Por el cual se modifica el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia

Decreto · 1091 · 2020-08-03 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 41–60 de 62

Artículo 7°

Modificación del artículo 1.6.1.2.10. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquese el artículo 1.6.1.2.10. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así: "Artículo 1.6.1.2.10. Formalización de la inscripción, actualización y solicitud de cancelación en el Registro Único Tributario - RUT. Se entiende por formalización de la inscripción, actualización o cancelación del Registro Único Tributario -RUT, el proceso de autenticación, validación e incorporación de la información, suministrada virtual o físicamente, ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, o demás entidades autorizadas, y la expedición del respectivo certificado. Los trámites de inscripción, actualización y solicitud de cancelación en el Registro Único Tributario -RUT, se podrán realizar de forma presencial, directamente por el interesado o por quien ejerza la representación legal, acreditando la calidad correspondiente o a través de apoderado debidamente acreditado, el cual no requiere tener la calidad de abogado. Adicionalmente, la inscripción y actualización del Registro Único Tributario -RUT se podrá realizar de forma electrónica a través de la página web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Aduanas Nacionales -DIAN, o a través de otros medios electrónicos con nuevas tecnologías de autenticación que aseguren la integridad de la información que se incorpore en el registro. La radicación de las solicitudes de actualización del Registro Único Tributario -RUT sujetas a verificación se podrá formalizar utilizando los servicios informativos electrónicos que para tal fin establezca la DIAN. DE DECRETO Página 30 de 96 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, se sustituye el capítulo 6 del título 4 de la parte 3 del libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público y se reglamentan los artículos 555­ 2 Y 903 al 916 del Estatuto Tributario. JJ entidad implemente aportando los documentos exigidos en el numeral 11 del artículo 1.6.1.2.11. del presente Decreto. Se entenderá formalizada la inscripción, actualización o solicitud de cancelación en el Registro Único Tributario -RUT, una vez se cumpla el proceso de autenticación, validación e incorporación de la información suministrada por el obligado ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Y se expida el respectivo certificado.

Parágrafo 1. Las personas naturales que se encuentren en el exterior, podrán enviar la solicitud de inscripción o actualización del Registro Único Tributario RUT, y la emisión o renovación del Instrumento de Firma Electrónica -IFE, en caso de estar obligado, a través del servicio de "PQSR y Denuncias" de la página web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, o por el medio que se establezca para tal fin, anexando escaneado su documento de identidad y pasaporte, en donde conste la fecha de salida del país. Una vez la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, formalice el respectivo trámite, enviará a la dirección electrónica informada por el peticionario, el certificado del Registro Único Tributario -RUT. Comunicada la inscripción o actualización de que trata el presente parágrafo, la misma tendrá plena validez sin que medie firma autógrafa en el formulario en señal de aceptación legal. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en la Resolución 70 de 2016, modificada por la Resolución 22 de 2019, expedida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.
Parágrafo 2. Las personas naturales sin residencia en Colombia, y las sociedades o entidades extranjeras sin domicilio en Colombia, responsables del impuesto sobre las ventas-IVA, podrán enviar la solicitud de inscripción, actualización o cancelación del Registro Único Tributario -RUT a través del servicio de "PQSR y Denuncias" de la página web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, o a través de los mecanismos electrónicos que para estos efectos la
Parágrafo 3. Los contribuyentes del SIMPLE que soliciten actualizar su Registro Único Tributario -RUT por el incumplimiento de requisitos y condiciones no subsanables de acuerdo con el artículo 1.5.8.4.1. del presente decreto, deberán adjuntar al trámite de actualización del Registro Único Tributario -RUT, un escrito, que se entiende presentado bajo la gravedad del juramento, mediante el cual se indique el requisito o condición que incumple. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ­ DIAN, podrá realizar las verificaciones necesarias en desarrollo de las amplias facultades de control y fiscalización que otorga el artículo 684 del Estatuto Tributario.

Artículo 8°

Modificación del artículo 1.6.1.2.11. del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquese el artículo 1.6.1.2.11. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así: "Artículo 1.6.1.2.11. Documentos para la formalización de la inscripción en el Registro Único Tributario ~RUT. Para efectos de la formalización de la inscripción en el Registro Único Tributario -RUT se deberán adjuntar los siguientes documentos: 1. Personas jurídicas y asimiladas: 1.1. Fotocopia del documento vigente mediante el cual se acredite la existencia y representación legal. Para quienes no se encuentran obligados a registrarse ante la Cámara de Comercio, el documento deberá ser expedido por la autoridad competente, la que otorga la personería jurídica o donde se registró su constitución, y su fecha de expedición no podrá ser mayor a un (1) mes; cuando el documento contenga expresamente una vigencia superior a la aquí indicada esta será válida, sin perjuicio de la presentación de un nuevo certificado en el caso que durante este periodo se presenten modificaciones. Las entidades de derecho público del orden nacional, departamental, municipal y descentralizados y demás que no se encuentren obligadas a registrarse en la Cámara de Comercio ni en el Ministerio del Interior, aportarán los siguientes documentos: 1.1.1. Fuente de creación: Constitución Política, ley, decreto, ordenanza, acuerdo u otra. 1.1.2. Acto administrativo de nombramiento del representante legal. 1.1.3. Acta de posesión del representante legal. Cuando el certificado de existencia y/o representación legal pueda ser consultado a través de la página web de las entidades encargadas de expedirlo, los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, podrán realizar la impresión para que haga parte de los trámites relacionados con el Registro Único Tributario -RUT. DECRETO DE Página 31 de 96 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, se sustituye el capítulo 6 del título 4 de la parte 3 del libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público y se reglamentan los artículos 555­ 2 Y 903 al916 del Estatuto Tributario." 1.2. Fotocopia del documento de identidad del representante legal, con exhibición del original. Cuando el trámite se realice a través de apoderado, fotocopia del documento de identidad del apoderado con exhibición del mismo y fotocopia del documento de identidad del poderdante. Original del poder especial o copia simple del poder general, junto con la certificación de vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga una vigencia mayor de seis (6) meses. 1.3. En el caso de las personas jurídicas originadas en la constitución de propiedad horizontal para uso comercial, industrial o mixto adjuntarán certificación suscrita por el Representante Legal en donde se indique si se destina algún o algunos de sus bienes o áreas comunes para la explotación comercial o industrial. 1.4. En el caso de las personas jurídicas originadas en la constitución de propiedad horizontal para uso residencial, adjuntarán certificación suscrita por el representante legal en donde se indique que la destinación es de uso residencial según la última escritura que contiene el reglamento de propiedad horizontal. 1.5. Cuando el solicitante de la inscripción en el Registro Único Tributario -RUT se encuentre inmerso en el ámbito de aplicación del Régimen de Contabilidad Pública definido en aplicación de la Ley 298 de 1996 y de acuerdo con el artículo 5° de la Resolución N° 354 de 2007, modificado por el artículo 2° de la Resolución N° 156 de 2018, expedidas por la Contaduría General de la Nación -CGN, éste deberá presentar la certificación de la asignación del Código Institucional expedida por la Contaduría General de la Nación -CGN. Este certificado deberá indicar como mínimo los datos de identificación de la entidad, del representante legal, ubicación de la entidad, clasificación y código institucional asignado. Para el caso de las entidades públicas que reportan su información contable a través de una entidad agregadora (Ministerios, departamentos, distritos, municipios, etc.), estas deberán solicitar la certificación a la entidad que las agrega, teniendo en cuenta que, para efectos del reporte, el código institucional de la entidad agregada es el mismo de la entidad agregadora. 1.6. En el caso de las personas jurídicas o asimiladas no obligadas a registrarse en Cámara de Comercio que no registren el domicilio principal en el documento de existencia, deberán aportar certificación suscrita por el representante legal principal o suplente donde informe el domicilio principal de la organización con los datos de dirección, ciudad, departamento, país, correo electrónico, teléfonos, para incorporar la información de ubicación en el Registro Único Tributario -RUT. 2. Personas naturales: Fotocopia del documento de identidad del solicitante, con exhibición del original. Cuando el trámite se realice a través de apoderado, fotocopia del documento de identidad del apoderado con exhibición del mismo y fotocopia del documento de identidad del poderdante. Original del poder especial o copia simple del poder general, junto con la certificación de vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga una vigencia mayor de seis (6) meses. 3. Sucesiones ilíquidas: DECRETO DE Página 32 de 96 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia, Tributaria, se sustituye el capítulo 6 del título 4 de la parte 3 del libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Unico Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público y se reglamentan los artículos 555­ 2 y 903 al 916 del Estatuto Tributario. " 3.1. Fotocopia del documento de identificación del causante o en su defecto certificación expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil donde conste el tipo de documento, número de identificación, lugar y fecha de expedición. 3.2. Fotocopia del registro de defunción del causante, donde figure su número de identificación. Si el causante en vida no obtuvo documento de identificación, se debe presentar constancia expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil. 3.3. Fotocopia del documento de identidad del representante legal de la sucesión, con exhibición del original. Cuando el trámite se realice a través de apoderado, fotocopia del documento de identidad del apoderado con exhibición del mismo y fotocopia del documento de identidad del poderdante. Original del poder especial o copia simple del poder general, junto con la certificación de vigencia del mismo expedida por el notario, . cuando el poder general tenga una vigencia mayor de seis (6) meses. 3.4. Documento expedido por autoridad competente, indicando el nombre completo, documento de identificación y calidad con la que se actúa en la sucesión, ya sea como albacea, heredero con administración de bienes, o curador de la herencia yacente. Cuando no se haya iniciado el proceso de sucesión ante notaría o juzgado, los herederos de común acuerdo podrán designar entre ellos mismos a un heredero como representante de la sucesión, mediante documento autenticado ante notario o autoridad competente, el cual se entiende presentado bajo la gravedad del juramento. En el mencionado documento se deberá manifestar que el nombramiento es autorizado por los herederos conocidos. De existir un único heredero, este deberá suscribir un documento debidamente autenticado ante notario o autoridad competente a través del cual manifieste que ostenta esta condición. Tratándose de menores o incapaces, el documento mencionado se suscribirá por los representantes o apoderados debidamente acreditados. 4. Consorcios y uniones temporales 4.1. Fotocopia del documento de identidad del representante legal, con exhibición del original. Cuando el trámite se realice a través de apoderado, fotocopia del documento de identidad del apoderado con exhibición del mismo y fotocopia del documento de identidad del poderdante. Original del poder especial o copia simple del poder general, junto con la certificación de vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga una vigencia mayor de seis (6) meses. 4.2. Fotocopia del documento de constitución del consorcio o unión temporal, que debe contener por lo menos: nombre del consorcio o de la unión temporal, nombres, apellidos o razón social e identificación de los miembros que lo conforman, domicilio principal, participación, correos electrónicos, representante legal, objeto del consorcio o de la unión temporal y vigencia del mismo. 4.3. Fotocopia del acta de adjudicación de la licitación o del contrato o carta de aceptación de la oferta o del documento que haga sus veces. DECRETO ieol .1.. ".1 DE Página 33 de 96 1,) Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, se sustituye el capítulo 6 del título 4 de la parte 3 del libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público y se reglamentan los artículos 555­ 2 Y 903 al 916 del Estatuto Tributario." 5. Inversionistas Extranjeros sin domicilio en Colombia, obligados a cumplir deberes formales. 5.1 Personas Naturales: 5.1.1. Fotocopia del documento de identidad del inversionista extranjero. 5.1.2. Fotocopia del poder otorgado por la persona natural en el exterior, en idioma español, debidamente apostillado o legalizado según sea el caso ante autoridad competente. ., 5.1.3. Fotocopia del documento de identidad del apoderado del inversionista en Colombia, con exhibición del original. Cuando el trámite se realice a través de apoderado diferente al relacionado anteriormente, el poderdante debe tener facultades para sustituir su poder y el sustituto debe presentar además del poder que lo faculta, fotocopia del documento de identidad del apoderado y fotocopia del documento de identidad del poderdante. En caso de presentarse un poder general se debe presentar la certificación de vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga una vigencia mayor a seis (6) meses. 5.2. Personas jurídicas: 5.2.1. Fotocopia del documento mediante el cual se acredite la existencia y representación legal, con exhibición del original, en idioma español, debidamente apostillado o legalizado según sea el caso ante autoridad competente. 5.2.2. Fotocopia del poder otorgado por el representante legal de la sociedad en el exterior, en idioma español debidamente apostillado o legalizado según sea el caso ante autoridad competente. 5.2.3. Fotocopia del documento de identidad del apoderado del inversionista en Colombia, con exhibición del original. Cuando el trámite se realice a través de apoderado diferente al relacionado anteriormente, fotocopia del documento de identidad del apoderado con exhibición del mismo y fotocopia del documento de identidad del poderdante. Original del poder especial o copia simple del poder general, junto con la certificación de vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga una vigencia mayor de seis (6) meses. 6. Inversionistas no residentes ni domiciliados en Colombia titulares de inversiones de capital del exterior de portafolio. 6.1. Fotocopia del documento de identidad del representante legal del administrador de la inversión en Colombia, con exhibición del original. Cuando el trámite se realice a través de apoderado, fotocopia del documento de identidad del apoderado con exhibición del mismo y fotocopia del documento de identidad del poderdante. Original del poder especial o copia simple del poder general, junto con la certificación de vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga una vigencia mayor de seis (6) meses. DECRETO 1091 DE Página 34 de 96 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, se sustituye el capítulo 6 del título 4 de la parle 3 del libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público y se reglamentan los arlículos 555­ 2 Y 903 al 916 del Estatuto Tributario," 6.2. Certificación expedida por el representante legal del administrador de la inversión en Colombia donde informe el número de identificación en el exterior, país de origen y nombres y apellidos o razón social del inversionista de portafolio, según sea el caso. 7. Inversionistas de capital del exterior de portafolio que inviertan a través de los sistemas de cotización de valores del extranjero mediante acuerdos o convenios de integración de bolsas de valores de que trata el Título 6 del Libro 15 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, así como aquellos acuerdos o convenios que se suscriban cuyo objeto sea lograr la interconexión de los depósitos centralizados de valores del extranjero o entidades homólogas bajo la calidad de depositantes directos en los depósitos centralizados de valores locales de conformidad con el parágrafo del artículo 12 de la Ley 964 de 2005. 7.1. Fotocopia del documento de identidad del representante legal del depósito centralizado de valores local; con exhibición del original. Cuando el trámite se realice a través de apoderado, fotocopia del documento de identidad del apoderado con exhibición del mismo y fotocopia del documento de identidad del poderdante. Original del poder especial o copia simple del poder general, junto con la certificación de vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga una vigencia mayor de seis (6) meses. 7.2. Certificado de existencia y representación legal del depósito centralizado de valores local expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia. 7.3. Certificación expedida por el representante legal del depósito centralizado de valores local en el que conste la razón social del depósito centralizado de valores del extranjero, su identificación para efectos tributarios en el exterior, la fecha de celebración del acuerdo de interconexión entre depósitos centralizados, el objeto del acuerdo y el certificado de existencia y representación legal expedido por la autoridad competente del país de origen de la entidad. Los depósitos centralizados de valores, en virtud de los acuerdos de interconexión están en la obligación de suministrar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN la información que esta requiera sobre los inversionistas de capital del exterior de portafolio para efectuar cruces de información. En caso de que en la operación de inversión de capital del exterior de portafolio intervenga un custodio en los términos del Decreto 2555 de 2010, modificado por el Decreto 1243 de 2013, este estará obligado a efectuar la inscripción en el Registro Único Tributario -RUT de los inversionistas de capital del exterior de portafolio en los términos del numeral 6 del presente artículo. 8. Las personas naturales sin residencia en Colombia y las sociedades y entidades extranjeras que realicen operaciones a través de establecimientos permanentes diferentes a sucursales. 8.1. Personas naturales sin residencia en Colombia. 8.1.1. Fotocopia del documento de identidad del solicitante, con exhibición del original. Cuando el trámite se realice a través de apoderado, fotocopia del documento de identidad del apoderado con exhibición del mismo y fotocopia del documento de identidad del poderdante. Original del poder especial o copia simple del poder general, DECRETO 1091 DE Página 35 de 96 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, se sustituye el capitulo 6 del título 4 de la parte 3 del libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público y se reglamentan los artículos 555­ 2 Y 903 al916 del Estatuto Tributario." junto con la certificación de vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga una vigencia mayor de seis (6) meses. 8.1.2. Declaración, que se entiende presentada bajo la gravedad del juramento, en donde consten las circunstancias que dan lugar a la existencia de un establecimiento permanente en Colombia, y copia de los documentos o actos que soporten la declaración, cuando a ello haya lugar. 8.2. Sociedades y entidades extranjeras. 8.2.1. Fotocopia del documento mediante el cual se acredite la existencia y representación legal, con exhibición del original, en idioma español, debidamente apostillado o legalizado según sea el caso ante autoridad competente. 8.2.2. Copia del documento o acto mediante el cual se acordó que la sociedad o entidad llevaría a cabo actividades constitutivas del establecimiento permanente en Colombia o declaración, que se entiende prestada bajo la gravedad del juramento, donde consten las circunstancias que dan lugar a la existencia de un establecimiento permanente en Colombia. 8.2.3. Fotocopia del documento de identidad del representante legal o apoderado de la sociedad en Colombia, con exhibición del original. Cuando el trámite se realice a través de apoderado, fotocopia del documento de identidad del apoderado con exhibición del mismo y fotocopia del documento de identidad del poderdante. Original del poder especial o copia simple del poder general, junto con la certificación de vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga una vigencia mayor de seis (6) meses. 8.2.4. En caso de actuar a través de apoderado de la sociedad en Colombia se requiere presentar fotocopia del poder otorgado por el representante legal de la sociedad en el exterior en idioma español, debidamente apostillado o legalizado según sea el caso ante autoridad competente. 9. Sociedades o entidades consideradas nacionales por tener su sede efectiva de administración en el territorio colombiano. 9.1. Fotocopia del documento mediante el cual se acredite la existencia y representación legal, con exhibición del original, en idioma español, debidamente apostillado o legalizado según sea el caso ante autoridad competente. 9.2. Documento o acto mediante el cual se informa el domicilio donde tendrá la sede efectiva de administración en el territorio nacional. 9.3. Fotocopia del documento de identidad del representante legal o del apoderado de la sociedad en Colombia, con exhibición del original. Cuando el trámite se realice a través de apoderado, fotocopia del documento de identidad del apoderado con exhibición del mismo y fotocopia del documento de identidad del poderdante. Original del poder especial o copia simple del poder general, junto con la certificación de vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga una vigencia mayor de seis (6) meses. 9.4. En caso de actuar a través de apoderado de la sociedad en Colombia se requiere presentar fotocopia del poder otorgado por el representante legal de la sociedad en el DECRETO 1 O~)l DE Página 36 de 96 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, se sustituye el capítulo 6 del título 4 de la parte 3 del libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público y se reglamentan los artículos 555­ 2 Y 903 al 916 del Estatuto Tributario." exterior en idioma español, debidamente apostillado o legalizado según sea el caso ante autoridad competente. 1O. Patrimonios autónomos: 10.1. Fotocopia del documento de identidad elel representante legal de la sociedad fiduciaria, con exhibición del original. Cuando el trámite se realice a través de apoderado, fotocopia del documento de identidad del apoderado con exhibición del mismo y fotocopia del documento de identidad del poderdante. Original del poder especial o copia simple del poder general, junto con la certificación de vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga una vigencia mayor de seis (6) meses. 10.2. Certificado de existencia y representación legal de la sociedad fiduciaria expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia. 10.3. Certificación del representante legal de la sociedad fiduciaria, que se entiende rendida bajo la gravedad del juramento, en la que conste: 10.3.1. Que el patrimonio autónomo desarrolla operaciones de comercio exterior. 10.3.2. Nombre o identificación del patrimonio autónomo. 10.3.3. Datos de ubicación de la sociedad fiduciaria que actúa como vocera o administradora del patrimonio autónomo. 10.3.4. Fecha de celebración del contrato de fiducia mercantil. 11. Prestadores de servicios desde el exterior, responsables del impuesto sobre las ventas -IVA. 11.1. Personas naturales no residentes en Colombia: Fotocopia del documento de identidad de la persona natural solicitante. 11.2. Sociedades y entidades extranjeras sin domicilio en Colombia: 11.2.1. Fotocopia del documento o documentos mediante los cuales se acredite la existencia y representación legal, en idioma español, debidamente apostillado(s) o legalizado(s), según sea el caso, ante autoridad competente. En el evento en que estos documentos no contengan la información del país de residencia fiscal de la sociedad o entidad extranjera, el número de identificación tributaria otorgado en este país o el que haga sus veces, el domicilio principal, código postal, números telefónicos, página web y correo el~ctrónico; el representante legal deberá informarlo, para todos los efectos, mediante certificación en idioma españolo documento traducido por traductor oficial certificado en Colombia. 11.2.2. Fotocopia del documento de identidad del representante legal de la sociedad o entidad extranjera o de quien haga sus veces. 12. Sociedad de hecho DECRETO DE Página 37 de 96 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, se sustituye el capítulo 6 del título 4 de la parte 3 del libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público y se reglamentan los artículos 555­ 2 y 903 al916 del Estatuto Tributario." 12.1. Fotocopia del documento donde se acredite la existencia y representación legal de la Sociedad de hecho, que contenga nombres y apellidos e identificación de los socios, firmado por el representante legal o apoderado designado por los miembros de la misma. 12.2. Fotocopia del documento de identidad del representante legal, con exhibición del original. Cuando el trámite se realice a través de apoderado, fotocopia del documento de identidad del apoderado con exhibición del mismo y fotocopia del documento de identidad del poderdante. Original del poder especial o copia simple del poder general, junto con la certificación de vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga una vigencia mayor de seis (6) meses. DECRETO 1091 DE Página 38 de 96 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, se sustituye el capítulo 6 del título 4 de la parte 3 del libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público y se reglamentan los artículos 555­ 2 Y 903 al 916 del Estatuto Tributario." establezca mediante visita que la dirección informada por el inscrito en el Registro Único Tributario -RUT no existe o no es posible ubicarlo en el domicilio informado, el área respectiva podrá ordenar la suspensión de la inscripción en el Registro Único Tributario -RUT hasta tanto el interesado informe los datos reales de ubicación. La suspensión se mantendrá cuando la causal de suspensión sea por la declaratoria de proveedor o exportador ficticio, de conformidad con lo señalado en el parágrafo 1 del artículo 1.6.1.2.16. de este decreto."\nArtículo 10°. Sustitución del artículo 1.6.1.2.13. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyase el artículo 1.6.1.2.13. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así: "Artículo 1.6.1.2.13. Inscripción de oficio en el Registro Único Tributario -RUT. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ­ DIAN podrá realizar de oficio la inscripción de los obligados, en el Registro Único Tributario -RUT, previa orden judicial o administrativa declarada por autoridad competente, siempre y cuando la medida indique los datos relacionados con la identificación, ubicación y clasificación del obligado. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ­ DIAN, podrá realizar visita de constatación previa de ubicación y verificación de los datos suministrados en la orden. El acto administrativo que ordene la inscripción de oficio en el Registro Único Tributario -RUT se notificará de acuerdo con lo establecido en el Estatuto Tributario y estará sujeto a recurso de reposición de conformidad con lo previsto en el Código de· Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Registrada la inscripción de oficio en el sistema informático de en el Registro Único Tributario -RUT, se comunicará al interesado a través de alguno de los medios utilizados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN para el efecto. Comunicada la inscripción, la misma tendrá plena validez legal. DECRETO DE Página 39 de 96 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, se sustituye el capítulo 6 del título 4 de la parte 3 del libro 2 del Decreto 1068 de 2015. Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público y se reglamentan los artículos 555­ 2 Y 903 al916 del Estatuto Tributario." Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN o de los municipios y distritos respectivamente, para proceder con la inscripción de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 903 del Estatuto Tributario y en el presente decreto."\nArtículo 11°. Modificación del artículo 1.6.1.2.14. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquese el artículo 1.6.1.2.14. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así: "Artículo 1.6.1.2.14. Actualización del Registro Único Tributario -RUT. Es el procedimiento que permite efectuar modificaciones o adiciones a la información contenida en el Registro Único Tributario -RUT, acreditando los mismos documentos exigidos para la inscripción. Es responsabilidad de los obligados, actualizar la información contenida en el Registro Único Tributario -RUT, a más tardar dentro del mes siguiente al hecho que genera la actualización, conforme con lo previsto en el artículo 658-3 del Estatuto Tributario. La actualización de la información contenida en el Registro Único Tributario - RUT podrá realizarse en forma presencial o virtual, salvo la actualización de la información relativa a los datos de identificación y de las calidades de usuario aduanero que se realizarán en forma presencial, no obstante, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN podrá considerar en su momento otra información a actualizar de manera presencial para efectos de control. La actualización virtual de la información relativa a los datos de dirección en el Registro Único Tributario -RUT, no podrá exceder de dos (2) modificaciones dentro de un periodo de seis (6) meses, de lo contrario, se deberá efectuar el trámite de forma presencial. Cuando el contribuyente realice el trámite de manera virtual deberá prever con suficiente antelación la disponibilidad y/o adecuado funcionamiento de los recursos requeridos o la ejecución de procedimientos previos; por ende, solo podrá oponer como razón del incumplimiento de los términos que establezca la ley o el reglamento, las contingencias declaradas por la entidad. Para el caso de los contribuyentes que opten por acogerse al SIMPLE, deberán actualizar el Registro Único Tributario -RUT, registrando el código de la responsabilidad que para tal fin establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, hasta el treinta y uno (31) del mes de enero del año gravable para el que ejerce la opción, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo y en el parágrafo transitorio 1 del artículo 909 del Estatuto Tributario. Para los contribuyentes que se inscriban por primera vez en el Registro Único Tributario -RUT y que deseen acogerse al impuesto unificado bajo el SIMPLE, deberán incluir el código de la responsabilidad que para tal fin establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN en el momento de la inscripción y, en todo caso, estos podrán optar por el SIMPLE si en el momento de la inscripción no lo hizo, hasta el treinta y uno (31) de enero de ese periodo gravable cuando la inscripción se realizó en este mes. Quienes inicien actividades en el año gravable con posterioridad al treinta y uno (31) de enero del año gravable, podrán optar por el SIMPLE al momento de inscribirse en el Registro Único Tributario -RUT. . DECRETO 1GB1 DE Página 40 de 96 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, se sustituye el capítulo 6 del título 4 de la parte 3 del libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público y se reglamentan los artículos 555­ 2 Y 903 al 916 del Estatuto Tributario." El contribuyente que opte por el SIMPLE es responsable por la veracidad de la información que reporte al momento de realizar la inscripción o actualización en el Registro Único Tributario -RUT, así como del cumplimiento de todos los requisitos exigidos para pertenecer a este régimen. En este sentido, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, no hará examen o calificación de la información que se suministre en el momento del registro, sin perjuicio del ejercicio de las amplias facultades de control y fiscalización que establece el artículo 684 del Estatuto Tributario. De no optar por el SIMPLE en las oportunidades mencionadas, el contribuyente no se podrá inscribir en el SIMPLE sino hasta el siguiente periodo gravable. Se entenderá que los inscritos como contribuyentes del SIMPLE desean permanecer en este régimen si no han optado por el régimen ordinario del impuesto sobre la renta. Por tanto, no requerirán actualizar el Registro Único Tributario -RUT anualmente en lo concerniente a la responsabilidad del SIMPLE. DECRETO DE Página 41 de 96 1 r~ Q 1 Continuación del Decréió }rpOr el cual se modifica el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, se sustituye el capítulo 6 del título 4 de la parte 3 del libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público y se reglamentan los artículos 555­ 2 Y 903 al 916 del Estatuto Tributario." En todos los casos el trámite estará sujeto a verificación. DECRETO 1 t)'Q1 rJ__~ ~ DE Página 42 de 96 ........ Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, se sustituye el capítulo 6 del título 4 de la parte 3 del libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público y se reglamentan los artículos 555­ 2 Y 903 al 916 del Estatuto Tributario." "Parágrafo 2. La actualización de oficio del Registro Único Tributario -RUT se comunicará al interesado preferentemente de manera electrónica a través de los servicios en línea de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. La comunicación también se podrá realizar por publicación en la página web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, por cualquier otro medio tecnológico que se disponga para tal fin, a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada"\nArtículo 13°. Modificación del artículo 1.6.1.2.16. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquese el artículo 1.6.1.2.16. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así: "Artículo 1.6.1.2.16. Suspensión de la inscripción en el Registro Único Tributario -RUT. Es una actuación prevista en el artículo 555-2 del Estatuto Tributario, mediante la cual la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN suspende temporalmente la inscripción de los obligados, en el Registro Único Tributario -RUT, por orden judicial o administrativa declarada por autoridad competente, entre otras, cuando mediante visita de verificación se constate que la dirección informada por el inscrito no existe o no es posible ubicarlo en el domicilio informado, por declaratoria de proveedor ficticio o exportador ficticio, cuando el registro de inscripción ante Cámara de Comercio se encuentre en estado suspensivo o por desactualización de la información del Registro Único Tributario -RUT. DECRETO DE Página 43 de 96 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, se sustítuye el capítulo 6 del título 4 de la parte 3 del libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público y se reglamentan los artículos 555­ 2 Y 903 al 916 del Estatuto Tributario."\nArtículo 15°. Sustitución de los literales a) y b) del numeral 2 al artículo 1.6.1.2.18. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyanse los literales a) y b) del numeral 2 al artículo 1.6.1.2.18. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así: "a) Por inactividad tributaria, por la ausencia de registros en las bases de datos electrónicas de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN que evidencia la inexistencia de operaciones comerciales, financieras, tributarias, aduaneras o cambiarías de las personas registradas. b) Por no realizar el proceso de inscripción en el Registro Único Tributario -RUT dentro del término establecido en el artículo 19 transitorio del Decreto 2788 del 31 de agosto de 2004."\nArtículo 16°. Modificación del artículo 1.6.1.2.19. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria Modifíquese el artículo 1.6.1.2.19. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así: "Artículo 1.6.1.2.19. Documentos para la solicitud de cancelación de la inscripción en el Registro Único Tributario -RUT. Además de los requisitos exigidos para la actualización del Registro Único Tributario -RUT, se deberán acreditar los siguientes documentos: 1. Personas jurídicas y asimiladas. Documento mediante el cual se acredite que la organización se encuentra liquidada, para quienes no se encuentren obligados a registrarse ante Cámara de Comercio. Cuando una entidad sin ánimo de lucro, a las que se refiere el artículo 1.2.1.5.1.2. de este decreto, se liquide, deberá anexar el acta final en la que conste cómo se adjudicó el remanente. 2. Entidades de derecho público. 2.1. Copia del acto administrativo por medio del cual se escinden, fusionen, suprimen, disuelven y/o liquiden entidades de derecho público. 2.2. Certificado indicado en el numeral 1.5. del artículo 1.6.1.2.11. de este decreto. 3. Inversionistas extranjeros directos sin domicilio en Colombia. 3.1. Comunicación suscrita por el representante legal de la sociedad extranjera o por la persona natural inversionista o el apoderado del inversionista que se encuentre previamente registrado en la sección de representación del Registro, donde informe la cancelación de la inversión en Colombia o cambio de titular de la inversión, en idioma español, debidamente apostillado o legalizado según sea el caso ante autoridad competente. 3.2. En caso de personas jurídicas, fotocopia del documento mediante el cual se acredite la existencia y representación legal, en idioma español, debidamente apostillado o legalizado según sea el caso ante autoridad competente. DECRETO DE Página 44 de 96 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, se sustituye el capítulo 6 del título 4 de la parte 3 del libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público y se reglamentan los artículos 555­ 2 Y 903 al 916 del Estatuto Tributario." 3.3. Fotocopia del poder otorgado por el representante legal de la sociedad en el exterior, en idioma español, debidamente apostillado o legalizado según sea el caso. 4. Inversionistas no residentes ni domiciliados en Colombia titulares de inversiones de capital del exterior de portafolio. Documento mediante el cual el representante legal del administrador de la inversión de capital de portafolio del exterior o del depósito centralizado de valores local, según corresponda, informe el cese de la inversión de portafolio y el número de identificación en el exterior, país de origen y nombres y apellidos o razón social del inversionista de portafolio. 5. Consorcios, uniones temporales y demás contratos de colaboración empresarial. 5.1. Fotocopia del acta o documento donde conste la terminación del contrato de colaboración empresarial, suscrita por los integrantes del consorcio o unión temporal, o de sus representantes legales cuando se encuentre conformado por personas jurídicas. 5.2. Fotocopia del acta de finalización del contrato con la entidad contratante, en los casos que conforme con la ley o el contrato, sea obligatoria la liquidación. 5.3. En el evento en que no se haya ejecutado el contrato, comunicación suscrita por la entidad que adjudicó la licitación o contrato dejando constancia del hecho. 6. Sucesiones ilíquidas. 6.1. Documento expedido por juez o notario donde conste la terminación del proceso, o fotocopia de la escritura de liquidación de la sucesión cuando el proceso se adelantó ante notario o de la sentencia ejecutoriada cuando el proceso se adelantó ante juez. 6.2. En el evento de no existir proceso de sucesión, manifestación verbal o escrita de los herederos o de sus representantes, en la que informen que el fallecido no dejó masa sucesoral que haya implicado adelantar el proceso de sucesión. 7. Las personas naturales sin residencia en Colombia y las sociedades y entidades extranjeras que realicen operaciones a través de establecimientos permanentes. Documento en el que se haga constar o se declare el cese de actividades en Colombia. 8. Sociedades o entidades consideradas nacionales por tener su sede efectiva de administración en el territorio colombiano. Documento en el que se haga constar o se declare que la sede efectiva de administración no se encuentra en el territorio nacional. 9. Patrimonios autónomos. Certificación del representante legal de la sociedad fiduciaria en la que conste la terminación o liquidación del contrato de fiducia mercantil. DECRETO 1091 DE Página 45 de 96 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, se sustituye el capítulo 6 del título 4 de la parte 3 del libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público y se reglamentan los artículos 555­ 2 Y 903 al 916 del Estatuto Tributario." 1O. Prestadores de servicios desde el exterior responsables del impuesto sobre las ventas -IVA 10.1. Documento original en idioma español, debidamente apostillado o legalizado, según sea el caso, ante autoridad competente, en el que conste o se declare el cese definitivo de la prestación de servicios gravados con el impuesto sobre las ventas -IVA en Colombia. 10.2. Documento expedido por la autoridad competente del correspondiente país mediante el cual se acredite la condición de que la entidad o sociedad extranjera se encuentra liquidada, fusionada o escindida. 10.3. Documento expedido por la autoridad competente del correspondiente país mediante el cual se acredite la liquidación de la sucesión y el documento que acredite la calidad de heredero o albacea de quien adelanta el trámite, en caso de muerte del obligado. 11. Por cambio de género. Documentos proferidos por la autoridad competente donde conste la cancelación del número de documento de identidad anterior y la asignación del nuevo cupo numérico de identidad.

Parágrafo 4. Cuando se trate de actualización por cese de actividades de los responsables del impuesto sobre las ventas -IVA, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 614 del Estatuto Tributario, se deberá adjuntar certificación suscrita por revisor fiscal o contador público según el caso, en la que se especifique que no realiza actividades sometidas al impuesto sobre las ventas -IVA y la no existencia de inventario final pendiente de venta. Para los inscritos no obligados a tener revisor fiscal o contador público, se debe adjuntar comunicación suscrita por el contribuyente en donde informe su nueva actividad económica, fecha de inicio de la nueva actividad económica la inexistencia de inventario final pendiente de venta, y que al momento de la solicitud no vende productos o presta servicios gravados con el impuesto sobre las ventas -IVA. En todos los casos el trámite estará sujeto a verificación. Previamente a la presentación de la solicitud de actualización por cese de actividades en el impuesto sobre las ventas -IVA, el usuario debe realizar el trámite de inhabilitar los números de las facturas autorizadas y/o habilitadas que no hayan sido utilizadas. Las verificaciones previas que se deben realizar en atención a la solicitud de actualización del Registro Único Tributario -RUT para retirar la calidad de responsable del impuesto sobre las ventas -IVA por cese de actividades, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 614 del Estatuto Tributario, se cumplen con la verificación de los documentos que debe aportar el solicitante para el trámite. La actualización de la responsabilidad del impuesto sobre las ventas -IVA procede en el Registro Único Tributario -RUT, sin perjuicio de las amplias facultades de control y fiscalización que otorga el artículo 684 del Estatuto Tributario a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.
Parágrafo 5. Los sujetos sin residencia o sin domicilio en Colombia que presten servicios desde el exterior, gravados con el impuesto sobre las ventas -IVA en Colombia, a sujetos que no estén en la obligación de practicarles la retención en la fuente a título del impuesto sobre las ventas -IVA, de que trata el numeral 3 del artículo 437 -2 del Estatuto Tributario, podrán actualizar toda la información del Registro Único Tributario -RUT a través del servicio de "PQSR y Denuncias" de la página web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN o a través de los mecanismos electrónicos que para estos efectos la entidad disponga."\nArtículo 12°. Modificación del parágrafo 2 del artículo 1.6.1.2.15. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquese el parágrafo 2 del artículo 1.6.1.2.15. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:
Parágrafo 3. Para adelantar las solicitudes de actualización de Registro Único Tributario -RUT sujetas a verificación, el Registro Único Tributario -RUT no debe tener el estado "Suspendido"."\nArtículo 14°. Adición de los literales m) y n) al numeral 1 del artículo 1.6.1.2.18. del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria Adiciónense los literales m), n) y ñ) al numeral 1 del artículo 1.6.1.2.18. del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, así: "m) Por unificación de las entidades de derecho público del orden nacional, departamental, municipal y descentralizados que deban cumplir sus obligaciones de forma consolidada. n) Cuando se detecten dos (2) o más Números de Identificación Tributaria -NIT y/o de tipo y número de documento que corresponda a una misma persona natural y/o jurídica.
Parágrafo 1. Cuando el trámite de solicitud de cancelación lo adelante directamente el interesado, el representante legal o el apoderado que se encuentre previamente registrado en la sección de representación del formulario del obligado, no será necesario adjuntar fotocopia de su documento de identidad, bastará con la exhibición del documento original.
Parágrafo 2. Cuando la solicitud de cancelación del Registro Único Tributario -RUT corresponda a un consorcio, unión temporal o contrato de colaboración empresarial, o de una sucesión ilíquida, se deberán aportar solamente los documentos que deben soportar la solicitud de cancelación del Registro Único Tributario -RUT indicados en los numerales 5 y 6, respectivamente, del presente artículo.

Artículo 17°

Adición de los artículos 1.6.1.2.27. al 1.6.1.2.31. al Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónense los artículos 1.6.1.2.27. al 1.6.1.2.31. al Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así: "Artículo 1.6.1.2.27. Actualizaciones del Registro Único Tributario -RUT sujetas a verificación. Las siguientes actualizaciones del Registro Único Tributario -RUT se encuentran sujetas a verificación: 1. Retiro de la calidad de responsable del impuesto sobre las ventas -IVA 2. Retiro de la calidad de responsable del impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares. 3. Cancelación del Registro Único Tributario -RUT.

Artículo 1.6.1.2.28

Requisitos para la actualización del Registro Único Tributario -RUT. Para la actualización del Registro Único Tributario -RUT por retiro de la calidad como responsable del impuesto sobre las ventas -IVA, retiro de la calidad de DECRETO 1 ro (1 ~ DE Página 46 de 96 \) ., J'¡ , "- i_ Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, se sustituye el capítulo 6 del título 4 de la parte 3 del libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público y se reglamentan los artículos 555­ 2 Y 903 al 916 del Estatuto Tributario." responsable del impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares, y la cancelación del Registro Único Tributario -RUT, el solicitante deberá cumplir con los siguientes requisitos: 1. Que se presente por el interesado, su representante legal o apoderado debidamente acreditado, según lo dispuesto en el 1.6.1.2.11. de este decreto. 2. Que se acompañe de los documentos exigidos por los parágrafos 2 y 3 del artículo 1.6.1.2.14. y el artículo 1.6.1.2.19. de este decreto de manera virtual o presencial, según corresponda. 3. Que la información contenida en el Registro Único Tributario -RUT se encuentre actualizada de acuerdo con los soportes de la solicitud y que se encuentre activo a la fecha de la radicación de la solicitud. 4. Previamente a la presentación de la solicitud de cancelación del Registro Único Tributario -RUT, el contribuyente deberá tener inhabilitada la numeración de la facturación autorizada y/o habilitada que no haya sido utilizadas. 5. En caso encontrarse el Registro Único Tributario -RUT en estado "suspendido", previamente a la solicitud de cancelación del Registro Único Tributario -RUT, se deberá haber levantado la medida de suspensión por la autoridad judicial o administrativa competente.

Artículo 1.6.1.2.29

Verificación del cumplimiento de los requisítos de la solicitud de actualización del Registro Único Tributario -RUT. Para la actualización del Registro Único Tributario -RUT por retiro de [a calidad de responsable del impuesto sobre las ventas - IVA, retiro de la calidad de responsable del impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares, y la cancelación del registro, se deberá cumplir con lo siguiente: Para el retiro de la calidad de responsable del impuesto sobre las ventas -IVA o del impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares, se deberá verificar el cumplimiento de lo indicado en los parágrafos 2 y 3 del artículo 1.6.1.2.14. del presente decreto, teniendo como referencia, la información aportada por el solicitante y las bases de datos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN en sus servicios informáticos electrónicos. Para la cancelación del Registro Único Tributario -RUT se debe verificar con las áreas competentes que no existan procesos en curso en vía administrativa ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN o en sede jurisdiccional, así como la inexistencia de deudas ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, exigibles al solicitante. La reactivación del Registro Único Tributario -RUT en los casos en que hubiere lugar a ello, será solicitada por el área competente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

Artículo 1.6.1.2.30

Incumplimiento de requisitos. De no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 1.6.1.2.28. del presente decreto, la actualización no se realizará, informando al usuario, a más tardar dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a su recepción, de tal situación y la posibilidad de radicar los documentos con el cumplimiento de los requisitos establecidos para poder iniciar la verificación. DECRETO u;:, . . 1 "('\1 DE Página 47 de 96 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, se sustituye el capítulo 6 del título 4 de la parte 3 del libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público y se reglamentan los artículos 555­ 2 Y 903 al 916 del Estatuto Tributario."\nArtículo 1°. 6.1.2.31. Términos para resolver. Una vez presentada en debida forma la solicitud, la actualización del Registro Único Tributario -RUT será decidida dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la formalización de la solicitud a través de los servicios en línea de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, mediante acto administrativo que se notificará al interesado o a su apoderado, de acuerdo con lo establecido en el Estatuto Tributario. Contra la resolución que decida la solicitud proceden el recurso de reposición y en subsidio de apelación, de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. "Artículo 1.6.1.3.2. Acuerdo. Previamente al uso de la firma electrónica, sin uso de mecanismo digital, el usuario deberá aceptar un documento de acuerdo, en el cual se definirán las reglas que regirán las comunicaciones electrónicas confiables entre el usuario y la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. Al momento de suscribir el acuerdo el usuario deberá proporcionar la información que permita desarrollar los mecanismos de autenticación que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN usará como medio de identificación. "\nArtículo 19°. Sustitución del artículo 1.6.1.21.28. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyase el artículo 1.6.1.21.28. al Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así: "1.6.1.21.28. Saldos a favor en la declaración del SIMPLE al momento de optar nuevamente por el régimen del impuesto sobre la renta o de la exclusión del SIMPLE. Cuando los contribuyentes del SIMPLE liquiden saldos a favor en la declaración anual y opten nuevamente por ser contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios o por la exclusión del SIMPLE, podrán solicitar la devolución y/o compensación de los saldos respecto de los impuestos del orden nacional como lo indican los artículos 815 literal b), y 850 del Estatuto Tributario. En el caso de impuestos territoriales la devolución y/o compensación se realizará ante y como lo determinen los respectivos municipios o distritos." DECRETO 109.1 DE Página 48 de 96 Contínuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, se sustituye el capítulo 6 del título 4 de la parte 3 del libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público y se reglamentan los artículos 555­ 2 Y 903 al 916 del Estatuto Tributario. n

Parágrafo 1. Cuando la orden de cancelación del Registro Único Tributario -RUT de . oficio provenga de autoridad en ejercicio de funciones jurisdiccionales, esta se cumplirá de manera inmediata, según los términos prescritos por la misma.
Parágrafo 2. Lo dispuesto en este artículo no aplica para la actualización del Registro Único Tributario -RUT por cese de las actividades sujetas al impuesto sobre las ventas -IVA de que trata el artículo 614 del Estatuto Tributario, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 1.6.1.2.14. de este decreto o el que lo modifique, adicione o sustituya."\nArtículo 18°. Modificación del artículo 1.6.1.3.2. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquese el artículo 1.6.1.3.2. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así:

Artículo 20°

Sustitución del artículo 1.6.1.21.29. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentarío en Materia Tributaria. Sustitúyase el artículo 1.6.1.21.29. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así: "1.6.1.21.29. Improcedencia de la compensación con el SIMPLE. Cuando los valores pagados bimestralmente sean superiores al impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación - SIMPLE, se reconocerá un saldo a favor compensable de forma automática con los recibos electrónicos SIMPLE de los meses siguientes o con las declaraciones consolidadas anuales siguientes, de conformidad con lo previsto en el inciso 2 del artículo 910 del Estatuto Tributario. En ningún caso los saldos a favor, los pagos en exceso o de lo no debido de las obligaciones tributarias o aduaneras podrán ser usados para compensar deudas originadas por concepto de los anticipos liquidados en los recibos electrónicos del SIMPLE o el valor a pagar de la declaración del SIMPLE."\nArtículo 21°. Sustitución del artículo 1.6.1.21.30. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyase el artículo 1.6.1.21.30. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así: "1.6.1.21.30. Saldos a favor en los procesos de fusión de contribuyentes que optaron por el SIMPLE. En los procesos de fusión en el que la sociedad absorbida tenga saldos a favor en la declaración del SIMPLE, y sin perjuicio de las decisiones de las partes, podrán ser utilizados en las declaraciones anuales del SIMPLE de la sociedad absorbente, siempre que esta haga parte de este régimen. Cuando la sociedad absorbente no sea contribuyente del SIMPLE o los saldos se originen en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, se aplicará lo dispuesto en los artículos 815 literal b) y 850 del Estatuto Tributario."\nArtículo 22°. Sustitución del artículo 1.6.1.21.31. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyase el artículo 1.6.1.21.31. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así: "1.6.1.21.31. Saldos a favor en la declaración del impuesto sobre las ventas -IVA de los contribuyentes del SIMPLE. Los contribuyentes del SIMPLE que en la declaración del impuesto sobre las ventas -IVA presenten saldos a favor, podrán llevarlos como menor valor a transferir de este mismo impuesto en el primer recibo electrónico del SIMPLE que sea posterior al periodo gravable de la declaración que arrojó el saldo a favor. Parágrafo. No será susceptible de devolución y/o compensación el saldo a favor liquidado en las declaraciones del impuesto sobre las ventas -IVA presentadas por los contribuyentes del SIMPLE por los periodos gravables del mismo año en que se inscribe al régimen simple de tributación, salvo el saldo a favor que se origine en la declaración anual del impuesto sobre las ventas -IVA en los términos previstos en el Estatuto Tributario."\nArtículo 23°. Sustitución de los artículos 2.1.1.11. al 2.1.1.21. del título 1 de la parte 1 del libro 2 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia DECRETO 1091 DE Página 49 de 96 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, se sustituye el capítulo 6 del título 4 de la parte 3 del libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentarío del Sector Hacienda y Crédito Público y se reglamentan los artículos 555­ 2 Y 903 al916 del Estatuto Tributario." Tributaria. Sustitúyanse los artículos 2.1.1.11. al 2.1.1.21. del título 1 de la parte 1 del libro 2 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, así: "Artículo 2.1.1.11. Impuesto de industria y comercio consolidado integrado al Impuesto Unificado bajo el SIMPLE. El impuesto de industria y comercio consolidado integrado al SIMPLE está conformado por el impuesto de industria y comercio, su complementario de avisos y tableros y la sobretasa bomberil que se encuentren autorizadas a los municipios y distritos. La tarifa del impuesto de industria y comercio consolidado se fijará por los concejos municipales y distritales en los términos del artículo 907 del Estatuto Tributario y del numeral 3 del artículo 2.1.1.20. del presente decreto.

Artículo 2.1.1.12

Autonomía de los munícipios y/o distritos respecto del impuesto de industria y comercio consolidado. Respecto del impuesto de industria y comercio consolidado, los municipios y/o distritos mantendrán la competencia para la determinación de los elementos de la obligación tributaria, régimen sancionatorio, exenciones, exclusiones, no sujeciones, descuentos, registro de contribuyentes, así como la reglamentación del procedimiento relacionado con la administración del tributo, con sujeción a los límites impuestos por la Constitución y la ley, dentro de su jurisdicción. Por lo anterior, en el momento de diligenciar los recibos electrónicos del SIMPLE y las declaraciones del SIMPLE, los contribuyentes aplicarán las normas de determinación del impuesto de industria y comercio establecidas por cada uno de los municipios y/o distritos donde se obtengan ingresos, al igual que la tarifa única del impuesto de industria y comercio consolidada en los términos del inciso final del parágrafo transitorio del artículo 907 del Estatuto Tributario.

Artículo 2.1.1.13

Facultad de fiscalización de los municipios y/o distritos respecto del impuesto de industria y comercio consolidado. Sin perjuicio de la reglamentación que se expida respecto de los programas de control y fiscalización conjuntas de que trata el parágrafo 2 del artículo 903 del Estatuto Tributario y de la facultad que tiene la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN para expedir la liquidación de la que trata el artículo 913 del Estatuto Tributario, los municipios y/o distritos, mantendrán su autonomía para fiscalizar a los contribuyentes del SIMPLE e imponer sanciones de conformidad con lo que establezcan sus propias normas en relación con el impuesto de industria y comercio consolidado. Parágrafo. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y los municipios y/o distritos podrán realizar acciones de control conjuntas. No obstante, los municipios, distritos y la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, tendrán independencia en la fiscalización de los tributos que administran.

Artículo 2.1.1.14

No afectacíón de las exclusiones, exenciones, no sujeciones, o exoneracíones del impuesto de industria y comercio consolidado en el SIMPLE. Las exclusiones, exenciones o no sujeciones que establezcan los municipios y/o distritos sobre los ingresos que depuran la base gravable del impuesto de industria y comercio consolidado, así como las exenciones o exoneraciones del impuesto a cargo del ICA en sus jurisdicciones, no generan disminuciones ni descuentos a favor de los DECRETO 1091 DE Página 50 de 96 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, se sustituye el capítulo 6 del título 4 de la parte 3 del libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público y se reglamentan los artículos 555­ 2 Y 903 al916 del Estatuto Tributario." contribuyentes en la determinación o liquidación del impuesto SIMPLE, ni en su anticipo, sanciones e intereses. En todo caso, el contribuyente debe incluir estos factores al liquidar el componente ICA territorial bimestral en el recibo electrónico del SIMPLE y en el componente ICA territorial anual en la declaración del SIMPLE, para efectos de determinar el valor a transferir por concepto del impuesto de industria y comercio consolidado a cada municipio o distrito.

Artículo 2.1.1.15

Observancia de las disposiciones vigentes en cada municipio y/o distrito para el liquidar el impuesto de industria y comercio consolidado. El impuesto de industria y comercio consolidado integrado al SIMPLE, se deberá liquidar por el contribuyente en los recibos electrónicos del SIMPLE en los términos del inciso final del parágrafo transitorio del artículo 907 del Estatuto Tributario, observando el cumplimiento de las disposiciones vigentes en cada municipio y distrito y la tarifa del impuesto de industria y comercio consolidado establecida por cada municipio o distrito.

Artículo 2.1.1.16

Solicitudes de compensación y/o devolución del impuesto de industria y comercio en el SIMPLE. El contribuyente deberá gestionar para su compensación y/o devolución ante el respectivo municipio o distrito los siguientes valores: 1. Los valores liquidados a título de anticipo del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y sobretasa bomberil, determinado por los contribuyentes en la liquidación privada del periodo gravable anterior al que se inscribió o inscribieron de oficio al SIMPLE, que no haya sido descontado del impuesto a cargo del contribuyente en el periodo gravable. 2. Los saldos a favor liquidados en las declaraciones del impuesto de industria y comercio que se presenten ante los municipios y distritos. 3. Los excesos que genere en el recibo electrónico del SIMPLE, la imputación de las retenciones en la fuente, que le practicaron o de las autorretenciones que practicó, respectivamente, a título de impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y sobretasa bomberil en el periodo gravable antes de la inscripción al SIMPLE. 4. Los saldos a favor liquidados en la declaración de SIMPLE por concepto del componente ICA territorial originados en los recibos electrónicos del SIMPLE, que no fueron solicitados en devolución y/o compensación por el contribuyente ante los correspondientes municipios y/o distritos. 5. Los pagos en exceso, o pagos de lo no debido por concepto del impuesto de industria y comercio consolidado, que realice el contribuyente ante las autoridades municipales o distritales. Cuando las solicitudes de compensación y/o devolución de saldos a favor del componente ICA territorial afecten el componente SIMPLE nacional, la entidad territorial deberá reintegrar a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público los valores que correspondan.

Artículo 2.1.1.17

Distribución de los ingresos correspondientes al impuesto de industria y comercio consolidado a los municipios o distritos. Para los fines inherentes a la distribución de los ingresos a los municipios y distritos de los recursos DECRETO 1091 DE Página 51 de 96 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentaría en . Materia Tributaria, se sustituye el capítulo 6 del título 4 de la parte 3 del libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público y se reglamentan los artículos 555­ 2 Y 903 al 916 del Estatuto Tributario." del impuesto de industria y comercio consolidado, en los formularios prescritos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, el contribuyente deberá diligenciar en los recibos electrónicos del SIMPLE o en la declaración del SIMPLE, entre otros factores, el ingreso, la actividad, el componente del impuesto de industria y comercio consolidado que le corresponde a cada autoridad territorial.

Artículo 2.1.1.18

Suministro de información de los contribuyentes que se inscribieron al SIMPLE, que fueron inscritos de oficio o que se excluyeron o fueron excluidos. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, generará anualmente, mediante resolución, el listado informativo de los contribuyentes que se inscribieron o han sido inscritos de oficio en el SIMPLE y de aquellos que son excluidos o excluyeron la responsabilidad del SIMPLE. Lo anterior con base en los actos administrativos en firme del respectivo año. La Resolución de que trata el inciso anterior será publicada en la página web de la entidad para la respectiva consulta de los entes territoriales y partes interesadas y podrá ser corregida, en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte cuando los datos que ella contenga no estén fundamentados en actos administrativos o los mismos no estén en firme.

Artículo 2.1.1.19

Información que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -OIAN debe poner a disposición de los municipios y/o distritos respecto del impuesto de industria y comercio consolidado. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, permitirá la consulta a los municipios y/o distritos de la siguiente información: 1. Información de contribuyentes pertenecientes al SIMPLE y excluidos del mismo. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ­ DIAN, permitirá a los municipios o distritos la consulta histórica, mediante los sistemas informáticos dispuestos, en forma masiva, de los contribuyentes inscritos o excluidos del SIMPLE en su municipio o distrito y de manera individual, los contribuyentes inscritos o excluidos del SIMPLE a nivel nacional. Los reportes en mención, que se realizarán a nivel de contribuyente, deberán contener al menos la siguiente información: 1.1. 1.2. 1.3. 1.4. Nombre o razón social del contribuyente. Número de identificación del contribuyente. Dirección física y teléfono del contribuyente. Dirección electrónica del contribuyente si esta fue informada. 2. Actos Administrativos de determinación del impuesto SIMPLE. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ­ DIAN, facilitará a los municipios y distritos la consulta por medio de los servicios informáticos dispuestos, la información de los actos administrativos mediante los cuales se determine el impuesto SIMPLE. DECRETO 1091 DE Página 52 de 96 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, se sustituye el capítulo 6 del título 4 de la parte 3 del libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público y se reglamentan los artículos 555­ 2 y 903 al 916 del Estatuto Tributario." La consulta de los actos administrativos de determinación del impuesto SIMPLE de cada año gravable estará disponible para los municipios y distritos a más tardar el quinto día hábil del mes de mayo del año siguiente en que adquiera firmeza la liquidación oficial. 3. Información sobre sanciones impuestas a contribuyentes inscritos en el SINlPLE. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ­ DIAN, facilitará a los municipios y distritos la consulta por medio de los servicios informáticos dispuestos, la información de los contribuyentes inscritos en el SIMPLE que hubieran sido sancionados por la autoridad tributaria. La consulta de los actos administrativos mediante los cuales se impongan sanciones por infracciones a las obligaciones tributarias del impuesto SIMPLE de cada año gravable estará di$ponible para los municipios y distritos a más tardar el quinto día hábil del mes de mayo del año siguiente en que adquiera firmeza el acto administrativo que así lo declare. 4. Información de los recibos electrónicos del SIMPLE y de la declaración del SIMPLE. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ­ DIAN, facilitará a los municipios y distritos la consulta histórica, mediante los sistemas informáticos disponibles, la información relacionada con el impuesto industria y comercio consolidado de los recibos electrónicos del SIMPLE y la declaración del SIMPLE. Lo anterior, se realizará de manera masiva respecto de contribuyentes que generaron ingresos para el municipio o distrito por concepto del impuesto de industria y comercio consolidado y de forma individual los demás contribuyentes del SIMPLE a nivel nacional. La información prevista estará dispuesta una vez el contribuyente pague los valores liquidados en los recibos electrónicos del SIMPLE o determinados en la declaración del SIMPLE y se realice el giro efectivo de los recursos a los distritos y municipios en los términos del presente decreto.

Artículo 2.1.1.20

Información que los municipios y/o distritos deben remitir a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ­ DIAN. Los municipios y/o distritos deberán remitir a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN la siguiente información: 1. Información respecto del cumplimiento de obligaciones tributarias distritales y municipales. Los municipios y/o distritos deberán remitir anualmente a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, la información de las siguientes personas con ingresos brutos, ordinarios o extraordinarios, inferiores a ochenta mil (80.000) UVT: DECRETO 1091 DE Página 53 de 96 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, se sustituye el capítulo 6 del título 4 de la parte 3 del libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público y se reglamentan los artículos 555­ 2 y 903 al 916 del Estatuto Tributario." 1.1.Quienes, teniendo la obligación de declarar el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y la sobretasa bomberil, en el año 2020 y siguientes, omitan el cumplimiento de este deber. 1.2.Quienes corrijan o la administración les modifique la declaración del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y la sobretasa bomberil, que deba ser presentada a partir del 1 de enero de 2020. 1.3.Quienes hubieren liquidado sanciones o hayan sido sancionados por acto administrativo y este se encuentre en firme, respecto de hechos ocurridos a partir del 1 de enero de 2020, por el incumplimiento de obligaciones tributarias. 1.4. A quienes se les hubiera aprobado la devolución y/o compensación de valores correspondientes al impuesto de industria y comercio consolidado del año 2020 y siguientes. El reporte se realizará a nivel de terceros y deberá ser remitido mediante los mecanismos de reporte de la información exógena en los términos de la resolución que para el efecto expida la Unidad Administrativa Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. 2. Información de contribuyentes declarantes del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y sobretasa bomberil. Los municipios y/o distritos deberán remitir a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, la información de los contribuyentes declarantes del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y sobretasa bomberil del año 2020 y siguientes, cuyos ingresos brutos anuales sean inferiores a ochenta mil unidades de valor tributario (80.000 UVT). El reporte se realizará a nivel de terceros y deberá ser remitido mediante los mecanismos de reporte de la información exógena en los términos de la resolución que para el efecto expida la Unidad Administrativa Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. 3. Tarifas del impuesto de industria y comercio consolidado. En cumplimiento de lo establecido en el parágrafo transitorio del artículo 907 y el parágrafo 3 del artículo 908 del Estatuto Tributario, los municipios y/o distritos deberán informar las tarifas del impuesto de industria y comercio consolidado a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN en los términos establecidos en los artículos en mención. Para todos los municipios y/o distritos, la tarifa consolidada incluye el impuesto de industria y comercio, su complementario de avisos y tableros y la sobretasa bomberil asociada al impuesto de industria y comercio. Los municipios y/o distritos deberán determinar una tarifa única consolidada para cada grupo de actividades según las reglas establecidas en el presente decreto, tal como se compilan y clasifican en el numeral 1 del Anexo 4 del presente decreto, en uno de los siguientes formatos, a su elección: Formato 1 1091 DECRETO DE Página 54 de 96 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, se sustituye el capítulo 6 del título 4 de la parte 3 dellíbro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédíto Públíco y se reglamentan los artículos 555­ 2 Y 903 al916 del Estatuto Tributario." Numeral actividades del

Artículo 908°

del Estatuto Tributario Grupo de actividades Tarifa por mil consolidada a determinar por el distrito o municipio Comercial Servicios Comercial Servicios Industrial Servicios Industrial Servicios 1 2 3 4 Formato 2 Grupo de Actividades Agrupación Tarifa por mil consolidada a determinar por el distrito o municipio 101 Industrial 102 103 104 201 Comercial 202 203 204 301 Servicios 302 303 304 305 Solo para efectos del presente decreto, las actividades de Servicios, Industria y Comercio y su agrupación serán las establecidas en el numeral 1 del Anexo 4 del presente Decreto. La información de las tarifas consolidadas deberá remitirse en documento digital. I DECRETO 1091 DE Página 55 de 96 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, se sustituye el capítulo 6 del título 4 de la parte 3 del libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público y se reglamentan los artículos 555­ 2 Y 903 al 916 del Estatuto Tributario." en el parágrafo transitorio del artículo 907 del Estatuto Tributario, será el contribuyente quien indique en el recibo electrónico del SIMPLE, el valor de la tarifa para el respectivo distrito o municipio. En este caso la tarifa será la que corresponda al impuesto de industria y comercio del respectivo distrito o municipio.

Parágrafo 1. En el evento en el que un distrito o municipio no adopte o no informe la tarifa del impuesto de industria y comercio consolidada en la oportunidad establecida
Parágrafo 2. En el caso que se modifiquen las tarifas, las autoridades distritales y municipales, deberán enviar por el mismo medio y dentro del plazo establecido en el parágrafo 3 del artículo 908, las tarifas consolidadas actualizadas.

Artículo 2.1.1.21

Falta de información respecto de la tarifa consolidada del impuesto de industria y comercio consolidado a cargo de los municipios y/o distritos. Cuando los municipios y/o distritos no informen la actualización de la tarifa del impuesto de industria y comercio consolidada en los términos establecidos en el parágrafo 3 del artículo 908 del Estatuto Tributario, se entenderá que sigue vigente la última tarifa consolidada informada, y la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, no será responsable por el menor valor recaudado generado por la falta de información. Si por la falta de información oportuna, los municipios y/o distritos, reciben del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, un mayor valor al que les corresponde por concepto de impuesto de Industria y Comercio Consolidado, deberán reintegrar el exceso recibido actualizado con el índice de Precios al Consumidor General -IPC del año inmediatamente anterior al reintegro de los recursos."\nArtículo 24°. Sustitución del capítulo 6 del título 4 de la parte 3 del libro 2 del Decreto 1068 de 2015. Sustitúyase el capítulo 6 del título 4 de la parte 3 del libro 2 del Decreto 1068 de 2015, así: "Capítulo 6 De la administración de los recursos del SIMPLE

Artículo 2.3.4.6.1

Distribución del impuesto de industria y comercio consolidado a los distritos y municipios. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, informará, a través del Sistema Integrado de Información Financiera -SIIF, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional-DGCPTN, la distribución del impuesto de industria y comercio consolidado a los distritos y municipios dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al reporte que le hagan las entidades recaudadoras y la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional -DGCPTN ordenará el giro de los recursos correspondientes dentro de los diez (10) hábiles siguientes al reporte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. En todo caso, el giro a los entes territoriales se debe realizar en un término máximo de doce (12) días hábiles contados desde el día siguiente al pago del contribuyente, siempre que el municipio o distrito hubiese suministrado la cuenta bancaria para la transferencia de estos recursos y adoptado la tarifa del impuesto de industria y comercio consolidado atendiendo los requisitos previstos en las normas vigentes. Para lo anterior, el contribuyente del SIMPLE deberá diligenciar en los formularios que se prescriban para recaudar el SIMPLE, la discriminación de los ingresos de los municipios y/o distritos, y de la Nación. DECRETO 1091 DE Página 56 de 96 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, se sustituye el capítulo 6 del título 4 de la parte 3 del libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público y se reglamentan los artículos 555­ 2 Y 903 al 916 del Estatuto Tributario." Es deber de los funcionarios del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cumplir estrictamente los términos de giro de recursos a los municipios y/o distritos. Los recursos por concepto de impuesto de industria y comercio consolidado, son de propiedad de los municipios y/o distritos y, por tanto, frente a la Nación, son ingresos de terceros que para ningún efecto computarán como ingreso corriente de la Nación y se contabilizarán en una cuenta por pagar a nombre de los municipios y/o distritos. Por lo anterior, estos recursos no harán parte del Presupuesto General de la Nación y se mantendrán independientes del mismo. En ningún caso del Presupuesto General de la Nación se destinarán recursos para los municipios y los distritos por concepto del impuesto de industria y comercio consolidado. Parágrafo. A más tardar el día treinta y uno (31) de diciembre de 2020 los distritos y municipios deberán remitir a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN un certificado expedido por una entidad bancaria en la que conste el número y tipo de cuenta a la que se deban girar los recursos del impuesto de industria y comercio consolidado. El titular de la cuenta informada deberá ser el respectivo distrito o municipio. Cualquier cambio en la cuenta deberá ser informado a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN al menos con treinta (30) días de anticipación remitiendo el certificado de que trata el inciso anterior.

Artículo 2.3.4.6.2

Transferencia de los recursos del impuesto de industria y comercio consolidado. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional transferirá a partir del año 2020 a los municipios y/o distritos que adoptaron la tarifa del impuesto de industria y comercio consolidado en el año 2019, el valor del impuesto de industria y comercio consolidado recaudado de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.3.4.6.1. del presente Decreto. A los demás municipios y/o distritos se les transferirá el valor del impuesto de industria y comercio consolidado a partir del año 2021. Únicamente en el primer anticipo presentado por el contribuyente en el recibo electrónico del SIMPLE, el valor a transferir será el componente ICA territorial de cada municipio o distrito, disminuido por las retenciones en la fuente y las autorretenciones a título de este impuesto que le practicaron o practicó el contribuyente, respectivamente, durante el periodo gravable antes de optar al SIMPLE en cada jurisdicción.

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Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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