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Decreto · 2120 · 2017-12-15 · Jerarquía: nivel 7

Modificado
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Articulado
Artículos 21–40 de 47

Artículo 1.2.2.2.4.1

Operaciones de commodities. De conformidad con lo señalado en el literal b) del numeral 1 del artículo 260-3 del Estatuto Tributario, para establecer el precio de plena competencia de las operaciones de commodities, clasificados dentro de las categorías de metales, minerales, hidrocarburos, energéticos, agrícolas, entre otros y en general bienes con precios cotizados utilizados como referencia, se deberá utilizar el método "Precio Comparable No Controlado". Para efectos del análisis de precios de transferencia, el precio de plena competencia para las transacciones de commodities, puede determinarse por referencia a transacciones comparables no controladas o por referencia a precios de cotización. Los precios de cotización de commodities serán aquellos precios de referencia que se obtengan de mercados de intercambio nacional e internacional, o de organismos reconocidos y transparentes de notificación de precios o de estadísticas, o de agencias gubernamentales de fijación de precios. DECRETO 2120 DE Página 31 de 52 Continuación del Decreto "Por el cual se modifican los artículos 1.2.2.1.2. y 1.2.2.1.3. del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 1,se sustituyen los Capítulos 2, 3 Y 4 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 1 y el Capítulo 1 del Título 3 de la Parte 6 del Libro 1, Y se modifica el epígrafe del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria". Las fechas y/o periodos específicos acordados por las partes para fijar el precio del commodity deberán ser demostrados mediante documentos fiables, cuyos términos sean consistentes con el comportamiento real de las partes y con lo que empresas independientes habrían acordado en circunstancias comparables tomando en consideración la práctica de la industria. La información de los acuerdos deberá ser registrada a través de los servicios informáticos electrónicos dispuestos por la Administración Tributaria para tal fin, y deberá contener como mínimo: 1. Identificación de las partes que intervienen en el acuerdo: nombre o razón social, número de identificación y país de domicilio y/o residencia fiscal. 2. Tipo de documento: contrato, oferta y aceptación u otros documentos que establezcan los términos del acuerdo. 3. Fecha de suscripción del acuerdo. 4. Vigencia del acuerdo: fechas de inicio y finalización del acuerdo. 5. Fecha de fijación del precio del commodity acordada para cada transacción cubierta por el acuerdo. 6. Tipo y descripción del commodity incluyendo' las características y calidad del commodity objeto de las transacciones cubiertas por el acuerdo. 7. Volúmenes acordados, identificando la unidad de medida. 8. Plazos y condiciones de entrega incluyendo la información relativa a los Términos Internacionales de Comercio (Incoterms), tipo de transporte, puerto de salida, puerto de entrega, seguros, entre otros. ' 9. Precio acordado del commodity: si se trata de un precio fijo indicar el valor; en caso de un precio variable indicar la fórmula de fijación del precio describiendo de manera . detallada cada una de las variables que conforman dicha fórmula. 10. Otras condiciones que puedan afectar el precio: se deberán enunciar todas aquellas \ cláusulas acordadas en la transacción que incidan en el precio finai del commodity y que no hagan parte de la fórmula indicada en el numeral anterior para determinar el precio. 11. Tipo de Moneda bajo el cual se pactó el acuerdo. DECRETO 2120 DE Página 32 de 52 Continuación del Decreto "Por el cual se modifican los artículos 1.2.2.1.2. y 1.2.2.1.3. del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 1, se sustituyen los Capítulos 2, 3 Y 4 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 1 y el Capítulo 1 del Título 3 de la Parte 6 del Libro 1, Y se modifica el epígrafe del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria". Para demostrar de forma fiable la fecha convenida por las partes íntervinientes en el acuerdo para la fijación del precio en la transacción vinculada, el contribuyente deberá realizar el registro del acuerdo ante la Administración Tributaria dentro del mes calendario siguiente a la fecha de su suscripción o con anterioridad a la realización de la primera entrega del commodity, lo que ocurra primero. En caso de existir modificaciones al acuerdo. éste deberá ser registrado nuevamente dentro del mes calendario siguiente a la fecha de la modificación. siempre que el acuerdo inicial haya sido registrado dentro de los términos y condiciones señalados en el presente artículo. Sila fecha para la fijación del precio indicada en el acuerdo registrado por el contribuyente es inconsistente, es decir, no concuerda con la conducta real de las partes o con otros hechos del caso, la AdministraCión Tributaria podrá establecer una fecha para la fijación del precio, en concordancia con esos otros hechos y con lo que empresas independientes habrían acordado en circunstancias comparables. En caso que lo anterior no fuere posible, la Administración Tributaria en uso de sus facultades podrá considerar como precio, la cotización promedio de la fecha de envío del commodity registrada en el documento de embarque o 'en el documento equivalente, dependiendo del medio de transporte utilizado. ' Cuando el contribuyente ha cumpla con el registro del acuerdo o cuando haya sido registrado extemporánea mente; la fecha para la fijación del precio indicada en el acuerdo, no constituirá prueba fiable. Si la Administración Tributaria no puede determinar por otro medio la fecha de fijaCión del precio, podrá considerar como precio la cotización promedio de la fecha de envío del commodity registrada en el documento de embarque o en el documento equivalente, dependiendo del medio de transporte utilizado. Así mismo, para demostrar la correcta aplicación del principio de plena competencia, el contribuyente además de registrar el acuerdo, deberá aportar el análisis económico efectuado y la información señalada en el Informe Local de la documentación comprobatoria de que trata el numeral 2 del artículo 1.2.2.2.1.5. del presente Decreto. De conformidad con el ultimo inciso del literal b) del numeral 1 del artículo 260-3 del Estatuto Tributario, las razones económicas, financieras y técnicas que resulten pertinentes y razonables para justificar los casos excepcionales, deberán corresponder exclusivamente a aquellos casos en los que no sea posible identificar los factores que conforman los precios de cotización, o que, en caso de existir y requerir de ajustes de comparabilidad, éstos no puedan ser medibles o cuantificables. Parágrafo transitorio: El contribuyente deberá registrar como mínimo los numerales 1, 4, 5, 6 Y 9 dentro del mes calendario siguiente a la disponibilidad de los servicios informáticos electrónicos que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, aquellos acuerdos que hayan sido suscritos con anterioridad a la expedición de la Ley 1819 de 2016 y que a la fecha se encuentren vigentes o que hayan tehido efecto en operaciones realizadas durante el año gravable 2017. DECRETO 2120 DE Página 33 de 52 ... Continuación del Decreto "Por el cual se modifican los artículos 1.2.2.1.2. y 1.2.2.1.3. del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 1, se sustituyén los Capítulos 2, 3 Y 4 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 1 y el Capítulo 1 del Título 3 de la Parte 6 del Libro 1, Y se modifica el epígrafe del Capítuló 1 del Título 2 de la Parte2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria". Para aquellos contratos, ofertas y aceptaciones u otros documentos suscritos con posterioridad a la Ley 1819 de 2016, deberán ser registrados con el cumplimiento de la totalidad de los requisitos previstos en este artículo y dentro del mes calendario siguiente . a la disponibilidad de los servicios informáticos electrónicos.

Artículo 1.2.2.2.4.2

Servicios intragrupo. Sin perjuicio de los requisitos, limitantes y prohibiciones respecto de los costos y deducciones contenidos en el Estatuto Tributario, en el caso de los servicios intragrupo prestados entre el contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario y sus vinculados del exterior, vinculados ubicados en zonas francas, o personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes de baja o nula imposición o regímenes tributarios preferenciales, el contribuyente debe demostrar la prestación real del mismo y que el valor pagado o causado por dicho servicio, constitutivo de costo o gasto en el impuesto sobre la renta y complementario, cumple con el Principio de Plena Competencia. De conformidad con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 260-3 del Estatuto Tributario y sin perjuicio de lo señalado en la Sección 1 de este Capítulo, el contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario deberá: 1. Detallar en el Informe Local cómo o en qué forma la actividad de servicios llevada a cabo supone un beneficio económico o comercial para el receptor, que refuerza así su posición comercial, observando en todo caso si en circunstancias comparables un independiente hubiera satisfecho la necesidad identificada ejerciendo él mismo la actividad o bien recurriendo a un tercero, así como la forma que adoptaría la remuneración en condiciones de plena competencia si la operación hubiera ocurrido entre empresas independientes que operaran en el mercado libre, considerando tanto el punto de vista del proveedor del servicio como el del beneficiario. A estos efectos, los factores relevantes comprenden el valor del servicio para el destinatario y el monto que un independiente comparable hubiera estado dispuesto a pagar por ese servicio en circunstancias comparables, así como los costos incurridos por el proveedor del servicio. 2. Precisar en el Informe Local, si el monto de la contraprestación por cada una de las operaciones intragrupo realizadas se ajusta al Principio de Plena Competencia, identificando los acuerdos, formas o métodos acordados entre las partes que permitieron la facturación del respectivo servicio. 3. En el caso que la contraprestación de los servicios prestados entre vinculados se haya incluido en el precio de otras operaciones, se deberá demostrar que no se facturó ningún costo o gasto adicional por concepto de tales servicios, en cuyo caso la información que resulte pertinente y conducente deberá estar a disposición de la Administración Tributaria cuando esta así lo solicite. DECRETO 2120 DE Página 34 de 52 Continuación del Decreto "Por el cual se modifican los artículos 1.2.2.1.2. y 1.2.2.1.3. del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 1, se sustituyen los Capítulos 2, 3 Y 4 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 1 y el Capítulo 1 del Título 3 de la Parte 6del Libro 1, Y se modifica el epígrafe del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria". 4. En el caso de que se haya pactado dentro de los términos de la prestación de los servicios una cuantía determinada para su utilización y consecuente facturación, deberá documentarse el uso efectivo de esos servicios.

Artículo 1.2.2.2.4.3

Acuerdos de costos compartidos. Para los efectos de este artículo, un Acuerdo de Costos Compartidos es un acuerdo marco que permite a las empresas repartirse los costos y los riesgos de desarrollar, producir u obtener activos, servicios o derechos y determinar la naturaleza y el alcance de los intereses de cada uno de los participantes en estos activos, servicios o derechos. Sin perjuicio de los requisitos, limitantes y prohibiciones respecto de los costos y deducciones contenidos en el Estatuto Tributario, los acuerdos de costos compartidos prestados entre vinculados deberán cumplir con el Principio de Plena Competencia, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 260 ... 3 del Estatuto Tributario, es decir, que los aportes efectuados por cada participante se ajusten a los que Un independiente aceptaría en circunstancias comparables, teniendo en cuenta los beneficios efectivos sobre los bienes. o los servicios que cabe esperar obtener del acuerdo, y la posibilidad real de explotar o utilizar, directa o indirectamente, el derecho asignado. Además de lo señalado en la Sección 1 de este Capítulo, el contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario, deberá: 1. Describir y demostrar los costos o gastos anuales incurridos para el desarrollo de la actividad del acuerdo de costos compartidos, la forma y el valor de las aportaciones que realiza cada participante durante la vigencia del mismo. Los respectivos soportes deberán estar a disposición de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN cuando esta así lo solicite. , , 2. Identificar los beneficiaros directos y/o indirectos del acuerdo de costos compartidos, indicando nombre o razón social, número de identificación tributaria y país de residencia o domicilio. i· 3. Especificar la ní;3turaleza y la importancia del beneficio efectivo de cada participante sobre los resultados de las actividades del acuerdo de costos compartidos, el ámbito de las actividades y proyectos específicos cubiertos, la duración del acuerdo y las obligaciones y responsabilidades derivadas del mismo. 4. ·Indicar si se realizó algún pago distinto a las aportaciones relacionadas con el acuerdo de costos compartidos, que correspondan para la adquisición del beneficio efectivo sobre los activos, servicios o derechos obtenidos a través del mismo . . 5. Detallar el método de atribución, criterios, circunstancias y ajustes, si los hubo, que renejen la cuota de participación y su cuantificación en los beneficios que se espera obtener de.l acuerdo, .comparando las previsiones utilizadas para determinar los beneficios esperados frente a los resultados reales. DECRETO 2120 Página 35 de 52 DE Continuación del Decreto "Por el cual se modifican los artículos 1.2.2.1.2. y 1.2.2.1.3. del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 1, se sustituyen los Capítulos 2, 3 Y 4 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 1 y el Capítulo 1 del Título 3 de la Parte 6 del Libro 1, y se modifica el epígrafe del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria". 6. Detallar los procedimientos para la adhesión o retiro de un participante en el acuerdo de costos compartidos y sus' consecuencias, así como los procedimientos y consecuencias en caso de su rescisión.

Artículo 1.2.2.2.4.4

Reestructuraciones empresariales. Para efectos de la aplicación del parágrafo 3 del artículo 260-3 del Estatuto Tributario, la redistribución de funciones, activos y riesgos llevada a cabo entre los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario en Colombia y sus vinculados en el exterior deberá estar retribuida en cumplimiento del Principio de Plena Competencia. Además de lo señalado en la Secciól] 1 de este Capitulo, el contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario, deberá: 1. Identificar el objeto de la reestructuración, operaciones, términos contractuales y forma como esta se llevó a cabo. 2. Identificar activos, .reestructu ración. funciones y riesgos antes y después del proceso de 3. Identificar los derechos y obligaciones, de acuerdo con la conducta de las partes y el marco legal y contractual que operaba antes de la reestructuración y los cambios producidos a partir de la misma, para las partes intervinientes. 4. Detallar en forma pormenorizada la distribución de riesgos llevada a cabo entre las partes. 5. Describir los beneficios potenciales para las partes, derivados de la transferencia de riesgos. 6. Identificar cuál de las partes intervinientes en la operación toma las decisiones tendientes a asumir el riesgo y su gestión. 7. Describir las sinergias esperadas de la reestructuración y los análisis económicos, financieros y de otra índole que se tuvieron en cuenta para tales previsiones. 8. Descripción de las compensaciones o retribuciones por la reestructuración y su cuantificación.

Artículo 1.2.2.2.4.5

Rango de plena competencia. Cuando haya dos o más operaciones independientes, y cada una de ellas sea igualmente comparable a la operación entre vinculados, se podrá obtener un rango de indicadores financieros relevantes de precios o márgenes de utilidad, habiéndoles aplicado el más apropiado de los métodos indicados de que trata el artículo 260-3 del Estatuto Tributario. Este rango se denominará de Plena Competencia. Sin embargo, una vez realizado el proceso para seleccionar comparables y pudiendo haber limitaciones de información sobre ellos, a pesar de haber tenido en cuenta las DECRETO 2120 DE Página 36 de 52 Continuación del Decreto "Por el cual se modifican los artículos 1.2.2.1.2. y 1.2.2.1.3. del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 1, se sustituyen los Capítulos 2, 3 Y 4 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 1 y el Capítulo 1 del Título 3 de la Parte 6 del Libro 1, Y se modifica el epígrafe del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria". consideraciones necesarias para excluir aquellas observaciones menos confiables, las cuales no pueden identificarse o cuantificarse y por tanto no son susceptibles de ajuste, se puede llegar a un rango de precios o márgenes de utilidad que sigue generando diferencias en la comparabilidad. En tal caso, se podrán utilizar herramientas estadísticas que consideran la tendencia central, como por ejemplo el método estadístico del rango intercuartil u otros percentiles con el fin de mejorar la confiabilidad del análisis. El contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario deberá manifestar, en el Informe Local de la documentación comprobatoria, las razones técnicas que lo llevaron a seleccionar el rango de plena competencia o un rango ajustado mediante otras herramientas estadísticas. En el caso de que el contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario opte por la aplicación de la metodología del rango intercuartil, deberá aplicar la siguiente metodología: 1. Ordenar los precios, montos de contraprestación o márgenes de utilidad en forma ascendente de acuerdo con su valor. 2. Asignar a cada uno de los precios, montos de contraprestación o márgenes de utilidad, un número entero secuencial, iniciando con la unidad y terminando con el número total de elementos que integran la muestra. 3. Obtener la mediana adicionando la unidad al número total de elementos que integran la muestra de precios, montos de contraprestación o márgenes de utilidad y dividiendo el resultado entre dos (2). 4. Determinar el valor de la mediana ubicando el precio o margen de utilidad .correspondiente al número entero del resultado obtenido en el numeral anterior. Cuando la mediana sea un número formado por entero y decimales, el valor de la mediana se deberá determinar de la siguiente manera: 4.1. Obtener la diferencia entre el precio, monto de contraprestación o margen de utilidad a que se refiere este numeral, tomando como referencia el número entero de la mediana calculada de la forma prevista en el numeral 3 de este artículo, y el precio o margen de utilidad inmediato superior, considerando en ambos casos su valor. 4.2. Multiplicar el resultado obtenido en ~I numeral anterior por el número decimal correspondiente a la mediana y adicionarle el valor del precio, monto de contraprestación o margen de utilidad que corresponda al número entero de la mediana prevista en el 'numeral 3 de este artículo. 5.. Obtener el percentil vigésimo quinto, mediante la suma de la unidad a la mediana y la división del resultado entre 2, Para efectos de este numeral se tomará como mediana 2120 DECRETO DE Página 37 de 52 Continuación del Decreto "Por el cual se modifican los artículos 1.2.2.1 .2. Y 1.2.2.1.3. del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 1, se sustituyen los Capítulos 2, 3 Y 4 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 1 y el Capítulo 1 del Título 3 de la Parte 6 del Libro 1, y se modifica el epígrafe del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria". el resultado a que hace referencia al numeral 3 de este artículo. 6. Determinar el límite inferior del rango ubicando el valor del precio, monto de contraprestación o margen de utilidad correspondiente al número entero secuencial del percentil vigésimo quinto . . Cuando el percentil vigésimo quinto sea un número formado por entero y decimales, el límite inferior del rango deberá determinarse de la siguiente manera: 6.1. Obtenerla diferencia entre el precio, monto de contraprestación o margen de utilidad a que se refiere el numeral 6, tomando como referencia el número entero del percentil vigésimo quinto calculado de la forma prevista en el numeral 5 de este artículo, y el precio o margen de utilidad inmediato superior, considerando para ambos casos su valor. 6.2. Multiplicar el resultado obtenido en el numeral anterior por el número decimal del percentil vigésimo quinto y adicionarle el valor del precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad que corresponda al número entero del percentil vigésimo quinto previsto en el numeral 5 de este artículo. 7. Obtener el percentil septuagésimo quinto, mediante la resta de la unidad a la mediana a que hace referencia en el numeral 3 de este artículo, sumándole al resultado el percentil vigésimo quinto obtenido en el numeral 5 de este artículo. 8. Determinar ,. el límite superior del rango ubicando el valor del precio, monto -de contraprestación o margen de utilidad correspondiente al número entero secuencial del percentil septuagésimo quinto. Cuando el percentil, septuagésimo quinto sea un número formado por entero y decimales, el límite superior del rango deberá determinarse de la siguiente manera: 8.1. Obtener la diferencia entre el precio, r'llonto de contraprestación o margen de utilidad a que se refiere el primer inciso del numeral 8, tomando como referencia el número entero del septuagésimo quinto calculado de la forma prevista en el numeral 7 de este artículo, y el precio o margen de utilidad inmediato superior, considerando para ambos casos su valor. 8.2. Multiplicar el resultado obtenido conforme al numeral anterior por el número decimal del percentil septuagésimo quinto y adicionarle el valor del precio, monto de contraprestación o margen de utilidad que corresponda al número entero del percentil septuagésimo quinto previsto en el numeral 7 de este artículo.

Artículo 1.2.2.2.4.6

Plazo para la presentación de la documentación comprobatoria. La documentación comprobatoria de que trata este Capítulo deberá presentarse en los medios, formatos, plazos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional. A su vez deberá ser presentada en forma virtual a través de los servicios informáticos electrónicos DECRETO \ 2120 DE Página 38 de 52 Continuación del Decreto "Por el cual se modifican los artículos 1.2.2.1.2. y 1.2.2.1.3. del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 1, se sustituyen los Capítulos 2, 3 Y 4 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 1 y el Capítulo 1 del Título 3 de la Parte 6 del Libro 1, y se modifica el epígrafe del capítljlo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,Úriico Reglamentario en Materia Tributaria". de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ­ DIAN yen las condiciones que esta determine, atendiendo al último dígito del Número de Identificación Tributaria-NIT del obligado, sin el dígito de verificación. Para efectos de control de las obligaciones derivadas de la aplicación del régimen de precios de transferencia, la documentación comprobatoria deberá conservarse por un término de cinco (5) años, contados a partir del 10 de enero del año gravable siguiente al año gravable de su elaboración, expedición o recibo; o, por el término de firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta y complementario del año gravable al que corresponda la documentación, el que sea mayor, y ponerse a disposición de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, cuando ésta así lo requiera. En lo referente al Informe Local, éste término de conservación también aplica para los documentos y pruebas referentes a las operaciones realizadas con vinculados del exterior, o con vinculados ubicados en zonas francas, o con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes de baja o nula imposición o regímenes tributarios preferenciales." .

Artículo 3°

- Sustitución de Capítulo 3 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyase el Capítulo 3 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así: "CAPíTULO 3 DECLARACiÓN INFORMATIVA

Artículo 1.2.2.3.1

Contenido de la declaración informativa. La declaración informativa de precios de transferencia a que se refiere el artículo 260-9 del Estatuto Tributario, deberá contener: 1. El formulario que para el efecto señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN debidamente diligenciado. 2. La información necesaria para la identificación del contribuyente. 3. La información necesaria para la identificación de los vinculados del exterior, los vinculados ubicados en zonas francas, o las personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes de baja o nula imposición o regímenes tributarios preferenciales. 4. La información necesaria para la identificación de los tipos de operación realizados durante el año gravable por el contribuyente con .vinculados del exterior, o con DECRETO 2120 DE Página 39 de 52 Continuación del Decreto "Por el cual se modifican los artículos 1.2.2.1.2. y 1.2.2.1.3. del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 1, se sustituyen los Capítulos 2, 3 Y 4 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 1 y el Capítulo 1 del Título 3 de la Parte 6 del Libro 1, Y se modifica el epígrafe del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria". vinculados ubicados en zonas francas, o con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes de baja o nula imposición o regímenes tributarios preferenciales, según el caso. 5. Monto de las operaciones realizadas durante el año gravable por el contribuyente con vinculados del exterior, o con vinculados ubicados en zonas francas, o con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes de baja o nula imposición o regímenes tributarios preferenciales, según el caso. 6. La información sobre la metodología utilizada y demás factores necesarios para la determinación de los precios o márgenes de utilidad. 7. Registro del indicador de rentabilidad utilizado en la determinación del margen de mercado. 8. Indicación del tipo de información financiera utilizada en el análisis (segmentada o global). 9. Indicación del tipo de ajuste practicado a la parte analizada y/o a los comparables. 10. Indicación del valor mínimo o máximo, límites superior e inferior y mediana, dependiendo del rango utilizado en el análisis del precio o margen generado para cada tipo de operación. 11. Indicación de la parte analizada. 12. Valor del monto de los ajustes realizados eh la declaración del impuesto sobre la renta y complementario. I 13. La información sobre acuerdos de costos compartidos y reestructuraciones empresariales. 14. Tipo de vinculación. 15. Cualquier otra información relacionada con precios de transferencia que se considere relevante. 16. La liquidación de las sanciones cuando a ello haya lugar. 17. La firma de quien cumplael deber formal de declarar, así: 17.1. El contribuyente o su representante a que hace referencia el artículo 572 del Estatuto Tributario; o 17.2. Los apoderados generales y mandatarios especiales que no sean abogados a DECRETO' 2120 DE Página 40 de 52 Continuación del Decreto "Por el cual se modifican los artículos 1.2.2.1.2. y 1.2.2.1.3. del Capítulo 1 del Título :2 de la Parte 2 del Libro 1, se sustituyen los Capítulos 2, 3 Y 4 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 1 y el Capítulo 1 del Título 3 de la Parte 6 del Libro 1, Y se modifica el epígrafe del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en MateriaTributaria". que hace relación el artículo 572-1 del Estatuto Tributario. En este caso se requiere poder otorgado mediante escritura pública. I Parágrafo. De conformidad con lo señalado en el artículo 576 del Estatuto Tributario, la declaración informativa de precios de transferencia de los contribuyentes con residencia en el exterior deberá ser presentada por: 1. Las sucursales de sociedades extranjeras. 2. Los establecimientos permanentes, de .personas naturales no residentes o de personas jurídicas o entidades extranjeras, según el caso. Si quienes quedan sujetos a: la obligación de presentar declaración informativa de precios de transferencia no la cumplieren,serán responsables por las sanciones a que hubiere lugar.

Artículo 1.2.2.3.2

Tipos de operación. Se entiende por tipo de operación el conjunto de las operaciones que realiza el contribuyente mediante actividades que no presentan diferencias significativas en relaci6n con las funciones efectuadas, los activos utilizados y los riesgos asumidos por el mismo. Deberán declararse por separado aquellos tipos de operación que se denominen de manera idéntica o similar pero que al momento de realizarse presenten diferencias significativas en relación con las funciones efectuadas, los activos utilizados y los riesgos asumidos, aun cuando se hubieren celebrado con el mismo vinculado del exterior, o vinculados ubicados en zonas francas, o personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes de baja o nula imposición o regímenes tributarios preferenciales. Para este efecto se debe determinar el monto acumulado en el año gravable de los siguientes tipos de operación: 1. Operaciones de ingreso recibidos o abonados en cuenta por concepto de: Ti o de Operación or venta de inventarios roducidos. 05 06 07 08 administrativos. Asistencia técnica. Servicios técnicos. Otros servicios. Honorarios. DECRETO 2120 DE Página 41 de 52 Continuación del Decreto "Por el cual se modifican los artículos 1.2.2.1.2. y 1.2.2.1.3. del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 1, se sustituyen los Capítulos 2,3 Y 4 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 1 y el Capítulo 1 del Título 3 de la Parte 6 del Libro 1, Y se modifica eJepígrafe del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria". Cód Tipo de Operación 09 Comisiones. 10 Publicidad. 11 Seguros y reaseguros. 12 Ingresos por Derivados financieros. 13 Intereses sobre préstamos. 14 Arrendamientos. 15 Arrendamientos financieros. 16 Prestación de otros servicios financieros. 17 Garantías. 18 Enajenación de acciones (inventario). 19 Enajenación de acciones y aportes (activo fijo). 20 Venta de cartera. 21 Venta de activos fijos no depreciables. ') 23 24 25 26 27 28 29 ~ . '¡íos depreciables, amortizables y agotables. Venta de intangibles o derechos tales como patentes, know-how, marcas, entre otros. Cesión de intangibles, derechos u obligaciones. Licenciamientos o franquicias. Regalías. Otras Inversiones. Otros activos. Otros ingresos. 2. Operaciones de egreso. Pago o abono en cuenta por concepto de: Cód 30 31 32 33 34 35 36 37 38 39 40 41 42 Tipo de Operación Compra neta de inventarios para producción. f"" ...... """ta de inventarios para distribución. Servicios intermedios de la producción - maquila. Servicios administrativos. Asistencia técnica. Servicios técnicos. Otros servicios. Honorarios. Comisiones. Publicidad. Seguros y reaseguros. Egresos por Derivados financieros. Intereses sobre préstamos. 2120 DECRETO DE Página 42 de 52 Continuación del Decreto "Por el cual se modifican los artículos 1.2.2.1.2. y 1.2.2.1.3. del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 1, se sustituyen los Capítulos 2, 3 Y 4 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 1 y el Capítulo 1 del Título 3 de la Parte 6 del Libro 1, y se modifica el epígrafe del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 . de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria". Cód 43 44 45 46 47 48 49 50 51 52 53 54 55 56 57 58 Tipo de Operación Arrendamientos. Arrendamientos financieros. Prestación de otros servicios financieros .. Garantías. Compra de acciones (inventario). Compra de acciones y aportes (activo fijo). Compra de cartera. Compra de activos fijos no depreciables. Compra de activos fijos depreciables, amortizables y agotables. Compra de intangibles o derechos tales como patentes, know-how, marcas, entre otros. Cesión de intangibles, derechos u obligaciones. Licenciamientos o franquicias. Regalías. Otras Inversiones. Otros activos. ()tr""," or.ro",""", 3. Otras operaciones: I Cód 59 ,, 60 Tipo de Operación Aportes en especie oen industria a sociedades o entidades extranjeras. Aportes de intangibles a sociedades o entidades extranjeras. 4. Información adicional. Cód 61 ·62 63 Tipo de Operación Préstamos con vinculados que no fueron reflejados en el Estado de Resultados. Reintegros o reembolsos de gastos con vinculados que no fueron reflejados en el Estado de Resultados. Operaciones efectuadas a nombre de vinculados que no fueron reflejados en el Estado de Resultados. La información de que trata este numeral deberá ser declarada por el contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario en la declaración informativa, pero no deberá ser documentada en el informe local de la documentación comprobatoria, lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento del principio de plena competencia. DECRETO 2120 , DE Página 43 de 52 Continuación del DeGreto "Por el cual se modifican los artículos 1.2.2.1.2. y 1.2.2.1.3. del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 1, se sustituyen los Capítulos 2, 3 Y 4 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 1 y el Capítulo 1 del Título 3 de la Parte 6 del Libro 1, y se modifica el epígrafe del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria".

Parágrafo 1. Aportes a sociedades y entidades extranjeras. Los aportes en especie (tangibles e intangibles) y en industria que hagan personas naturales, personas jurídicas o entidades nacionales a sociedades u otras entidades extranjeras constituyen enajenación para efectos fiscales, los cuales estarán sometidos al impuesto sobre la renta y complementario de acuerdo con las reglas generales de enajenación de activos y estarán sometidos a su vez al régimen de precios de transferencia.

Artículo 1.2.2.3.3

Plazo para la presentación de la declaración informativa. La declaración informativa de que trata el artículo 260-9 del Estatuto Tributario, deberá ser presentada en las fechas que determine el Gobierno nacional, en forma virtual a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, en las condiciones técnicas que esta determine, atendiendo al último dígito del Número de Identificación Tributaria-NIT del obligado, sin el dígito de verificación.

Artículo 1.2.2.3.4

Previsiones. El obligado a presentar declaración informativa y documentación comprobatoria deberá prever con suficiente anticipación el adecuado funcionamiento de los medios requeridos para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones. En ningún caso constituirán causales de justificación de la extemporaneidad en la presentación de la declaración informativa y la documentación comprobatoria,· los eventuales daños en su sistema y/o equipos informáticos, falta de conexión, el no agotar los procedimientos previos a la presentación de la información, como el trámite de inscripción o actualización en el Registro Único Tributario-RUT con las responsabilidades relacionadas para el cumplimiento de la obligación y activación del instrumento de firma electrónica (IFE), por quienes deben cumplir con la obligación de informar y declarar en forma virtual o la solicitud de cambio o asignación de un nuevo instrumento de firma, con una antelación no inferior a tres (3) días hábiles al vencimiento. Parágrafo. Cuando por fuerza mayor no imputable al obligado, no haya disponibilidad de los servicios informáticos electrónicos, deberá procederse en la siguiente forma: La declaración informativa y/o la documentación comprobatoria se presentarán en forma virtual a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, haciendo uso del. instrumento de firma electrónica (IFE), al día siguiente del restablecimiento del servicio electrónico, hasta obtener el resultado exitoso de este procedimiento." .

Artículo 4°

Sustitución del Capítulo 4 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentaría en Materia Tributaria. Sustitúyase el Capítulo 4 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así: DECRETO 2120 DE Página 44 de 52 Continuación del Decreto "Por el cual se modifican los artículos 1.2.2.1.2. y 1.2.2.1.3. del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 1, se sustituyen los Capítulos 2, 3 Y 4 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 1 y el Capítulo 1 del Título 3 de la Parte 6 del Libro 1, y se modifica el epígrafe del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria". "CAPíTULO 4 ACUERDO ANTICIPADO DE PRECIOS

Artículo 1.2.2.4.1

Acuerdo Anticipado de Precios-APA. Conforme con lo establecido en el artículo 260-10 del Estatuto Tributario, se entiende por Acuerdo Anticipado de Precios-APA el suscrito entre la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y el contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario, que lo solicite, en el que se determina, para efectos del impuesto sobre la renta y complementario, un conjunto de criterios y una metodología para la fijación de los precios, montos de contraprestación o márgenes de utilidad aplicables durante determinados periodos fiscales a las operaciones que se realicen con vinculados.

Artículo 1.2.2.4.2

Solicitud del acuerdo anticipado de precios-APA. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario que realicen operaciones con vinculados podrán solicitar por escrito a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, la celebración de un Acuerdo Anticipado de Precios. La solicitud deberá ser suscrita por el contribuyente que realice las operaciones objeto del mismo y deberá presentarse ante el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN o su delegado. La solicitud de un Acuerdo Anticipado de Precios deberá contener la siguiente información: 1. Nombre o razón social, número de identificación tributaria, país de residencia, domicilio y dirección del contribuyente y del(los) vinculado(s) cubierto(s) por el Acuerdo que se solicita. 2.. Descripción general de la actividad económica principal y de las actividades accesorias que desarrollan el solicitante y su(s) vinculado(s) con el(los) cual(es) se celebren operaciones que hayan sido incluidas como objeto del Acuerdo. Estructura organizacional nacional e internacional, composición del capital social y principales acuerdos celebrados por los vinculados ihtervinientes en la operación con incidencia en los estados financieros. 3. Descripción del contenido d.el Acuerdo que se pretende formular, relacionando cada uno de los tipos de operación que serán cubiertos, con indicación de la moneda en que se prevé realizar las operaciones .. 4. Descripción y justificación de los supuestos fundamentales del Acuerdo, tomando en consideración, yen lo pertinente al caso específico, entre otras, las siguientes hipótesis fundamentales: DECRETO 2120 Página 45 de 52 DE Continuación del Decreto "Por el cual se modifican los artículos 1.2.2.1.2. y 1.2.2.1.3. del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 1, se sustituyen los Capítulos 2, 3 y 4 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 1 y el Capítulo 1 del Título 3 de la Parte 6 del Libro 1, y se modifica el epígrafe del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria". 4.1. La legislación tributaria colombiana y las disposiciones de los convenios internacionales si los hubiere, suscritos por Colombia con el país o los países en donde el (los) vinculado(s) tenga(n) residencia o domicilio. 4.2. Aranceles, derechos de aduanas, restricciones a la importación y demás regulaciones gubernamentales en materia de comercio exterior. 4.3. Condiciones económicas, cuota y condiciones del mercado, volumen de ventas y precio de venta final. . 4.4. Naturaleza de las funciones, los activos utilizados y los riesgos incurridos por las empresas que participan en las operaciones cubiertas por el Acuerdo. 4.5. Tasa de cambio, tasa de interés y clasificación crediticia. 4.6. Estructura de capital y administración. 4.7. Contabilidad financiera y clasificación de los ingresos, costos y gastos, activos y pasivos. 4.8. Las empresas que bperarán en países distintos a Colombia y la forma jurídica que tomarán sus operaciones. 5. Explicación detallada de la metodología de precios de transferencia propuesta, ilustrando su aplicación en los tres (3) últimos ejercicios fiscales. Cuando por razones objetivas comprobables no exista información histórica para esta ap.licación,se deberá presentar la aplicación de la metodología con base en cifras estimadas, teniendo en cuenta lo previsto en los artículos 1.2.2.2.1.3. y 1.2.2.2.1.5. de este Decreto. Con la solicitud del Acuerdo Anticipado de Precios debe allegarse la información relacionada en el artículo 1.2.2.2.1.5. de este Decreto y la que se señala a continuación: 5.1. Información genérica respecto de este tipo de acuerdos, convenios o propuestas de valoración aprobadas o en trámite ante administraciones tributarias de otros Estados. 5.2. Identificación genérica de otros tipos de operación realizados entre las entidades vinculadas que no serán cobijados por el Acuerdo, con una breve explicación de los motivos por los cuales no se incluyen. 5.3. Demás información que el contribuyente considere pertinente. Para los documentos extendidos en idioma distinto del Castellano deberá observarse lo señalado en el parágrafo 2 del artículo 1.2.2.2.1.1. de este Decreto.

Artículo 1.2.2.4.3

Reserva y uso de la documentación e información. La documentación e información presentada para la suscripción de los Acuerdos Anticipados DECRETO , ) 2120 DE Página 46 de 52 Continuación del Decreto "Por el cual se modifican los artículos 1.2.2.1.2. y 1.2.2.1.3. del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 1, se sustituyen los Capítulos 2, 3 Y 4 del Título 2 de la Parte 2 del libro 1 yel Capítulo 1 del Título 3 de la Parte 6 del Libro 1, y se . modifica el epígrafe del Capítulo 1 delTítulo 2 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625­ de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria". de Precios tendrá efectos únicamente en relación con ese procedimiento y será utilizada exclusivamente respecto del mismo, salvo cuando el acuerdo sea revocado o cancelado por incumplimiento, o cuando la información y documentación aportada, configuren una causal de abuso en materia tributaria. Los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN que intervengan en ese procedimiento, deberán guardar la reserva legal contemplada en el Estatutó Tributario.

Artículo 1.2.2.4.4

Aceptación o rechazo de la solicitud de acuerdo anticipado de precios. Presentada la solicitud de Acuerdo Anticipado de Precios unilateral, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN dentro del término de los nueve (9) meses siguientes a que se refiere el artículo 260-10 del Estatuto Tributario, efectuará los análisis a que haya lugar y solicitará y recibirá las modificaciones y aclaraciones pertinentes para aceptar o rechazar la solicitud para iniciar el proceso. En el caso de solicitudes de Acuerdos Anticipados de Precios bilaterales o multilaterales, el tiempo será el que se determine conjuntamente entre las autoridades competentes de dos o más estados. En el evento de que la solicitud sea rechazada, no procederá recurso alguno contra los actos que se profieran durante esta etapa, de conformidad con el artículo 260-10 del Estatuto Tributario.

Artículo 1.2.2.4.5

Evaluación, negociación y suscripción del acuerdo. Las etapas de evaluación, negociación y suscripción de acuerdos unilaterales deberán finalizar en el término de dos (2) años contados a partir de la fecha de aceptación de la solicitud de que trata el artículo 1.2.2.4.4 de este Decreto. Transcurrido dicho plazo sin haberse suscrito el acuerdo, la propuesta podrá entenderse desestimada. Para el caso de acuerdos bilaterales o multilaterales, el término de las etapas de evaluación, negociación y suscripción, estará sujeto al tiempo requerido por las autoridades competentes de los estados involucrados en el proceso. De conformidad con el artículo 260-10 del Estatuto Tributario, no procederá recurso alguno contra los actos que se profieran durante las etapas previas a la suscripción del acuerdo.

Artículo 1.2.2.4.6

Efectos del acuerdo. El Acuerdo Anticipado de Precios podrá surtir efectos en el periodo gravable en que se suscriba el acuerdo, el año inmediatamente anterior y hasta por los tres (3) períodos gravables siguientes, a la suscripción del acuerdo, según lo convenido entre las partes. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN aceptará los valores declarados correspondientes a las operaciones realizadas entre vinculados, cuando reflejen la realidad económica y la correcta aplicación del Acuerdo. DECRETO 2120 DE Página 47 de 52 Continuación del Decreto "Por el cual se modifican los artículos 1.2.2.1.2. y 1.2.2.1.3. del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 1, se sustituyen los Capítulos 2, 3 Y 4 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 1 y el Capítulo 1 del Título 3 de la Parte 6 del Libro 1, Y se modifica el epígrafe del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria".

Parágrafo 1. Los contribuyentes con los cuales la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN celebre un Acuerdo Anticipado de Precios, y mientras el mismo surta sus efectos, no deberán preparar, por tales operaciones, el Informe Local de que trata la Sección 1 del Capítulo 2 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 1 de este Decreto y el numeral 1 del artículo 260-5 del Estatuto Tributario, salvo que la Administración Tributaria le requiera para su presentación, caso en el cual deberá ser presentada dentro de los dos meses siguientes a su solicitud, so pena de las sanciones contempladas en el literal A del artículo 260-11 del Estatuto Tributario. Lo anterior, sin perjuicio del deber formal de reportar las operaciones cubiertas por el acuerdo en la declaración informativa de que trata el artículo 260-9 del Estatuto Tributario.
Parágrafo 2. No habrá lugar a la presentación del Informe Maestro de que trata la Sección 2 del Capítulo 2 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 1 de este Decreto y el numeral 1 del artículo 260-5 del Estatuto Tributario, siempre que todas las operaciones sujetas a ser documentadas en el Informe Local se encuentren cubiertas por el Acuerdo Anticipado de Precios y mientras el mismo surta sus efectos.

Artículo 1.2.2.4.7

Contenido del acuerdo anticipado de precios. Anticipado de Precios contendrá como mínimo: El Acuerdo 1. Lugar y fecha de suscripción. 2. Identificación del contribuyente que lo sl¡lscribe. 3. Motivos por los cuales la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN aprueba la propuesta. 4. Obligaciones del solicitant~ derivadas de la aplicación del Acuerdo. 5. Los supuestos fundamentales del Acu~rdo que sustentan la metodología aplicada. 6. Descripción de cada uno de los tipos de operación a los que se refiere el Acuerdo. 7. Moneda o monedas en que se realizan las operaciones. 8. Metodología adoptada para la determinación de los precios de transferencia para las operaciones que cobija. 9. Periodos gravables en los que surte efectos el Acuerdo. 10. Las pautas que permitan determinar con antelación una divergencia razonable en los supuestos establecidos. DECRETO 2120 DE Página 48 de 52 Continuación del Decreto "Por el cual se modifican los artículos 1.2.2.1.2. y 1.2.2.1.3. del Capitulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 1, se sustituyen los Capítulos 2, 3 Y 4 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 1 y el Capitulo 1 del Titulo 3 de la Parte 6 del Libro 1, y se modifica el epígrafe del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria". 11. Causales quedan lugar a su cancelación o terminación: I 12. Compromiso de remisión de informe dirigido al Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, en el que se demuestre la conformidad de sus precios de transferencia con las condiciones previstas en el Acuerdo. 13. Firma de las partes intervinientes. , ,

Artículo 1.2.2.4.8

Modificación del acuerdo anticipado de precios. Cuando se presenten variaciones significativas de los supuestos considerados en el momento de la suscripción del Acuerdo, el: mismo podrá ser modificado para adecuarlo a las nuevas circunstancias, a iniciativa del contribuyente o de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. ' .. Se entenderán como variaciones significativas las derivadas de cualquier hecho o circunstancia que representen un cambio en los supuestos básicos del Acuerdo y cuyo efecto en los precios, montos de contraprestación o márgenes de utilidad contradiga los fundamentos del mismo. DECRETO 2120 DE Página 49 de 52 Continuación del Decreto "Por el cual se modifican los artículos 1.2.2.1.2. y 1.2.2.1.3. del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 1, Se sustituyen los Capítulos 2, 3 y 4 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 1 y el Capítulo 1 del Título 3 de la Parte 6 del Libro 1, Y se modifica el epígrafe del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria". partir de la notificación, para formular una modificación debidamente justificada o exponer y comprobar las razones que le asisten para considerar que no se han dado las variaciones sustanciales que ameritan la modificación del Acuerdo Anticipado de Precios. Si vencido este plazo el contribuyente no presenta la correspondiente modificación o no expone por escrito y comprueba suficientemente las razones para no efectuarla. la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN cancelará el Acuerdo mediante resolución debidamente motivada, dejándolo sin efecto a partir del año gravable en el que sucedieron las variaciones significativas de los supuestos tenidos en cuenta al momento de la celebración del acuerdo de conformidad con lo señalado en el numeral 3 del artículo 1.2.2.4.9 del presente Decreto.

Parágrafo 1. La solicitud de modificación del Acuerdo por iniciativa del contribuyente deberá ser presentada dentro de los dos (2) meses siguientes a la ocurrencia de los hechos o circunstancias que dan lugar a la solicitud. En la solicitud se deberán expresar las razones que justifican las variaciones significativas de los supuestos iniciales y proponer las modificaciones que al tenor de dichas variaciones resultan procedentes. Una vez examinada la documentación aportada, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN podrá: 1. Aprobar la modificación, en cuyo caso el Acuerdo modificado surtirá efectos en el periodo gravable en el cual se solicitó la modificación y hasta la terminación del periodo de vigencia del Acuerdo inicial. 2.. Rechazar la solicitud de modificación, en cuyo caso, el acuerdo será cancelado, dejándolo sin efecto a partir del año gravable en el que sucedieron las variaciones significativas de los supuestos tenidos en cuenta al momento de la celebración del acuerdo de conformidad con lo señalado en el numeral 2 del artículo 1.2.2.4.9 del presente Decreto.
Parágrafo 2. Cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN establezca que se han presentado variaciones significativas en los supuestos considerados al momento de suscribir el Acuerdo notificará al contribuyente sobre tal situación. El contribuyente dispondrá de un (1) mes contado a

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: Modificado

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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