Por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y

Decreto · 2106 · 2019-11-22 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 41–60 de 64

Capítulo VIII — Capítulo VIII

Artículo 124°

Uso obligatorio de la Ventanilla Integral de Trámites Ambientales -VITAL. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible es el responsable de administrar la Ventanilla Integral de Trámites Ambientales en Línea - Vital. Las autoridades ambientales deberán habilitar la Ventanilla Integral de Trámites Ambientales - VITAL para la recepción de las solicitudes de trámites ambientales. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con el apoyo del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, establecerá dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, la gradualidad requerida para la implementación del presente artículo.

Capítulo IX — Capítulo IX

Artículo 125°

Requisitos únicos del permiso o licencia ambiental. Las personas naturales y jurídicas deberán presentar la soliCitud de concesión, autorización, permiso o licencia ambiental, según el caso, cumpliendo los requisitos establecidos en la legislación nacional. En consecuencia, las autoridades ambientales no podrán exigir requisitos adicionales a los previstos en el Decreto Ley 2811 de 1974, Ley 99 de 1993 y demás disposiciones reglamentarias en materia ambiental. ambientales para establecer requisitos, datos o información adicional para efectos de dar trámite a la solicitud. licencia, permiso, concesión o autorización ambiental y demás instrumentos de manejo y control ambiental que impliquen intervención de especies de la flora silvestre con veda nacional o regional, la autoridad ambiental competente, impondrá dentro del trámite de la licencia, permiso, concesión o autorización ambiental y demás instrumentos de manejo y control ambiental, las medidas a que haya lugar para garantizar la conservación de las especies vedadas, por lo anterior, no se requerirá adelantar el trámite de levantamiento parcial de veda que actualmente es solicitado. Parágrafo transitorio. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con el fin de garantizar la conservación de las especies objeto de veda nacional o regional, ajustará, en lo que corresponda, los formatos únicos ambientales. Entre tanto, las autoridades ambientales competentes establecerán las medidas a que haya lugar para garantizar la conservación de estas especies. Los expedientes administrativos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encuentren relacionados con el levantamiento parcial de veda en curso, serán archivados de oficio o a petición de parte y la documentación será devuelta al interesado para que éste solicite a la autoridad ambiental competente la imposición de las medidas a que haya lugar, dentro del trámite de la licencia, permiso, concesión o autorización ambiental y demás instrumentos de manejo y control ambiental. Los expedientes administrativos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encuentren en verificación del cumplimiento de las medidas de manejo para la conservación de las especies de flora silvestre vedadas, deberán ser remitidos en el estado en que se encuentren, a la respectiva autoridad ambiental competente, para su seguimiento dentro del trámite de la respectiva licencia, permiso, concesión o autorización ambiental y demás instrumentos de manejo y control ambiental. ______________~D=EC~R=E~TO~N~ÚM=E=R~O~2=~1==O=6======~d=e~2~01~9~ ; ________ 47 Continuación "Por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública" Los procesos sancionatorios actualmente aperturados por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, deberán continuar en esta entidad hasta su decisión final. Los procesos sancionatorios actualmente aperturados por las autoridades ambientales competentes, continuarán su trámite en dichas entidades, hasta su decisión final.

Parágrafo 1°. En ningún caso por vía reglamentaria podrá facultarse a las autoridades
Parágrafo 2°. Para el desarrollo o ejecución de proyectos, obras o actividades que requieran

Artículo 126°

Formatos Únicos Ambientales. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en un plazo máximo de doce (12) meses, contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, expedirá los formatos únicos nacionales de solicitud de concesiones, autorizaciones, permisos y licencia ambientales, los cuales serán de obligatoria aplicación por parte de las autoridades ambientales. CAPITULO X Agricultura y Desarrollo Rural

Artículo 127°

Componentes de los proyectos productivos. El artículo 3° de la Ley 1776 de 2016 quedará así: "Artículo 3. Componentes de los proyectos productivos. Las personas jurídicas, naturales o empresas asociativas que decidan adelantar proyectos productivos en las Zidres deberán inscribir el respectivo proyecto ante el 'Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y deberán reunir los siguientes requisitos: a) Un enfoque territorial que armonice: el Plan de Ordenamiento Territorial (POT), el Plan Básico de Ordenamiento Territorial (PBOT) yel Esquema de Ordenamiento Territorial (EOT) con los criterios de ordenamiento productivo y social de la propiedad, definidos por la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA) para el área de influencia de las Zidres, en consonancia con el numeral 9 del artículo 6° de la Ley 1551 de 2012, o la que haga sus veces. b) Un esquema de viabilidad administrativa, financiera, jurídica y de sostenibilidad ambiental. c) Un sistema que garantice la compra de la totalidad de la producción a precios de mercado por todo el ciclo del proyecto. d) Un sistema que permita que los recursos recibidos a través de los créditos de fomento sean administrados a través de fiducias u otros mecanismos que generen transparencia en la operación. e) Identificación de los predios sobre los cuales se va a adelantar el proyecto productivo y, si es el caso, la descripción de la figura jurídica mediante la que se pretende acceder a la tierra requerida para el desarrollo de este. Cuando se trate de proyectos asociativos, adicionalmente, deberá cumplir con los siguientes requisitos: a) La determinación del terreno destinado a ser adquirido por los campesinos, los trabajadores agrarios y/o las mujeres rurales, sin tierra, asociados. b) Un sistema que garantice que el grupo de campesinos y trabajadores agrarios, sin tierra, puedan adquirirla a través de los programas de dotación de tierras adelantados por la entidad competente. c) Un plan de acción encaminado a apoyar a los campesinos y/o a los trabajadores agrarios en la gestión del crédito ante el sistema bancario, para la compra de la tierra' y el establecimiento del proyecto. d) Un plan que asegure el suministro de servicios permanentes de capacitación empresarial y técnica, formación de capacidades y acompañamiento en aspectos personales y de dinámica grupal. ______________ ~D~E~C~RE~T~O~N~Ú~M=E~R=o~=2=1=O=6======~d=e~2=O~19~________ 48 Continuación "Por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública" e) Un mecanismo que asegure la disponibilidad de servicios de asistencia técnica a los campesinos y/o a los trabajadores agrarios por un período igual al ciclo total del proyecto y que garantice la provisión de los paquetes tecnológicos que correspondan.

Parágrafo 1°. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el apoyo técnico del Departamento Nacional de Planeación, reglamentará el procedimiento para la inscripción, aprobación y seguimiento de estos proyectos en un término no mayor a ciento veinte (120) días contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.
Parágrafo 2°. El pequeño y mediano productor que decida adelantar proyectos productivos en las Zidres contará con el apoyo técnico de las entidades prestadoras del servicio de asistencia técnica directa rural para el diseño y presentación de las propuestas, de conformidad con los requisitos exigidos en el presente artículo.
Parágrafo 3°. No podrán adelantar proyectos productivos dentro de las Zidres las personas jurídicas o naturales que ostenten propiedad sobre bienes inmuebles adjudicados como baldíos después de la expedición de la Ley 160 de 1994, que cumplan las condiciones establecidas en los incisos noveno y catorceavo del artículo 72 de la Ley 1776 de 2016.
Parágrafo 4°. Tanto los proyectos productivos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encuentren en ejecución sobre áreas rurales de propiedad privada, como los nuevos proyectos, gozarán de los mismos incentivos, estímulos y beneficios, siempre y cuando se inscriban ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, promoviendo la asociatividad con campesinos y trabajadores agrarios, con el fin de transferir tecnología y mejorar su calidad de vida.
Parágrafo 5°. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en la aprobación de los proyectos productivos dentro de las Zidres que contemplen la inversión nacional y extranjera, debe garantizar que no se afecte la seguridad, autonomía y soberanía alimentaria. El Gobierno Nacional reglamentará lo mencionado de conformidad con el parágrafo 1 del presente artículo.
Parágrafo 6°. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural solicitará a las entidades competentes concepto sobre la compatibilidad del proyecto con las políticas de seguridad alimentaria del país, así como los estudios de títulos que se requieran, con el objetivo de verificar la viabilidad de los proyectos productivos en los términos del presente artículo." CAPITULO XI Sector Minas y Energía

Capítulo X — Capítulo X

Artículo 128°

El artículo 10 del Decreto Ley 1056 de 1953 quedará así: "Artículo 10. Las compañías cuyo asiento principal de negocios esté en algún país extranjero, que quieran establecerse en Colombia y celebrar con la Nación o con particulares contratos sobre petróleo, deberán constituirse y domiciliarse en la Notaría de su preferencia, llenando las formalidades del artículo 470 y concordantes del Código de Comercio, las cuales serán consideradas como colombianas para los efectos nacionales e internacionales, en relación con estos contratos y los bienes, derechos y acciones sobre que ellos recaen. Las compañías extranjeras de que trata esta disposición, serán las responsables del cumplimiento de los requisitos señalados en la Ley, situación que será objeto de control y seguimiento aleatorio por parte de la superintendencia respectiva y/o autoridades competentes en materia societaria." ______________ ~D~E~C~RE~T~O~N~Ú~M~E~R=O~=2=1=O==6====~d=e~2~O~19~________ 49 Continuación "Por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública"\nArtículo 129°. Competencias administrativas. Se modifica el literal c) y d), numeral 5 del

Capítulo XI — Capítulo XI

Artículo 131°

Programa de Arqueología Preventiva. Modificase el numeral 1.4, adicionase el numeral 1.6 al numeral 1 y modificase el inciso séptimo del numeral 2 del artículo 11 de la Ley 397 de 1997, así: "Artículo 11. Régimen Especial de Protección de los bienes de interés cultural. 1. ( ... ) "1.4. Plan de Manejo Arqueológico. Cuando se efectúen las declaratorias de áreas protegidas de que trata el artículo 6° de este Título, se aprobará por el Instituto Colombiano de Antropología e Historia un Plan Especial de Protección que se denominará Plan de Manejo Arqueológico, el cual indicará las características del sitio y su área de influencia, e incorporará los lineamientos de protección, gestión, divulgación y sostenibilidad del mismo. 1.6. Programa de Arqueología Preventiva. Los titulares de proyectos, obras o actividades que requieran licenciamiento ambiental o estén sujetos a la aprobación de Planes de Manejo Ambiental deberán presentar un Programa de Arqueología Preventiva al Instituto Colombiano de Antropología e Historia, y que tiene por objeto garantizar la protección del patrimonio arqueológico ante eventuales hallazgos arqueológicos en el área del proyecto, obra o actividad. Sin la aprobación del Programa no podrán adelantarse las obras. En el marco del programa de arqueología preventiva el titular será responsable de entregar la información arqueológica identificada durante el desarrollo del proyecto, obra o actividad, ______________~DE=C~R=E~TO~N~ÚM=E=R~O~2=1=O==6======~d~e~2~01~9 · __________ 50 Continuación "Por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública" si la hubiere, al Instituto Colombiano de Antropología e Historia para el ejercicio de sus competencias. No podrá ser responsabilidad del titular del programa desarrollar actividades propias de proyectos de investigaciones arqueológicas. , El Instituto Colombiano de Antropología e Historia deberá identificar en el territorio nacional las áreas con diferente potencial arqueológico y con base en esa información podrá establecer obligaciones diferenciadas en el marco del Programa de Arqueología Preventiva." 2. ( ... ) Cuando se trate de proyectos, obras o actividades que requieran licenciamiento ambiental o estén sujetos a la aprobación de Planes de Manejo Ambiental, la autorización para la intervención a la que hace referencia el presente artículo se realizará en el marco de la aprobación del Programa de Arqueología Preventiva y será responsabilidad de la persona natural o jurídica interesada en adelantar el proyecto, quien podrá ser el concesionario, contratista, entre otros. El titular deberá contar con un profesional idóneo quien deberá hacer el acompañamiento a las fases del Programa de Arqueología Preventiva en los términos que el Gobierno nacional determine. Los proyectos que se encuentran en ejecución al momento de expedición de la presente norma y definida la gestión en cabeza del profesional registrado, el titular podrá optar por mantener la responsabilidad en cabeza de dicho profesional o adoptar la solución a que hace referencia el presente artículo. ( ... )"\nArtículo 132°. Definiciones. El literal f) del artículo 3° de la Ley 1493 de 2011 quedará así: "f) Escenarios culturales para las artes escénicas. Son escenarios culturales para las artes escénicas aquellos lugares en los cuales se pueden realizar de forma habitual espectáculos públicos de esta naturaleza y que cumplen con las condiciones previstas en el artículo 17 de esta ley. Hacen parte de este tipo de escenarios los teatros, las salas de conciertos y en general los espacios cuyo giro habitual es la presentación de espectáculos públicos de las artes escénicas."\nArtículo 133°. Realización de espectáculos públicos de las artes escénicas en estadios y escenarios deportivos. El artículo 15 de la Ley 1493 de 2011 quedará así: ' "Artículo 15. Realización de espectáculos públicos de las artes escénicas en estadios y escenarios deportivos. Las autoridades municipales y distritales facilitarán las condiciones para la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas en los estadios y escenarios deportivos de su respectiva jurisdicción. En todo caso se deberán adoptar los planes de contingencia y demás medidas de protección que eviten el deterioro de dichos lugares. Los empresarios o realizadores de los espectáculos públicos se comprometerán a constituir las pólizas de seguros que amparen los riesgos por daños que se llegasen a causar y a entregar las instalaciones en las mismas condiciones en que las recibieron. El préstamo de escenarios deportivos para la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas no interferirá con la programación de las actividades deportivas que se tengan previstas en dichos escenarios. Las condiciones del número de eventos y la duración de los mismos serán definidas por la autoridad local que administra el escenario."\nArtículo 134°. Funcionamiento de espacios culturales para espectáculos públicos de las artes escénicas. El artículo 16 de la Ley 1493 de 2011 quedará así: "Artículo 16. Funcionamiento de espacios culturales para espectáculos públicos de las artes escénicas. Para la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas en los espacios culturales dedicados a la presentación y circulación de este tipo de eventos, se _______________D~E~c~R=E~TO~N~ú=M~ER~o~=2~1~O=6~====_d=e~2=O~19~_________ 51 Continuación "Por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública" deberán cumplir los siguientes requisitos, sin que sea necesario un permiso individualizado por cada espectáculo, función o temporada: 1. Contar con un plan de contingencia para la prevención y mitigación de riesgos, según la complejidad del evento. 2. Cumplir con las condiciones sanitarias y ambientales definidas por el Decreto Ley 2811 de 1974 Y las demás normas aplicables sobre la materia. 3. En el caso de edificaciones nuevas, las que soliciten licencia de construcción y aquellas indispensables para la recuperación de la comunidad con posterioridad a la ocurrencia de un sismo, se deberá contar con un concepto técnico del comportamiento estructural y funcional del escenario, en los términos y condiciones establecidas en la normatividad nacional que regula la materia: Ley 400 de 1997 y Decreto reglamentario 926 de 2010 y/o las que las modifiquen o sustituyan. 4. Cumplir con las normas referentes a la intensidad auditiva, horario y ubicación señalados por la entidad competente del respectivo municipio o distrito.

Parágrafo 1°. El cumplimiento de los citados requisitos podrá ser verificado por las autoridades competentes en cualquier momento, presentando el documento de delegación pertinente.
Parágrafo 2°. Ninguna autoridad podrá exigir licencia, permiso o requisito adicional de funcionéimiento para el desarrollo de las actividades culturales y económicas en los espacios culturales dedicados a la circulación de espectáculos públicos de artes escénicas, salvo lo previsto en la ley. En virtud del principio de igualdad, para la verificación de los aspectos técnicos de seguridad humana a los que haya lugar, las autoridades competentes no podrán exigir requisitos diferentes a los que exigen para otro tipo de establecimientos abiertos al público con variables generadoras de riesgo semejantes.
Parágrafo 3°. Lo previsto en este artículo no aplica para los parques, estadios y escenarios deportivos en los cuales ocasionalmente se realizan espectáculos públicos de las arte~ escénicas.
Parágrafo 4°. El organizador o productor de un espectáculo público de las artes escénicas deberá registrar y acreditar los requisitos de que trata este artículo, con un mínimo de menos quince días de antelación a la realización del mismo.
Parágrafo 5°. Término para decidir sobre el permiso. La autoridad competente contará con un término de veinte (20) días calendario para expedir o negar el permiso solicitado.

Capítulo XII — Capítulo XII

Artículo 135°

Requisitos específicos para productores de espectáculos públicos a ser acreditados porcada evento. El artículo 17 de la Ley 1493 quedará así: "Artículo 17. Requisitos específicos para productores de espectáculos públicos a ser acreditados por cada evento. Los productores de espectáculos públicos de las artes escénicas, deberán acreditar, para la realización de cada evento, temporada o función, el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Cancelar los derechos de autor previstos en la ley, si en el espectáculo público de las artes escénicas se ejecutaran obras causantes de dichos pagos. 2. Cumplir con el pago y declaración de la contribución parafiscal de que trata el artículo 8° de esta ley y de las demás obligaciones tributarias consagradas legalmente. 3. Si se trata de un productor ocasional, cumplir con las garantías o pólizas de que trata el

Artículo 137°

Depósito para Canje de Publicaciones. El artículo 10 del Decreto Ley 2937 de 1948, m09ificado por el artículo 213 del Decreto Ley 019 de 2012 quedará así: "Artículo 1°. Depósito para Canje de Publicaciones. Las entidades públicas que editen libros de carácter pedagógico, cartillas y obras de interés general, quedan obligadas a enviar a la Biblioteca Nacional de Colombia, en Bogotá, D.C., dentro de los sesenta días siguientes a la publicación, cuarenta (40) ejemplares, para canje con entidades nacionales o extranjeras y para divulgación cultural entre bibliotecas públicas y otras instituciones nacionales o extranjeras. Se excluyen de esta obligación los libros especializados en cualquier área del conocimiento. Será potestad de la Biblioteca Nacional, previo acuerdo con la entidad oficial correspondiente, el recibo y distribución de un mayor número de ejemplares. Parágrafo. En los contratos celebrados entre el Gobierno y particulares sobre publicación de obras, a costa del Gobierno, y en los cuales la propiedad de la edición quede a favor del autor, se considera incluida la cláusula de que el Gobierno dispondrá de los cuarenta (40) ejemplares a que se refiere el presente decreto." CAPITULO XIII Comercio, Industria y Turismo

Artículo 138°

Sistema de Administración de Riesgos - SAR. Con el propósito de disminuir tiempos en el cumplimiento de las autorizaciones, permisos, certificaciones o vistos buenos previos en las operaciones de comercio exterior que deban gestionarse a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior - VUCE, las autoridades con competencias en la materia deberán implementar el Sistema de Administración de Riesgos - SAR acorde con los lineamientos que defina el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Parágrafo. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo definirá, en coordinación con las autoridades con competencias en la materia, el cronograma para la implementación del Sistema de Administración de Riesgos, en un plazo no mayor a seis (6) meses, contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.

Capítulo XIII — Capítulo XIII

Artículo 139°

Término para Resolver las Solicitudes en la Ventanilla Única de Comercio Exterior "VUCE". El artículo 171 del Decreto 019 de 2012 quedará así: ______________ ~D~E~C~RE~T~O~N~Ú~M=E~R~O~2==1=O=6======~d=e~2~01~9~________ 53 Continuación "Por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública" "Artículo 171. Término para Resolver las Solicitudes en la Ventanilla Única de Comercio Exterior "VUCE". A partir del 2 de enero de 2020, las autoridades participantes en la Ventanilla Única de Comercio Exterior "VUCE" deberán resolver las solicitudes de importación del régimen libre en un término no superior a un (1) día hábil contado a partir de la fecha de radicación en la entidad respectiva siempre que el solicitante haya cumplido con el lleno de los requisitos. A partir del 2 de enero de 2020, las autoridades participantes en la VUCE, o la herramienta tecnológica que haga sus veces, deberán informar al solicitante a través de la mencionada Ventanilla, en un término no superior a un (1) día contado a partir de la radicación, si las solicitudes del régimen libre o de licencia previa están incompletas. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, una vez haya recibido las aprobaciones de todas las autoridades participantes en la VUCE, deberá aprobar las solicitudes de importación del régimen libre en un término no superior a un (1) día hábil. A partir del 2 de enero de 2020, las autoridades participantes en la VUCE deberán resolver las solicitudes de importación del régimen de licencia previa en un término no superior a dos (2) días hábiles contados a partir de la fecha de radicación en la entidad respectiva a través de la VUCE, siempre que el solicitante haya cumplido con el lleno de los requisitos. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, una vez haya recibido las aprobaciones de todas las autoridades participantes en la VUCE, deberá aprobar las solicitudes de importación del régimen de licencia previa en un término no superior a un día (1) hábil."\nArtículo 140°. Inspecciones no Intrusivas. Con sujeción a lo dispuesto en el parágrafo 2 del

Artículo 88°

de la Ley 1450 de 2011 y en los literales d) y e) del artículo 3 de la Ley 1609 de 2013, las Sociedades Portuarias y Operadores Portuarios deberán disponer de los equipos, herramientas, personal y de los recursos necesarios para que toda la mercancía, las unidades de carga y los medios de transporte, al momento de ingresar desde el territorio aduanero nacional a las instalaciones portuarias, sean sometidos a revisión a través de los equipos de inspección no intrusiva existentes, utilizando el medio de transporte con el cual ingresan a los terminales, sin que esta operación genere cobro alguno, directo o indirecto, ni costo adicional por servicios inherentes al uso de esta tecnología o a las operaciones regulares de logística. Las revisiones no intrusivas de la mercancía y las unidades de carga, procedentes del exterior que ingrese a las instalaciones de las Sociedades Portuarias, tampoco podrán ser objeto de cobro alguno, ni costo adicional por servicios inherentes al uso de los equipos de inspección no intrusiva, diferentes a las operaciones regulares de logística. Queda expresamente prohibido a las Sociedades Portuarias y a los Operadores Portuarios generar cobros por servicios de inspección no intrusiva, de forma directa o indirecta, bajo otros conceptos asociados al desarrollo regular de las operaciones que realizan. El incumplimiento de las obligaciones previstas en el presente artículo conllevará al inicio d~ las acciones de control y sanción por parte de las autoridades administrativas o jurisdiccionales competentes, en particular la Superintendencia de Transporte en los términos de la Ley 1 de 1991 o demás normas que la modifiquen, adicionen o reglamenten podrá adelantar las acciones de control y sanción a que hubiere lugar. Sin perjuicio de que a partir de dichas acciones también pueda generarse el inicio, por parte de la entidad concedente, de procedimientos administrativos sancionatorios contractuales pertinentes conforme lo previsto en los respectivos contratos de concesión portuaria. ______~-------D~E~c~R=E~T=O~N~ú~M=E~Ro~~2=1~O=6=======-d~e~2~o~19~_________ 54 Continuación "Por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública" Parágrafo. Las Sociedades Portuarias y los Operadores Portuarios deberán adoptar modelos de operación para el uso de los equipos de inspección no intrusiva que permitan revisar las mercancías de importación, exportación y tránsito aduanero, las unidades de carga y los medios de transporte, cuando a ello hubiere lugar, evitando cobros por dobles movimientos de la carga, el uso de la tecnología no intrusiva o por servicios asociados a la revisión.

Artículo 141°

Uso del Derecho de Reposición en los Sistemas Especiales de Importación - Exportación. Para poder hacer uso del derecho de reposición, el exportador deberá registrar en la declaración de exportación que la operación aplica a los Sistemas Especiales de Importación - Exportación. Parágrafo. No se requiere marcar en la declaración de exportación la casilla de Sistemas Especiales de Importación - Exportación cuando se vaya a efectuar la primera solicitud del Programa de Reposición. Para posteriores solicitudes de programas de reposición es obligatorio marcar la referida casilla.

Artículo 142°

Registro Nacional de Turismo. El artículo 61 de la Ley 300 de 1996 quedará así: "Artículo 61. Registro Nacional de Turismo. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo delegará en las Cámaras de Comercio el Registro Nacional de Turismo, en el cual deberán inscribirse todos los prestadores de servicios turísticos contemplados en el artículo 12 de la Ley 1101 de 2006. ______________-=DE=C=R~E~T~O~N~Ú~M~E~RO~d2~1~O~6~====~de~2~O~19~_________ 55 Continuación "Por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública"\nArtículo 143°. Investigaciones administrativas por infracciones de los prestadores de servicios turísticos. La Superintendencia de Industria y Comercio adelantará todas las investigaciones administrativas contra los prestadores de servicios turísticos por las infracciones establecidas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y las normas que la modifiquen y/o reglamenten.

Parágrafo 1°. La obtención del registro será requisito previo y obligatorio para el funcionamiento de los establecimientos turísticos.
Parágrafo 2°. Las cámaras de comercio, para los fines señalados en el inciso anterior, deberán garantizar un registro único nacional, verificar los requisitos previos a la inscripción o renovación del registro y disponer de un sistema de información en línea para el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Parágrafo 3°. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo establecerá las condiciones y requisitos necesarios para la inscripción y actualización del Registro Nacional de Turismo y las demás condiciones para el ejercicio de la función por parte de las cámaras de comercio.
Parágrafo 4°. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo procederá a la suspensión automática del Registro Nacional de Turismo de los prestadores de servicios turísticos que no lo actualicen anualmente dentro de las fechas señaladas en la reglamentación. La Superintendencia de Industria y Comercio sancionará a quienes estén prestando el servicio sin estar registrados. Durante el tiempo de suspensión del Registro, el prestador, no podrá ejercer la actividad.
Parágrafo 5°. La Superintendencia de Industria y Comercio solicitará a las Alcaldía~ Distritales y municipales el cierre temporal inmediato de los establecimientos turísticos por la no inscripción o actualización hasta tanto los prestadores acrediten estar inscritos en el Registro Nacional de Turismo o hayan cumplido con la actualización de la inscripción. Para el levantamiento de la medida prevista en este inciso, las autoridades distritales y municipales deberán verificar ante la respectiva cámara de comercio que el prestador de servicios turísticos ha cumplido con su deber de actualizar el Registro Nacional de Turismo o respectiva inscripción.
Parágrafo 6°. Para solicitar la reactivación de la inscripción en el Registro Nacional de Turismo, el prestador deberá acreditar la cancelación a favor del Fondo Nacional del Turismo, de un (1) salario mínimo mensual legal vigente en el momento del pago."

Artículo 144°

Obligación a cargo de los administradores de propiedad horizontal. El

Artículo 59°

de la Ley 675 de 2001, de acuerdo con el procedimiento establecido en dicha ley. Lo anterior sin perjuicio de las sanciones que se derivan de la no inscripción en el Registro Nacional de Turismo."\nArtículo 145°. Prestadores de servicios turísticos. El artículo 62 de la Ley 300 de 1996 quedará así: "Artículo 62. Prestadores de servicios turísticos. Son prestadores de servicios turísticos: 1. Los hoteles, centros vacacionales, campamentos, viviendas turísticas y otros tipos de hospedaje no permanente, excluidos los establecimientos que prestan el servicio de alojamiento por horas. 2. Las agencias de viajes y turismo, agencias mayoristas y las agencias operadoras. 3. Las oficinas de representaciones turísticas. 4. Los guías de turismo. 5. Los operadores profesionales de congresos, ferias y convenciones. 6. Los arrendadores de vehículos para turismo nacional e internacional. 7. Los usuarios operadores, desarrolladores e industriales en zonas francas turísticas. 8. Las empresas promotoras y comercializadoras de proyectos de tiempo compartido y multipropiedad. _______________D~E~c~R=E~T~O~N~ú~M=E~Ro~~2=1=O=6======-d=e~2~O~19~_________ 56 Continuación "Por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública" 9. Los establecimientos de gastronomía y bares turísticos. 10. Las empresas captadoras de ahorro para viajes y de servicios turísticos prepagados. 11. Los concesionarios de servicios turísticos en parque. 12. Las empresas de transporte terrestre automotor especializado, las empresas operadoras de chivas y de otros vehículos automotores que presten servicio de transporte turístico. 13. Los demás que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo determine. Parágrafo. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo determinará los establecimientos de gastronomía y bares que tienen el carácter de prestador de servicio turístico."\nArtículo 146°. Ventanilla Única Empresarial. La Ventanilla Única Empresarial- VUE es una estrategia interinstitucional de articulación público privada, coordinada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la cual será operada por las Cámaras de Comercio, estará articulada con el Registro Único Empresarial y Social - RUES y contará con una plataforma web, o la herramienta tecnológica que haga sus veces, como canal virtual principal, que integrará progresivamente todos los trámites, procesos, procedimientos ylo servicios necesarios para la creación, operación y liquidación de las empresas, y así simplificar y reducir los costos de transacción para los empresarios. Las autoridades deberán velar por la virtualización e interoperabilidad con la VUE de los trámites, procesos, procedimientos ylo servicios para la creación, operación y cierre de empresas que tengan a su cargo, incluyendo aquellos necesarios para el ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control de las actividades económicas, todo en función de su disponibilidad presupuestal. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo establecerá el cronograma y lineamientos de integración, incorporación e interoperabilidad progresiva de los trámites, procesos, procedimientos ylo servicios de creación, operación y cierre de empresa a la Ventanilla Única Empresarial - VUE.

Artículo 147°

Trámites electrónicos de las Cámaras de Comercio a través de la Ventanilla Única Empresarial. Las Cámaras de Comercio deberán garantizar que los trámites, procesos, procedimientos ylo servicios asociados a la actividad empresarial se integren, incorporen ylo interoperen con la Ventanilla Única Empresarial - VUE, que deberá integrarse a la sede electrónica del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con el apoyo de las Cámaras de Comercio, elaborará los planes de implementación y cobertura para garantizar la integración, incorporación e interoperabilidad progresiva de los trámites de los que trata el presente artículo a la Ventanilla Única Empresarial- VUE. Dichos trámites deberán seguir los lineamientos que establezca el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en el marco de la estrategia de Transformación Digital.

Artículo 148°

Trámites o procedimientos integrados a la VUE. Cuando un trámite, proceso o procedimiento sea integrado, incorporado ylo interopere con la plataforma tecnológica de la Ventanilla Única Empresarial - VUE, o la herramienta tecnológica que haga sus veces, las entidades públicas, las personas jurídicas y las naturales de derecho privado que cumplan funciones públicas o presten servicios públicos como responsables de dicho trámite, las autoridades no podrán solicitar información física o virtual a la que tengan acceso en razón de dicha interoperabilidad. El acceso y lectura de dicha información obviará la solicitud de certificado ylo documento alguno. __________~__~D~E~C~R~ET~O~N~U~'M=E~R~O~.~2~1~ , O=6======_d=e~2=O~19~______~57 Continuación "Por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública"\nArtículo 149°. Gratuidad del registro de industria y comercio. El trámite de inscripción, modificación o cancelación del registro de industria y comercio es de carácter gratuito. Toda estipulación en contrario se entenderá por no escrita. En los municipios en los que opere la Ventanilla Única Empresarial - VUE, el trámite de inscripción, modificación o cancelación del registro de industria y comercio deberá hacerse a través de ella.

Artículo 150°

Consulta y conceptos sobre el uso del suelo. En lo relacionado con el cumplimiento de los requisitos del uso del suelo para la apertura u operación de los establecimientos de comercio, las autoridades no podrán trasladar la carga dj3 la prueba al propietario del establecimiento mediante la exigencia de certificaciones, licencias o requisitos adicionales. Para tales efectos, las autoridades competentes efectuarán la consulta correspondiente a través de los medios habilitados por las alcaldías municipales. CAPITULO XIV Educación

Artículo 151°

Eliminación de presentación de certificado de escolaridad para pago de pensiones de sobrevivientes y auxilios de cajas de compensación. En un plazo no superior a doce (12) meses, contados a partir de la expedición de la presente norma, el Ministerio de Educación implementará un sistema de consulta que contenga la información reportada de las personas matriculadas en los establecimientos de educación preescolar, básica, media, y superior. El medio de consulta deberá ser puesto a disposición de las entidades administradoras, reconocedoras o pagadoras de pensiones, públicas y privadas, que podrán verificar la escolaridad de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y consultar la información respecto a los estudiantes mayores de 18 años y menores de 25 años de edad reportada por las instituciones de educación en los sistemas que el Ministerio de Educación disponga para tal fin. Esta información también estará disponible para las cajas de compensación familiar con el objeto de verificar y consultar la escolaridad de los beneficiarios. Parágrafo. Hasta tanto el sistema de consulta no se ponga en funcionamiento se deberá continuar solicitando la certificación física al beneficiario de la prestación. CAPITULO XV Planeación

Capítulo XIV — Capítulo XIV

Artículo 152°

El artículo 62 de la Ley 1942 de 2018 quedará así: "Artículo 62. Pronunciamiento Sectorial. El Departamento Nacional de Planeación presentará para aprobación de la Comisión Rectora del Sistema General de Regalías una propuesta de regulación del pronunciamiento sectorial a los proyectos de inversión que se pretendan financiar con recursos del Sistema General de Regalías. Parágrafo transitorio. La propuesta de regulación del pronunciamiento sectorial deberá ser presentada dentro de los (3) meses contados a partir de la expedición del presente decreto ley." __~___________D=E=C~R=E~T=O~N=Ú~M~E~RO~~2~1~O~'=6=====-d~e~2~O~19~_________ 58 Continuación "Por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública" CAPITULO XVI Estadísticas

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Título I — De los Principios Fundamentales
Capítulo I — Capítulo I
Capítulo I — Capítulo I
Capítulo I — Capítulo I
Capítulo 11 — Capítulo 11
Título 11 — Título 11
Capítulo 11 — Capítulo 11
Capítulo 111 — Capítulo 111
Título 111 — Título 111
Capítulo IV — Capítulo IV
Capítulo V — Capítulo V
Capítulo VI — Capítulo VI
Capítulo VII — Capítulo VII
Capítulo VIII — Capítulo VIII
Capítulo IX — Capítulo IX
Capítulo X — Capítulo X
Capítulo XI — Capítulo XI
Capítulo XII — Capítulo XII
Capítulo XIII — Capítulo XIII
Capítulo XIV — Capítulo XIV
Capítulo XV — Capítulo XV
Capítulo XVI — Capítulo XVI
Capítulo XVII — Capítulo XVII

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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