Artículo 1.2.2.4.9
Formas de terminación de los acuerdos anticipados de precios. Los Acuerdos Anticipados de Precios pueden darse por terminados por: 1.' Cancelación por Incumplimiento. Se presenta cuando lá Unidad Administrativa Especial Dirección de, Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN establece que el contribuyente ha incumplido alguna de las condiciones pactadas en el Acuerdo, en cuyo caso lo dejará sin efecto mediante resolución debidamente motivada, a partir del año gravable en el cual el contribuyente incumplió alguna de las condiciones pactadas. 2. Cancelación por el rechazo de la solicitud de modificación. Se presenta cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN rechaza la solicitud de modificación del Acuerdo presentada por el contribuyente, mediante resolución debidamente motivada dejándolo sin efecto a partir del año gravable en el que se sucedieron las variaciones significativas de los supuestos tenidos en cuenta al momento de la celebración del Acuerdo. 3. Cancelación por la no presentación de la solicitud de modificación. Se presenta cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN establece que han surgido variaciones significativas en los supuestos considerados al momento de suscribir el acuerdo y el contribuyente dentro del término establecido en el parágrafo 2 del artículo 1.2.2.4.8 del presente Decreto, no presenta la solicitud de modificación al Acuerdo o no expone ni comprueba suficientemente por escrito las razones para no efectuar la modificación. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN dejará sin efecto el Acuerdo mediante resolución debidamente motivada a partir del año gravable en el que sucedieron las variaciones significativas de los supuestos tenidos en cuenta al momento de la celebración del Acuerdo. 4. , , Revocatoria. Se presenta cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN establece que durante cualquiera de las etapas de negociación o de suscripción del Acuerdo o durante la vigencia del mismo, el contribuyente suministró información que no corre~ponde con la realidad. DECRETO DE Página 50 de 52 Continuación del Decreto "Por el cual se modifican los artículos 1.2.2.1.2. y 1.2.2.1.3. del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 1, se sustituyen los Capítulos 2, 3 Y 4 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 1 y el Capítulo 1 del Título 3 de la Parte 6 del Libro 1, Y se modifica el epígrafe del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria". En este caso, el Acuerdo quedará sin efecto a partir de la fecha de su suscripción mediante resolución debidamente motivada. 5. Terminación por Mutuo Acuerdo. Se presenta en cualquier momento durante el término de vigencia del Acuerdo, cuando las partes deciden darlo por terminado, de lo cual se dejará constancia en un Acta, contra la cual no procede recurso alguno. En este caso, el Acuerdo quedará sin efecto a partir del año gravable en cual se suscriba el acta de terminación por mutuo acuerdo. Parágrafo. Contra las resoluciones de que tratan los numerales 1, 2, 3 Y 4 del presente artículo procede dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su notificación, el recurso de reposición de que trata el artículo 260-10 del Estatuto Tributario. La Administración Tributaria tendrá un término de dos (2) meses contados a partir de su interposición para resolver ~I recurso.