Por el cual se modifica el Título 3 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015

Decreto · 1551 · 2024-12-20 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 1–20 de 46

Artículo 17°

de la 5, estableció las condiciones Decreto 1117 de 2013 compilado en el Decreto 1068 para la colocación dichos en institutos fomento y desarrollo (INFIS), en este sentido, considerando que algunos plazos allí establecidos ya se cumplieron, así la Superintendencia Financiera de como la reglamentación complementaria expedida Colombia, se requiere actualizar estas disposiciones. Que en cumplimiento los artículos y 8° la Ley 1 el Decreto Único Reglamentario 1081 de 2015, el proyecto página web del Ministerio de y Público. En mérito 2011 Y lo en decreto fue publicado en la lo expuesto, DECRETA:

Artículo 1°

Modificase el Titulo 3 de la 3 del Libro 2 del ,orr'CTn 1068 quedará así: "TíTULO 3 ADMINISTRACiÓN EFICIENTE DE RECURSOS PÚBLICOS 2015, el cual DECRETO 1551 DE Página 3 de 19 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Título 3 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Decreto Único reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo relacionado con el manejo eficiente de los recursos públicos." CAPíTULO 1 ASPECTOS GENERALES

Artículo 2.3.3.1.1

Objeto. El presente Título tiene por objeto establecer el ámbito de aplicación , definiciones, lineamientos, principios, inversiones admisibles, así como disposiciones complementarias y transitorias en relación con la administración de recursos públicos realizada directamente por las entidades estatales o mediante delegación de estas en los administradores de naturaleza pública o privada de conformidad con la normatividad vigente, garantizando en todo caso el cumplimiento de los compromisos y obligaciones originadas en la ejecución de apropiaciones presupuestales , priorizando el giro al beneficiario final.

Artículo 2.3.3.1.2

Definiciones . Para efectos del presente Título, se establecen las siguientes definiciones : 1. Excedentes de Liquidez: Corresponden a los recursos públicos de las entidades estatales, que de manera inmediata no se destinen al cumplimiento de su objeto . Los Excedentes de Liquidez pueden ser depositados, invertidos o entregados en administración a terceros de naturaleza pública o privada a quienes haya autorizado la Ley . De igual forma, los Excedentes de Liquidez se pueden originar en moneda legal colombiana o moneda extranjera . 2. Rendimientos Financieros: Cualquier valor que exceda el capital inicialmente invertido , depositado o entregado en administración, de acuerdo con el régimen aplicable establecido en el presente Título .

Artículo 2.3.3.1.3

Ámbito de aplicación. Las disposiciones del presente Título aplican a la administración de los recursos públicos originados en las fuentes que se listan a continuación , independientemente de la naturaleza jurídica de su administrador y de la forma en la cual se haya formalizado o no el mandato de administración. Para los propósitos del presente Título , los recursos públicos se podrán originar en las siguientes fuentes: 1. Recursos del Presupuesto General de la Nación ; 2. Recursos de las entidades territoriales y de las entidades descentralizadas del orden territorial con participación pública superior al cincuenta por ciento (50%) de su capital ; 3. Recursos de empresas y sociedades estatales del orden nacional con participación pública superior al noventa por ciento (90%) de su capital ; y, 4. Recursos con régimen de inversión propio o especial.

Artículo 2.3.3.1.4

Administrador de recursos públicos de los órganos que forman parte del Presupuesto General de la Nación. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público , a través de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional , será el administrador de los recursos de los órganos que forman parte del Presupuesto General de la Nación . Esta administración se realizará de forma independiente a través de una cuenta única, en cumplimiento de las normas legales vigentes , la autonomía de las entidades estatales y garantizando el registro individualizado de movimientos y saldos . DECRETO 1551 DE Página 4 de 19 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Título 3 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Decreto Único reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo relacionado con el manejo eficiente de los recursos públicos. "\nArtículo 2°. 3.3.1.5 Administrador delegado de los Excedentes de Liquidez originados en recursos públicos de entidades estatales diferentes de la Nación . El Ministerio de Hacienda y Crédito Público , a través de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, podrá ser el administrador de los Excedentes de Liquidez originados en recursos públicos de las entidades estatales diferentes de la Nación, cuando dichas entidades así lo deleguen en el marco de su autonomía. La administración prevista en el presente artículo podrá realizarse a través de Depósitos del Tesoro de los que trata el artículo 2.3.3.1 .7 de este Título . La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá el mecanismo para formalizar la administración por delegación de los recursos públicos, incluyendo la administración transitoria de los recursos del Presupuesto General de la Nación que vayan a ser transferidos a cualquier entidad estatal , incluyendo las entidades territoriales, prevista en el artículo 315 de la Ley 2294 de 2023 o en las demás normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen . En todo caso, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá de forma gradual y conforme a sus capacidades, los Excedentes de Liquidez a ser administrados bajo delegación, observando los principios establecidos en el artículo 2.3.3.1.8. del presente Título y sin que ello afecte la estabilidad macroeconómica y financiera del país.

Artículo 2.3.3.1.6

Administrador de Excedentes de Liquidez a través de los Depósitos del Tesoro . El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional , podrá ser el administrador de los Excedentes de Liquidez originados en recursos públicos de las entidades estatales de cualquier orden, mediante los Depósitos del Tesoro de los que trata el artículo 2.3.3 .1.7 de este Título, cuando dichas entidades así lo determinen en el marco de su autonomía. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público establecerá mediante acto administrativo las condiciones en las que se realizarán dichos depósitos. En todo caso, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá de forma gradual y conforme a sus capacidades, los Excedentes de Liquidez a ser administrados a través de Depósitos del Tesoro, observando los principios establecidos en el artículo 2.3.3 .1.8. del presente Título y sin que ello afecte la estabilidad macroeconómica y financiera del país.

Artículo 2.3.3.1.7

Depósitos del Tesoro. Los Depósitos del Tesoro son instrumentos financieros de corto plazo ofrecidos por la Nación y remunerados en condiciones de mercado, destinados a la administración de los Excedentes de Liquidez de las entidades estatales en los términos del parágrafo 2 del artículo 149 de la Ley 1753 de 2015, modificado por el artículo 36 de la Ley 1955 de 2019 mediante el cual se otorgó a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, la facultad para administrar excedentes de liquidez de entidades estatales de cualquier orden . Su constitución se realizará con el solo traslado de recursos a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Los Depósitos del Tesoro estarán denominados en moneda legal colombiana, moneda extranjera o unidades representativas de una u otra moneda y se podrán constituir con plazos de 1 a 365 días calendario. Los Depósitos del Tesoro tendrán renovación automática hasta que la respectiva entidad estatal solicite su redención. DECRETO 1551 DE Página 5 de 19 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Título 3 de la Parle 3 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Decreto Único reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo relacionado con el manejo eficiente de los recursos públicos. u

Artículo 2.3.3.1.8

Principios para la administración de Excedentes de Liquidez. Las entidades estatales y/o los administradores públicos o privados a los cuales se les haya delegado la administración de Excedentes de Liquidez deberán dar aplicación a los siguientes principios: 1. Transparencia : Las decisiones sobre el manejo de Excedentes de Liquidez y la ejecución de estas deberán documentarse y poder constatarse por medios verificables atendiendo criterios de transparencia de la gestión pública y garantizando su trazabilidad, como la rendición de cuentas y el acceso a la información pública , observando los términos de ley para la conservación de dichos soportes. 2. Eficiencia: La administración de los Excedentes de Liquidez deberá procurar la máxima racionalidad, disminuyendo los costos y aumentando los beneficios . 3. Planificación: La definición de procedimientos y estrategias para la administración de los Excedentes de Liquidez deberá guardar concordancia con los objetivos de la respectiva entidad estatal y la regulación . 4. Oportunidad : Se deberá garantizar que los Excedentes de Liquidez estén disponibles en activos fácilmente realizables, de manera que se pueda lograr la atención oportuna y eficiente de los compromisos y obligaciones adquiridos en desarrollo de su objeto social, sin afectar el normal desempeño de sus actividades , funciones y/o incurrir en costos innecesarios. 5. Seguridad: Las decisiones sobre la administración de Excedentes de Liquidez deberán propender por mitigar los riesgos financieros y no financieros . Lo anterior, mediante el establecimiento de políticas y lineamientos de administración de riesgos, de conformidad con las normas vigentes sobre la materia. 6. Evaluación integral: Las operaciones o estrategias de inversión deberán ser evaluadas en forma conjunta para todo el portafolio de inversiones y en contexto con la fuente que origina los Excedentes de Liquidez , el flujo de caja y en general la situación financiera de la entidad estatal. Parágrafo: Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, los administradores de Excedentes de Liquidez originados en recursos públicos que se encuentren sujetos a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia deberán observar los demás principios de administración de recursos establecidos en las normas aplicables al correspondiente régimen .

Artículo 2.3.3.1.9

Lineamientos para la administración de Excedentes de Liquidez. Las entidades estatales y los administradores de naturaleza pública o privada a los cuales se les haya delegado la administración de Excedentes de Liquidez deberán : 1. Cumplir con las disposiciones para la administración de Excedentes de Liquidez previstas en el presente Título. 2. Desarrollar e implementar políticas y sistemas de administración de riesgos, que les permita identificar, medir, controlar y monitorear eficazmente los riesgos asociados a la administración de Excedentes de Liquidez. 3. Realizar la evaluación integral del portafolio de inversiones y su consistencia con la estrategia prevista por la entidad estatal o su administrador delegado, realizando la debida diligencia en la administración de los Excedentes de Liquidez , teniendo en DECRETO 1551 DE Página 6 de 19 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Título 3 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Decreto Único reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo relacionado con el manejo eficiente de los recursos públicos. " cuenta que por la naturaleza de las inversiones, en algunos períodos determinados y en virtud de condiciones propias del mercado , se puedan presentar operaciones o estrategias de inversión cuyos resultados sean iguales a cero o negativos. 4. Poner a disposición de las respectivas entidades estatales los recursos de forma oportuna cuando así lo soliciten, para que estas puedan cumplir con el pago de sus obligaciones . 5. Establecer manuales para la administración e inversión de los Excedentes de Liquidez , realizar seguimiento a su cumplimiento y actualizarlos periódicamente. 6. Valorar las inversiones a precios de mercado , realizar mensualmente arqueos de títulos y conciliaciones de todos los depósitos y activos financieros y llevar el registro y la contabilidad de los Excedentes de Liquidez administrados, de conformidad con las normas que le apliquen . 7. Soportar por cualquier medio verificable idóneo y de conformidad con la normatividad que le resulte aplicable, las operaciones sobre los instrumentos financieros que realice . 8. Realizar en condiciones de mercado , las operaciones con los Excedentes de Liquidez que administre. 9. Preferir la utilización de los sistemas de negociación autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia para la realización de operaciones. En el caso en que la entidad estatal o el administrador de sus Excedentes de Liquidez no cuente con afiliación y/o acceso a estos sistemas , deberá solicitar por lo menos tres (3) cotizaciones a intermediarios del mercado de valores, cuya inscripción en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores (RNAMV) se encuentre vigente, o emisores a que hace referencia el inciso 2 del numeral 5 del artículo 2.3.3.2.1 del presente decreto , pudiendo acudir en particular a las entidades que hagan parte del Programa de Creadores de Mercado de Títulos de Deuda Pública. Se deberá adjudicar en condiciones de mercado a la mejor de las propuestas recibidas , mediante la utilización de mecanismos competitivos de adjudicación . 10. Abstenerse de realizar operaciones con fines de especulación con los Excedentes de Liquidez que pongan en riesgo el capital invertido , incluyendo, pero sin limitarse a ello, a ventas en corto , operaciones apalancadas, entre otras . 11. Abstenerse de permitir la administración de Excedentes de Liquidez por parte de funcionarios sancionados y/o expulsados por los Organismos de Autorregulación y/o sancionados por la Superintendencia Financiera de Colombia con cancelación de su inscripción en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores (RNPMV) , y/o con suspensión de la misma inscripción mientras esta última medida se encuentre vigente , ya sea que obedezca a una sanción administrativa o a una medida cautelar. 12. Exigir la notificación oportuna de potenciales conflictos de interés entre la respectiva entidad estatal y los administradores de naturaleza pública o privada y sus funcionarios o terceros que administran Excedentes de Liquidez . Esto mismo se aplicará cuando haya intereses concurrentes entre los administradores y las entidades en las cuales se manejen los Excedentes de Liquidez . Se deben definir las políticas y procedimientos , de acuerdo con las normas legales, para que las personas encargadas de la administración o inversión expongan ante los órganos de dirección de la entidad estatal y los órganos de control interno los conflictos de interés, así como las situaciones de carácter intelectual, moral o económico que las inhiba, ocasional o permanentemente , DECRETO 1551 DE Página 7 de 19 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Título 3 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Decreto Único reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo relacionado con el manejo eficiente de los recursos públicos. " para cumplir dichas funciones . Dichas políticas y procedimientos deberán estar relacionadas con la prevención, detección y manejo de los conflictos de interés. 13. Establecer la prevención y prohibición del uso de información privilegiada con ocasión de sus funciones, que pueda ser utilizada en provecho indebido por el mismo administrador de los Excedentes de Liquidez , funcionarios de la entidad estatal , intermediarios o terceros. 14. Abstenerse de realizar operaciones en países , jurisdicciones , dominios, estados asociados o territorios considerados paraísos fiscales , de conformidad con lo establecido en el artículo 1.2.2.5.1 del Decreto 1625 de 2016 y las demás normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen . 15. Seguir los lineamientos , recomendaciones y estándares de la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF) , incluyendo los que se han adoptado de los estándares OFAC (Office of Foreign Assets Control, por sus siglas de inglés) , FATF (Financial Action Task Force, por sus siglas en inglés) y similares, cuando el tipo de operación, entidad o contraparte así lo requiera. 16. Atender en forma oportuna los requerimientos de información de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público relacionados con la administración o inversión de Excedentes de Liquidez de que trata este Título . 17. Cumplir en los términos pactados, las operaciones negociadas con la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, las cuales se considerarán en firme e irrevocables. En el caso que la entidad estatal incumpla con las obligaciones a su cargo , tal situación será reportada por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a los respectivos órganos de control. 18. Registrar oportunamente los movimientos de los Excedentes de Liquidez al momento de generarse los hechos económicos , de forma tal que sea posible conocer la situación de las finanzas públicas consolidadas de acuerdo con las normas legales vigentes.

Artículo 2.3.3.1.10

Beneficios de administración por parte de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público realizará su mejor esfuerzo en la administración de recursos públicos. La administración por parte de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público tendrá los siguientes beneficios: 1. Riesgo bajo de administración: La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ofrece un bajo riesgo de administración de recursos públicos. 2. Fungibilidad: Con los recursos trasladados a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para su administración, se atenderán las necesidades de liquidez de cada entidad estatal hasta por el monto entregado por la misma y sus respectivos rendimientos financieros , salvo en las excepciones establecidas en la ley. DECRETO 1551 DE Página 8 de 19 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Título 3 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Decreto Único reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo relacionado con el manejo eficiente de los recursos públicos. " 3. Liquidez: La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público pondrá a disposición de las entidades estatales, los recursos en administración para atender sus necesidades de liquidez requeridas . 4 . Remuneración de mercado: Salvo las excepciones establecidas en la ley, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ofrecerá una remuneración que refleje las condiciones del mercado y la misma podrá incluir los costos de la administración . 5. Exención al Gravamen de los Movimientos Financieros : Las operaciones que realice la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público están exentas del gravamen a los movimientos financieros, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 879 del Estatuto Tributario. 6 . Registro individualizado de movimientos y saldos: La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público llevará el registro individualizado de los movimientos y saldos de los recursos que administre. CAPíTULO 2 INVERSiÓN DE LOS EXCEDENTES DE LIQUIDEZ

Artículo 2.3.3.2.1

Inversiones Admisibles con los Excedentes de Liquidez en moneda legal colombiana. Las inversiones admisibles con los Excedentes de Liquidez en moneda legal colombiana o en unidades representativas de la misma, son : 1. Depósitos del Tesoro . Depósitos de los que trata el artículo 2.3.3.1 .7 del presente Título. 2. Títulos de Tesorería TES Clase B. Los Títulos de Tesorería TES Clase B podrán ser adquiridos directamente en el mercado primario a través de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o en el mercado secundario . 3. Fondos Bursátiles que repliquen índices de Títulos de Tesorería TES Clase B . En concordancia con lo establecido en el artículo 3.4.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010, serán inversiones admisibles los Fondos Bursátiles que repliquen índices de Títulos de Tesorería TES Clase B que mantengan al menos el noventa y cinco por ciento (95%) de su Patrimonio Neto invertido en: (a) Títulos de Tesoreria TES Clase B; y (b) posiciones largas en contratos de futuros sobre estos títulos . Estos fondos deberán estar inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) , y ser negociados a través de sistemas de negociación de valores autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia . En todo caso, las sociedades administradoras de estos fondos deberán contar como mínimo con la segunda mejor calificación en fortaleza o calidad en la administración. 4. Cuentas de Ahorros o Corrientes. Las entidades autorizadas para la administración de las cuentas de ahorros o corrientes deberán contar con una calificación de riesgo de corto plazo como mínimo de (BRC1+) , (F1+) , (VR1+) o su equivalente, y con una calificación de riesgo de largo plazo como mínimo de (AA+) o su equivalente. DECRETO .. 1551 DE Página 9 de 19 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Título 3 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Decreto Único reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo relacionado con el manejo eficiente de los recursos públicos." 5. Certificados de Depósito a Término . Las entidades autorizadas para la emisión de certificados de depósito a término deberán contar con una calificación de riesgo de corto plazo como mínimo de (BRC1+), (F1+), (VR1+) o su equivalente, y con una calificación de riesgo de largo plazo como mínimo de (AA+) o su equivalente. Adicionalmente, los certificados de depósito a término deberán ser emitidos por establecimientos de crédito y/o entidades con regímenes especiales contempladas en la parte décima del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y, cuando sean negociadas en el mercado secundario , deberá ser a través de sistemas de negociación de valores por medio de un intermediario del mercado de valores inscrito en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores o, directamente cuando la entidad estatal haga parte de los sistemas de negociación de valores, autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia. 6. Fondos de Inversión Colectiva abiertos sin pacto de permanencia compuestos por los instrumentos financieros de los numerales 1 a 5 anteriores. Las sociedades administradoras de estos fondos deberán contar como mínimo con la segunda mejor calificación en fortaleza o calidad en la administración. Adicionalmente, cuando el reglamento del fondo así lo prevea, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2555 de 2010 , los fondos deberán contar con la máxima calificación de riesgo . Estos fondos podrán realizar las operaciones financieras autorizadas a ellos, establecidas en la Parte 3 del Decreto 2555 de 2010 Y las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen. Parágrafo. Los administradores, los depositarios o los emisores a que se refieren los numerales 3 al 6 del presente artículo deberán estar sometidos a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, y las sociedades calificadoras de riesgos deberán estar autorizadas por dicha entidad.

Artículo 2.3.3.2.2

Inversiones admisibles con los Excedentes de Liquidez en moneda extranjera . Las inversiones admisibles con los Excedentes de Liquidez en moneda extranjera o en unidades representativas de la misma, son : 1. Depósitos del Tesoro, de los que trata el artículo 2.3.3.1.7 del presente Título . 2. Títulos de deuda pública externa colombiana emitidos por la Nación . 3. Títulos de deuda emitidos por otros gobiernos u organismos multilaterales. 4. Cuentas en moneda extranjera. 5. Depósitos remunerados internacionales. en moneda extranjera de instituciones financieras 6. Certificados de depósito en moneda extranjera ofrecidos por instituciones financieras internacionales. 7. Fondos del Mercado Monetario constituidos con las inversiones admisibles de los numerales 3 al 6 del presente artículo . Estos Fondos deberán contar con la máxima calificación de riesgo de crédito otorgada al menos por dos (2) sociedades calificadoras de riesgos. 1551 DE Página 10de 19 Continuación del Decreto upar el cual se modifica el Título 3 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto Decreto Único reglamentario del Seclor Hacienda y Crédito Público, en lo relacionado 1068 de con el eficiente de los recursos públicos. "

Parágrafo 1. La inversión admisible en el numeral 3 de este artículo y los emisores de las inversiones admisibles de los numerales 4 al 6 de este artículo, contar con la máxima calificación de en escala internacional de corto plazo de (A1+ / F1 + / Prime 1) o su equivalente, y con una calificación de en escala internacional de largo / A 1) o su por parte una de las como mínimo de calificadoras de la deuda externa de la contar con más una calificación, al menos una estas deberá cumplir con y otras deberán mínima establecida en el (A / A2) el plazo y (A-1 / F1 I Prime 1) para el corto plazo, o ser al menos sus equivalentes.
Parágrafo 2. Los administradores, los depositarios o los emisores de las inversiones se los 4, 5 Y 6 del artículo podrán ser una a los sucursal en el exterior de establecimientos de crédito vigilados por la Superintendencia crédito en Colombia deberá Colombia. este caso, el largo y corto plazo la utilizada contar con la máxima calificación vigente riesgo autorizada por la por al menos una Financiera de Colombia. 3. podrán mantener saldos en cuentas en moneda extranjera para realizar transacciones operativas y/o cambiarias en el desarrollo de su objeto social. Junta Directiva cada estatal o su órgano de administración equivalente podrá sus competencias, las condiciones que le apliquen a los definir, en el marco operativos en cuentas en moneda extranjera de la entidad, atendiendo las políticas y de administración de de que trata el 2

Artículo 2°

1.9 del n:,,<.:prrru Título.

Artículo 2.3.3.2.3

Otras inversiones admisibles. En el caso estatales que pertenezcan a un mismo grupo económico, también será una inversión admisible los títulos de pública emitidos por dicho grupo CAPíTULO 3 ADMINISTRACiÓN EFICIENTE DE RECURSOS LA NACiÓN PRESUPUESTO GENERAL DE

Artículo 2.3.3.3.1

Administración eficiente de los recursos del Presupuesto General la Nación. Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a del Cuenta Nacional (SCUN), estatales recursos propios de administrará los recursos de la Nación y que ley orden nacional forman del Presupuesto General de la Nación, se disponga otro administrador. lo dispuesto en el articulo 103 Orgánico y

Artículo 2.3.3.3.2

Otros administradores delegados de recursos del Presupuesto la Nación. Cuando por ley se disponga un administrador de recursos ~ .. DECRETO 1551 DE Página 11 de 19 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Título 3 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Decreto Único reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo relacionado con el manejo eficiente de los recursos públicos. " Presupuesto General de la Nación diferente a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de patrimonios autónomos , encargos fiduciarios , convenios interadministrativos u otras modalidades de administración financiera, las entidades estatales solo podrán solicitar el giro de los recursos con destino a dichos administradores cuando hayan recibido los bienes y/o servicios o se tengan cumplidos los requisitos que hagan exigible su pago . La Dirección General de Crédito Público y Tesoro l\Jacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá administrar transitoriamente dichos recursos hasta que se solicite el giro a los otros administradores delegados o a los beneficiarios que estos indiquen . Los requisitos de traslado y giro deberán constar por escrito en los respectivos contratos , convenios de administración o en los documentos que hagan parte integral de la administración delegada . Para el manejo eficiente de los recursos del Presupuesto General de la Nación a través de patrimonios autónomos , encargos fiduciarios, convenios interadministrativos u otras modalidades de administración financiera , se deberá implementar el principio de unidad de caja establecido en el artículo 16 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, compilado en el Decreto 111 de 1996. Cuando las fiducias , los encargos fiduciarios, los patrimonios autónomos o los convenios o contratos interadministrativos utilicen la creación de subcuentas , subprogramas , subproyectos, o cualquier otra modalidad de clasificación, deberán implementar la unidad de caja, para buscar eficiencia en el manejo de los recursos que les sitúa la Nación .

Parágrafo 1. En el caso que la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público administre los recursos de que trata el presente artículo, estos serán registrados contablemente a favor de la entidad estatal y podrán ser requeridos posteriormente por dicha entidad sin que implique operación presupuestal alguna , entendiendo que se trata de una operación de manejo eficiente de tesorería . Esto no afectará las obligaciones ni la capacidad de pago que la entidad estatal o el patrimonio autónomo deba cumplir, en caso que aplique .
Parágrafo 2. Los Excedentes de Liquidez originados en recursos girados del Presupuesto General de la Nación a cuentas autorizadas y los generados por los ingresos de los establecimientos públicos no podrán permanecer en las entidades financieras por más de cinco (5) días promedio mensual. Cumplido este término deberá darse aplicación a lo establecido en el Artículo 2.3.3.3.4 del presente Título .
Parágrafo 3. Los Excedentes de Liquidez generados por el recaudo de ingresos propios de los establecimientos públicos que hagan parte del Sistema de Cuenta Única Nacional deberán trasladarse a la cuenta que indique la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público una vez se haya cumplido el tiempo de reciprocidad que se haya convenido con el establecimiento financiero. Los convenios deberán observar lo previsto en el artículo 2.3.3.7.7 del presente Título.

Artículo 2.3.3.3.3

Titularidad de los Rendimientos Financieros . De conformidad con el

Artículo 16°

y el inciso segundo del artículo 101 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, compilado en el Decreto 111 de 1996, pertenecen a la Nación los Rendimientos Financieros obtenidos por el Sistema de Cuenta Única Nacional (SCUN), así como los originados con recursos de la Nación y los provenientes de recursos propios de las entidades, fondos , cuentas y demás órganos que hagan parte de dicho Sistema que conforman el Presupuesto General de la Nación , con excepción de los Rendimientos Financieros originados con recursos de: 1. Las entidades parafiscales. estatales del orden nacional que administren contribuciones DECRETO 1551 Página 12 de 19 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Título 3 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto en lo relacionado 1068 de 2015, Decreto Único reglamentario del Sector Hacienda y Crédito con el manejo eficiente de los recursos públicos," órganos de carácter económico, 3. y seguridad social que administren prestaciones sociales incluidos los recursos administrados a de patrimonios autónomos o encargos fiduciarios, cuyo tratamiento haya sido especificado en una Ley, 4. Particulares o terceros que los hayan transferido a entidades estatales en calidad la respectiva o garantía y que no se hayan incorporado al presupuesto estatal.

Artículo 2.3.3.3.4

Reintegro de recursos de órganos del Presupuesto General de la Nación. recursos la Nación y recursos propios de entidades del la Nación hayan sido orden nacional que forman parte del Presupuesto General girados a entidades financieras, no hayan sido pagados a finales y hayan superado los plazos y condiciones previstas en el parágrafo 2 del artículo de del deberán ser inmediatamente al Única Nacional (SCUN), salvo excepciones previstas en la ley, en cuyo caso el reintegro facultativo, Así mismo y en concordancia con lo establecido en el artículo 319 de la Ley 2294 de la General Crédito y Nacional Ministerio Hacienda y Crédito Público podrá exigir el reintegro de recursos provenientes Presupuesto que no se hubieren comprometido en la adquisición de o de la dentro de los (2) años a servicIos por de la respectiva entidad la fecha de su traslado, siempre ello no el incumplimiento contractual de la a la cual le dichos recursos, Los recursos reintegrados serán administrados transitoriamente por la Crédito y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en los términos establecidos por dicha Dirección. Los recursos reintegrados serán registrados y podrán ser requeridos posteriormente por contablemente a favor de la entidad implique dicha entidad para el cumplimiento del objeto para el cual fueron girados, sin se trata de una operación de manejo operación presupuestal entendiendo eficiente de tesorería, El reintegro de recursos no afectará las obligaciones ni la capacidad estatal o el patrimonio autónomo, si deba cumplir. que la Los reintegros de que trata este artículo deberán incluir los Rendimientos Financieros, el diferencial y réditos originados con los recursos, salvo las previstas por la ley. La Dirección de ita Público y Tesoro de Hacienda y Crédito Público no generará rendimientos financieros a favor de los recursos cuando una disposición legal hubiere ordenado un tratamiento sobre los mismos, Las entidades perderán el derecho a recursos del la Nación cuando hayan transcurrido tres (3) años contados a Presupuesto General partir de reintegro y no se utilizado obligaciones cuales certifique que fueron apropiados, y cuando el ordenador del gasto no existen obligaciones pendientes de pago con cargo a dichos recursos, CAPíTULO 4 lAS ENTIDADES ADMINISTRACiÓN DE EXCEDENTES DE LIQUIDEZ DESCENTRALIZADAS ORDEN Y DE LAS DECRETO 1551 DE Página 13 de 19 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Título 3 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Decreto Único reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo relacionado con el manejo eficiente de los recursos públicos. " TERRITORIAL CON PARTICIPACiÓN PUBLICA SUPERIOR AL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE SU CAPITAL

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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