DECRETO 0131 DE 2010

Decreto · 131 · Jerarquía: nivel 6

En Revisión
Articulado
Artículos 21–40 de 50

Artículo 24

· ESTÁNDARES DE ATENCiÓN EN SALUD. Los estándares serán desarrollados por representantes calificados de la Academia Nacional de Medicina y la Asociación Colombiana de Sociedades Cientificas en el caso de los médicos y la Federación Odontológica Colombiana en el caso de los odontólogos, con la participación de la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina - ASCOFAME y la Asociación Colombiana de Facultades de Odontologia - ACFO, respectivamente, así como de las instituciones de educación superior acreditadas en Medicina y Odontología y del Ministerio de la Protección Social; con base en la metodologia previamente acordada entre los particípantes. El Ministerio de la Protección Social fijará el sistema de calificación de los profesionales que intervengan en el desarrollo de los estándares.

Artículo 25

• ADOPCiÓN DE LOS ESTÁNDARES. Una vez desarrollados por las entidades señaladas en el artículo anterior, los estándares serán adoptados por eí Organismo Técnico Científico para la Salud, serán referentes para el ejercicio de estas profesiones, la determinación de responsabilidad ético disciplinaria y la actualización de los planes de beneficios del Sistema General de Seguridad Socíal en Salud. .

Artículo 26

• CONOCIMIENTO SOBRE LOS ESTÁNDARES. Las entidades del sector donde se desempeñen profesionales médicos y odontólogos deberán promover el conocimiento y cumplimiento de los estándares que se adopten conforme al presente decreto, garantizando los principios de autonomía y autorregulación de los profesionales de la salud definidos en la Ley 1164 de 2007 y en este decreto. Para la aplicación del presente artículo, cada entidad definirá y ejecutará programas anuales de actualización de sus profesionales, asegurando que éstos cuenten con los espacios de tiempo y los recursos necesarios para tal fin y su verificación hará parte del proceso de habilitación.

Artículo 27

· FONDO DE CAPACITACiÓN DE LOS PROFESIONALES DE LA SALUD. Créase el Fondo Cuenta de Capacitación de los Profesionales de la Salud con el objeto de financiar la actualización de los profesionales médicos y odontólogos en los estándares adoptados conforme al presente decreto. La administración de los recursos del Fondo se hará a través del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX, previo convenio con el Ministerio de la Protección Social, y su financiación se efectuará con el 1% de los recursos recaudados por el monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar, de conformidad con el artículo 42 de la Ley 643 de 2001, las multas impuestas en desarrollo de lo señalado en el artículo 32 y 33 del presente decreto y otros recursos que se destinen para tal fin.

Artículo 28

• CONFLICTO DE INTERESES. Habrá conflicto de intereses en las situaciones en las cuales el juicio profesional del médico u odontólogo sobre el beneficio en la salud del paciente, la publicación de un documento de carácter médico o cientifico o el desarrollo de una investigación o de un es!' ndar ar el elerciclo de la rofe ión e té subordinado a interes s e ntrario s ebere é icos DECRETO NO. DE 2010 HOJA NO. 10 Continuación del decreto "Por medio del cual se crea el Sistema Técnico Científico en Salud. se regula la autonomía profesional y se definen . aspectos deí aseguramiento del plan obligatorio de salud y se dictan otras disposiciones legales y profesionales, bien sean ellos de prestigio, promoción social o de naturaleza económica o financiera. PARÁGRAFO. El conflicto de intereses de naturaleza económica o financiera procederá cuando el mismo se predique del cónyuge, compañero o compañera permanente, o algunos de los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o socio o socios de hecho o de derecho del respectivo médico u odontólogo.

Artículo 29

• PRESUNCiÓN DE SITUACiÓN DE CONFLICTO DE INTERESES. Se presume la existencia de conflicto de intereses respecto de la formulación o prescripción de medicamentos, insumos, dispositivos, procedimientos de promoción de la salud y prevención, diagnóstico, tratamiento, terapéutica, rehabilitación o paliación de la enfermedad, asi como de la elaboración de estudios dirigidos a definir el ajuste, actualización, modificación y definición de los planes obligatorios de salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud, el desarrollo de los estándares de que trata este decreto, o la publicación de documentos de carácter médico cientifico, cuando: 29.1. Los profesionales de la salud tengan participación o interés económico directo o por interpuesta persona en empresas productoras, distribuidoras o comercializadoras de medicamentos, insumos, dispositivos o entidades que realizan procedimientos de prevención, diagnóstico, terapéutica o de rehabilitación. 29.2. Los profesionales de la salud acepten o reciban beneficios particulares de personas naturales o juridicas por la promoción de insumes, dispositivos, procedimientos de prevención, diagnóstico, terapéutica, rehabilitación y paliación de la enfermedad, producidos, distribuidos, prestados o comercializados directamente o a través de terceros, a través de la formulación, prescripción o pubiicidad de los mismos.

Artículo 30

• OBLIGACIONES PARTICULARES PARA QUIEN SE ENCUENTRE EN CONFLICTO DE INTERESES. Quienes se encuentren en situaciones de conflicto de intereses deberán revelar dicha situación al paciente quien expresará su conformidad o no en el consentimiento informado, en forma clara y suficiente. El Ministerio de la Protección Social reglamentará los formatos que se requieran para la declaración de conflicto de intereses. La información de las declaraciones de conflicto de interés en la elaboración de investigaciones y estudios dirigidos a definir el ajuste, actualización, modificación y definición de los Planes Obligatorios de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud, o los estándares de que trata este decreto, deberá ser difundida ampliamente y publicada en una página Web para consulta de todos los interesados. El no revelar la situación generadora del conflicto de intereses constituirá falta ético disciplinaria. En todo caso, los médicos y odontólogos se abstendrán de realizar o participar en aquellas actividades relacionadas con el ejercicio de sus profesiones, en las cuales sus juicios y decisiones se subordinen a intereses contrarios al logro de beneficios en la salud del paciente o que causen daño económico al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Artículo 31

• SANCIONES AL PROFESIONAL MÉDICO U ODONTÓLOGO. Adicionase el Artículo 83 de la Ley 23 de 1981, y el Artículo 79 de la Ley 35 de 1989, con el siguiente literal: "e) Sanciones pecuniarias. Cuando el profesional se aparte sin justificación aceptable de una recomendación incluida en un estándar adoptado por su respectiva profesión y con ello ocasione un daño económico al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incurrirá en una falta que será sancionada con una multa entre 10 y 50 SMMLV." Los recursos recaudados por efecto de estas sanciones serán destinados al Fondo de Capacitación de los Profesionales de la Salud, creado en el presente decreto. DECRETO rJci. bE 2010 HOJA NO.!! Continuación del decreto 'Por medio del cual se crea el Sistema Técnico Cientifico en Salud, se regula la autonomia profesional y se definen comportamiento deberá ser analizado por las instancias de ética profesional que correspondan.

Artículo 32

- COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SECCIONAL ÉTICO PROFESIONAL EN MATERIA DE FALTAS A LA ÉTICA MÉDICA. Modifíquese el artículo 84 de la Ley 23 de 1981, el cual quedará así: "Artículo 84. El Tribunal Seccional Ético-Profesional es competente para aplicar las sanciones a que se refieren los literales a}, b}, c) y e} del articulo 83 de la Ley 23 de 1981. Cuando a su juicio haya mérito para aplicar la suspensión de que trata el literal d} del artículo 83 dará traslado, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha del pronunciamiento de fondo al Tribunal Nacional para que se decida."

Artículo 33

- COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SECCIONAl ÉTICO PROFESIONAL EN MATERIA DE FALTAS A lA ÉTICA ODONTOlÓGICA. Modifíquese el articulo 80 de la Ley 35 de 1989, el cual quedará así: "ARTICULO 80. El Tribunal Seccional Ético Profesional es competente para aplicar las sanciones a que se refieren los literales a), b}, c) y e) del artículo 79 de la presente Ley. Cuando a su juicio haya mérito para aplicar la suspensión de que trata el literal d} del articulo 79 dará traslado, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha del pronunciamiento de fondo al Tribunal Nacional para que decida."

Artículo 34

- REFORMA A LA lEY 23 DE 1981. Confórmase la Comisión de Propuesta para la Reforma de la Ley 23 de 1981, en la cual participarán la Academia Nacional de Medicina, la Asociación Colombiana de Sociedades Científicas, la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina - ASCOFAME y el Ministerio de la Protección Social, para la elaboración conjunta de un proyecto de Ley que actualice la Ley 23 de 1981. Esta Comisión tendrá una duración de tres meses a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, período en el cual presentará al Ministerio de la Protección Social la propuesta de reforma de la Ley 23 de 1981.

Artículo 35

- REFORMA A lA lEY 35 DE 1989. Confórmase la Comisión de Propuesta para la Reforma de la Ley 35 de 1989, en la cual participarán la Federación Odontológica Colombiana, la Asociación Colombiana de Facultades de Odontología - ACFO y el Ministerio de la Protección Social, para la elaboración conjunta de un proyecto de Ley que actualice la Ley 35 de 1989. Esta Comisión tendrá una duración de tres meses a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, período en el cual presentará al Ministerio de la Protección Social la propuesta de reforma de la ley 23 de 1981.

Artículo 36

- FORTALECIMIENTO DE lA COMISiÓN REGULADORA EN SALUD -CRESo, Con el ánimo de acelerar el proceso de revisión del POS, se incorporarán, en forma transitoria y por el tiempo máximo de un (1) año, dos nuevos comisionados expertos a la composición de la Comisión Reguladora de Salud -CRES-, los cuales serán representantes del Presidente de la Republica. CAPíTULO V DE lA AFILIACiÓN

Artículo 37

• NATURALEZA DE lA AFILIACiÓN. La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud es de carácter obligatorio para los colombianos y residentes del territorio nacional en los términos en que corresponden a cada régimen de aseguramiento; en consecuencia el Ministerio de la Protección Social establecerá los mecanismos de afiliación forzosa y las sanciones correspondientes. La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud se dará por una única vez. Luego de esta, los cambios en la condición del afiliado o los traslados entre EPS del mismo régimen o entre regímenes se consideraran novedades.

Artículo 38

- DE lA COBERTURA UNIVERSAL. En el marco de la cobertura universal de las poblaciones SISBEN 1,11Y 111el acceso a los servicios de salud contemplados en el Plan Obligatorio de Salud de la población elegible no afiliada deberá realizarse en el marco de la afiliación al Régimen S bsidiado or lo t nto la entidad territorial deberá ad lan ar de ma er in di ta la afili ci' n ar ue ,..,,.....'~1 31 . -- DECRETO NO. DE 2010 HOJA NO. 12 Continuación del decreto 'Por medio del cual se crea el Sistema Técnico Científico en Salud, se regula la autonomla profesional y se definen . dichos servicios sean atendidos con cargo a las fuentes de financiamiento previstas por la Ley 1122 de 2007, para dicho Régimen.

Artículo 39

• Modifíquese el literal a del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, el cual'quedará asi: "a. Se beneficiarán con subsidio total o pleno en el Régimen Subsidiado, las personas pobres y vulnerables clasificadas en el nivel I del SISBEN o del instrumento que lo remplace, siempre y cuando no estén en el régimen contributivo o deban estar en él o en otros reglmenes especiales y de excepción. La población de los niveles 11 y 111 del SISBEN podrán recibir subsidio total o pleno siempre y cuando no cuenten con capacidad parcial de aporte de acuerdo con los instrumentos que defina el Gobiemo Nacional para tal fin. Se promoverá la afiliación de las personas que pierdan la calidad de cotizantes o beneficiarios del régimen contributivo y que pertenezcan a los niveles I y 11del SISBEN."

Artículo 40

- Modifiquese el literal b del articulo 14 de la Ley 1122 de 2007, el cual quedará así: "b. La ampliación de cobertura con subsidios parciales a nivel municipal se hará una vez se haya logrado una cobertura del 80% al régimen subsidiado de los niveles 1y 11del SISBEN. Tendrán prioridad quienes hayan perdido su afiliación al régimen contributivo, de acuerdo con la reglamentación que establezca el Ministerio de la Protección Social.

Artículo 41

• ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD. "Las entidades promotoras de salud del régimen subsidiado se denominaran en adelante Entidades Promotoras de Salud (EPS). El Gobiemo Nacional establecerá en un término no mayor a (3) tres meses a partir de la expedición del presente decreto, los términos, los plazos, las condiciones y requisitos de habilitación para que estas entidades puedan operar en los dos regímenes de aseguramiento."

Artículo 42

• PRESTACiÓN DE ACTIVIDADES DE PROMOCiÓN Y PREVENCiÓN. Las acciones de promoción y prevención de baja complejidad deberán prestarse a través de la red pública o privada habilitada del municipio de residencia del municipio del afiliado. Los servicios promoción y prevención de mayor de complejidad se deberán contratar con la red habilitada de la región. En cualquier caso se procurara que estas atenciones se efectúen cerca de la residencia del afiliado con agilidad y celeridad. CAPíTULO VI FLUJO FINANCIERO

Artículo 43

· Modifíquense los numerales primero y séptimo del artículo 178 de la Ley 100 de 1993, los cuales quedarán asi: "1. Las Entidades Promotoras de Salud, EPS, del régimen contributivo, continuarán siendo responsables por la labor de recaudo de las cotizaciones, sin perjuicio de que esta operación físicamente se realice de manera electrónica y que los efectos del recaudo así realizado en materia de compensación se generen de manera automática, de conformidad con el reglamento que para el efecto se expida." "7. Las demás que determine el Ministerio de la Protección Social" CAPíTULO VII AFILIACIÓN, VALIDACiÓN E INTERCAMBIO DE INFORMACiÓN DE LOS SISTEMAS DE LA PROTECCiÓN SOCIAL

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 6

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Decreto legislativo: el preámbulo invoca el art. 215 CP (estado de excepción). Nivel 6 (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

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