Artículo 153°
Categorización de los distritos y municipios. El artículo 6° de la Ley 136 de 1994 quedará así: "Artículo 6°. Categorización de los distritos y municipios. Los distritos y municipios se clasificarán atendiendo su población, ingresos corrientes de libre destinación y situación geográfica. Para efectos de lo previsto en la ley y las demás normas que expresamente lo dispongan, las categorías serán las siguientes: 1. PRIMER GRUPO (GRANDES MUNICIPIOS): 1. CATEGORfA ESPECIAL Población: Superior o igual a los quinientos mil uno (500.001) habitantes. Ingresos corrientes de libre destinación anuales: Superiores a cuatrocientos mil (400.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2. PRIMERA CATEGORfA Población: Con población comprendida entre cien mil uno (100.001) y quinientos mil (500.000) habitantes. Ingresos corrientes de libre destinación anuales: Superiores a cien mil (100.000) Y hasta de cuatrocientos mil (400.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 11. SEGUNDO GRUPO (MUNICIPIOS INTERMEDIOS): 3. SEGUNDA CATEGORfA Población: Con población comprendida entre cincuenta mil uno (50.001) y cien mil (100.000) habitantes. Ingresos corrientes de libre destinación anuales: Superiores a cincuenta mil (50.000) y hasta de cien mil (100.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4. TERCERA CATEGORfA Población: Con población comprendida entre treinta mil uno (30.001) Y cincuenta mil (50.000) habitantes. Ingresos corrientes de libre destinación anuales: Superiores a treinta mil (30.000) y hasta de cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 5. CUARTA CATEGORfA Población: Con población comprendida entre veinte mil uno (20.001) Y treinta mil (30.000) habitantes. Ingresos corrientes de libre destinación anuales: Superiores a veinticinco mil (25.000) y de hasta de treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 111. TERCER GRUPO (MUNICIPIOS BÁSICOS): 6. QUINTA CATEGORfA Población: Con población comprendida entre diez mil uno (10.001) y veinte mil (20.000) habitantes. Ingresos corrientes de libre destinación anuales: Superiores a quince mil (15.000) y hasta veinticinco mil (25.000) salarios mínimos legales mensuales. 7. SEXTA CATEGORfA __~__~______~D~E~C~R~ET~O~N~Ú~M~E~R=o~.==2=1='O=6======~d~e~2~o~19~________ 59 Continuación "Por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública" Población: Población igualo inferior a diez mil (10.000) habitantes. Ingresos corrientes de libre destinación anuales: No superiores a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Los municipios cuya población corresponda a una categoría determinada, pero cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales no alcancen el monto señalado en el presente artículo para la misma, se clasificarán en la categoría correspondiente a sus ingresos corrientes de libre destinación anuales. Ningún municipio podrá aumentar o descender más de dos categorías entre un año y el siguiente. , Para determinar la categoría, el decreto tendrá como base las certificaciones que expida el Contralor General de la República sobre los ingresos corrientes de libre destinación recaudados efectivamente en la vigencia anterior y sobre la relación porcentual entre los gastos de funcionamiento y los ingresos corrientes de libre destinación de la vigencia inmediatamente anterior, así como la certificación que expida el Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE sobre la población para el año anterior. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE Y el Contralor General de la República remitirán al alcalde la certificación de que trata el presente artículo, a más tardar, el treinta y uno (31) de julio de cada año. Si el respectivo alcalde no expide el decreto en el término señalado en el presente parágrafo, dicha categorización será fijada por el Contador General de la Nación en el mes de noviembre. El salario mínimo legal mensual que servirá de base para la conversión de los ingresos, será el que corresponda al mismo año de la vigencia de los ingresos corrientes de libre destinación determinados en el presente artículo. ______________~D~E~c~RE~T~O~N~ú~M~E~R~o~===2=1=O==6===_d=e~2=o~19~________ 60 Continuación "Por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública"\nArtículo 154°. ' El artículo 28 de la Ley 14 de 1983 quedará así: "Artículo 28. Los Registradores de Instrumentos Públicos deberán remitir en formato digital al Gestor Catastral competente, dentro de los diez (10) primeros días de cada mes, la información completa sobre modificaciones de la propiedad inmueble ocurridas durante el mes anterior. Parágrafo. La obligación de remitir esta información culminará una vez se dispongan servicios de interoperabilidad entre registro y cada Gestor Catastral, en cuyo caso dichas modificaciones deberán reflejarse en ambos sistemas de manera inmediata." CAPITULO XVII Función Pública