Por el cual se modifica el Título 1 de la Parle 2 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015

Decreto · 1575 · 2022-08-05 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 21–40 de 49

Artículo 2.2.1.2.4.2

Otorgamiento de la garantía de la Nación. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, la Nación podrá otorgar su garantía a obligaciones de pago una vez se cumplan los siguientes requisitos: 1. 2. 3. Concepto favorable del Consejo Nacional de Política Económica y Social - CON PES, respecto del otorgamiento de la garantía y el empréstito o la obligación de pago, según el caso, en los términos del artículo 2.2.1.6 del presente Decreto; Concepto único de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público respecto del otorgamiento de la garantía de la Nación, si ésta se otorga por un plazo superior a un (1) año y, El cumplimiento de los requisitos dispuestos en el Capítulo 2 y en el Capítulo 3 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del presente Decreto, para las operaciones de crédito público y asimiladas que vayan a ser garantizadas por la Nación, según se trate de operaciones internas o externas y la entidad estatal que las celebre. PARÁGRAFO. La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público no podrá suscribir el documento en el cual otorgue su garantía, hasta tanto no se hayan constituido las contragarantías a su favor.

Artículo 10°

Modifíquese los artículos 2.2.1.3.1. al 2.2.1.3.5. del Decreto 1068 de 2015, los cuales quedarán así: "Artículo 2.2.1.3.1. Títulos de deuda pública. Son títulos de deuda pública los bonos y demás títulos valores de contenido crediticio emitidos por las Entidades Estatales en el marco de operaciones de crédito público, con plazo para su redención. No se consideran títulos de deuda pública los valores que, en relación con las operaciones del giro ordinario de las actividades propias de su objeto social, emitan los establecirnientos de crédito, las compañías de seguros y las demás entidades financieras de carácter estatal. La colocación de los títulos de deuda pública se sujetará a las condiciones financieras de carácter general que señale la Junta Directiva del Banco de la República y se atenderán con cargo a las apropiaciones presupuestales del rubro de servicio de la deuda o su equivalente de la entidad estatal emisora.

Artículo 2.2.1.3.2

Títulos de deuda pública externa de la Nación. La emlslon y colocación de títulos de deuda pública externa, incluidos los títulos temáticos, a nombre de la Nación en el marco de las autorizaciones conferidas al Gobierno Nacional para celebrar operaciones de crédito público y asimiladas requerirá autorización, impartida mediante resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual podrá otorgarse una vez se cum lan con los si uientes re uisitos: DECRETO 1575 DE Página 13 de 21 Continuación del Decreto: "Por el cual se modifica el Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015 - "Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público" en lo relacionado con operaciones de crédito público, asimiladas, de manejo de la deuda y conexas. 1. Concepto favorable del Consejo Nacional de Política Económica y Social - CON PES; y, 2. Concepto único de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público si se trata de títulos de deuda pública externa con plazo superior a un (1) año.

Artículo 2.2.1.3.3

Títulos de deuda pública externa de entidades diferentes a la Nación. La emisión y colocación de títulos de deuda pública externa, incluidos los títulos temáticos, así como la aprobación de la suscripción de los contratos correspondientes, por parte de: i) entidades territoriales, ii) entidades descentralizadas de cualquier orden, iii) los patrimonios autónomos de carácter público autorizados por la ley para la celebración de operaciones de crédito público; y iv) todas las demás Entidades Estatales a las que la ley les otorgue capacidad para ser receptoras de derechos y/o obligaciones requerirá autorización impartida mediante resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la cual se determine las características y condiciones generales de la colocación de acuerdo con las condiciones del mercado. PARÁGRAFO. La mencionada autorización podrá otorgarse una vez se cuente con el correspondiente concepto favorable de que trata el artículo 2.2.1.6. del presente Decreto. La solicitud de autorización de emisión y colocación y la remisión de los contratos correspondientes, debe ir acompañada del documento técnico justificativo de que trata el

Artículo 2.2.1.5.2

de este Decreto.

Artículo 2.2.1.3.4

Títulos de deuda pública interna de entidades descentralizadas del orden nacional. La emisión y colocación de títulos de deuda pública interna, incluidos los títulos temáticos, de: i) entidades descentralizadas del orden nacional; ii) los patrimonios autónomos de carácter público cuyo fideicomitente sea del orden nacional autorizados por la ley para celebrar operaciones de crédito público; y iii) todas las demás entidades estatales del orden nacional a las que la ley les otorgue capacidad para ser receptoras de derechos y/u obligaciones, requerirá autorización, impartida mediante resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la cual se determinen las características y condiciones de la colocación. La mencionada autorización podrá otorgarse una vez se cuente con el concepto favorable en los términos del artículo 2.2.1.6. del presente Decreto. PARÁGRAFO. Con la solicitud de autorización de emisión, cada entidad deberá allegar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el documento justificativo de que trata el artículo 2.2.1.5.2. de este Decreto.

Artículo 2.2.1.3.5

Títulos de deuda pública interna de entidades territoriales y sus descentralizadas. La emisión y colocación de títulos de deuda pública interna, incluidos los títulos temáticos, de i) entidades territoriales; ii) entidades descentralizadas de orden territorial; iii) los patrimonios autónomos de carácter público cuyo fideicomitente sea del mismo orden autorizados por la ley para celebrar operaciones de crédito público; y iv) todas las demás entidades estatales del orden territorial a las que la ley les otorgue capacidad para ser receptoras de derechos y/u obligaciones, requerirá autorización impartida mediante resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la cual se determinen las características y condiciones de la colocación de acuerdo con las condiciones del mercado. De conformidad con el parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, la mencionada autorización podrá otorgarse una vez se cuente con el concepto favorable de los organismos departamentales o distritales correspondientes, según el caso, en los términos de los Decretos Ley 1222 y 1333 de 1986, y demás normas que los adicionen, complementen y modifiquen, y deberá recaer sobre la justificación técnica, económica y social del proyecto. PARÁGRAFO. Con la solicitud de autorización de emisión, cada entidad deberá remitir el documento técnico justificativo que trata el artículo 2.2.1.5.2. de este Decreto, a la Dirección General de Crédito Público Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda Crédito Público. DECRETO DE Página 14 de 21 Continuación del Decreto: "Por el cual se modifica el Título 1 de la Parle 2 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015 - "Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público" en lo relacionado con operaciones de crédito público, asimiladas, de manejo de la deuda y conexas. En la respectiva resolución de autorización se establecerán los mecanismos .de emisión y colocación de los títulos de deuda pública de que trata este artículo, para efectos de asegurar que dicha operación se realice en condiciones de mercado. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá pronunciarse sobre la autorización solicitada dentro del término de dos (2) meses, contados a partir de la fecha en que se reciba por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General de Crédito Público y Tesoro l\Jacionalla documentación requerida en forma completa."\nArtículo 11°. Modifíquese el artículo 2.2.1.3.1.1. del Decreto 1068 de 2015, el cual quedará así: "Artículo 2.2.1.3.1.1. Característícas y requisitos para emísión de TES clase "B". Los TES clase "B" para financiar apropiaciones del Presupuesto General de la Nación, para efectuar operaciones temporales de Tesorería, y para efectuar Operaciones de Transferencia Temporal de Valores de que tratan los artículos 4 y 6 de la Ley 51 de 1990 tendrán las siguientes características y se sujetarán a los siguientes requisitos: 1. Podrán ser administrados directamente por la Nación o ésta podrá celebrar con el Banco de la República o con otras entidades nacionales o extranjeras, contratos de administración fiduciaria, y todos aquellos necesarios para la agencia, edición, emisión, colocación, garantía, administración o servicio de los respectivos títulos. 2. No contarán con garantía del Banco de la República. 3. La emisión o emisiones de los TES clase "B" para financiar apropiaciones presupuestales, no afectarán el cupo de endeudamiento del artículo 1 de la Ley 51 de 1990 y leyes que lo adicionen. El monto de la emisión o emisiones se limitará al monto de la apropiación presupuestal que sea financiada con dicha fuente de recursos. En el caso de los TES clase "B" para efectuar operaciones temporales de Tesorería, y Operaciones de Transferencia Temporal de Valores el monto de emisiones se fijará mediante el Decreto que la autorice. 4. El servicio de la deuda de los títulos de que trata este artículo, será apropiado en el Presupuesto General de la Nación. 5. Su emisión solo requerirá: 5.1 Concepto de carácter general de la Junta Directiva del Banco de la República sobre las características de la emisión y sus condiciones financieras. 5.2 Decreto del Gobierno Nacional que autorice la emisión y fije las características financieras y de colocación de los títulos."\nArtículo 12°. Modifíquese el Capítulo 4 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, el cual quedará así: "CAPíTULO 4 OPERACIONES PROPIAS DEL MANEJO DE lA DEUDA PÚBLICA

Artículo 2.2.1.4.1

Contratación de operaciones de manejo de deuda. Las operaciones propias del manejo de la deuda se podrán celebrar directa o indirectamente por la entidad estatal a través de contratos de agencia y demás formas de intermediación. Las operaciones para el manejo de la deuda se contratarán en forma directa, sin someterse al procedimiento de licitación o concurso de méritos y se sujetarán a lo dispuesto en los artículos siguientes. No obstante, el saneamiento de obligaciones crediticias se continuará rigiendo, en lo pertinente, por las normas del capitulo 111 de la Ley 51 de 1990 y la Ley 185 de 1995 y la titularización de deudas de terceros, por las normas especiales que al efecto se expidan. DECRETO 1575 DE Página 15 de 21 Continuación del Decreto: "Por el cual se modifica el Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015 - "Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público" en lo relacionado con operaciones de crédito público, asimiladas, de manejo de la deuda y conexas.

Artículo 2.2.1.4.2

Autorización para la celebración de operaciones de manejo de deuda de entidades diferentes a la Nación. La celebración de operaciones de manejo de deuda de las entidades estatales diferentes a la Nación requerirá autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público cuando la operación de crédito público o asimilada subyacente haya sido autorizada por éste. Para la emisión de dicha autorización se requerirá lo siguiente: 1. Solicitud de autorización que deberá estar acompañada por el documento técnico justificativo de que trata el artículo 2.2.1.5.2. del presente Decreto que soporte la operación de manejo de deuda; 2. Autorización del órgano directivo de la entidad estatal para celebrar la operación de manejo de deuda; 3. El concepto de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público con base en la documentación allegada por la entidad estatal; y 4. Aprobación de la minuta definitiva correspondiente impartida por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en caso de ser aplicable.

Artículo 2.2.1.4.3

Operaciones de manejo de deuda externa de la Nación. La celebración de operaciones para el manejo de la deuda externa de la Nación requerirá autorización, impartida mediante resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual podrá otorgarse siempre y cuando se demuestre la conveniencia y justificación financiera de la operación y sus efectos sobre el perfil de la deuda.

Artículo 2.2.1.4.4

Operaciones de manejo de la deuda externa de entidades estatales distintas a la Nación. La celebración de operaciones para el manejo de la deuda externa por parte de i) entidades territoriales; ii) entidades descentralizadas de cualquier orden; iii) patrimonios autónomos de carácter público autorizados por la ley para celebrar operaciones de crédito público; y iv) todas las demás entidades estatales a las que la ley les otorgue capacidad para ser receptoras de derechos y/u obligaciones, requerirá autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Con la solicitud de autorización de la operación, la entidad deberá aportar el documento técnico justificativo de que trata el numeral (1) del

Artículo 2.2.1.4.5

Operaciones de sustitución de deuda pública. Son operaciones de sustitución de deuda pública aquellas operaciones de manejo de deuda en virtud de las cuales la entidad estatal contrae una obligación crediticia cuyos recursos se destinan a pagar de manera anticipada otra obligación ya vigente. En ningún caso la operación de sustitución de deuda podrá incrementar el endeudamiento neto de la entidad estatal y deberá contribuir a mejorar el perfil de la deuda. La celebración de operaciones de sustitución de deuda pública externa de la Nación y las demás entidades estatales se sujetará a lo dispuesto en los artículos anteriores para las operaciones de manejo de deuda externa. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo del artículo 2.2.1.1.2. del presente Decreto. PARÁGRAFO: Para la sustitución de operaciones de deuda pública interna por operaciones de deuda pública externa por parte de entidades territoriales y sus descentralizadas, se deberá tramitar la operación conforme a lo establecido en el artículo 2.2.1.2.1.4 o 2.2.1.3.3. del presente Decreto, según sea el caso, lo cual no afectará el cupo de endeudamiento de la entidad otorgado por las instancias territoriales ni requerirá un cupo nuevo, dado que se trata de una operación de manejo de las que trata el artículo 2.2.1.1.2. DECRETO 1575 DE Página 16 de 21 Continuación del Decreto: "Por el cual se modifica el Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto "Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público" en lo 1068 de 2015 relacionado con operaciones de crédito público, asimiladas, de manejo de la deuda y conexas.

Artículo 2.2.1.4.6

Acuerdos de Pago entre Entidades Estatales. Son acuerdos de pago entre entidades estatales aquellos que se celebren entre acreedores y deudores con el fin de establecer la forma y condiciones de pago de obligaciones dinerarias previamente adquiridas. La celebración de acuerdos de pago entre entidades estatales sólo requerirá para SIJ perfeccionamiento la firma de las partes, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2.2.1.4.2. del presente Decreto. No se podrán celebrar acuerdos de pago sobre créditos de corto plazo, salvo que la entidad demuestre que su situación financiera le imposibilite atender sus obligaciones en el corto plazo. El acreedor deberá analizar en cada caso la viabilidad de la celebración del acuerdo de pago respectivo.

Artículo 2.2.1.4.7

Operaciones de cobertura de riesgos de deuda. Las operaciones de cobertura de riesgos de deuda de las entidades estatales son operaciones de manejo de deuda, que se podrán celebrar en relación con una o varias operaciones de crédito público o asimiladas, una vez se demuestre la conveniencia y justificación financiera de la operación mediante el documento de que trata el artículo 2.2.1.5.2. del presente Decreto. Se podrán celebrar operaciones de cobertura de riesgo total o parcial sobre montos y plazos, aunque los mismos no coincidan con los de las obligaciones de pago de las operaciones de crédito público o asimiladas objeto de la cobertura. En ningún caso la operación de cobertura de riesgo de deuda podrá incrementar el endeudamiento neto de la entidad estatal y deberá contribuir a mejorar el perfil de la deuda. La autorización por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá versar sobre una o varias operaciones de cobertura de riesgos de deuda que recaigan sobre una o varias operaciones de crédito público o asimiladas que hayan sido previamente autorizadas por el mismo. Será responsabilidad de la entidad, contar con el presupuesto respectivo para la ejecución y pago de las obligaciones que se puedan derivar de la ejecución o cumplimiento de las operaciones de cobertura de riesgo de que trata el presente artículo.

Artículo 2.2.1.4.8

Otorgamiento de garantías de pago sobre operaciones de cobertura de riesgos. Cuando una entidad estatal otorgue garantía de pago a otra entidad estatal sobre operaciones de crédito público o asimiladas, podrá garantizar y/o asumir las obligaciones que se originen o deriven con ocasión de la contratación y el cumplimiento de operaciones de cobertura de riesgos sobre la operación garantizada. Así mismo, las entidades estatales podrán garantizar los costos y gastos asociados a las operaciones de cobertura de riesgos, así como acordar los términos y condiciones en los cuales la entidad garantizada debe asumir el pago de dichas obligaciones, costos y/o gastos. En todo caso, tanto la entidad garante, como la entidad garantizada, deberán obtener las autorizaciones respectivas para tal fin, según las obligaciones que asuman en la operación de cobertura de riesgos.

Artículo 2.2.1.4.9

Autorización de operaciones de cobertura de riesgos con operaciones de crédito público y asimiladas. Cuando se trate de operaciones de crédito público o asimiladas sujetas a la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se podrán autorizar de forma simultánea en la misma resolución estas operaciones junto con las operaciones de cobertura de riesgos. En todo caso la entidad autorizada solo podrá contratar la operación de cobertura de riesgos sobre los montos efectivamente desembolsados de la operación de crédito público o asimilada de forma total o parcial. En el documento justificativo del que trata el artículo 2.2.1.5.2. deberá discriminarse de igual forma el análisis de la operación de crédito público o asimilada, la correspondiente operación de cobertura de riesgos y la conveniencia de contar con la autorización de manera simultánea.

Artículo 2.2.1.4.10

Operaciones de cobertura de riesgos en relación con obligaciones de pago derivadas de otras operaciones de cobertura. Sin perjuicio del cumplimiento de las normas resu uestales las o eraciones de cobertura de ries os ue celebren las DECRETO 1575 DE Página 17 de 21 Continuación del Decreto: "Por el cual se modifica el Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015 - "Decreto Onico Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público" en lo relacionado con operaciones de crédito público, asimiladas, de manejo de la deuda y conexas. entidades estatales podrán consistir en operaciones de cobertura sobre las obligaciones de pago derivadas de operaciones de esa naturaleza previamente celebradas y autorizadas mediante resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Lo anterior, siempre que se demuestre, en el documento técnico justificativo de que trata el artículo 2.2.1.5.2. de este Decreto, la conveniencia de la estructura y el efecto sobre dichas obligaciones y sobre el endeudamiento neto de la respectiva entidad estatal.

Artículo 2.2.1.4.11

Terminación anticipada de operaciones de cobertura de riesgos. Las operaciones de cobertura de riesgos podrán terminarse anticipadamente por mutuo acuerdo entre las partes contratantes siempre que se dé cumplimiento a las normas presupuestales y previa la autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Para obtener la autorización de terminación anticipada por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la entidad deberá demostrar la conveniencia técnica, financiera y jurídica de la terminación anticipada mediante el documento justificativo de que trata el artículo 2.2.1.5.2. de este Decreto. Parágrafo: Cuando la operación de crédito público o asimilada subyacente a la operación de cobertura de riesgos se pague parcialmente o se extinga con recursos diferentes de crédito o con recursos provenientes de operaciones que no hayan sido objeto de autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la terminación anticipada de la operación de cobertura de riesgos no requerirá autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de la entidad de realizar el estudio técnico correspondiente, el cual se deberá plasmar en el documento técnico justificativo de que trata el artículo 2.2.1.5.2. de este Decreto.

Artículo 13°

Modifíquese el Capítulo 5 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, el cual quedará así: "CAPíTULO 5 DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 2.2.1.5.1

Contratación directa y selección de contratistas. Las operaciones de crédito público y asimiladas, las operaciones de manejo de la deuda y las conexas con las anteriores, se contratarán en forma directa sin someterse al procedimiento de licitación o concurso de méritos. Para la selección de los contratistas se aplicarán los principios de economía, transparencia y selección objetiva contenidos en la Ley 80 de 1993, según lo dispuesto en este Capítulo en desarrollo de lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 24 de la citada Ley, yen las normas que la modifiquen adicionen o sustituyan.

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Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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