Artículo 2.2.4.1.3.8
Alcance de los términos IIsucursal y agencia". Los términos "sucursales y agencias", a los que hace referencia este capítulo se entenderán en los sentidos señalados por los artículos 263 y 264 del Código de Comercio.
Decreto · 1836 · 2021-12-24 · Jerarquía: nivel 7
Alcance de los términos IIsucursal y agencia". Los términos "sucursales y agencias", a los que hace referencia este capítulo se entenderán en los sentidos señalados por los artículos 263 y 264 del Código de Comercio.
Alcance del término ttlocal comercia!". El término local comercial a que se refiere el presente capítulo se entenderá como el lugar físico en el cual el prestador de servicios turísticos tiene sus artículos o el conjunto de bienes que conforman su establecimiento de comercio.
Porte y exhibición del certificado del Registro Nacional de Turismo por los guías de turismo, los operadores de transporte terrestre especial y las agencias de viajes encargadas de la operación de planes turísticos. Los guías de turismo, los operadores de transporte terrestre especial y las agencias de viajes operadoras encargadas de la operación de planes turísticos deberán portar copia del certificado de Registro Nacional de Turismo vigente y estarán obligados a exhibirlo cuando las autoridades requieran verificar la operación legal de tales planes. En caso contrario, la autoridad policiva competente realizará un informe del plan turístico que no cumpla con las normas legales y deberá remitirlo a la autoridad competente . .
Apoyo de la Policía de Turismo. La Policía de Turismo apoyará a las autoridades de inspección, vigilancia y control en las investigaciones que se adelanten contra los prestadores de servicios turísticos por la no renovación del Registro Nacional de Turismo o por prestar el servicio turístico sin contar con inscripción activa en éste. DECRETO 18 36 DE 2021 Página 16 de 21 Continuación del Decreto «Por el cual se modifica y adiciona el Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Onico Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, en relación con el Registro Nacional de Turismo y las obligaciones de los operadores de plataformas electrónicas o digitales de servicios turísticos prestados y/o disfrutados en Colombia»
Ajustes. Las cámaras de comercio deberán ajustar las herramientas tecnológicas de inscripción, renovación, actualización, suspensión o cancelación del Registro Nacional de Turismo cuando esto se requiera por cambios normativos o para cumplir los lineamientos del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo."\nArtículo 2°. Sustitución de la Sección 12 del Capítulo 4 del Título 4 de la Parle 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015. Sustitúyase la Sección 12 del Capítulo 4 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, la cual quedará así: "SECCiÓN 12 DEL SERVICIO DE ALOJAMIENTO TURíSTICO
Ámbito de aplicación. Las normas contenidas en esta sección serán aplicables a toda persona natural o jurídica que preste el servicio de hospedaje o alojamiento turístico en establecimientos de alojamiento turístico y viviendas turísticas de acuerdo con las definiciones del artículo 2.2.4.4.12.2.
Definiciones. Para efectos del presente decreto, se entiende por: Establecimientos de alojamiento turístico: Son los establecimientos de comercio que brindan el servicio de alojamiento turístico con oferta permanente. Entre estos se encuentran, pero sin limitarse a ellos, los hoteles, incluidos entre estos las embarcaciones de los cruceros en las que se prestan servicios hoteleros, apartahoteles, hostales, centros vacacionales, campamentos glamping, refugios, albergues, zonas de camping y todos aquellos que mantengan una oferta habitual en el servicio de hospedaje. Viviendas turísticas: Unidades privadas, casas y demás construcciones integradas arquitectónica y funcionalmente destinada total o parcialmente a brindar el servicio de alojamiento turístico según su capacidad, a una o más personas. Pertenecen a esta clasificación los apartamentos turísticos, fincas turísticas, casas turísticas y demás inmuebles cuya destinación corresponda a esta definición.
Tarjeta de Registro de Alojamiento. Para efectos estadísticos de las autoridades nacionales, todo prestador de servicios de alojamiento turístico deberá llevar el registro de sus huéspedes a través del diligenciamiento de la Tarjeta de Registro de Alojamiento en el Sistema de Información de Alojamiento Turístico del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE tendrá acceso a la información agregada y anonimizada, con el fin de elaborar información estadística sobre visitas de carácter turístico de nacionales y extranjeros"\nArtículo 3°. Adición de la Sección 13 al Capítulo 4 del Título 4 de la Parle 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015. Adiciónese la Sección 13 al Capítulo 4 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, en los siguientes términos: DECRETO 1836 DE 2021 Página 17 de 21 Continuación del Decreto «Por el cual se modifica y adiciona el Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, en relación con el Registro Nacional de Turismo y las obligaciones de los operadores de plataformas electrónicas o digitales de servicios turísticos prestados y/o disfrutados en Colombia» "SECCiÓN 13 DE LAS PLATAFORMAS ELECTRÓNICAS O DIGITALES DE SERVICIOS TURíSTICOS
Ámbito de aplicación. La presente Sección es aplicable a los operadores de plataformas electrónicas o digitales de servicios turísticos que se presten y/o disfruten en Colombia, conforme se definen en el artículo 3° de la Ley 2068 de 2020 yen el artículo 2.2.4.4.13.2 de este Decreto.
Definiciones. Para los efectos de esta Sección, se adoptan las siguientes definiciones: Operadores: Persona natural o jurídica que administra, opera o representa una plataforma electrónica o digital de servicios turísticos. Plataforma electrónica o digital de servicios turísticos (en adelante "Plataforma"): Plataforma que permite a los turistas buscar y encontrar un servicio turístico en su destino de viaje, contactarse con el prestador, reservar y/o pagar por el servicio. Intermedian entre el turista y el prestador de servicios y cobran una comisión, remuneración o tarifa de uso al prestador o al turista, o ambos. Las plataformas electrónicas o digitales de servicio turísticos se diferencian de las agencias de viajes en que estas últimas cumplen las funciones previstas en la Sección 1 del Capítulo 3 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del presente Decreto. Para las Agencias de Viajes en línea u OTA (Online Travel Agency) que realicen su actividad a través de sitio web, se entenderá que su naturaleza corresponde a la de las agencias de viajes como prestadores de servicios turísticos y, en consecuencia, no podrán considerarse simultáneamente como plataformas electrónicas o digitales de servicios turísticos. Lo anterior sin perjuicio de que las Agencias de Viajes en línea puedan desarrollar su actividad a través de una plataforma de comercio electrónico. No son plataformas electrónicas o digitales de servicios turísticos aquellas que prestan servicios de publicidad o se limitan a facilitar el proceso de transmisión y difusión de contenidos, sin adoptar un modelo de negocios de intermediación para la prestación de un servicio turístico. Prestadores: Prestadores de servicios turísticos que se inscriben en la plataforma para publicitar, ofertar, contratar y prestar dichos servicios en el territorio nacional de la República de Colombia. Consumidores: Personas que utilizan la plataforma para conocer la oferta y contratar los servicios turísticos.
Inscripción en el Registro Nacional de Turismo. Los operadores deberán inscribir las plataformas en el Registro Nacional de Turismo de acuerdo con los artículos 2.2.4.1.1.1 y siguientes del Capítulo 1 del presente Decreto, DECRETO 1836 DE 2021 Página 18 de 21 Continuación del Decreto «Por el cual se modifica y adiciona el Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, en relación con el Registro Nacional de Turismo y las obligaciones de los operadores de plataformas electrónicas o digitales de servicios turísticos prestados y/o disfrutados en Colombia» y las obligaciones serán únicamente las previstas en el artículo 38 de la Ley 2068 de 2020. Las plataformas que almacenen datos personales en países extranjeros, deberán informar además si se han adoptado las acciones tendientes a permitir el suministro de datos personales a las autoridades colombianas, de acuerdo con el artículo 2.2.4.4.13.10 del presente Decreto. El operador de la plataforma, para todo lo relacionado con el Registro Nacional de Turismo, deberá identificarse de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.4.1.1.8 del presente Decreto. En aquellos casos en que esté domiciliado en Colombia y sea comerciante, deberá obtener y presentar la respectiva matrícula mercantil; para todos los demás casos, presentará el Registro Único Tributario, de conformidad con lo establecido en el Estatuto Tributario y sus normas reglamentarias. Parágrafo. Las plataformas que cumplan con las funciones previstas en la Sección 1 del Capítulo 3 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del presente Decreto deberán inscribirse en la categoría de agencia de viajes, sin que sea necesario inscribirse doblemente como plataforma y agencia de viajes. Las agencias de viajes que utilicen medios electrónicos y se encuentren inscritas bajo la categoría de agencia de viajes, no deberán inscribirse como plataforma. Las plataformas que se encuentren inscritas bajo la categoría de plataformas digitales por no cumplir las funciones de las agencias de viajes, no deberán inscribirse en tal categoría.
Datos mínimos de los prestadores. Los operadores deberán solicitar a los prestadores, como mínimo, los siguientes datos: 1. Número del Registro Nacional de Turismo. 2. Nombre o razón social, según el caso. 3. Los servicios ofrecidos y las condiciones, así como las políticas de confirmación y cancelación.
Exhibición de datos a los consumidores. Los prestadores deberán exhibir, como mínimo, los siguientes datos a disposición de los consumidores en los campos habilitados por las plataformas electrónicas para tal fin: 1. Número del Registro Nacional de Turismo suministrado por el prestador. 2. Los servicios ofrecidos y las condiciones, incluyendo el precio, así como las políticas de confirmación y cancelación.
Retiro de anuncios de las plataformas. De conformidad con los numerales 2 y 4 del artículo 38 de la Ley 2068 de 2020, los operadores deberán negar o retirar los anuncios de los prestadores en los siguientes casos: 1. Cuando el prestador no exhiba el número de Registro Nacional de Turismo. 2. Cuando una autoridad administrativa o judicial lo ordene mediante acto administrativo o providencia judicial en firme. Dicho acto administrativo o providencia judicial deberá identificar plenamente el anuncio, incluyendo la URL DECRETO 1836 DE 2021 Página 19 de 21 Continuación del Decreto «Por el cual se modifica y adiciona el Titulo 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, en relación con el Registro Nacional de Turismo y las obligaciones de los operadores de plataformas electrónicas o digitales de servicios turísticos prestados y/o disfrutados en Colombia» en el cual está contenido. El anuncio será retirado en un plazo de treinta días calendario desde la notificación. Parágrafo. Para dar cumplimiento al artículo 38 de la Ley 2068 de 2020, las plataformas deberán interoperar con el Registro Nacional de Turismo, para lo cual pondrán a disposición un sistema en línea que le permita acceder al número de Registro Nacional de Turismo declarado por el prestador y a la URL del anuncio del prestador de servicios turísticos en Colombia, con el fin de que la autoridad competente pueda verificar si los prestadores con anuncios en la plataforma cuentan con inscripción activa en el Registro Nacional de Turismo.
Entrega de información con fines estadísticos. Las plataformas deberán suministrar, por solicitud del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, datos anonimizados en lo que respecta a prestadores de servicios turísticos que se presten y/o disfruten en Colombia, duración promedio de reservas, principales puntos de destino, principales puntos de origen y valor promedio por noche de reserva, con el fin de realizar análisis estadísticos agregados para la formulación, implementación y evaluación de políticas públicas en materia de turismo, así como el conocimiento general del mercado de los distintos servicios turísticos en Colombia. Estos datos podrán ser solicitados máximo una vez por semestre vencido.
Entrega de información con fines de inspección, vigilancia y control. Las plataformas deberán suministrar, por solicitud de la Superintendencia de Industria y Comercio, los datos que requieran relacionados con identificación, contacto y transacciones de prestadores de servicios turísticos que se presten y/o disfruten en Colombia. La Superintendencia hará la solicitud por medio de un acto administrativo expedido en el marco de sus funciones de inspección, vigilancia y control, en el cual deberá identificarse con precisión el o los servicios turísticos objeto de investigación y la razón por la cual la información es requerida. El tratamiento de los datos requeridos por la Superintendencia guardará estrictamente la finalidad de investigar y sancionar las violaciones de Estatuto del Consumidor, de la Ley General de Turismo, de la Ley Estatutaria de Habeas Data o de la Ley 256 de 1996 sobre competencia desleal, o aquellas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.
Entrega de información con fines de fiscalización tributaria. Las plataformas deberán suministrar, por solicitud de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o del Fondo Nacional de Turismo-Fontur, los datos que estos requieran relacionados con las transacciones de prestadores específicos realizadas a través de la plataforma, siempre que los prestadores sean personas naturales o jurídicas obligadas a declarar o tributar en Colombia. La solicitud deberá identificar con precisión el nombre o razón social, número de identidad del usuario, las vigencias fiscales para las cuales se requiera la información y el fundamento legal de la solicitud.
Suministro de datos de terceros países. Los operadores que recolecten o almacenen datos personales en países extranjeros deberán obtener autorización explícita de los turistas, consumidores, titulares de datos, o prestadores para tratar su información y suministrarla a las autoridades colombianas en los casos previstos en el artículo 38 de la Ley 2068 de 2020. Adicionalmente, adoptarán las DECRETO 1836 DE 2021 Página 20 de 21 Continuación del Decreto «Por el cual se modifica y adiciona el Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, en relación con el Registro Nacional de Turismo y las obligaciones de los operadores de plataformas electrónicas o digitales de servicios turísticos prestados y/o disfrutados en Colombia» acciones necesarias para que el suministro de datos personales a las autoridades colombianas cumpla los requerimientos legales del Estado de origen desde donde se remitirá la información. Los operadores que almacenen datos personales en países extranjeros deberán declarar en los formularios de inscripción y de renovación del Registro Nacional de Turismo que cuentan con un mecanismo para obtener la autorización para el tratamiento y suministro de información de que trata el presente artículo y que están en capacidad de cumplir con los requerimientos previstos en el parágrafo del artículo 2.2.4.13.6, así como en los artículos 2.2.4.13.7, 2.2.4.4.13.8, 2.2.4.4.13.9 del presente Decreto, de acuerdo con la legislación del Estado de origen desde donde se remitirá la información. Parágrafo. Las autoridades colombianas podrán suscribir convenios con operadores para que estos les suministren datos desde terceros países, incorporando garantías adecuadas, tales como cláusulas tipo de protección de datos u otras clases de garantías, en caso de considerarlo necesario para el cumplimiento de sus funciones.
Notificaciones de procedimientos judiciales y administrativos. Toda notificación dirigida a un operador, en el marco de actuaciones administrativas o procesos judiciales, se realizará por medios electrónicos a la dirección electrónica registrada en el Registro Nacional de Turismo. Para estos efectos, los formularios de inscripción y de renovación solicitarán expresamente el consentimiento para la notificación electrónica, sin el cual no será posible realizar la inscripción ni la renovación."\nArtículo 4°. Transitorio. Las cámaras de comercio deberán hacer los ajustes a los formularios y a sus sistemas de información requeridos por este Decreto dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto. Los operadores de plataformas electrónicas o digitales de servicios turísticos deberán cumplir la Sección 13 del Capítulo 4 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 de este Decreto a los ocho meses de la entrada en vigencia de este Decreto. Los prestadores de servicios turísticos que deban modificar su información de actividad económica en el Registro Mercantil o el RUT, como consecuencia de los cambios introducidos en el presente Decreto, deberán modificar esta información antes del 31 de marzo de 2023. Los prestadores de servicios turísticos que deban modificar su categoría o subcategoría, deberán cancelar su inscripción en el Registro Nacional de Turismo y realizar una nueva inscripción en la categoría y subcategoría correspondiente antes del 31 de marzo de 2023. Hasta el 1 de enero de 2022, la referencia a la Superintendencia de Sociedades en el
Vigencia y derogatorias. El presente Decreto rige a pal1ir de la fecha de su publicación, sustituye las secciones 1, 2 Y 3 del Capítulo 1 y la sección 12 del Capítulo 4 y adiciona la sección 13 al capítulo 4 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del sector Comercio, Industria y Turismo. PUBlÍQUESE y CÚMPLASE 2~j Dado en Bogotá D.C., a los LA MINISTRA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,
Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.
Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.
Tipo: Decreto
Estado: Vigente
Nivel jerárquico: 7
Fuente auxiliar: No
Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario