Por el cual se modifica el Título 3 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015

Decreto · 1551 · 2024-12-20 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 21–40 de 46

Artículo 2.3.3.4.1

Inversiones admisibles . Los Excedentes de Liquidez de las entidades territoriales y de las entidades descentralizadas del orden territorial con participación pública superior al cincuenta por ciento (50%) de su capital se deberán invertir en las inversiones admisibles del Capítulo 2 del presente Título , sin perjuicio de la facultad otorgada a las entidades territoriales de categorías especial . primera y segunda en el artículo 31 de la Ley 2155de2021 . Estos Excedentes de Liquidez podrán ofrecerse a la Dirección General de Crédito PÚ blico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para invertirse en los instrumentos financieros de los numerales 1, 2 Y 3 del artículo 2.3.3.2.1 y el numeral 1 del

Artículo 2.3.3.4.2

Titularidad de los Rendimientos Financieros. Pertenecen a la respectiva entidad territorial y a las entidades descentralizadas del orden territorial con participación pública superior al cincuenta por ciento (50%) de su capital, los Rendimientos Financieros generados por la inversión de sus Excedentes de Liquidez . SECCiÓN 1 Condiciones del Manejo de Excedentes de Liquidez por los Institutos de Fomento y Desarrollo de las Entidades Territoriales

Artículo 2.3.3.4.1.1

Entidades de bajo riesgo crediticio . Para los efectos de la administración de Excedentes de Liquidez de que trata el artículo 17 de la Ley 819 de 2003, se considerarán como de bajo riesgo crediticio, únicamente los Institutos de Fomento y Desarrollo de las entidades territoriales que reúnan los siguientes requisitos : 1. Autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia, para hacer parte del régimen especial de control y vigilancia de que trata el artículo siguiente de esta Sección. 2. Contar con una calificación de bajo riesgo crediticio conforme lo establece el parágrafo del artículo 17 de la Ley 819 de 2003, la cual deberá ser como mínimo la segunda mejor calificación para corto y largo plazo de acuerdo con las escalas usadas por las sociedades calificadoras de riesgos, emitida por una de estas sociedades autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia. Parágrafo. Cuando los Institutos de Fomento y Desarrollo de las entidades territoriales, por efecto de la revisión de la calificación de riesgo de corto o largo plazo, disminuyan la calificación vigente por debajo de las calificaciones mínimas a que se refiere el numeral 2 del presente artículo, pero se mantengan dentro del grado de inversión en ambos plazos, de acuerdo con las escalas utilizadas por las sociedades calificadoras de riesgos, deberán abstenerse de ser depositarios de nuevos recursos de los que trata el presente Título, hasta que se realice la siguiente revisión de su calificación y ésta sea al menos igual a la calificación otorgada para ambos plazos antes de la disminución. Si en la siguiente revisión no se alcanza al menos la calificación otorgada para ambos plazos antes de la disminución , el representante legal del respectivo instituto deberá, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la calificación, presentar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional , un plan de 155 DECRETO DE Página 14 de 19 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Título 3 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Decreto Único reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo relacionado con el manejo eficiente de los recursos públicos. " desmonte de las operaciones activas y pasivas perfeccionadas con dichos recursos . Dicho desmonte no deberá superar un (1) año . Cuando los Institutos de Fomento y Desarrollo de las entidades territoriales , por efecto de la revisión de la calificación de riesgo de corto o de largo plazo , disminuyan la calificación vigente pasando a grado de especulación, de acuerdo con las escalas usadas por las sociedades calificadoras de riesgos, deberán abstenerse de seguir siendo depositarios de recursos de que trata el presente Título. En este evento , el representante legal del respectivo instituto deberá, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la calificación, presentar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional un plan de desmonte de las operaciones activas y pasivas perfeccionadas con dichos recursos . Dicho desmonte no deberá superar un (1) año .

Artículo 2.3.3.4.1.2

Control y vigilancia . La Superintendencia Financiera de Colombia ejercerá vigilancia especial sobre los Institutos de Fomento y Desarrollo de las entidades territoriales de que trata la presente Sección, a través del régimen de vigilancia especial expedido por dicha entidad, el cual debe comprender por lo menos las siguientes materias, además de las disposiciones dictadas sobre la financiación de las actividades previstas en el numeral 2 del artículo 268 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero: 1. Los requisitos e información que debe incorporar la solicitud para hacer parte del régimen especial de control y vigilancia y el trámite de la misma, según las especificaciones que determine la misma Superintendencia . 2. Las funciones previstas en el artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en lo que resulte acorde con la naturaleza y operaciones autorizadas a las entidades a las que se refiere el artículo anterior. 3. Instrucciones que comprendan como mínimo reglas sobre segregación de funciones , gobierno corporativo , control interno y revelación de información contable , además de exigencias en materia de gestión de los riesgos que se derivan de las actividades de los Institutos de Fomento y Desarrollo de las entidades territoriales que de acuerdo con el artículo siguiente son objeto de supervisión por parte de dicha Superintendencia. 4. Las previsiones de los artículos 208 a 211 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y disposiciones reglamentarias . 5. Las disposiciones de los artículos 72 y 74 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en lo que considere pertinente la Superintendencia Financiera de Colombia, y demás aplicables sobre deberes de los administradores.

Artículo 2.3.3.4.1.3

Supervisión . La Superintendencia Financiera de Colombia ejercerá la supervisión sobre las siguientes operaciones adelantadas por los Institutos de Fomento y Desarrollo de las entidades territoriales que hagan parte del régimen especial de control y vigilancia que adelanta la Superintendencia Financiera de Colombia sobre dichos institutos: 1. Administración de Excedentes de Liquidez de las entidades territoriales; 2. Otorgamiento de créditos ; 3. Financiación a través de redescuento de las actividades previstas en el numeral 2 del

Artículo 268°

del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; DECRETO 1551 DE Página 15 de 19 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Título 3 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Decreto Único reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo relacionado con el manejo eficiente de los recursos públicos. " 4. Descuento y negociación de pagarés , giros, letras de cambio y otros títulos de deuda ; 5. Administración de fondos especiales .

Artículo 2.3.3.4.1.4

Límites a la autorización. La autorización impartida por la Superintendencia Financiera de Colombia y la aplicación del régimen especial de control y vigilancia no implicará , ni tendrá como efecto, la facultad para los Institutos de Fomento y Desarrollo de las entidades territoriales de adelantar las operaciones autorizadas exclusivamente a las instituciones vigiladas que no hacen parte del régimen especial de control y vigilancia que adelanta la Superintendencia Financiera de Colombia sobre dichos institutos.

Artículo 2.3.3.4.1.5

Suspensión de la autorización . Sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el parágrafo del artículo 2.3.3.4.1.1 de esta Sección , la autorización de que trata la presente Sección podrá ser suspendida por la Superintendencia Financiera de Colombia cuando evidencie que existen razones que justifican la decisión. En este evento, el representante legal del respectivo instituto deberá, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la respectiva resolución, presentar ante la Superintendencia Financiera de Colombia para su aprobación, un plan de desmonte de la administración de Excedentes de Liquidez . Dicho desmonte no deberá superar un (1) año .

Artículo 2.3.3.4.1.6

Auditoría de la información . Los estados financieros y los balances contables que presenten las entidades a las que se refiere el artículo 2.3.3.4 .1.1 de esta Sección , tanto a las Secretarías de Hacienda como a las sociedades calificadoras de riesgos , deben estar auditados por un revisor fiscal y remitirse a la Superintendencia Financiera de Colombia .

Artículo 2.3.3.4.1.7

Control fiscal. El control y vigilancia adelantados por la Superintendencia Financiera de Colombia en desarrollo de las previsiones de la presente Sección, no se entenderán como sustitutivos del control fiscal a que se refiere el Decreto Ley 403 de 2020 y demás normas sobre la materia . CAPíTULO 5 ADMINISTRACiÓN DE EXCEDENTES DE LIQUIDEZ DE EMPRESAS Y SOCIEDADES ESTATALES DEL ORDEN NACIONAL CON PARTICIPACiÓN PÚBLICA SUPERIOR Al NOVENTA POR CIENTO (90%) DE SU CAPITAL

Artículo 2.3.3.5.1

Tipo de recursos . Salvo las disposiciones previstas en el artículo 2.3.3.6.1. del presente Decreto , lo establecido en el presente Capítulo aplicará a los Excedentes de Liquidez originados en los recursos de: 1. Las Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden nacional , dedicadas a actividades no financieras . 2. Las Sociedades de Economía Mixta sujetas al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden nacional , dedicadas a actividades no financieras . 3. Las Empresas Sociales del Estado del orden nacional en las que la participación del Estado sea superior al noventa por ciento (90%) de su capital. 4. Las Empresas de Servicios Públicos del orden nacional en las que la participación del Estado sea superior al noventa por ciento (90%) de su capital. DECRETO 1551 DE Página16de19 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Título 3 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Decreto Único reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo relacionado con el manejo eficiente de los recursos públicos."\nArtículo 2°. 3.3.5.2 Inversiones admisibles. Los Excedentes de Liquidez de los que trata este Capítulo deberán ofrecerse preferencialmente a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para invertirse en los instrumentos financieros de los numerales 1, 2 Y 3 del artículo 2.3.3.2.1 y el numeral 1 del artículo 2.3.3 .2.2 del presente Título. En el caso que la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público no exprese su interés por correo electrónico u otro medio verificable en los dos (2) días hábiles posteriores al ofrecimiento, los Excedentes de Liquidez de este Capítulo se deberán invertir en las inversiones admisibles del Capítulo 2 del presente Título . Parágrafo. Cuando se requiera vender Títulos de Tesorería TES Clase B, estos deberán ofrecerse en primera opción a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante correo electrónico u otro medio verificable. Si dicha Dirección no responde en los dos (2) días hábiles siguientes, la entidad estatal podrá venderlos con otras contrapartes.

Artículo 2.3.3.5.3

Titularidad de los Rendimientos Financieros. Pertenecen a la respectiva empresa o sociedad estatal, los Rendimientos Financieros generados por la inversión de sus Excedentes de Liquidez . CAPíTULO 6 ADMINISTRACiÓN DE RECURSOS PÚBLICOS CON RÉGIMEN PROPIO O ESPECIAL

Artículo 2.3.3.6.1

Régimen Propio. Los recursos públicos que se describen a continuación deberán atender lo establecido en su respectiva normatividad en relación con su administración : 1. Recursos del régimen de prevlslon y seguridad social administrados por entidades estatales de orden nacional destinados al pago de prestaciones sociales de carácter económico , regulados por una norma de administración de portafolio propia . No obstante lo anterior, las entidades estatales del orden nacional que administren contribuciones parafiscales y los órganos de previsión y seguridad social que administren prestaciones sociales de carácter económico, podrán formar parte del Sistema de Cuenta Única Nacional (SCUN) de conformidad con lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 149 de la Ley 1753 de 2015 modificado por el artículo 36 de la Ley 1955 de 2019 o las normas que lo modifiquen, sustituyan, adicionen o deroguen . 2. Recursos públicos de cualquier entidad estatal administrados a través de patrimonios autónomos o encargos fiduciarios que tengan definido un régimen de inversión en las normas legales. 3. Recursos administrados por entidades estatales de carácter financiero o que sean Instituciones Oficiales Especiales así clasificadas por la Superintendencia Financiera de Colombia . 4. Recursos administrados por las Corporaciones Autónomas Regionales y los Entes Universitarios Autónomos , en el marco de su autonomía. 5. Recursos de las entidades y órganos del orden nacional en las que el Estado tenga directa o indirectamente participación o aportes superiores al cincuenta por ciento (50%) DECRETO 1551 DE Página 17 de 19 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Título 3 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Decreto Único reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo relacionado con el manejo eficiente de los recursos públicos. " de su capital e inferiores al noventa por ciento (90%) de su capital, independientemente de su denominación.

Parágrafo 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en su régimen de inversión, los administradores de los recursos públicos a los que hace referencia el presente artículo podrán acoger o adoptar los principios, lineamientos, instrumentos u otras disposiciones previstas en este Título.
Parágrafo 2. De conformidad con lo establecido en el artículo 103 del Estatuto Orgánico del Presupuesto y sin perjuicio de la naturaleza y autonomía de las Corporaciones Autónomas Regionales, los Excedentes de Liquidez originados en los recursos manejados por dichas corporaciones provenientes del Presupuesto General de la Nación podrán depositarse en la Cuenta Única Nacional administrada por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 2.3.3.6.2

Régimen Especial. Las entidades estatales de cualquier orden que administren Excedentes de Liquidez originados en recursos públicos, con excepción de los recursos de los que trata el Capítulo 3 del presente Título y los que no tengan un régimen de inversión propio conforme a lo establecido en el artículo 2.3.3.6.1 del presente Título, podrán solicitar a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público su inclusión en un régimen de inversión especial y ésta deberá pronunciarse en los términos establecidos en el artículo 2.3.3.6.3 del presente Título. Este régimen de inversión especial incluirá las inversiones admisibles del Capítulo 2 del presente Título y otras operaciones e inversiones adicionales propuestas por la entidad estatal, incluyendo las operaciones de cobertura descritas en el artículo 2.3.3.7.3 del presente Título.

Artículo 2.3.3.6.3

Requisitos para pertenecer al Régimen Especial. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional se pronunciará sobre la viabilidad o no de ser incluidos en el régimen de inversión especial del que trata el artículo 2.3.3.6.2 del presente Título. Para estos efectos, la entidad estatal deberá remitir a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro l\Jacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, un documento técnico suscrito por el representante legal de la entidad o por el funcionario de la entidad en quien el órgano directivo delegue tal facultad, el cual deberá contener como mínimo: 1. Descripción de las operaciones e inversiones adicionales que desea realizar la entidad estatal; 2. Conveniencia y justificación financiera de las operaciones e inversiones a realizar; y, 3. Evidencia de que para el ejercicio ordinario de sus actividades es necesario realizar las operaciones e inversiones adicionales. Parágrafo. Si la solicitud para ser incluido en el régimen de inversión especial obedece a la ausencia de un régimen de inversión previsto en una norma especial o de un régimen contenido en el presente Título, la entidad estatal únicamente deberá remitir la justificación correspondiente.

Artículo 2.3.3.6.4

Titularidad de los Rendimientos Financieros. Pertenecen a la respectiva entidad estatal los Rendimientos Financieros generados por la inversión de sus Excedentes de Liquidez, conforme a lo definido en sus respectivas normas de creación y/o de funcionamiento. DECRETO ..V" - 1551 DE Página 18 de 19 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Título 3 de la Parle 3 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Decreto Único reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo relacionado con el manejo eficiente de los recursos públicos. " CAPITULO 7 OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 2.3.3.7.1

Compra y venta de Títulos de Tesorería Clase B . Las entidades estatales que requieran comprar o vender Títulos de Tesorería Clase B podrán ofrecerlos o solicitarlos a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante correo electrónico u otro medio verificable, con excepción de las entidades relacionadas en el artículo 2.3.3.5.1 . del presente Título quienes deberán ofrecer en primera opción los títulos o los excedentes de liquidez a dicha Dirección.

Artículo 2.3.3.7.2

Compra o venta de recursos en moneda extranjera. Las entidades estatales a las que se refiere el Capítulo 5 del presente Título deberán acudir a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para comprar o vender moneda extranjera . Las demás entidades estatales o administradores de recursos o Excedentes de Liquidez podrán acudir a la señalada Dirección para comprar o vender moneda extranjera . Para lo anterior, dichas entidades estatales deberán informar las condiciones de la respectiva transacción a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como mínimo con un (1) día hábil de antelación. En el evento en que la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público no esté interesada en celebrar la operación , deberá notificar a la entidad oferente su decisión por un medio verificable a más tardar el día hábil siguiente a la fecha del ofrecimiento . Si dicha notificación no se presenta en el término indicado, se entenderá que la entidad estatal podrá acudir a un Intermediario del Mercado Cambiario (IMC) seleccionado de acuerdo con las políticas de riesgo establecidas por la entidad para tal efecto .

Artículo 2.3.3.7.3

Operaciones de Cobertura de riesgos. Para los propósitos del presente Título, las operaciones de cobertura de riesgos tendrán como objetivo la reducción del riesgo financiero que se pueda generar por la inversión de excedentes de liquidez, como son el de tasas de cambio, tasas de interés e índices, y podrán realizarse únicamente por las entidades del Régimen Propio o Especial. Las operaciones de cobertura de riesgos a ejecutar con excedentes de liquidez podrán incluir forwards, futuros, swaps, opciones y otros derivados sobre el mostrador o de mercados estandarizados en el país o en el exterior. Parágrafo . Las operaciones de cobertura de riesgos originadas en operaciones de crédito público se seguirán rigiendo por las disposiciones contenidas en el Capítulo 4 del Título I de la Parte 2 del Libro 2 de este Decreto.

Artículo 2.3.3.7.4

Fondo para la redención anticipada de títulos valores emitidos por la Nación. Para un manejo eficiente de los excedentes de liquidez que sean invertidos en títulos valores emitidos por la Nación, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá realizar operaciones de compra venta o las operaciones propias del manejo de liquidez con los recursos del fondo para la redención anticipada de títulos valores, de conformidad con las facultades conferidas por el

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Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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