Por el cual se establece el reglamento técnico sobre los requisitos sanitarios que se deben cumplir para la fabricación, elaboración, hidratación, envase, almacenamiento, distribución, transporte, comercialización, expendio, exportación e importación de bebidas alcohólicas destinadas para consumo humano

Decreto · 1686 · 2012-08-09 · Jerarquía: nivel 7

Modificado
Normograma del Ministerio de Salud publica esta norma como «Parcialmente vigente» (consultado el 22/10/2026) .
Se sigue mostrando porque una norma derogada continúa rigiendo los hechos ocurridos mientras estuvo vigente: puede ser la norma aplicable a un caso de esa época.
La vigencia puede depender además de derogación tácita u orgánica, que ninguna base de datos refleja. Este dato es informativo y no constituye certificación; verifíquelo en la fuente oficial.
Articulado
Artículos 21–40 de 114

Artículo 3 (19/20)

Debe expenderse a una presión no inferior a 4,053 x 10% Pa, (4,0 atmósferas), medida a 20 grados centígrados. No se podrá inctuir en el rótulo de éste producto el término “natural”. Vino burbujeante de fruta. Vino de frutas adicionado de anhídrido carbónico puro en el momento del embotellado. Debe expenderse a una presión inferior a 4,053 x 10% Pa, (4,0 atmósferas), medida a 20 grados centígrados. Vodka. Es la bebida alcohólica con graduación alcohólica mínima de 37.5 grados alcoholimétricos a 20” C, obtenida de alcoho! etílico potables o destilados alcohólicos simples de origen agrícola rectificados, seguidos o no de filtración a través de carbón activado como forma de atenuar las características organolépticas de las materias primas originales. DECRETO NÚMERO : 1686 DE2012 HOJA No 13 El vodka aromatizado o saborizado es aquel al que se le ha dado un aroma o un sabor predominante distinto del de las materias primas, su grado alcohólico mínimo será de 37,5 grados alcoholimétricos. El vodka aromatizado o saborizado podrá edulcorarse, ensamblarse, madurarse y colorearse. Esta bebida podrá comercializarse bajo la denominación de “vodka de” acompañada del nombre del saborizante o aromatizante predominante”. Los aromatizantes a utilizar serán los permitidos por el Ministerio de Salud y Protección Social. Whisky.

Artículo 3 (20/20)

Es la bebida alcohólica obtenida de la destilación de caldos de cereales malteados, en presencia o no de granos enteros de otros cereales, que haya sido sacarificada por la diastasa de malta que contiene, con o sin otras enzimas naturales y fermentada por la acción de la levadura, mediante una o varias destilaciones a menos de 94.8 grados alcoholimétricos, de forma que el destilado tenga el aroma y el sabor derivado de las materias primas utilizadas, envejecidas, al menos durante tres (3) años en recipientes de roble. El grado alcohólico mínimo del whisky debe ser de 40 grados alcoholimétricos. Whiskey. Es el aguardiente obtenido de la destilación especial de mostos fermentados de cereales, en presencia o no de granos enteros de otros cereales, añejado en recipientes de roble, de forma que el destilado tenga el aroma y el sabor derivado de las materias primas utilizadas y previamente quemadas durante un periodo no inferior a dos años, cuyo grado alcohólico no será inferior a 40 grados alcoholimétricos. Las designaciones Bourbon, Tennese, Corn Whiskey, Rye Whiskey, Straight Whiskey, Irish Whiskey se reservarán para designar el Whisky de este tipo de procedencia Estadounidense e Irlandés. TÍTULO 1 CONTENIDO TÉCNICO CAPÍTULO 1 REQUISITOS SANITARIOS

Artículo 4

Requisitos Sanitarios para la fabricación, elaboración, hidratación y envase. Los establecimientos donde se fabriquen, elaboren, hidraten, envasen, almacenen, distribuyan, transporten, comercialicen y expendan bebidas alcohólicas, se ceñirán al cumplimiento de las prácticas permitidas y no permitidas y al cumplimiento de los requisitos establecidos para la obtención de Buenas Prácticas de Manufactura - BPM contenidos en el presente Título. Parágrafo.- Los establecimientos donde se fabriquen, elaboren, hidraten y envasen bebidas alcohólicas se certificarán en Buenas Prácticas de Manufactura (BPM).

Artículo 5

Requisitos sanitarios, físico químicos y microbiológicos. El Ministerio de Salud y Protección Social, establecerá los requisitos físicos químicos y microbiológicos que deben cumplir las bebidas alcohólicas. DECRETO NÚMERO DE 2012 HOJA No 14 1686 Continuación de! Decreto “Por el cual se establece el reglamento técnico sobre los requisitos sanitarios que deben cumplir CAPÍTULO Il . PRÁCTICAS PERMITIDAS Y NO PERMITIDAS PARA LA ELABORACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS

Artículo 6

Prácticas permitidas. En la elaboración de bebidas alcohólicas se permitirán las siguientes prácticas: Añejamiento. Centrifugación. Decantación y sedimentación. Desodorización y decoloración. Destilación continua o discontinua. Fermentación controlada. Filtración. Hidratación. Maceración, extracción, decolación. 10. Pasterización. 11. Rectificación. 12. Trasiego. 13. Tratamiento de calor y frio. SADA ADN Parágrafo 1.- Los procesos de fermentación deben realizarse a partir de materias primas de origen agrícola, bajo condiciones controladas que eviten la proliferación de microorganismos diferentes a las levaduras propias de la fermentación alcohólica. Parágrafo 2.- Para la hidratación de las bebidas alcohólicas debe emplearse agua potable; ésta podrá ser destilada, desmineralizada y suavizada.

Artículo 7

Prácticas no permitidas. En la elaboración de bebidas alcohólicas se prohibe la adición de edulcorantes artificiales a todos los productos objeto del presente reglamento técnico, así como de saponinas o sustancias espumantes.

Artículo 8

Prácticas no permitidas en la elaboración de aguardiente de caña, caña o branquiña. En el aguardiente de caña, caña o branquiña no se permitirá el contacto durante su elaboración, almacenamiento o transporte con recipientes de hierro desnudo u otro material que lo contamine o modifique.

Artículo 9

Prácticas permitidas en la elaboración de Brandy. En la elaboración de Brandy se permitirán las siguientes prácticas: 1. Los taninos presentes en el Brandy deben su presencia única y exclusivamente a los procesos propios permitidos en la elaboración del producto. 2. Pueden realizarse ligeras correcciones de color con caramelo. Parágrafo.- Se permite para la elaboración de brandy en el país, la adición de alcohol extra neutro, holandas o aguardientes de vino durante el proceso de elaboración. Adicionalmente, este producto nacional debe estar comprendido entre 35 a 45 grados alcoholimétricos.

Artículo 10

Prácticas no permitidas en la elaboración de Brandy. En la elaboración de Brandy no se permitirán las siguientes prácticas: 1. El contacto durante su elaboración, almacenamiento o transporte con recipientes de hierro desnudo u otro material que lo contamine o modifique. DECRETO NÚMERO . 1686 DE2012 HOJA No 15 2. Se prohíbe cualquier práctica física o química tendiente a acelerar, sustituir, imitar o simular el añejamiento natural en recipientes de roble. Sólo se permitirá aumentar la superficie de contacto entre el producto a añejar y el recipiente de roble. 3. Adición de esencias naturales o artificiales (sintéticas) o de bonificadores parcial o totalmente artificiales o sintéticos que modifiquen las características organolépticas del Brandy. 4. Adición directa de congéneres. 5. Se prohibe la adición directa de taninos. 6. Durante o después de la maduración o añejamiento no se permitirá la adición de alcohol.

Artículo 11

Prácticas permitidas en la elaboración de la cerveza. En la elaboración de la cerveza se deben tener en cuenta las siguientes prácticas: 1. El agua utilizada debe ser química y bacteriológicamente potable. 2. Los granos y lúpulos deben estar exentos de moho, insectos, larvas y de sustancias químicas nocivas a la salud, provenientes de la fumigación (residuos de plaguicidas). 3. Las levaduras deben ser de cultivos puros exentos de contaminaciones patógenas. 4. El mosto clarificado obtenido después de las operaciones de maceración se debe someter a ebullición vigorosa durante el tiempo que sea necesario, después de lo cual, se procede a su enfriamiento hasta la temperatura inicial de fermentación. 5. La coloración se puede obtener mediante el uso de colorantes provenientes de la caramelización de azúcares. 6. Se pueden emplear agentes antioxidantes de uso permitido en alimentos por el Ministerio de Salud y Protección Social, tales como, ácido ascórbico y sus sales. 7. Para prevenir la turbiedad por frío, se pueden emplear enzimas proteolíticas, tales como, papaína, pepsina y otras enzimas de uso permitido.

Artículo 12

Prácticas no permitidas en la elaboración de la cerveza. En la elaboración de cerveza no se permitirán las siguientes prácticas: 1. La adición de alcoholes, agentes edulcorantes artificiales, sustitutos del lúpulo u otros principios amargos, saponinas, materias colorantes diferentes al caramelo de azúcar, sustancias conservantes, cualquier ingrediente que sea nocivo para la salud, adición de bromato de potasio sólo o en sus mezclas. 2. Uso de materiales filtrantes como asbesto u otros materiales prohibidos en la industria de alimentos y bebidas alcohólicas.

Artículo 13

Prácticas no permitidas en la elaboración de la ginebra y de la ginebra compuesta o gin. En la elaboración de ginebra y ginebra compuesta o gin, no se permitirá el contacto durante su elaboración, almacenamiento o transporte con recipientes de hierro desnudo u otro material que lo contamine o modifique.

Artículo 14

Prácticas permitidas en la elaboración del ron, En la elaboración del ron se deben tener en cuenta las siguientes prácticas: 1. El sabor del ron se podrá suavizar por adición de azúcar o de otro edulcorante natural permitido por el Ministerio de Salud y Protección Social. 2. El color se modificará únicamente con caramelo. 3. Los taninos presentes en el ron, deben su presencia única y exclusivamente a los procesos propios permitidos en la elaboración del producto. Se prohibe la adición de taninos de cualquiera otra fuente. 4. Se podrá agregar antes o después del envejecimiento, maceraciones, lixiviaciones o extracciones de frutas frescas o secas. 5. Se podrá antes del añejamiento adicionar virutas de madera de roble. 1686 DECRETO NÚMERO DE 2012 HOJA No 16 Parágrafo 1.- Cuando se realicen mezclas de rones de diferentes edades, el añejamiento lo define la edad del ron más joven. En caso de incluir esta información en los rótulos o etiquetas, el tiempo de añejamiento, la edad de la mezcla a declarar, debe ser la edad del ron más joven que partícipe en la formulación. Parágrafo 2.. Para los rones importados, de acuerdo al tipo de Ron, clasificación de la edad de añejamiento, denominación de origen o indicación geográfica típica, se aceptan según la procedencia del país de origen.

Artículo 15

Prácticas no permitidas en la elaboración del ron. En la elaboración del ron no se permiten las siguientes prácticas: 1. La adición de colorantes diferentes al caramelo de azúcar. 2. La adición de esencias naturales o artificiales (sintéticas) o de bonificadores parcial o totalmente artificiales o sintéticos, que modifiquen las características organolépticas del ron. 3. Cualquier práctica tendiente a acelerar o simular el añejamiento natural. 4. La adición directa de congéneres. 5. El contacto durante su elaboración, almacenamiento o transporte con recipientes de hierro desnudo u otro material que lo contamine o modifique. 6. No contendrá aromatizantes.

Artículo 16

Prácticas permitidas en la elaboración de sabajón. En la elaboración de sabajón, se permite: 1. La adición de ácido sórbico, benzoico o sus sales. 2. La adición de colorantes, aromatizantes y estabilizantes, permitidos por el Ministerio de Salud y Protección Social para alimentos.

Artículo 17

Prácticas permitidas en la elaboración de vino. En la elaboración, conservación, crianza y añejamiento de vinos se permite: 1. La adición de sacarosa al mosto a fermentar, sólo en cantidad igual o inferior a los azúcares naturales y hasta un máximo de 105 gramos por litro de mosto. 2. Para aumentar la acidez fija de los vinos o mostos, si es necesario, se podrá agregar únicamente ácidos cítrico o tartárico de calidad U.S.P. 3. Como antioxidante, se permitirá ia adición de ácido ascórbico o sus sales en proporción máxima de 150 mg/litro expresado como ácido ascórbico. 4. La adición de cloruro de sodio hasta 19. por litro. 5. La fermentación del mosto y refermentación del vino mediante levaduras cultivadas y seleccionadas. 6. En el producto terminado la adición del anhídrido sulfuroso, gaseoso o líquido, bien sea procedente de la combustión del azufre, de mechas azufradas de soluciones sulfurosas, o de metabisulfito de potasio. 7. La adición del sulfato de calcio calidad U.S.P. en cantidad tal, que el vino no contenga más de 29. por litro de sulfatos, expresados como sulfato de potasio. 8. Desulfitar mostos o vinos por métodos físicos que no alteren sensiblemente sus cualidades. 9. Elempleo de ácido sórbico o sus sales potásica o sódica. 10. La mezcla de mostos y vinos entre sí o de los vinos con mostos de acuerdo con las definiciones establecidas en el presente reglamento técnico, 11. La concentración de los vinos por los procedimientos físicos adecuados (calor, vacío, congelación). 12. La pasterización, enfriamiento, filtración, trasiego, tratamiento con anhídrido carbónico, la centrifugación y otros métodos físicos usuales. ES DECRETO NÚMERO >» DE2012 HOJA No 17 1686 13. La clarificación con gelatina, albúmina, leche, caseína pura, cola de pescado, tierra de lebrija, tierra de infusorios, bentonitas, enzimas pectolíticas, empleados en condiciones que no dejen sustancias, sabores o aromas extraños a los vinos y que no sean vehículos de infección microbiana o produzcan intoxicaciones. 14. En la elaboración de vinos generosos, se permite el encabezamiento con el alcohol etílico rectificado, o con alcohol vínico de hasta 75 grados alcoholimétricos, mezclados directamente al vino que haya pasado por el proceso completo de fermentación y en cantidad máxima de 70 mi, por litro de vino terminado. 15. La adición de agua potable sólo será permitida a los mostos concentrados antes de iniciar la fermentación y en cantidad necesaria para rebajar su concentración de azúcar. 16. La desacidificación de los vinos y mostos con acidez fija excesiva, se podrá efectuar mediante el uso de tartrato neutro de potasio, carbonato de calcio, carbonato de potasio o carbonato de magnesio de calidad U.S.P. 17. Agregar al mosto, nutrientes para la levadura, tales como fosfato de amonio exento de cloruro, fosfato amónico cristalizado puro, glicerofosfato amónico puro, tialina o úrea en cantidad necesaria para asegurar el desarrollo de las levaduras.

Artículo 18

Prácticas no permitidas en la elaboración del vino. En la elaboración de los vinos, vinos de frutas, espumosos naturales y espumosos, no se permiten: 1. El encabezamiento. 2. El cambio de clasificación por naturaleza del producto de vinos burbujeantes o espumosos gasificados a vinos de frutas, aperitivos vínicos y viceversa.

Artículo 19

Prácticas no permitidas en la elaboración del vodka. En la elaboración del vodka no se permitirá el contacto durante su elaboración, almacenamiento o transporte con recipientes de hierro desnudo u otro material que lo contamine o modifique.

Artículo 20

Prácticas permitidas en la elaboración del whisky. En la elaboración del whisky se permite realizar ligeras correcciones de color con caramelo.

Artículo 21

Prácticas no permitidas en la elaboración del whisky. En la elaboración del whisky no las siguientes prácticas. 1. La adición de alcohol etílico de cualquier calidad u origen, durante y después del proceso de añejamiento. Se deben someter a añejamiento solamente, alcohol o alcoholes procedentes de malta o cereales. 2. La práctica física o química tendiente a acelerar, sustituir, imitar o simular el añejamiento natural en recipientes de roble. 3. La adición de esencias naturales o artificiales (sintéticas) o de bonificadores parcial o totalmente artificiales o sintéticos que modifiquen las características organolépticas del whisky. 4. Cualquier práctica tendiente a acelerar o simular el añejamiento natural. 5. La adición directa de congéneres. 6. El contacto durante su elaboración, almacenamiento o transporte con recipientes de hierro desnudo u otro material que lo contamine o modifique. 7. Los taninos presentes en el whisky deben su presencia única y exclusivamente a los procesos propios permitidos en la elaboración del producto. Se prohíbe la adición de taninos de cualquiera otra fuente. DECRETO NÚMERO - .168b DE2012 HOJA No 18 _CAPÍTULO III ) REQUISITOS PARA LA OBTENCIÓN DEL CERTIFICADO DE BUENAS PRÁCTICAS DE MANUFACTURA — BPM

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: Modificado

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia según el Normograma del Ministerio de Salud (valor de la fuente: «Parcialmente vigente»; Normograma-por-tematica-minsalud-2012.zip · hoja DECRETOS · fila 10), consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por OCR (Tesseract); revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

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