Por el cual se modifican los ~rtículos 1.2.2.1.2. y 1.2.2.1.3. del Capítulo 1 del Título 2 de la

Decreto · 2120 · 2017-12-15 · Jerarquía: nivel 7

Modificado
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Articulado
Artículos 41–47 de 47

Artículo 1.2.2.4.9

Formas de terminación de los acuerdos anticipados de precios. Los Acuerdos Anticipados de Precios pueden darse por terminados por: 1.' Cancelación por Incumplimiento. Se presenta cuando lá Unidad Administrativa Especial Dirección de, Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN establece que el contribuyente ha incumplido alguna de las condiciones pactadas en el Acuerdo, en cuyo caso lo dejará sin efecto mediante resolución debidamente motivada, a partir del año gravable en el cual el contribuyente incumplió alguna de las condiciones pactadas. 2. Cancelación por el rechazo de la solicitud de modificación. Se presenta cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN rechaza la solicitud de modificación del Acuerdo presentada por el contribuyente, mediante resolución debidamente motivada dejándolo sin efecto a partir del año gravable en el que se sucedieron las variaciones significativas de los supuestos tenidos en cuenta al momento de la celebración del Acuerdo. 3. Cancelación por la no presentación de la solicitud de modificación. Se presenta cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN establece que han surgido variaciones significativas en los supuestos considerados al momento de suscribir el acuerdo y el contribuyente dentro del término establecido en el parágrafo 2 del artículo 1.2.2.4.8 del presente Decreto, no presenta la solicitud de modificación al Acuerdo o no expone ni comprueba suficientemente por escrito las razones para no efectuar la modificación. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ­ DIAN dejará sin efecto el Acuerdo mediante resolución debidamente motivada a partir del año gravable en el que sucedieron las variaciones significativas de los supuestos tenidos en cuenta al momento de la celebración del Acuerdo. 4. , , Revocatoria. Se presenta cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN establece que durante cualquiera de las etapas de negociación o de suscripción del Acuerdo o durante la vigencia del mismo, el contribuyente suministró información que no corre~ponde con la realidad. DECRETO DE Página 50 de 52 Continuación del Decreto "Por el cual se modifican los artículos 1.2.2.1.2. y 1.2.2.1.3. del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 1, se sustituyen los Capítulos 2, 3 Y 4 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 1 y el Capítulo 1 del Título 3 de la Parte 6 del Libro 1, Y se modifica el epígrafe del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria". En este caso, el Acuerdo quedará sin efecto a partir de la fecha de su suscripción mediante resolución debidamente motivada. 5. Terminación por Mutuo Acuerdo. Se presenta en cualquier momento durante el término de vigencia del Acuerdo, cuando las partes deciden darlo por terminado, de lo cual se dejará constancia en un Acta, contra la cual no procede recurso alguno. En este caso, el Acuerdo quedará sin efecto a partir del año gravable en cual se suscriba el acta de terminación por mutuo acuerdo. Parágrafo. Contra las resoluciones de que tratan los numerales 1, 2, 3 Y 4 del presente artículo procede dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su notificación, el recurso de reposición de que trata el artículo 260-10 del Estatuto Tributario. La Administración Tributaria tendrá un término de dos (2) meses contados a partir de su interposición para resolver ~I recurso.

Artículo 1.2.2.4.10

Informe sobre el cumplimiento de los términos y condiciones del acuerdo. Simultáneamente en las mismas fechas que determine el Gobierno Nacional para la presentación pe la declaración informativa de precios de transferencia de que trata el artículo 260-9 del Estatuto Tributario, los contribuyentes que hayan celebrado un Acuerdo Anticipado de Precios con la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y mientras el mismo surta sus efectos, deberán presentar, un informe dirigido al Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, en el que se demuestre la conformidad de su,s operaciones con el Principio de Plena Competencia y con las condiciones previstas en el Acuerdo. El informe deberá contener: 1. Tipos de operación a los que ha sido aplicado el Acuerdo, que se hayan realizado en el periodo impositivo alque se refiere la declaración informativa. 2. Precios, montos de contraprestación o márgenes de utilidad a los que se han realizado los tipos de operación mencionadas en el numeral anterior como resultado de la aplicación del Acuerdo. 3. Descripción de los supuestos fundamentales del acuerdo y la forma en que se siguen cumpliendo. " , I !

Artículo 5°

- Sustitución del Capítulo 1 del Título 3 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyase el Capítulo 1 del Título 3 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así: ,: DECRETO i • 2120 DE Página 51 de 52 Continuación del Decreto "Por el cual se modifican los artículos 1.2.2.1.2, y 1.2.2.1.3. del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 1, se sustituyen los Capítulos 2, 3 Y 4 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 1 y el Capítulo 1 del Título 3 de la Parte 6 del Libro 1, y se modifica el epígrafe del Capítulo! 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único .Reglamentario en Materia Tributaria". "CAPíTULO 1 , ) SANCIONES RELACIONADAS CON lA DOCUMENTACiÓN COMPROBATORIA Y lA DECLARACiÓN INFORMATIVA DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA

Artículo 1.6.3.1.1

Sanciones respecto a la documentación comprobatoria. Las' sanciones de que trata el literal A del artículo 260-11 del Estatuto Tributario podrán ser autoliquidadas y pagadas mediante recibo oficial de pago.

Artículo 1.6.3.1.2

Sanción reducida en relación con la documentación comprobatoria. El contribuyente podrá corregir voluntariamente la documentación comprobatoria dentro del mismo término de corrección de las declaraciones tributarias establecido en el artículo 588 del Estatuto Tributario, contados a partir del vencimiento del plazo para presentar la documentación, autoliquidando las sanciones pecuniarias a que se refieren los numerales' 2, 4 Y 5 del literal A del artículo 260-11 del Estatuto Tributario reducidas al cincuenta por ciento (50%), si las inconsistencias u omisiones son subsanadas voluntariamente por el contribuyente, antes de la notificación del pliego de cargos o del requerimiento especial, segün el caso. La sanción reducida de que trata este artículo deberá ser liquidada y pagada mediante recibo oficial de pago.

Artículo 1.6.3.1.3

Correcciones con anterioridad al vencimiento. Lo dispuesto en el inciso 2 del parágrafo del artículo 651 del Estatuto Tributario, aplicará para las correcciones de información que se efectúen a la declaración informativa y a la documentación comprobatoria.

Artículo 1.6.3.1.4

Aplicación del régimen sancionatorio de la Documentación Comprobatoria. Para la aplicación de las sanciones de que trata el literal A del artículo 260-11 del Estatuto Tributario, se entenderá que la documentación comprobatoria comprende tanto el Informe Local como el Informe Maestro. El régimen sancionatorio previsto para el Informe País por País, será el contemplado en el artículo 651 del estatuto tributario." · ARTíCULO 6~ - Modificación del epígrafe del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del · Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. · Modifíquese el epígrafe del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 • de 2016 "Único Reglamentario en Materia Tributaria", el cual quedará así: "CAPíTULO 1 Criterios de vinculación, contribuyentes obligados, operaciones de financiamiento" DECRETO 2120 Página 52 de 52 DE Continuación del Decreto "Por el cual se modifican los artículos 1.2.2.1.2. y 1.2.2.1.3. del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 1, se sustituyen los Capítulos 2, 3 Y 4 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 1 y el Capítulo 1 del Título 3 de la Parte 6 del Libro 1, Y se modifica el epígrafe del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria"\nArtículo 7°. - Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica los artículos 1.2.2.1.2. y 1.2.2.1.3. del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 1, sustituye los Capítulos 2, 3 y 4 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 1 y el Capítulo 1 del Título 3 de la Parte 6 del Libro 1, y modifica el epígrafe del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. PUBlÍQUESE y CÚMPLASE Dado en Bogotá D.C., a los 15 DIC 2017 EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, MAURICIO CÁRDENAS SANT AMARíA

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: Modificado

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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