Por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la

Decreto · 1081 · 2016-02-15 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 61–80 de 676

Artículo 2.1.1.5.4.5

Conservación de la información publicada con anterioridad. Para efectos de lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1712 de 2014, los sujetos obligados deben garantizar la conservación de los documentos divulgados en su sitio web o en sistemas de información que contengan o produzcan información pública, para lo cual seguirán los procedimientos de valoración documental y delimitarán los medios, formatos y plazos para la conservación de la información publicada con anterioridad, con el fin de permitir su fácil acceso luego de retirada la publicación. Los sujetos obligados deben definir un procedimiento para retirar la información que haya sido publicada y garantizar la recuperación de información retrospectiva que haya sido desfijada o retirada. Los lineamientos y plazos para cumplir a cabalidad con esta obligación, deben estar incluidos en el Programa de Gestión Documental del sujeto obligado. (Decreto 103 de 2015, art. 48)

Artículo 2.1.1.5.4.6

Gestión de información en los casos de liquidaciones, supresiones, fusiones o escisiones de sujetos obligados. En los casos de liquidaciones, supresiones, fusiones o escisiones de sujetos obligados, estos deben asegurar que los instrumentos de gestión de información se mantengan, sin que se obstaculice el acceso a la información pública. La entrega de la información al sujeto obligado que asuma las responsabilidades del cesante se garantizará mediante inventarios debidamente ordenados, y de conformidad con las normas que se expidan al respecto. DECRETO NÚMERO____________de 2015 Hoja N°. 23 "Por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector de la Presidencia de la República" --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- (Decreto 103 de 2015, art. 49)

Artículo 2.1.1.5.4.7

Documentos y archivos de derechos humanos. Los archivos de derechos humanos corresponden a documentos que, en sentido amplio, se refieren a violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario. Los archivos de derechos humanos deben ser objeto de las medidas de preservación, protección y acceso definidas en el marco internacional de los derechos humanos, la jurisprudencia, la legislación interna, y en particular, el inciso final del artículo 21 de la Ley 1712 de 2014. Para la identificación de los documentos de derechos humanos, se tendrán en cuenta, entre otros: (1) Documentos producidos por entidades del Estado con funciones legales en torno a los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario de acuerdo con las instrucciones que imparta el Archivo General de la Nación. (2) Documentos producidos por las víctimas y sus organizaciones relativos a violaciones a los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario. (3) Documentos e informes académicos y de investigación relativos a violaciones a los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario. (4) Documentos de entidades internacionales relativos a violaciones a los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario. (5) Documentos de entidades privadas o entidades privadas con funciones públicas relativos a violaciones a los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario. (Decreto 103 de 2015, art. 50) Capítulo 6 Seguimiento a la gestión de la información

Artículo 2.1.1.6.1

Seguimiento a la gestión de la información pública. Los sujetos obligados deben adelantar las acciones pertinentes para hacer seguimiento a la gestión de la información pública. El Ministerio Público y las entidades líderes de la política de transparencia y de acceso a la información pública definidas en el artículo 32 de la Ley 1712 de 2014, de acuerdo con su ámbito de competencia, adelantarán acciones que permitan medir el avance en la implementación de la ley de transparencia por parte de los sujetos obligados, quienes deben colaborar armónicamente en el suministro de la información que se requiera. (Decreto 103 de 2015, art. 51)

Artículo 2.1.1.6.2

Informes de solicitudes de acceso a información. De conformidad con lo establecido en el literal h) del artículo 11 de la Ley 1712 de 2014, los sujetos obligados deberán publicar los informes de todas las solicitudes, denuncias y los tiempos de respuesta. Respecto de las solicitudes de acceso a información pública, el informe debe discriminar la siguiente información mínima: DECRETO NÚMERO____________de 2015 Hoja N°. 24 "Por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector de la Presidencia de la República" --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- (l) El número de solicitudes recibidas. (2) El número de solicitudes que fueron trasladadas a otra institución. (3) El tiempo de respuesta a cada solicitud. (4) El número de solicitudes en las que se negó el acceso a la información. El informe sobre solicitudes de acceso a información estará a disposición del público en los términos establecidos en el artículo 4° del presente decreto.

Parágrafo 1°. Los sujetos obligados de la Ley 1712 de 2014, que también son sujetos de la Ley 190 de 1995, podrán incluir los informes de solicitudes de acceso a la información a que se refiere el presente artículo, en los informes de que trata el artículo 54 de la Ley 190 de 1995.
Parágrafo 2°. El primer informe de solicitudes de acceso a la información deberá publicarse seis meses después de la expedición del presente decreto, para el caso de los sujetos obligados del orden nacional; los entes territoriales deberán hacerlo 6 meses después de la entrada en vigencia de la Ley 1712 de 2014. (Decreto 103 de 2015, art. 52)

Artículo 2.1.1.6.3

Vigencia. Las disposiciones contenidas en este título empezaron a regir en la fecha publicación del Decreto 103 de 2015, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 33 de la Ley 1712 de 2014, respecto de la entrada en vigencia para los entes territoriales. (Decreto 103 de 2015, art. 53) Capítulo 7 Sección 1 Disposiciones Generales

Artículo 2.1.1.7.1.1

Creación del sistema. Créase el Sistema Integrado de Información para el Posconfticto (SIIPO), el cual contribuirá a la transparencia, seguimiento, veeduría, control ciudadano y verificación de la implementación de las acciones para el posconflicto. (Decreto 1829 de 2017, artículo 1)

Artículo 2.1.1.7.1.2

Principios y definiciones. La interpretación de las disposiciones previstas en el presente Decreto se regirá por los principios de razonabilidad, proporcionalidad y buena fe, así como por los demás establecidos en el artículo 3de la Ley 1712 de 2014, y por las definiciones señaladas en el artículo 6 de la misma normativa. Parágrafo: Transversalización de enfoques. El Sistema Integrado de Información para el Posconflicto atenderá en lo posible la incorporación y seguimiento de variables específicas y diferenciales que den cuenta de los recursos, acciones y cumplimiento de metas e indicadores, bajo enfoques diferenciales territorial, étnico y de género. (Decreto 1829 de 2017, artículo 1) DECRETO NÚMERO____________de 2015 Hoja N°. 25 "Por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector de la Presidencia de la República" --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Sección 2 Sistema Integrado de Información para el Posconflicto (SIIPO)

Artículo 2.1.1.7.2.1

Objeto del SIIPO. (Derogado. Decreto 1778 de 2020, artículo 4)

Artículo 2.1.1.7.2.2

Administrador del SIIPO. (Derogado. Decreto 1778 de 2020, artículo 4)

Artículo 2.1.1.7.2.3

Seguimiento. (Derogado. Decreto 1778 de 2020, artículo 4)

Artículo 2.1.1.7.2.4

Ventana de visibilización. El SIIPO tendrá una ventana de visibilización que se denominará Portal para la Paz, la cual permitirá el acceso a la información pública relacionada con la implementación del Acuerdo Final yotras acciones para el posconflicto, en lo relacionado con políticas, planes, programas, proyectos, recursos y las estrategias establecidas. El portal se constituirá en un medio de dialogo, divulgación y comunicación que facilite la participación ciudadana, control social y la lucha contra la corrupción. (Decreto 1829 de 2017, artículo 1)

Artículo 2.1.1.7.2.5

Modificaciones. (Derogado. Decreto 1778 de 2020, artículo 4) Sección 3 Seguimiento

Artículo 2.1.1.7.3.1

Planificación y gestión. El SIIPO contendrá la base de información recolectada y procesada dirigida a la ejecución y gestión de las políticas, planes, programas, proyectos y recursos para la implementación del Acuerdo Final y las otras acciones para el Posconflicto. Así mismo, facilitará el registro, articulación y gestión de las organizaciones cooperantes, donantes, operadores, contratistas y otros actores para el cumplimiento de su objeto. (Decreto 1829 de 2017, artículo 1)

Artículo 2.1.1.7.3.2

Objetivos, indicado.res y metas. El SI/PO hará seguimiento del estado efectivo de los objetivos, indicadores y metas del Plan Marco de Implementación que permitan además del monitoreo, seguimiento, el ejercicio del control ciudadano sobre la ejecución de las políticas, planes, programas, proyectos y recursos destinados a la implementación del acuerdo final y el desarrollo de las acciones para el Posconflicto. (Decreto 1829 de 2017, artículo 1)

Artículo 2.1.1.7.3.3

Reportes. El SIIPO proveerá información pública al Gobierno Nacional y a la Comisión de Seguimiento Impulso y Verificación a la Implementación del Acuerdo Final (CSIVI) para la consolidación y elaboración de informes relacionados con el avance en el cumplimiento del Acuerdo Final. (Decreto 1829 de 2017, artículo 1)

Artículo 2.1.1.7.3.4

Integración y articulación. El SIIPO se integrará y articulará con las bases de datos y demás sistemas de información, plataformas y portales de las entidades DECRETO NÚMERO____________de 2015 Hoja N°. 26 "Por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector de la Presidencia de la República" --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- de orden nacional y territorial que manejen información relacionada con la implementación del Acuerdo Final y otras acciones para el posconflicto, así como de la información pública estructurada, accesible y de calidad asociada al cumplimiento del Punto 6.1.5 del Acuerdo Final. (Decreto 1829 de 2017, artículo 1) Sección 4 Ventana de visibilización: Portal para la Paz

Artículo 2.1.1.7.4.1

Objeto del Portal para la Paz. El Portal para la Paz será el portal web que permita la visualización y convergencia de la información pública asociada con el avance al proceso de implementación del Acuerdo Final, con la observancia de las disposiciones contenidas en la Ley 1712 de 2014. (Decreto 1829 de 2017, artículo 1 - Decreto 1778 de 2020, artículo 2)

Artículo 2.1.1.7.4.2

Administración del Portal para la Paz. La Consejería Presidencial para la Estabilización y la Consolidación del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, o quien haga sus veces, será la encargada de la administración del portal, así como del diseño de los lineamientos que allí se divulguen. (Decreto 1829 de 2017, artículo 1 - Decreto 1778 de 2020, artículo 2)

Artículo 2.1.1.7.4.3

Contenidos. El Portal contendrá información pública relacionada con los avances del Acuerdo Final, en particular los relacionados con las políticas, planes, programas y proyectos que se deriven tanto del cumplimiento del Plan Marco de Implementación, como del avance en la ejecución de recursos a través del SI/PO. (Decreto 1829 de 2017, artículo 1 - Decreto 1778 de 2020, artículo 2)

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Título 10 — Título 10
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Capítulo 3 — Capítulo 3 - FUNCIONAMIENTO DEL PROGRAMA NACIONAL DE CASAS DE MUJERES
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Capítulo 4 — Capítulo 4 - DE LA ARTÍCULACIÓN DEL SISTEMA Y OTRAS DISPOSICIONES
Capítulo 2 — Capítulo 2 - REGLAMENTACIÓN SUBCUENTA ZONAS ESTRATÉGICAS DE INTERVENCIÓN
Capítulo IV — Capítulo IV - DISPOSICIONES VARIAS
Capítulo 1 — Capítulo 1
Capítulo 7 — Capítulo 7 - PLAN NACIONAL DE CONTINGENCIA FRENTE A PÉRDIDAS DE CONTENCIÓN DE
Título 1 — Título 1
Capítulo 2 — Capítulo 2 - FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL DE LAS MUJERES
Capítulo 4 — Capítulo 4
Título 2 — Título 2
Capítulo 5 — Capítulo 5 - SISTEMA NACIONAL DE REINCORPORACIÓN

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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