Por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y

Decreto · 2106 · 2019-11-22 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 21–40 de 64

Capítulo I — Capítulo I

Artículo 50°

de la Ley 789 de 2002, así: "Parágrafo 4°. Para efectos de verificar el cumplimiento de lo señalado en el presente artículo, las entidades verificarán mediante la herramienta tecnológica que ponga a disposición el Ministerio de Salud y Protección Social, el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social. En consecuencia, no habrá lugar a exigir a los contratistas de DECRETO NÚMERO 2106 de 2019 9 Continuación "Por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública" prestación de servicios suscritos con personas naturales la presentación de la planilla en físico". CAPITULO 11 Impuesto al consumo

Artículo 25°

Sistema Integrado de Apoyo al Control de Impuestos al Consumo - SIANCO. Con el objeto de simplificar y suprimir trámites, procesos y procedimientos innecesarios en relación con los impuestos al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares; cervezas, sifones, refajos y mezclas; de cigarrillos y tabaco elaborado, y con el monopolio de licores y de alcohol potable con destino a la fabricación de licores, los Departamentos y el Distrito Capital por intermedio de la Federación Nacional de Departamentos desarrollarán, adoptarán e implementarán un Sistema Integrado de Apoyo al Control de Impuestos al Consumo. El Sistema debe facilitar, agilizar, estandarizar y unificar la codificación, registro, trazabilidad y manejo de toda la información correspondiente a las actividades de producción, importación, exportación, distribución, tornaguías, bodegaje, consumo, declaración, pago, señalización y movilización, según la normatividad vigente. El Sistema deberá permitir la gestión y actualización electrónica de dichas actividades, así como la interoperabilidad con bases de datos de entidades del orden nacional y territorial, cumpliendo con los lineamientos definidos por el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en el marco de los Servicios Ciudadanos Digitales, a los que hace referencia el presente decreto. Para estos efectos, la Federación Nacional de Departamentos, en coordinación con el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el Departamento Administrativo de la Función Pública y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, diseñará y adoptará formularios únicos de declaración, tornaguías y del acto de legalización. Las tornaguías y legalizaciones serán emitidas de manera electrónica a partir de la entrada en operación del Sistema Integrado de Apoyo al Control de Impuestos al Consumo - SIANCO.

Parágrafo 1°. El desarrollo, adopción, implementación y funcionamiento del Sistema Integrado de Apoyo al Control de Impuestos al Consumo - SIANCO estará a cargo de la Federación Nacional de Departamentos, y deberá llevarse a cabo dentro del término máximo de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto. En ningún caso podrán generarse cargas fiscales adicionales para los responsables de los impuestos al consumo y participación.
Parágrafo 2°. Las entidades del orden nacional que tengan a su cargo el desarrollo de actividades relacionadas con los impuestos al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas; de licores, vinos, aperitivos y similares; de cigarrillos y tabaco elaborado, y con el monopolio de licores y de alcohol potable con destino a la fabricación de licores, deberán interoperar con el Sistema Integrado de Apoyo al Control de Impuestos al Consumo - SIANCO.
Parágrafo 3°. Excepcionalmente, por razones de baja conectividad a medios tecnológicos, se permitirá la expedición de las tornaguías físicas por parte de los departamentos.

Capítulo 11 — Capítulo 11

Artículo 26°

Instrumento Único de Señalización de Impuestos al Consumo y Participación. Los Departamentos y el Distrito Capital, por intermedio de la Federación Nacional de Departamentos, con el apoyo técnico del Gobierno Nacional y conforme con lo establecido en el artículo 218 de la Ley 223 de 1995, así como con las especificidades de cada industria, definirán e implementarán un Instrumento Único de Señalización de Impuestos al Cónsumo y Participación, de carácter vinculante para los responsables del impuesto y/o la ______________~D~E=C~R~ET~O~N~Ú~M~E~R=O~~==2~t=O==6=====_d~e~2=O~19~ . __~__~10 Continuación "Por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública" participación, en todo el territorio nacional, que facilite las gestiones asociadas y el control de la evasión. La implementación deberá efectuarse en el plazo de un (1) año contado a partir de la entrada en vigencia del presente decreto. El instrumento de señalización deberá interoperar con el Sistema Integrado de Apoyo al Control de Impuestos al Consumo - SIANCO.

Artículo 27°

Monopolio sobre alcohol potable con destino a la fabricación de licores. El parágrafo 2° del artículo 3° de la Ley 1816 de 2016 quedará así: "Parágrafo 2°. Todos los productores e importadores de alcohol potable y de alcohol no potable deberán registrarse a través del Sistema de Información Integrado de Apoyo al Control de Impuestos al Consumo - SIANCO. Este registro se hace con el fin de llevar un control para establecer con exactitud, entre otros aspectos, quién actúa como importador, proveedor, comercializador y consumidor del alcohol potable y no potable. El alcohol potable que no sea destinado al consumo humano deberá ser desnaturalizado una vez sea producido o ingresado al territorio nacional. Las autoridades de policía incautarán el alcohol no registrado en los términos del presente artículo, así como aquel que estando registrado como alcohol no potable no esté desnaturalizado. Los Departamentos y el Distrito Capital accederán a la información del Sistema para proceder al trámite de las solicitudes de registro y reportarán allí los registros que efectúen."\nArtículo 28°. Obligaciones de los responsables o sujetos pasivos. El parágrafo del artículo 194 de la Ley 223 de 1995 quedará así: "Parágrafo. El transportador está obligado a demostrar la procedencia de los productos. Con este fin deberá portar la respectiva tornaguía electrónica o el documento que haga sus veces, y exhibirla a las autoridades competentes cuando le sea requerida."\nArtículo 29°. Obligaciones de los responsables o sujetos pasivos. El parágrafo 1° del

Artículo 215°

de la Ley 223 de 1995 quedará así: "Parágrafo 10. El transportador está obligado a demostrar la procedencia de los productos. Con este fin deberá portar la respectiva tornaguía electrónica o el documento que haga sus veces, y exhibirla a las autoridades competentes cuando le sea requerida."\nArtículo 30°. Codificación única de productos gravados con el impuesto al consumo. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, el Departamento Nacional de Estadísticas - DANE, en coordinación con el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - Invima, definirá el Código Único de productos gravados con el impuesto al consumo y sujetos al monopolio, establecidos por las leyes 223 de 1995 y 1816 de 2016. A partir de la definición de dicho Código Único, y en un plazo máximo de tres (3) meses, el DANE, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -Invima, los Departamentos, el Distrito Capital y la Federación Nacional de Departamentos, implementarán la codificación única aplicable para la identificación, registro ante el ente territorial y control de la movilización de todos los productos de que trata este artículo. Lo anterior de acuerdo con las normas vigentes en la materia. ~~~~~__~~D~EC~R=E~TO~N~ÚM~E=R~o~=2=1=O=6======_d=e~2=01~9~~__~__ 11 Continuación "Por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública" Parágrafo. En los mismos plazos establecidos en este artículo, los Departamentos y el Distrito Capital con el apoyo de la Federación Nacional de Departamentos, definirán e implementarán un código único para las cervezas, sifones, refajos y mezclas.

Artículo 31°

Ejercicio del monopolio de introducción. El literal f) del numeral 1 y el parágrafo 3° del artículo 10 de la Ley 1816 de 2016 quedarán así: " f) Ser solicitado por el representante legal de la persona que pretende hacer la introducción. ( ... ) TITULO 111 DISPOSICIONES ESPECIALES CAPITULO I Relaciones Exteriores

Parágrafo 3°. Los introductores de licores nacionales y extranjeros establecerán su propio sistema de bodegaje. En caso de que los Departamentos y el Distrito Capital pretendan ejercer sus funciones de inspección y control, podrán hacerlo antes de la distribución de los productos introducidos, en el recinto que el introductor señale, a través de la plataforma electrónica o el documento de movilización de mercancías dispuesto para tal fin. En ningún caso los Departamentos podrán establecer cargas fiscales adicionales, así como tampoco exigir el registro de bodegas, disposición permanente de recintos o servicios de bodegaje obligatorios."\nArtículo 32°. Se modifica el inciso tercero del artículo 191 de la Ley 223 de 1995, el cual quedará así: "Las declaraciones mencionadas se presentarán en los formularios que para el efecto diseñe u homologue la Federación Nacional de Departamentos, en coordinación con el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el Departamento Administrativo d~ la Función Pública y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público."\nArtículo 33°. Se modifica el inciso tercero del artículo 213 de la Ley 223 de 1995, el cual quedará así: "Las declaraciones mencionadas se presentarán en los formularios que para el efecto diseñe u homologue la Federación Nacional de Departamentos, en coordinación con el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el Departamento Administrativo de la Función Pública y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público."

Artículo 34°

De los exámenes de conocimiento. El artículo 9 bis de la Ley 43 de 1993 quedará así: "Artículo 9 bis. De los exámenes de conocimiento. El Ministerio de Relaciones Exteriores, con el apoyo y asesoría de la entidad o institución técnica pertinente, definirá los parámetros y metodología para la elaboración, práctica y calificación de los exámenes de conocimiento de idioma castellano, Constitución Política de Colombia, Historia Patria y Geografía de Colombia. Parágrafo. El Ministerio de Relaciones Exteriores reglamentará la materia dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto." ~______~~~~D~E~C~R~E~T~O~N~Ú~M~E~Ra~=··~2~1~O~6======_d~e~2=O~19~__~_____ 12 Continuación "Por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública"\nArtículo 35°. De la recuperación de la nacionalidad. Se adiciona un parágrafo al artículo 25 de la Ley 43 de 1993 así: "Parágrafo 4°. No requerirán adelantar el trámite de recuperación de la nacionalidad colombiana quienes hayan perdido la nacionalidad como consecuencia de la aplicación del

Capítulo I — Capítulo I

Artículo 643°

del Estatuto Tributario. 3. Cuando la Liquidación Provisional reemplace al Pliego de Cargos, la administración tributaria lo ratificará con la Resolución Sanción dentro de los dos (2) meses siguientes contados después de agotado el término de respuesta la Liquidación Provisional. ______________ ~D~E~C~RE~T~O~N~Ú~M=E~R=O~~·==2=1==O=6====_d=e~2=o~19~ · ________ 17 Continuación "Por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública"\nArtículo 54°. Régimen de oficinas de entidades vigiladas. El artículo 92 del Decreto Ley 633 de 1993 quedará así: "Artículo 92. Régimen de oficinas de entidades vigiladas. Las entidades vigiladas podrán abrir o cerrar sucursales o agencias, en el territorio nacional, previa información a la Superintendencia Financiera de Colombia con antelación de un (1) mes. Tratándose de inversiones de capital en sucursales o agencias domiciliadas en el exterior, estas solo podrán efectuarse previa aprobación de la Superintendencia Financiera de Colombia, con sujeción a las regulaciones que dicten las autoridades competentes."\nArtículo 55°. Del régimen especial de colocadores. Cuando se trate del contrato de colocación independiente de apuestas permanentes previsto en el artículo 13 de la Ley 50 de 1990 y demás productos transados en redes comerciales, el recaudo de parafiscales dispuesto en el artículo 56 de la Ley 643 de 2001, será destinado al Servicio Social Complementario de los Beneficios Económicos Periódicos - BEPS. La contribución de que trata el artículo 56 de la Ley 643 de 2001 será recaudada por el respectivo concesionario de apuestas permanentes el cual trasladará dicho recaudo a Colpensiones, por concepto de Beneficios Económicos Periódicos - BEPS, para que haga parte de la cuenta individual de cada colocador independiente de juegos de suerte y azar, y demás productos tranzados en redes comerciales. Los recursos recaudados por la contribución parafiscal de que trata este artículo, serán girados por los concesionarios o distribuidores, dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente al de su recaudo, a la cuenta creada en los Beneficios Económicos Periódicos de cada colocador independiente quien deberá afiliarse al mecanismo, en los términos y condiciones establecidos en la normatividad vigente en la materia y siempre que reúna los requisitos para tal efecto. Las personas obligadas al registro establecido en el artículo 55 de la Ley 643 de 2001 son los colocadores independientes de juegos de suerte y azar, y demás productos tranzados en redes comerciales. La inscripción y renovación de este registro se hará anualmente, en un solo acto, mediante la relación de la totalidad de los colocadores independientes remitida por cada concesionario a las cámaras de comercio. ' Parágrafo. Los colocadores independientes de juego de suerte y azar y demás productos tranzados en redes comerciales que perciban ingresos mensuales que correspondan a una suma igualo superior de un (1) salario mínimo legal mensual vigente deberán afiliarse al régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social.

Parágrafo 10. El término para interponer el recurso de reconsideración en contra de la Liquidación Oficial de Revisión, la Resolución Sanción y la Liquidación Oficial de Aforo de que trata este artículo será de dos (2) meses contados a partir de que se notifiquen los citados actos; por su parte, la Administración Tributaria tendrá un (1) año para resolver los recursos de reconsideración, contados a partir de su interposición en debida forma.
Parágrafo 2°. Salvo lo establecido en este artículo respecto de los términos indicados para la determinación y discusión de los actos en los cuales se determinan los impuestos y/o se imponen las sanciones, se deberán atender las mismas condiciones y requisitos establecidos en este Estatuto para la discusión y determinación de los citados actos administrativos."\nArtículo 53°. Adición de un parágrafo al artículo 804 del Estatuto Tributario. Adicionase un parágrafo al artículo 804 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: "Parágrafo. Los contribuyentes podrán presentar pagos asociados a declaraciones que se encuentren en firme, detallando el mayor valor del impuesto a pagar y el concepto que lo origina. Estos pagos son pagos válidos y no serán objeto de devolución por concepto de pago de lo no debido, pago en exceso ni por cualquier otro concepto."

Artículo 56°

Liquidación de elementos de juegos de suerte y azar localizados. Los operadores de juegos de suerte y azar localizados con contrato de concesión en ejecución deben realizar la declaración, liquidación y pago de los derechos de explotación mensual en los términos previstos en el artículo 59 de la Ley 1955 de 2019. No obstante, cuando alguno de los elementos autorizados no cumpla alguna de las condiciones previstas en el artículo 59 de la Ley 1955 de 2019, se declarará, liquidará y pagará de forma individual y con las tarifas previstas en el artículo 34 de la Ley 643 de 2001. Coljuegos expedirá las condiciones para elaborar la liquidación sugerida; en todo· caso las liquidaciones mensuales que arrojen valores negativos se igualarán a cero y no generarán saldos a favor de los concesionarios para la mensualidad siguiente. , ______________~D~E~C~R~ET~O~N~U~'M=E~R~O~'w=.=2=1==O=6====-=de~2=o~19~ . ________ 18 Continuación "Por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública"\nArtículo 57°. Modificase el artículo el artículo 23 de la Ley 643 de 2001. El artículo 23 de la Ley 643 de 2001 quedará así: "Artículo 23. Derechos de explotación. Los concesionarios del juego de apuestas permanentes o chance pagarán mensualmente a la entidad concedente a título de derecho de explotación el doce por ciento (12%) de sus ingresos brutos." CAPITULO 111 Justicia y del Derecho

Artículo 58°

Matrícula inmobiliaria. El parágrafo 4 del artículo 8 de la Ley 1579 de 2012 quedará así: 0 0 "Parágrafo 4. Corresponderá a la Superintendencia de Notariado y Registro asignar y definir los códigos de las operaciones registrales."\nArtículo 59°. Compete a los Notarios. Se adiciona un parágrafo al artículo 3 del Decreto Ley 960 de 1970, así: l'Parágrafo. Para el desarrollo y ejecución de las competencias relacionadas en este artículo, el notario podrá adelantar las actuaciones notariales a través de medios electrónicos, garantizando las condiciones de seguridad, interoperabilidad, integridad y accesibilidad necesarias. La Superintendencia de Notariado y Registro expedirá las directrices necesarias para la correcta prestación del servicio público notarial a través de medios electrónicos"\nArtículo 60°. Medios físicos, digitales o electrónicos. El artículo 18 del Decreto Ley 960 de 1970 quedará así: "Artículo 18. Medios físicos, digitales o electrónicos. Las escrituras se extenderán por medios físicos, digitales o electrónicos, en caracteres claros y procurando su mayor seguridad y garantizando su perduración. Se realizarán en forma continua y sin dejar espacios libres o en blanco, escribiendo en todos los renglones o llenando los vacíos con rayas u otros trazos que impidan su posterior utilización. No se dejarán claros o espacios vacíos ni aún para separar las distintas partes o cláusulas del instrumento, ni se usarán en los nombres abreviaturas o iniciales que puedan dar lugar a confusión. La escritura pública podrá realizarse en documento físico o electrónico, siempre que se garantice la autenticidad, disponibilidad e integridad del documento. En todo caso, la firma digital o electrónica tendrá los mismos efectos que la firma autógrafa para la autorización y otorgamiento de escrituras públicas."\nArtículo 61°. Expedición de copias totales y parciales. El artículo 79 del Decreto Ley 960 de 1970 quedará así: "Artículo 79. Expedición de copias totales y parciales. El notario podrá expedir copia total o parcial de las escrituras públicas y de los documentos que reposan en su archivo, por medio de su reproducción mecánica, digitalizada o electrónica. La copia autorizada dará plena fe de su correspondencia con el original. Si el archivo notarial no se hallare bajo la guarda del notario, el servidor público responsable de su custodia estará investido de las ¡mismas facultades para expédir copias." ______________~D~E=c~R~ET~O~N~u~'M~E~R=o~~==2==1=O=6====_d=e~2=o~19~________ 19 Continuación "Por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública"\nArtículo 62°. Derecho a obtener copias. El artículo 80 del Decreto Ley 960 de 1970 quedará así: "Artículo 80. Derecho a obtener copias. Sin perjuicio de lo previsto para el registro civil, toda persona tiene derecho a obtener copias simples o auténticas de las escrituras públicas y demás documentos del archivo notarial. Si se tratare de un instrumento en fuerza del cual pudiere exigirse el cumplimiento de una obligación que preste mérito ejecutivo, el notario expedirá copia auténtica y señalará la copia que presta ese mérito, que será la primera que del instrumento se expida, expresándolo así en caracteres destacados, junto con el nombre del acreedor a cuyo favor se expida, de lo cual se dejará nota de referencia en la matriz. Si en una misma escritura constan obligaciones hipotecarias a favor de dos o más personas, el notario expedirá sendos ejemplares de la primera copia expresando en cada una de ellas el número del ejemplar de que se trata y el mérito ejecutivo para el acreedor a quien se le expide. En la escritura por medio de la cual se enajene o traspase la propiedad sobre unidad o unidades determinadas de un edificio sometido al régimen de propiedad horizontal, no será necesario insertar copia auténtica del reglamento, siempre que la escritura de constitución se haya otorgado en la misma notaría. En caso contrario, se referirá el número, fecha y despacho notarial donde repose dicho reglamento. La copia electrónica que presta mérito ejecutivo se expedirá conforme a las exigencias legales pertinentes. ______________~D~E~C~R=ET~O~NU~'M=E~R=O~==. =2=t=O=6====~de~2=O~19~________ 20 Continuación "Por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública" inalterabilidad, disponibilidad y actualización de la información, que a su vez se integrará con la copia electrónica del archivo generado en formato físico, en los términos establecidos por la ley. Consolidado el archivo digital de los libros, el notario deberá remitir copia del archivo al repositorio que disponga la Superintendencia de Notariado y Registro, conforme a la reglamentación que sobre el particular expida". CAPITULO IV Defensa Nacional

Parágrafo 10. En las demás copias que del instrumento se compulsen en cualquier tiempo y salvo lo previsto para el caso de pérdida o destrucción de la copia con mérito para exigir el cumplimiento de la obligación, se pondrá por el notario una nota explicativa de no mérito de dichas copias para exigir el pago, cumplimiento, cesión o endoso de la obligación.
Parágrafo 2°. Siempre que de una matriz de escritura se expida copia auténtica, el notario deberá consignar al margen de la misma el número de copia que corresponda, la fecha de expedición y el nombre de quien la solicita.
Parágrafo 3°. La Superintendencia de Notariado y Registro, en ejercicio de sus competencias, expedirá los reglamentos y lineamientos técnicos necesarios para la expedición de copias simples, incluyendo la tarifa del trámite y sus características."\nArtículo 63°. Custodia y conservación de los archivos. El artículo 113 del Decreto Ley 960 de 1970 quedará así: "Artículo 113. Custodia y conservación de los archivos. El notario será responsable de la custodia y adecuada conservación de los libros que conforman el protocolo y demás archivos de la notaría; dichos archivos no podrán retirarse de la notaría. Si hubiere de practicarse inspección judicial sobre alguno de estos libros, el funcionario que realice la inspección se trasladará a la oficina del notario respectivo para la práctica de la diligencia. El archivo se llevará en formato físico. Cuando su trámite se surta por este medio se deberá guardar copia en medio electrónico que permita su conservación segura, íntegra y accesible, conforme a las disposiciones que regulen la materia. Cuando los documentos se originen y se gestionen de forma electrónica, se archivarán por el mismo medio, garantizando su seguridad, autenticidad, integridad, accesibilidad,

Capítulo 111 — Capítulo 111

Artículo 64°

Consulta. El artículo 57 del Decreto Ley 2324 de 1984 quedará así: "Artículo 57. Consulta. Los fallos de primera instancia en los que se determine el avalúo de daños por un valor igualo mayor a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, serán consultados al Director General Marítimo cuando no se interponga oportunamente el recurso de apelación. La decisión de los fallos consultados se hará de plano, sin que sea necesario escuchar a las ·partes interesadas."\nArtículo 65°. Requisitos para otorgar las concesiones marítimas. El artículo 169 del Decreto Ley 2324 de 1984 quedará así: "Artículo 169. Requisitos para otorgar las concesiones marítimas. En los procesos de ordenamiento marítimo costero, los requisitos exigidos para el otorgamiento de concesión marítima a cargo de la Dirección General Marítima son los siguientes: a. Presentar solicitud ante la Capitanía de Puerto, de manera presencial o electrónica, la cual deberá contener el nombre completo y número de identificación, si es comerciante acreditar el respectivo registro mercantil, si es persona jurídica la entidad consultará el certificado de existencia y representación legal en el Registro Único Empresarial-RUES. b. Plano,s de la ubicación y linderos del terreno o zona en que se solicita en concesión, con las construcciones proyectadas o infraestructura existente si la hubiere, debidamente georreferenciada, de acuerdo a los parámetros que para ello establezca la Dirección General Marítima. c. Estudios técnicos de condiciones hidrográficas y oceanográficas del área de influencia del proyecto. d. Memoria descriptiva del proyecto que incluya tipo de obras, método constructivo y cronogramas de trabajo, así como la descripción detallada del objeto y actividad que se pretende desarrollar dentro del área solicitada en concesión en medio magnético. e. Licencia ambiental o plan de manejo ambiental según corresponda, expedida por la Agencia Nacional de Licencias Ambientales, Corporación Autónoma Regional o la Secretaria Ambiental de los Distritos Especiales, ,de acuerdo a la competencia, en que se exprese que las explotaciones o construcciones para las cuales se solicita la concesión no son contrarias a las normas de conservación y protección de los recursos naturales existentes en la zona. f. Certificación expedida por la Alcaldía Distrital, Municipal, Gobernación del Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina o Curaduría correspondiente, ______~-------D~E=C~R=E~T~O~N~Ú~M=E~RO~~==2~1~O~6~===-d~e~2~O~19~ · _________ 21 Continuación "Por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública" en la que conste que el terreno sobre el cual se va a construir el proyecto se ajusta a las normas sobre uso del suelo que haya definido el Plan de Ordenamiento Territorial. g. Concepto emitido por el Viceministerio de Turismo o la Secretaría de Turismo de los Distritos Especiales, en que conste que las explotaciones o construcciones que se pretenden adelantar no interfieren con los programas de desarrollo turístico de la zona. h. Certificación expedida por el Ministerio de Transporte en la que se exprese que no existe ningún proyecto de instalaciones portuarias sobre el terreno o zona a concesionar. i. Certificación expedida por la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, sobre la presencia o no de comunidades étnicas en el área del proyecto. j. Pago correspondiente al valor del trámite. ______________~DE~C~R~E~T~O~N~Ú~M=E~RO~=~==2=t=O==6====_=de~2=O~19~_________ 22 Continuación "Por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública" Los propietarios y/o armadores o sus representantes directamente o por conducto de apoderado presentarán, de manera presencial o electrónica, solicitud de registro a la Capitanía de Puerto o a la Dirección General Marítima, indicando: a) El nombre de la nave o artefacto naval que pretende inscribir; b) Nombre y dirección del propietario; c) La eslora, manga y puntal de diseño; d) Constructor, fecha y lugar de construcción; e) Calado máximo; f) Arqueo bruto, arqueo neto y peso muerto; g) Material del casco; h) Servicio al cual se propone destinarla"\nArtículo 68°. Documentos para el registro y expedición de matrícula provisional de naves y artefactos navales. El artículo 18 de la Ley 730 de 2001 quedará así: "Artículo 18. Documentos para el registro y expedición de matrícula provisional de naves y artefactos navales. La solicitud de que trata el artículo anterior deberá ir acompañada de la siguiente documentación en medio físico o digital: a) Certificados de navegabilidad y seguridad vigentes los cuales pueden haber sido expedidos por una Organización Reconocida por la Autoridad Marítima Nacional; b) Certificado de cancelación del registro anterior o constancia de inicio de dicho trámite; c) Copia del acto, contrato de compra o factura, si corresponde; d) Seguro de responsabilidad civil extracontractual que ampare el riesgo de contaminación súbita a favor de terceros afectados, por la suma previamente fijada por la Dirección General Marítima - Ministerio de Defensa Nacional, según la clase, el porte, y el servicio al cual se destinará la nave o artefacto naval. El mencionado seguro podrá ser contratado con compañías aseguradoras colombianas o extranjeras o Clubes de Protección e Indemnización -P & I - que ofrezcan dichas coberturas; e) Pago de la tarifa establecida para el trámite. ______________~D~E~c~RE~T~O~N~ú~M=E~R=o~~==2==1=O=6====~d=e~2=o~19~________ 23 Continuación "Por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y . procedimientos innecesarios existentes en la administración pública" que la nave o artefacto naval se encuentre en territorio colombiano, para que le sea expedida matrícula provisional. El certificado de matrícula provisional tendrá una vigencia de seis (6) meses, no prorrogables: Una vez vencido este término sin que se haya tramitado el certificado de matrícula definitiva, se procederá por mandato de Ley a la cancelación de la matrícula provisional. Las naves y artefactos navales que se encuentren matriculados en el Registro de Naves de otro Estado, podrán matricularse de manera provisional en Colombia, única y exclusivamente mientras realizan el trámite de cancelación de dicho registro y les sea expedido el respectivo certificado" .

Parágrafo 2°. Término para la emlslon de certificaciones en trámites de concesiones marítimas. Las autoridades que deben emitir certificación dentro del trámite de otorgamiento de una concesión marítima a cargo de la Dirección General Marítima tendrán un término máximo de sesenta (60) días calendario para emitir la correspondiente respuesta, contados a partir del recibo de la solicitud por parte de los particulares o de la Autoridad Marítima Nacional."\nArtículo 66°. Publicidad de la solicitud de concesión marítima. El artículo 171 del Decreto Ley 2324 de 1984 quedará así: IIArtículo 171. Publicidad de la solicitud de concesión marítima. Una vez la Capitanía de Puerto reciba los documentos y certificaciones favorables de las entidades, procederá a la publicación de los avisos en un lugar público de la Capitanía de Puerto correspondiente yen la página web de la entidad, por un término de veinte (20) días calendario. Igualmente, el interesado hará la publicidad de la solicitud en el sitio donde se pretende desarrollar el proyecto mediante la instalación de una valla visible de conformidad con la reglamentación que al respecto emita la Dirección General Marítima, por el término de veinte (20) días calendario, y en un diario de amplia circulación regional por una sola vez, lo cual será verificado por parte de la Capitanía de Puerto durante la permanencia del aviso en el lugar"\nArtículo 67°. Requisitos para la solicitud de expedición de matrícula provisional de naves y artefactos navales. El artículo 17 de la Ley 730 de 2001 quedará así: "Artículo 17. Requisitos para la solicitud de expedición de matrícula provisional de naves y artefactos navales. Las naves y artefactos navales que se inscriban en el registro colombiano, por primera vez, podrán obtener una matrícula provisional mientras se completan los requisitos para que sea expedida la matrícula definitiva, dependiendo de la solicitud del interesado y del cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley.
Parágrafo 10. • El requisito del literal d) no es aplicable a las naves de recreo o deportivas que no desarrollen actividades comerciales. La Dirección General Marítima - DIMAR hará la verificación de carencia e informes por tráfico de estupefacientes relacionada con comportamientos referidos a delitos de tráfico de estupefacientes y conexos, lavado de activos, testaferrato y enriquecimiento ilícito, así como frente a procesos de extinción del derecho de dominio.
Parágrafo 20. • Para el trámite de registro y expedición de Matrícula Provisional para remolcadores, la Dirección General Marítima conjuntamente con la expedición de la Matricula Provisional, expedirá un Permiso de Operación Provisional, mientras se surten los trámites que determine la reglamentación expedida por la misma"\nArtículo 69°. Inscripción provisional de nave o artefacto naval. El artículo 19 de la Ley 730 de 2001 quedará así: "Artículo 19. Inscripción provisional de nave o artefacto naval. Recibida en forma completa la documentación listada en los artículos anteriores, la Dirección General Marítima dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, inscribirá la nave o artefacto naval en el registro colombiano y expedirá el certificado de matrícula provisional, la licencia para el acceso a las bandas de frecuencias atribuidas al servicio móvil marítimo, la asignación de las letras de llamadas y el número de identificación del servicio móvil marítimo (MMSI). No es necesario

Capítulo IV — Capítulo IV

Artículo 70°

Requisitos para el registro y expedición de matrícula definitiva de naves y artefacto~ navales. El artículo 20 de la Ley 730 de 2001 quedará así: "Artículo 20. Requisitos para el registro y expedición de matrícula definitiva de naves y artefactos navales. Los propietarios y/o armadores o sus representantes, directamente o por conducto de apoderado, presentarán de manera presencial o electrónica solicitud de registro a la Capitanía de Puerto o a la Dirección General Marítima los siguientes documentos, si no han sido aportados anteriormente: a) Copia del acto, contrato de compra o factura, si corresponde; b) Certificado de cancelación del registro anterior, si no ha sido aportado antes; c) Seguro de responsabilidad civil extracontractual que ampare el riesgo de contaminación súbita a favor de terceros afectados, por la suma previamente fijada por la Dirección General Marítima Ministerio de Defensa Nacional, según la clase, el porte, y el servicio al cual se destinará la nave o artefacto naval. El mencionado seguro podrá ser contratado con compañías aseguradoras colombianas o extranjeras o Clubes de Protección e Indemnización -P & I -que ofrezcan dichas coberturas; d) Si se trata de persona jurídica, acreditar estar inscrito en el registro mercantil de su domicilio social, cuya fecha de expedición no sea superior a tres (3) meses; e) Certificados de navegabilidad y seguridad expedidos en nombre de la República de . Colombia por la Dirección General Marítima o por una Organización Reconocida por esta; f) La documentación técnica que determine la reglamentación de la Dirección General Marítima, según la clasificación del registro establecida en la presente Ley. Parágrafo. El requisito señalado en el literal c) no será aplicable a las naves de recreo o deportivas que desarrollen actividades no comerciales. La Dirección General Marítima ­ DIMAR hará la verificación de carencia e informes por tráfico de estupefacientes relacionada con comportamientos referidos a delitos de tráfico de estupefacientes y conexos, lavado de activos, testaferrato y enriquecimiento ilícito, así como frente a procesos de extinción del derecho de dominio."\nArtículo 71°. Término para la inscripción definitiva de nave o artefacto naval. El artículo 21 de la Ley 730 de 2001 quedará así: "Artículo 21. Término para la inscripción definitiva de nave o artefacto naval. Recibida en forma completa la documentación listada en el artículo anterior, la Dirección General Marítima expedirá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes la matrícula definitiva"\nArtículo 72°. Licencia de funcionamiento. El artículo 11 del Decreto Ley 356 de 1994 quedará así: ______________~D=EC~R~E~T~O~N~Ú=M=ER~O~==2=l=O==6====_d=e~2=O~19~ ~ ________ 24 Continuación "Por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública" "Artículo 11. Licencia de Funcionamiento. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, podrá expedir licencia de funcionamiento, de carácter nacional, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos por parte del solicitante: 1. Solicitud dirigida a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, suscrita por el Representante Legal, en la cual se informe: a. Sede principal, sucursales o agencias que pretende establecer. b. Modalidad del servicio que pretende ofrecer. c. Medios que pretende utilizar para la prestación del servicio, con sus características técnicas, si es del caso. 2. Adjuntar los siguientes documentos: a. Copia de la escritura de constitución y reformas de la misma. b. Póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual, que cubra los riesgos de uso indebido de armas de fuego u otros elementos de vigilancia y seguridad privada, no inferior a 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes, expedida por una compañía de seguros legalmente autorizada. 3. Solicitud de aprobación de instalaciones y medios por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. ______________-=DE~C~R~E~T~O~N~Ú=M=E~RO~=~~2~t~O=6====~de~2~O~19~_________ 25 Continuación "Por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública" ______________~D~E~c~R~ET~O~N~ú~M=E~R~o~·==2==1=O=6=====_d=e~2~o~19~________ 26 Continuación "Por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública"

Parágrafo 1°. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada podrá solicitar dentro de los treinta (30) días siguientes a la radicación de documentos y por una sola vez los documentos o información faltante.
Parágrafo 3°. La renovación de la licencia de funcionamiento para las empresas de vigilancia y seguridad privada se expedirá a nivel nacional por el término de diez (10) años."\nArtículo 74°. Licencia de funcionamiento. El artículo 19 del Decreto Ley 356 de 1994 quedará así: "Artículo 19. Licencia de funcionamiento. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada,'podrá expedir licencia de funcionamiento de carácter nacional, previo el lleno de los siguientes requisitos: 1. Solicitud dirigida a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en la cual se informe: a. Justificación de la solicitud en la que se demuestren los riesgos especiales que ameriten la constitución del departamento. b. El nombre y documento de identidad del representante legal, quien deberá suscribirla y en la cual se informe: Estructura del Departamento de Seguridad. Nombre de la persona responsable de la organización de seguridad, adjuntando fotocopia de la cédula de ciudadanía. Modalidad de los servicios que desarrollará. Presupuesto asignado por la empresa para la operación del departamento de seguridad y desarrollo de los servicios. Medios que pretende utilizar para la prestación del servicio con sus características técnicas si es del caso. Lugares donde se prestarán los servicios de vigilancia y seguridad privada, indicando las instalaciones y su ubicación geográfica. 2. Adjuntar la fotocopia del RUT, cuando sea del caso.
Parágrafo 10. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada podrá solicitar dentro de los 30 días siguientes a la radicación de documentos y por una sola vez los documentos o información faltante.
Parágrafo 2°. La renovación de licencia de funcionamiento de los departamentos de seguridad se expedirá a nivel nacional por el término de cinco (5) años."\nArtículo 76°. Licencia de funcionamiento y renovación. El artículo 34 del Decreto Ley 356 de 1994 quedará así: "Artículo 34. Licencia de funcionamiento y renovación. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada podrá expedir licencia de funcionamiento de carácter nacional previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 14 de este Decreto. No obstante, las empresas transportadoras de valores deberán tomar una póliza de responsabilidad civil extracontractual que cubra los riesgos de uso indebido de armas de fuego, y de otros elementos de vigilancia y seguridad privada utilizados en la prestación del servicio, por un valor no inferior a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales. La renovación podrá autorizarse previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el

Artículo 85°

Licencia de producción de derivados de cannabis con fines medicinales y científicos. El artículo 6 de la Ley 1787 de 2016 quedará así: "Artículo 6. Licencia de fabricación de derivados de cannabis con fines medicinales y científicos. El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - INVIMA expedirá las licencias que permitan la importación, exportación, producción, fabricación, adquisición a cualquier título, almacenamiento, transporte, comercialización, distribución y uso de derivados de cannabis, así como, de los productos que los contengan, para lo cual desarrollará el procedimiento administrativo correspondiente. ______________~D~E~c~R~ET~O~N~u~'M~E~R=o~~==2==1=O=6=====_d=e~2=O~19~ · ________ 29 Continuación "Por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública" Ley 1787 de 2016, se entenderán referidas al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -INVIMA. Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará el porcentaje de la tasa que se distribuirá a los beneficiarios de la misma."\nArtículo 87°. Registro sanitario de productos plaguicidas. El artículo 137 de la Ley 9 de 1979 quedará así: "Artículo 137. Registro sanitario de productos plaguicidas. El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - INVIMA expedirá los registros sanitarios que permitan la importación, fabricación o comercio de plaguicidas, a excepción de los de usos agrícola y pecuario, previo cumplimiento de los requisitos previstos en las disposiciones vigentes. Así mismo, ellNVIMA autorizará la renovación o modificación a dichos registros y aprobará las etiquetas, rótulos, envases y publicidad de los mencionados productos." ______________ ~D~E~C~RE~T~O~N~Ú~M=E~R~O~=2=1=O=·=6=====_d=e~2~O~19~ · ________ 30 Continuación "Por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública" Parágrafo. El registro sanitario de los plaguicidas de uso agrícola y pecuario deberá adelantarse ante el Instituto Colombiano Agropecuario -ICA"\nArtículo 88°. Registro, permiso o notificación sanitaria. El artículo 457 de la Ley 9 de 1979 quedará así: "Artículo 457. Registro, permiso o notificación sanitaria. Todos los medicamentos, cosméticos, materiales de curación, plaguicidas con excepción de los de usos agrícola y pecuario, detergentes y todos aquellos productos farmacéuticos que incidan en la salud individual o colectiva, necesitan registro, permiso o notificación sanitaria, según sea el caso, del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - INVIMA, para su importación, exportación, fabricación y venta"\nArtículo 89°. Garantía de acceso a los Desfibriladores Externos Automáticos-DEA en espacios con alta afluencia de público. El parágrafo 2° del artículo 3 de la Ley 1831 de 2017 quedará así: "Parágrafo 2°. El INVIMA otorgará permiso de comercialización de los Desfibriladores Externos Automáticos- DEA, en los términos del Decreto 4725 de 2005 o aquel que lo modifique o sustituya. El registro, verificación, supervisión y control para garantizar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley estará a cargo de las secretarías de salud del orden departamental o distritales, o las entidades que tengan a cargo dichas competencias. "\nArtículo 90°. Autorización de trasplantes de tejidos a extranjeros no residentes. El artículo 10 de la Ley 1805 de 2016 quedará así: , "Artículo 10. Autorización de trasplantes de tejidos a extranjeros no residentes. Se prohíbe la prestación de servicios de trasplante de órganos y tejidos a extranjeros no residentes en el territorio nacional, salvo que el receptor sea cónyuge o compañero permanente, pariente en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del donante. El Instituto Nacional de Salud -INS podrá autorizar los trasplantes a extranjeros no residentes cuando se compruebe que los tejidos disponibles son suficientes para cubrir la demanda interna. En todo caso los nacionales y los extranjeros residentes tendrán prelación"\nArtículo 91°. Expedición de licencias de prestación de servicios de protección radiológica y control de calidad, y de práctica médica, veterinaria, industrial o de investigación. El artículo 151 de la Ley 9 de 1979 quedará así: "Artículo 151. Expedición de licencias de prestación de servicIos de protección radiológica y control de calidad y, de práctica médica, veterinaria, industrial o de investigación. Toda persona natural o jurídica que preste servicios de protección radiológica y control de calidad o, haga uso de equipos generadores de radiación ionizante, deberá contar con licencia expedida por la secretaría departamental o distritales de salud de Bogotá, Barranquilla y Cartagena de Indias o la entidad que tenga a cargo dichas competencias, de acuerdo con la normatividad emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social. Tales entidades ejercerán la inspección, vigilancia y control a los titulares de las licencias de que trata el presente artículo, adoptarán las medidas sanitarias de seguridad y adelantarán los procedimientos e impondrán las sanciones a que haya lugar, conforme con lo señalado en las Leyes 9a de 1979 y 1437 de 2011 o las disposiciones que las modifiquen o sustituyan. ______________~D~E=C~RE~T~O~N~Ú~M~E~R=O~,==2==t=O=6====~d=e~2~01~9~________ 31 Continuación "Por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública" Parágrafo transitorio. Las peticiones relacionadas con las licencias de prestación de servicios de protección radiológica y control de calidad que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto se encuentren en trámite ante el Ministerio de Salud y Protección Social, serán resueltas por dicha entidad"\nArtículo 92°. Habilitación de prestadores de servicios de salud. El parágrafo del artículo 58 de la Ley 1438 de 2011, modificado por el artículo 118 del Decreto Ley 019 de 2012 quedará así: "Parágrafo. Toda nueva institución prestadora de servicios de salud, los nuevos servicios de urgencias, alta complejidad y oncología, para el inicio de actividades y para que el prestador de servicios de salud pueda ofertarlos y contratar, deberán contar con verificación previa del cumplimiento de condiciones de habilitación expedida por la secretaría de salud departamental o distrital, o la entidad que tenga a cargo dichas competencias, para lo cual dispondrá de seis (6) meses desde la presentación de la solicitud."\nArtículo 93°. Término para efectuar cobros diferentes de recobros y reclamaciones con cargo a recursos de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud-ADRES. El artículo 13 del Decreto Ley 1281 de 2002, modificado por el artículo 111 del Decreto Ley 019 de 2012 quedará así: "Artículo 13. Término para efectuar cobros diferentes de recobros y reclamaciones con cargo a recursos de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES. Cualquier tipo de cobro que deba atenderse con cargo a los recursos de la ADRES, distinto a los que tengan origen en recobros por servicios y tecnologías no financiadas con la Uniqad de Pago por Capitación -UPC o reclamaciones, se deberá-presentar ante la ADRES en el término máximo de un (1) año contado a partir de la fecha de la generación de la obligación de pago, lo anterior sin perjuicio del término establecido para la firmeza de los reconocimientos y giros de recursos del aseguramiento en salud. La devolución de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y el reconocimiento de licencias de maternidad y paternidad pagadas a los aportantes por parte de las Entidades Promotoras de Salud, deberá requerirse ante la ADRES en un término máximo de un (1) año, contado a partir del pago del aporte o de la licencia al aportante. La devolución o reconocimiento de recursos por efecto de la corrección de registros compensados, deberá requerirse ante la ADRES en un término máximo de seis (6) meses, contado a partir de la compensación del registro. Efectuada la devolución a la EPS, corresponderá a esta última, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, comunicar al aportante de tal situación y realizar la transferencia de los recursos a la cuenta bancaria registrada para el efecto. En caso tal que el aportante no haya registrado una cuenta bancaria, este dispondrá de tres (3) meses para reclamar los recursos devueltos, contados a partir de la fecha de la notificación con la cual la EPS le informa de la devolución efectuada por la ADRES; de no hacerlo en el término señalado, no habrá lugar al pago y los recursos deberán ser devueltos a la ADRES. Agotados los términos de que trata el presente artículo sin que se haya presentado el cobro de la licencia o la solicitud de devolución, se extinguirá el derecho a reclamar el pago y, por lo tanto, no subsistirá obligación para la ADRES."\nArtículo 94°. Procedimiento para la solicitud de registros sanitarios de medicamentos nuevos. El artículo 128 del Decreto Ley 019 de 2012 quedará así: ______________~DE~C~R=E~TO~N=ÚM=E=R~O~=2=1==O=6====~d~e~2~01~9--________ 32 Continuación "Por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública" "Artículo 128. Procedimiento para la solicitud de registros sanitarios de medicamentos nuevos. Para la obtención del registro sanitario para los medicamentos nuevos se deberá seguir el siguiente trámite: 1. Las evaluaciones farmacológica, farmacéutica y legal se tramitarán en un solo radicado y de forma simultánea, cumpliendo los requisitos y condiciones establecidos en la normatividad sanitaria vigente. 2. El INVIMA evaluará las solicitudes en un término no mayor al señalado en el artículo 28 del Decreto 677 de 1995 o en las normas que lo modifiquen o sustituyan. En el evento que la información allegada sea insuficiente, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -INVIMA requerirá por una sola vez al interesado para que este la complemente, en los términos y condiciones señalados en el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015."\nArtículo 95°. Metodología de análisis de producto terminado de medicamentos. El artículo 129 del Decreto Ley 019 de 2012 quedará así: "Artículo 129. Metodología de análisis de producto terminado de medicamentos. En la evaluación farmacéutica, se entenderá que las farmacopeas oficialmente aceptadas en el país corresponden siempre a la última edición vigente de la farmacopea respectiva. El plazo de la farmacopea será el establecido en la misma, no obstante, en los casos en que los cambios en la nueva versión de \ la farmacopea no puedan ser implementados en el término inicialmente señalado, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -INVIMA evaluará la posibilidad de conceder un plazo adicional de implementación de acuerdo con los soportes presentados por el interesado, el cual no podrá ser superior a un (1) año al señalado en la respectiva farmacopea. En todo caso, los plazos señalados en las farmacopeas que impacten la calidad, seguridad y eficacia de un medicamento no podrán ser prorrogados. Parágrafo. El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -INVIMA podrá aceptar técnicas analíticas diferentes a las contenidas en las farmacopeas oficialmente aceptadas en el país, siempre y cuando, el interesado presente la validación respectiva en la que se demuestre la equivalencia al método farmacopéico y sea aprobada por dicho Instituto. Sin embargo, si apareciera una diferencia, o en el caso de controversia, sólo el resultado obtenido mediante el procedimiento y/o método dado en la farmacopea será concluyente."\nArtículo 96°. Contrato especial para la práctica formativa de residentes. El artículo 5 de la Ley 1917 de 2018 quedará así: "Artículo 5. Contrato especial para la práctica formativa de residentes. Dentro del marco de la relación docencia-servicio mediará el contrato de práctica formativa del residente, como una forma especial de contratación cuya finalidad es la formación de médicos especialistas en programas médico quirúrgicos, mediante el cual el residente se obliga a prestar, por el tiempo de duración del programa académico, un servicio personal, acorde al plan de delegación progresiva de competencias propias de la especialización, a cambio de lo cual recibe un apoyo de sostenimiento educativo mensual, así como las condiciones, medios y recursos requeridos para el desarrollo formativo. El contrato especial para la práctica formativa de residente contemplará las siguientes condiciones mínimas: __~__________~D=E~C~R~ET~O~N~Ú~M~E~R~o~==2=1=O=6=====-d~e~2~o~19~________ 33 Continuación "Por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública" 5.1. Apoyo de sostenimiento educativo mensual no inferior a tres salarios mínimos mensuales legales vigentes. 5.2. Garantía de las condiciones, medios y recursos requeridos para el desarrollo formativo. 5.3. Afiliación al Sistema General de Seguridad en Salud y al Sistema General de Riesgos Laborales. 5.4. Derecho a vacaciones por el período que la institución de educación superior contemple para el programa, sin que exceda de quince (15) días hábiles por año académico; sin perjuicio de los casos especiales establecidos en la normativa vigente. Durante este periodo de descanso el residente recibirá el apoyo de sostenimiento educativo correspondiente. 5.5. Plan de trabajo o de práctica, propio del programa de formación de acuerdo con las características de los servicios, dentro de los espacios y horarios que el prestador de servicios de salud tenga contemplados. 5.6. La institución de educación superior definirá el escenario base del programa, entendido este como aquel prestador de servicios de salud en el que el residente realiza la mayor parte de las rotaciones definidas en el programa académico. 5.7. Se desarrollará bajo la responsabilidad del convenio docente asistencial entre la institución de educación superior y el prestador del servicio de salud. 2106 ______________~D~E~C~R=E~T~O~N~Ú~M=E~R~O~===========_~de~20~1~9___________ 34 Continuación "Por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública" ______________ ~D~E~C~RE~T~O~N~Ú=M=E~R=O~=2==1=O=6====~d~e~2~o1~9~________ 35 Continuación "Por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública"\nArtículo 100°. Del Registro Único Nacional del Talento Humano en Salud. El artículo 23 de la Ley 1164 de 2007 quedará así: "Artículo 23. Del Registro Único Nacional del Talento Humano en Salud -Rethus. El personal de salud que cumpla con los requisitos establecidos para ejercer como lo señala la presente Ley, deberá inscribirse en el Registro Único Nacional del Talento Humano en Salud -Rethus, conforme con la reglamentación que expida el Ministerio de Salud y Protección Social en un plazo no mayor a seis (6) meses contados a partir de la expedición de este Decreto Ley. La inscripción en el Registro Único Nacional del Talento Humano en Salud-Rethus incluirá entre otros, los datos personales, académicos, la fecha de inicio del ejercicio, la información acerca del cumplimiento del servicio social obligatorio, cuando haya lugar a ello, la entidad que realiza la inscripción del personal y el reporte de información de títulos de especialización, magister o doctorado del área de conocimiento de ciencias de la salud. Además, allí deberá registrarse la información sobre las sanciones al personal de salud que reporten los tribunales de ética, según el caso, las autoridades competentes o los particulares a quienes se les deleguen funciones públicas. En los términos aquí previstos, entiéndase desmaterializada la tarjeta profesional para las profesiones del área de la salud."\nArtículo 101°. Desmaterialización de la identificación única del Talento Humano en Salud. El artículo 24 de la Ley 1164 del 3 de octubre de 2007 quedará así: "Artículo 24. Desmaterialización de la identificación única del Talento Humano en Salud. La identificación del talento humano en salud se consultará por medio del Registro Único Nacional del Talento Humano en Salud -Rethus. El cumplimiento de los requisitos para ejercer el nivel técnico profesional, tecnológico, profesión u ocupación, se verificará a través del Registro Único Nacional del Talento Humano en Salud -Rethus, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Salud y Protección Social en un plazo no mayor a seis (6) meses contados a partir de la expedición de este Decreto Ley."\nArtículo 102°. Solicitud de copia de historia clínica. El prestador de servicios de salud al que un usuario le solicite copia o información de su historia clínica, deberá entregarla en un término máximo de cinco (5) días calendario. La misma podrá ser remitida por medios electrónicos si así lo autoriza el usuario, caso en el cual el envío será gratuito.

Parágrafo 1°. Las normas que hagan referencia al Ministerio de Salud y Protección Social en materia de expedición de licencias de fabricación de derivados de cannabis con fines medicinales y científicos, con excepción de la tasa a la que hace mención el artículo 9 de la
Parágrafo 10. Con los recursos establecidos en el presente artículo se financiará el sostenimiento del residente por un monto de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, por un plazo máximo que será la duración del programa de especialización médico quirúrgica, según la información repqrtada oficialmente por las instituciones de educación superior al Ministerio de Educación Nacional. Harán parte de los recursos con los que se financia el apoyo de sostenimiento educativo, los rendimientos financieros que dichos recursos generen, los cuales podrán ser destinados al cubrimiento de los costos de administración y operación ya la ampliación de la cobertura del Sistema' Nacional de Residencias Médicas.
Parágrafo 2°. En ningún caso se otorgará apoyo de sostenimiento con los recursos de financiamiento creados mediante el presente artículo, para más de un programa de especialización médico quirúrgica a un mismo profesional, así como tampoco para residentes de programas que definan como requisito de admisión la obtención previa de un título de especialización médico quirúrgico.
Parágrafo 3°. El Ministerio de Salud y Protección Social reglamentará las condiciones de afiliación y cotización de los residentes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y al Sistema General de Riesgos Laborales, de que trata el numeral 5.3 del artículo 5"\nArtículo 98°. Inicio de proceso sancionatorio. El artículo 577 de la Ley 9 de 1979 quedará así: "Artículo 577. Inicio de proceso sancionatorio. La autoridad competente iniciará proceso sancionatorio en los casos que evidencie una presunta infracción o violación al régimen sanitario. Cuando se trate de productos, establecimientos y/o servicios catalogados de bajo riesgo, la apertura del proceso solo se hará cuando además de evidenciar la presunta infracción, existan indicios frente a la liberación del producto en el mercado o se haya determinado el incumplimiento de las medidas sanitarias de seguridad. Para efectos de clasificar un producto, establecimiento y/o servicio de bajo riesgo, deberán ser atendidos los criterios, normas y reglamentos formulados a nivel nacional y adaptados a nivel territorial. La entidad encargada de hacer cumplir las disposiciones sanitarias impondrá, mediante acto administrativo, alguna o algunas de las siguientes sanciones, según la gravedad del hecho: a. Amonestación; b. Multas sucesivas hasta por una suma equivalente a 10.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes; c. Decomiso de productos; d. Suspensión o cancelación del registro o de la licencia, y e. Cierre temporal o definitivo del establecimiento, edificación o servicio respectivo."\nArtículo 99°. Prohibición de la exigencia de carné o certificado de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Las Entidades Promotoras de Salud y los prestadores de servicios de salud no exigirán al afiliado carné o certificado de afiliación a la Entidad Promotora de Salud, para la prestación de los servicios que esta debe garantizar. La consulta de la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud se hará por parte de la entidad pública o privada que requiera conocer esta información, consultando en línea en los registros en la base de datos que determine el Ministerio de Salud y Protección Social para el efecto.

Capítulo V — Capítulo V

Artículo 103°

Copias auténticas. Suprímese el código 4005 correspondiente a copias auténticas del expediente por cada hoja contemplado en el artículo 9 de la Ley 399 de 1997, mediante el cual se establece el manual de tarifas del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -Invima.

Artículo 104°

Hospitales Universitarios. El parágrafo transitorio del artículo 100 de la Ley 1438 de 2011, modificado por el parágrafo del artículo 18 de la Ley 1797 de 2016 quedará así: "Parágrafo transitorio. Las instituciones prestadoras de servicios de salud que hoy ostenten el carácter de hospitales universitarios, para la acreditación en salud deben realizar los siguientes trámites: I 1.1. La autoevaluación con los estándares de acreditación que le sean aplicables, en las vigencias 2020 a 2021, lo cual se soportará con el documento de autoevaluación remitido al Ministerio de Salud y Protección Social. 1.2. La gestión interna, ajustes e implementación de mejoras de acuerdo con los hallazgos de la autoevaluación, realizando nuevamente la evaluación de seguimiento, en las vigencias ______________~D~E~c~RE~T~O~N~ú~M=E~R=o~,==2=1=O==6====~d=e~2~01~9~________ 36 Continuación "Por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública" 2022 a 2023, lo cual se soportará con el documento de evaluación de seguimiento remitido al Ministerio de Salud y Protección Social. 1.3. El proceso de postulación con el ente acreditador que se encuentre inscrito en el registro especial de acreditadores en salud de Colombia, en la vigencia 2024, lo cual se soportará con el documento que determine el Ministerio de Salud y Protección Social. 1.4. Contar con estudio de capacidad instalada para la docencia en servicios que permitan desarrollar los programas académicos preferentemente de posgrado. 1.5. En adelante mantener la condición de acreditado en salud. Los anteriores requisitos podrán ser cumplidos, en su totalidad, en cualquier momento dentro de los plazos aquí establecidos y deberán cumplir con los requisitos definidos en los numerales 100.2, 100.3, 100.4, 100.5, 100.6 Y 100.7 del presente artículo, sin superar los términos señalados en este artículo. Las demás instituciones prestadoras de servicios de salud, que pretendan ser Hospitales Universitarios deberán cumplir con los requisitos establecidos en el presente artículo. A partir del 1°de enero del año 2026 solo podrán denominarse hospitales universitarios, aquellas instituciones que cumplan con los requisitos definidos en el presente artículo."\nArtículo 105°. Autorización de servicios electivos. El artículo 125 del Decreto Ley 019 de 2012 quedará así: "Artículo 125. Autorización de servicios electivos. De requerirse autorización para la prestación de los servicios de salud de carácter electivo, ambulatorio u hospitalario, el trámite se realizará directamente por el prestador de servicios de salud ante la entidad responsable del pago, sin la intermediación del afiliado, dentro de un término no superior a cinco (5) días calendario. Tratándose de poblaciones de especial protección, entre otras, personas con discapacidad y adultos mayores, madres gestantes, este término se reducirá a dos (2) días hábiles máximo. El resultado del trámite será informado empleando para ello cualquier medio electrónico si así lo autoriza el usuario"\nArtículo 106°. Servicios de salud, transporte al centro asistencial e indemnizaciones por concepto de accidentes de tránsito ocasionados por vehículos no asegurados por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito ~SOAT o no identificados. El artículo 114 del Decreto Ley 019 de 2012 quedará así: "Artículo 114. Servicios de salud, transporte al centro asistencial e indemnizaciones por concepto de accidentes de tránsito ocasionados por vehículos no asegurados por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito -SOAT o no identificados. Las EPS asumirán el riesgo derivado de la prestación de los servicios en salud y el transporte al centro asistencial que se presten a víctimas de accidentes de tránsito ocasionados por vehículos no asegurados por el SOAT o no identificados, que se encuentren afiliadas al sistema general de seguridad social en salud. La prestación de dichos servicios se realizará en la red definida por la EPS a las tarifas convenidas, sin perjuicio de que la atención inicial de urgencias sea prestada en forma obligatoria por todos los prestadores de servicios de salud, en el marco de lo previsto en el

Artículo 193°

del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero modificado por el artículo 112 del Decreto Ley 019 de 2012; también podrá repetir contra el propietario del vehículo que haya incumplido la obligación de contar con el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito ­ SOAT, para obtener el pago de las indemnizaciones efectuadas y los servicios de salud brindados a las víctimas del accidente, en esta último caso, las EPS deberán reportar la información necesaria a la ADRES de manera periódica y oportuna. La ADRES deberá exp~dir, dentro de los dos (2) años siguientes al pago de la indemnización o al pago de la EPS del servicio en salud y transporte, un acto administrativo que ordenará el cobro al propietario y/o conductor del vehículo no asegurado por el SOAT y podrá hacerlo efectivo a través de la jurisdicción coactiva, adelantando el procedimiento administrativo de cobro coactivo. Contra este acto administrativo únicamente procederá el recurso de reposición. "Artículo 77. Las autoridades de policía judicial a que se refieren los artículos 285, 287 del Código de Procedimiento Penal, destruirán las plantaciones de marihuana, cocaína, adormidera y demás plantas de las cuales pueda producirse droga que produzca dependencia, existentes en el territorio nacional, mediante el siguiente procedimiento: a) Se identificará pericialmente la plantación con el empleo de la técnica adecuada. b) Se identificará el predio cultivado por sus linderos y el área aproximada de la plantación. ______________-=DE~c~R~E~T~O~N~ú=M=E~Ro~==~ ' 2~1~O~6====~de~2~O~19~_________ 38 Continuación "Por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública" c) Se anotarán los nombres y demás datos personales del propietario o poseedor del terreno y del tenedor, lo mismo que de los cultivadores, trabajadores y demás personas presentes en el lugar en el momento de la incautación. d) Se tomarán muestras suficientes de las plantas, para las correspondientes peritaciones. e) Se remitirán a las autoridades de salud competentes los reclamos o eventos en materia de salud derivados de la exposición de las personas a sustancia químicas, autoridades que realizarán la atención en salud y evaluarán el caso en el marco del sistema de vigilancia en salud pública de que trata la Ley 9 de 1979. Los datos obtenidos por la aplicación de los numerales a), b), c), d) y cualquiera otro de interés para los fines de la investigación se harán constar en un acta que suscriban los funcionarios que en ella hayan intervenido y el propietario, poseedor, tenedor o cultivador del predio, o, en defecto de estos, cualquiera persona que haya sido encontrada dentro del mismo. En esta diligencia intervendrá, en lo posible, un Agente del Ministerio Público. Suscrita el acta, se destruirá la plantación mediante el empleo del procedimiento científico adecuado; el acta y la peritación, junto con el informe respectivo y las personas que hayan sido aprehendidas, serán enviados al juez instructor en la forma y términos señalados por los artículos 290 y 303 del Código de Procedimiento Penal. La destrucción de la plantación también podrá ser ordenada y presenciada por el juez instructor. " CAPITULO VI Trabajo

Parágrafo 1°. La asunción, por parte de las EPS, del riesgo derivado de garantizar la atención en salud y el transporte al centro asistencial de las víctimas de accidentes de tránsito ocasionados por vehículos no asegurados por el SOAT o no identificados, no dará lugar a ajustar el porcentaje de gastos de administración, por cuanto la misma estará contemplada en el valor de la prima que defina el Ministerio.
Parágrafo 2°. Cuando la víctima sea el propietario del vehículo carente de la póliza SOAT, la ADRES no reconocerá la indemnización por incapacidad permanente, muerte ni gastos funerarios.
Parágrafo 3°. En ningún caso, la ADRES ni la EPS serán responsables de la financiación y pago del examen o de la junta calificadora de invalidez para acreditar la pérdida de capacidad laboral de víctimas de accidentes de tránsito"\nArtículo 107°. Modificase el artículo 77 de la Ley 30 de 1986. El artículo 77 de la Ley 30 de 1986 quedará así:

Artículo 108°

Supresión de la inscripción de empresas de alto riesgo. El artículo 64 del Decreto Ley 1295 de 1994 quedará así: "Artículo 64. Las empresas pertenecientes a las clases IV y V de la tabla de clasificación de actividades económicas, de que trata el artículo 28 del Decreto ley 1295 de 1994, serán consideradas como empresas de alto riesgo." CAPITULO VII Transporte

Capítulo VI — Capítulo VI

Artículo 109°

Criterios para la instalación y puesta en operación. El artículo 2° de la Ley 1843 de 2017 quedará así: "Artículo 2°. Criterios para la instalación y puesta en operaclon. Todo sistema automático, semiautomático y otros medios tecnológicos para la detección de presuntas infracciones al tránsito que se pretenda instalar, deberá cumplir con los criterios técnicos de seguridad vial que para su instalación y operación establezca el Ministerio de Transporte en conjunto con la Agencia Nacional de Seguridad Vial. Los sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos que se pretendan instalar, deberán contar con autorización de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, la cual se otorgará de acuerdo con la reglamentación expedida por el Ministerio de Transporte y la Agencia Nacional de Seguridad Vial. ______________~D~E~C~RE~T~O~N~Ú~M=E~R=O~==~2~1~O~6====~d~e~2~01~9~~-------39 . Continuación "Por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública" Parágra,fo. Toda autorización otorgada en Colombia para la instalación de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de presuntas infracciones al tránsito, tendrá una duración de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de su otorgamiento. Parágrafo transitorio. La autorización de los sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos por parte de Agencia Nacional de Seguridad Vial entrará a operar en un plazo de ciento ochenta (180) días, contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto ley. Las solicitudes de autorización que se presenten durante el periodo de transición serán tramitadas por el Ministerio de Transporte, hasta su culminación, bajo la normativa vigente al momento de su radicación."\nArtículo 110°. Diseño, implementación y verificación del plan estratégico de seguridad vial. El artículo 12 de la Ley 1503 de 2d11 quedará así: "Artículo 12. Diseño, implementación y verificación del Plan Estratégico de Seguridad Vial. Toda entidad, organización o empresa del sector público o privado, que cuente con una flota de vehículos automotores o no automotores superior a diez (10) unidades, o que contrate o adminístre personal de conductores, deberá diseñar e implementar un Plan Estratégico de Seguridad Vial en función de su misionalidad y tamaño, de acuerdo con la metodología expedida por el Ministerio de Transporte y articularlo con su Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo -SGSST. En ningún caso el Plan Estratégico de Seguridad Vial requerirá aval para su implementación. Para tal efecto, deberá diseñar el Plan Estratégico de Seguridad Vial que contendrá como mínimo: 1. Diagnóstico y caracterización de los riesgos de seguridad vial de la empresa, asociados a la flota de vehículos o al personal de conductores. 2. Capacitaciones en seguridad vial a los trabajadores de su entidad organización o empresa independientemente del cargo o rol que desempeñe. 3. Compromisos claros del nivel directivo de la entidad organización o empresa orientados al cumplimiento de las acciones y estrategias en seguridad vial. 4. Actividades de inspección y mantenimiento periódico a los vehículos de la entidad organización o empresa incluidos los vehículos propios de los trabajadores puestos al servicio de la organización para el cumplimiento misional de su objeto o función."\nArtículo 111°. Centros de diagnóstico automotor. El artículo 53 de la Ley 769 de 2002 quedará así: "Artículo 53. Centros de diagnóstico automotor. La revlslon técnico-mecánica y de emisiones contaminantes se realizará en centros de diagnóstico automotor, legalmente constituidos y registrados ante el RUNT, que posean las condiciones mínimas que determinen los reglamentos emitidos por el Ministerio de Transporte y el Ministerio de Ambiente y de desarrollo sostenible, en el marco de sus competencias. Los resultados de la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes, serán consignados en un documento unifoqne cuyas características determinará el Ministerio de ______________~D~E~C~R=E~TO~N~Ú=M=ER~O~. ~\~2El~O~6~==~d=e~2=O~19~_________ 40 Continuación "Por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública" Transporte; la aceptación de las condiciones de la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes del vehículo, se dará mediante el Certificado de Revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes, el cual será entregado al solicitante de manera virtual y con código seguro de verificación, así como con opción de consulta Centros de Diagnóstico Automotor y agentes de tránsito, a través del Registro Único Nacional de Tránsito-RUNT. Para la revisión del vehículo automotor, se requerirá contar con la licencia de tránsito y el correspondiente seguro obligatorio vigente. ______________ ~D=E=C~R=ET~O~N~U~'M~E~R=O~=\===2=1=O=6===_~de~2~O~19~________ 41 Continuación "Por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y . procedimientos innecesarios existentes en la administración pública" Parágrafo. El incumplimiento de las obligaciones anteriores hará acreedora a la empresa de transporte público o al tripulante responsable de la embarcación, o quien haga sus veces, según se trate, de las sanciones establecidas en la Ley."\nArtículo 115°. Requisito para el zarpe de embarcaciones de pasajeros. El artículo 33 de la Ley 1242 de 2008 quedará así: "Artículo 33. Requisito para el zarpe de embarcaciones de pasajeros. Ninguna embarcación de servicio público de pasajeros podrá salir de puerto sin haber realizado el registro el zarpe en el Registro Nacional Fluvial- RNF. Para zarpar, toda embarcación de pasajeros deberá portar de manera física o electrónica los documentos establecidos en el artículo 32 de la presente ley, y que apliquen al transporte de pasajeros. ______________~D~EC~R=E~TO~N~ÚM=E=R~O~==2=1==O=6====~d~e~2~01~9~________ 42 Continuación "Por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública" ______________~D~E~C~RE~T~O~N~Ú~M=E~R=O~-==2~1=O=6====~d=e~2~O~19~________ 43 Continuación "Por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública" "1. Cancelar el cincuenta por ciento (50%) del valor de la multa dentro de los cinco (5) días siguientes a la orden de comparendo y siempre y cuando asista obligatoriamente a un curso sobre normas de tránsito en un Organismo de Tránsito o en un Centro de Enseñanza Automovilística o un Centro integral de atención debidamente registrados ante el RUNT. Si el curso se realiza ante un Centro de Enseñanza Automovilística o en Centro integral de atención, o en un organismo de tránsito de diferente jurisdicción donde se cometió la infracción, a éste se le cancelará un veinticinco por ciento (25%) del valor a pagar y el excedente se pagará al organismo de tránsito de la jurisdicción donde se cometió la infracción; o 2. Cancelar el setenta y cinco por ciento (75%) del valor de la multa, si paga dentro de los veinte días siguientes a la orden de comparendo y siempre y cuando asista obligatoriamente a un curso sobre normas de tránsito en un Organismo de Tránsito, en un Centros de Enseñanza Automovilística, o un Centro integral de atención debidamente registrados ante el RUNT. Si el curso se realiza ante un Centro de Enseñanza Automovilística, o Centro integral de atención o en un organismo de tránsito de diferente jurisdicción donde se cometió la infracción, a este se le cancelará un veinticinco por ciento (25%) del valor a pagar y el excedente se pagará al Organismo de Tránsito de la jurisdicción donde se cometió la infracción. Parágrafo transitorio. El Ministerio de Transporte continuará realizando las habilitaciones, hasta que se cuente con el desarrollo en el sistema RUNT, para que dichos organismos realicen el registro de manera directa, plazo que no podrá ser mayor a 6 meses contados a partir de la expedición del presente decreto ley prorrogables por 3 meses más. Para todos los efectos legales, el registro en el RUNT hará las veces de habilitación."\nArtículo 119°. Requisitos. Se modifica el artículo 19 de la Ley 769 2002 Y se adicionan dos parágrafos, así: "Artículo 19. Requisitos. Podrá obtener una licencia de conducción para vehículos automotores quien acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos: para vehículos particulares: a. Saber leer y escribir. b. Tener dieciséis (16) años cumplidos. c. Aprobar exámenes teórico y práctico de conducción para vehículos particulares, ante las autoridades públicas o privadas que se encuentren debidamente registradas en el sistema RUNT. d. Obtener un certificado de aptitud en conducción otorgado por un Centro de Enseñanza Automovilística registrado ante el RUNT. e. Presentar certificado de aptitud física, mental y de coordinación motriz para conducir expedido por una Institución Prestadora de Salud o como un Centro de Reconocimiento de Conductores, registrado ante el RUNT. Para vehículos de servicio público: Se exigirán los requisitos previstos en los literales a, d y e anteriormente señalados. Adicionalmente, tener por lo menos dieciocho (18) años cumplidos y aprobar el examen teórico y práctico de conducción de conformidad con la reglamentación que expida el Ministerio de Transporte. Los conductores de servicio público deben recibir capacitación y obtener la certificación en los temas que determine el Ministerio de Transporte. ______________~D~E~C~RE~T~O~N~Ú=M=E~R=O~==2=t=O=6====~d~e~2~O~19~________ 44 Continuación "Por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública" Parágrafo. Para obtener la licencia de conducción por primera vez, o la re categorización, o la renovación de la misma, se debe demostrar ante las autoridades de tránsito la aptitud física, mental y de coordinación motriz, valiéndose para su valoración de los medios tecnológicos sistematizados y digitalizados requeridos, que permitan medir y evaluar dentro de los rangos establecidos por el Ministerio de Transporte según los parámetros y limites internacionales entre otros: las capacidades de visión y orientación auditiva, la agudeza visual y campimetría, los tiempos de reacción y recuperación al encandilamiento, la capacidad de coordinación entre la aceleración y el frenado, la coordinación integral motriz de la persona, la discriminación de colores y la podría horizontal y vertical. Parágrafo transitorio. El Ministerio de Transporte continuará realizando las habilitaciones, hasta que se cuente con el desarrollo en el sistema RUNT, para que dichos organismos realicen el registro de manera directa, plazo que no podrá ser mayor a 6 meses contados a partir de la expedición del presente decreto ley prorrogables por 3 meses más. Para todos los efectos legales, el registro en el RUNT hará las veces de habilitación." CAPITULO VIII Vivienda, Ciudad y Territorio

Parágrafo 1°. Quien no cuente con certificado vigente incurrirá en las sanciones previstas en la ley. Para todos los efectos este será considerado como documento público.
Parágrafo 3°. Todas las autoridades civiles, militares y policiales existentes en el territorio de la jurisdicción de la autoridad fluvial, o de quien haga sus veces, a requerimiento de estas, les prestarán el apoyo que fueren necesarios, para el cumplimiento de sus funciones. Igualmente, los demás empleados oficiales que ejerzan funciones en los puertos fluviales, deberán colaborar con la autoridad fluvial."\nArtículo 114°. Requisitos para zarpar embarcaciones de carga. El artículo 32 de la Ley 1242 de 2008 quedará así: "Artículo 32. Requisitos para zarpar embarcaciones de carga. Ninguna embarcación de carga podrá salir de puerto sin haber realizado el registro el zarpe en el Registro Nacional Fluvial- RNF. Para zarpar, toda embarcación de carga deberá portar de manera física o electrónica los siguientes documentos: 1. Patente de navegación, tanto para la unidad propulsora como para las demás embarcaciones que conformen el convoy. 2. Licencias de los tripulantes relacionados en el rol de tripulación. 3. Sobordo y conocimiento de embarque, expedido por la empresa de transporte fluvial o el propietario de la carga, en los cuales se indique el tipo de carga, la cantidad aproximada de I~ carga a transportar, y lo planilla de viaje donde se relacione la lista de pasajeros, tratándose de transporte de pasajeros o mixto. 4. Diario de navegación para las embarcaciones mayores. 5. Pólizas vigentes exigidas en los reglamentos tratándose de servicio público.
Parágrafo 10. El control de los pasajeros transportados será responsabilidad de las empresas legalmente habilitadas con permiso de operación en la ruta o zona de operación, la cual deberá incluir la información en el Registro Nacional Fluvial -RNF de las personas movilizadas.
Parágrafo 2°. El incumplimiento de las obligaciones previstas en este artículo hará acreedora a la empresa de transporte público o al tripulante responsable de la embarcación o quien haga sus veces, según se trate, de las sanciones establecidas en la Ley."\nArtículo 116°. Matrícula de embarcaciones fluviales. El artículo 22 de la Ley 1242 de 2008 quedará así: "Artículo 22. Matrícula de embarcaciones fluviales. El Ministerio de Transporte a través de las inspecciones fluviales será el encargado de matricular las embarcaciones y artefactos fluviales en el Registro Nacional Fluvial - RNF Y expedir la patente de navegación, la cual tendrá vigencia en todo el territorio nacional. En el Registro Nacional Fluvial - RNF se consignarán las características técnicas de la embarcación, y los datos e identificación del propietario. Parágrafo. Las siguientes embarcaciones y artefactos fluviales no requieren matrícula y patente de navegación: a) Las embarcaciones y artefactos fluviales destinados a uso deportivo o de turismo particular, que utilizan remos para su propulsión, tales como kayaks, botes rígidos y semirrígidos, lo~ botes y balsas inflables, y las impulsadas a vela y sin motor hasta 3,50 m de eslora. b) Las embarcaciones y artefactos fluviales que se destinen exclusivamente a competencias deportivas. c) Las embarcaciones y artefactos fluviales destinados a la pesca artesanal sin propulsión a motor. d) Los siguientes elementos náuticos que no son embarcaciones: Las tablas de sky, kite, surf o windsurfy similares en dimensión y uso, objetos inflables o flotantes, como los denominados "bananas", "torpedos", "cámaras", o similares en dimensión y uso. e) Los muelles flotantes, embarcaderos y artefactos fluviales que el Ministerio de Transporte qetermine. f) Bicicletas y triciclos acuáticos, y otros similares impulsados directamente por esfuerzo físico a través de pedales, y g) Las embarcaciones particulares que operen con un motor que tenga hasta un máximo de potencia de 2 H.P. (caballos de fuerza). Parágrafo transitorio. Hasta tanto entre en operación el Registro Nacional Fluvial-RNF en todo el territorio nacional, la matrícula de las embarcaciones y artefactos fluviales se continuará realizando en el Registro de Matriculas en la dependencia asignada por el Ministerio de Transporte."\nArtículo 117°. El artículo 42 de la Ley 1242 de 2008 quedará así: "Artículo 42. Una vez entre en operación el Registro Nacional Fluvial -RNF- no se requerirá la cancelación de la matrícula cuando una embarcación y/o artefacto fluvial sea trasladada a la jurisdicción de otra inspección fluvial."\nArtículo 118°. Reducción de la multa. Los numerales 1 y 2 del artículo 136 de la Ley 769 de 2002 se modifican y se adiciona un parágrafo transitorio, así:

Capítulo VII — Capítulo VII

Artículo 120°

Vigencia y revisión del plan de ordenamiento. El artículo 28 de la Ley 388 de 1997 quedará así: "Artículo 28. Vigencia y revisión del plan de ordenamiento. Los planes de ordenamiento territorial deberán definir la vigencia de sus diferentes contenidos y las condiciones que ameritan su revisión, en concordancia con los siguientes parámetros: 1. El contenido estructural del plan tendrá una vigencia de largo plazo, que para este efecto se entenderá como el correspondiente a tres períodos constitucionales de las administraciones municipales y distritales. 2. Los contenidos de los componentes urbanos y rurales de mediano plazo tendrán una vigencia correspondiente al término de dos períodos constitucionales de las administraciones municipales. 3. Los contenidos urbanos y rurales de corto plazo y los programas de ejecución regirán durante un período constitucional completo de la administración municipal y distrital completo, habida cuenta de las excepciones que resulten lógicas en razón de la propia naturaleza de las actuaciones contempladas o de sus propios efectos. 4. Las revisiones estarán sometidas al mismo procedimiento previsto para su aprobación y deberán sustentarse en parámetros e indicadores de seguimiento relacionados con cambios significativos en las previsiones sobre población urbana; la dinámica de ajustes en usos o intensidad de los usos del suelo; la necesidad o conveniencia de ejecutar proyectos de impacto en materia de transporte masivo, infraestructuras, expansión de servicios públicos o proyectos de renovación urbana; la ejecución de macroproyectos de infraestructura regional o metropolitana que generen impactos sobre el ordenamiento del territorio municipal o distrital, así como en la evaluación de sus objetivos y metas del respectivo plan. No obstante, si al finalizar el plazo de vigencia establecido no se ha adoptado un nuevo plan de ordenamiento territorial, seguirá vigente el ya adoptado. ______________~D~E~C~RE~T~O~N~Ú~M=E~R=o~=2=1==O=6====~d=e~2~01~9~________ 45 Continuación "Por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública" 5. Las autoridades municipales y distritales podrán revisar y ajustar los Planes de Ordenamiento Territorial o sus componentes una vez vencido el período constitucional inmediatamente anterior. En las revisiones de los Planes de Ordenamiento se evaluará por los respectivos Alcaldes los avances o retrocesos, y se proyectarán nuevos programas para el reordenamiento de los usos de servicios de alto impacto referidos a la prostitución y su incompatibilidad con usos residenciales y dotacionales educativos."\nArtículo 121°. Registro de la cesión de bienes fiscales. El artículo 35 de la Ley 1537 de 2012 quedará así: "Artículo 35. Registro de la cesión de bienes fiscales. Los actos administrativos de cesión o transferencia a título gratuito de bienes fiscales, a otras entidades públicas o a particulares, en desarrollo de programas o proyectos de Vivienda de Interés Social, no causarán dereéhos registrales. También se encontrarán exentos del pago de derechos registrales los negocios jurídicos a través de los cuales se cedan inmuebles a título gratuito a los beneficiarios del programa de titulación de bienes fiscales."\nArtículo 122°. Reconocimiento de las viviendas en asentamientos legalizados. El artículo 8 de la Ley 1848 de 2017 quedará así: "Artículo 8. Reconocimiento de las viviendas en. asentamientos legalizados. Los alcaldes de los municipios y distritos, incluso aquellos que cuenten con la figura del curador urbano, tramitarán el reconocimiento de edificaciones de las viviendas de interés social que se ubiquen en asentamientos que hayan sido objeto de legalización urbanística, garantizando que dicho procedimiento se adelante sin costo para el solicitante.

Capítulo VIII — Capítulo VIII

Artículo 123°

Apoyo para el reconocimiento de las viviendas en asentamientos legalizados. El artículo 9 de la Ley 1848 de 2017 quedará así: "Artículo 9. Apoyo técnico para el reconocimiento de las viviendas en asentamientos legalizados. Las oficinas de planeación municipal o distrital, o la entidad que haga sus veces, deberán apoyar técnicamente a los interesados en adelantar el reconocimiento de las viviendas de interés social que se ubiquen en asentamientos que hayan sido objeto de legalización urbanística, en especial, lo relacionado al levantamiento arquitectónico de la construcción y el peritaje técnico. Parágrafo. Los municipios y distritos podrán celebrar contratos o convenios con universidades acreditadas por el Ministerio de Educación Nacional que cuenten con facultades de arquitectura ylo ingeniería, para adelantar el levantamiento arquitectónico de la construcción y el peritaje técnico, respectivamente. Los alumnos de los dos (2) últimos años lectivos de arquitectura podrán efectuar el levantamiento arquitectónico de la construcción, así mismo, los alumnos de los dos (2) últimos años lectivos de ingeniería civil podrán realizar el peritaje técnico, en ambos casos, estarán bajo la dirección de profesores designados para el efecto," ______________~D=E~c~R~ET~O~N~ú=M=E~R~o~====2=·.=1=O=6==~d=e~2=o~19~________ 46 Continuación "Por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública" CAPITULO IX Ambiente y Desarrollo Sostenible

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Título I — De los Principios Fundamentales
Capítulo I — Capítulo I
Capítulo I — Capítulo I
Capítulo I — Capítulo I
Capítulo 11 — Capítulo 11
Título 11 — Título 11
Capítulo 11 — Capítulo 11
Capítulo 111 — Capítulo 111
Título 111 — Título 111
Capítulo IV — Capítulo IV
Capítulo V — Capítulo V
Capítulo VI — Capítulo VI
Capítulo VII — Capítulo VII
Capítulo VIII — Capítulo VIII
Capítulo IX — Capítulo IX
Capítulo X — Capítulo X
Capítulo XI — Capítulo XI
Capítulo XII — Capítulo XII
Capítulo XIII — Capítulo XIII
Capítulo XIV — Capítulo XIV
Capítulo XV — Capítulo XV
Capítulo XVI — Capítulo XVI
Capítulo XVII — Capítulo XVII

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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