Por el cual se liquida el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2026, se detallan las apropiaciones y se clasifican y definen los gastos

Decreto · 1477 · 2025-12-30 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 41–60 de 90

Artículo 41°

. o. En las Empresas Industrials y Comerciales del Estado y en las Sociedades de Economia Mixta sujetas al regimen de aquellas dedicadas a la generacion, transmision, distribucion y comercializacion de energia, los gastos relacionados con la adquisicion de bienes y servicios necesarios para los procesos de produccion, transformacion y comercializacion se clasificaran como proyectos de inversion. Igual procedimiento se aplicara a las Empresas de Servicios Publicos Domiciliarios en cuyo capital la Nacion o sus entidades descentralizadas posean el 90% o mas. En los casos en que las Empresas Industrials y Comerciales del Estado y en las Sociedades de Economia Mixta sujetas al regimen de aquellas, de cualquier sector, reciban aportes de la Nacion, estos se clasificaran como una transferencia en la Seccion Principal del Sector Administrative en que se encuentren vinculadas y estaran sujetas a las disposiciones sobre austeridad del gasto. PARAGRAFO. Las Empresas Industrials y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economia Mixta sujetas al regimen de aquellas, registraran sus proyectos de inversion en el Banco Unico de Proyectos de Inversion Publico, de conformidad con la metodologia y lineamientos que establezca el Departamento Nacional de Planeacion.

Artículo 42°

. o. El porcentaje de la cesion del impuesto a las ventas asignado a las cajas departamentales de prevision y al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio con destino al pago de las cesantias definitivas y pensiones del personal docente nacionalizado, continuara pagandose tomando como base los convenios suscritos en virtud de lo dispuesto en la Ley 91 de 1989.

Artículo 43°

. o. La ejecucion de los recursos que se giran al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET) con cargo al Presupuesto General de la Nacion, se realizara por medio de resolucion expedida por el Ministerio de Hacienda y Credito Publico, ordenando el giro de los recursos. Si no fuere posible realizar el giro de los recursos a las administradoras del Fondo, bastara para el mismo efecto, que por dicha resolucion se disponga la administracion de los mismos por parte de la Direccion General de Credito Publico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Credito Publico a traves de una cuenta especial, mientras los recursos puedan ser efectivamente entregados. Los recursos seran girados con la periodicidad que disponga el Gobierno nacional. En el evento en que los recursos no se hayan distribuido en su totalidad entre las entidades territoriales, los no distribuidos se podran girar a una cuenta del Fondo administrada de la misma manera que los demas recursos del Fondo, como recursos por abonar a las cuentas correspondientes de las entidades territoriales.

Artículo 44°

. o. El Ministerio de Trabajo y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, podran compensar deudas reciprocas por concepto de aportes y devoluciones de los subsidies pagados por la Nacion dentro del Programa DECRETO I- ;:7 * -i DE 2025 Pagina 64 de 79 Continuacion del Decreto "For el cual se liquida el Presupuesto General de la Nacion para la vigencia fiscal de 2026, se detallan las apropiaciones y se clasifican y definen los gastos" de Subsidio de Aporte en Pension, realizando unicamente los registros contables y las modificaciones en las historias laborales de los ciudadanos a que haya lugar. Si subsisten obligaciones a cargo de la Nacion y/o Colpensiones, correspondera a la entidad deudora, estimar e incluir en el presupuesto de cada vigencia fiscal la apropiacion presupuestal con los recursos necesarios, con el fin de efectuar los pagos de las obligaciones a su cargo.

Artículo 45°

. o. Las entidades estatales podran constituir mediante patrimonio autonomo los fondos a que se refiere el articulo 107 de la Ley 42 de 1993. Los recursos que se coloquen en dichos Fondos ampararan los bienes del Estado cuando los estudios tecnicos indiquen que es mas conveniente la cobertura de los riesgos con reservas publicas que con seguros comerciales. Cuando los estudios tecnicos permitan establecer que determinados bienes no son asegurables o que su aseguramiento implica costos de tal naturaleza que la relacion costo-beneficio del aseguramiento es negativa, o que los recursos para autoproteccion mediante fondos de aseguramiento son de tal magnitud que no es posible o conveniente su uso para tal fin, se podra asumir el riesgo frente a estos bienes y no asegurarlos ni ampararlos con fondos de aseguramiento. Tambien podran contratar un seguro de responsabilidad civil para servidores publicos, mediante el cual se ampare la responsabilidad de los mismos por actos o hechos no dolosos ocurridos en ejercicio de sus funciones, y los gastos de defensa en materia disciplinaria, penal y fiscal que deban realizar; estos ultimos gastos los podran pagar las entidades, siempre y cuando exista decision definitiva que exonere de toda responsabilidad y no sea condenada la contraparte a las costas del proceso. Esta disposicion sera aplicada en las mismas condiciones a las Superintendencias, asi como a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economia Mixta asimiladas a estas.

Artículo 46°

. o. Con los ingresos corrientes y excedentes de la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad Pensional se podran financiar programas de la Subcuenta de Subsistencia de dicho Fondo, para la proteccion de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema, en los terminos del Decreto 3771 de 2007, compilado por el Decreto 1833 de 2016 y las normas que lo modifiquen o adicionen. PARAGRAFO. Autoricese al Departamento Administrative para la Prosperidad Social - DPS para ejecutar los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional que financien el Programa Colombia Mayor, en los terminos del paragrafo 2 del articulo 5 del Decreto Legislative numero 812 de 2020.

Artículo 47°

. o. Con el fin de financiar el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 48 de la Constitucion Politica y el articulo 9 de la Ley 1122 de 2007, para la vigencia 2026 se presupuestaran en el Presupuesto General de la Nacion los ingresos corrientes y excedentes de los recursos de que trata el articulo 2.6.1.4.1.1 del Decreto 780 de 2016. Previa cobertura de los riesgos amparados con cargo a los recursos de que trata el

Artículo 2.6.1.4.1.1

del Decreto 780 de 2016, se financiara, con cargo a dichos DECRETO 14':'7 DE 2025 Pagina 65 de 79 Continuacion del Decreto "For el cual se liquida el Presupuesto General de la Nacion para la vigencia fiscal de 2026, se detallan las apropiaciones y se clasifican y definen los gastos" recursos la Sostenibilidad y Afiliacion de la Poblacion Pobre y Vulnerable asegurada a traves del Regimen Subsidiado; una vez se tenga garantizado el aseguramiento, se podran destinar recursos a financiar otros programas de salud publica. Tambien podran ser financiados con dichos recursos, en el marco de lo dispuesto por el articulo 337 de la Constitucion Politica y los tratados e instrumentos internacionales vigentes, los valores que se determinen en cabeza del Estado colombiano por las atenciones iniciales de urgencia que sean prestadas a los nacionales colombianos en el territorio extranjero de zonas de frontera con Colombia, al igual que las atenciones iniciales de urgencia prestadas en el territorio colombiano a los nacionales de los paises fronterizos, de conformidad con la reglamentacion que para el efecto expida el Gobierno nacional. Los excedentes de los recursos de que trata el articulo 2.6.1.4.1.1 del Decreto 780 de 2016, con corte a 31 de diciembre de 2025, seran incorporados en el presupuesto de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES y se destinaran a la financiacion del aseguramiento en salud.

Artículo 48°

. o. Las entidades responsables de la reparacion integral a la poblacion victima del conflicto armado del orden nacional daran prioridad en la ejecucion de sus respectivos presupuestos, a la atencion de dicha poblacion y, en especial, a la poblacion en situacion de desplazamiento forzado y a la poblacion etnica victima de desplazamiento, beneficiarios de sentencias de restitucion de tierras, en cumplimiento de la Ley 1448 de 2011, modificada por la Ley 2078 de 2021 y la Ley 2421 de 2024, y a lo ordenado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-025 de 2004 y sus Autos de Seguimiento. Estas entidades deberan atender prioritariamente, todas las solicitudes de Ayuda Humanitaria de Emergencia y Transicion constituyendo estas un titulo de gasto prevalente sobre las demas obligaciones de la entidad y para garantizar sostenibilidad a los procesos de restitucion de tierras.

Artículo 49°

. o. Durante la vigencia de 2026, con el fin de verificar los avances en la implementacion de la Ley 1448 de 2011, modificada por la Ley 2421 de 2024, y los Decretos Ley etnicos 4633, 4634 y 4635 de 2011, modificados por la Ley 2078 de 2021, las entidades encargadas de ejecutar la politica de victimas, especificaran en el Sistema Integrado de Informacion Financiera - SIIF Nacion, en la Plataforma Integrada de Inversiones Publicas - PUP o la que haga sus veces, y en los demas aplicativos que para este proposito determinen el Ministerio de Hacienda y Credito Publico y el Departamento Nacional de Planeacion, los rubros que dentro de su presupuesto destinan a este fin y remitiran a la Unidad para la Atencion y Reparacion Integral a las Victimas los listados de la poblacion beneficiada de las medidas de atencion, asistencia y reparacion integral previstas para la poblacion victima del conflicto armado. Para la identificacion de los recursos de gasto de inversion destinados a la implementacion de las acciones de los Decretos Ley etnicos 4633, 4634 y 4635 de 2011, se debera diligenciar por parte de las Entidades Ejecutoras la programacion de dichos recursos en el Capitulo de Cruce de Politicas de la Plataforma Integrada de Inversion Publica - PUP o la que haga sus veces. DECRETO 1^-77 DE 2025 Pagina 66 de 79 Continuacion del Decreto "For el cual se liquida el Presupuesto General de la Nacion para la vigencia fiscal de 2026, se detallan las apropiaciones y se clasifican y definen los gastos"\nArtículo 50°. o. Bajo la coordinacion de la Unidad para la Atencion y Reparacion Integral a las Vlctimas y el Departamento Nacional de Planeacion, los organos que integran el Presupuesto General de la Nacion encargados de las iniciativas en el marco de la polltica publica de asistencia, atencion y reparacion integral a la poblacion victima, adelantaran la focalizacion y municipalizacion indicativa del gasto de inversion destinado a dicha poblacion, en concordancia con la Ley 1448 de 2011, modificada por la Ley 2078 de 2021 y la Ley 2421 de 2024, la reglamentacion vigente, y el cumplimiento de fallos judiciales. La focalizacion y territorializacion indicativas procuraran la garantla del goce efectivo de los derechos de las vlctimas y tendran en cuenta las caracterlsticas heterogeneas y las capacidades institucionales de las entidades territoriales. La territorializacion del gasto de inversion debera registrarse por parte de las Entidades ejecutoras en la Plataforma Integrada de Inversion Publica - PUP o la que haga sus veces, de acuerdo con los lineamientos establecidos por el Departamento Nacional de Planeacion.

Artículo 51°

. o. Los recursos del Fondo para la Rehabilitacion, Inversion y Lucha contra el Crimen Organizado - FRISCO, en la presente vigencia fiscal seran transferidos a la Nacion por la Sociedad de Activos Especiales - SAE S.A.S., a la Direccion General de Credito Publico y Tesoro Nacional del Ministerio de Flacienda y Credito Publico, de acuerdo con lo establecido en los Documentos CONPES 3412 de 2006, 3476 de 2007 y 3575 de 2009.

Artículo 52°

. o. Sin perjuicio de la responsabilidad fiscal y disciplinaria a que haya lugar, cuando en vigencias anteriores no se haya realizado el pago de obligaciones adquiridas con las formalidades previstas en el Estatuto Organico del Presupuesto y demas normas que regulan la materia, y sobre los mismos no se haya constituido la reserva presupuestal o la cuenta por pagar correspondiente, se podra hacer el pago bajo el concepto de "Pago de Pasivos Exigibles - Vigencias Expiradas". Tambien procedera la operacion prevista en el inciso anterior, cuando el pago no se hubiere realizado pese a haberse constituido oportunamente la reserva presupuestal o la cuenta por pagar en los terminos del artlculo 89 del Estatuto Organico del Presupuesto. De igual manera, podra realizarse a traves de este mecanismo, el reconocimiento y pago de los recursos reintegrados a la unidad de caja del Tesoro Nacional en el marco de lo dispuesto por el paragrafo transitorio del articulo 319 de la Ley 2294 de 2023. El mecanismo previsto en el primer inciso de este articulo tambien procedera cuando se trate del cumplimiento de una obligacion originada en la ley, exigible en vigencias anteriores, aun sin que medie certificado de disponibilidad presupuestal ni registro presupuestal. Cuando se cumpla alguna de las anteriores condiciones, se podra atender el gasto de "Pago Pasivos Exigibles - Vigencias Expiradas", a traves del rubro presupuestal correspondiente de acuerdo con el detalle del anexo del decreto de liquidacion. Al moment© de hacerse el registro presupuestal debera dejarse consignada la DECRETO •{S ,1 K ? ^ DE 2025 Pagina 67 de 79 Continuacion del Decreto "For el cual se liquida el Presupuesto General de la Nacion para la vigencia fiscal de 2026, se detallan las apropiaciones y se clasifican y definen los gastos" expresion "Pago Pasivos Exigibles - Vigencias Expiradas". Copia del acto administrativo que ordena su pago debera ser remitido a la Contralorla General de la Republica. En todo caso, el ordenador del gasto del organo respectivo certificara previamente el cumplimiento de los requisitos senalados en este articulo. Lo preceptuado en el presente articulo no aplica cuando se configuren como hechos cumplidos. PARAGRAFO 1o. Este articulo tambien aplicara para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economla Mixta asimiladas a estas, donde la Nacion tenga una participacion del 90 por ciento o mas. PARAGRAFO 2o. En el caso de que el pasivo exigible se haya originado con cargo al gasto de inversion, para proceder con el reconocimiento del pago pasivo exigible - Vigencia Expirada se pagara a traves de los proyectos que se encuentran en el anexo del Decreto de Liquidacion de la vigencia y se realizara la actualizacion del proyecto incluyendo la actividad "Pago pasivo exigible - Vigencias Expiradas"\nArtículo 53°. o. Las asignaciones presupuestales del Fondo Unico de Tecnologias de la Informacion y las Comunicaciones, incluye los recursos necesarios para cubrir los gastos de funcionamiento en que incurra el Operador Postal Oficial por la Prestacion del servicio postal universal y la franquicia postal, el Proveedor de Redes y Servicios de telecomunicaciones por la prestacion de los servicios de franquicia telegrafica. En el caso de las franquicias postal y telegrafica, el pago se realizara en relacion con los servicios que se presten a los organos beneficiaries que hacen parte del Presupuesto General de la Nacion. El Fondo Unico de TIC efectuara la transferencia de recursos al Operador Postal por la prestacion de los servicios de la franquicia postal y/o el proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones que efectivamente haya prestado el servicio de telegrafia. El receptor de la transferencia expedira el respectivo paz y salvo a la entidad beneficiaria de los servicios correspondientes a las franquicias postal y/o telegrafica tan pronto como reciba los recursos. Los recursos a que se refiere el numeral 8 del articulo 35 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el articulo 22 de la Ley 1978 de 2019, para financiar gastos de funcionamiento del Ministerio de las Tecnologias de la Informacion y las Comunicaciones, seran transferidos por el Fondo Unico de Tecnologias de la Informacion y las Comunicaciones a la Direccion General de Credito Publico y Tesoro Nacional. PARAGRAFO 1o. El Fondo Unico de TIC podra pagar con cargo a las apropiaciones de la vigencia fiscal de 2026, las obligaciones causadas en el ultimo trimestre de la vigencia 2025 por concepto de servicio postal universal, y franquicias postal y/o telegrafica de que trata el presente articulo. DECRETO 1 -' ^ r-) DE 2025 Pagina 68 de 79 Continuacion del Decreto "For el cual se liquida el Presupuesto General de la Nacion para la vigencia fiscal de 2026, se detallan las apropiaciones y se clasifican y definen los gastos" PARAgRAFO 2o. El Fondo Unico de TIC podra destinar los dineros recibidos por la contraprestacion de que trata el articulo 14 de la Ley 1369 de 2009, para financiar el servicio postal universal y los gastos de vigilancia y control de los operadores postales.

Artículo 54°

. o. Los pages por menores tarifas del sector electrico y de gas combustible que se causen durante la vigencia del presente Decreto, podran ser girados por el Ministerio de Minas y Energia, con base en la proyeccion de costos realizada con la informacion aportada por los prestadores del servicio, o a falta de ella, con base en la informacion disponible. Los saldos que a 31 de diciembre de 2026 se generen por este concepto se atenderan con cargo a las apropiaciones de la vigencia fiscal siguiente. En todo caso, los subsidies se disminuiran en la medida en que el Gobierno nacional implemente las fuentes alternativas de energia y gas sostenible y sustentable. El Ministerio de Minas y Energia podra, con cargo a los recursos disponibles apropiados para el efecto, pagar los saldos que por este concepto se hubieren causado en vigencias anteriores.

Artículo 55°

. o. Los subsidies de los servicios publicos domiciliarios de energia y gas causados en vigencias anteriores se podran financiar con los recursos remanentes que resulten a 31 de diciembre de 2025 de los Fondos de Apoyo Financier© FAZNI, FAER y PRONE para el caso del servicio de energia y de los de la Cuota de Fomento de Gas, para lo correspondiente al servicio de gas por red y GLP. De igual manera, podran financiarse los proyectos y programas que el Gobierno nacional implemente relacionados con las fuentes alternativas de energia y gas sostenible y sustentable, as! como los proyectos de las comunidades energeticas de que trata el Tltulo IX del Libro 2 del Decreto 1073 de 2015.

Artículo 56°

. o. La Nacion, a traves de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Credito Publico y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, en virtud del articulo 2.2.16.7.25 del Decreto 1833 de 2016, podran compensar deudas reclprocas por concepto de Bonos Pensionales Tipo A, pagados por la Nacion por cuenta de Colpensiones, y obligaciones exigibles a cargo de la Nacion, a favor de Colpensiones, por concepto de Bonos pensionales Tipo B y T, sin afectacion presupuestal. Para tal efecto, sera suficiente que las entidades, lleven a cabo los registros contables a que haya lugar. En el evento, en el que una vez efectuada la compensacion, subsistan obligaciones a cargo de la Nacion y/o Colpensiones, corresponded a la entidad deudora, estimar e incluir en el presupuesto de cada vigencia fiscal, la apropiacion presupuestal con los recursos necesarios, con el fin de efectuar los pagos de las obligaciones a su cargo.

Artículo 57°

. o. Las entidades responsables del Sistema Penitenciario y Carcelario del pais del orden nacional, daran prioridad en la ejecucion con sus respectivos presupuestos, a la atencion integral de la poblacion penitenciaria y carcelaria, en cumplimiento de las Sentencias T-388 de 2013, T-762 de 2015 y SU-122 de 2022 de la Corte Constitucional. DECRETO 1 4 *y DE 2025 Pagina 69 de 79 Continuacion del Decreto "For el cual se liquida el Presupuesto General de la Nacion para la vigencia fiscal de 2026, se detallan las apropiaciones y se clasifican y definen los gastos"\nArtículo 58°. o. Con el animo de garantizar el derecho al pago oportuno de las mesadas pensionales, Colpensiones podra recurrir a los recursos de liquidez propios con el proposito de atender el pago de las obligaciones establecidas en los artlculos 137 y 138 de la Ley 100 de 1993. Estos recursos seran devueltos por la Nacion a Colpensiones, bajo los terminos y condiciones acordados por las partes.

Artículo 59°

. o. ACCION DE REPETICION. Las entidades publicas obligadas a ejercer la accion de repeticion contenida en el articulo 4 de la Ley 678 de 2001, semestralmente reportaran para lo de su competencia a la Contraloria General de la Republica y a la Procuraduria General de la Nacion, acerca de cada uno de los fallos judiciales pagados con dineros publicos durante el periodo respective, anexando la correspondiente certificacion del Comite de Conciliacion, donde conste el fundamento de la decision de iniciar o no, las respectivas acciones de repeticion. Asi mismo, dentro de los dos (2) meses siguientes a la decision del Comite de Conciliacion, se remitiran a los organismos de control mencionados en el inciso anterior, las constancias de radicacion de las respectivas acciones ante el funcionario judicial competente. PARAGRAFO. Lo dispuesto en el presente articulo tendra efecto para todos los fallos que se hayan pagado a la entrada en vigencia del presente Decreto y que aim no hayan sido objeto de accion de repeticion.

Artículo 60°

. o. Con el proposito de evitar una doble presupuestacion, la Superintendencia de Notariado y Registro girara directamente los recaudos de la Ley 55 de 1985 por concepto de los ingresos provenientes de los derechos por registro de instrumentos publicos y otorgamiento de escrituras en los porcentajes que establece la normativa vigente a la Rama Judicial, la Fiscalia, USPEC, Ministerio de Justicia y del Derecho y el ICBF, con cargo a los valores presupuestados en cada una de ellas, con esta fuente. La Superintendencia hara los ajustes contables a que haya lugar.

Artículo 61°

. o. El Ministerio de Minas y Energia reconocera las obligaciones por consume de energia hasta por el monto de las apropiaciones de la vigencia fiscal, financiadas con los recursos del Fondo de Energia Social - FOES. Por lo tanto, los prestadores del servicio publico de energia, no podran constituir pasivos a cargo de la Nacion que correspondan a la diferencia resultante entre el valor sehalado por el

Artículo 248°

de la Ley 2294 de 2023 y lo efectivamente reconocido.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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