T-991-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-991/12
DERECHO
DE PETICION-Reiteración
de jurisprudencia
La
jurisprudencia constitucional ha establecido que la respuesta a un derecho de
petición debe tener las siguientes características: (i) debe ser oportuna, (ii)
debe resolverse de fondo, en forma clara y precisa lo solicitado, lo cual
supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la
solicitud de manera completa, sin evasivas respecto a todos y cada uno de los
asuntos planteados, y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario.
En consecuencia, si no se cumple con estos requisitos se incurre en una
vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
DEBER
DE MOTIVACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS-Fundamentación
La
jurisprudencia constitucional ha resaltado la importancia que tiene para los
ciudadanos que la Administración motive en debida forma los actos
administrativos que expide, ya que constituye una garantía para los
destinatarios del mismo en la medida en que pueden conocer las razones en las
que se fundan las autoridades públicas al adoptar decisiones que afecten sus
intereses generales o particulares.
DERECHO
DE PETICION Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneración por la UARIV al no
motivar el acto administrativo por medio del cual se le informó que el Comité
de Reparaciones Administrativas había decidido no reconocer la calidad de
víctima
DERECHO
DE PETICION Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Caso en que el Comité de
Reparaciones Administrativas decidió no reconocer la calidad de víctima de la
peticionaria y en consecuencia acceder a la reparación administrativa
DERECHO
DE PETICION Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Orden a la UARIV de expedir un
nuevo acto administrativo motivado en el que resuelva la solicitud de
reparación administrativa elevada por la peticionaria
Referencia: expediente
T-3577294
Acción de tutela instaurada por Luz
Stella Solarte Betancourt contra la Unidad para la Atención y Reparación
Integral a las Víctimas.
Magistrada
ponente:
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil doce (2012)
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis
Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión del fallo proferido, en primera instancia, por el Juzgado Primero
Laboral del Circuito de Cartagena el dos (2) de mayo de dos mil doce (2012), y
en segunda instancia por el Tribunal Superior de Cartagena – Sala Laboral - el
catorce (14) de junio de dos mil doce (2012), dentro del proceso de tutela
iniciado por Luz Stella Solarte Betancourt contra la Unidad para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas.[1]
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1.
El 19 de febrero de 2009 la accionante radicó ante Acción Social solicitud de
reparación administrativa por la muerte violenta de su cónyuge, Fabio Leonel
Martínez Contento, el 30 de enero de 1991, cuando se desempeñaba como abogado
auxiliar del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo Técnico de
Investigación.[2]
1.2.
El 4 de noviembre de 2009, mediante oficio No. 91285 dirigido a la actora, la
Subdirectora de Atención a Víctimas de la Violencia de Acción Social señaló que
esta dependencia había radicado la solicitud elevada por la señora Solarte
Betancourt ante el Comité de Reparaciones Administrativas para que se
resolviera tal petición en el marco del programa de Reparación Individual por
Vía Administrativa creado por el Decreto 1290 de 2008.[3]
1.3.
El 7 de septiembre y 19 de octubre de 2010 la accionante elevó sendos derechos
de petición a la Subdirectora de Atención a Víctimas de la Violencia de Acción
Social para que se le informara acerca del trámite impartido a la petición por
ella elevada en febrero de 2009 para obtener la reparación administrativa
prevista en el Decreto 1290 de 2008.[4]
1.4.
El 6 de marzo 2012 la Directora General de la Unidad para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas resolvió la solicitud elevada por la
peticionaria y le informó que no había sido reconocida como víctima,
indicándole también que contra dicho acto sólo procedía el recurso de
reposición. En concreto, en este oficio se señaló:
“Luego
de realizar un análisis a su solicitud radicada con el No. 195111, Acción
Social, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, cumpliendo
con su función de Secretaría Técnica, presentó al Comité de Reparaciones
Administrativas las recomendaciones del estudio técnico sobre el caso en
particular, el mencionado comité tomó la siguiente decisión:
NO
RECONOCER la calidad de víctima de la violación de los derechos humanos con los
parámetros establecidos en el Decreto 1290 de 2008 a: FABIO LEONEL MARTINEZ,
mediante el acta No. 04 de abril de 2010”.[5]
1.5.
El 13 de marzo de 2012 la peticionaria elevó una nueva petición a la Directora
General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para
que se le expidiera copia del acta No. 4 de abril de 2010 mediante la cual se
negó su calidad de víctima, con el fin de “analizar los argumentos esbozados
para negar mi solicitud y de esta manera ejercer mi derecho de contradicción”, sin
que hasta la fecha de presentación de la tutela se hubiera dado respuesta a la
misma.[6]
1.6.
El 17 de abril de 2012 la accionante interpuso acción de tutela en la cual
solicita se ordene a la entidad accionada responder de fondo la petición
elevada a la Directora General de la Unidad para la Atención y Reparación
Integral a las Víctimas el 13 de marzo de 2012 y se le indiquen cuáles fueron
las razones para no reconocerle la calidad de víctima.
2.
Respuesta de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
La
Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a través de
apoderado, dio respuesta a la acción de tutela en la que solicitó se negaran
las pretensiones por presentarse un hecho superado, ya que mediante oficio del
13 de abril de 2012 se había dado respuesta a la petición elevada por la actora
el 13 de marzo del mismo año.
En
efecto, en la respuesta a la petición elevada por la actora y adjunta por la
entidad accionada en la contestación de tutela, se indica que, “teniendo en
cuenta el gran número de folios y el volumen de solicitudes decididas en el
mismo acto, en salvaguarda de la reserva y el principio a la intimidad, no es
posible remitir la copia solicitada”.[7]
3.
Decisión del juez de tutela de primera instancia
El
dos (2) de mayo de dos mil doce (2012), el Juzgado Primero Laboral del Circuito
de Cartagena declaró la existencia de un hecho superado porque la entidad
accionada había dado respuesta a la petición elevada por la accionante el 13 de
marzo de 2012.
4.
Impugnación
La
accionante impugnó la sentencia de primera instancia pues consideró que no se
había dado respuesta de fondo a la petición por ella elevada ante la entidad
accionada. La señora Solarte Betancourt indicó que el motivo de su petición fue
que se le dieran a conocer los argumentos bajo los cuales se negó su calidad de
víctima para poder así controvertirlos, por lo que la respuesta dada por la
Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no satisfacía su
solicitud.
5.
Decisión del juez de tutela de segunda instancia
El
catorce (14) de junio de dos mil doce (2012) la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Cartagena confirmó la sentencia de tutela de primera instancia, y
sostuvo: “considera esta Sala que a la accionante le fue enviada respuesta
de fondo a su petición, ahora el hecho de que tal respuesta no haya satisfecho
las expectativas de ésta, no implica de por si una violación al derecho
fundamental de petición”.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Sala es
competente para revisar los fallos de tutela referidos, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34
del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del caso y del problema jurídico
De acuerdo a los
hechos y las pruebas obrantes en el expediente, esta Sala considera que debe
resolver el siguiente problema jurídico:
¿Vulneró la Unidad para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas los derechos de petición y debido
proceso administrativo de la señora Luz Stella Solarte Betancourt al no exponer
en el acto administrativo por medio del cual se le comunicó la decisión de no
reconocer su calidad de víctima las razones por las cuales se llegó a tal
decisión y negar la expedición de una copia del acta en donde se decidía su
solicitud, a pesar del deber que tiene la Administración de motivar los actos
administrativos y resolver de fondo las peticiones elevadas por los ciudadanos?
Para resolver el
problema jurídico planteado esta Sala reiterará la jurisprudencia
constitucional sobre el derecho de petición y el deber de la Administración de
motivar los actos administrativos, para finalmente analizar el caso concreto.
3. Derecho de
petición. Reiteración de jurisprudencia
El artículo 23
de la Constitución Política establece el derecho de toda persona a “presentar
peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o
particular y a obtener pronta resolución”. Así, la Carta estatuye que el
derecho fundamental de petición no sólo consiste en la facultad de la persona
de formular una petición respetuosa ante las autoridades, sino también en el
derecho a recibir de ellas una respuesta rápida y de fondo, por lo que este
derecho resulta de gran importancia en nuestro ordenamiento constitucional en
la medida en que permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la
Administración y los ciudadanos.
La jurisprudencia
constitucional ha establecido que la respuesta a un derecho de petición debe
tener las siguientes características: (i) debe ser oportuna, (ii) debe
resolverse de fondo, en forma clara y precisa lo solicitado, lo cual supone que
la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud de
manera completa, sin evasivas respecto a todos y cada uno de los asuntos
planteados, y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. En
consecuencia, si no se cumple con estos requisitos se incurre en una
vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.[8]
En cuanto a la oportunidad
en que debe ser resuelta una petición, la Corte ha señalado que, por regla
general, “se han aplicado las normas del Código Contencioso Administrativo
que establecen que en el caso de peticiones de carácter particular la
administración tiene un plazo de 15 días para responder (artículo 6 del Código
Contencioso Administrativo), a menos que por la naturaleza del asunto se
requiera un tiempo mayor para resolver, caso en el cual la administración tiene
en todo caso la carga de informar al peticionario dentro del término de los 15
días, cuánto le tomará resolver el asunto y el plazo dentro del cual lo hará”.[9]
Sobre la
necesidad de una respuesta de fondo, la Corte ha establecido que la respuesta
de la Administración debe resolver la totalidad del asunto planteado, por lo
que no se admiten respuestas evasivas, o la simple afirmación de que el asunto
se encuentra en revisión o en trámite.[10] Así, para determinar si
existe una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente, es necesario ante
todo cotejar la clase de petición formulada con la respuesta dada.
Así entonces, la obligación que tienen las autoridades de resolver de
fondo y oportunamente una petición se enmarca en los principios de suficiencia, congruencia y efectividad del derecho
de petición. En efecto, la suficiencia implica la resolución material de la
petición y la satisfacción de los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a
las pretensiones del peticionario; por
su parte, la efectividad se determina si la respuesta soluciona el caso que se
plantea; y, finalmente, la congruencia hace referencia a la coherencia entre lo
respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre
lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la
petición.[11]
4. El deber de la
Administración de motivar los actos administrativos. Reiteración de
jurisprudencia
La jurisprudencia constitucional ha resaltado la importancia que tiene
para los ciudadanos que la Administración motive en debida forma los actos
administrativos que expide, ya que constituye una garantía para los destinatarios del mismo en la
medida en que pueden conocer las razones en las que se fundan las autoridades
públicas al adoptar decisiones que afecten sus intereses generales o
particulares.[12]
Así mismo, se ha establecido que esta exigencia tiene su fundamento en los
artículos 29[13]
y 209[14]
de la Constitución Política que consagran el derecho al debido proceso y el
principio de publicidad en el ejercicio de la función pública respectivamente,
así como en el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo que informa
sobre el deber de motivación de la Administración al adoptar decisiones.[15]
En efecto, como parte del derecho al debido proceso administrativo se encuentra
la garantía que tiene el afectado con una actuación de la Administración de exponer
sus argumentos y aportar pruebas que contribuyan para su defensa, así como a
impugnar las decisiones que le sean adversas, para lo cual necesita conocer los
motivos de un determinado acto administrativo para así poder controvertirlo. Al
respecto, en sentencia T-723 de 2010 sostuvo esta Corporación:
“En el contexto de un Estado
Social de Derecho el deber de motivar un acto administrativo, incluso cuando se
sustenta en una facultad discrecional, es la forma de evitar el degeneramiento
de dicha prerrogativa en arbitrariedad y es lo que permite contener los
posibles abusos de autoridad, dotando al afectado de herramientas para acceder
a la administración de justicia a fin de controvertir el acto y a su vez
proveyendo de instrumentos para que los jueces que deben en determinado evento
proceder a realizar su control, establezcan si el acto se ajustó o no a lo querido
por el ordenamiento jurídico”.
Es por esto que la
jurisprudencia constitucional ha sostenido que la
motivación de los actos administrativos es una garantía para el ejercicio del
derecho de contradicción y defensa como componente del derecho al debido
proceso administrativo, por lo que si el acto no se encuentra motivado, el
particular estará impedido de ejercer las facultades que emanan de los derechos
fundamentales referidos, es decir, el derecho a ser oído, a aportar y
controvertir pruebas y a una decisión fundada.[16]
Por lo anterior, la Corte
Constitucional ha establecido que la regla general en materia de actos
administrativos es que éstos sean motivados, exceptuándose solamente aquellos
que por expresa disposición de la norma no requieran motivación, así lo señaló la
Sala Plena de esta Corporación en sentencia C-371 de 1999:[17]
“Todos los actos
administrativos que no sean expresamente excluidos por norma legal deben ser
motivados, al menos sumariamente, por lo cual no se entiende que puedan existir
actos de tal naturaleza sin motivación alguna. Y, si los hubiere, carecen de
validez, según declaración que en cada evento hará la autoridad judicial
competente, sin perjuicio de la sanción aplicable al funcionario (…)”
No obstante, esta Corporación
ha considerado que aún en los casos en donde no se requiera motivar un acto
administrativo, ello no significa que no deban existir razones suficientes para
la expedición del mismo, ya que la ausencia de éstas sería equiparable con el
concepto de arbitrariedad en la actuación.[18] En suma, dada la
importancia que tiene en un Estado Social de Derecho el respeto por el debido
proceso administrativo, las autoridades públicas están en la obligación de
motivar debidamente sus decisiones, a menos que el legislador expresamente
autorice la expedición de un acto administrativo sin motivación.
5. Caso concreto
La accionante
solicita que se le informen las razones por las cuales el Comité de
Reparaciones Administrativas decidió no reconocer su calidad de víctima y en
consecuencia acceder a la reparación administrativa prevista en el Decreto 1290
de 2008, “Por el cual se crea el Programa de Reparación Individual por vía
Administrativa para las Víctimas de los Grupos Armados Organizados al Margen de
la ley”, pues en el oficio del 6 de marzo de 2012 suscrito por la Directora General
de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, mediante el
cual se comunica a la actora la decisión de no reconocerla como víctima, no se
exponen los argumentos que llevaron a tomar tal medida, y tampoco se le
permitió obtener una copia del acta por medio de la cual había sido decidida su
solicitud.
En primer lugar,
es preciso aclarar que el Decreto 1290 de 2008, bajo el cual la peticionaria
elevó la solicitud de reparación administrativa, fue derogado por el artículo
297 del Decreto 4800 de 2011.[19]
“Por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones”.
Sin embargo, es claro que para el 19 de febrero de 2009, fecha en la cual
la accionante radicó ante Acción Social la petición de reparación
administrativa, el Decreto 1290 de 2008 se encontraba vigente, y preveía en su
artículo 17 que el Comité de Reparaciones Administrativas era el encargado de
decidir sobre el reconocimiento de la calidad de víctima,[20]
mientras que el parágrafo 1º del artículo 16 del mismo estatuto establecía que
la decisiones de dicho Comité serían adoptadas por mayoría simple, debían
constar en actas y contra ellas sólo procedía el recurso de reposición.[21]
Tal como se
observa de la lectura de las normas del Decreto 1290 de 2008, éstas no
establecen expresamente que la decisión del Comité de Reparaciones
Administrativas sobre el reconocimiento de la calidad de víctima deba ser
motivada, pues tan sólo se indica que dicho Comité debe decidir con base en el
estudio técnico y las recomendaciones elaboradas por Acción Social. No obstante,
de acuerdo a la jurisprudencia constitucional relativa a la motivación de los
actos administrativos, y expuesta en el acápite 4 de esta sentencia, por regla
general los actos administrativos deben ser motivados, y sólo se exceptúan
aquellos que por expresa disposición de la norma no requieran motivación, ya
que de esta manera se garantiza, entre otros, el derecho a impugnar las
decisiones que le sean adversas al ciudadano.
Por lo anterior,
no resulta admisible constitucionalmente que las entidades encargadas de
tramitar los procesos de reparación administrativa se limiten a informarle al
solicitante las decisiones tomadas sin exponer los argumentos que las
sustentan, ya que las normas del Decreto 1290 de 2008 no indican expresamente
que tales decisiones no requieran motivación. Por ende, esta situación impide
que las personas que se consideran víctimas de los grupos armados al margen de
la ley conozcan los motivos de las decisiones que los afectan y puedan ejercer
eficazmente su derecho a impugnarlas como parte del derecho al debido proceso
administrativo. En efecto, esta Corporación ha indicado, en lo que respecta a
la respuesta que debe dárseles a las solicitudes de inscripción en el programa
de reparación individual por vía administrativa que, “no se trata de decisiones arbitrarias o puramente
discrecionales, debiendo informarse que la víctima lo fue dentro de los
elementos objetivos que lo acrediten; en caso contrario, serán expuestas
suficientemente las razones por las cuales no se considera sustentada tal
condición a partir de la información disponible, correspondiendo a Acción
Social valorar lo allegado y dar respuesta de fondo y definitiva al
peticionario”.[22]
Este deber que tiene la Administración de motivar suficientemente los
actos administrativos mediante los cuales se niega a una persona la calidad de
víctima se refuerza si se tiene en cuenta que la nueva normatividad que rige
este procedimiento, esto es, el Decreto 4800 de 2011, señala expresamente en su
artículo 42[23] que el acto administrativo mediante el cual la Unidad Administrativa
Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas niega la
inclusión de una persona en el registro Único de Víctimas debe contener “la
motivación suficiente por la cual se llegó a la decisión de no inclusión”. En
consecuencia, es claro que las respuestas que debe dar la mencionada Unidad
Administrativa, antes Acción Social, a las solicitudes sobre el reconocimiento
de la calidad de víctima deben estar suficientemente motivadas, de tal manera
que la persona afectada con la decisión pueda conocer las razones por las que
se llegó a ésta, y tener así elementos de juicio suficientes para controvertirla.
Ahora bien, dado que los jueces de tutela de instancia declararon la
carencia actual de objeto por presentarse un hecho superado, pues consideraron
que la entidad accionada había dado respuesta de fondo a la accionante al expresarle
que no podía remitirle una copia del acta mediante la cual se decidió negar la
calidad de víctima, es preciso que esta Sala analice si en efecto se presentó
un hecho superado.
De las pruebas obrantes en el expediente se aprecia que la actora elevó
petición a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a
las Víctimas el 13 de marzo de 2012 con el fin de que se le remitiera copia del
acta No. 4 de abril de 2010 en la cual se resolvió negar su inclusión como
víctima “para poder analizar los argumentos esbozados para negar mi
solicitud y de esta manera ejercer mi derecho de contradicción”. Por lo tanto,
es claro que la solicitud de la señora Solarte Betancourt se orientaba a
conocer las razones por las cuales había sido negado su reconocimiento como víctima
para poder controvertirlas mediante el recurso de reposición contra el
respectivo acto administrativo.
Así entonces, la
respuesta dada por la entidad accionada no resuelve de fondo lo solicitado por
la accionante, pues en ella sólo se indica de forma evasiva que no es posible
expedir la copia del acta solicitada debido al gran número de folios y el
volumen de solicitudes decididas en el mismo acto y en aras de proteger la
reserva y el derecho a la intimidad, sin analizar otras formas de poner en
conocimiento de la actora los argumentos tenidos en cuenta para negar el
reconocimiento de la calidad de víctima, como podría ser la trascripción de los
apartes del acta No. 4 de abril de 2010 en donde el Comité de Reparaciones
Administrativas decidió el caso de la señora Luz Stella Solarte, máxime cuando
era una obligación de la entidad accionada motivar debidamente el acto administrativo
por medio del cual se le informaba a la accionante que no había sido reconocida
su calidad de víctima, tal como se señaló en párrafos anteriores.
En consecuencia,
esta Sala estima que la entidad accionada vulneró los derechos al debido
proceso administrativo y de petición de la accionante al no motivar el acto
administrativo por medio del cual se le informó que el Comité de Reparaciones
Administrativas había decidido no reconocer su calidad de víctima y negarle la
copia del acta por medio de la cual había sido decidida su solicitud,
impidiéndole de esta manera conocer las razones por las cuales se había tomado
tal decisión y, en consecuencia, ejercer debidamente el derecho de
contradicción. Por lo tanto, se revocará la sentencia de segunda instancia
proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena el catorce
(14) de junio de dos mil doce (2012), que a su vez confirmó la sentencia de
tutela de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Laboral del
Circuito de Cartagena el dos (2) de mayo de dos mil doce (2012), y en su lugar,
se ordenará a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
emitir una nueva respuesta a la solicitud de reparación administrativa radicada
por la accionante el 19 de febrero de 2009 con la motivación suficiente por la
que se decidió no reconocer su calidad de víctima, para lo cual se seguirá el procedimiento
establecido en el artículo 155 del Decreto 4800 de 2011,[24] que
consagra un régimen de transición para las solicitudes de indemnización por vía
administrativa que, como la de la señora Solarte Betancourt, fueron elevadas
con anterioridad a la expedición de la Ley 1448 de 2011, esto es, en vigencia
del Decreto 1290 de 2008.
III. DECISIÓN
En
mérito de lo anterior, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-
REVOCAR el fallo del
catorce (14) de junio de dos mil doce (2012) proferido por la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Cartagena que a su vez confirmó
la sentencia proferida el dos (2) de mayo de dos mil doce (2012) por el
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, y en su lugar, CONCEDER
el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y de
petición de la señora Luz Stella Solarte Betancourt.
Segundo.-
ORDENAR
a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a partir de la notificación de la presente sentencia, de
acuerdo a lo previsto por el artículo 155 del Decreto 4800 de 2011, expida un
nuevo acto administrativo en el que resuelva la solicitud de reparación
administrativa elevada por la señora Luz Stella Solarte Betancourt que contenga
la motivación suficiente por la cual se decidió no reconocer su calidad de
víctima.
Tercero.-
Líbrese
por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
Ausente con permiso
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio
del Auto de agosto veintitrés (23) de dos mil doce (2012) proferido por la Sala de Selección Número Ocho.
[2] Folio 10 del cuaderno principal. En adelante, siempre que se mencione
un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal del respectivo
expediente, a menos que se diga expresamente que hace referencia a otro
cuaderno.
[3] Folio 11.
[4] Folios 8 y 9.
[5] Folio 5.
[6] Folio 6.
[7] Folio 28.
[8] Sentencia T-377 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero).
[9]
Sentencia T-1160A de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).
[10] Sentencias T-377 de 2000 (MP. Alejandro Martínez Caballero), T-046 de
2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y T-897 de 2007 (M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa).
[11] Sentencia C-792 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).
[12] Sentencia C-734 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).
[13] Constitución Política. Artículo 29. “El debido proceso se aplicará a
toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado
sino a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal
competente y con observancia de la plenitud de las formas de cada juicio (…)”.
[14] Constitución Política. Artículo 209. “La función administrativa está
al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los
principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad
y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración
de funciones”.
[15] Decreto 1 de 1984. Artículo 35. “Habiéndose dado oportunidad a los
interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes
disponibles, se tomará la decisión que será motivada al menos en forma sumaria
si afecta a particulares.
En la
decisión se resolverán todas las cuestiones planteadas, tanto inicialmente como
durante el trámite.
Cuando el
peticionario no fuere titular del interés necesario para obtener lo solicitado
o pedido, las autoridades negarán la petición y notificarán esta decisión a
quienes aparezcan como titulares del derecho invocado, para que puedan hacerse
parte durante la vía gubernativa, si la hay.
Las
notificaciones se harán conforme lo dispone el capítulo X de este título”.
[16] Sentencias SU-917 de 2010 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-656 de
2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).
[17] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[18] Así, por ejemplo, en sentencia C-734 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo
Mesa), la Corte declaró la exequibilidad del artículo 26 del Decreto 2400 de
1968, el cual señalaba que en el caso de los actos de desvinculación de los
funcionarios de libre nombramiento y remoción no se requería motivar la
decisión. La Corte consideró que de acuerdo a lo dispuesto en la norma
demandada, la autoridad administrativa debía dejar constancia del hecho y de
las causas que ocasionaron la declaratoria de insubsistencia del nombramiento
en la respectiva hoja de vida, con lo cual, conforme a lo establecido por esta
Corporación, se garantizaba que el afectado pudiera conocer los motivos que
impulsaron a la Administración a adoptar tal decisión, evitando la
arbitrariedad en dichas actuaciones.
[19] Decreto 4800 de 2011. Artículo 297. Vigencia. “El presente decreto
rige a partir de su publicación, tendrá una vigencia de diez (10) años y deroga
todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial, el Decreto 1290 de
2008 salvo para efectos de lo dispuesto en el artículo 155 del presente decreto”.
[20] Decreto 1290 de 2008. Artículo 17. Funciones del Comité de
Reparaciones Administrativas. “El Comité de Reparaciones Administrativas tendrá
las siguientes funciones indelegables:
a) Decidir,
para los efectos del presente programa, sobre el reconocimiento de la calidad
de víctimas y beneficiarios de los solicitantes y las medidas de reparación que
se otorgarán en cada caso particular, con base en el estudio técnico y las
recomendaciones elaboradas por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social (…)”.
[21] Decreto 1290 de 2008. Artículo 16. Parágrafo 1°. “Las decisiones del
Comité de Reparaciones Administrativas serán adoptadas por mayoría simple,
constarán en actas y serán firmadas por el Presidente y el Secretario Técnico,
y contra las mismas únicamente procederá el recurso de reposición.”
[22] Sentencias T-1020 de 2008 y T-858A de 2009 (M.P. Nilson Pinilla
Pinilla). En estos casos los accionantes no fueron incluidos en el Programa de
Víctimas contemplado en la Ley 418 de 1997, “Por la cual se consagran unos
instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y
se dictan otras disposiciones”, debido a que las solicitudes fueron presentadas
extemporáneamente, esto es, después del año siguiente a la fecha de ocurrencia
de los hechos que dan lugar al reconocimiento de la calidad de víctima. La Corte advirtió que la condición de víctima es una situación fáctica soportada en el
padecimiento y no en una certificación que así lo indique, por lo que está
constitucionalmente fuera de lugar la exigencia de requisitos como que la
reclamación debe hacerse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los hechos
o que éstos ocurrieron por motivos ideológicos y políticos.
[23] Decreto 4800 de 2011. Artículo 42. Contenido del acto administrativo
de no inclusión en el registro. “El acto administrativo de no inclusión deberá
contener, como mínimo, lo siguiente:
1. La
motivación suficiente por la cual se llegó a la decisión de no inclusión, y
2. Los
recursos que legalmente proceden contra las decisiones de que se trate, las
autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo”.
[24] Decreto 4800 de 2011. Artículo 155. Régimen de transición para
solicitudes de indemnización por vía administrativa anteriores a la expedición
del presente decreto. “Las solicitudes de indemnización por vía administrativa
formuladas en virtud del Decreto 1290 de 2008, que al momento de publicación
del presente decreto no hayan sido resueltas por el Comité de Reparaciones
Administrativas, se tendrán como solicitudes de inscripción en el Registro
Único de Víctimas y deberá seguirse el procedimiento establecido en el presente
decreto para la inclusión del o de los solicitantes en este Registro. Si el o
los solicitantes ya se encontraren inscritos en el Registro Único de Población
Desplazada, se seguirán los procedimientos establecidos en el presente decreto
para la entrega de la indemnización administrativa.
Si de la
descripción de los hechos realizada en las solicitudes se desprende que los
hechos victimizantes ocurrieron antes de 1985, pero cumplen con los requisitos
para acceder a la indemnización administrativa en virtud del Decreto 1290 de
2008, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no incluirá al o a los solicitantes en el
Registro Único de Víctimas pero otorgará la indemnización administrativa. De
esta situación se le informará oportunamente al o a los solicitantes.
Parágrafo 1°.
El o los solicitantes a los que se refiere el presente artículo tendrán derecho
al pago de la indemnización administrativa de forma preferente y prioritaria,
mediante la distribución y en los montos consignados en el Decreto 1290 de
2008, siempre que sean incluidos en el Registro Único de Víctimas, se
encontraren inscritos en el Registro Único de Población Desplazada o se les
reconociere la indemnización administrativa en los términos del inciso segundo.
Parágrafo 2°.
Las solicitudes de indemnización por vía administrativa presentadas después de
la promulgación de la Ley 1448 de 2011 en el marco de la Ley 418 de 1997, con sus respectivas prórrogas y modificaciones, se regirán por las reglas
establecidas en el presente decreto.
Parágrafo 3°.
Cuando sea necesario acopiar información o documentos adicionales para decidir
sobre la solicitud de reparación por vía administrativa presentada en el marco
del Decreto 1290 de 2008, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá impulsar el trámite manteniendo el
caso en estado de reserva técnica. Mientras una solicitud permanezca en estado
de reserva técnica no se entenderá como decidida de manera definitiva”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.