Por el cual se modifica el Título 1 de la Parle 2 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015

Decreto · 1575 · 2022-08-05 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 41–49 de 49

Artículo 2.2.1.5.3

Criterios para la evaluación de ofertas del mercado. Las i) entidades territoriales; ii) entidades descentralizadas de cualquier orden; iii) los patrimonios autónomos de carácter público autorizados por la ley para celebrar operaciones de crédito público; y iv) todas las demás entidades estatales a las que la ley les otorgue capacidad para ser receptoras de derechos y/o obligaciones, deberán evaluar las diferentes alternativas del mercado, para lo cual, en cuanto lo permitan las condiciones del mismo y el tipo de la operación a realizar, solicitarán al menos dos ofertas financieras. Así mismo, las entidades estatales de que trata el inciso anterior deberán tener en cuenta el ofrecimiento más favorable en términos de costos, mitigación de riesgos financieros y no financieros, tipo de crédito, tasas de interés, plazos y comisiones, entre otros. Para tal efecto se consideran factores de escogencia, que las entidades cuenten con las autorizaciones correspondientes conforme al país de origen, experiencia, organización, programas de cumplimiento asociados al riesgo de corrupción y que se encuentren sujetas a una supervisión en materia de lavado de activos y financiación del terrorismo, entre otros. PARÁGRAFO. Aquellas operaciones de crédito público y las asimiladas, las de manejo de la deuda pública y las conexas con las anteriores que por su naturaleza no sea posible tener diferentes alternativas de mercado, estarán eximidas del requisito de presentación de al menos dos ofertas financieras, tal como es el caso de algunas operaciones realizadas con organismos bilaterales y multilaterales de crédito y operaciones en los mercados de capitales, caso en el cual deberá incluir su justificación en el documento técnico de que trata el artículo 2.2.1.5.2. del presente Decreto.

Artículo 2.2.1.5.4

Adquisición de bienes o servicios con financiación. Cuando se vayan a adquirir bienes o servicios para los cuales la entidad estatal proyecte obtener financiación, dicha adquisición de bienes o servicios se someterá al procedimiento y requisitos establecidos para tal efecto por la Ley 80 de 1993, o las normas de contratación aplicables según el régimen de contratación de la entidad estatal, según sean adicionadas, modificadas o sustituidas. Por su parte, la operación de crédito público respectiva se ceñirá a lo establecido en el presente Título. En los contratos de empréstito y demás formas de financiamiento, distintos del financiamiento con proveedores y de aquellos que sean resultado de una licitación, se buscará que no se exija el empleo, la adquisición de bienes o la prestación de servicios de procedencia extranjera específica o que a ello se condicione el otorgamiento del empréstito. Así mismo, se buscará incorporar condiciones que garanticen la participación de oferentes de bienes y servicios de origen nacional, salvo que dichos bienes o servicios no puedan ser contratados o adquiridos en el territorio nacional. DECRETO 1575 DE Página 19 de 21 Continuación del Decreto: "Por el cual se modifica el Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015 - "Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público" en lo relacionado con operaciones de crédito público, asimiladas, de manejo de la deuda y conexas. Cuando se trate de los contratos regulados por reglamentos de entidades de derecho público internacional de que trata el artículo 2.2.1.5.10. del presente Decreto. se buscará la utilización de procedimientos que aseguren la libre competencia y la aplicación de los principios de economía, transparencia y selección objetiva, contenidos en la Ley 80 de 1993. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público para pronunciarse sobre las autorizaciones que le correspondan, evaluará que se haya dado aplicación a lo dispuesto en este artículo y tendrá en cuenta para tal efecto la justificación que sobre el particular presente la entidad.

Artículo 2.2.1.5.5

Previsiones en contratación con organismos financieros internacionales multilaterales y bilaterales, entidades de fomento y gobiernos. Conforme a lo establecido en el artículo 40 de la Ley 80 de 1993. en las operaciones de crédito público y asimiladas y las conexas a las anteriores que se contraten con organismos financieros internacionales multilaterales y bilaterales, entidades de fomento y gobiernos. se podrán incluir las previsiones y particularidades contempladas en los reglamentos y políticas de tales entidades que no sean contrarias a la Constitución Política o a la ley. Constituyen previsiones o particularidades en las operaciones de crédito público y las asimiladas a las anteriores y las conexas. la auditoría, la presentación de reportes o informes de ejecución, la apertura de cuentas para el manejo de los recursos del crédito, y en general, las propias de la debida ejecución de dichos contratos. PARÁGRAFO. Le corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Nacional de Planeación - DNP la programación del crédito de entidades estatales con organismos financieros internacionales multilaterales y bilaterales, entidades de fomento y gobiernos que requieran autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, según aplique. En consecuencia, las gestiones propias de la celebración de tales operaciones de crédito público deberán ser coordinadas con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación - DNP, según aplique.

Artículo 2.2.1.5.6

Estipulaciones Prohibidas. Salvo determinación en contrario por parte del Consejo de Ministros, queda prohibida cualquier estipulación que obligue a la entidad estatal prestataria a adoptar medidas en materia de precios, tarifas, y en general, el compromiso de asumir decisiones o actuaciones sobre asuntos de su exclusiva competencia en virtud de su carácter público.

Artículo 2.2.1.5.7

Ley y jurisdicción. Las operaciones de crédito público y asimiladas. las operaciones de manejo de la deuda y las conexas con las anteriores, que se celebren en Colombia y deban ejecutarse o cumplirse en el extranjero podrán someterse a la ley extranjera. Así mismo, las operaciones que se celebren en el exterior se someterán a la jurisdicción que se pacte entre las partes en los respectivos contratos, salvo que tales operaciones se celebren para ser ejecutadas exclusivamente en Colombia. Se considerará que la operación se ejecuta o cumple en el exterior cuando una de las obligaciones esenciales deba ejecutarse o cumplirse en el exterior.

Artículo 2.2.1.5.8

Perfeccionamiento y publicación. Las operaciones de crédito público y asimiladas, las operaciones de manejo de la deuda y las conexas con las anteriores. se perfeccionarán con la firma de las partes. Su publicación se efectuará en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública -SECOP. Dicha publicación se hará con carácter reservado. En los contratos de las entidades descentralizadas del orden nacional, el requisito de publicación se entenderá surtido en la fecha de publicación en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública -SECOP. En todo caso. en virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, las condiciones financieras de las operaciones de crédito públiCO y las de tesorería DECRETO 1575 DE Página 20 de 21 Continuación del Decreto: "Por el cual se modifica el Título 1 de la Parle 2 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015 - "Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Públíco" en lo relacionado con operaciones de crédito público, asimiladas, de manejo de la deuda y conexas. que celebre la Nación, están sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación. Los contratos de las entidades territoriales y sus descentralizadas se publicarán en la gaceta oficial correspondiente a la respectiva entidad territorial, o a falta de dicho medio, por algún mecanismo determinado en forma general por la autoridad administrativa territorial, que permita a los habitantes conocer su contenido. Cuando se utilice un medio de divulgación oficial, este requisito se entiende cumplido con el pago de los derechos correspondientes o con la publicación en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública - SECOP. Las entidades cuyos actos y contratos se rijan por el derecho privado, no deberán publicar dichas operaciones de crédito público en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública - SECOP.

Artículo 2.2.1.5.9

Cesión. La cesión de operaciones de crédito público y las asimiladas, las operaciones de manejo de la deuda y las conexas con las anteriores, no podrán cederse sin previa autorización escrita de la entidad estatal contratante. En todo caso, la cesión de las operaciones de las que trata el presente artículo se perfeccionará con la notificación de la cesión a la entidad estatal cedida. Una vez perfeccionada la cesión se deberá surtir el trámite de notificación y registro de que trata el

Artículo 16°

de la Ley 185 de 1995 modificado por el artículo 13 de la Ley 533 de 1999. PARÁGRAFO 1. Sin perjuicio de lo establecido en el presente artículo, la cesión de las operaciones de crédito público garantizadas por la Nación requerirá el concepto previo por parte de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. PARÁGRAFO 2. En el caso de las operaciones de crédito público, sus asimiladas, las de manejo de deuda pública y conexas cuyas minutas hayan sido aprobadas por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, se podrá incluir la autorización de cesión desde el momento de la celebración.

Artículo 2.2.1.5.10

Contratos regulados por reglamentos de entidades de derecho público internacional. Conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley 1150 de 2007 o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen, cuando se celebren contratos con personas de derecho público internacional, organismos internacionales de cooperación, asistencia o ayuda internacional o se trate de contratos cuya financiación provenga de operaciones de crédito con organismos multilaterales, tales contratos se podrán someter a los reglamentos de dichas entidades, en todo lo relacionado con los procedimientos para su formación y adjudicación, así como a las cláusulas especiales de ejecución, cumplimiento, pago y ajustes. Los reglamentos de los organismos multilaterales incluyen las leyes de adhesión del país a los tratados o convenios respectivos, los acuerdos constitutivos, los normativos y las disposiciones generales que hayan adoptado dichos organismos para regir los contratos que se celebren con las mismas."\nArtículo 14°. Disposiciones transitorias. Las operaciones de crédito público y las asimiladas, las de manejo de deuda pública y las conexas con las anteriores, cuya solicitud de autorización haya sido radicada ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público antes de la entrada en vigencia de este Decreto, se regirán por las normas vigentes al momento de su radicación."\nArtículo 15°. Vigencia y derogatorias. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su ublicación modifica los artículos 2.2.1.1. 2.2.1.2.,2.2.1.6,2.2.1.7.,2.2.1.2.2.3.,2.2.1.3.1. DECRETO 1575 DE Página 21 de 21 Continuación del Decreto: "Por el cual se modifica el Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015 - "Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público" en lo relacionado con operaciones de crédito público, asimiladas, de manejo de la deuda y conexas. al 2.2.1.3.5.,2.2.1.3.1.1., el Capítulo 1 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2, la Sección 1, la Sección 3 y la Sección 4 del Capítulo 2, el Capítulo 4 y el Capítulo 5 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015 y deroga el artículo 2.2.1.8 y la Sección 2 del Capítulo 3 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1068 de 20.15.. ' 6)j"R\ &11~ PUBL!OUESE y CÚMPLASE, Dado en Bogotá D.C., a los 5AGO &u" , . EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN A~&~ ALEJANDRA BOTERO BARCO

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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