DECRETO 0131 DE 2010

Decreto · 131 · Jerarquía: nivel 6

En Revisión
Articulado
Artículos 1–20 de 50

Artículo 1

· SISTEMA TÉCNICO CIENTíFICO EN SALUD. Créase el Sistema Técnico Científico en Salud como un conjunto de principios, órganos, instituciones, reglas y recursos, cuya finalidad es la coordinación de actividades tendientes a la generación del conocimiento para la prestación del servicio público de salud en condiciones estandarizadas de acuerdo con criterios técnicos y científicos. El Sistema Técnico Científico en Salud buscará el mejoramiento de las condiciones de salud de la población, a través de la entrega de prestaciones científicamente validadas y técnicamente aplicables en el servicio público de Salud. Adicionalmente, el Sistema Técnico Científico en Salud se encargará de realizar el control científico, el seguimiento y la evaluación de las prestaciones de salud para garantizar el mayor bienestar social posible. Para esto, el Sistema Técnico Científico en Salud coordinará, articulará, generará y clasificará el conocimiento pertinente, con criterio técnico basado en evidencia cientlfica, de tal forma que sus orientaciones sean un referente para los prestadores que participan en el servicio público de salud y para los diferentes organismos estatales que ejerzan la inspección, vigilancia y control científico, administrativo o judicial sobre ese servicio público, lo anterior sin pe~uicio de las decisiones que con carácter vinculante puede adoptar el Organismo Técnico Científico para la Salud. El Sistema Técnico Científico en Salud incluye el Organismo Técnico Científico para la Salud, el Ministerio de la Protección Social, la Comisión de Regulación en Salud - CRES, el Instituto Nacional de Salud - INS, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimento - INVIMA, los comités técnicos de prestaciones excepcionales, el Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación Colciencias, las instituciones de educación superior acreditadas, los grupos y centros de investigación reconocidos por Colciencias, los prestadores de salud en los términos del Decreto 1011 de 2006, las entidades promotoras de salud, las otras entidades responsables del pago de los servicios de salud, y demás entidades del sector que apliquen o verifiquen la aplicación del conocimiento.

Artículo 2

· PRINCIPIOS DEL SISTEMA TÉCNICO CIENTíFICO EN SALUD. El Sistema Técnico Científico en Salud está basado en los siguientes elementos: 2.1. Fundamento Científico: el conocimiento generado en el Sistema Técnico Científico en Salud tendrá como precepto central la aplicación del método científico. 2.2. Autonomla: el conocimiento generado en el Sistema Técnico Científico en Salud se desarrollará en condiciones de independencia intelectual. 2.3. Transparencia: los ejecutores de investigaciones, estudios y evaluaciones que se realicen en el Sistema Técnico Científico en Salud se seleccionarán mediante criterios de mérito y calidad. 2.4. Continuidad y oportunidad: las actividades de generación de conocimiento del Sistema se realizarán con la periodicidad requerida para la actualización de la doctrina médica y los referentes basados en evidencia. 2.5. Articulación: las actividades de generación del conocimiento del Sistema Técnico Científico en Salud serán coordinadas con el propósito de asegurar que el conocimiento requerido para el ajuste y actualización de la doctrina médica y los referentes basados en evidencia se genera de manera efectiva y eficiente. 2.6. Divulgación: el conocimiento generado por el Sistema Técnico Científico en Salud para el ajuste y actualización de la doctrina médica y los referentes basados en evidencia debe ser divulgado de forma amplia. .' 1'31 ª ; _, '_e •. DECRETO NO. DE 2010 HOJA NO. Continuación del decreto 'Por medio del cual se crea el Sistema Técnico Cientltico en Salud, se regula la autonomla profesional y se definen vigilancia de la aplicación del método científico en el ejercicio de las profesiones de la salud que participan en la prestación del servicio público de salud, particularmente a través del desarrollo de referentes basados en evidencia científica, en el Plan Obligatorio de Salud y en las prestaciones excepcionales de salud. Este órgano tiene autonomía administratíva y técnica.

Artículo 4

• FUNCIONES DEL ORGANISMO TÉCNICO CIENTíFICO PARA LA SALUD. Corresponden al Organismo Técnico Científico para la Salud, las siguientes funciones: 4.1. Articular los estudios de base poblacional y de carga de la enfermedad, para la identificación del perfil epidemiológico y demográfico y su impacto en la salud de población general. 4.2. Articular la evaluación de los medios técnicos y de procedimientos para la promoción y atención en salud en sus fases de prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación y su impacto en la reducción de la morbilidad y mortalidad del país asl como el impacto potencial por la adopción de nuevas tecnologias. 4.3. Articular los estudios e investigaciones en ciencias básicas, clínicas y sociales en fa relativo al Sistema de Salud. 4.4. Adoptar los estándares basados en evidencia cientifica y la doctrina médica por ser aplicados en las diferentes instancias del Sistema General de Seguridad Social en Salud. 4,5. Priorizar las actividades técnico científicas de que tratan los numerales 4.1 a 4.4 de este articulo para optimizar los ajustes que se requieren en los planes de beneficios y demás instrumentos del Sistema para el mejoramiento de la prestación del servicio público de salud de la población. 4.6. Proporcionarla asesoría técnica y científica que le sea solicitada, en lo que sea de su competencia, incluyendo la rama judicial cuando esta asi lo requiera. 4.7. Revisar de oficio, aquellas decisiones de los Comités Técnicos de Prestaciones Excepcionales en Salud que seleccione, en virtud de la cual podrá pedir explicaciones, pronunciarse sobre las mismas y adoptar las decisíones de carácter generala particular que correspondan y que habrán de regir en el futuro. 4.8. Difundir la información científica, por él producida, a los distintos actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud sobre los referentes y doctrina de que trata el presente.articulo. 4.9. Adoptar su propio reglamento. 4.10. Las demás que le sean asignadas.

Artículo 5

• APLICACiÓN DE LOS ESTÁNDARES ADOPTADOS POR EL ORGANISMO TÉCNICO CIENTíFICO EN SALUD. Los estándares basados en evidencia científica, y la doctrina médica, adoptados por dicho Organismo, serán vinculantes para todos los actores del Sistema y de obligatorio cumplimiento para la prestación de los servicios excepcionales de salud. Los referentes que hagan parte de los estándares basados en evidencia serán objeto de recomendación para su incorporación por la Comisión Reguladora de Salud al Plan Obligatorio de Salud. Asi mismo, tendrán la naturaleza de dictámenes técnicos para efectos de la valoración que deban hacer las distintas autoridades dentro de la órbita de sus respectivas competencias.

Artículo 6

COMPOSICiÓN DEL ORGANISMO TÉCNICO CIENTíFICO PARA LA SALUD, OTC. El Organismo Técnico Científico para la Salud estará compuesto por seis miembros: 6.1. El Ministro de la Protección Social, o su delegado. 6.2. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 6.3. El Director de Colciencias o su dele ad DECRETO NO. DE 2010 HOJA NO. ~ Continuación del decreto 'Por medio del cual se crea el Sistema Técnico Científico en Salud, se reguia la autonomia profesional y se definen . 6.4. Tres profesionales, con amplia experiencia y calificación en los campos de la investigación en salud, en economía de la salud y en la aplicación de estas ciencias a la toma de decisiones de polilica en salud, quienes serán elegidos por periodos individuales de cuatro (4) años, reelegibles por una sola vez. Las decisiones del organismo se adoptarán por mayoría y en caso de empate será dirimido por el Ministro de Protección Social o su delegado. Los profesionales de que trata el numeral 6.4 anterior, no estarán sujetos a las disposiciones que regulan la carrera administrativa, su dedicación será exclusiva, no podrán ejercer su profesión, con excepción de la actividad docente. La selección de los profesionales expertos se realizará por primera vez por el Presidente de la República. Posteriormente serán elegidos por los otros los otros profesionales expertos miembros del OTC, a partir de un listado de dos candidatos presentado por cada uno de los profesionales expertos, incluido el saliente. PARÁGRAFO. Los listados presentados por los profesionales expertos para la selección del reemplazo del miembro saliente serán elaborados teniendo en cuenta la definición de los parámetros, calidades y experiencia que debe reunir el perfil del candidato a ser definidos de manera conjunta por la Academia Nacional de Medicina, el Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnologia e Innovación Colciencias y el Ministerio de la Protección Social, sin que estas entidades participen directamente en la elaboración de las listas, ni en la elección final del Consejero. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los profesionales seleccionados en la primera integración del Organismo Técnico Científico para la Salud, tendrán los siguientes periodos: un profesional experto tendrá un periodo de dos años, otro profesional experto tendrá un periodo de tres años y el último, de cuatro años, que se establecerán mediante sorteo.

Artículo 7

• INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES DE LOS PROFESIONALES. Los profesionales estarán sujetos al régimen de inhabilidades e incompatibilidades establecido en el Decreto- Ley 973 de 1994 y las normas que lo modifican o adicionan, siempre y cuando no sea contrario a la naturaleza del Organismo Técnico Científico para la Salud, sin perjuicio dé que er Gobierno Nacional reglamente la materia.

Artículo 8

FINANCIACiÓN DEL ORGANISMO TÉCNICO CIENTíFICO PARA LA SALUD. El Organismo Técnico Científico para la Salud tendrá dos fuentes de financiación: para lo relacionado con las prestaciones excepcionales en salud, se financiará con recursos destinados al FONPRES y en lo relacionado con las prestaciones incluidas en el Plan Obligatorio de Salud se financiará con recursos excedentes de la subcuenta ECAT del Fosyga. Los actos y contratos que celebre el Organismo Técnico Científico para la Salud se sujetarán a las normas de contratación del derecho privado subsidiariamente con las de ciencia y tecnología. CAPiTULO 11 PLAN OBLIGATORIO DE SALUD, DOCTRINA MÉDICA Y REFERENTES BASADOS EN EVIDENCIA.

Artículo 9

Inclúyase un articulo 162 A a la Ley 100 de 1993, del siguiente tenor: "ARTíCULO 162 A.· DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD. Es el conjunto esencial de servicios para la atención de cualquier condición de salud definidos de manera precisa con criterios de tipo técnico y con participación ciudadana, a que tiene derecho todo afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en caso de necesitarlo. El Plan Obligatorio de Salud corresponde al reconocimiento del núcleo esencial del derecho a la salud, que pretende responder y materializar el acceso de la población afiliada a la cobertura de sus necesidades en salud, teniendo en cuenta la condición socio-económica de las personas y la capacidad financiera del Estado. En todo caso prioriza la promoción de la salud, la evención de I n~ me ad las atencion s d .a om leiid d la di ina on 010 la ene al ,,' 131 DECRETO NO. DE 2010 HOJA NO. ª Continuación del decreto 'Por medio del cual se crea el Sistema Técnico Científico en Salud, se regula la autonomia profesional y se definen admitirá el acceso al manejo especializado o de mediana y alta complejidad cuando se cuente con la evidencia cienlifica y costo-efectividad que así lo aconseje. El Plan Obligatorio de Salud incluirá la prestación de servicios de salud a los afiliados en las fases de fomento de la salud, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación de la enfermedad, según las condiciones que se definan para su cobertura y la protección integral de la salud de la población con la articulación a los planes colectivos y de promoción de la salud del territorio nacional. Los servicios del Plan Obligatorío de Salud se prestarán con la oportunidad que establezca el Ministerio de la Protección Social, atendiendo la pertinencia técnica cienlifica y los recursos físicos, tecnológicos, económicos y humanos disponibles en el país y, deberán ser tenidos en cuenta por la Comisión de Regulación en Salud - CRES para la definición del Plan Obligatorio de Salud y el cálculo de la Unidad de Pago por Capitación."

Artículo 10

• LíMITES y LEGITIMIDAD DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD. El Plan Obligatorio de Salud estará sujeto al establecimiento de limites claros, teniendo en cuenta la consulta ciudadana, la capacidad financiera del Estado, la condición socio-económica de las personas, con prevalencia de la atención de las necesidades colectivas en salud sobre la individuales. Para la actualización del Plan Obligatorio de Salud se tendrán en cuenta criterios técnico-científicos y la consulta ciudadana.

Artículo 11

· ESTRUCTURA DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD. El Plan Obligatorio de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud estará estructurado de acuerdo con las necesidades de servicios de salud de la población, por los siguientes componentes: 11.1.Un listado taxativo de actividades, intervenciones y procedimientos de acuerdo con la nomenclatura y codificación que se defina para este fin. 11.2.Un listado taxativo de medicamentos, en términos de nombre del princolo activo, forma y concentración farmacéutica, con la nomenclatura y codificación que se defina para este fin. 11.3.Para el caso de los insumos, se deberá describir la cobertura de aquellos necesarios para las actividades, procedimientos e intervenciones descritas en el numeral 11.1, mediante un listado taxativo, siempre que sean críticos financieramente por ser los de mayor impacto en el gasto. Deberán describirse de manera precisa en cuanto a sus caracteristicas técnicas genéricas, conforme el resultado de la evaluación de tecnología de los mismos y el análisis económico. Los demás insumos usados en otras actividades, procedimientos e intervenciones se entenderán cubiertos cualquiera sean sus características técnicas o su marca y su cobertura se podrá expresar en términos de topes económicos. 11.4.Referentes basados en evidencia: Para cumplir los principios de efectividad, integralidad y de sostenibilidad, la atención con actividades, intervenciones, procedimientos, medicamentos, e insumos o dispositivos, estará organizada alrededor de referentes en la forma de guías, estándares o normas técnicas basadas en evidencia que se podrán adoptar como parte del Plan Obligatorio de Salud para aquellas enfermedades o conjuntos problema-intervención o condiciones médicas y eventos de atención para las cuales la evidencia médica y los informes de evaluación de tecnología en salud permita establecer pautas efectivas de atención, teniendo en cuenta el perfil de morbimortalidad de la población, los procesos de priorización y de actualización previstos en el presente Decreto.

Artículo 12

· ACTUALIZACiÓN DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD. Se entiende por actualización del Plan Obligatorio de Salud, las modificaciones que se hacen dentro de sus componentes para responder a los cambios en las necesidades de salud de la población, teniendo en cuenta el avance en la ciencia y la tecnología adoptada en el país y las condiciones económicas y financieras del sistema. L 131 DECRETO NO. DE 2010 HOJA NO. § Continuación del decreto 'Por medio del cual se crea el Sistema Técnico Cientifico en Salud, se regula la autonomía profesional y se definen éstas son cubiertas a los afiliados, en términos de frecuencia o intensidad de uso, concentración y oportunidad. La Comisión de Regulación en Salud - CRES, en lo de su competencia, actualizará el Plan Obligatorio de Salud por lo menos una vez al año. En la actualización o modificación de dicho Plan Obligatorio de Salud, se deberán adoptar los mecanismos que se definen en el presente decreto. PARÁGRAFO TRANSITORIO. La Comisión de Regulación en Salud - CRES, actualizará el Plan Obligatorio de Salud en los términos y con la metodologia definida en el presente decreto dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación del mismo.

Artículo 13

• MECANISMOS DE ACTUALIZACiÓN. Para cualquier actualización o modificación del Plan Obligatorio de Salud será necesario que sus contenidos, estructura y codificación respondan a las condiciones de salud de la población y sus necesidades de servicios de salud, para lo cual se aplicarán las siguientes técnicas y requisitos: 13.1.Se emplearán metodologías probadas científicamente para la identificación del perfil epidemiológico nacional y la carga de la enfermedad, asi como su impacto en la población general. 13.2.Se asegurará que la inclusión de un procedimiento, intervención, insumo, dispositivo o medicamento cuente con el estudio y evaluación de su efectividad, seguridad, pertinencia, análisis de costo- efectividad y con evidencia científica en este sentido, de modo que se asegure la ganancia en salud para la población y prime el interés colectivo sobre el individual. 13.3.Se realizarán procesos de consulta a la ciudadanía y a la comunidad médico-científica. 13.4.Se priorizarán las actividades, intervenciones, procedimientos, medicamentos e insumos o dispositivos que se consideren relevantes para el país y que puedan ser evaluados a través de los mecanismos de actualización del Plan Obligatorio de Salud. 13.5.Se priorizarán las condiciones de salud de la población general en las que deban enfocarse principalmente las actualizaciones del Plan Obligatorio de Salud. 13.6.Para la financiación del Plan Obligatorio de Salud, la Comisión de Regulación en Salud - CRES, directamente, o a través de entidades con amplia trayectoria en evaluaciones económicas en salud e idóneas para tal fin, realizará los estudios de costos y actuariales para definir la Unidad de Pago por Capitación que financie -UPC- los servicios que componen el Plan Obligatorio de Salud. Estos estudios incluirán al menos, el análisis de suficiencia de la Unidad de Pago por Capitación y el de la sostenibilidad de las subcuentas del Fondo de Solidaridad y Garantía - Fosyga dedicadas al financiamiento de los servicios de salud prestados en los Regimenes Contributivo y Subsidiado. Las metodologías que se emplearán en estos análisis se establecerán previamente y serán divulgadas a los actores del sector. 13.7.EI cálculo que se realice para la financiación del Plan Obligatorio de Salud tendrá.en cuenta un ajuste por riesgo que considere, entre otras, las diferencias por grupos etarios, de género, zona geográfica y condiciones de salud de la población.

Artículo 14

· CRITERIOS DE EXCLUSiÓN DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD. La Comisión de Regulación en Salud - CRES, en la definición de las exclusiones del Plan Obligatorio de Salud, tendrá en cuenta los siguientes criterios que deberán aplicarse a cualquier actividad, intervención, procedimiento, medicamento o insumos: 14.1.Que sean considerados como experimentales o sin suficiente evidencia científica sobre sus beneficios en salud, ni sobre su seguridad c1inica. 14.2. Que no representen ganancia en salud, para la población de acuerdo a la inversión de recursos que requieren. e 't' 131 DECRÉTO NO. DE 2010 HOJA NO. I Continuación del decreto 'Por medio del cual se crea el Sistema Técnico Científico en Salud, se regula la autonomia profesional y se definen 14.3. Que su valor no sea financiable por la Unidad de Pago por Capitación - UPC, o con los recursos disponibles en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. 14.4. Que como fruto del proceso de participación ciudadana no hayan sido aceptados.

Artículo 15

- DOCTRINA MÉDICA. Es el conjunto de conceptos conclusivos y recomendaciones basados en el análisis de la evidencia científica y la pertinencia de una tecnología en salud para su aplicación efectiva en la atención de las personas.

Artículo 16

- REFERENTES BASADOS EN EVIDENCIA. Son los estándares, guías, normas técnicas, conjuntos de acciones o protocolos que se adopten para una o más fases de la atención como promoción de la salud, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación de la enfermedad, para la atención de una situacíón específica de la salud. Los referentes basados en evidencia incluyen principalmente, las evaluaciones de tecnologías en salud y las guias de atención integral que presentan el conjunto de actividades, procedimientos, íntervenciones, medicamentos e insumas o dispositivos que procuran que la atención para una condíción de salud sea de calidad, segura y efectiva y que procure el equilibrio financiero del sistema.

Artículo 17

- COPAGOS, PAGOS COMPARTIDOS Y DEDUCIBLES. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 187 de la Ley 100 de 1993, los afiliados y beneficiarios al Sistema General de Seguridad Sociaí en Salud estarán sujetos a copagos, pagos compartidos o deducibles, para las atenciones y servicios, ambulatorios u hospitalarios, incluidos o no en el Plan Obligatorio de Salud. El Gobiemo Nacional reglamentará la materia, en relación con el nivel de complejidad de la atención en salud y con la capacidad socio-económica de las personas.

Artículo 18

- INFORMACiÓN Y DIVULGACiÓN DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD. Las actividades, procedimientos, intervenciones, medicamentos e insumas cubiertos en el Plan Obligatorio de Salud, definidos con la estructura descrita, serán públicos para consulta de la ciudadanía en general y se divulgarán a través de los medios que se definan de manera conjunta entre la Comisión de Regulación en Salud y el Ministerio de la Protección Social. CAPíTULO 111 PLANES VOLUNTARIOS DE SALUD

Artículo 19

- Sustitúyase el articulo 169 de la Ley 100 de 1993, el cual quedará así: "ARTíCULO 169.- PLANES VOLUNTARIOS DE SALUD. Los Planes Voluntarios de Salud podrán incluir coberturas asistenciales o económicas, relacionadas con los servicios de salud, contratados voluntariamente que serán financiados en su totalidad por el afiliado con recursos distintos a las cotizaciones obligatorias previstas en el articulo 204 de la presente Ley. La adquisición y permanencia de un Plan Voluntario de Salud, implica la afiliación previa y la continuidad mediante el pago de la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Tales Planes podrán ser: 169.1 Planes de atención complementaria del Plan Obligatorio de Salud emitidos por las Entidades Promotoras de Salud. 169.2 Planes de medicina prepagada, de atención pre-hospitalaria o servicios de ambulancia prepagada, emitidos por entidades de medicina prepagada. 169.3 Pólizas de seguros emitidos por compañías de seguros. Le compete al Estado el control de estos planes. DEcR~ifJ" • .¡J.~k2010 HOJA NO.ª Continuación del decreto 'Por medio del cual se crea el Sistema Técnico Clentificc en Salud, se regula la autonomía profesional y se definen aspectos del aseguramiento del plan obligatorio de salud y se dictan otras disposiciones' PARÁGRAFO. Los planes voluntarios de salud y las tarifas se regirán por lo previsto en el articulo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en lo que resulte pertinente. En relación con Entidades Promotoras de Salud y Entidades de Medicina Prepagada el depósito de los planes se surtirá ante la Superintendencia Nacional de Salud."

Artículo 20

• COBERTURAS. Los planes voluntarios de salud pueden cubrir total o parcialmente una o varias de las prestaciones derivadas de riesgos de salud, estén o no incluidas en el POS, tales como, copagos; servicios de salud, médicos, odontológicos, pre-hospitalarios, hospitalarios o de transporte; condiciones diferenciales frente a los planes obligatorios; coberturas de periodos de carencia; y otras coberturas de contenido asistencial o prestacional. PARÁGRAFO. Las Entidades Promotoras de Salud sólo podrán ofrecer planes complementarios a personas que tengan el POS en su misma Entidad Promotora de Salud y las coberturas estarán circunscritas a los copagos, a los servicios no cubiertos por el POS, o a servicios incluidos en diferentes condiciones de hotelería, de acceso, de frecuencia de usos de servicios de salud y de tecnología, o de atenciones diferentes que permitan diferenciarlo de los planes obligatorios de salud. En los planes de atención complementaria sólo podrán ofrecerse los contenidos del' Plan Obligatorio de Salud en las mismas condiciones de atención cuando éstos estén sometidos a periodos de carencia, exclusivamente durante la vigencia de este periodo. ARTicULO 21.· PROTECCiÓN Al USUARIO. Las entidades habilitadas para emitir planes voluntarios no podrán incluir como preexistencias al tiempo de la renovación del contrato, enfermedades, malformaciones o afecciones diferentes a las que se padecían antes de la fecha de celebración del contrato inicial. En las pólizas de seguros de que trata el presente decreto no será aplicable la reticencia ni la inexactitud. PARÁGRAFO. Las entidades que ofrezcan planes voluntarios de salud no podrán dar por terminado los contratos ni revocarlos a menos que medie incumplimiento en las obligaciones de la otra parte. ARTíCULO 22•• COBERTURAS SIMULTÁNEAS. Cuando existan coberturas simultáneas entre un plan obligatorio y uno voluntario se aplicarán las siguientes reglas: 22.1.EI afiliado elegirá libremente el plan por el cual ingresa para su atención, sin perjuicio de que solicite servicios adicionales a otro plan de acuerdo con sus coberturas, cuando la misma no se encuentre incluida en el primero. 22.2.Cuando medie acuerdo entre las Entidades Promotoras de Salud y las entidades que emiten planes voluntarios de salud, los reembolsos por la atención prestada a sus afiliados, respecto de servicios cubiertos o amparados simultáneamente, por el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Voluntario tendrán como tope el valor global del descuento que se hubiere dado a los usuarios en el plan voluntario. En ningún caso el valor global de los descuentos podrá exceder el 30% de la Unidad de Pago por Capitación promedio de la Entidad Promotora de Salud. El reembolso aquí mencionado no podrá ser registrado por la Entidad Promotora de Salud como gasto médico. El Gobierno Nacional podrá reglamentar el monto del valor global del descuento teniendo en cuenta el perfil demográfico de la población afiliada. Las entidades deberán registrar las respectivas cuentas en forma discriminada conforme las reglas contables que defina la Superintendencia Nacional de Salud. 22.3.La Entidad Promotora de Salud y las entidades que presten servicios de planes voluntarios de salud no podrán recobrar al Sistema los eventos no cubiertos en el Plan Obligatorio de Salud que hagan parte del plan adicional de salud. CAPITULO IV AUTONOMíA PROFESIONAL -")e 131 DECRETO NO. DE 2010 HOJA NO. ~ Continuación del decreto 'Por medio del cual se crea el Sistema Técnico Científico en Salud, se regula la autonomia profesional y se definen aspectos del aseguramiento del pian obligatorio de salud y se dictan otras disposiciones ,

Artículo 23

• AUTONOMíA PROFESIONAL DE LOS MÉDICOS Y ODONTÓLOGOS. Se adiciona el articulo 26 de la Ley 1164 de 2007, con los siguientes parágrafos: "PARÁGRAFO 1. Entiéndase por autonomia de las profesiones médica y odontológica la prerrogativa que la sociedad les confiere para autorregularse, de acuerdo con lo establecido en este articulo, mediante estándares que una vez adoptados, son de obligatorio cumplimiento. Los estándares definidos por los profesionales médicos y odontólogos, representados por la Academia Nacional de Medicina y la Asociación Colombiana de Sociedades Científicas en el caso de los médicos y la Federación Odontológica Colombiana en el caso de los odontólogos, en ejercicio de su autonomía, son de obligatorio cumplimiento para todos los médicos y odontólogos que ejerzan su profesión en el pais. PARÁGRAFO 2. Cuando un paciente adulto, consciente y mentalmente competente o el legitimado para dar el consentimiento por el mismo, se niega a aceptar las recomendaciones formuladas por los profesionales médicos y odontólogos en observancia de los estándares, éstos deben respetar la primacía de la autonomia del paciente, y así lo expresarán en la declaración de consentimiento informado en los términos que fije el Ministerio de la Protección Social para este fin.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta norma? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 6

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Decreto legislativo: el preámbulo invoca el art. 215 CP (estado de excepción). Nivel 6 (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

Preguntar a la IA sobre esta norma