Por el cual se organiza el Sistema Administrativo de Bienestar Familiar, se reestructura el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones.

Decreto · 1137 · 1999-06-29 · Jerarquía: nivel 7

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Articulado
Artículos 21–40 de 95

Artículo 21

Programación de recursos. Corresponde al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar definir la programación de recursos según poblaciones objetivo, mapas de riesgo, planes de beneficios, costos por servicio y estándares del mismo y esfuerzo fiscal de los entes territoriales.

Artículo 22

Promoción de la descentralización. De conformidad con la Constitución Política y las disposiciones legales el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar promoverá la descentralización de servicios de bienestar familiar, mediante la integración efectiva de las entidades territoriales al Sistema.

Artículo 23

Organos de Administración y Dirección. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar estará dirigido y administrado por un Consejo Directivo y un Director General.

Artículo 24

Consejo Directivo. Corresponde al Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ejercer las funciones consagradas en el artículo 76 de la Ley 489 de 1998.

Artículo 25

Integración del Consejo Directivo. El Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, estará integrado así: 1.Un delegado del Presidente de la República, quien lo presidirá; 2. El Ministro de Salud o su delegado; 3. El Ministro de Educación o su delegado; 4. El Director del Departamento Administrativo de Planeación Nacional o su delegado; 5. El Director de la Policía Nacional o su delegado; 6. El Defensor del Pueblo; 7. Un representante del ente que agrupe a los gremios económicos del país; 8. Un representante de las Iglesias del país, designado de conformidad con el reglamento que para el efecto expida el gobierno nacional. 9. Un representante de las asociaciones sindicales, designado por el Presidente de la República, de sendas ternas que le presenten los presidentes de las confederaciones. Parágrafo 1º. El Director del Instituto asistirá a las sesiones del Consejo Directivo con voz pero sin voto. Parágrafo 2º. La presidencia del Consejo Directivo será ejercida ad honorem por quien designe el Presidente de la República.

Artículo 26

Presidencia del Consejo Directivo. El Presidente del Consejo Directivo tendrá las siguientes funciones: 1. Presidir las reuniones del Consejo Directivo del Instituto; 2. Promover la coordinación y cooperación de entidades públicas y privadas, nacionales e internacionales, para el cumplimiento de los fines propuestos del Instituto. 3. Las demás que le señalen los estatutos internos de la entidad.

Artículo 27

Funciones del Director General. Son funciones del Director General, además de las señaladas en el artículo 78 de la Ley 489, las siguientes: 1. Dictar los actos, realizar las operaciones y celebrar los contratos para el cumplimiento de las funciones del Instituto, conforme a las disposiciones legales y estatutarias; 2. Nombrar y remover conforme a las disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias al personal del Instituto; 3. Someter a consideración del Consejo Directivo el proyecto de presupuesto de ingresos, egresos, inversiones y gastos, así como el que corresponda al Sistema Nacional de Bienestar Familiar; 4. Las demás que señalen las disposiciones legales sobre la materia.

Artículo 28

Fondo Cuenta. Con el objeto de administrar los aportes de carácter contributivo de que trata la ley, contabilizar su recaudo, y efectuar los gastos debidamente reconocidos aplicables a los programas del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar tendrá un Fondo o sistema especial de manejo de cuentas, sin personería jurídica, ni estructura administrativa, ni planta de personal propia, cuya denominación será Fondo Cuenta de los recursos del Sistema Nacional de Bienestar Familiar.

Artículo 29

Reglas de presupuestación del Fondo Cuenta. A través del Fondo Cuenta de los recursos del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, se administrarán los recursos de aportes de que trata la Ley 7ª de 1979 y demás disposiciones legales, una vez deducidos los recursos requeridos para cubrir los gastos totales del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Para efectos financieros, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar conformará su propio presupuesto con los recursos requeridos para su normal operación, aunque dichos gastos se cubrirán con cargo a las contribuciones de que trata la Ley 7ª de 1979 y demás disposiciones legales. Para tal efecto, el "Fondo Cuenta de los recursos del Sistema Nacional de Bienestar Familiar" constituirá un aparte especial dentro del presupuesto del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Dicho sistema comenzará a regir a partir de la vigencia fiscal del año 2000.

Artículo 30

Fiducia y encargos fiduciarios. Los recursos del "Fondo Cuenta de los recursos del Sistema Nacional de Bienestar Familiar" podrán manejarse mediante fiducia o encargo fiduciario, con arreglo a las disposiciones legales que regulan la materia.

Artículo 31

Reglamentación General del Fondo. El Gobierno Nacional reglamentará la organización y funcionamiento del "Fondo Cuenta de los recursos del Sistema Nacional de Bienestar Familiar". CAPITULO III Nivel Desconcentrado

Artículo 32

Desconcentración. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 78 de la Ley 489 de 1998, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar dirigirá y organizará el servicio de bienestar familiar en todo el territorio nacional. El Gobierno Nacional podrá establecer una estructura desconcentrada bajo la denominación de regionales, centros zonales y demás dependencias o unidades requeridas. El Director General, en atención a las necesidades del servicio y ateniéndose a lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 489 de 1998 propondrá al Gobierno Nacional la organización interna requerida.

Artículo 33

Funciones de las regionales. Corresponde especialmente a las regionales consolidar la información del Sistema Nacional de Bienestar Familiar en cada departamento; prestar asistencia técnica a los gobiernos departamentales en materia del servicio de bienestar familiar; apoyar la identificación de los mapas de riesgo y cobertura de servicios, promover la descentralización del sistema y según el grado en que ésta ocurra, asumir responsabilidades de programación, organización, control, gestión, identificación de programas y proyectos, servicios administrativos y financieros, y los demás que determine el Director General mediante delegación y que se requieran para garantizar el cumplimiento del objetivo del Instituto y los soportes administrativos que requiera su labor.

Artículo 34

Denominación de unidades administrativas. En cada regional podrán existir las siguientes denominaciones de las áreas funcionales misionales o administrativas: 1. Dirección Regional. 2. Oficina Regional. 3. Centros Zonales. 4. Divisiones. Parágrafo. De conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la ley 489 de 1998, el Director General, mediante resolución, podrá organizar grupos de trabajo en atención a las necesidades del servicio.

Artículo 35

Centros Zonales. A los Centros Zonales dentro de su jurisdicción o nivel, les corresponde ejercer todas o algunas de las siguientes funciones, en atención al avance del proceso de descentralización y la consolidación del Sistema Nacional de Bienestar Familiar respecto al área que se les determine atender: 1. Establecer un sistema de registro de la demanda, considerando los criterios de mapas de riesgo, focalización e identificación de beneficiarios. 2. Promover la organización de los prestadores de servicios, sean de carácter público o privado. 3. Ejercer un control selectivo sobre el cumplimiento de requisitos para licencia de funcionamiento de las entidades prestadoras de servicios del sistema de bienestar familiar. 4. Organizar la oferta de servicios. 5. Dar soporte técnico a los municipios para la identificación de los riesgos que afectan el bienestar de la familia y el niño.

Artículo 36

Descentralización de funciones en el nivel local. Los centros zonales continuarán atendiendo los servicios de Defensoría de carácter prejudicial y judicial en todos los municipios donde tales atribuciones en forma parcial o integral no hayan sido asumidos por la comisaría de familia o gestionadas por la Defensoría del Pueblo. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar podrá organizar convenios con tales entidades para racionalizar el uso de los recursos y hacer eficaz la protección al niño y al menor en estos campos. En todo caso, el Instituto garantizará la atención y protección especializada del niño y el menor en situación de riesgo. CAPITULO IV Régimen Jurídico

Artículo 37

Régimen de organización y funcionamiento del Instituto. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se sujetará para efecto de su organización y funcionamiento a los principios y mandatos establecidos en la Ley 489 de 1998 y demás disposiciones sobre la materia.

Artículo 38

Carácter de los actos del Instituto. Los actos que en desarrollo de sus funciones expida el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar serán actos administrativos y contra ellos proceden los recursos de la vía gubernativa.

Artículo 39

Régimen de personal aplicable. El régimen de personal aplicable al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar es el establecido en las disposiciones laborales de carácter público, en especial las consagradas en la Ley 443 de 1998, las que la modifiquen o sustituyan y demás disposiciones sobre la materia.

Artículo 40

Régimen contractual. Todos los contratos que celebre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se sujetarán a las ritualidades, requisitos, formalidades, términos y condiciones que establecen las disposiciones del régimen estatal de contratos, aplicables a los establecimientos públicos del orden nacional, de conformidad con lo señalado en el régimen de contratación administrativa.

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Tipo: Decreto

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

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