Por el cual se modifica y adiciona el Título 4 de la Parle 2 del Libro 2 del Decreto

Decreto · 1836 · 2021-12-24 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 21–40 de 60

Artículo 2.2.4.1.2.5

Inscripción en el Registro Nacional de Turismo de las agencias de viajes. Las agencias de viajes, además de los requisitos generales establecidos en el artículo 2.2.4.1.2.2. del presente Decreto, cumplirán con los siguientes requisitos para su inscripción en el Registro Nacional de Turismo: 1. Indicar el tipo o subcategoría de agencia de viajes, de acuerdo con la clasificación de Agencia de Viajes y Turismo, Agencias de Viajes Operadoras y Agencias de Viajes Mayoristas. La casa matriz, las sucursales y agencias especificarán con claridad la actividad que desarrollará cada una de ellas, según el tipo o subcategoría de agencia de que se trate. 2. Capacidad operativa: DECRETO 1836 DE 2021 Página 10 de 21 Continuación del Decreto «Por el cual se modifica y adiciona el Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, en relación con el Registro Nacional de Turismo y las obligaciones de los operadores de plataformas electrónicas o digitales de servicios turísticos prestados y/o disfrutados en Colombia» Las agencias de viajes podrán comercializar sus servicios en un local comercial o a través de un establecimiento de comercio electrónico o virtual. Los diferentes tipos o subcategorías de agencias de viajes podrán operar en un mismo local comercial, siempre y cuando pertenezcan a la misma persona natural o jurídica y cada una de ellas cuente con su propio Registro Nacional de Turismo, cumpliendo con las funciones propias de cada tipo o subcategoría de agencia. Las sucursales, mediante el cumplimiento de los requisitos específicos, deberán solicitar su inscripción como agencias diferentes a la principal. 3. En caso de utilizar los servicios de corredores independientes para la comercialización de los servicios turísticos, la agencia de viajes debe diligenciar los nombres, identificación y domicilio de las personas que le prestan dicho servicio. Si por el contrario la agencia de viajes no utiliza los servicios de corretaje, debe señalarlo expresamente.

Parágrafo 1. Las agencias de viajes que realicen actividades relacionadas con el denominado turismo de aventura deberán señalarlo dentro del formulario de inscripción.
Parágrafo 2. Las Agencias de Viajes en línea u OTA (Online Travel Agency) que realicen su actividad a través de sitio web están obligadas a inscribirse y cumplir con los requisitos que se le exigen según el tipo o subcategoría de agencia que corresponda a las actividades que realiza y no se les dará el tratamiento de plataforma electrónica o digital.

Artículo 2.2.4.1.2.6

Inscripción en el Registro Nacional de Turismo de las oficinas de representaciones turísticas. Además de los requisitos generales establecidos en el artículo 2.2.4.1.2.2. del presente Decreto y de acuerdo con lo previsto en el Título XIII del Libro IV del Código de Comercio, las oficinas de representaciones turísticas deberán informar las empresas y los productos o servicios que representan, para lo cual deberá declarar que la representada cuenta con un contrato vigente para adelantar la venta, promoción o explotación de servicios turísticos en el territorio nacional o en el extranjero. Cuando la representación sea de una agencia de viajes, la oficina de representaciones turísticas deberá cumplir con las normas que rigen a estos prestadores de servicios turísticos.

Artículo 2.2.4.1.2.7

Inscripción en el Registro Nacional de Turismo de los Guías de Turismo. Para la inscripción de los guías de turismo en el Registro Nacional de Turismo, las cámaras de comercio deberán verificar si el solicitante se encuentra acreditado con la correspondiente tarjeta profesional de guía de turismo, consultando la plataforma para la expedición de la tarjeta profesional de guías de turismo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. En caso en que los solicitantes no figuren en dicha plataforma las cámaras de comercio se abstendrán de inscribirlos.

Artículo 2.2.4.1.2.8

Inscripción en el Registro Nacional de Turismo de los operadores profesionales de congresos, ferias y convenciones. Los operadores DECRETO 1836 DE 2021 Página 11 de 21 Continuación del Decreto «Por el cual se modifica y adiciona el Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, en relación con el Registro Nacional de Turismo y las obligaciones de los operadores de plataformas electrónicas o digitales de servicios turísticos prestados y/o disfrutados en Colombia» profesionales de congresos, ferias y convenciones, se inscribirán de acuerdo con los requisitos generales establecidos en el artículo 2.2.4.1.2.2. del presente Decreto.

Artículo 2.2.4.1.2.9

Inscripción en el Registro Nacional de Turismo de los arrendadores de vehículos para turismo nacional e internacional. Los arrendadores de vehículos para turismo nacional e internacional, además de los requisitos generales establecidos en el artículo 2.2.4.1.2.2. del presente Decreto, deberán diligenciar la relación de los vehículos con los que se prestará el servicio. Parágrafo. La cámara de comercio respectiva expedirá junto con el certificado de Registro Nacional de Turismo una relación de los vehículos indicados por el prestador.

Artículo 2.2.4.1.2.10

Inscripción en el Registro Nacional de Turismo de los usuarios industriales, operadores y desarrolladores de servicios turísticos de las zonas francas. Los usuarios industriales, operadores y desarrolladores de servicios turísticos de las zonas francas, además de los requisitos generales establecidos en el­

Artículo 2.2.4.1.2.11

Inscripción en el Registro Nacional de Turismo de las empresas promotoras y comercializadoras de proyectos de tiempo compartido y multipropiedad. Las empresas promotoras y comercializadoras de proyectos de tiempo compartido y multipropiedad se inscribirán de acuerdo con los requisitos generales establecidos en el artículo 2.2.4.1.2.2. y los requisitos específicos de inscripción dispuestos en la sección 2 del capítulo 4 yen el capítulo 13 del título 4 de la parte 2 del libro 2 del presente Decreto. La empresa o el administrador que pretenda operar conjuntamente dentro del establecimiento las modalidades de tiempo compartido y hotel u hospedaje o alojamiento turístico, deberá inscribirlo como establecimiento de alojamiento turístico cumpliendo con los requisitos que este Decreto prevé para esta categoría de prestadores de servicios turísticos, antes de iniciar la operación del mismo.

Artículo 2.2.4.1.2.12

Inscripción en el Registro Nacional de Turismo de las compañías de intercambio vacacional. Las compañías de intercambio vacacional, definidas en el artículo 2.2.4.4.1.2. del presente Decreto, deberán inscribirse en el Registro Nacional de Turismo con el cumplimiento de los requisitos generales establecidos en el artícUlo 2.2.4.1.2.2. del presente Decreto.

Artículo 2.2.4.1.2.13

Inscripción en el Registro Nacional de Turismo de los establecimientos de gastronomía y bares. De conformidad con lo establecido en la sección 4 del capítulo 1 del título 4 de la parte 2 del libro 2 del presente Decreto, podrán inscribirse en el Registro Nacional de Turismo los establecimientos de gastronomía, bares y similares de interés turístico señalados en el artículo 2.2.4.1.4.3.

Artículo 2.2.4.1.2.14

Inscripción en el Registro Nacional de Turismo de las empresas captadoras de ahorro para viajes y de servicios turisticos pre DECRETO 1836 DE 2021 Página 12 de 21 Continuación del Decreto «Por el cual se modifica y adiciona el Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, en relación con el Registro Nacional de Turismo y las obligaciones de los operadores de plataformas electrónicas o digitales de servicios turísticos prestados y/o disfrutados en Colombia» pagados. Las empresas captadoras de ahorro para viajes y de servicios turísticos pre pagados, además de los requisitos generales establecidos en el artículo 2.2.4.1.2.2. del presente Decreto, deberán acreditar que poseen un patrimonio neto de dos mil quinientos (2500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para tal efecto, deberán diligenciar el patrimonio neto, el cual deberá corresponder al reportado en el registro mercantil.

Artículo 2.2.4.1.2.15

Inscripción en el Registro Nacional de Turismo de las empresas de transporte terrestre automotor especial las empresas operadoras de chivas y otros vehículos automotores que presten servicio de transporte 1 turístico. Las empresas de transporte terrestre automotor especial, además de los requisitos generales establecidos en el artículo 2.2.4.1.2.2. del presente Decreto, deberán diligenciar la habilitación expedida por el Ministerio de Transporte de acuerdo con el artículo 2.2.1.6.4.3 del Decreto 1079 de 2015. Las empresas operadoras de chivas y yipaos no deberán diligenciar la información de habilitación.

Artículo 2.2.4.1.2.16

Inscripción en el Registro Nacional de Turismo de los operadores de parques temáticos1 parques de ecoturismo y parques de agroturismo. Para la inscripción en el Registro Nacional de Turismo de los parques temáticos, parques de ecoturismo y parques de agroturismo, el prestador de servicios turísticos deberá inscribirse en la subcategoría que corresponda de la categoría de parques temáticos. Adicional a los requisitos generales establecidos en el artículo 2.2.4.1.2.2. del presente Decreto, deberá contar con el registro expedido por la autoridad distrital o municipal de que trata el artículo 3 de la Ley 1225 de 2008, el cual deberá estar vigente. Los parques de ecoturismo y de agroturismo deberán cumplir además con los requisitos exigidos en el artículo 2.2.4.4.14.4 del presente decreto.

Artículo 2.2.4.1.2.17

Inscripción en el Registro Nacional de Turismo de las plataformas electrónicas o digitales de servicios turísticos. Los operadores de plataformas electrónicas o digitales de servicios turísticos, además de los requisitos generales establecidos en el' artículo 2.2.4.1.2.2, deberán cumplir los requisitos específicos de inscripción dispuestos en la Sección 13 Capítulo 4 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del presente Decreto.

Artículo 2.2.4.1.2.18

Inscripción en el Registro Nacional de Turismo y obligaciones de los organizadores de bodas destino. Los organizadores de bodas destino son prestadores de servicios turísticos que asisten en el diseño, planificación y gestión de una boda que se realizará en territorio colombiano y en la que los contrayentes residen en el extranjero. Para su inscripción en el Registro Nacional de Turismo deberán cumplir los requisitos generales establecidos en el artículo 2.2.4.1.2.2. del presente Decreto. Los organizadores de bodas destino en el desarrollo de sus actividades deberán: DECRETO 1836 DE 2021 Página 13 de 21 Continuación del Decreto «Por el cual se modifica y adiciona el Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, en relación con el Registro Nacional de Turismo y las obligaciones de los operadores de plataformas electrónicas o digitales de servicios turísticos prestados y/o disfrutados en Colombia» 1. Asesorar a los clientes en la planeación, organización y operación o ejecución de la boda. 2. Gerenciar la captación, planeación, organización operación o ejecución de la boda. 3. Garantizar a los usuarios de los servicios contratados por los clientes las condiciones de seguridad que se requieran durante el desarrollo de la boda. 4. Prestar atención y asistencia profesional a los clientes y a los participantes de la boda. 5. Informar veraz y oportunamente los costos y tarifas de todos los servicios que hacen parte de la boda. 6. Extender a los clientes un comprobante que especifique los servicios contratados. 7. Acreditar su inscripción en el Registro Nacional de Turismo, al momento de contratar con personas públicas o privadas, nacionales e internacionales SECCIÓN 3 DE LA RENOVACiÓN, REACTIVACIÓN Y ACTUALIZACiÓN DEL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO

Artículo 2.2.4.1.3.1

Renovación del Registro Nacional de Turismo para todos los prestadores de servicios turísticos. El Registro Nacional de Turismo deberá renovarse dentro del periodo comprendido entre el1 de enero y el31 de marzo de cada año, sin que para ello interese la fecha de la inscripción inicial por parte del prestador de servicios turísticos, salvo que se realice dentro del término aquí previsto, caso en el cual bastará con la inscripción. Parágrafo. El prestador de servicios turísticos deberá solicitar la renovación en la plataforma electrónica habilitada por la cámara de comercio correspondiente, a más tardar el 31 de marzo de cada año.

Artículo 2.2.4.1.3.2

Del incumplimiento en la renovación del Registro Nacional de Turismo. Cuando el prestador de servicios turísticos no presente la solicitud de renovación del Registro Nacional de Turismo dentro del período establecido. éste se suspenderá automáticamente hasta tanto cumpla con dicha obligación. Se entenderá cumplida la obligación con la presentación de la solicitud de renovación dentro del periodo establecido, y el prestador de servicios turísticos podrá continuar ejerciendo su actividad mientras la cámara de comercio se pronuncia sobre la solicitud dentro del plazo previsto en el artículo 2.2.4.1.1.5. de este Decreto. Si la solicitud de renovación es devuelta por la cámara de comercio, posterior al 31 de marzo, habiendo sido radicada dentro de los plazos de la renovación, la cámara de comercio competente indicará las razones y el prestador podrá subsanarla y reingresarla dentro del término de cinco días sin que sea suspendido el registro. Si pasados cinco (5) días o una vez reingresada la solicitud, la misma no ha sido subsanada, se procederá a la suspensión del respectivo registro. Durante el tiempo de suspensión del Registro, no podrán funcionar los establecimientos turísticos relacionados, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo I DECRETO 1836 DE 2021 Página 14 de 21 Continuación del Decreto «Por el cual se modifica y adiciona el Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, en relación con el Registro Nacional de Turismo y las obligaciones de los operadores de plataformas electrónicas o digitales de servicios turísticos prestados y/o disfrutados en Colombia}} 61 de la Ley 300 de 1996. En caso de que se evidencie el funcionamiento de establecimientos turísticos con el registro suspendido, la Superintendencia de Industria y Comercio solicitará a las alcaldías distritales y municipales para que estas ordenen el cierre temporal inmediato de los establecimientos turísticos hasta que el prestador acredite que su Registro Nacional de Turismo se encuentra activo. Esta circunstancia deberá ser verificada ante la respectiva Cámara de Comercio.

Artículo 2.2.4.1.3.3

Reactivación del registro. El prestador de servicios turísticos cuyo Registro Nacional de Turismo haya sido suspendido por incumplir el deber de renovar, deberá solicitar la reactivación y adjuntar el soporte del pago por valor de un (1) salario mínimo legal mensual vigente a favor del Fondo Nacional de Turismo. Esta multa no será aplicable a los casos en que la falta de renovación se haya debido a una situación no imputable al prestador de servicios turísticos. Se entiende como situación no imputable la circunstancia atribuible y verificable a la cámara de comercio o a la entidad financiera, como la indisponibilidad del servicio de la plataforma del Registro Nacional de Turismo o de la plataforma de pagos que haya impedido completar el trámite en el plazo establecido. El formulario de reactivación incluirá la información requerida para la renovación de la inscripción en el Registro Nacional de Turismo, por lo cual el registro reactivado se entenderá igualmente renovado. Parágrafo. El Fondo Nacional de Turismo calculará y actualizará anualmente en UVT el valor previsto en el presente artículo, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley 1955 de 2019 Y el Título 14 a la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional.

Artículo 2.2.4.1.3.4

Actualización del registro. El cambio de propietario, representante legal, operador, dirección, domicilio, nombre del establecimiento o venta del establecimiento de comercio, o de la actividad económica, deberán actualizarse en el Registro Mercantil, y estas se actualizarán de forma automática en el Registro Nacional de Turismo. Las modificaciones que no impliquen una actualización del Registro Mercantil, generarán la obligación para el prestador de servicios turísticos de actualizar el Registro Nacional de Turismo.

Artículo 2.2.4.1.3.5

Incumplimiento de obligaciones frente al Registro Nacional de Turismo. Quien preste el servicio sin estar inscrito en el Registro Nacional de Turismo, o el prestador de servicios turísticos que incumpla su obligación de renovarlo, u omita o incluya en este información falsa o inexacta, quedará sujeto a las sanciones previstas en la ley.

Artículo 2.2.4.1.3.6

Suspensión del registro. Las cámaras de comercio suspenderán la inscripción en el Registro Nacional de Turismo por las siguientes razones: 1. Por solicitud del prestador inscrito. El prestador de servicios turísticos deberá informar a la cámara de comercio sobre la suspensión de actividades turísticas en forma previa, caso en el cual la correspondiente inscripción será suspendida por el tiempo que dure la inactividad. El prestador deberá informar a la cámara de comercio DECRETO 1836 DE 2021 Página 15 de 21 Continuación del Decreto «Por el cual se modifica y adiciona el Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, en relación con el Registro Nacional de Turismo y las obligaciones de los operadores de plataformas electrónicas o digitales de servicios turísticos prestados y/o disfrutados en Colombia» 2. 3. 4. 5. la fecha cierta en que la actividad se reanudará, la cual no podrá ser superior a un año, y deberá renovar su registro antes del 31 de marzo siguiente a esa fecha. Por incumplimiento en la obligación de renovar el Registro Nacional de Turismo dentro del término fijado en el artículo 2.2.4.1.3.1 del presente decreto. Esta suspensión la realizará automáticamente la cámara de comercio. Por decisión de la autoridad ambiental, de acuerdo con el artículo 31 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2068 de 2020. Por las causales previstas en el artículo 30 de la Ley 2068 de 2020. Por decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio, como medida previa o como decisión definitiva dentro de una actuación administrativa. Artí~ulo 2.2.4.1.3.7. Cancelación del registro. Las cámaras de comercio cancelarán la inscripción en el Registro Nacional de Turismo por las siguientes razones: 1. Por decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio, por las infracciones previstas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996. 2. Por solicitud del prestador inscrito en estado activo. En este caso, el prestador deberá eliminar la actividad turística del registro mercantil. 3. Cuando el prestador de servicios turísticos no renueve su inscripción durante dos (2) periodos consecutivos. 4. Cuando se cancele el Registro Mercantil.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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