Programa de Arqueología Preventiva. Modificase el numeral 1.4, adicionase el numeral 1.6 al numeral 1 y modificase el inciso séptimo del numeral 2 del artículo 11 de la Ley 397 de 1997, así: "Artículo 11. Régimen Especial de Protección de los bienes de interés cultural. 1. ( ... ) "1.4. Plan de Manejo Arqueológico. Cuando se efectúen las declaratorias de áreas protegidas de que trata el artículo 6° de este Título, se aprobará por el Instituto Colombiano de Antropología e Historia un Plan Especial de Protección que se denominará Plan de Manejo Arqueológico, el cual indicará las características del sitio y su área de influencia, e incorporará los lineamientos de protección, gestión, divulgación y sostenibilidad del mismo. 1.6. Programa de Arqueología Preventiva. Los titulares de proyectos, obras o actividades que requieran licenciamiento ambiental o estén sujetos a la aprobación de Planes de Manejo Ambiental deberán presentar un Programa de Arqueología Preventiva al Instituto Colombiano de Antropología e Historia, y que tiene por objeto garantizar la protección del patrimonio arqueológico ante eventuales hallazgos arqueológicos en el área del proyecto, obra o actividad. Sin la aprobación del Programa no podrán adelantarse las obras. En el marco del programa de arqueología preventiva el titular será responsable de entregar la información arqueológica identificada durante el desarrollo del proyecto, obra o actividad, ______________~DE=C~R=E~TO~N~ÚM=E=R~O~2=1=O==6======~d~e~2~01~9 · __________ 50 Continuación "Por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública" si la hubiere, al Instituto Colombiano de Antropología e Historia para el ejercicio de sus competencias. No podrá ser responsabilidad del titular del programa desarrollar actividades propias de proyectos de investigaciones arqueológicas. , El Instituto Colombiano de Antropología e Historia deberá identificar en el territorio nacional las áreas con diferente potencial arqueológico y con base en esa información podrá establecer obligaciones diferenciadas en el marco del Programa de Arqueología Preventiva." 2. ( ... ) Cuando se trate de proyectos, obras o actividades que requieran licenciamiento ambiental o estén sujetos a la aprobación de Planes de Manejo Ambiental, la autorización para la intervención a la que hace referencia el presente artículo se realizará en el marco de la aprobación del Programa de Arqueología Preventiva y será responsabilidad de la persona natural o jurídica interesada en adelantar el proyecto, quien podrá ser el concesionario, contratista, entre otros. El titular deberá contar con un profesional idóneo quien deberá hacer el acompañamiento a las fases del Programa de Arqueología Preventiva en los términos que el Gobierno nacional determine. Los proyectos que se encuentran en ejecución al momento de expedición de la presente norma y definida la gestión en cabeza del profesional registrado, el titular podrá optar por mantener la responsabilidad en cabeza de dicho profesional o adoptar la solución a que hace referencia el presente artículo. ( ... )"\nArtículo 132°. Definiciones. El literal f) del artículo 3° de la Ley 1493 de 2011 quedará así: "f) Escenarios culturales para las artes escénicas. Son escenarios culturales para las artes escénicas aquellos lugares en los cuales se pueden realizar de forma habitual espectáculos públicos de esta naturaleza y que cumplen con las condiciones previstas en el artículo 17 de esta ley. Hacen parte de este tipo de escenarios los teatros, las salas de conciertos y en general los espacios cuyo giro habitual es la presentación de espectáculos públicos de las artes escénicas."\nArtículo 133°. Realización de espectáculos públicos de las artes escénicas en estadios y escenarios deportivos. El artículo 15 de la Ley 1493 de 2011 quedará así: ' "Artículo 15. Realización de espectáculos públicos de las artes escénicas en estadios y escenarios deportivos. Las autoridades municipales y distritales facilitarán las condiciones para la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas en los estadios y escenarios deportivos de su respectiva jurisdicción. En todo caso se deberán adoptar los planes de contingencia y demás medidas de protección que eviten el deterioro de dichos lugares. Los empresarios o realizadores de los espectáculos públicos se comprometerán a constituir las pólizas de seguros que amparen los riesgos por daños que se llegasen a causar y a entregar las instalaciones en las mismas condiciones en que las recibieron. El préstamo de escenarios deportivos para la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas no interferirá con la programación de las actividades deportivas que se tengan previstas en dichos escenarios. Las condiciones del número de eventos y la duración de los mismos serán definidas por la autoridad local que administra el escenario."\nArtículo 134°. Funcionamiento de espacios culturales para espectáculos públicos de las artes escénicas. El artículo 16 de la Ley 1493 de 2011 quedará así: "Artículo 16. Funcionamiento de espacios culturales para espectáculos públicos de las artes escénicas. Para la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas en los espacios culturales dedicados a la presentación y circulación de este tipo de eventos, se _______________D~E~c~R=E~TO~N~ú=M~ER~o~=2~1~O=6~====_d=e~2=O~19~_________ 51 Continuación "Por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública" deberán cumplir los siguientes requisitos, sin que sea necesario un permiso individualizado por cada espectáculo, función o temporada: 1. Contar con un plan de contingencia para la prevención y mitigación de riesgos, según la complejidad del evento. 2. Cumplir con las condiciones sanitarias y ambientales definidas por el Decreto Ley 2811 de 1974 Y las demás normas aplicables sobre la materia. 3. En el caso de edificaciones nuevas, las que soliciten licencia de construcción y aquellas indispensables para la recuperación de la comunidad con posterioridad a la ocurrencia de un sismo, se deberá contar con un concepto técnico del comportamiento estructural y funcional del escenario, en los términos y condiciones establecidas en la normatividad nacional que regula la materia: Ley 400 de 1997 y Decreto reglamentario 926 de 2010 y/o las que las modifiquen o sustituyan. 4. Cumplir con las normas referentes a la intensidad auditiva, horario y ubicación señalados por la entidad competente del respectivo municipio o distrito.
Parágrafo 1°.
El cumplimiento de los citados requisitos podrá ser verificado por las autoridades competentes en cualquier momento, presentando el documento de delegación pertinente.
Parágrafo 2°.
Ninguna autoridad podrá exigir licencia, permiso o requisito adicional de funcionéimiento para el desarrollo de las actividades culturales y económicas en los espacios culturales dedicados a la circulación de espectáculos públicos de artes escénicas, salvo lo previsto en la ley. En virtud del principio de igualdad, para la verificación de los aspectos técnicos de seguridad humana a los que haya lugar, las autoridades competentes no podrán exigir requisitos diferentes a los que exigen para otro tipo de establecimientos abiertos al público con variables generadoras de riesgo semejantes.
Parágrafo 3°.
Lo previsto en este artículo no aplica para los parques, estadios y escenarios deportivos en los cuales ocasionalmente se realizan espectáculos públicos de las arte~ escénicas.
Parágrafo 4°.
El organizador o productor de un espectáculo público de las artes escénicas deberá registrar y acreditar los requisitos de que trata este artículo, con un mínimo de menos quince días de antelación a la realización del mismo.
Parágrafo 5°.
Término para decidir sobre el permiso. La autoridad competente contará con un término de veinte (20) días calendario para expedir o negar el permiso solicitado.