Por el cual se modifica el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia

Decreto · 1091 · 2020-08-03 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 21–40 de 62

Artículo 1.5.8.3.7

Determinación del anticipo a pagar en los recibos electrónicos del SIMPLE. El anticipo a pagar cada bimestre en los recibos electrónicos del SIMPLE, y que será recaudado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, se determinará a partir de los siguientes conceptos: 1. Componente ICA territorial bimestral. Es el monto del impuesto de industria y comercio consolidado de todos los municipios y/o distritos incorporados en la tarifa del SIMPLE liquidado cada bimestre por el contribuyente conforme con las disposiciones vigentes de los municipios o distritos sobre declaración y pago. Este componente no podrá ser afectado con los descuentos de que trata el parágrafo 4 del artículo 903 ni el artículo 912 del Estatuto Tributario. Al impuesto de industria y comercio consolidado de cada municipio y/o distrito se le deberá restar el valor de las exenciones y exoneraciones sobre el impuesto y los descuentos por pronto pago, conforme con lo previsto en las disposiciones aplicables en cada ente territorial. 2. Componente SIMPLE nacional. Es el monto del impuesto SIMPLE que corresponde a la Nación y que es determinado por el contribuyente conforme con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes. Para calcular el valor del anticipo del componente SIMPLE nacional, el contribuyente debe multiplicar la tarifa del SIMPLE de que trata el parágrafo 4 del artículo 908 del Estatuto Tributario, por los ingresos gravados obtenidos en el bimestre. Luego de obtener el monto del anticipo del SIMPLE, se deben restar los siguientes valores: 2.1. Componente ICA territorial bimestral sin estar afectado por las retenciones ni las autorretenciones a título de impuesto de industria y comercio, que le practicaron o practicó el contribuyente durante el periodo gravable, antes de pertenecer al SIMPLE. 2.2. Aportes a pensiones a cargo del empleador durante el bimestre, así como el excedente que se haya generado por este concepto en el bimestre anterior del mismo periodo gravable. 2.3. El saldo a favor determinado en la declaración del SIMPLE del año gravable anterior cuando haya lugar. DECRETO 11"(''''' ff , ) "! ~ DE Página 16 de 96 J1. '.. \,.,.' ......... Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, se sustituye el capítulo 6 del título 4 de la parte 3 del libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público y se reglamentan los artículos 555­ 2 Y 903 al 916 del Estatuto Tributario." 2.4. Únicamente en el recibo electrónico del SIMPLE correspondiente al primer bimestre de cada periodo gravable o en el primer anticipo presentado por el contribuyente. se podrán disminuir del componente SIMPLE nacional las retenciones en la fuente que le practicaron y las autorretenciones que se practicó a título del impuesto sobre la renta realizadas entre el primero de enero del año de la inscripción y la fecha en la que se inscribe al SIMPLE. Cuando el resultado del cálculo del componente SIMPLE nacional es mayor que cero (O). se genera un saldo a pagar como anticipo bimestral a título de SIMPLE. Por el contrario. cuando el resultado del componente SIMPLE nacional es menor a cero (O). se genera un excedente que se podrá llevar como menor valor del componente SIMPLE nacional en los siguientes recibos electrónicos del SIMPLE. siempre que sean del mismo periodo gravable. 3. Impuesto nacional al consumo de comidas y bebidas. Los contribuyentes del SIMPLE cuando presten servicios de expendio de comidas y bebidas y sean responsables del impuesto nacional al consumo en los términos del

Artículo 512°

-13 del Estatuto Tributario. deberán adicionar, mediante los recibos electrónicos del SIMPLE. el impuesto nacional al consumo liquidado conforme a lo previsto en el Estatuto Tributario. sobre el cual se aplica la tarifa del ocho por ciento (8%). de conformidad con el numeral 4 del parágrafo 4 del artículo 908 del Estatuto Tributario. 4. Impuesto sobre las ventas -IVA. Los contribuyentes del SIMPLE que sean responsables del impuesto sobre las ventas -IVA. deberán transferir cada bimestre mediante el recibo electrónico del SIMPLE el impuesto sobre las ventas -IVA por pagar mensual. En este caso los contribuyentes del SIMPLE responsables del impuesto sobre las ventas -IVA liquidarán provisionalmente en el recibo electrónico del SIIVIPLE. el impuesto sobre las ventas -IVA en los términos establecidos en el Estatuto Tributario. 5. Valor a pagar en el recibo electrónico del SIMPLE. El valor a pagar. será el que resulte de sumar los valores positivos discriminados en el recibo electrónico del SIMPLE de los siguientes conceptos: 5.1. Componente ICA territorial bimestral afectado por las retenciones y autorretenciones a título del impuesto de industria y comercio. avisos y tableros y sobretasa bomberil que le practicaron o practicó el contribuyente. respectivamente. antes de pertenecer al SIMPLE. 5.2. Componente SIMPLE nacional. 5.3. Impuesto nacional al consumo de comidas y bebidas. 5.4. Impuesto sobre las ventas -IVA. 6. Intereses. DECRETO DE Página 17 de 96 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, se sustituye el capítulo 6 del título 4 de la parte 3 del libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público y se reglamentan los artículos 555­ 2 Y 903 al916 del Estatuto Tributario." Al resultado del numeral anterior, se deberá sumar el monto de los intereses liquidados para cada concepto cuando haya lugar a ello.

Parágrafo 1. Los contribuyentes inscritos de oficio en el SIMPLE deberán liquidar y pagar, cuando haya, lugar los recibos electrónicos del SIMPLE, a partir del año gravable siguiente en que quede en firme el acto administrativo que así los declare.
Parágrafo 2. Los contribuyentes que inicien actividades en el mismo año gravable de su inscripción al SIMPLE, deberán liquidar y pagar los recibos electrónicos del SIMPLE a partir del bimestre en que realice la inscripción en el Registro Único Tributario - RUT.

Artículo 1.5.8.3.8

Determinación del anticipo a pagar en los recibos electrónicos del SIMPLE durante el año gravable 2020. Para calcular el anticipo a pagar cada bimestre en el recibo electrónico del SIMPLE durante el año gravable 2020, y que será recaudado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, el contribuyente aplicará lo dispuesto en el artículo 1.5.8.3.7. del presente decreto, teniendo en cuenta lo siguiente: 1. Para el año gravable 2020, el recaudo del impuesto de industria y comercio -ICA, su complementario de avisos y tableros y la sobretasa bomberil, seguirá en cabeza de los municipios y/o distritos que no adoptaron la tarifa del impuesto de industria y comercio consolidado en el año 2019. Por lo tanto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no transferirá, por esta vigencia, a estos municipios y/o distritos ningún valor por estos conceptos. Lo anterior sin perjuicio de restar en la declaración y/o en el recibo electrónico del SIMPLE los montos declarados y pagados ante dichos municipios y/o distritos por concepto del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros. En este caso los contribuyentes del SIMPLE tendrán la obligación de informar en el recibo electrónico SIMPLE los ingresos obtenidos en el respectivo municipio y/o distrito. Respecto de los municipios y/o distritos que adoptaron la tarifa del impuesto de industria y comercio consolidado en el año 2019, el recaudo de este impuesto será realizado mediante el recibo electrónico del SIMPLE. Por tanto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá transferir a los municipios y/o distritos los montos recaudados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ­ DIAN. 2. El valor total del componente ICA territorial bimestral corresponderá a la sumatoria del valor declarado en el respectivo bimestre por el contribuyente por concepto del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros ante los municipios y/o distritos que no adoptaron la tarifa del ICA consolidado en el año 2019, de conformidad con las normas que rigen para cada uno de ellos y, el valor liquidado en los recibos electrónicos del SIMPLE por concepto de impuesto de industria y comercio consolidado en el mismo periodo respecto de los municipios y distritos que adoptaron la tarifa del impuesto de industria y comercio consolidado en el año 2019. A este valor, se le deberá restar el valor de las exenciones y exoneraciones del impuesto según corresponda, así como los descuentos por pronto pago, conforme con lo previsto en las disposiciones aplicables en cada municipio o distrito. DECRETO lODl DE Página 18 de 96 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, se sustituye el capítulo 6 del título 4 de la parte 3 del libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público y se reglamentan los artículos 555­ 2 Y 903 al 916 del Estatuto Tributario." En los recibos electrónicos del SIMPLE del año gravable 2020 sólo se determinará valor a pagar del componente ICA territorial bimestral respecto de los municipios y/o distritos que adoptaron la tarifa del impuesto de industria y comercio consolidado en el año 2019. En los demás municipios o distritos, no se determinará valor a pagar componente ICA territorial bimestral, teniendo en cuenta que el recaudo del impuesto de industria y comercio y el complementario de avisos y tableros y la sobretasa bomberil durante esta vigencia, se encuentra en cabeza de esos municipios o distritos. 3. Solo en el caso de los contribuyentes inscritos en el SIMPLE durante el año 2020, las retenciones en la fuente y las autorretenciones que le fueron practicadas o practicó a título del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y sobretasa bomberil en los bimestres previos a la inscripción en el SIMPLE, serán tenidas en cuenta en el pago de este tributo ante cada municipio o distrito que no adoptó la tarifa del impuesto de industria y comercio consolidado en el año 2019. Estas retenciones y autorretenciones no afectan el pago del componente ICA territorial bimestral. 4. El valor a pagar, será el que resulte de sumar los valores positivos discriminados en el recibo electrónico del SIMPLE de los siguientes conceptos: 4.1. Componente SIMPLE nacional. 4.2. El impuesto de industria y comercio consolidado, liquidado en los recibos electrónicos del SIMPLE respecto de los municipios y distritos que adoptaron la tarifa del impuesto de industria y comercio consolidado en el año 2019, afectado por retenciones y autorretenciones a título del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y sobretasa bomberil que le practicaron o practicó el contribuyente, respectivamente, en los bimestres previos a la inscripción al SIMPLE en el año 2020. 4.3. Impuesto nacional al consumo de comidas y bebidas menos los valores declarados y pagados en los respectivos bimestres anteriores a la inscripción en el año 2020. 4.4. Impuesto sobre las ventas -IVA menos los valores declarados y pagados en los respectivos bimestres anteriores a la inscripción en el año 2020. Parágrafo. Los contribuyentes del SIMPLE inscritos en el año 2019, o que se inscriban en el año 2020 antes de la fecha de pago del primer bimestre, pagarán los anticipos de los recibos electrónicos del SIMPLE en los plazos señalados en este decreto por el Gobierno nacional. Los contribuyentes que se inscriban al SIMPLE en el año 2020 después de la fecha de pago de cualquier bimestre, pagarán en la primera fecha de pago posterior a su inscripción los anticipos bimestrales del SIMPLE de aquellos periodos cuya fecha de pago se encuentre vencida. Los siguientes periodos se pagarán en los plazos señalados en el presente decreto por el Gobierno nacional. Para subsanar el pago de los anticipos de los bimestres anteriores a su inscripción, los contribuyentes inscritos en el SIMPLE en el año 2020, determinarán los anticipos en recibos electrónicos del SIMPLE independientes por cada bimestre.

Artículo 1.5.8.3.9

Cálculo del anticipo del SIMPLE cuando se obtienen sólo ingresos extraordinarios en el bimestre que no son ingresos brutos extraordinarios derivados de las actividades específicas del artículo 908, diferentes a ingresos por ganancias ocasionales. Si en el bimestre el contribuyente DECRETO 1091 DE Página 19 de 96 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentarío en Materia Tributaria, se sustituye el capítulo 6 del título 4 de la parte 3 del libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público y se reglamentan los artículos 555­ 2 Y 903 al916 del Estatuto Tributario." del SIMPLE obtiene ingresos brutos extraordinarios que no se derivan de las actividades específicas del artículo 908 del Estatuto Tributario y que no corresponden a ingresos por ganancias ocasionales, tales ingresos harán parte del grupo de actividades establecidas en el numeral 2 del parágrafo 4 del artículo 908 ibídem, para el cálculo del anticipo.

Artículo 1.5.8.3.10

Cálculo del anticipo del SIMPLE cuando se superan los rangos establecidos en el parágrafo 4 del artículo 908 del Estatuto Tributario. Cuando los contribuyentes del SIMPLE obtengan en el bimestre ingresos gravados que superen los rangos establecidos en el parágrafo 4 del artículo 908 del Estatuto Tributario y con estos no se superen en el año gravable los límites de ingresos establecidos para pertenecer a este régimen, según el parágrafo 6 del artículo 908 del Estatuto Tributario, se deberá tener en cuenta la tarifa más alta disponible para la respectiva actividad empresarial para calcular el valor del anticipo bimestral. Lo anterior, sin perjuicio de que el contribuyente incurra en incumplimiento de las condiciones y requisitos no subsanables para pertenecer al SIMPLE.

Artículo 1.5.8.3.11

Determinación de los impuestos en la declaración del SIMPLE. Para determinar el valor del impuesto SIMPLE, el impuesto de industria y comercio consolidado, el impuesto nacional al consumo de expendio de alimentos y bebidas y el impuesto de ganancia ocasional cuando hubiere lugar a ello, y que será recaudado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, se deberá utilizar el siguiente procedimiento: 1. Calcular el monto del componente ICA territorial anual. El componente ICA territorial anual es la sumatoria del impuesto de industria y comercio consolidado de todos los municipios y/o distritos incorporado en la tarifa SIMPLE, liquidado por el contribuyente en cada bimestre o ajustado en la declaración anual, conforme con las disposiciones vigentes en cada municipio o distrito sobre declaración y pago de este impuesto. Este componente no podrá ser afectado con los descuentos de que trata el parágrafo 4 del artículo 903 ni el artículo 912 del Estatuto Tributario. Al impuesto de industria y comercio consolidado de cada municipio y/o distrito, se le deberá restar el valor de las exenciones y exoneraciones sobre el impuesto, y los descuentos por pronto pago, conforme con lo previsto en las disposiciones aplicables en cada ente territorial. 2. Determinar el valor a pagar o el saldo a favor del componente ICA territorial anual. Al componente ICA territorial anual se le restará el valor de las retenciones en la fuente y autorretenciones a título de impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y sobretasa bomberil que le practicaron o practicó el contribuyente, respectivamente, antes de pertenecer al SIMPLE. Al resultado anterior se imputará el saldo pagado y/o el saldo a favor no solicitado en devolución o compensación del componente ICA territorial bimestral calculado en los recibos electrónicos del SIMPLE durante el periodo gravable. Cuando el resultado del cálculo del componente ICA territorial anual es mayor que cero (O), se genera un saldo a pagar por el contribuyente que será transferido a los correspondientes municipios y/o distritos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Por el contrario, cuando el resultado del componente ICA territorial anual es DECRETO 1091 DE Página 20 de 96 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, se sustituye el capítulo 6 del título 4 de la parte 3 de/libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público y se reglamentan los artículos 555­ 2 Y 903 al 916 del Estatuto Tributario." menor a cero (O), se generan saldos a favor que podrán ser gestionados en los términos del artículo 2.1.1.16. de este decreto, teniendo en cuenta que estos montos se transfieren a las entidades territoriales a partir de la información suministrada por el contribuyente en el recibo electrónico del SIMPLE. 3. Calcular el monto del impuesto SIMPLE. El impuesto SIMPLE es el resultado que se obtiene al multiplicar la tarifa SIMPLE consolidada de que trata el artículo 908 del Estatuto Tributario por los ingresos gravados obtenidos en el respectivo periodo gravable. 4. Calcular el impuesto neto SIMPLE. El impuesto neto SIMPLE se obtiene de restar del impuesto SIMPLE los siguientes conceptos: 4.1. Componente -ICA territorial anual sin estar afectado por las retenciones ni las autorretenciones a título de impuesto de industria y comercio, que le practicaron o practicó el contribuyente durante el periodo gravable, antes de pertenecer al SIMPLE. 4.2. El descuento por los aportes al Sistema General de Pensiones a cargo del empleador del respectivo año gravable en los términos del artículo 1.5.8.3.2. del presente decreto. 4.3. El descuento del 0.5% de los ingresos por concepto de ventas o servicIos realizados a través de los sistemas de tarjeta de crédito o débito y otros mecanismos de pago electrónico en los términos del artículo 1.5.8.3.3. del presente decreto. 5. Determinar el valor a pagar o el saldo a favor del SIMPLE, disminuyendo del valor del impuesto neto SIMPLE los siguientes valores: 5.1. Los anticipos del componente SIMPLE nacional pagados por el contribuyente en el periodo gravable. . 5.2. Los valores que el contribuyente anticipó a título de impuesto sobre la renta para el periodo por el que optó por el SIMPLE. 5.3. El saldo a favor del año gravable anterior, generado en la declaración del impuesto SIMPLE. 5.4. Las retenciones en la fuente a título de impuesto sobre la renta que le practicaron y las autorretenciones que practicó a título de este impuesto respectivamente, durante el periodo gravable antes de pertenecer al SIMPLE. 6. Determinar el valor del impuesto complementario de ganancia ocasional. Este impuesto se deberá liquidar en forma independiente, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 6 del artículo 908 del Estatuto Tributario y se afectará con el valor de las retenciones en la fuente que le hayan practicado a título de este impuesto. 7. Determinar el valor a pagar del impuesto nacional al consumo por expendio de comidas y bebidas. Este impuesto se deberá liquidar en forma independiente, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 908 del Estatuto Tributario, aplicando los pagos realizados mediante los recibos electrónicos del SIMPLE. 8. A cada uno de los impuestos determinados se sumará el monto de las sanciones e intereses, a que hubiere lugar. DECRETO DE Página 21 de 96 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, se sustituye el capítulo 6 del título 4 de la parte 3 del libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Públíco y se reglamentan los artículos 555­ 2 Y 903 al 916 del Estatuto Tributario."

Parágrafo 1. La suma de los descuentos por concepto de aportes a pensiones a cargo del empleador y pagos por medios electrónicos, en ningún caso podrán exceder el monto del impuesto neto SIMPLE a cargo del contribuyente.
Parágrafo 2. De conformidad con el artículo 910 del Estatuto Tributario, la declaración del SIMPLE no podrá ser presentada mientras no se liquiden y paguen, cuando haya lugar, los recibos electrónicos del SIMPLE del periodo gravable correspondiente.
Parágrafo 3. Los contribuyentes inscritos de oficio en el SIMPLE deberán presentar anualmente la declaración del SIMPLE y del impuesto sobre las ventas -IVA cuando sea responsable de este impuesto, respecto del año gravable siguiente en que quede en firme el acto administrativo que así los declare.
Parágrafo 4. Para el año gravable2020, el componente ICA territorial anual corresponderá al valor declarado por concepto del impuesto de industria y comercio y avisos y tableros, ante los municipios y/o distritos que no adoptaron la tarifa del impuesto de industria y comercio consolidado en el año 2019 de conformidad con las disposiciones aplicables en los municipios y distritos, más el valor del impuesto de industria y comercio consolidado liquidado en la declaración de SIMPLE en el mismo periodo respecto de los municipios y distritos que adoptaron la tarifa en el año 2019, menos el valor de las exenciones y exoneraciones sobre el impuesto y los descuentos por pronto pago, conforme con lo previsto en las disposiciones aplicables en cada municipio y/o distrito. En la declaración del SIMPLE del año gravable 2020 sólo se determinará el valor a pagar o saldo a favor del componente ICA territorial anual respecto de los municipios y/o distritos que adoptaron la tarifa del impuesto de industria y comercio consolidado en el año 2019. En los demás municipios o distritos, no se determinará valor a pagar o saldo a favor del componente ICA territorial anual, teniendo en cuenta que el recaudo del impuesto de industria y comercio y el complementario de avisos y tableros y la sobretasa bomberil durante esta vigencia, se encuentra en cabeza de esos municipios y/o distritos. Solo en el caso de los contribuyentes inscritos en el SIMPLE durante el año 2020, el pago del componente ICA territorial anual liquidado en las declaraciones del SIMPLE se podrá afectar con las retenciones o autorretenciones que le fueron practicadas o practicó, respectivamente, a título del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y sobretasa bomberil en los bimestres previos a la inscripción en el SIMPLE en el año 2020, respecto de los municipios y distritos que adoptaron la tarifa del impuesto de industria y comercio consolidado en el año 2019. A los valores liquidados en la declaración del SIMPLE o en la declaración del impuesto sobre las ventas -IVA del año gravable 2020, por concepto del impuesto nacional al consumo por expendio de comidas y bebidas o del impuesto sobre las ventas -IVA, respectivamente, se les restará los valores declarados y pagados en los bimestres previos a la inscripción en el año 2020.

Artículo 1.5.8.3.12

Ajuste de las diferencias que se presenten en los recibos electrónicos del SIMPLE y corrección de las declaraciones. Las diferencias que se presenten en la liquidación del anticipo bimestral del SIMPLE, del impuesto nacional al consumo o de la transferencia del recaudo del impuesto sobre las ventas -IVA en el recibo electrónico del SIMPLE, se ajustarán en los recibos electrónicos del SIMPLE del DECRETO DE Página 22 de 96 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, se sustituye el capítulo 6 del título 4 de la parte 3 del libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público y se reglamentan los artículos 555­ 2 Y 903 al916 del Estatuto Tríbutarío." siguiente o siguientes bimestres del mismo periodo gravable del SIMPLE, o en la declaración del SIMPLE o en la declaración anual del impuesto sobre las ventas -IVA, según corresponda, sin perjuicio de la liquidación y pago de los intereses moratorias a que haya lugar. La corrección de los errores en las declaraciones del SIMPLE se realizará ante la Unidad Administración Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, de conformidad con lo previsto en los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario. Cuando de los ajustes o correcciones de que trata el presente artículo resulten valores a cargo del contribuyente, deberán ser pagados con los intereses de mora que correspondan, atendiendo los plazos señalados en este decreto por el Gobierno nacional. Los ajustes o correcciones aquí establecidos que generen saldos a favor del Componente ICA Territorial, podrán ser gestionados en los términos del artículo 2.1.1.16. de este decreto.

Artículo 1.5.8.3.13

Recibo electrónico del SIMPLE y declaración del SIMPLE. El recibo electrónico del SIMPLE y la declaración del SIMPLE son los documentos que debe elaborar el contribuyente para liquidar el anticipo bimestral y determinar los impuestos, en los términos de los artículos 1.5.8.3.7., 1.5.8.3.8. Y 1.5.8.3.11. del presente decreto, respectivamente, y reportar los municipios y/o distritos donde desarrollan sus actividades, los ingresos atribuidos a cada uno de ellos y el impuesto de industria y comercio consolidado que le corresponde a cada autoridad territorial. Para que se entienda cumplida la obligación de pagar los anticipos en los recibos electrónicos del SIMPLE en los términos del parágrafo 4 del artículo 908 del Estatuto Tributario, al igual que se entienda cumplida la obligación de presentar la declaración del SIMPLE de acuerdo con lo previsto en el artículo 910 del Estatuto Tributario, es obligatorio para el contribuyente del SIMPLE, realizar el pago total del anticipo o de los valores a pagar determinados en la declaración, mediante el recibo oficial de pago, previo diligencia miento del recibo electrónico del SIMPLE o de la declaración del SIMPLE a través de los servicios informáticos electrónicos de la entidad. El recibo oficial de pago debe generarse en forma virtual desde el recibo electrónico del SIMPLE o desde la declaración del SIMPLE una vez se hayan diligenciado. La transacción de pago que efectúen los contribuyentes del SIMPLE de los recibos oficiales de pago que se tramiten en la forma indicada en el inciso anterior, se podrá realizar a través de los canales presenciales o electrónicos dispuestos por las entidades autorizadas para recaudar en los términos del artículo 1.6.1.11.5. de este Decreto, ya sea que presten el servicio directamente o a través de terceros. Las entidades autorizadas para recaudar no están facultadas para recibir el pago de los anticipos o de la declaración del SIMPLE, por medio de recibos de pago no generados virtualmente desde el recibo electrónico del SIMPLE o desde la declaración del SIMPLE dispuestos en los sistemas informáticos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. Sin perjuicio de la facultad que tienen los contribuyentes de solicitar la devolución de los pagos que realicen a través de recibos oficiales de pago litográficos o que no observen los requisitos señalados en el presente artículo, para que estas DECRETO DE Página 23 de 96 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, se sustituye el capítulo 6 del título 4 de la parte 3 del libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público y se reglamentan los artículos 555­ 2 Y 903 al 916 del Estatuto Tributario." transacciones de pago se imputen al periodo o a los impuestos que sustituye el SIMPLE o que se integran al SIMPLE o a la transferencia del impuesto sobre las ventas -IVA o al impuesto de ganancias ocasionales o a las sanciones o intereses según corresponda, el contribuyente deberá indicarlo en el respectivo recibo electrónico del SIMPLE o en la declaración del SIMPLE conforme con lo previsto en el presente artículo.

Artículo 1.5.8.3.14

Contenido de la declaración del SIMPLE. La declaración del SIMPLE se deberá presentar en el formulario que para el efecto señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, conforme con lo previsto en el artículo 578 del Estatuto Tributario, debidamente diligenciado y deberá contener al menos: 1. La información necesaria para la identificación y ubicación del contribuyente. 2. Los ingresos y factores que determinan las bases gravables del SIMPLE, del impuesto nacional al consumo de expendio de comidas y bebidas y del impuesto de ganancia ocasional, durante el año gravable. 3. La liquidación privada del SIMPLE, del impuesto nacional al consumo de expendio de comidas y bebidas y del impuesto de ganancia ocasional, incluido el valor de los anticipos y sanciones, cuando fuere del caso. 4. La firma del obligado al cumplimiento del deber formal de declarar. 5. La firma del revisor fiscal cuando el contribuyente tenga la obligación de tenerlo. 6. La información de los municipios y distritos en los que se desarrollan las actividades económicas gravadas con el impuesto de industria y comercio consolidado a los que corresponde el ingreso declarado y el impuesto liquidado. 7. La información que requiera la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN para fines de investigación y control en ejercicio de sus facultades de fiscalización. Capítulo 4 Condiciones y requisitos subsanables y no subsanables para pertenecer al SIMPLE, solicitud del contribuyente para la exclusión del SIMPLE cuando actualiza la responsabilidad en el impuesto sobre la renta y por incumplimiento de las condiciones o requisitos no subsanables, exclusión del SIMPLE por la administración tributaria cuando el contribuyente incumple condiciones o requisitos subsanables y no subsanables.

Artículo 1.5.8.4.1

Condiciones y requisitos no subsanables para pertenecer al SIMPLE. El incumplimiento de las siguientes condiciones y requisitos para pertenecer al SIMPLE desde el año gravable de la inscripción no son subsanables: 1. Para personas naturales 1.1. Desarrollar una empresa según lo previsto en el numeral 1 del artículo 905 del Estatuto Tributario y en el presente decreto. DECRETO DE Página 24 de 96 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, se sustituye el capítulo 6 del título 4 de la parte 3 del libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público y se reglamentan los artículos 555­ 2 Y 903 al 916 del Estatuto Tributario." 1.2. Obtener ingresos brutos, ordinarios o extraordinarios, inferiores a 80.000 UVT según lo previsto en el numeral 2 del artículo 905 y en el parágrafo 6 del artículo 908 del Estatuto Tributario. 1.3. Contar con residencia fiscal en el país según lo previsto en el numeral 2 del

Artículo 906°

del Estatuto Tributario. 1.4. Que en el ejercicio de sus actividades no configure los elementos propios de un contrato realidad laboral o relación legal y reglamentaria de acuerdo con las normas vigentes, según lo previsto en el numeral 3 del artículo 906 del Estatuto Tributario. 1.5. No dedicarse a alguna de las actividades previstas en el numeral 8 del artículo 906 del Estatuto Tributario. 2. Para personas jurídicas 2.1. Que sus socios, partícipes o accionistas sean personas naturales, nacionales o extranjeras, residentes en Colombia según lo previsto en el numeral 1 del

Artículo 905°

del Estatuto Tributario. 2.2. Obtener ingresos brutos, ordinarios o extraordinarios, inferiores a 80.000 UVT según lo previsto en los numerales 2, 3, 4 Y 5 Y el parágrafo del articulo 905 y en el parágrafo 6 del artículo 908 del Estatuto Tributario. 2.3. Que sus socios o administradores no tengan en sustancia una relación laboral con un tercero contratante, por tratarse de servicios personales, prestados con habitualidad y subordinación según lo previsto en el numeral 4 del artículo 906 del Estatuto Tributario. 2.4. No ser filiales, subsidiarias, agencias, sucursales, de personas jurídicas nacionales o extranjeras, o de extranjeros no residentes según lo previsto en el numeral 5 del artículo 906 del Estatuto Tributario. 2.5. No ser accionistas, suscriptores, partícipes, fideicomitentes o beneficiarios de otras sociedades o entidades legales, en Colombia o el exterior según lo previsto en el numeral 6 del artículo 906 del Estatuto Tributario 2.6. No ser entidades financieras según lo previsto en el numeral 7 del artículo 906 del Estatuto Tributario. 2.7. No dedicarse a alguna de las actividades previstas en el numeral 8 del artículo 906 del Estatuto Tributario. 2.8. No ser el resultado de la segregación, división o escisión de un negocio, que haya ocurrido en los cinco (5) años anteriores al momento de la solicitud de inscripción según lo previsto en el numeral 10 del artículo 906 del Estatuto Tributario.

Artículo 1.5.8.4.2

Condiciones y requisitos subsanables para pertenecer al SIMPLE. El incumplimiento de las siguientes condiciones y requisitos para pertenecer al SIMPLE desde el año gravable de la inscripción son subsanables: \ DE DECRETO Página 25 de 96 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, se sustituye el capítulo 6 del título 4 de la parte 3 del libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público y se reglamentan los artículos 555­ 2 Y 903 al916 del Estatuto Tributario. u 1. Estar al día con sus obligaciones tributarias de carácter nacional, departamental y municipal, y con sus obligaciones de pago de contribuciones al Sistema de Seguridad Social Integral según lo previsto en el numeral 6 del artículo 905 del . Estatuto Tributario. 2. Contar con la inscripción' respectiva en el Registro Único Tributario -RUT y con el instrumento de firma electrónica -IFE según lo previsto en el numeral 6 del artículo 905 del Estatuto Tributario. 3. Contar con el mecanismo de factura electrónica según lo previsto en el numeral 6 del artículo 905 del Estatuto Tributario y el presente decreto. 4. Expedir facturas electrónicas, según lo previsto en el inciso 3 del artículo 915 del Estatuto Tributario y el presente decreto. 5. Efectuar el pago de los aportes al Sistema General de Pensiones antes de presentar el recibo electrónico del SIMPLE para la procedencia del descuento de que trata el parágrafo 4 del artículo 903 del Estatuto Tributario. 6. Cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 912 del Estatuto Tributario, en caso de aplicar el descuento tributario por ingresos recibidos a través de tarjetas de crédito, débito y otros mecanismos de pago electrónico. 7. Informar en la declaración y los recibos electrónicos del SIMPLE, los municipios a los que corresponde el ingreso declarado, la actividad gravada y el porcentaje del ingreso total que le corresponde a cada autoridad territorial según lo previsto en el inciso 2 del parágrafo 3 del artículo 908 yen el inciso 3 del artículo 910 del Estatuto Tributario. 8. Presentar la declaración y los recibos electrónicos del SIMPLE dentro de los plazos que fije el Gobierno nacional y en los formularios señalados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, según lo previsto en los artículos 910 y 914 del Estatuto Tributario. 9. Transmitir y presentar con pago mediante los sistemas electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, la declaración y los recibos electrónicos del SIMPLE dentro de los plazos que fije el Gobierno nacional según lo previsto en los artículos 910 y 914 del Estatuto Tributario. 10. Incluir en la declaración de SIMPLE los ingresos del año gravable reportados mediante los recibos electrónicos del SIMPLE, según lo previsto en el inciso 2 del

Artículo 910°

del Estatuto Tributario. 11 . Solicitar las facturas o documento equivalente a sus proveedores de bienes y servicios, según las normas generales en materia tributarias, según lo previsto en el inciso 3 del artículo 915 del Estatuto Tributario y el presente decreto. 12. Presentar la declaración anual consolidada del impuesto sobre las v.entas -IVA, como lo ordena el inciso 2 del artículo 915 del Estatuto Tributario en caso de ser responsable del impuesto sobre las ventas -IVA. DECRETO .. ""1 ....... l t)01 DE Página 26 de 96 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentaría en Materia Tributaría, se sustituye el capítulo 6 del título 4 de la parte 3 del libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público y se reglamentan los artículos 555­ 2 y 903 al916 del Estatuto Tributario." 13. Transferir cada bimestre el IVA mensual a pagar mediante el mecanismo del recibo electrónico del SIMPLE según lo previsto en el inciso 2 del artículo 915 del Estatuto Tributario en caso de ser responsable del impuesto sobre las ventas -IVA. 14. Declarar y pagar el impuesto nacional al consumo por expendio de comidas y bebidas mediante la declaración del SIMPLE, según lo previsto en el inciso 2 del

Artículo 915°

del Estatuto Tributario en caso de ser responsable del impuesto nacional al consumo por el expendio de comidas y bebidas. 15. Adicionar el impuesto al consumo en los recibos electrónicos del SIMPLE según lo previsto en el inciso final del parágrafo 4 del artículo 908 del Estatuto Tributario en caso de ser responsable del impuesto nacional al consumo por el expendio de comidas y bebidas. 16. Las demás condiciones y requisitos establecidos en el Estatuto Tributario que deban cumplir los contribuyentes del SIMPLE. En todo caso, el incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en el presente artículo dará lugar a la imposición de sanciones conforme con la Ley vigente.

Artículo 1.5.8.4.3

Solicitud del contribuyente para la exclusión del SIMPLE cuando actualiza la responsabilidad en el impuesto sobre la renta. Los contribuyentes inscritos en el SIMPLE y los contribuyentes inscritos de oficio en el SIMPLE, podrán solicitar la actualización en el Registro Único Tributario -RUT de la responsabilidad del impuesto sobre la renta y complementarios y excluir la responsabilidad del SIMPLE, de forma presencial o virtual, a partir del primero (1) de enero y hasta antes del último día hábil del mes de enero del año gravable para el que ejerce esta opción. Los contribuyentes inscritos de oficio en el SIMPLE por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, permanecerán como mínimo hasta el siguiente periodo gravable de su inscripción oficiosa a menos que el contribuyente no cumpla las condiciones y requisitos no subsanables para pertenecer al SIMPLE establecidas en el artículo 1.5.8.4.1. del presente decreto.

Artículo 1.5.8.4.4

Solicitud del contribuyente para la exclusión del SIMPLE por incumplimiento de las condiciones o requisitos no subsanables. Los contribuyentes inscritos en el SIMPLE o inscritos de oficio en el SIMPLE, que durante el periodo gravable incumplan las condiciones o requisitos no subsanables para pertenecer al SIMPLE, deben solicitar la actualización en el Registro Único Tributario ­ RUT de la responsabilidad en el impuesto sobre la renta y complementarios y la exclusión del SIMPLE, en los términos del numeral 3 del artículo 658-3 del Estatuto Tributario y del parágrafo 3 del artículo 1.6.1.2.10. del presente decreto. El contribuyente deberá presentar las declaraciones del impuesto sobre las ventas -IVA y demás impuestos del orden nacional sustituidos e integrados al SIMPLE de los que sea responsable en los términos de los artículos 1.5.8.2.2., 1.5.8.2.3. Y 1.5.8.2.4. del presente decreto.

Artículo 1.5.8.4.5

Exclusión del SIMPLE por la administración tributaria cuando el contribuyente incumple condiciones o requisitos no subsanables. Sin perjuicio del ejercicio de las amplias facultades de control y fiscalización que establece el artículo 684 del Estatuto Tributario, cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de DECRETO DE Página 27 de 96 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaría, se sustituye el capítulo 6 del título 4 de la parte 3 del libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público y se reglamentan los artículos 555­ 2 Y 903 al916 del Estatuto Tributario." Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN verifique abuso en materia tributaria o establezca que el contribuyente del SIMPLE no cumple las condiciones o requisitos no subsanables para pertenecer al SIMPLE, actualizará en el Registro Único Tributario ­ RUT, la responsabilidad del impuesto sobre la renta y complementarios y demás responsabilidades que le correspondan y excluirá la responsabilidad del SIMPLE. La exclusión de que trata el presente artículo deberá ser realizada por medio de resolución que ordene la actualización del Registro Único Tributario -RUT, la cual deberá ser notificada conforme con lo previsto en el Estatuto Tributario. Contra esta resolución procede el recurso de reconsideración establecido en el artículo 720 del Estatuto Tributario. El contribuyente deberá presentar las declaraciones del impuesto sobre las ventas -IVA y demás impuestos del orden nacional sustituidos e integrados al SIMPLE de los que sea responsable en los términos de los artículos 1.5.8.2.2 y 1.5.8.2.4. del presente decreto.

Artículo 1.5.8.4.6

Exclusión del SIMPLE por la administración tributaria cuando el contribuyente incumple condiciones o requisitos subsanables. Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones .establecidas en el Estatuto Tributario, el contribuyente del SIMPLE que incumpla condiciones' o requisitos subsanables para pertenecer al SIMPLE de que trata el artículo 1.5.8.4.2. de este decreto, deberá subsanar el incumplimiento. De no subsanar el incumplimiento, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN en ejercicio de las amplias facultades de control y fiscalización que establece el artículo 684 del Estatuto Tributario, podrá excluir al contribuyente del SIMPLE a partir del periodo gravable siguiente en que adquiera firmeza el acto administrativo que así lo declare, ordenando a su vez la actualización del Registro Único Tributario -RUT con la responsabilidad del impuesto sobre la renta y complementarios en los términos del artículo 1.5.8.4.5. del presente decreto.

Artículo 3°

Modificación del artículo 1.6.1.2.2. del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquese el artículo 1.6.1.2.2. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así: "Artículo 1.6.1.2.2. Registro Único Tributario -RUT. El Registro Único Tributario ­ RUT constituye el mecanismo único para identificar, ubicar y clasificar a los sujetos de obligaciones administradas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, así como aquellos que por disposición legal deban hacerlo o por decisión de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN conforme con las normas legales y reglamentarias vigentes."\nArtículo 4°. Modificación de los parágrafos 1 y 2 del artículo 1.6.1.2.5. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquense los parágrafos 1 y 2 del artículo 1.6.1.2.5. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, los cuales quedarán así: "Parágrafo 1. La información de identificación, ubicación y clasificación del Registro Único Tributario es de carácter obligatorio. DECRETO DE Página 28 de 96 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, se sustituye el capítulo 6 del título 4 de la parte 3 del libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público y se reglamentan los artículos 555­ 2 Y 903 al 916 del Estatuto Tributario." DECRETO 1 G91 DE Página 29 de 96 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, se sustituye el capítulo 6 del título 4 de la parte 3 del libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público y se reglamentan los artículos 555­ 2 Y 903 al 916 del Estatuto Tributario. n

Parágrafo 2. La información básica del Registro Único Tributario -RUT que puede ser compartida para el ejercicio de funciones públicas de acuerdo con el artículo 63 del Decreto Ley 19 de 2012, comprende: la identificación (NIT, nombres, apellidos, razón social), la ubicación (correo electrónico, teléfono, dirección, municipio, departamento, país) y la clasificación (Actividad Económica - Códigos - CIIU), previo el cumplimiento de las formas, condiciones, reserva y requisitos para el suministro, manejo, uso y salvaguarda de la información."\nArtículo 5°. Sustitución de los literales f), g), i) Y q) del artículo 1.6.1.2.6. del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyanse los literales f), g}, i} Y q) del artículo 1.6.1.2.6. del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, los cuales quedarán así: Uf) Las personas y entidades no contribuyentes declarantes de ingresos y patrimonio y las personas naturales no responsables del impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares; g) Los responsables del impuesto sobre las ventas -IVA y no responsables del impuesto sobre las ventas -IVA; i) Los responsables y no responsables del impuesto nacional al consumo; q) Las personas que decidan acogerse voluntariamente al Impuesto Unificado SIMPLE."\nArtículo 6°. Modificación del artículo 1.6.1.2.9. del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquese el artículo 1.6.1.2.9. del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así: "Artículo 1.6.1.2.9. Lugar de inscripción y actualización del Registro Único Tributario -RUT y radicación de las solicitudes de actualización del Registro Único Tributario - RUT. La inscripción y actualización del Registro Único Tributario - RUT, así como la radicación de las solicitudes de actualización del RUT sujetas a verificación relacionadas con el retiro de la calidad de responsable del impuesto sobre las ventas ­ IVA, retiro de la calidad de responsable del impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares y la cancelación del Registro Único Tributario -RUT se podrá realizar en las instalaciones de las Direcciones Seccionales de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN. Lo anterior, sin perjuicio de las herramientas y mecanismos electrónicos o nuevas tecnologías que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN establezca y ponga a disposición de las personas o entidades obligadas a inscribirse en el Registro Único Tributario -RUT. Parágrafo. Con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones administradas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, la inscripción y actualización en el Registro Único Tributario -RUT, se podrá realizar en las Cámaras de Comercio o Ventanilla Única Empresarial -VUE y en otras entidades públicas o privadas facultadas por resolución para el efecto, o a través de convenios, acuerdos o mecanismos de colaboración suscritos con la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN."

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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