Por el cual se organiza el Sistema Administrativo de Bienestar Familiar, se reestructura el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones.

Decreto · 1137 · 1999-06-29 · Jerarquía: nivel 7

En Revisión
Articulado
Artículos 81–95 de 95

Artículo ANEXO (39/53)

Artículo 13. Funciones de la Dirección General de Análisis y Planeación de la Política Sectorial. La Dirección General de Análisis y Planeación de la Política Sectorial cumplirá las siguientes funciones: 1. Recopilar y analizar la información sobre el funcionamiento de los procesos de financiamiento, aseguramiento, prestación de servicios, y promoción y protección de la salud pública. 2. Realizar el monitoreo permanente sobre la evolución, implementación y funcionamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud, con el fin de efectuar los ajustes a las políticas del sector, en coordinación con las direcciones generales. 3. Recomendar al Ministerio y demás estamentos competentes sobre la política tarifaria y los procedimientos de cobro y facturación en el sector de la salud. 4. Recomendar al Ministro sobre las decisiones de política económica y social que afecten al Sector Salud. 5. Efectuar la evaluación de las solicitudes de crédito externo, crédito interno y cooperación financiera internacional que pretendan realizar las entidades adscritas y vinculadas al Ministerio. 6. Recomendar al Ministro sobre la política con relación a los gremios y organizaciones de carácter privado del sector. 7. Diseñar, ajustar y monitorear el proceso de manejo de la información que deben generar los distintos actores a todo nivel, al igual que el tipo, características, flujo y periodicidad de ésta. 8. Manejar físicamente la información agregada nacional, que incluye entre otras actividades la recolección, crítica, codificación, almacenamiento y generación de consultas de los datos que se obtengan y que requieran las distintas dependencias y actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud. 9. Realizar el análisis detallado de la información disponible, y con base en ello diseñar o ajustar las políticas sectoriales en financiamiento, aseguramiento, prestación de servicios y promoción y protección de la salud pública. 10. Las demás que sean asignadas de conformidad con la naturaleza de la dependencia.

Artículo ANEXO (40/53)

Artículo 14. Funciones de la Dirección General de Financiamiento y Gestión de Recursos. La Dirección General de Financiamiento y Gestión de Recursos cumplirá las siguientes funciones: 1. Adelantar la planeación y gestión de los recursos financieros del Sistema General de Seguridad Social en Salud y establecer los mecanismos para su asignación y utilización. 2. Orientar, desarrollar e implementar las políticas de financiamiento del sector y adelantar el seguimiento, vigilancia y control de las metas financieras y de gestión. 3. Coordinar la realización de estudios sobre la viabilidad y estabilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Salud. 4. Promover la regulación y reglamentación del recaudo, flujo y utilización de los recursos del Sistema en coordinación con las Direcciones Generales del Ministerio y demás instancias correspondientes. 5. Asesorar a las entidades del sector en la planeación, programación y asignación de los recursos financieros. 6. Desarrollar e implementar mecanismos de evaluación, seguimiento y control sobre la ejecución de los recursos del sector y diseñar e implementar los sistemas de gestión integral y control presupuestal. 7. Desarrollar e implementar mecanismos de evaluación, seguimiento y control de la ejecución de los recursos fiscales, parafiscales y otras fuentes de financiamiento. 8. Realizar la planeación y programación presupuestal del Fondo de Solidaridad y Garantía-,Fosyga. 9. Adelantar la administración y control del Fondo de Solidaridad y Garantía, estableciendo los mecanismos de registro y control presupuestal y contable, proyección de ingresos y gastos y de seguimiento y control financiero mediante un sistema de indicadores de gestión. 10. Diseñar, estructurar, implementar y evaluar el sistema de administración fiduciaria en los términos de ley para el adecuado funcionamiento del Fosyga.

Artículo ANEXO (41/53)

11. Coordinar, apoyar y establecer con las Direcciones Generales del Ministerio la asignación y distribución de los recursos financieros del sector en el marco de la viabilidad y sostenibilidad financiera. 12. Promover la realización de estudios para el cálculo del pasivo prestacional y establecer los beneficiarios de dicho fondo, los requerimientos financieros y su financiamiento en el marco de lo establecido en el Decreto 530 de 1994. 13. Las demás que se le asignen de conformidad con la naturaleza de la dependencia. Artículo 15. Funciones de la Dirección General de Aseguramiento. La Dirección General de Aseguramiento cumplirá las siguientes funciones: 1. Liderar los procesos de seguimiento, vigilancia y control sobre la aplicación de las políticas y metas de aseguramiento. 2. Planear, coordinar y velar por el adecuado funcionamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en coordinación con las demás instancias del Ministerio. 3. Diseñar las políticas, planes y programas necesarios para promover la participación de la comunidad en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y su implementación, en coordinación con las entidades territoriales y las Direcciones Generales del Ministerio de Salud. 4. Planear, coordinar y controlar las acciones tendientes a promover la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud de toda la población del territorio nacional. 5. Estudiar, analizar y proponer el plan de beneficios del Sistema, sus ajustes y actualizaciones en coordinación con las Direcciones Generales del Ministerio. 6. Estudiar, analizar y proponer las acciones y recomendaciones relacionadas con la regulación y funcionamiento de las Entidades Promotoras de Salud y las Administradoras del Régimen Subsidiado. 7. Definir y supervisar los estudios necesarios para establecer el valor de la Unidad de Pago por Capitación-, UPC. 8. Estudiar y recomendar el marco para la definición y operación de los pagos compartidos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Artículo ANEXO (42/53)

9. Coordinar y supervisar los estudios relacionados con la proyección y asignación de subsidios a las poblaciones pobres y vulnerables. 10. Proyectar y desarrollar los estudios que encomiende el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. 11. Promover la regulación y reglamentación del recaudo, flujo y utilización de los recursos del Sistema en coordinación con la Dirección General de Financiamiento y Gestión de Recursos y demás instancias correspondientes. 12. Participar, en coordinación con las instancias competentes, en el diseño y ejecución del Plan Nacional de Salud Ocupacional. 13. 14. Desarrollar programas y acciones como centro colaborador en salud ocupacional de la Organización Panamericana de la Salud y de la Organización Mundial de la Salud, en coordinación con las demás instancias competentes. Participar en la reglamentación de las normas técnicas de promoción y control de riesgos ocupacionales en coordinación con la Dirección de Salud Pública y demás instancias competentes. Determinar el régimen de estímulos económicos para las instituciones prestadoras de servicios de salud que deben calificar el origen de los eventos de salud. 15. Las demás que se le asignen de conformidad con la naturaleza de la dependencia. Artículo 16. Funciones de la Dirección General de Desarrollo de la Prestación de Servicios de Salud. La Dirección General de Desarrollo de la Prestación de Servicios de Salud cumplirá las siguientes funciones. 1. Diseñar e implantar políticas para la prestación adecuada, oportuna, eficiente de los servicios de salud, en temas tales como dotación, infraestructura, tecnología, insumos y talento humano, entre otras. 2. Impulsar y asesorar la realización de estudios sobre la oferta de servicios de salud en coordinación con las entidades territoriales. 3. Diseñar políticas encaminadas a la elaboración de planes de prevención de emergencia y coordinar su implementación. 4. Promover, impulsar y asesorar la creación de los centros reguladores de urgencias en coordinación con las entidades territoriales.

Artículo ANEXO (43/53)

5. Impulsar a las entidades territoriales en la integración de las redes de servicio por nivel, especialidad y grado de complejidad. 6. Asesorar y coordinar con las entidades territoriales lo relacionado con la asistencia técnica para la adecuada organización de los servicios de salud. 7. Propender por el fortalecimiento y mejoramiento de la gestión de las instituciones prestadoras de servicios de salud de la red pública en coordinación con las entidades territoriales. 8. Impulsar y coordinar el desarrollo del sistema obligatorio de garantía de la calidad en las instituciones prestadoras de servicios de salud, en coordinación con las entidades territoriales. 9. Coordinar y apoyar a las entidades territoriales en la evaluación, seguimiento y control de la gestión de las instituciones prestadoras de servicios de salud públicas. 10. Diseñar, implantar y asesorar los procesos de acreditación de las instituciones prestadoras de salud y de los profesionales de la salud. 11. Diseñar, implantar, evaluar y ajustar los requisitos esenciales que deben cumplir las instituciones para la prestación de los servicios de salud. 12. Diseñar, implantar, evaluar y ajustar los requisitos superiores de calidad, necesarios para desarrollar la acreditación de las prestadoras de servicios de salud. 13. Las demás que le sean asignadas o delegadas de acuerdo con la ley. Artículo 17. Funciones de la Dirección General de Salud Pública. La Dirección General de Salud Pública cumplirá las siguientes funciones: 1. Formular y proponer las políticas, planes, programas, proyectos nacionales y normas en materia de salud pública en todos sus aspectos, fomento de la salud, protección de la salud, prevención y control de las enfermedades. 2. Dirigir la evaluación, seguimiento, asistencia, asesoría y control de gestión de las entidades territoriales en relación con el Plan de Atención Básica-, PAB.

Artículo ANEXO (44/53)

3. Dirigir y desarrollar, en coordinación con las entidades territoriales, la evaluación, seguimiento, asistencia, asesoría y control de gestión de las acciones de promoción de la salud y prevención de la enfermedad y de otras de interés en salud pública contenidas en el Plan Obligatorio de Salud. 4. Direccionar, coordinar, vigilar y controlar las acciones que en materia de prevención y control de enfermedades y vigilancia en salud pública ejecute el Instituto Nacional de Salud, el Instituto Nacional de Cancerología y el Centro Dermatológico Federico Lleras, en cumplimiento de la política que fije el Ministerio de Salud. 5. Dirigir el Sistema de Vigilancia en Salud Pública. 6. Proponer, desarrollar, ejecutar o apoyar proyectos o labores de control e investigación de problemas de salud pública en el país, en coordinación con las instituciones involucradas. 7. Dirigir los programas de control de enfermedades, en coordinación con los institutos del orden nacional y otras entidades públicas y privadas. 8. Desarrollar y mantener estrategias para la adecuada financiación y el suministro oportuno de los productos biológicos necesarios para la ejecución del Programa Ampliado de Inmunizaciones en el territorio nacional. 9. Desarrollar y mantener estrategias para la adecuada financiación y el suministro oportuno de los productos necesarios para la ejecución del programa de control de enfermedades de importancia en salud pública. 10. Coordinar, evaluar y controlar las acciones que en materia de vigilancia sanitaria y control de calidad ejecute el Invima en relación con los productos que se refiere el

Artículo ANEXO (45/53)

artículo 245 de la Ley 100 de 1993. 11. Definir y promover el Plan Nacional para la Atención y Prevención de Desastres por parte del sector salud, en coordinación con las dependencias del Ministerio y de acuerdo con las orientaciones definidas por la Oficina de Prevención y Atención de Desastres del Ministerio del Interior o quien haga sus veces. 12. Coordinar la participación de las dependencias del Ministerio, sectorial y territorial para la atención y prevención de emergencias y desastres. 13. Organizar la atención integral de las víctimas de la violencia y el desplazamiento forzoso. 14. Diseñar para la aprobación del Gobierno Nacional, las políticas generales relacionadas con la prestación de servicios de salud para poblaciones con características especiales. 15. Caracterizar los grupos poblacionales especiales tales como desplazados, indígenas, discapacitados y presos. 16. Coordinar y concertar con las demás dependencias del Ministerio y entidades estatales que tienen responsabilidades con poblaciones de características o situaciones especiales, la formulación y desarrollo de las políticas y estrategias de atención en salud. 17. Promover y realizar investigaciones sobre condiciones y mecanismos para la atención de poblaciones con características o situaciones especiales. 18. Realizar el seguimiento y evaluación de las acciones que se realicen con la población objeto del Programa. 19. Proponer al Ministro desarrollos legales para la atención de poblaciones con características o situaciones especiales. 20. Asesorar y prestar asistencia técnica, en coordinación con la Dirección General de Salud Pública, en relación con las políticas, normatividad y particularidades en la atención de la población objeto del Programa. 21. Las demás que se le asignen de conformidad con la naturaleza de la dependencia. Artículo 18. Fondo Nacional de Estupefacientes. El Fondo Nacional de Estupefacientes, de que trata la Ley 36 de 1939 y el Decreto Ley 257 de 1969, funcionará como una Unidad Administrativa Especial, dependiente de la Dirección General de Salud Pública, con arreglo a lo dispuesto en el

Artículo ANEXO (46/53)

artículo 67 de la Ley 489 de 1998, para lo cual contará con un Consejo de Administración y un Director. El Fondo Nacional de Estupefacientes tiene como objetivo la vigilancia y control sobre importación, exportación, distribución y venta de drogas, medicamentos, materias primas o precursores de control especial, a que se refiere la Ley 30 de 1986 y las demás disposiciones que expida el Ministerio de Salud, así como de apoyar a los programas contra la farmacodependencia que adelanta el Gobierno Nacional. En desarrollo de lo anterior, el Fondo tendrá las siguientes funciones: 1. Ejercer un control estricto sobre la importación de medicamentos, materias primas, precursores y reactivos de control especial. 2. Fiscalizar la transformación de materias primas de control especial para la elaboración de medicamentos. 3. Contratar la fabricación de medicamentos de control especial y aquellos que el Gobierno determine. 4. Llevar las estadísticas sobre importación, producción, distribución y consumo de medicamentos, materias primas, precursores y reactivos de control a nivel nacional. 5. Controlar la distribución, venta y consumo de medicamentos de control especial. 6. Apoyar programas que contra la farmacodependencia adopte el Gobierno Nacional, en coordinación con la Dirección General de Salud Pública. 7. Las demás que le sean asignadas o delegadas de acuerdo con la ley. Artículo 19. Rentas y recursos del Fondo Nacional de Estupefacientes. Las rentas y recursos del Fondo Nacional de Estupefacientes están conformadas por: 1. Recursos provenientes de la importación de materia prima de control especial. 2. Recursos provenientes de la comercialización de medicamentos de control especial. 3. Rendimientos de su capital. 4. Los demás aportes y bienes que de cualquier naturaleza, reciba de personas naturales, públicas y privadas, nacionales y extranjeras.

Artículo ANEXO (47/53)

Parágrafo 1°. La distribución interna de los recurs os del presupuesto del Fondo Nacional de Estupefacientes se hará mediante resolución del Ministro de Salud, previo visto de la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Parágrafo 2°. El Ministro de Salud será el ordenado r del gasto del Fondo, para lo cual contará con la asesoría del Consejo de Administración del mismo. Artículo 20. Consejo de Administración del Fondo Nacional de Estupefacientes. El Consejo Nacional de Estupefacientes estará constituido por: – El Ministro de Salud o su delegado, quien lo presidirá. – El Secretario General del Ministerio. – El Director General de Salud Pública. – El Director General de Desarrollo de Prestación de Servicios de Salud. – El Director General de Aseguramiento. El quórum para decidir será la mayoría absoluta de los miembros que lo integran y actuará como Secretario del Consejo, el Director del Fondo, quien actuará con voz pero sin voto. Artículo 21. Funciones del Consejo de Administración. El Consejo de Administración del Fondo Nacional de Estupefacientes tendrá las siguientes funciones: 1. Adoptar los objetivos del Fondo, teniendo en cuenta los planes y orientaciones del Gobierno Nacional. 2. Adoptar los reglamentos y manuales de funciones y procedimientos del Fondo, como establecer los criterios para la determinación de la planta de personal. 3. Estudiar y aprobar los planes y programas, en coordinación con la Dirección General de Salud Pública, para las campañas contra la farmacodependencia. 4. Adoptar el presupuesto de ingresos y gastos, adiciones y transferencias que requiera el Fondo. 5. Las demás inherentes al desarrollo del objeto del Fondo y que no corresponda a otra instancia.

Artículo ANEXO (48/53)

Artículo 22. Funciones del Director del Fondo Nacional de Estupefacientes. El Director del Fondo, cumplirá con las siguientes funciones: 1. Evaluar y controlar el funcionamiento general del fondo y presentar ante el Consejo de Administración el informe anual de gestión. 2. Ejecutar las decisiones del Consejo de Administración y del Ministro. 3. Expedir los actos que sean necesarios para el cumplimiento de los objetivos del Fondo, de acuerdo con las disposiciones vigentes. 4. Preparar y presentar ante el Consejo de Administración los manuales de reglamentos y procedimientos para el funcionamiento del Fondo, al igual que los proyectos de presupuestos, de traslados y adiciones para concepto del mismo y posterior aprobación del Ministro y, una vez aprobados, ejecutarlos. 5. Establecer los grupos de trabajo que se requieran para el adecuado funcionamiento del Fondo, previo concepto del Consejo de Administración.

Artículo ANEXO (49/53)

Artículo 23. Funciones de la Secretaría General. Corresponde a la Secretaría General la dirección, coordinación y control de grupos internos de su despacho y cumplir las siguientes funciones: 1. Formular las políticas en materia administrativa y financiera para todas las dependencias del Ministerio. 2. Dirigir y coordinar las acciones relacionadas con la administración del Ministerio, en materia de gestión financiera, contratación, gestión del recurso humano y conservación y mantenimiento de la planta física y los recursos materiales. 3. Coordinar, en asocio con las demás dependencias, la identificación de las necesidades de formación del Recurso Humano del Ministerio. 4. Representar al Ministerio, por delegación del Ministro, en los actos de carácter administrativo que así lo disponga, en especial en la ordenación del gasto, de conformidad con las normas vigentes sobre la materia. 5. Orientar la preparación de los proyectos de decreto, de resolución y demás actos de carácter administrativo que deban someterse a la aprobación de las instancias competentes. 6. Controlar y supervisar los servicios relacionados con la biblioteca, mapoteca y demás centros de documentación. 7. Tramitar las órdenes de compra, prestación de servicios y los contratos requeridos por el Ministerio. 8. Preparar y tramitar en coordinación con la Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo las liquidaciones de los contratos y elaborar las resoluciones de liquidación unilateral. 9. Adelantar el seguimiento y control de los contratos del Ministerio y establecer las acciones correspondientes en coordinación con la Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo. 10. Efectuar la notificación de los actos administrativos. 11. Dirigir y coordinar todo lo relacionado con la función de control interno disciplinario en el Ministerio, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 200 de 1995. 12. Las demás que se le asignen de conformidad con la naturaleza de la dependencia. CAPITULO IV

Artículo ANEXO (50/53)

Artículo 24. Funciones del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud tendrá las siguientes funciones: 1. Definir el Plan Obligatorio de Salud para los regímenes contributivo y subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud. 2. Definir el monto de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud. 3. Definir periódicamente el valor de la Unidad de Pago por Capitación del Sistema. 4. Definir el valor del subsidio en salud por cada beneficiario. 5. Definir el listado de medicamentos esenciales y genéricos que harán parte del Plan Obligatorio de Salud. 6. Definir los criterios generales para la selección de los beneficiarios del régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud. 7. Definir el régimen para el pago de las incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad en el régimen contributivo. 8. Definir el régimen de pagos compartidos del Sistema de Seguridad Social en Salud. 9. Definir las medidas necesarias para evitar la selección adversa de usuarios por parte de las Entidades Promotoras de Salud y una distribución inequitativa de los costos de la atención de los distintos tipos de riesgo. 10. Recomendar el régimen y los criterios que debe adoptar el Gobierno Nacional para establecer las tarifas de los servicios prestados por las entidades hospitalarias en los casos de riesgo catastrófico, accidentes de tránsito y atención inicial de urgencias. 11. Reglamentar los Consejos Territoriales de Seguridad Social en Salud. 12. Ejercer las funciones del Consejo de Administración del Fondo de Solidaridad y Garantía. 13. Presentar ante las Comisiones Séptimas de Senado y Cámara, un informe anual sobre la evolución de Sistema General de Seguridad Social en Salud. 14. Adoptar su propio reglamento. Parágrafo: Las decisiones anteriores que tengan implicaciones fiscales y de la calidad del servicio público de salud, requerirán el concepto previo y favorable del Ministerio de Salud.

Artículo ANEXO (51/53)

Artículo 25. Consejo Nacional de Direcciones Seccionales de Salud. El Consejo Nacional de Direcciones Seccionales de Salud estará integrado por: 1. El Ministro de Salud quien lo presidirá. 2. El Viceministro de Salud. 3. El Jefe de la Unidad de Desarrollo Social o el Jefe de la Unidad de Desarrollo Territorial del Departamento Nacional de Planeación. 4. Cuatro Directores Seccionales de Salud, designados por cada uno de los Corpes. 5. El Director General de Salud Pública del Ministerio. 6. El Director General de Aseguramiento. Artículo 26. Funciones del Consejo Nacional de Direcciones Seccionales de Salud. El Consejo Nacional de Direcciones Seccionales de Salud cumplirá las siguientes funciones: 1. Recomendar las orientaciones de política pública sectorial que requieran el concurso de las entidades territoriales. 2. Analizar el impacto de las políticas, planes y programas que impulse el Ministerio y sus entidades adscritas y vinculadas en las entidades territoriales en términos de su capacidad institucional para desarrollarlos y recomendar al Ministerio la adopción de las medidas que se requieran. 3. Recomendar el desarrollo de la política, los programas y reglamentaciones para la descentralización del sector salud y sobre los mecanismos de coordinación interinstitucional. 4. Recomendar programas de cooperación técnica horizontal entre las direcciones seccionales y locales de salud. 5. Recomendar sobre las metodologías de focalización y los sistemas de subsidio a la demanda para la financiación de los servicios de salud de las poblaciones pobres y vulnerables del país. Parágrafo. El Consejo Nacional de Direcciones Seccionales de Salud funcionará de acuerdo con el reglamento que expida el Ministerio de Salud. Artículo 27. Comité Nacional para la Protección del Menor con Discapacidad. El Comité Nacional para la Protección del Menor con Discapacidad se integrará y funcionará de conformidad con lo regulado en el Decreto-ley 2737 de 1989.

Artículo ANEXO (52/53)

Artículo 28. Comisión de Personal. La Comisión de Personal del Ministerio se integrará y cumplirá sus funciones, de conformidad con la ley y las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en la materia. Artículo 29. Comité Sectorial de Desarrollo Administrativo. El Comité Sectorial de Desarrollo Administrativo estará integrado por: 1. El Ministro de Salud, quien lo presidirá. 2. El Viceministro de Salud, quien lo presidirá en ausencia del Ministro. 3. Los Directores Generales del Ministerio. 4. El Superintendente Nacional de Salud. 5. Los Presidentes o Gerentes de las entidades descentralizadas adscritas y vinculadas. Artículo 30. Funciones del Comité Sectorial de Desarrollo Administrativo. El Comité Sectorial de Desarrollo Administrativo tendrá la función de hacer el seguimiento a la ejecución de las políticas de desarrollo administrativo formuladas dentro del Plan de Desarrollo Económico y Social respectivo. CAPITULO V Disposiciones varias Artículo 31. Adopción de la nueva Planta de Personal. De conformidad con la reestructuración ordenada por el presente decreto, el Gobierno Nacional procederá a adoptar la nueva Planta de Personal a más tardar el 30 de noviembre de 1999. Parágrafo. Los funcionarios de la planta actual del Ministerio de Salud continuarán ejerciendo las funciones hasta cuando sea expedida la planta de personal acorde con la estructura que se establece en el presente decreto. Artículo 32. Grupos Internos de Trabajo. El Ministro de Salud podrá crear y organizar grupos internos de trabajo con el fin de desarrollar con eficiencia y eficacia los objetivos, políticas, planes y programas del Ministerio, de conformidad con lo previsto en el artículo 115 de la Ley 489 de 1998.

Artículo ANEXO (53/53)

Artículo 33. Delegaciones. El Ministro de Salud podrá delegar en las instituciones públicas del orden nacional, departamental o municipal, las funciones de vigilancia en salud pública, prevención y control de enfermedades y las de administración, vigilancia y control de aseguramiento mediante convenios de desempeño, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 489 de 1998. Artículo 35. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los artículos 22 a 31 del Decreto 1471 de 1990 y el Decreto 1292 de 1994.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

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