Por medio del cual se modifican y adicionan las disposiciones relacionadas con la administración de los bienes del FRISCO de las que trata el Título 5 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público

Decreto · 1760 · 2019-10-01 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 41–60 de 63

Artículo 2.5.5.6.6

Obligaciones de los depositarios provisionales. A los depositarios provisionales les serán exigibles las obligaciones contenidas en la Metodología Administración del FRISCO, dentro de los cuales deberán indicarse como mínimo las siguientes. DECRETO 1760 de Página 17 de 27 Continuación ·del Decreto "Por medio del cual se modifican y adicionan las disposiciones relacionadas con la administración de los bienes del FRISCO de las que trata el Título 5 de la Parte 5 del Ubro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público" 1. Velar porque se mantenga la productividad de los bienes y la actividad económica que les corresponda, siempre que esta sea lícita. 2. Adoptar de manera oportuna las medidas correctivas y realizar las gestiones necesarias para garantizar la eficiente administración de los bienes. 3. Verificar el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la suscripción de los respectivos contratos de arrendamiento. 4. Rendir informes mensuales de gestión, contables, financieros, de uso y estado, ingresos o gastos, según la naturaleza del bien y relacionados con su administración. 5. Coordinar la entrega inmediata de los bienes objeto de depósito provisional, en el momento, y a la persona que le indique el administrador del FRISCO mediante comunicación escrita, en caso de remoción de la calidad de depositario provisional o de orden judicial. 6. Llevar la contabilidad mensual de los recursos consignados y pagos realizados por cada bien, de acuerdo con el formato que para el efecto suministrará el Administrador del FRISCO. 7. Presentar la rendición final de cuentas al terminar el depósito provisional. 8. Coordinar la inspección de los bienes objeto de depósito, cuando el Administrador del FRISCO, o la autoridad competente así lo requiera. 9. Velar porque se realicen las reparaciones locativas, aseo y mantenimiento necesarios para la conservación de los bienes, de conformidad a los lineamientos que para el efecto suministrará el Administrador del FRISCO. 10. Reportar la existencia de perturbaciones, ocupaciones o invasiones que a cualquier titulo recaigan sobre los bienes al administrador del FRISCO, para que, en coordinación con las autoridades policivas, se adopten las medidas pertinentes, e instaurar las acciones que a ello hubiere lugar. DECRETO 1760 de Página 18 Continuación del Decreto "Por medio del cual se modifican y adicionan las disposiciones relacionadas con la administración de los bienes del FRISCO de que trata el Título 5 de Parte 5 Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público" 11. Constituir una garantfa a favor del Administrador del que garantice el cumplimiento de sus obligaciones y que ampare el manejo de los dineros recaudados en desarrollo de su gestión. 1 Presentar dentro de un término no superior a treinta (30) dfas calendario~ posteriores a su nombramiento, un informe que objeto de administración, el incorpore el inventario de los cual deberá actualizar mensualmente, así como los contratos que considere debe suscribir en desarrollo del objeto social de la empresa para mantenerla productiva y presentar proyecto del costo de inversiones a fin de lograr la productividad de los bienes. 1 Solicitar autorización al Administrador del FRISCO, para la suscripción de contratos, acompañando la petición de los documentos que dicha dependencia exija. 14. Informar y/o denunciar, inmediatamente a su ocurrencia, los hechos y circunstancias que afecten el cumplimiento de sus obligaciones. 15. Permitir Administrador del FRISCO, en todo momento, la revisión y auditorfa sobre la administración de los bienes entregados y suministrar toda la información que le sea requerida. 16. En caso de siniestro o pérdida de bienes deberá informar inmediatamente al Administrador del FRISCO, e iniciar los trámites pertinentes ante la aseguradora para hacer efectiva las pólizas correspondientes. De gestión deberá mantener informado al Administrador del FRISCO hasta su culminación. 1 en el lugar donde se ubican los bienes. caso contrarío, sufragar, de su propio peculio, los gastos que el desplazamiento y manutención para administrar los bienes le ocasionen. 18. Devolver inmediatamente el bien y sus soportes documentales cuando se proceda a su remoción. 19. Contar con una cuenta correo electrónico que deberá poner en conocimiento del Administrador del FRISCO, a través de la cual se pueda mantener una comunicación activa entre Administrador FRISCO y el depositario. DECRETO de Página 19 de 27 Continuación del Decreto "Por medio del cual se modifican y adicionan las disposiciones relacionadas con la administración de los bienes del FRISCO de las que trata el Tftulo 5 de la Parle 5 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público" 20. Llevar registros contables independientes por centros de costo de los bienes asignados por el Administrador del FRISCO, tanto los ingresos, egresos, retenciones y desembolsos autorizados por la entidád. 21. Remitir los extractos bancarios en forma mensual dentro de los informes de gestión para su análisis por parte del Administrador del FRISCO. 22. Recibir en las diligencias de incautación o de manos de los depositarios provisionales removidos los bienes objeto de depósito, según sea el caso; y entregarlos de manera inmediata en el momento en que le sea requerido por el Administrador del FRISCO. 23. Permitir al Administrador del FRISCO, en todo momento, la revisión, supervisión y seguimiento sobre la administración de los bienes entregados y suministrar toda la información que le sea requerida. 24.Abstenerse de realizar inversiones a los bienes objeto de depósito, sin autorización previa y escrita del Administrador del FRISCO. 25. Contar con los equipos tecnológicos adecuados que permitan la conexión en red a la plataforma tecnológica de administración de bienes, con el fin de poder presentar informes de gestión y de realizar la debida administración del bien. 26. Cumplir las demás obligaciones que la ley le imponga como depositario provisional, tales como las normas sustanciales y procedimentales, que regulan la actividad de los auxiliares judiciales y/o secuestres. 0

Artículo 21°

, Modificar los dos primeros IncIsos del parágrafo 1 del artículo 2.5.5.6.8 Capítulo 6 del Título 5 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, los cuales quedarán asl: " DECRETO 1760 de Página 20 27 Continuación del Decreto "Por medio del cual se modifican y adicionan las disposiciones relacionadas con la administración de los bienes del FRISCO de las que trata Título 5 la Parle 5 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público" los cánones de arrendamiento o cualquier otra imposición se derive del contrato de arrendamiento al depositario removido, so pena constituirse como un arrendatario incumplido. Una vez expedida resolución de remoción, el depositario contará con un término de quince (15) días calendario para efectuar la restitución de los bienes dados en depósito. caso de que el depositario no haga efectiva la orden de entrega de los bienes dados en depósito, Administrador del FRISCO podrá hacer uso de las facultades de policía administrativa que le otorga la ley.

Parágrafo 1°. Sin perjuicio de lo anterior, en caso de que el depositario se rehúse a suscribir la cesión del contrato de arrendamiento vigente, se entenderá de facto cedido al Administrador del FRISCO. Copia de la resolución se remitirá al arrendatario con la advertencia de que a partir del momento de su remisión deberá abstenerse de continuar pagando

Artículo 22°

Modificar artículo 5.7.1. del Capítulo 7 del Título 5 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, el cual quedará así:

Artículo 2.5.5.7.1

Chatarrización, Demolición y Destrucción, Una vez sea aprobada la chatarrización, demolición o destrucción por parte del Comité establecido en el articulo de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 24 de la Ley 1849 de 2017, el Administrador del FRISCO expedirá acto administrativo en el que se transfiere la propiedad al FRISCO y se cancelan las medidas cautelares, gravámenes, afectaciones y cualquier otra limitación a la transferencia dominio que sobre el(los) bien(es) recaigan. Administrador del FRISCO dejará constancia en un archivo fotográfico y flImico que evidencie las razones por las que se aplicó el ' mecanismo de administración. El Administrador del FRISCO deberá comunicar el acto administrativo al juez o fiscal, según sea el caso y a las autoridades de registro correspondientes, remitiendo copia del acto administrativo, junto con los documentos relacionados en el parágrafo, 10 de este artículo.

Parágrafo 1°. Los bienes objeto chata rrización , demolición o destrucción deberán contar con el estudio técnico, peritaje o avalúo donde conste el registro fotográfico y las condiciones físicas de estos, de igual forma análisis de costo-beneficio, así como los documentos soporte.

Artículo 2.5.5.7.2

Procedencia de la destrucción de sustancias controladas. Si no fuere posible la enajenación, donación ylo DECRETO 1760 de Página 21 de 27 Continuación del Decreto "Por medio del cual se modifican y adicionan las disposiciones relacionadas con la administración de los bienes del FRISCO de las que trata el Título 5 de la Parle 5 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público" exportación de sustancias químicas controladas, el Administrador del FRISCO podrá destruirlas, una vez autorizado por el Comité de que trata el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014, modi'ficado por el artIculo 24 de la Ley 1849 de 2017 y el artIculo 98 de la Ley 1708 de 2014.

Parágrafo 1°. El Administrador del FRISCO deberá dejar un archivo fotográfico y tllmico de las sustancias químicas controladas objeto de destrucción que evidencie las razones por las que ordenó la medida.

Artículo 2.5.5.7.5

Inversión de recursos producto de la chatarrización. Los dineros producto de la chatarrización, se deben manejar conforme establece el artIculo 2.5.5.3.1.11 del presente Decreto.

Artículo 25°

. Modificar el artículo 2.5.5.8.2. del CapItulo 8 del Trtulo 5 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, el cual quedará así:

Artículo 2.5.5.8.2

Criterios para la procedencia de la Donación. La entidad pública interesada en la donación del bien solicitado deberá elaborar un proyecto que establezca: - La necesidad para la entidad de utilizar este bien para programas y actividades de interés público en desarrollo de su objeto misional. - El documento en el que conste que el Proyecto de Donación que se pretende adelantar está autorizado por la Asamblea Departamental o el Consejo Municipal, en caso de entidades territoriales, o la autorización del Representante Legal o máximo órgano de administración en el caso de Entidades Públicas. - Indicar el porcentaje de destinación contemplado en el artIculo 91 de la Ley 1708 de 2014, al cual será imputado. El administrador del FRISCO para determinar la procedencia de la donación establecerá: - Que el bien no cuente con un alto potencial de venta por parte del Administrador del FRISCO, para lo cual deberá contar con el respectivo concepto técnico de la SAE. DECRETO 1760 de Página 27 Continuación Decreto "Por medio del cual se modifican y adicionan las disposiciones relacionadas con la administración los bienes del FRlSCO de que trata el Titulo 5 de la Parle 5 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público" - Que el bien no se encuentre dentro de un acuerdo de comercialización en curso para su enajenación, para lo cual contar con respectivo concepto comercial de la SAE. - Que el bien no sea objeto de las destinaciones específicas establecidas en las diferentes leyes. - Que el bien no sea objeto de solicitud en el marco un convenio de compartición de bienes con un gobierno extranjero. caso bienes rurales procedente, siempre y cuando, entidades beneficiarias de destinaciones previstas en leyes eS[)eCla!E~S manifiesten su desinterés en la adjudicación.

Artículo 26°

, Modificar el artículo 2.5.5.8.3. del Capitulo 8 del Título 5 de del Libro 2 del Decreto 1068 de 201 el cual quedará asf: Parte 5

Artículo 2.5.5.8.3

Procedimiento para la donación. Las Entidades Públicas interesadas deberán presentar el Proyecto de Donación al Administrador del FRISCO a través de su página web o físicamente dentro de los tres primeros meses de la respectiva vigencia para validación técnica y jurídica del bien solicitado. Administrador del FRISCO atenderá los Proyectos de Donación en el orden de llegada y en caso de ser procedente expedirá el respectivo acto administrativo donación que servirá de título traslaticio de dominio del bien y descontará el valor comercial del bien de los porcentajes establecidos en el articulo 91 de la Ley 1708 de 2014 y de conformidad con reglas establecidas en el Capítulo 11 del presente título, siempre que haya disponibilidad en los porcentajes conforme el presupuesto proyectado para la respectiva vigencia.

Parágrafo 1. Las donaciones a entidades públicas distintas de la Rama Judicial, Fiscalfa General de la Nación y Policfa Judicial de la Policia Nacional, afectarán el porcentaje Gobierno Nacional consagrado en el artículo 91 de la Ley 1708 de 201 modificado por el artículo 22 de la Ley 1849 de 2017, adicionado por el artículo 283 de la Ley 1955 2019 y sus normas reglamentarias.

Artículo 27°

, Modificar el artículo 2.5.5.11.3. del Capítulo 11 del Título 5 de la Parte 201 el cual quedará así: 5 del Libro 2 del Decreto 1068 · . DECRETO 1760 de Página 23 de 27 Continuación del Decreto "Por medio del cual se modifican y adicionan las disposiciones relacionadas con la administración de los bienes del FRISCO de las que trata el Título 5 de la Parle 5 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público"\nArtículo 2°. 5.5.11.3. Destinaciones previstas en leyes especiales. Los bienes que tengan destinación específica, para programas determinados en leyes especiales, incluyendo aquellas establecidas en la Ley 30 de 1986, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto-ley 2897 de 2011 y la Ley 1448 de 2011, sobre los que se declare extinción de dominio, no serán objeto de comercialización y serán asignados por el Administrador del FRISCO a las entidades beneficiarias, para lo cual el Administrador del FRISCO expedirá el respectivo acto de asignación definitiva, que servirá de trtulo traslaticio de dominio del bien.

Parágrafo 10. Cuando las leyes especiales indiquen que la destinación específica recae sobre recursos líquidos, estos se proyectarán en el presupuesto anual del FRISCO, por parte de su administrador, y una vez aprobado por el Consejo Nacional de Estupefacientes, se girarán al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que, una vez apropiados por este, se distribuyan en los porcentajes citados en el

Artículo 91°

de la Ley 1708 de 2014 modificado por el articulo 22 de la Ley 1849 de 2017, adicionado por el articulo 283 de la Ley 1955 de 2019 y sus normas reglamentarias.

Parágrafo 2°. Las solicitudes de donación de bienes que realicen las entidades facultadas en el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, deberán efectuarse ante el Administrador del Frisco antes del 30 de marzo de cada año a efectos de la respectiva incorporación en el presupuesto de cada entidad para la vigencia fiscal siguiente.

Artículo 28°

. Modificar el articulo 2.5.5.11.4. del Capitulo 11 del Titulo 5 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, el cual quedará así:

Artículo 2.5.5.11.4

Destinación definitiva de los bienes y recursos del FRISCO. Los porcentajes establecidos en el artrculo 91 de la Ley 1708 de 2014 modificado por el artículo 22 de la Ley 1849 de 2017, efectuados los descuentos de los que trata el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, se calcularán sobre los recursos efectivamente ingresados a las cuentas del FRISCO en la vigencia fiscal anterior. El valor correspondiente al veinticinco por ciento (25%) de la Rama Judicial, el veinticinco por ciento (25%) de la Fiscalía General de la Nación, el diez por ciento (10%) de la Policía Judicial de la Policía Nacional y el cuarenta por ciento (40%) del Gobierno Nacional sobre los bienes con extinción de dominio, los recursos provenientes de la enajenación temprana, los recursos provenientes de la productividad de los bienes administrados y aquellos recursos causados en favor del FRISCO en el curso de procesos judiciales y extrajudiciales serán DECRETO 1760 de Página 24 de 27 Continuación del Decreto "Por medio del cual se modifican y adicionan las disposiciones relacionadas con la administración de los bienes del FRISCO de las que trata el Título 5 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público" girados por el Administrador del FRISCO a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, anualmente, dentro de los primeros tres (3) meses de la vigencia fiscal siguiente a aquella en la que ingresen a las cuentas del FRISCO, para la respectiva incorporación en los presupuestos de las entidades destinatarias, como recursos adicionales a la cuota de inversión acordada y aprobada por el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a los recursos generados por el Fondo Especial de Bienes en el caso de la Fiscalfa General de la Nación. El Administrador del FRISCO girará directamente a las cuentas del departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina los recursos que se generen a favor de este, para que los incorpore a su presupuesto y puedan ejecutarse conforme a su destinación.

Parágrafo 1. Las entidades beneficiarias de los recursos podrán solicitar ante el Administrador del FRISCO la destinación definitiva de bienes muebles e inmuebles con cargo al porcentaje total que le corresponde en cada anualidad con base en el avalúo comercial de los mismos.
Parágrafo 2. En los casos en que las sociedades y establecimientos de comercio administrados por el FRISCO generen productividad entendida como la utilidad o rendimiento final de su operación, estos recursos deberán seguir lo establecido en el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014, modificada por el artículo 24 de la Ley 1849 de 2017.

Artículo 29°

. Modificar el artículo 2.5.5.11.6. del Capítulo 11 del Tftulo 5 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, el cual quedará así:

Artículo 2.5.5.11.6

Información sobre los porcentajes de bienes y recursos objeto de destinación. El Administrador del FRISCO presentará, al Consejo Nacional de Estupefacientes a más tardar el 15 de marzo de cada año, la proyección de los ingresos estimados para la siguiente vigencia fiscal, asl como la proyección de gastos que contemplará lo siguiente: 1. El valor correspondiente a los recursos de que trata el articulo 91 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el articulo 22 de la Ley 1849 de 2017, adicionado por el articulo 283 de la Ley 1955 de 2019 y sus normas reglamentarias, y el porcentaje destinado al pago de los pasivos del FRISCO; DECRETO 1760 de Página 25 de 27 Continuación del Decreto "Por medio del cual se modifican y adicionan las disposiciones relacionadas con la administración de los bienes del FRISCO de las que trata Titulo 5 de la Parle 5 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Onico Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público" presupuesto de gastos del FRISCO; funcionamiento del Administrador 3. Las destinaciones específicas establecidas en las normas; y 4. El porcentaje proyectado para destinar a los programas establecidos en leyes especiales. Calculados los descuentos anteriores, Administrador del FRISCO presentará a.! Consejo Nacional de Estupefacientes para su aprobación una proyección de los recursos a destinar a los porcentajes establecidos en el artículo 91 de la Ley 1708 2014.

Artículo 30°

. Adicionar el artículo 11 al Capitulo 11 del Titulo 5 de la 5 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, con el siguiente tenor:

Artículo 2.5.5.11.7

Destinación de predios rurales. La asignación definitiva de los predios rurales extintos se realizará por Administrador del FRISCO, para lo cual expedirá respectivo acto de asignación de'flnitiva, que servirá de titulo traslaticio dominio del bien a favor de entidades beneficiarias.

Artículo 31°

. Adicionar el artículo 11.8. al Capitulo 11 del Título 5 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, con siguiente

Artículo 2.5.5.11.8

Comercialización de bienes rurales destinados por leyes especiales. Cuando las entidades destinatarias los especiales en materia destinación de bienes de que tratan las predios rurales manifiesten su desinterés en los predios rurales sobre los que se declare la extinción del derecho de dominio, el administrador del FRISCO podrá comercializarlos de acuerdo con sus mecanismos de administración. Parágrafo: recursos que se obtengan de la comercialización de predios rurales serán administrados y destinados de conformidad con

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Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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