Por el cual se modifican los ~rtículos 1.2.2.1.2. y 1.2.2.1.3. del Capítulo 1 del Título 2 de la

Decreto · 2120 · 2017-12-15 · Jerarquía: nivel 7

Modificado
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Articulado
Artículos 1–20 de 47

Artículo 1°

- Modificación. de los artículos 1.2.2.1.2. y 1.2.2.1.3. del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 1del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en • Materia Tributaria. Modifíquense los artículos,1.2.2.1.2. y 1.2.2.1.3. del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia . Tributaria, los cuales quedarán así: "Artículo 1.2.2.1 ;2. Contribuyentes obligados a presentar declaración informativa de precios de transferencia, a preparar y enviar el Informe Local y el Informe Maestro de la documentación comprobatoria. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario que celebren operaciones con vinculados y/o estén obligados a la aplicación de las normas que regulen el régimen de precios de transferencia, deberán llevar a cabo tales operaciones en cumplimiento del Principio de Plena Competencia, entendido como aquel en el cual las operaciones entre vinculados cumplen con las condiciones que se hubiesen observado en operaciones comparables con o entre partes independientes. Lo anterior a efectos de determinar sus ingresos ordinarios y extraordinarios, costos, deducciones, activos y pasivos para los fines del impuesto sobre la renta y complementario. Sin perjuicio de lo anterior, y de conformidad con lo establecido en los artículos 260-5, 260-9 Y en el parágrafo 2 del artículo 260-7 del Estatuto Tributario, están obligados a presentar declaración informativa de precios de transferencia, a preparar y enviar el Informe Local y el Informe Maestro de la documentación comprobatoria, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario cuando: 1. Su patrimonio bruto en el último día del respectivo año o período gravable sea igualo superior al equivalente a cien mil (100.000) Unidad de Valor Tributario-UVT o sus ingresos brutos fiscales del respectivo año sean iguales o superiores al equivalente a sesenta y un mil (61.000) Unidad de Valor Tributario-UVT, y cumpla alguna (s) de las siguientes situaciones: 1.1. Que realicen operaciones con vinculados del exterior. '1.2. Que estén ubicados, domiciliados o sean residentes en el Territorio Aduanero Nacional y realicen operaciones con vinculados ubicados en zona franca. 1.3. Que sean establecimientos permanentes de personas naturales no residentes o de personas jurídicas o entidades extranjeras, sucursales y agencias de sociedades extranjeras, contribuyentes del impuesto sobre la renta y DECRETO 2120 Página 7 de 52 DE Continuación del Decreto "Por el cual se modifican los artículos 1.2.2.1.2. y 1.2.2.1.3. del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 1, se sustituyen los Capítulos 2, 3 Y 4 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 1 y el Capítulo 1 del Título 3 de la Parte 6 del Libro 1, Y se modifica el epígrafe del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria". complementario, de que trata el parágrafo del artículo 20-2 del Estatuto Tributario y realicen operaciones con vinculados del exterior y/o realicen operaciones con vinculados ubicados en zona franca. 1.4. Que sean establecimientos permanentes de personas naturales no residentes o de personas jurídicas o entidades extranjeras, o sucursales y agencias de sociedades extranjeras, contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario, de que trata el parágrafo del artículo 20-2 del Estatuto Tributario y de conformidad con el artículo 260-2 del mismo Estatuto, cuando las personas naturales no residentes o personas jurídicas o entidades extranjeras y/o vinculados ubicados en zona franca, celebren operaciones con otras personas naturales no residentes, personas jurídicas o entidades extranjeras a favor de dicho establecimiento permanente. No habrá lugar a preparar y enviar el Informe Local de la documentación comprobatoria, por aquellos tipos de operación señalados en el artículo 1.2.2.3.2. del presente Decreto, cuyo monto anual acumulado no supere el equivalente a cuarenta y cinco mil (45.000) Unidad de Valor Tributario-UVT del año o período gravable al cual corresponda la documentación comprobatoria. 2. De cualquier modo, aunque su patrimonio bruto en el último día del respectivo año o período gravable sea inferior a cien mil (100.000) Unidad de Valor Tributario-UVT o sus ingresos brutos del respectivo año o periodo gravable sean inferiores a sesenta y un mil (61.000) Unidad de Valor Tributario-UVT, y cumplan con alguna (s) de las siguientes situaciones: 2.1. Que realicen operaciones con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes de baja o nula imposición o regímenes tributarios preferenciales. 2.2. Que sean establecimientos permanentes de personas naturales no residentes o de personas jurídicas o entidades extranjeras, o sucursales y agencias de sociedades extranjeras, contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario, de que trata el parágrafo del artículo 20-2 del Estatuto Tributario, y realicen operaciones con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes de baja o nula imposición o regímenes tributarios preferenciales I 2.3. Que sean establecimientos permanentes de personas naturales no residentes o de personas jurídicas o entidades extranjeras, o sucursales y agencias de sociedades extranjeras, contribuyentes del impuesto' sobre la renta y complementario, de quetrata el parágrafo del artículo 20-2 del Estatuto Tributario, y de conformidad con el artículo 260-2 del mismo Estatuto, cuando personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas,' residentes o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes de baja o nula imposición o regímenes tributarios , , 1 DECRETO 2120 DE Página 8 de 52 Continuación del Decreto "Por el cual se modifican los artículos 1.2.2.1.2. y 1.2.2.1.3. del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 1, se sustituyen los Capítulos 2, 3 Y 4 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 1 y el Capítulo 1 del Título 3 de la Parte 6 del Libro 1, y se modifica el epígrafe del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria". preferenciales, celebren operaciones con otras personas naturales no residentes, personas jurídicas o entidades extranjeras a favor de dicho establecimiento permanente. No habrá lugar a preparar y enviar el Informe Local de la documentación comprobatoria, por aquellos tipos de operación señalados en el artículo 1.2.2.3.2. del presente Decreto llevadas a cabo con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes de baja o nula imposición o regímenes tributarios preferenciales cuyo monto anual acumulado, no supere el equivalente a diez mil (10.000) Unidad de Valor Tributario-UVT del período gravable al cual corresponda la documentación comprobatoria. DECRETO 2120 DE Página 9 de 52 Continuación del Decreto "Por el cual se modifican los artículos 1.2.2.1.2. y 1.2.2.1.3. del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Lib~o 1, se sustituyen los Capítulos 2, 3 Y 4 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 1 y el Capítulo 1 del Título 3 de la Parte 6 del Libro 1, Y se modifica el epígrafe del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria". cuya residencia fiscal se encuentre en jurisdicciones diferentes, o que esté compuesto por una empresa residente a efectos fiscales en una jurisdicción y que tribute en otra jurisdicción por las actividades realizadas a través de un establecimiento permanente.

Parágrafo 1. Para el caso de operaciones de financiamiento, en particular en aquellas relacionadas con los préstamos que deban:ser declarados como tipo de operación de "Intereses sobre préstamos" a que se refiere el artículo 1.2.2.3.2. de este Decreto, para efectos de determinar si la operación supera 19s topes a que se refiere este artículo, solo deberá tenerse en cuenta el monto del principal y no el de los intereses.
Parágrafo 2. Cuando el contribuyente realice el mismo tipo de operación, de las señaladas en el artículo 1.2.2.3.2. de este Decreto, con vinculados del exterior, vinculados ubicados en zona franca, o con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes de baja o nula imposición o regímenes tributari~s preferenciales, y sumadas no superen el monto anual acumulado equivalente a cuarenta y cinco mil (45.000) Unidad de Valor Tributario-UVT del período gravable al cual corresponda la documentación comprobatoria, no habrá lugar a preparar y enviar el Informe Local por este tipo de operación. . '. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de presentar el Informe Local por aquellos tipos de operación a que se refiere el numeral 2 de este artículo, cuando superen el equivalente a diez mil (10.000) Unidad de Valor Tributario-UVT.
Parágrafo 3. Los COntribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario que de conformidad con lo previsto. en el presente artículo no estén obligados a presentar declaración informativa ni a preparar y enviar el Informe Local y/o el Informe Maestro de la documentación comprobatoria, deberán conservar los documentos, informaciones y pruebas que respalden las operaciones con sus vinculados del exterior, o con vinculados ubicados en ZOna franca, u operaciones con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes de baja o nula imposición o regímenes tributarios preferenciales, de acuerdo con las normas generales contenidas en el Estatuto Tributario.
Parágrafo 4. El Informe Maestro al que se refiere el artículo 260-5 del Estatuto Tributario y la Sección 2 del Capítulo 2 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 1 del presente Decreto, deberá ser preparado y enviado por aquellos contribuyentes que cumplan con los topes señalados en el presente artículo para presentar el Informe Local y que pertenezcan a grupos multinacionales, entendidos como aquellos que conste de dos o más empresas

Artículo 1.2.2.1.3

Operaciones de financiamiento. Sin perjuicio de lo señalado en el

Artículo 118°

-1 del Estatuto Tributario y los demás requisitos y condiciones consagrados en el mismo Estatuto para la procedencia de la deducción de los gastos por concepto de intereses, no serán deducibles los pagos por concepto de intereses realizados a vinculados del exterior, a vinculados ubicados en zonas francas, y/o a personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes de baja o nula imposición o regímenes tributarios preferenciales, respecto de los cuales no se cumplan los criterios de comparabilidad de que trata el literal a) del numeral 1 del artículo 260-4 de la misma normatividad. En consecuencia, dichas operaciones no serán consideradas como préstamos ni intereses, sino como aportes de capital y serán tratadas como dividendos." . ÁRTíCUlO 2. - Sustitución del Capítulo 2 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyase el . Capítulo 2 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así: "CAPíTULO 2 DOCUMENTACiÓN COMPROBATORIA SECCiÓN 1 INFORME lOCAL

Artículo 1.2.2.2.1.1

Contenido del Informe Local. El Informe Local deberá contener los estudios, documentos y demás soportes con los cuales el contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario demuestre que sus ingresos, costos, deducciones, activos y pasivos adquiridos en el respectivo año gravable, relativos a las operaciones celebradas con vinculados del exterior, o con vinculados ubicados en zonas francas, o con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes de baja o nula imposición o regímenes tributarios preferenciales. fueron determinados considerando para esas operaciones el Principio de Plena Competencia, entendido como aquel en el cual las operaciones entre vinculados cumplen con las condiciones que se hubiesen observado en operaciones comparables con o entre partes independientes. DECRETO 2120 DE Página 10 de 52 Continuación del Decreto "Por el cual se modifican los artículos 1.2.2.1.2. y 1.2.2.1.3. del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 1, se sustituyen los Capítulos 2, 3 Y 4 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 1 y el Capítulo 1 del Título 3 de la Parte 6 del Libro 1, Y se modifica el epígrafe del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria". La documentación por cada tipo de operación señalada en el artículo 1.2.2.3.2. de este Decreto, deberá tener el nivel de detalle requerido para demostrar la correcta aplicación de los criterios de comparabilidad de que trata el artículo 260-4 del Estatuto Tributario. La determinación bajo el Principio de Plena Competencia de los ingresos, costos, deducciones, activos y pasivos por las operaciones entre vinculados se debe realizar por tipo de operación. En los casos en los que las operaciones separadas se encuentren estrechamente ligadas entre sí o sean continuación una de otra, no pudiendo valorarse separadamente, dichas operaciones deberán ser evaluadas conjuntamente usando el método más apropiado. En aquellos casos en los que se hayan llevado a cabo varios tipos de operación como un todo, cada uno de ellos debe ser evaluado separadamente, para determinar que cumplen con las condiciones que se hubiesen observado en operaciones comparables con o entre partes independientes, para cada tipo de operación, con el fin de considerar si las condiciones que se hubiesen observado en operaciones comparables con o entre partes independientes de la operación como un todo, serían las que hubiesen pactado partes independientes. Deberán analizarse por separado aquellos tipos de operación que, aunque se denominen de manera idéntica o similar, presenten diferencias significativas en relación con las funciones efectuadas, los activos utilizados y los riesgos asumidos, aun cuando se hubieren celebrado con el mismo vinculado. El Informe Local contendrá la información de que trata la presente Sección. DECRETO 2120 Página 11 de 52 DE Continuación del Decreto "Por el cual se modifican los artículos 1.2.2.1.2. y 1.2.2.1.3. del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 1, se sustituyen los Capítulos 2, 3 Y 4 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 1 y el Capítulo 1 del Título 3 de la Parte 6 del Libro 1, Y se modifica el epígrafe del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, ÚnicoReglamentario en Materia Tributaria". En el caso de la información de compañías y/o contratos comparables del exterior utilizada para efectos del análisis ee.onómico de que trata el artículo 1.2.2.2.1.5. del presente Decreto, ésta podrá presentarse en idioma inglés, sin perjuicio de que la Administración Tributaria solicite su correspondiente traducción oficial en los términos descritos en el anterior inciso. I

Parágrafo 1. En el Informe Local no deberán ser documentadas aquellas operaciones de egreso que hayan afectado el estado de resultados, siempre y cuando las mismas no se hayan solicitado como costo o deducción en la declaración de renta y complementario del año gravable objeto de documentación, ni serán objeto de costo o deducción en los periodos fiscales siguientes. En todo caso se debe indicar en el Informe Local tal situación. Sin perjuicio de lo anterior, estas operaciones deberán ser reportadas en la Declaración Informativa de que trata el artículo 260-9 del Estatuto Tributario y el Capítulo 3 del presente Título.
Parágrafo 2. El Informe Lo~al de que trata esta Sección deberá prepararse en idioma Castellano, sin perjuicio de que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN solicite que los documentos extendidos en idioma distinto que se encuentren incorporados en la misma, se alleguen con su correspondiente traducción oficial efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores o por un intérprete oficial, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a su solicitud.

Artículo 1.2.2.2.1.2

Resumen ejecutivo. Deberá describir el alcance y objetivo del estudio, el contenido del mismo' y las conclusiones a las que se llegó.

Artículo 1.2.2.2.1.3

Análisis funcional. Se deberán identificar las actividades u operaciones con incidencia económica, las funciones realizadas, los activos utilizados y los riesgos asumidos por las partes intervinientes en dichas operaciones, con el fin de evaluar las condiciones de: plena competencia de las operaciones realizadas por el contribuyente y que por ello resulten conducentes a los fines de precios de transferencia. Para ello, deberá contener: 1. Descripción del objeto social y de la actividad o actividades que específicamente desarrolla el contribuyente. Para ello se debe incluir una descripción general del negocio, considerando aspectos como: actividad o tipo de negocio, clases de productos o servicios comercializados, clases de proveedores y clientes, listado de competidores claves y determinación o políticas comerciales que permitan establecer condiciones de negoCiación con diferentes tipos de clientes en relación con precios, volumen y plazos, entre otros, en la medida en que se encuentren relacionados o hayan afectado los tipos de operación bajo análisis. 2. Estructura organizacional y funcional del contribuyente, de sus departamentos y/o divisiones, con la descripción de las actividades que realizan y su correspondiente organigrama; adicionalmente, si es el caso, deberá indicar las personas de las que depende jerárquicamente la dirección local y los países en que dichas personas tienen sus oficinas principales. 3. Información general sobre las estrategias comerciales y de negocio del contribuyente: Innovación y desarrollo de nuevos productos, penetración, ampliación o mantenimiento del mercado, volumen de operaciones, políticas de créditos, formas de pago, costo de oportunidad, procesos de calidad, certificaciones nacionales e internacionales de productos o servicios, contratos de exclusividad y de garantías, reestructuraciones empresariales o transferencia de intangibles en el año en curso o en el año inmediatamente anterior, entre otras, en la medida en que se encuentren relacionadas o hayan afectado los tipos de operación bajo análisis. , .. ~ DECRETO 2120 DE Página 12 de 52 Continuación del Decreto "Por el cual se modifican los artículos 1.2.2.1.2. y 1.2.2.1.3. del . Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 1, se sustituyen los Capítulos 2, 3 Y 4 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 1 y el Capítulo 1 del Título 3 de la Parte 6 del Libro 1"y se modifica el epígrafe del Capítulo 1 del Título 2 dé la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria". 4. Partes intervinientes, objeto, término de duración y valor de los contratos, acuerdos o convenios celebrados entre el contribuyente y los vinculados del exterior, vinculados ubicados en zonas francas, o personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes de baja o nula imposición o regímenes tributarios preferenciales. 5. Descripción de las funciones llevadas a cabo por las partes intervinientes en la operación bajo estudio, precisando la relevancia económica de esas funciones en términos de su frecuencia, naturaleza, remuneración y medida de su uso, para las respectivas partes intervinientes en la transacción. Las funciones pueden incluir entre otras: diseño, fabricación, ensamblaje, investigación y desarrollo, servicios, compras, comercialización, distribución, ventas, mercadeo, publicidad, transporte, financiamiento, gastos de dirección y gestión, control de calidad, operaciones financieras. La descripción de ,que trata este numeral deberá incluir todo el detalle necesario para la determinación de la parte analizada. 6. Descripción del tipo de activos utilizados en las operaciones objeto de estudio, tangibles o intangibles, de las partes intervinientes en la operación bajo estudio como: instalaciones y equipos, activos financieros, intangibles valiosos, otros intangibles, incluyendo su ubicación y derechos sobre los mismos. Adicionalmente, en el caso de intangibles, deberá indicarse la protección y duración de los derechos. La descripción de que trata este numeral deberá incluir todo el detalle necesario para la determinación de la parte analizada. 7. Descripción de los riesgos inherentes al tipo de operación, asumidos por cada parte interviniente en la operación bajo estudio, o distribuidos entre ellos, entre otros identificando los riesgos comerciales, de invent;:lrios, financieros y de pérdidas asociadas a la inversión en propiedad, planta y equipo y a su uso; los derivados del éxito o fracaso de las inversiones en investigación y desarrollo; los asociados a la inestabilidad de las tasas de cambio e interés y los riesgos crediticios. Este análisis debe presentarse para todos los riesgos sean o no susceptibles de valoración y/o cuantificación contable. La descripción de que trata este numeral deberá incluir todo el detalle necesario para la determinación de la parte analizada. 8. Identificar y describir, en el caso de existir, las estrategias relacionadas con la cobertura de riesgos, siempre y cuando afecten las operaciones bajo estudio, bien sea por las partes intervinientes, o por ;cualquier miembro del grupo del cual se es parte. DECRETO 2120 DE Página 13 de 52 Continuación del Decreto "Por el cual se modifican los artículos 1.2.2.1.2. y 1.2.2.1.3. del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 1, se sustituyen los Capítulos 2, 3 Y 4 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 1 y el Capítulo 1 del Título 3 de la Parte 6 del Libro 1, Y se modifica el epígrafe del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria". 9. En el caso de las retribuciones por compensación, la información que describa los pormenores del tipo de operación y de la evaluación de los beneficios, contraprestación o costos que cuantifiquen la compensación. Para el efecto, existe compensación cuando en una operación con un vinculado del exterior, o con vinculados ubicados en zonas francas, o con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes de baja o nula imposición o regímenes tributarios preferenciales, se provee un beneficio o contraprestación a la contraparte, según se trate, y este se retribuye con otro beneficio o contraprestación por la contraparte. 10. Cualquier otra información relacionada con el análisis funcional que se considere relevante por parte del contribuyente. Parágrafo. Cuando existan cambios significativos en las funciones, activos y riesgos sobre el mismo tipo de operación del año objeto de estudio frente al año anterior, que incidan en el análisis económico de que trata el artículo 1.2.2.2.1.5. de este Decreto, el contribuyente deberá relacionar de manera comparativa los cambios presentados.

Artículo 1.2.2.2.1.4

Análisis del Mercado. Solo en la medida en que sea relevante para evaluar las condiciones de plena competencia de las operaciones realizadas por el contribuyente y que por ello resulten conducentes a los fines de precios de transferencia, el acá pite correspondiente al análisis de mercado deberá contener: 1. Descripción general de la industria o sector o actividad económica, comportamiento y evolución, ubicación de la empresa en el mismo, señalando aspectos como situación de competencia, porcentaje de participación en el mercado y condiciones sociales, comportamient9 de oferta y demanda, situación económica, geográfica y política que influyan en la actividad de la empresa, marco legal específico, cambios políticos, modificaciones normativas u otros factores institucionales que incidan en los tipos de operación. 2. Descripción de bienes o servicios sustitutos. 3. En los casos de situaciones especiales y solo en la medida en que hayan afectado las operaciones objeto del estudio de precios de transferencia, deberán describir la forma en que estas incidieron y conservarse a disposición de la Administración Tributaria para cuando esta lo solicite, los estudios financieros y de mercado, presupuestos, proyecciones, reportes financieros por líneas de productos o segmentos de mercado o negocios que se hubiesen elaborado para el ejercicio gravable bajo estudio. DECRETO 2120 DE Página 14 de 52 Continuación del Decreto "Por el cual se modifican los artículos 1.2.2.1.2. y 1.2.2.1.3. del Capítula 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro~ 1, se sustituyen los Capítulos 2, 3 Y 4 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 1 y ~I Capítulo 1 del Título 3 de la Parte 6 del Libro 1, Y se modifica el epígrafe del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria". 4. Describir, si es el caso: la existencia de ciclos de negocios, sean estos económicos, comerciales o del producto y la forma como los mismos afectan las operaciones bajo análisis. 5. Cualquier otra información relacionada cón el análisis de mercado que se considere relevante por parte del contribuyente.

Artículo 1.2.2.2.1.5

Análisis Económico. El análisis económico deberá contener: 1. Descripción detallada de cada uno de los tipos de operación objeto de estudio llevados a cabo en el periodo gravable, indicando para cada vinculado del exterior, o vinculado ubicado en zona franca, o personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, .residentes o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes de baja o nula imposición o regímenes tributarios preferenciales, lo siguiente: a. El nombre o razón social. b. Número de identificación tributaria o fiscaL c. Domicilio y/o residencia fiscal. d. Tipo de vinculación de conformidad con el artículo 260-1 del Estatuto Tributario y e. Monto de la operación en pesos colombianos. En el caso de operaciones de financiamiento y para efectos de comparabilidad deberá allegarse al estudio la información que permita verificar: a. El monto del principal. b. Plazo. c. Calificación del riesgo. d. Solvencia del deudor. e. Tasa de interés pactada, entre otros. En el caso de operaciones relacionadas con intangibles, entendiéndose por "intangible" un bien que no es un activo físico ni un activo financiero, que puede ser objeto de propiedad o control para su uso en actividades comerciales, y cuyo uso o transferencia seria remunerado si se produjera en una operación entre empresas independientes en circunstancias comparables, deberá incluirse una descripción de las principales cláusulas contractuales donde se indiquen: 1, DECRETO 2120 Página 15 de 52 DE Continuación del Decreto "Por el cual se modifican los artículos 1.2.2.1.2. y 1.2.2.1.3. del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 1, se sustituyen los Capítulos 2, 3 Y 4 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 1 y el Capítulo 1 del Título 3 de la Parte 6 del Libro 1, Y se modifica el epígrafe del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016. Único Reglamentario en Materia Tributaria". ¡ a. Objeto. b. Derechos y obligaciones, c. Duración, d. Zona geográfica, e. Exclusividad. f. Propietario legal del intangible, g. El país o lugar en el cual se tienen los intangibles y h. Descripción de la conducta o las prácticas llevadas a cabo por las partes en relación con las operaciones relacionadas con dichos intangibles. Así mismo, deberá describirse la estrategia del grupo al cual se pertenece o del vinculado del exterior, vinculados ubicados en zonas francas, o personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas. residentes o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes de baja o nula imposición o regímenes tributarios preferenciales con el(los) cual(es) se realizaron las operaciones, en relación al desarrollo, mejora, mantenimiento, protección y uso de los intangibles, en concordancia con lo reportado en el Informe Maestro de que trata la Sección 2 de este Capítulo. Si durante el año gravable bajo estudio se llevaron a cabo transferencias de intangibles en las cuales haya participado el contribuyente colombiano, se deberán indicar las compensaciones efectuadas directa o indirectamente por parte de las partes intervinientes. 2. Método utilizado por el contribuyente para la determinación de los precios o márgenes de utilidad en las operaciones detalladas en el numeral anterior, con indicación del criterio y elementos objetivos considerados para concluir que el método utilizado es el .más apropiado de acuerdo con las características de los tipos de operación analizados. I Para determinar que el método utilizado es el más apropiado, se deben utilizar los criterios que se anuncian a continuación: a. Los hechos y circunstancias de las transacciones controladas o analizadas, con base en un análisis funcional detallado. , , b. La disponibilidad de información confiable, particularmente de la parte analizada y de operaciones ehtre terceros independientes, riecesaria para la aplicación del método. . DECRETO 2120 DE Página 16 de 52 Continuación del Decreto "Por el cual se modifican los artículos 1.2.2.1.2. y 1.2.2.1.3. del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 1, se sustituyen los Capítulos 2, 3 Y 4 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 1 y el Capítulo 1 del Título 3 de la Parte 6 del Libro 1, y se modifica el epígrafe del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria". c. El grado de comparabilidad de las operaciones controladas frente a las independientes, y d. La confiabilidad de los ajustes de comparabilidad que puedan ser necesarios para eliminar las diferencias materiales entre las operaciones entre vihculados frente a las independientes . .Cuando se haya seleccionado el Método de Márgenes Transaccionales para determinar el margen de utilidad en lasI operaciones con vinculados del exterior, vinculados ubicados en zonas francas, o personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes de baja o nula imposición o regímenes tributarios preferenciales, se deberá describir el indicador de rentabilidad seleccionado, el cual debe estar acorde con el tipo de actividad y demás hechos y circunstancias del. Faso, la naturaleza del tipo de operación analizada y la disponibilidad y calidad de la información obtenida. Cuando se trate de operaciones de adqLlisición de activos usados realizadas por los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario a sus vinculados del exterior, vinculados ubicados en zonas francas, o personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes de baja o nula imposición o regímenes tributarios preferenciales, la aplicación del método de Precio Comparable no Controlado será mediante la presentación de la factura de adquisición del activo nuevo al momento de su compra a un tercero independiente y la aplicación posterior de la depreciación que ya se ha amortizado desde la adquisición del activo, permitida de conformidad con los marcos técnicos normativos contables vigentes en Coiombia. Sin perjuicio de lo anterior y solo en el caso de que el respectivo activo hubiese sido enajenado en un estado diferente al de su adquisición, salvo el deterioro normal por el paso del tiempo o su uso, o no se cuente con la factura del tercero, o se trate de un bien construido o ensamblado a partir de varios componentes y con ello varias facturas, se podrá a los efectos de que trata este numeral, en concordancia con lo señalado en el artículo 260-3 del Estatuto Tributario, acudir a un avalúo técnico realizado por un experto que sea un tercero independiente no vinculado laboralmente ala compañía, en el que se consignen detalladamente las características, alcance y demás condiciones que se tuvieron en cuenta para su valuación. Cuando se trate de operaciones de commodities realizadas por los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario con sus vinculados del exterior, vinculados ubicados en zonas francas, o personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes de baja o nula imposición o regímenes tributarios preferenciales, para establecer el precio de plena competencia de estas operaciones se deberá utilizar el método "Precio Comparable No Controlado" ya sea por referencia a transacciones comparables no controladas o por referencia a DECRETO " 2120 DE Página 17 de 52 Continuación del Decreto "Por el cual se modifican los artículos 1.2.2.1.2. y 1.2.2.1.3. del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 1, se sustituyen los Capítulos 2,.3 y 4 del Título 2 ~e la Parte 2 del Libró 1 y el Capítulo 1 del Título 3 de la Parte 6 del Libro 1, Y se , modifica el epígrafe del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria". precios de cotización. Así mismo, de conformidad con el último inciso del artículo . 1.2.2.2.4.1. del presente Decreto, se deberá aportar la siguiente información: a. La política de fijación de precios para transacciones de commodities. b. La fórmula y la explicación detallada de cada una de las variables que la componen, utilizadas para la fijación del precio. c. La información necesaria para justificar los ajustes realizados al precio del commodity efectuados con base en las operaciones o acuerdos entre comparables independientes, reflejados en el precio de cotización del commodity. En caso de ser relevante para efectos del análisis se podrá aportar otra información tal como acuerdos con clientes finales independientes, detalle de la cadena de suministro, proyección de ventas, entre otros. 3. Parte analizada. Debe ser aquella respecto de la cual pueda aplicarse el método para determinar el margen de utilidad en las operaciones con vinculados con más fiabilidad, y para la cual la calidad de los comparables sea más óptima y su análisis funcional resulte menos complejo. Cuando se haya seleccionado el método de precio de reventa, el del costo adicionado o el de márgenes transaccionales de utilidad de operación, según sea el caso, para determinar que las operaciones sujetas al régimen de precios de transferencia cumplen con las condiciones que se hubieren utilizado en operaciones comparables con o entre partes independientes, la parte analizada deberá ser aquella respecto de la cual sus funciones, activos y riesgos resulten menos complejos, se cuente con información suficiente y confiable y se requiera un menor nivel de ajustes . .En todo caso, el análisis funcional deberá corresponder a las partes intervinientes en la operación, aportando el adecuado nivel de detalle para la determinación de la parte seleccionada como parte analizada. Igualmente, si la parte analizada es la del exterior o la ubicada en zona franca, se debe aportar en el Informe Local toda la información que resulte necesaria para que se pueda constatar la correcta selección de la parte analizada y la aplicación del método. Con independencia de cuál sea la parte analizada, en el Informe Local se deberán aportar los documentos, análisis y demás elementos probatorios que resulten suficientes para demostrar que las operaciones sujetas al régimen de precios de transferencia cumplen con las condiciones que se hubieren utilizado en operaciones comparables con o entre partes independientes. Lo anterior, sin perjuicio de las verificaciones y solicitud de información adicional que requiera o solicite la Administración Tributaria. DECRETO 2120 DE Página 18 de 52 Continuación del Decreto "Por el cual se modifican los artículos 1.2.2.1.2. y 1.2.2.1.3. del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 1, se sustituyen los Capítulos 2, 3 Y 4 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 1 y el Capítulo 1 del Título 3 de la Parte 6 del Libro 1, Y se modifica el epígrafe del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria". 4. Información para efectos de la comparabilidad. La documentación e información relacionada a cada tipo de operación o empresa comparable, deberá tener el nivel de detalle requerido para demostrar la aplicación de los criterios de comparabílidad de que trata el artículo 260-4 del Estatuto Tributario, para lo cual se identificarán cada uno de los comparables seleccionados, la metodología utilizada para su determinación, las fuentes de información de las que se obtuvieron esos comparables y la fecha de consulta a las mismas, así como la indicación de los comparables seleccionados que se desecharon, señalando los motivos que se tuvieron en consideración para ello. La información correspondiente a la parte analizada siempre deberá ser la del año bajo análisis. Solo en casos excepcionales se podrán utilizar datos de más de un periodo, siempre y cuando se incluyan en el Informe Local de la documentación comprobatoria las razones económicas, financieras, técnicas o de otra índole que resulten pertinentes y conducentes a los fines del estudio y se encuentren debidamente justificadas y .soportadas. Para estos efectos, deberán ser utilizados datos que correspondan al mismo año gravable, o en su defecto de los períodos inmediatamente anteriores en el caso de compañías que hayan tenido cambios significativos en sus funciones, activos y riesgos, durante el año gravable objeto de análisis, con el fin de determinar, entre otras circunstancias, el origen de las pérdidas declaradas, el ciclo de vida del producto, los negocios relevantes, los ciclos de vida de productos comparables, las condiciones económicas comparables, los criterios y métodos de distribución de costos y/o gastos, de conformidad con el marco t~cnico contable para la asignación de los mismos, las cláusulas contractuales y condiciones reales que operan entre las partes, aportando en el Informe Local los hechos, circunstancias y demás análisis que justifiquen tal decisión. Respecto de la información financiera de las comparables, se deberá llevar a cabo el análisis con información correspondiente al periodo gravable objeto de estudio. De no contarse con dicha información, se podrá tomar en consideración información correspondiente a ejercicios anteriores al ejercicio gravable para el cual se realiza la búsqueda y el correspondiente análisis. Para ello, en el Informe Local debe dejarse explícito el día, mes y año en el cual se llevó a cabo el análisis, así como la fecha de actualización de la base de datos utilizada. De ser necesario para el análisis contar con varios períodos, se deberán aportar todos los análisis y explicaciones que resulten necesarios para justificar debidamente la necesidad de dicha información. 5. Uso de comparables internos. En caso de existir comparables internos, estos deberán ser tenidos en cuenta de manera prioritaria en el análisis de precios de transferencia, en la medida que no existan diferencias significativas entre las operaciones comparables o que,en el caso de existir, las mismas no afecten las condiciones analizadas, o que dado el caso se puedan realizar ajustes técnicos, económicos o contables que permitan su eliminación y optimicen la comparación. Para tal efecto, DECRETO 2120 DE Página 19 de 52 Continuación del Decreto "Por el cual se modifican los artículos 1.2.2.1.2. y 1.2.2.1.3. del . Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 1, se sustituyen los Capítulos 2, 3 Y 4 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 1 y el Capítulo 1 del Título 3 de la Parte 6 del Libro 1, Y se modifica el epígrafe del Capítulo 1 del Título 2 dé la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria". deberán tenerse en cuenta los criterios de comparabilidad incluidos en el artículo 260­ 4 del Estatuto Tributario. 6. Descripción de la actividad económica o empresarial y características del negocio desarrolladas por los comparables seleccionados. ,, 7. Estados Financieros en especial el Estado de Situación Financiera (Balance General) y el Estado de Resultados de las empresas comparables, correspondiente a cada año utilizado en el análisis. Adicionalmente deberá aportar los estados financieros promedio en caso de haber efectuado un análisis plurianual de los comparables. Para los efectos de este numeral deberá indicar la fuente y fecha de obtención de dicha información. 8. Descripción de los ajustes técnicos, económicos o contables realizados a los tipos de .operación o empresas comparables seleccionadas. Para tales efectos deberá tenerse en cuenta que una operación vinculada es comparable a una operación no vinculada, si ninguna de las diferencias, si las hubiera, entre las dos operaciones que se comparan, o entre las dos empresas que llevan a cabo esas operaciones, influye significativamente en el valor normal de mercado, o que en el caso de existir, pueden realizarse ajustes lo suficientemente razonables y precisos, de manera tal que puedan eliminar los efectos importantes que estas provoquen. Los ajustes deberán considerarse solo en la medida en que las diferencias afecten de una manera real la comparación y en la medida en que mejoren la fiabilidad de los resultados y por ende la comparabilidad. Para ello deben tenerse en cuenta la calidad de los datos sometidos al ajuste, su objeto y la fiabilidad de los criterios utilizados para realizar tales ajustes. De manera excepcional, y solo en el caso de requerirse ajustes a la parte bajo análisis, deberán incluir y demostrar el detalle y la justificación técnica, económica o legal que sustenten tales ajustes, incluyendo un análisis pormenorizado de su cuantificación. Deberán incorporarse al Informe Local de la documentación comprobatoria los documentos que soporten los análisis, fórmulas y cálculos efectuados por el contribuyente para tal efecto, las razones que llevaron a considerarlos como apropiados y la forma en que el ajuste modifica los resultados para cada comparable y mejora la comparabilidad. Igualmente, y de conformidad con el método utilizado, y solo cuando hayan tenido incidencia en el tipo de operación bajo análisis, se deberá hacer una descripción genérica de las principales diferencias existentes entre los marcos técnicos normativos contables utilizados por la parte analizada y los utilizados por los comparables seleccionados. DECRETO 2120 DE Página 20 de 52 Continuación del Decreto "Por el cual se modifican los artículos 1.2.2.1.2. y 1.2.2.1.3. del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 1, se sustituyen los Capítulos 2, 3 Y 4 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 1 y el Capítulo 1 del Título 3 de la Parte 6 del Libro 1, Y se modifica el epígrafe del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria". 9. Relación de los precios o márgenes, sin ajustes o con ajustes si hubo lugar a ellos, de la parte analizada y de los comparables utilizados para aplicar la metodología de precios de transferencia. 10. Establecimiento del rango de plena competencia, o del rango ajustado mediante la aplicación de métodos estadísticos, en particular el rango intercuartil. 11. Exposición de las razones por las que se concluye que el precio o margen objeto de las operaciones analizadas cumplen con el Principio de Plena Competencia conforme al método de precio seleccionado. 12. Se deberá acompañar adicionalmente al Informe Local la siguiente información: 12.1. Conjunto completo de Estados financieros individuales, separados o consolidados según corresponda, sus notas y revelaciones, a 31 de diciembre del año en estudio, preparados de conformidad con los marcos técnicos normativos contables vigentes en Colombia según el grupo contable al que pertenezca. 12.2. Estados financieros de propósito especial, desagregados o segmentados por tipo de operación cuando a ello haya lugar. 12.3. Copia de los contratos, acuerdos o convenios celebrados por el contribuyente con sus vinculados en el exterior, en ZOnas francas y/o con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes de baja o nula imposición o en regímenes tributarios preferenciales, en tanto que los mismos hayan afectado los tipos de operación objeto de estudio, la rentabilidad de la compañia o las condiciones que se hubiesen dado en operaciones comparables Con o entre partes independientes. 12.4. Contratos sobre transferencia de acciones, aumentos o disminuciones de capital, readquisición de acciones, fusión, escisión y otros cambios societarios relevantes, ocurridos en el año gravable objeto del estudio de precios de transferencia, en tanto que los mismos hayan afectado los tipos de operación objeto de estudio, la rentabilidad de la compañía o las condiciones que se hubiesen dado en operaciones comparables con o entre partes independientes. 12.5. Información detallada de los Acuerdos Anticipados de Precios (APA) unilaterales, bilaterales y multilaterales existentes, así como de otros acuerdos previos sobre los cuales la jurisdicción fiscal colombiana no es parte y que se refieran a las operaciones sujetas al régimen de precios de transferencia. 13. Descripción de las políticas de precios de transferencia llevadas a cabo a nivel DECRETO 2120 DE Página 21 de 52 Continuación del Decreto "Por el cual se modifican los artículos 1.2.2.1.2. y 1.2.2.1.3. del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 1, se sustituyen los Capítulos 2, 3 y 4 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 1 y el Capítulo 1 del Título 3 de la Parte 6 del Libro 1, Y se modifica el epígrafe del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario.en Materia Tributaria". mundial por el grupo al cual se pertenece o por parte del vinculado con el cual se tiene operaciones, en tanto afecte la operación(s) bajo análisis. 14. Cualquier otra información relacionada con el análisis económico que se considere relevante por parte del contribuyente para la determinación de las condiciones utilizadas en operaciones comparables con o entre partes independientes. Parágrafo. Cuando sea necesaria la segmentación de los estados financieros por tipo de operación para los efectos de comparabilidad entre las operaciones vinculadas y no vinculadas y la correcta aplicación del método para evaluar tales operaciones, la información financiera y contable que se utilice deberá ser preparada de conformidad con los marcos técnicos normativos contables y deberá ser allegada al correspondiente Informe Local de la documentación comprobatoria dictaminada y/o certificada por Revisor Fiscal o contador público según sea el caso y firmada por el representante legal, de conformidad con el inciso segundo del numeral 1 del artículo 260-5 del Estatuto Tributario. Así mismo, cuando la parte analizada sea la del exterior, para efectos del cumplimiento de este requisito, dicha certificación podrá ser suscrita por el equivalente de uno u otro, o un auditor externo, y anexarse al Informe Local de la documentación comprobatoria. Se deberán conservar a disposición de la Administración Tributaria las hojas de trabajo y los soportes en donde se indique la forma como se llevó a cabo la respectiva segmentación, la razonabilidad de la misma, así como los procedimientos técnicos, económicos y financieros mediante ios cuales se realizó la asignación de costos y gastos. Lo anterior deberá ser allegado cuando la Administración Tributaria así lo solicite. , SECCiÓN 2 INFORME MAESTRO

Artículo 1.2.2.2.2.1

Alcance y contenido del Informe Maestro. El Informe Maestro deberá ofrecer una visión general del negocio del Grupo Multinacional incluyendo la naturaleza de .sus actividades económicas a nivel mundial, sus políticas generales en materia de precios de transferencia y su reparto global de ingresos, riesgos y costos. El Informe Maestro estará conformado por información relevante del Grupo Multinacional, de que trata la presente Sección. Parágrafo. El Informe Maestro de que trata esta Sección podrá ser aportado en idioma Ingles, sin perjuicio de que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN solicite su correspondiente traducción oficial efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores o por un intérprete oficial, dentro de los veinte (20) DECRETO 2120 DE Página 22 de 52 Continuación del Decreto "Por el cual se modifican los artículos 1.2.2.1.2. y 1.2.2.1.3. del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 1, se sustituyen los Capítulos 2, 3 Y 4 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 1 y el Capítulo 1 del Título 3 de la Parte 6 del Libro 1, Y se modifica el epígrafe del Capítulo ,1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria" .. días hábiles siguientes a su solicitud.

Artículo 1.2.2.2.2.2

Estructura organizacional. Corresponde al organigrama del grupo multinacional en donde se identifique la estructura legal y el porcentaje de participación accionaria o de capital, así como la localización geográfica de sus entidades.

Artículo 1.2.2.2.2.3

Descripción del negoció o negocios del Grupo Multinacional. Corresponde a la descripción general del negocio del Grupo Multinacional, i'ncluyendo: 1. Principales factores generadores de la utilidad del negocio del grupo. 2. Descripción de la cadena de suministro de los cinco (5) principales productos y/o servicios del grupo en términos de ventas, así como cualquier otro producto y/o servicio que represente más del cinco por ciento (5%) de las ventas del grupo. La descripción requerida podrá presentarse en forma de gráfico o diagrama. 3. Lista y breve descripción de los acuerdos más representativos de prestación de servicios entre miembros del Grupo Multinacional, distintos a los correspondientes a servicios de investigación y desarrollo (1&0), incluyendo una descripción de las capacidades de los principales centros proveedores de estos servicios y de las políticas de precios de transferencia utilizadas para asignar los costos de los servicios y determinar los precios a ser pagados por servicios intragrupo.· 4. Descripción de los principales mercados geográficos de los productos y servicios del grupo que se mencionan en el numeral 2 de este artículo. 5. Breve análisis funcional en el que se expongan las principales contribuciones a la creación de valor por cada una de las entidades del Grupo Multinacional, es decir, las funciones claves desempeñadas, los riesgos sustanciales asumidos y los activos significativos utilizados. 6. Descripción de las principales operaciones de reestructuración empresarial, adquisiciones y desinversiones que hayan tenido lugar durante el ejercicio fiscal.

Artículo 1.2.2.2.2.4

Intangibles del Grupo Multinacional. El Informe Maestro deberá contener la siguiente información de intangibles del Grupo Multinacional. 1. Descripción general de la estrategia global del Grupo Multinacional en lo que respecta al desarrollo, propiedad y explotación de intangibles, incluyendo la localización de los principales centros de 1&0 y ubicación de la función de dirección de 1&0. 2. Lista de intangibles o conjuntos de intangibles del Grupo Multinacional que sean significativos a efectos de precios de transferencia y de las entidades que sean sus propietarios legales. DECRETO 2120 DE Página 23 de 52 Continuación del Decreto "Por el cual se modifican los artículos 1.2~2.1 :2. y 1.2.2.1.3. del Capítulo 1. del Título 2 de la Parte 2 del Libro 1, se sustituyen los Capítulos 2, 3 y 4 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 1 y el Capítulo 1 del Título 3 de la Parte 6 del Libro 1, Y se modifica el epígrafe del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria". 3. Listado de los acuerdos significativos sobre intangibles celebrados entre empresas pertenecientes al Grupo Multinacional, incluyendo los acuerdos de costos compartidos, los acuerdos de servicios de investigación y los acuerdos sobre licencias. 4. Descripción general de las políticas del grupo sobre precios de transferencia en relación con I&D e intangibles. 5. Descripción general de cualquier transferencia relevante de derechos sobre intangibles efectuada entre empresas pertenecientes al Grupo Multinacional durante el ejercicio fiscal de que se trate, especificando las entidades, países y retribuciones correspondientes. .

Artículo 1.2.2.2.2.5

Actividades financieras intercompañia del Grupo Multinacional. El Informe Maestro deberá contener la siguiente información sobre las actividades financieras del Grupo Multinacional 1. Descripción general de la forma de financiación del grupo, incluyendo los acuerdos significativos de financiación con entidades no pertenecientes al Grupo Multinacional. 2. Identificación de los miembros del Grupo Multinacional que desempeñen una función de financiación centralizada, con indicación del país de constitución y la sede efectiva de administración de dichas entidades. 3. Descripción general de las políticas de precios de transferencia del Grupo Multinacional en lo que respecta a los acuerdos de financiación entre empresas pertenecientes al mismo.

Artículo 1.2.2.2.2.6

Posiciones financieras y fiscales del Grupo Multinacional. El Informe Maestro deberá contenerla siguiente información sobre la posición financiera del I Grupo Multinacional. 1. Estados Financieros ahuales consolidados del Grupo Multinacional correspondientes al ejercicio fiscal de que se trate, si hubieran sido formulados por otras razones, sea a efectos de información financiera, regulatorios, de gestión interna, tributarios u otros fines. 2.. Lista y breve descripción de los acuerdos anticipados de precios de transferencia (APA) unilaterales del Grupo Multinacional y otros acuerdos entre la Administración y el contribuyente relativos a la asignación de beneficios entre países. DECRETO 2120 DE Página 24 de 52 Continuación del Decreto "Por el cual se modifican los artículos 1.2.2.1.2. y 1.2.2.1.3. del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 1, se sustituyen los Capítulos 2, 3 Y 4 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 1 y el Capítulo 1 del Título 3 de la Parte 6 del Libro 1, Y se modifica el epígrafe del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamelltario en Materia Tributaria". SECCiÓN 3 INFORME PAís POR PAís

Artículo 1.2.2.2.3.1

Alcance y contenido del Informe País por País. Los contribuyentes del impuesto a la renta y complementario que se ubiquen en alguno de los supuestos señalados en el numeral 2 del artículo 260-5 del Estatuto Tributario yen el

Artículo 1.2.2.2.3.3

del presente Decreto, deberán presentar un Informe País por País que contendrá información relativa a la asignación global de ingresos e impuestos pagados por el grupo multinacional, junto con ciertos indicadores relativos a su actividad económica a nivel global. Para la presentación del Informe País por P,aís se deberá tener en cuenta lo señalado en la presente Sección.

Artículo 1.2.2.2.3.2

Definiciones. Para efectos del Informe País por País se deberán tener en cuenta las siguientes definiciones: Grupo: Se entenderá un conjunto de empresas vinculadas por relaciones de propiedad o control, de forma que esté obligado a preparar estados financieros consolidados de conformidad con los principios de contabilidad aplicables o estaría obligado a ello si las participaciones en el capital de tales empresas se negociaran en un mercado de valores. Grupo Multinacional: Se entenderá cualquier grupo que conste de dos o más empresas cuya residencia fiscal se encuentre en jurisdicciones diferentes, o que esté compuesto por una empresa residente a efectos fiscales en una jurisdicción y que tribute en otra jurisdicción por las actividades realizadas a través de un establecimiento permanente, y no sea un Grupo Multinacional Excluido. Grupo Multinacional Excluido: Se entenderá, en un Año Fiscal del Grupo, un grupo cuyos ingresos consolidados totales hayan sido inferiores a 81 millones de Unidad de Valor Tributario-UVT durante el Año Fiscal inmediatamente anterior al Año Fiscal de Presentación de Información, tal como se desprenda de sus Estados Financieros Consolidados correspondientes a ese Año Fiscal anterior. Entidad Integrante o Perteneciente a un Grupo Multinacional: Corresponde a: 1. Cualquier unidad de negocios separada de un Grupo Multinacional incluida en los Estados Financieros Consolidados de éste, o que sería incluida si la participación accionaria en dicha unidad de negocios se transara en una bolsa de valores. 2. Cualquier unidad de negocios excluida de los Estados Financieros Consolidados del Grupo Multinacional por motivos de tamaño o de materialidad; y DECRETO 2120 DE Página 25 de 52 Continuación del Decreto "Por el cua~ se modifican los artículos 1.2.2.1.2. y 1.2.2.1.3. del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 1, se sustituyen los Capítulos 2, 3 Y 4 del. Título 2 de la Parte 2 del Libro 1 y el Capítulo 1 del Título 3 de la Parte 6 del Libro 1, Y se modifica el epígrafe del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria". 3. Cualquier establecimiento permanente de una unidad de negocios separada del Grupo Multinacional incluida eÍllos anteriores numerales (1) o (2), siempre que la unidad de negocios prepare, para dicho establecimiento permanente, estados financieros· separados a efectos de presentación de información financiera, regulatorios, fiscales o de control interno gerencial. Entidad Informante: Se entenderá la Entidad Integrante o Perteneciente a un Grupo Multinacional que esté obligada a presentar, en su jurisdicción de residencia fiscal y en nombre del Grupo Multinacional, el Informe País por País de conformidad con lo previsto en el artículo 1.2.2.2.3.5. del presente Decreto. La Entidad Informante podrá ser la Entidad Matriz o Controlante, la Entidad Sustituta o cualquier entidad mencionada en el numeral 3 del artículo 1.2.2.2.3.3. del presente Decreto. Entidad Matriz o Controlante del Grupo Multinacional: Entidad integrante o perteneciente a un Grupo Multinacional que cumple los siguientes criterios: 1. Que posea directa o indirectamente un interés suficiente en una o más de las Entidades Integrantes de dicho Grupo Multinacional encargada de preparar los Estados Financieros Consolidados de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados en su jurisdicción de residencia fiscal, o que serían requeridos si su participación accionaria se negociara en una bolsa de valores en su jurisdicción de residencia fiscal; y 2, Que no exista otra Entidad Integrante de dicho Grupo Multinacional, que posea directa o indirectamente el interés descrito en el numeral (1) en esta Entidad Integrante. Entidad Sustituta: Entidad Integrante del Grupo Multinacional que ha sido designada por la Entidad Matriz o Controlante como única sustituta de ésta, para presentar en nombre del Grupo Multinacional el Informe País por País en la jurisdicción de residencia fiscal de dicha Entidad Integrante, cuando se cumpla alguna de las siguientes condiciones: 1. La Entidad Matriz o Controlante del Grupo Multinacional no esté obligada a presentar el Informe País por País en su jurisdicción de residencia fiscal; o 2. La jurisdicción donde la Entidad Matriz o Controlante resida para efectos fiscales tenga un "Acuerdo Internacional" vigente en el cual su país sea parte, pero no tenga vigente un "Acuerdo Calificado entre Autoridades Competentes" en la fecha de presentación del Informe País por País para el Año Fiscal Informado; o 3. Exista un "Incumplimiento Sistemático" en la jurisdicción de residencia fiscal de la Entidad Matriz o Controlante que haya sido notificada. por la Administración Tributaria a la Entidad Integrante del Grupo en la jurisdicción de la cual es residente para efectos fiscales. DECRETO 2120 DE Página 26 de 52 Continuación del Decreto "Por el cual se modifican los artículos 1.2.2.1.2. y 1.2.2.1.3. del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 1, se sustituyen los Capítulos 2, 3 y 4 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 1 y el Capítulo 1 del Título 3 de la Parte 6 del Libro 1, Y se modifica el epígrafe del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria". Año Fiscal: Ejercicio contable anual respecto del cual la Entidad Matriz o Controlante del Grupo Multinacional prepara sus estados financieros. Año Fiscal Informado: Significa el año fiscal cuyos resultados financieros y operativos se reflejan en el Informe País por País definido en el artículo 1.2.2.2.3.5. del presente Decreto. Acuerdo Calificado entre Autoridades Competentes: Es un acuerdo que se celebra entre representantes autorizados de aquellas jurisdicciones que son parte en un Acuerdo Internacional, y requiere el intercambio automático de informes péi:lÍs por país entre las Jurisdicciones parte del mismo. Acuerdo Internacional: Se refiere a la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal, cualquier convenio tributario bilateral o multilateral, o cualquier acuerdo de intercambio de información tributaria del que Colombia sea parte, y que bajo sus términos autorice legalmente el intercambio de información tributaria entre jurisdicciones, incluido el intercambio automático de dicha información. Estados Financieros Consolidados: Se refiere a los estados financieros de un Grupo Multinacional en donde activos, pasivos, ingresos, gastos y flujos de caja de la Entidad Matriz o Controlante y de las Entidades Integrantes del Grupo se presentan como los de una sola entidad económica. Incumplimiento Sistemático: El incumplimiento sistemático respecto a una jurisdicción significa que una jurisdicción que tiene vigente un Acuerdo Calificado entre Autoridades Competentes con Colombia pero que ha suspendido el intercambio automático de información (por razones distintas a las contempladas en los términos de ese Acuerdo) o, .de otro modo, que de manera persistente no ha proporcionado automáticamente a Colombia los informes país po'r país de Grupos Multinacionales en poder suyo y que existan Entidades Integrantes de estos Grupos en Colombia ..

Artículo 1.2.2.2.3.5

Contenido del Informe País por País. El Informe País por País respecto a un Grupo Multinacional es un reporte que contiene la siguiente información: 1. Información agregada relativa al monto de ingresos, utilidad (pérdida) antes de impuestos, impuesto sobre la renta pagado, impuesto sobre la renta devengado, capital declarado, utilidades retenidas, número de empleados y activos tangibles distintos del efectivo o equivalentes a efectivo, con respecto a cada una de las jurisdicciones en las que opera el Grupo Multinacional. , \ 2. Identificación de cada Entidad Integrante o Perteneciente al Grupo Multinacional, señalando la jurisdicción de residencia fiscai de dicha entidad. Para el caso de establecimientos permanentes y/o sucursales, se debe señalar el lugar en el cual s~ encuentra ubicado dicho establecimiento permanente y/o sucursal. Cuando' la jurisdicción de residencia fiscal difiera de la jurisdicción fiscal en la cual fue constituida legalmente la entidad integrante del grupo multinacional, deberá informarse el nombre de la jurisdicción bajo la cual fue constituida legalmente dicha entidad. Así mismo, el informe contendrá la naturaleza de la actividad o actividades principales del negocio de dicha Entidad. Parágrafo. El Informe País por País se presentará en los medios, formatos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional.

Artículo 1.2.2.2.3.6

Uso y confidencialidad de la información del Informe País por País. Respecto de la información de que trata esta Sección, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, deberá: 1. Utilizar el Informe País por País para realizar análisis de riesgos de precios de transferencia y de otros riesgos relacionados con la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios en Colombia, incluida la evaluación del riesgo de incumplimiento DECRETO 2120 DE Página 30 de 52 Continuación del Decreto "Por el cual se modifican los artículos 1.2.2.1.2. y 1.2.2.1.3. del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 1, se sustituyen los Capítulos 2, 3 Y 4 del Título 2de la Parte 2 del Libro 1 y el Capítulo 1 del Título 3 de la Parte 6 del Libro 1, y se modifica el epígrafe del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria". por miembros del Grupo Multinacional de las normas aplicables sobre precios de transferencia, y cuando proceda para análisis económicos y estadísticos. Los ajustes de precios de transferencia reaiizados por la Administración Tributaria colombiana no se basarán en el Informe País por País. Sin perjuicio de lo anterior, no se impide que la Administración Tributaria pueda utilizar los datos del Informe País por País como base para realizar investigaciones adicionales sobre los acuerdos de precios de transferencia del Grupo Multinacional o sobre otros asuntos fiscales en el curso de una auditoría tributaria en la que pueda resultar un ajuste a la base gravable de la entidad del grupo ubicada en Colombia. 2. Garantizar la confidencialidad de la información contenida en el Informe País por País, mediante mecanismos de protección que incluyan la limitación del uso de la información, lineamientos de protección y confidencialidad de la información dirigidos a las personas que tendrán a cargo la administración y uso de la información, entre otros.

Artículo 260°

-5 y lo establecido en la Sección 3 del presente Capítulo, será sancionable de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Estatuto Tributario. SECCiÓN 4 OTRAS DISPOSICIONES

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: Modificado

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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