las acciones frente a los en mora. Una vez cotizaciones en mora tendrá derecho al de las CAPíTULO X DISPOSICIONES FINALES

Artículo 78

licencia de maternidad. Para el reconocimiento y pago de la eSl[aCIOn de la licencia de conforme a las laborales \I'.... .on·r.o.,. se requerirá que la hubiere efectuado durante los meses que correspondan gestación. por inicio de la vinculación laboral en el caso trabajadoras Decreto.flú111erO 23 3de 2015 Hoja 55 dependientes yen el caso de las trabajadoras independientes se hubiere cotizado por un período inferior al de la gestación se reconocerá y pagará proporcionalmente como valor de la licencia maternidad un monto al número de días cotizados frente al período real de gestación. casos en que el período de gestación de la afiliada, el empleador o independiente no haya realizado pago oportuno las cotizaciones, habrá lugar al reconocimiento de la licencia maternidad y cuando, a la fecha del parto se haya pagado la totalidad cotizaciones adeudadas con los respectivos intereses de mora por el período gestación. En caso del trabajador independiente variaCiones en Ingreso Base Cotización que excedan cuarenta por (40%) respecto del promedio los (12) meses inmediatamente anteriores, no serán tomadas en consideración, en la parte que excedan de dicho porcentaje, ra efectos de liquidación de la licencia maternidad o paternidad. El empleador o trabajador independiente, efectuar cobro de prestación económica ante la EPS o EOC. el caso del trabajador dependiente, cuando la variación IBC exceda el cuarenta por ciento (40%) respecto del promedio de los doce (12) meses inmediatamente anteriores se dará traslado a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP y demás autoridades competentes para que adelanten las acciones administrativas o penales a que hubiere lugar. Artículo Licencia de maternidad de la trabajadora independiente con un ingreso de cotización de un salario mínimo legal mensual vigente. Cuando la trabajadora independiente cuyo ingreso de cotización sea de un salario mínimo mensual legal vigente haya un período inferior al de gestación tendrá derecho al reconocimiento de la licencia de maternidad conforme a las siguientes reglas: 79.1. Cuando dejado cotllzar hasta por períodos procederá pago 1'YI1"'I11;:;)Tn de la licencia. 79.2. Cuando ha dejado de por rnás de períodos procederá el pago proporcional de la licencia en un monto equivalente al núrnero días cotizados que correspondan frente al período real de gestación.

Artículo 80

Licencia de Para reconocimiento y de la prestación licencia de paternidad conforme a las disposiciones laborales vigentes se requerirá que el cotizante hubiere efectuado aportes durante Decre~~ ~ú~~,ro 23 3 de 2015 Hoja 56 meses que correspondan al período de gestación de la madre y no habrá lugar al reconocimiento proporcional por cotizaciones cuando hubiere cotizado por un período inferior al de la gestación. los casos en que durante el período de el empleador del afiliado cotizante o el trabajador independiente no haya el pago oportuno las cotizaciones habrá lugar al reconocimiento de licencia de paternidad y cuando, a la fecha del parto se haya pagado totalidad de las cotlzacl adeudadas con los intereses de mora periodo de gestación. empleador o independiente, efectuar el cobro prestación económica ante la o EOC.

Artículo 81

Incapacidad por enfermedad general. Para el reconocimiento y pago de la prestación económica de la incapacidad por enfermedad conforme a las disposiciones laborales vigentes, se requerirá que los afiliados hubieren efectuado aportes por un mínimo cuatro (4) semanas. No habrá lugar al reconocimiento de la prestación de la incapacidad por enfermedad general con a los recursos General de \:>Oll.:lal en Salud, cuando se originen en tratamientos con fines estéticos o se excluidos del plan beneficios y sus complicaciones.

Artículo 82

Regímenes exceptuados o especiales y afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud. Las condiciones de pertenencia a un régimen exceptuado o prevalecen sobre pertenencia al régimen contributivo y deberá a los primeros. consecuencia, no podrán simultáneamente a un régimen exceptuado o especial y al de Seguridad Social en Salud como o beneficiarios, o utilizar """"""'1""'''''''' de salud en regímenes. miembros del núcleo familiar de las personas cotizantes que pertenecen a alguno de los regímenes exceptuados o especiales deberán pertenecer respectivo régimen exceptuado o especial, salvo que disposiciones legales que los regulan dispongan lo contrario. Los regímenes exceptuados o especiales establecidos legalmente tendrán la obligación de reportar al de Afiliación la información identificación y estado de afiliación su población la persona afiliada como cotizante a un régimen exceptuado o especial o su cónyuge, compañero o compañera permanente una relación laboral o adicionales sobre esté obligado a al Sistema General de Seguridad Social en Salud efectuar la respectiva cotización al Fondo Solidaridad y Garantía-FOSYGA o quien haga sus veces. servicios de salud Decreto, nijmero ::l 3 de 2015 Hoja 57 rI""n::>tn"Por el cual se unifican y actualizan las afiliación al Sistema Social en Salud, se crea el de Tlll:;;¡J~,,,n Transaccional y se definen la continuidad en la RTlIJ8C/(Jn efectivo del derecho a la salud". serán exclusivamente a través del régimen o especial y podrá recibir las prestaciones económicas que reconoce el Sistema General de Seguridad en Salud en proporción al ingreso cotización por el que efectuó los aportes al Sistema. Para tal efecto, el aportante tramitará su pago ante el o quien haga sus veces. Cuando las legales que regulan el régimen o especial no prevean afiliación de cotizantes distintos a los su régimen, el cónyuge, ..........,"".... ,0 .."" o compañero permanente, incluyendo del mismo sexo, obligado a cotizar deberá afiliarse en el de Seguridad Social en y beneficiarios quedarán régimen de el régimen de excepción o no prevé la afiliación o la composición del núcleo familiar según lo previsto en el obligado a cotizar al Sistema General Seguridad Social en se afiliarán a este último.

Artículo 83

Restitución de recursos por efecto de la múltiple que involucre un régimen exceptuado o especial. En el evento que un afiliado a alguno de los regímenes exceptuados o especiales se haya afiliado simultáneamente a una Entidad Promotora de Salud Fondo Solidaridad y Garantla FOSYGA o quien haga sus veces deberá solicitar a la respectiva la restitución de los recursos que por concepto UPC se le hubieren reconocido por dicho afiliado durante el tiempo de afiliación múltiple. Las EPS deberán al operador del régimen exceptuado o pertenezca el afiliado, del valor de los servicios durante el tiempo la afiliación múltiple y el operador del régimen exceptuado o especial deberá los servicios de salud a la dentro los treinta (30) a aquel en que la EPS haya efectuado restitución de UPC al FOSYGA o quien sus veces, so pena de la generación moratorias de conformidad con lo previsto en el articulo 4 0 del de 2002. Cuando se trate un afiliado a los regímenes exceptuados militares y de la Policía Nacional o del Magisterio, del monto a restituir por giradas durante el perlado que duró la afiliación múltiple las podrán el valor de los servicios incluyendo el valor de la contratación por capitación y el valor de la póliza para la atención de enfermedades Si el valor de los servicios es inferior al valor de las Unidades por Capitación giradas, la restituir la diferencia FOSYGA o quien haga sus veces. el valor de los servicios es de las UPC giradas la lo reportará al FOSYGA o quien sus veces y podrá cobrar el remanente operador del respectivo régimen excepción. Decret~,n.9~e.ro 235 3 de 2015 Hoja 58 De conformidad con lo previsto en artículo 1668 del Código Civil, FOSYGA o quien haga sus veces se subrogará en los de las para el cobro del valor de los servicios que fueron monto de UPC a restituir, a los operadores de los regímenes fuerzas militares y de la policía nacional o del magisterio. Parágrafo 1. Las entidades que exceptuados o especiales deberán gestionar los recursos n.el~""'" pago de los servicios prestados por las EPS a los afiliados a producto de los estados de múltiple. Parágrafo 2. El Ministerio de Salud y Protección establecerá los términos y condiciones para que las restituyan el valor los recursos correspondientes a las Unidades de Pago por Capitación -UPC giradas durante el trempo de la afiliación múltiple, para lo cual podrá suscribir de pago por las UPC adeudadas. Parágrafo 3. El Ministerio de Salud y Protección definirá los términos y condiciones para la procedencia del descuento valor las UPC, giradas durante el período que duró la afiliación múltiple, servicios prestados al afiliado a los regímenes exceptuados de las militares y de la Policía Nacional o del Magisterio.

Artículo 84

Servicios de salud de la población privada la libertad a cargo del INPEC. prestación de los servicios de de la libertad y los menores de tres (3) años que I"nr"l\lI\/~n •.enT,",'" de reclusión a cargo del INPEC, a"""""""'" Fondo Nacional de Salud de pre!ValleClera sobre la atención en salud a cargo del Sistema o los regímenes exceptuados o es[)ec privadas de la libertad que, de acuerdo con normativa vigente, a cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud el pago de sus aportes y no tendrán acceso a prestaciones y económicas a cargo del Sistema. Los salud al núcleo familiar, si lo hubiere, le serán prestados a través de la cual realice cotizaciones. La EPS sólo recibirá la Unidad de Pago por UPC por del núcleo familiar. Lo anterior sin perjuicio de puedan suscribir o renovar un plan voluntario de salud. Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la la obligación reportar al Sistema de Afiliación Transaccional la información la población privada de la libertad a su cargo. Decreto .... númec.o v 235 3 de 2015 Hoja 59

Artículo 85

Contratación de planes voluntarios de salud. entidades que oferten planes voluntarios deberán verificar que no se incluyan en pólizas o contratos correspondientes, momento la suscripción o la renovación, a personas que estando obligadas a pertenecer al régimen contributivo no se encuentren previamente inscritas en una EPS de dicho régimen. El incumplimiento esta obligación acarrea la entidad prestataria del plan voluntario salud la responsabilidad en la atención integral en salud del afiliado. La entidad quedará exceptuada de obligación cuando el afiliado se retire del régimen contributivo salud, con posterioridad a fecha de suscripción o renovación del contrato. Todas las entidades que planes voluntarios de salud tendrán la obligación de reportar al Ministerio Salud y Protección Social listado de las personas beneficiarias de estos planes conforme a la estructura y contenidos definidos por Ministerio. personas afiliadas a los regímenes exceptuados o especiales podrán estos contratos, previa comprobación de su afiliación al régimen exceptuado o especial que pertenezcan. El Sistema de Afiliación Transaccional dispondrá la información para consulta la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud.

Artículo 86

Modificaciones a la capacidad de afiliación. modificaciones a la capacidad de afiliación geográfica, poblacional, mixta o redistribución de una Entidad Promotora de Salud estarán a dos de autorización, de autorización general y de autorización previa. Estarán sujetas al régimen autorización general las modificaciones a la capacidad de afiliación, referentes al aumento poblacional o de cobertura geográfica en otros municipios o departamentos o de redistribución en municipios autorizados siempre y cuando la Entidad Promotora Salud no se encuentre en de disolución o liquidación, o de revocatoria o suspensión del certificado de autorización conforme a lo dispuesto en el articulo 230 de la Ley 100 de 1993 en causal de la revocatoria de habilitación. Estará sujeta al régimen de autorización previa toda disminución de la capacidad de afiliación de carácter poblacional o cobertura geográfica. También aplicará régimen cuando la Entidad Promotora de Salud no cumpla criterios para acceder al de autorización general, cuando entidad se encuentre sometida al cumplimiento de algún plan desempeño o de instrucciones Decret~n~~e!o 2353 de 2015 Hoja 60 especiales emitidas por algún organismo de inspección, vigilancia y controlo cuando así lo disponga la Superintendencia Nacional de Salud. En el régimen de autorización general, la Entidad Promotora de Salud deberá registrar y radicar ante la Superintendencia Nacional de Salud en los primeros quince días de cada mes, las modificaciones a la capacidad de afiliación realizadas en el mes inmediatamente anterior. La Superintendencia Nacional de Salud ejercerá un control posterior. Efectuada la modificación a la capacidad de afiliación, la EPS deberá garantizar la suficiencia de la red prestadora para la nueva población y como producto de la afiliación realizar los ajustes financieros a que haya lugar conforme a lo dispuesto en el Decreto 2702 de 2014 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. En ningún caso, las EPS podrán negar la inscripción de las personas argumentando limitaciones a su capacidad de afiliación, para lo cual deberán aplicar la autorización general cuando la entidad ha superado su capacidad autorizada.

Artículo 87

Procesos de reorganización institucional. En los procesos de fusión, escisión, creación de nuevas entidades u otras formas de reorganización institucional, las EPS participantes podrán ceder sus afiliados a la Entidad Promotora de Salud resultante del proceso de reorganización institucional. El plan de reorganización institucional correspondiente deberá ser presentado ante la Superintendencia Nacional de Salud para su aprobación la cual deberá verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos mínimos: 87.1. Que la entidad o las entidades que ceden sus afiliados tengan una participación mayoritaria en la entidad resultante de la reorganización. 87.2. Que la entidad que cede sus afiliados realice simultáneamente la cesión de sus activos, pasivos, habilitación o autorización para operar y los contratos, asociados a la prestación de servicios de salud del plan de beneficios, a la Entidad Promotora de Salud resultante de la reorganización. La Superintendencia Nacional de Salud establecerá las condiciones y requisitos para la presentación del plan de reorganización y la aplicación de las demás disposiciones del presente artículo.

Artículo 88

Afiliación de los extranjeros solicitantes de la condición de refugiados o asilados. Los extranjeros solicitantes de la calidad de refugiados o asilados ante el Estado colombiano que cuenten con salvoconducto de permanencia, conforme a lo previsto en el Título 3, Parte 2 del Libro 2 del Decreto Decr~to'J1~~r<Q 353 de 2015 Hoja 61 1067 de 2015 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, se afiliarán al Sistema General de Seguridad Social en Salud como cotizantes o como afiliados al Régimen Subsidiado, si cumplen las condiciones para ello.

Artículo 89

Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos 1485 de 1994, artículo 14 numerales 1,2, 3,4,8,9, 12, 14 Y 16; 806 de 1998 con excepción de los artículos 17 al 24, 52, 65, 69, 70, 71, 72 Y 79; 1725 de 1999, artículo 1°; 1804 de 1999, artículo 21; 047 de 2000; 783 de 2000 con excepción del artículo 1°; 1703 de 2002 con excepción de los artículos 24, 36 Y 39; 2400 de 2002; 4248 de 2007; 1357 de 2008, 3047 de 2013; 1164 de 2014 y 057 de 2015 y los Acuerdos 414 y 415 con excepción de los artículos 4, 5, 7 parágrafo 4, 8, 11, 12, 13, 18, 30, 33, 37, 39,40,41, 42, 70, 71, 72, 73, 74 Y 81, ambos del 2009 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y las demás disposiciones que le sean contrarias.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia según el Normograma del Ministerio de Salud (valor de la fuente: «Vigente»; Normograma-por-tematica-minsalud-2015.zip · hoja Decretos · fila 16), consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

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