Sentencia T-950 de 2013

Corte Constitucional · M.P. Luis Ernesto Vargas Silva · 2013

Vigente
Texto de la sentencia
T-950-13 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-950/13 DESPLAZAMIENTO FORZADO INTERNO-Procedencia de la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales de la población desplazada PROTECCION DE LAS VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO INTERNO-Jurisprudencia constitucional La Corte ha establecido que al Estado le corresponde i) el respeto de los derechos de la población víctima de desplazamiento forzado por su especial condición; ii) la aplicación de medidas para el restablecimiento integral de sus derechos y el acompañamiento en este proceso; iii) la adopción de medidas afirmativas; iv) la atención especial y el enfoque de derechos y diferencial en su atención y reparación; y v) la garantía de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación. Esta Corporación ha indicado igualmente, que por la grave, masiva y sistemática violación de sus derechos, y el estado de vulneración, de indefensión y de debilidad manifiesta en que se encuentra quien ha sufrido el delito y los vejámenes del desplazamiento forzoso es sujeto de especial protección constitucional y puede acudir a la acción de tutela, como mecanismo idóneo para reclamar sus derechos cuando las instituciones no prestan la debida atención a sus necesidades. DERECHOS DE LA POBLACION DESPLAZADA-Sujetos de especial protección constitucional debido a su condición de especial vulnerabilidad Las personas que han sido víctimas de desplazamiento forzado tienen los siguientes derechos: i) el derecho a la vida; ii) a la dignidad y a la integridad física, psicológica y moral; iii) a la familia y a la unidad familiar; iv) a una subsistencia mínima como expresión del derecho fundamental al mínimo vital; v) a la salud; vi) a la protección frente a prácticas discriminatorias basadas en la condición de desplazamiento; vii) a la educación básica hasta los quince años; viii) a la provisión de apoyo para su autosostenimiento; ix) al retorno y al restablecimiento. Corresponde entonces al Gobierno, proteger estos derechos y disponer todos los medios que se encuentren a su alcance para reestablecerlos en su integridad, pues existen los mecanismos legales y administrativos para hacerlo, debiendo mejorar las rutas de acceso y el entramado institucional para que funcionen de manera articulada, sin someter a una tramitología a quien ya se encuentra en condiciones difíciles de vida, como le fue puesto de presente en la sentencia T-025 de 2004. VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Estado debe otorgar tratamiento especial y preferencial y realizar acciones afirmativas en favor de este grupo poblacional vulnerable MUJERES DESPLAZADAS POR EL CONFLICTO ARMADO-Medidas de carácter general a adoptar para la protección de derechos fundamentales Las autoridades deben brindar a las mujeres víctimas de desplazamiento forzado la atención que garantice i) acceder de manera efectiva a los derechos especiales con enfoque diferencia de género que nacen para ellas como población diferenciada y con mayor vulnerabilidad a la violación de sus derechos; ii) actuar siempre bajo la perspectiva de atención de género bajo la cual deberán poner especial cuidado a sus circunstancias afectivas, sociales y psicológicas especiales, atendiendo además a las especificidades de las mujeres indígenas y afrocolombianas iii) evitar la imposición de cargas administrativas, trámites institucionales diversos o la interposición de peticiones, tutelas para el acceso a los beneficios y iv) operar siempre bajo la presunción de su vulnerabilidad acentuada, como de la necesidad de prórroga a la ayuda humanitaria a que tengan derecho. AYUDA HUMANITARIA COMO DERECHO FUNDAMENTAL EN CABEZA DE LAS PERSONAS VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Entrega real y efectiva Uno de los principales problemas a los que se enfrentan las personas desplazadas forzosamente es la incapacidad para generar ingresos y formas de autosostenimiento, pues una vez salen de su lugar de origen, generalmente son sometidos a condiciones infrahumanas, hacinadas en zonas marginadas de las ciudades intermedias o capitales, donde la insatisfacción de las necesidades básicas es habitual y su arribo influye decididamente en el empeoramiento de las condiciones generales de vida de la comunidad allí asentada: alojamiento, salubridad, abastecimiento de alimentos y agua potable, entre otros, por lo que se hace imprescindible satisfacer estas necesidades, so pena de continuar la ya de por sí gravosa vulneración de sus derechos fundamentales. AYUDA HUMANITARIA-Naturaleza, características y modalidades La Corte ha indicado que si bien la ayuda humanitaria tiene un componente prestacional y requiere un aporte económico, esta sola característica no implica que la destinación presupuestal pueda oponerse a su cumplimiento, pues al tener una relación “estrecha con la preservación de la vida en circunstancias elementales de dignidad como seres humanos distintos y autónomos”, se convierte en uno de los mínimos a ser protegidos por el Estado, y estos mínimos frente a la población desplazada, se constituyen para ellos en derechos fundamentales. La Corte ha proferido, en este sentido, numerosas decisiones en las que protege el derecho de la población desplazada a recibir por parte del Estado, el suministro de ayuda y asistencia humanitaria “integral, pronta, adecuada y efectiva”, toda vez que su no reconocimiento o entrega, continúa y alarga el padecimiento y la vulneración de sus derechos, al hacer más gravosa su situación en relación estrecha con la posibilidad de continuar su subsistencia y una posible restauración en sus condiciones de vida. Las características de esta ayuda, son principalmente la urgencia, la inmediatez y la temporalidad. Estas características, hacen referencia al deber de atender las necesidades primordiales de las víctimas, que de manera apremiante requieren solventar sus necesidades básicas, sin dilaciones, durante todo el tránsito hacia el restablecimiento de sus derechos, pues su finalidad es esencialmente lograr la recuperación de las condiciones materiales, para que de manera autónoma puedan lograr el desarrollo de sus proyectos de vida. AYUDA HUMANITARIA A POBLACION DESPLAZADA-Obligaciones del Estado en relación con atención humanitaria, prórroga de la misma y estabilización socioeconómica VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO INTERNO Y AYUDA HUMANITARIA-Componentes, etapas y fases, entrega efectiva, términos y prórrogas y garantía del tránsito hacia soluciones duraderas de estabilización socioeconómica AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Reglas jurisprudenciales sobre temporalidad, entrega, términos y prórrogas AYUDA HUMANITARIA A POBLACION DESPLAZADA-Importancia de la cédula de ciudadanía en la identificación de las personas y posibilidad de utilizar otros mecanismos para la población desplazada DERECHO FUNDAMENTAL A LA AYUDA HUMANITARIA-Desproporcionalidad al supeditar la entrega de la ayuda a la exhibición de la cédula de ciudadanía original de hologramas La Sala constata que la Unidad de Víctimas ha tenido en cuenta estos factores y ha emitido directrices al Banco Agrario, entidad en quien delega la entrega de dineros de ayudas a la población desplazada, con el fin de aclarar que es válido identificar a los beneficiarios de las ayudas, que tengan contraseña y se encuentren en situaciones de vulnerabilidad, realizándole un cuestionario para comprobar la información que suministra y poder proceder a la realización de la entrega. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Vulneración por Banco Agrario al exigir exhibición de la cédula de ciudadanía original de hologramas para entrega de ayuda humanitaria a personas desplazadas En el caso de las personas víctimas de desplazamiento forzado, supeditar el acceso a los servicios que garantizan el goce de sus derechos fundamentales, se constituye en un hecho vulneratorio de éstos, una exigencia desproporcionada, un hecho revictimizante y un incumplimiento en el caso específico, del deber de hacer entrega real y efectiva de la ayuda humanitaria. LLAMADO A PREVENCION A BANCO AGRARIO-Abstenerse de negar pago de ayuda humanitaria de emergencia a personas víctimas de desplazamiento forzado al no presentar cédula de ciudadanía con hologramas Referencia: expediente: T-4031363 y T-4110595. Acciones de tutela instauradas por: Diana Catalina Pérez Estrada contra el Banco Agrario de Colombia, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas; y Lucila Advíncula contra el Banco Agrario de Colombia, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Registraduría Nacional del Estado Civil. Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa y los Magistrados Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos emitidos por los Juzgados Doce de Familia de Medellín y Segundo de Familia de Buenaventura, en el trámite de las acciones de tutela incoadas por Diana Catalina Pérez Estrada contra el Banco Agrario de Colombia y Lucila Advíncula contra el Banco Agrario de Colombia, respectivamente, expedientes que llegaron a la Corte Constitucional por remisión, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección número Nueve de la Corte, mediante Auto del doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013), ordenó la revisión del expediente T-4031363 y la Sala de Selección número 10, en Auto del treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013) la revisión del expediente T-4110595. I. ANTECEDENTES. Las solicitudes de amparo realizadas en nombre propio por las accionantes, se fundamentaron en los siguientes: 1. Hechos. 1.1 Expediente T-4031363 1.1.1 La señora Diana Catalina Pérez Estrada fue víctima del delito de desplazamiento forzado y es actualmente beneficiaria de una ayuda humanitaria. 1.1.2 El 23 de mayo del 2013, acudió al Banco Agrario de Carabobo en Medellín para reclamar tal beneficio, presentó su contraseña y la certificación expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil de que su cédula de ciudadanía se encontraba en trámite, toda vez que no tenía en su poder la cédula en original. 1.1.3 Manifiesta la accionante, que la funcionaria del Banco que la atendió no le entregó el dinero correspondiente por no haber exhibido su cédula de ciudadanía sino la contraseña. 1.2 Expediente T-4110595 1.2.1 La señora Lucila Advíncula fue desplazada por la violencia en el marco del conflicto armado del país. 1.2.2 Le fue reconocida ayuda humanitaria, siendo depositada en el Banco Agrario de Buenaventura. 1.2.3 Manifiesta la accionante, que el banco se niega a entregarle la referida ayuda por no tener la cédula de ciudadanía en original. 1.2.4 En declaración rendida ante el Juzgado de conocimiento, amplió su escrito indicando que tiene 60 años de edad, que no se encuentra vinculada laboralmente, que es la primera vez que va a recibir la ayuda humanitaria y que el viernes 2 de agosto presentó contraseña de la cédula para reclamarla. 2. Solicitudes de Tutela 2.1 Expediente T-4031363 El 27 de mayo de 2013, la señora Pérez Estrada promovió acción de tutela contra el Banco Agrario de Colombia, solicitando que le sea entregada la ayuda humanitaria con la presentación de su contraseña y la certificación emitida por la Registraduría Nacional, como consecuencia de la protección de los derechos a recibir la ayuda humanitaria, a la vida digna y a la igualdad. 2.2 Expediente T-4110595 El 8 de agosto de 2013, la señora Advíncula promovió acción de tutela contra el Banco Agrario de Colombia, solicitando que se le permita cobrar la ayuda humanitaria, toda vez que no cuenta con otra forma de ayuda y como consecuencia de la protección de los derechos a la igualdad a la dignidad y al mínimo vital. El Juzgado de origen consideró necesario vincular a la Registraduría Nacional de Estado Civil y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de Víctimas, a esta última le ordenó como medida preventiva girar el dinero correspondiente a la ayuda, en caso de haber hecho devolución mecánica de los dineros por haber surtido el término para su reclamo. 3. Intervención de las entidades demandadas. 3.1 En ambos casos, el Banco Agrario de Colombia solicitó se niegue el amparo deprecado, aduciendo que debe exigir la plena identificación de quien acuda a realizar cualquier tipo de transacción, y que la cédula de ciudadanía amarilla con hologramas es el único documento válido para acreditar la identidad de las personas naturales mayores de edad desde el 31 de julio de 2012, de conformidad con la Ley 486 de 1999, sus normas modificatorias y el Decreto 4969 de 2009 del Ministerio del Interior. Para sustentar esta posición, cita en extenso la sentencia T-069 de 2012 proferida por esta Corporación, concluyendo que la cédula de ciudadanía es el documento idóneo para identificar a las personas mayores de edad y que al Banco le corresponde la obligación de exigirla para la realización de los diferentes trámites, con el objeto de procurar la seguridad de sus operaciones y una respuesta efectiva para la población desplazada. Adicionalmente, indica que en los casos de suplantaciones, la mayoría de las veces se han realizado utilizando contraseñas; que en el convenio suscrito con el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, se obligó expresamente a hacer la entrega por ventanilla de los subsidios o ayudas que otorgue, previa identificación del beneficiario, a través de la presentación de la cédula de ciudadanía en original y que, en cumplimiento de la normatividad, está autorizado a abstenerse de entregar la ayuda humanitaria, si considera que la persona reclamante no se encuentra plenamente identificada, pues después de un estudio de riesgos estableció que no constituyen un mecanismo de identificación la exhibición de la contraseña y los documentos adicionales para confrontarla. 3.2 Dentro del trámite del expediente T-4110595, la Registraduría Nacional de Estado Civil contestó la acción, haciendo referencia a inconvenientes en la expedición de la cédula de ciudadanía de la accionante, por cuanto presenta doble cedulación. Relata que ella inicialmente hizo su solicitud en 1973, fecha en la que manifestó llamarse Nunila Advíncula, aportando “como documento base de cedulación Formulario B12”[1]. Posteriormente, en 1989, tramitó nuevamente su cédula por primera vez, con el nombre de Lucila Advíncula y exhibiendo “como documento base de cedulación Registro Civil de Nacimiento”[2]. Frente a este problema y en observancia de la sentencia T-006 de 2011[3], solicitó a la accionante la comparecencia ante la Registraduría Especial de Buenaventura, para ser oída antes de que se determine la cancelación de alguno de los dos documentos. De otro lado, frente a la imposibilidad de reclamar la ayuda humanitaria, indica que conforme a lo dispuesto en los artículos 18 y 25 del Decreto 19 de 2012 (denominado Ley Antitrámites), la Registraduría eliminó las certificaciones de contraseña y comprobantes de documento en trámite, por lo que se presumen auténticos, hecho que fue comunicado a la Superintendencia Financiera para ser divulgado en las entidades que supervisa, como el Banco Agrario, por lo que este tipo de entidades deben implementar mecanismos alternativos de identificación para las personas que no tienen cédula de ciudadanía, siendo entonces responsabilidad del Banco la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, pues debía con base en otros documentos determinar su identidad y hacer entrega de la ayuda. Asimismo, hizo referencia a algunas providencias en las que se ha indicado la procedencia de reclamar con la contraseña las ayudas humanitarias, en concordancia con la Ley Antitrámites y por la especial protección constitucional que les asiste a las personas que son víctimas de desplazamiento forzado, como la proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga radicada con el número 2012-00287-00 del 25 de mayo de 2012 y la sentencia T-162 de 2013 de esta Corporación[4]. 3.3 De manera extemporánea dentro del expediente T-4110595, la Unidad Administrativa Especial para la Atención Integral a Víctimas contesta la acción haciendo referencia a la caracterización del núcleo familiar del señor Vladimir Salazar Angulo, quien es desconocido en este trámite; hace relación a algunas disposiciones que regulan la ayuda humanitaria de emergencia, sobre la posibilidad de entregarla directamente o a través de convenios; e indica que a la señora Lucila Advíncula se le dio un turno para el otorgamiento de la ayuda humanitaria, que se giró el 30 de julio de 2013 y tiene un plazo de 30 días para realizar su cobro. Concluye que ha realizado todas las gestiones que le corresponden y que no ha vulnerado sus derechos fundamentales. 4. Decisiones objeto de revisión. 4.1 Expediente T-4031363 El 11 de junio de 2013, el Juzgado Doce de Familia de Medellín negó el amparo solicitado por la accionante, comoquiera que no encontró vulneración alguna a sus derechos fundamentales. Sustentó tal decisión, aduciendo que la entidad financiera se encontraba autorizada para exigir a la actora la presentación de la cédula de ciudadanía, documento imprescindible e irremplazable para acreditar la identificación personal de quien ya cumplió la mayoría de edad, pues así lo dispone el artículo 1° de la Ley 7ª de 1934, sin que exista, frente a la población en situación de desplazamiento, norma alguna que establezca la excepción a la regla. El fallo de primera instancia no fue impugnado por las partes del proceso. 4.2 Expediente T-4110595 Por su parte el Juzgado Segundo de Familia de Buenaventura declaró improcedente el amparo solicitado, teniendo en cuenta que si bien en el caso del desplazamiento forzado pueden utilizarse otras formas de identificación distintas a la cédula de ciudadanía para la entrega de la ayuda humanitaria, es lo cierto, que durante el trámite se logró establecer que la accionante tiene doble cedulación y tenía conocimiento de ello, asunto que resulta confuso para la adjudicación de los beneficios que reclama, por lo que tuteló únicamente el derecho que denominó como a la verdadera identidad[5], ordenando a la Registraduría Nacional del Estado Civil que en un término de 30 días aclarara la identidad de la accionante e hiciera entrega efectiva de su cédula de ciudadanía. Asimismo ordenó a la Unidad Administrativa Especial para al Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que una vez aclarada la identidad de la accionante, procediera a reintegrar la ayuda humanitaria reconocida. 5. Pruebas relevantes aportadas al proceso. 5.1. Expediente T-4031363 Pruebas aportadas por la accionante: 5.1.1. Copia de Certificación de vigencia de la cédula de ciudadanía, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil el 21 de mayo de 2013 (Folio 3 Cuaderno 1). 5.1.2. Copia de la contraseña y comprobante de documento en trámite de la señora Diana Catalina Pérez Estrada con fecha de preparación del 21 de mayo de 2013 (Folio 4 Cuaderno 1). 5.2. Expediente T-4110595 Pruebas aportadas por la accionante: 5.2.1 Copia de la contraseña y comprobante de documento en trámite de la señora Lucila Advíncula con fecha de preparación del 7 de marzo de 2013 (Folio 2 Cuaderno 1). Pruebas aportadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil: 5.2.2 Oficio del Coordinador del Grupo Jurídico DNI (Dirección Nacional de Identificación) de la Registraduría Nacional, dirigido a la Registraduría Especial del Estado Civil de Buenaventura (Folios 75 a 77 Cuaderno 1). 5.2.3 Oficio del Coordinador del Grupo Jurídico DNI de la Registraduría Nacional, dirigido a la accionante, en el que se le informa la doble cedulación y se le requiere para que se presente dentro de los 10 días siguientes a la seccional de Buenaventura, para ser oída sobre las posibles causas de que ello haya ocurrido y dar lugar a la cancelación de alguna de las dos cédulas (Folios 78 a 80 Cuaderno 1). 5.2.4 Informe sobre la investigación AFIS que da cuenta de la doble cedulación de la señora Lucila Advíncula (Folio 81 Cuaderno 1). II. ACTUACIONES DENTRO DEL PROCESO DE REVISIÓN 1. Teniendo en cuenta que la decisión que se profiera dentro del expediente T-4031363 involucra al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y con el fin de garantizar su derecho a la defensa, la Sala consideró necesario vincularlas al proceso y decretar algunas pruebas. Así, mediante Auto del 21 de noviembre de 2013, las vinculó y les solicitó información sobre los procedimientos y obligaciones a cargo del Banco Agrario para la entrega de la ayuda humanitaria, la existencia de otros métodos para realizarla, el estado de la solicitud de la accionante y su vinculación en otros programas para su estabilización. Igualmente, mediante este Auto la Sala decidió suspender los términos del presente proceso de tutela hasta que se hubieran allegado, analizado y valorado las pruebas solicitadas por este Tribunal de conformidad con el artículo 57 del Acuerdo 05 de 1992. 2. Durante el trámite de revisión, se allegaron las siguientes respuestas: 2.1 El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social indicó que frente a él existe falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que en el tránsito institucional que generó la Ley 1448 de 2011, fue creada la Unidad Especial para la Atención Integral a las Víctimas y conforme lo establecen los artículos 7, 18 y 20 del Decreto 4802, mediante el cual se establece la estructura de esta última, es en ella en quien recae la obligación de hacer entrega de la ayuda humanitaria y la implementación de planes, programas y proyectos alrededor de ésta. Se abstuvo entonces de contestar el cuestionario realizado por la Corte. 2.2 La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas sostiene en su contestación que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, por cuanto cumplió con sus obligaciones de caracterizar, asignar turno y girar los recursos correspondientes a la ayuda humanitaria de la actora. Sobre el caso particular, hizo referencia al núcleo familiar de la demandante conformado por ella y sus dos hijos menores de edad, la caracterizó como beneficiaria de la Ayuda Humanitaria de Transición, por lo que giró el dinero correspondiente al auxilio de alojamiento ($300.000), ya que el componente de asistencia alimentaria, en este caso, debe ser suministrado por el ICBF. 2.2.1 Respecto de la solicitud de información de carácter general realizada por la Corte, manifestó que para la entrega efectiva de los componentes de alimentación y alojamiento, representados en dinero, que reconozca como ayuda humanitaria de emergencia y de transición, suscribió el contrato interadministrativo 737 de 2012 con el Banco Agrario de Colombia, y que éste tiene la obligación de girar los dineros, luego de “colocarlos en su red de oficinas de cobertura nacional con las medidas de seguridad exigidas por la Unidad y el sector financiero para tal fin”[6]. Informó que el acuerdo operativo que se elaboró para la ejecución del contrato, establece que el Banco Agrario debe exigir la presentación del documento de identidad original idóneo, concretamente la cédula de ciudadanía, una fotocopia de ésta para que repose en los soportes de colocación del giro, y al momento del pago la persona debe suscribir “con huella digital el recibo de pago de su giro bancario”[7]. Sin embargo, aclaró que no se hace la plena identificación a través de cotejo de huellas, por falta de sistemas biométricos. Frente a la posibilidad de hacer la entrega de ayudas por medios diferentes al Banco, sostuvo que, a más de las sumas de dinero que gira, hace entrega de bienes en especie, como construcción de albergues o entrega directa de alimentos, pero frente a la entrega de sumas liquidas no indicó nada diferente. En cuanto a la entrega a través de documentos que no sean la cédula de ciudadanía, hizo referencia a un protocolo de cobros que implementó desde el último trimestre de 2012, denominado “Cobros excepcionales de atención humanitaria a población desplazada y de ayuda humanitaria para víctimas de otros hechos victimizantes con contraseña, para casos de extrema vulnerabilidad”, el cual expide en cumplimiento de la tutela T-1000 de 2012[8], que ha sido socializado con el Banco dentro de los comités de supervisión del contrato interadministrativo por la Dirección de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad, por lo que el Banco lo implementa desde el referido período. El último de los comités fue el 29 de noviembre del año en curso, fecha en la que reiteró el mecanismo de cobro para quienes no cuentan con la cédula de ciudadanía. Por último, frente al caso concreto aclaró que la señora Pérez Estrada hizo su solicitud el 25 de enero de 2013 y que fue asignado un turno, remitiendo igualmente la información al ICBF para que suministrara la asistencia alimentaria, lo cual procedió a hacer en dos ocasiones el 19 de abril y el 19 de julio de 2013, siendo reintegradas de manera automática por su no cobro. Informó que el 28 de octubre recibió nueva solicitud y anuló el turno inicialmente otorgado generando uno nuevo, por el cual le consignó el 29 de ese mes el dinero correspondiente a auxilio de alojamiento, que fue cobrado según información del Banco el 14 de noviembre. De otra parte, el ICBF giró el componente de alimentación el 15 de noviembre, estando pendiente la información sobre su entrega. Asimismo, informa que no le consta la existencia de petición o reclamo por el no pago en el Banco Agrario y desconoce las razones de no cobro de los primeros giros. 2.3 Pruebas allegadas en el trámite de revisión 2.3.1 Copia de Memorando del 2 de noviembre de 2012, del Director de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad dirigido a las Direcciones Territoriales sobre Cobros excepcionales de atención humanitaria a población desplazada y de ayuda humanitaria a población desplazada y de ayuda humanitaria para víctimas de otros hechos victimizantes con contraseña, para casos de extrema vulnerabilidad. 2.3.2 Copia de Resolución 03069 del 12 de mayo de 2010 por la cual se reglamenta la entrega de la Atención Humanitaria para la población en Situación de Desplazamiento Incluida en el Registro Único de Población Desplazada – RUPD – por Desplazamientos individuales. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1. Competencia. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Problema jurídico y esquema de resolución 2.1 En el presente asunto, le corresponde a la Sala establecer si el Banco Agrario de Colombia, como entidad vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, pertenecientes al Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas, en virtud de lo establecido en el artículo 160 de la Ley 1448 de 2011, vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, a la vida en condiciones dignas, a la entrega real y efectiva de la Ayuda Humanitaria y al mínimo vital de las señoras Diana Catalina Pérez Estrada y Lucila Advíncula, personas desplazadas inscritas en el registro para esa población, al negar la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia y de transición, porque presentaron como documentos de identificación la contraseña o el certificado de documento en trámite, expedidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil, dado que el Banco exigió de manera imprescindible e irremplazable la cédula amarilla y con hologramas para entregar la ayuda humanitaria. 2.2 Para resolver el problema jurídico planteado, la Corte se referirá a (i) la protección constitucional de la población desplazada por la violencia como sujetos de especial protección constitucional; (ii) la atención humanitaria como derecho fundamental y sus características; (iii) la importancia de la cédula de ciudadanía en la identificación de las personas; (iv) la posibilidad de implementar mecanismos alternativos de identificación respecto de la población desplazada por la violencia, para entrar (iv) a resolver los casos en concreto. 3 Protección constitucional especial a las personas víctimas de desplazamiento forzado. Reiteración de jurisprudencia. Esta Corporación, de manera reiterada ha hecho alusión a la grave, masiva y sistemática vulneración de los derechos de las personas que han sido víctimas del delito de desplazamiento forzado, situación que las reviste de un especial rango de protección constitucional, en razón de los embates a que han sido sometidas, la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran y la falta de una atención precisa por parte del Estado. El conflicto armado interno que ha demarcado la historia del país desde hace varias décadas, ha implicado que millones de familias se hayan visto forzadas a abandonar su lugar de residencia o trabajo, afectando gravemente sus condiciones de vida y forjando un problema social de enormes proporciones. Así, la Corte ha catalogado al desplazamiento forzado como una crisis humanitaria que afectará al país durante los próximos años, una tragedia nacional[9], un fenómeno que quiebra tajantemente los postulados del Estado Social de Derecho y “contraría la racionalidad implícita en el constitucionalismo”[10]. Todo lo anterior, llevó finalmente a que esta Corporación declarara que, frente a la protección a la población desplazada, existe un estado de cosas inconstitucional a través de la sentencia T-025 de 2004. 3.1 Así las cosas, el desplazamiento forzado constituye una grave violación de derechos fundamentales, entre los cuales la Corte ha indicado, la afectación de los derechos a escoger libremente el domicilio, al libre desarrollo de la personalidad, a la libre expresión, a la asociación[11], “a la vida, a la paz, la libre circulación por el territorio nacional, el trabajo, la integridad personal, la dignidad humana, la educación -particularmente de los menores que se ven obligados a huir-, la vivienda en condiciones dignas”[12], a la salud, al trabajo, a escoger libremente profesión u oficio, a la alimentación, a la personalidad jurídica, a la igualdad, a la conformación de una familia y de manera especial a los derechos de las personas que tienen condiciones especiales de vulnerabilidad, como las mujeres, los niños, las de la tercera edad, las que se encuentran en situación de discapacidad o quienes pertenecen a un grupo étnico[13]. La violencia implicada en el desplazamiento y la correlativa transgresión de derechos, conlleva a que las víctimas de este delito se encuentren en un estado de vulnerabilidad, indefensión y debilidad manifiesta[14], pues se vieron obligadas a abandonar su trabajo, sus propiedades, sus amigos, sus familiares, en general, a sus allegados; sus condiciones de existencia; a modificar sus proyectos de vida, incluso a sufrir la pérdida de un ser querido o daños en su integridad física o emocional. Así mismo, luego del momento del éxodo, y en un segundo momento de vulneración, huyendo de sus perpetradores llegan “a ciudades desconocidas y donde no tienen arraigo, ni apoyo moral y económico”[15], lo que les implica vivir en condiciones deplorables, bajo factores ambientales, nutricionales y de salubridad de alto riesgo para su integridad y, en general, empeorar su condiciones de vida[16]. En este sentido, la Corte ha advertido que el desplazamiento no es un delito que, en el contexto colombiano, se dé de manera ocasional, sino que ha alcanzado proporciones desmesuradas, siendo un fenómeno social que alcanza a millones de colombianos, provocando una violación masiva, grave, sistemática, continua y estructural de sus derechos[17], que implica una lucha por el territorio entre los bandos en confrontación no hace pocos años, remontándose a tiempos anteriores a la expedición de la Carta de 1991. La pervivencia actual del desplazamiento y sus graves consecuencias para la víctimas, implica una ruptura con la consagración constitucional de la fórmula política del Estado Social de Derecho[18], pues ésta propende la protección y desarrollo de un catalogo extenso de principios y derechos en torno a la dignidad humana, a las condiciones inalienables de la personas y, contrario sensu la crisis humanitaria que genera el desplazamiento configura un problema de humanidad que debe ser afrontado solidariamente por todas las personas, principiando, como es lógico, por los funcionarios del Estado[19], 3.2 Las consecuencias de este delito, imponen necesariamente que la sociedad en general, como natural muestra del principio de solidaridad, acompañe y gestione las soluciones necesarias para el restablecimiento de los derechos conculcados. Sin embargo, si bien la ocurrencia del desplazamiento pudo no haber sido causada directamente por los agentes estatales, el obligado principal a socorrer a las víctimas es el Estado, quien incumplió su deber de proteger el derecho a no ser desplazado y contravino la cláusula general de respeto y garantía sobre los derechos que le asisten a la población en general, los que se ven considerablemente disminuidos o anulados cuando, bien sea por acción u omisión, las personas se ven obligadas a abandonar sus pertenencias, su comunidad, sus lugares de trabajo o residencia[20]. Por ello, mientras la administración no garantice de manera plena el disfrute de los derechos de la población en general e impida que se produzcan hechos que den lugar al desplazamiento forzado, se impone el deber, en todo caso, de realizar en favor de las víctimas las acciones necesarias para el restablecimiento de sus derechos, acciones afirmativas en su favor y garantizar los derechos de carácter especial que nacen para ellas, por la privativa condición en la que se encuentran.[21] Sobre esto último, la Corte indicó que conforme al derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 superior, nacen en favor de las víctimas del desplazamiento forzado prerrogativas adicionales a las de la población en general, pues se trata de sujetos de especial protección constitucional como se ha reseñado hasta aquí[22]. Así las cosas, la Corte ha establecido que al Estado le corresponde i) el respeto de los derechos de la población víctima de desplazamiento forzado por su especial condición; ii) la aplicación de medidas para el restablecimiento integral de sus derechos y el acompañamiento en este proceso; iii) la adopción de medidas afirmativas; iv) la atención especial y el enfoque de derechos y diferencial en su atención y reparación; y v) la garantía de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación[23]. Esta Corporación ha indicado igualmente, que por la grave, masiva y sistemática violación de sus derechos, y el estado de vulneración, de indefensión y de debilidad manifiesta en que se encuentra quien ha sufrido el delito y los vejámenes del desplazamiento forzoso es sujeto de especial protección constitucional y puede acudir a la acción de tutela, como mecanismo idóneo para reclamar sus derechos cuando las instituciones no prestan la debida atención a sus necesidades[24]. En el mismo sentido, la condición de víctima de desplazamiento forzado y el acceso a los programas que existen para el restablecimiento de sus derechos, no requieren de la declaración previa de tal condición, pues la Corte ha indicado en concordancia con los postulados constitucionales de dignidad humana y supremacía del derecho sustancial, adicional a lo establecido en los Principios Rectores, que no se impone como requisito para el respeto de los derechos de las víctimas que alguna autoridad las haya calificado como tal, pues se trata de una situación de hecho, que hace acreedor de los derechos y prerrogativas establecidas a quien se encuentre en el marco fáctico de protección[25]. 3.3 En desarrollo de la amplia protección a esta población, la Corte ha desarrollado un catálogo de derechos que nacen una vez consumado el delito a favor de las víctimas, los cuales fueron reseñados en la sentencia T-025 de 2004 con observancia de los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, que hacen parte de la normatividad bajo la cual se debe interpretar cualquier actuación frente a esta población conforme lo ha indicado la Corte[26]. Así, las personas que han sido víctimas de desplazamiento forzado tienen los siguientes derechos: i) el derecho a la vida; ii) a la dignidad y a la integridad física, psicológica y moral; iii) a la familia y a la unidad familiar; iv) a una subsistencia mínima como expresión del derecho fundamental al mínimo vital; v) a la salud; vi) a la protección frente a prácticas discriminatorias basadas en la condición de desplazamiento; vii) a la educación básica hasta los quince años; viii) a la provisión de apoyo para su autosostenimiento; ix) al retorno y al restablecimiento. Corresponde entonces al Gobierno, proteger estos derechos y disponer todos los medios que se encuentren a su alcance para reestablecerlos en su integridad, pues existen los mecanismos legales y administrativos para hacerlo, debiendo mejorar las rutas de acceso y el entramado institucional para que funcionen de manera articulada, sin someter a una tramitología a quien ya se encuentra en condiciones difíciles de vida, como le fue puesto de presente en la sentencia T-025 de 2004[27] y sus Autos de seguimiento, en la cual se le impuso al Estado una serie de obligaciones respecto de la atención que debe proporcionar a este tipo de víctimas. En esa misma providencia la Corte indicó que los parámetros principales para fijar el alcance de las medidas a tomar frente a la atención de la población desplazada son: i) el principio de favorabilidad en la interpretación de las normas que los protegen; ii) los Principios Rectores; y iii) la prevalencia del derecho sustancial. En conclusión, al ser un problema social que vulnera de manera sistemática, masiva y continuada a quienes lo padecen, el desplazamiento forzado requiere de las autoridades el ejercicio de todas las acciones posibles que tiendan a restaurar de manera integral a sus víctimas, quienes son sujetos de especial protección constitucional y beneficiarios de una serie de derechos y acciones afirmativas que tiendan a la superación de su situación de vulnerabilidad. 3.4 En el marco de protección de la población víctima de desplazamiento, la Corte ha indicado igualmente que existe adicionalmente un marco de protección aún mayor, o una protección con enfoque diferencial para ciertos grupos poblacionales, frente a quienes la situación de desplazamiento involucra una mayor vulnerabilidad, por tratarse de sectores para los que ya con anterioridad al éxodo, existían marcadas condiciones de dificultad en el ejercicio de sus derechos. Entre ellos[28], se encuentran los niños[29], los adultos mayores, las personas con discapacidad[30], con enfermedades crónicas o terminales[31], las minorías étnicas[32] y las mujeres. Frente a las últimas, la Corte ha indicado que a más de un entorno social caracterizado por instituciones y relaciones que discriminan a la mujer y propician situaciones de exclusión y violencia fundamentadas en el género, el desplazamiento agudiza esas circunstancias y constituye una carga aún más gravosa, eleva el peligro de que se cometan actos en contra de su integridad y les implica asumir cargas que normalmente un hombre no debe asumir[33]. Lo anterior, resulta violatorio de muchas disposiciones que en el marco del derecho internacional ha suscrito Colombia, pues existen diversos instrumentos que consagran la protección especial a los derechos de las mujeres[34], en el marco de la no discriminación y la superación de las formas tanto simbólicas como materiales en las que se ejerce violencia en su contra, teniendo en cuenta que es un consenso jurídico, como social, el hecho de que históricamente la mujer ha sido puesta en condiciones de desigualdad frente a los hombres en múltiples aspectos, como el trabajo, la salud, la educación, etc. En ese contexto, debe entonces ser prioritario en la agenda del Estado, emprender las acciones afirmativas a que haya lugar para el restablecimiento de los derechos de las víctimas de desplazamiento forzado. Estas deben estar enfocadas tanto en la prevención del desplazamiento, como en la protección posterior requerida de manera especial por las mujeres víctimas de este delito, quienes según lo ha determinado la jurisprudencia de esta Corte, son sujetos de protección constitucional reforzada[35]. En este sentido y en seguimiento a la sentencia T-025 de 2004 antes citada, la Corte profirió el Auto 092 de 2008[36], en el cual indicó los factores que ponen en una mayor situación de vulnerabilidad a las mujeres, los cuales tienen que ver con la violencia sexual, la explotación en labores consideradas femeninas, los diferentes peligros para los hijos, relaciones familiares o personales con miembros de uno u otro bando, pertenencia a grupos ciudadanos o liderazgo de procesos comunitarios, estrategias de control coercitivo del comportamiento privado y público, desintegración del grupo familiar y pérdida de apoyo económico o de su propiedad, todos los cuales se pueden ver acentuados por factores étnicos y el ser madres cabeza de familia. Por ello, indicó una serie de medidas a tomar frente a la atención de las mujeres, que tienen que ver con una concepción integral de las diferentes esferas de la persona y que deben reflejarse no sólo en las acciones posteriores al desplazamiento (promoción de la salud, de oportunidades laborales, económicas y productivas, de acceso a la educación, a la propiedad de la tierra, a la participación comunitaria o social, a garantías frente a los derechos a la verdad, justicia y reparación y a la protección especial de mujeres indígenas y afrocolombianas), sino en la prevención de los impactos y riesgos en el marco del conflicto armado (impacto de género desproporcionado, violencia sexual, intrafamiliar y comunitaria). Por lo anterior, las entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención a Víctimas deben operar con base en una perspectiva o enfoque diferencial de género respetuoso de las condiciones especiales en las que se encuentran las mujeres víctimas de desplazamiento. Dentro de estas medidas se pueden mencionar el contar con la capacitación necesaria para atender sus dilemas sociales, afectivos y psicológicos, evitando hechos revictimizantes como la imposición de cargas administrativas exageradas o la remisión a múltiples entidades en las que se endilgan la responsabilidad una a la otra, y proporcionar la atención especial necesaria para el restablecimiento de sus condiciones familiares y sociales. Para el cumplimiento de este objetivo a más de las medidas indicadas anteriormente, la Corte planteó la existencia de dos presunciones en favor de las mujeres en condición de desplazamiento a saber: “a. La presunción constitucional de vulnerabilidad acentuada de las mujeres desplazadas, para efectos de su acceso a los distintos componentes del SNAIPD y de la valoración integral de su situación por parte de los funcionarios competentes para atenderlas; y b. La presunción constitucional de prórroga automática de la ayuda humanitaria de emergencia a favor de las mujeres desplazadas, hasta que se compruebe la autosuficiencia integral y en condiciones de dignidad de cada mujer en particular”[37]. En conclusión, las autoridades deben brindar a las mujeres víctimas de desplazamiento forzado la atención que garantice i) acceder de manera efectiva a los derechos especiales con enfoque diferencia de género que nacen para ellas como población diferenciada y con mayor vulnerabilidad a la violación de sus derechos; ii) actuar siempre bajo la perspectiva de atención de género bajo la cual deberán poner especial cuidado a sus circunstancias afectivas, sociales y psicológicas especiales, atendiendo además a las especificidades de las mujeres indígenas y afrocolombianas iii) evitar la imposición de cargas administrativas, trámites institucionales diversos o la interposición de peticiones, tutelas para el acceso a los beneficios y iv) operar siempre bajo la presunción de su vulnerabilidad acentuada, como de la necesidad de prórroga a la ayuda humanitaria a que tengan derecho. 4. La ayuda humanitaria como derecho fundamental de la población víctima de desplazamiento forzado y su entrega real y efectiva. 4.1 Carácter fundamental de la ayuda humanitaria. Uno de los principales problemas a los que se enfrentan las personas desplazadas forzosamente es la incapacidad para generar ingresos y formas de autosostenimiento, pues una vez salen de su lugar de origen, generalmente son sometidos a condiciones infrahumanas, hacinadas en zonas marginadas de las ciudades intermedias o capitales, donde la insatisfacción de las necesidades básicas es habitual y su arribo influye decididamente en el empeoramiento de las condiciones generales de vida de la comunidad allí asentada: alojamiento, salubridad, abastecimiento de alimentos y agua potable, entre otros[38], por lo que se hace imprescindible satisfacer estas necesidades, so pena de continuar la ya de por sí gravosa vulneración de sus derechos fundamentales. No resulta lógico en el marco de un Estado Social de Derecho, fórmula política que se basa en la salvaguarda de la dignidad humana, la protección de los derechos inalienables de la persona, especialmente los de igualdad y vida en condiciones de dignidad; que a más de la transgresión de múltiples derechos de las personas forzadas a migrar, éstas se vean obligadas a sufrir el rechazo en los lugares que los reciben, la inclemencia de la pobreza, la inseguridad, la falta de un lugar donde habitar, de alimentación mínima, de atención en salud, entre otras graves consecuencias derivadas del daño tanto físico como moral generado con el desplazamiento[39], sin que las autoridades les socorran de manera integral. De este modo, encontrándose en cabeza del Estado el deber de garantizar la no ocurrencia de hechos que provoquen el desplazamiento forzado de sus ciudadanos, una vez ocurrido éste, se origina en cualquier circunstancia el deber de suministrar el auxilio necesario para que quienes lo padecen puedan solventar sus necesidades básicas, resultando como consecuencia inevitable el que deban garantizarse a la población víctima de desplazamiento forzado, las condiciones propicias para cesar la flagelación de sus derechos y contribuir a su restablecimiento. Por lo anterior y como se indicó anteriormente, uno de los derechos de la población víctima de desplazamiento forzado es la subsistencia mínima como expresión del derecho al mínimo vital, el cual se encuentra estrechamente ligado a la vida en condiciones dignas y tiene el carácter de fundamental[40]. En cuanto a esto último, la Corte ha indicado que si bien la ayuda humanitaria tiene un componente prestacional y requiere un aporte económico, esta sola característica no implica que la destinación presupuestal pueda oponerse a su cumplimiento, pues al tener una relación “estrecha con la preservación de la vida en circunstancias elementales de dignidad como seres humanos distintos y autónomos” [41], se convierte en uno de los mínimos a ser protegidos por el Estado, y estos mínimos frente a la población desplazada, se constituyen para ellos en derechos fundamentales. La Corte ha proferido, en este sentido, numerosas decisiones en las que protege el derecho de la población desplazada a recibir por parte del Estado, el suministro de ayuda y asistencia humanitaria “integral, pronta, adecuada y efectiva”[42], toda vez que su no reconocimiento o entrega, continúa y alarga el padecimiento y la vulneración de sus derechos, al hacer más gravosa su situación en relación estrecha con la posibilidad de continuar su subsistencia y una posible restauración en sus condiciones de vida[43]. Las características de esta ayuda, son principalmente la urgencia, la inmediatez y la temporalidad. Estas características, hacen referencia al deber de atender las necesidades primordiales de las víctimas, que de manera apremiante requieren solventar sus necesidades básicas, sin dilaciones, durante todo el tránsito hacia el restablecimiento de sus derechos, pues su finalidad es esencialmente lograr la recuperación de las condiciones materiales, para que de manera autónoma puedan lograr el desarrollo de sus proyectos de vida. En este sentido, cuando el Estado no suministra la ayuda humanitaria, la condiciona a trámites eternos, peregrinaje institucional o a esperas indefinidas, y comete una conducta revictimizante al someter a la persona a la dependencia permanente del suministro de la ayuda[44]. 4.2 Obligación de suministrar la ayuda humanitaria. La obligación de suministrar la ayuda humanitaria a nivel internacional se desprende de numerosos instrumentos internacionales, tanto del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, como del Derecho Internacional Humanitario, en términos generales puede indicarse que el primero establece los derechos sobre los que el Estado tiene en cualquier situación las obligaciones de garantía y respeto, los que al verse vulnerados o amenazados exigen una acción tendiente a su restablecimiento. En cuanto al segundo, delimitan el alcance de la ayuda humanitaria y los mínimos a respetar, dado el difícil cumplimiento de la protección a la totalidad de los derechos en el marco de un conflicto armado[45]. Entre los instrumentos relevantes de esta última clase, se encuentran el artículo 3 común a los 4 Convenios de Ginebra y el 18 del Protocolo Adicional II a éstos, que consagran la prohibición de los atentados contra la vida, bien sea por acción u omisión, y el deber de las partes en conflicto de aceptar la asistencia para la supervivencia de la población[46]. En cuanto a la obligación específica de asistir a la población víctima de desplazamiento forzado, se encuentran los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, que desarrollan las obligaciones estatales al respecto y, en cuanto a la ayuda humanitaria, establecen en el principio 18 que los desplazados internos tendrán derecho a tener un nivel de vida adecuado, responsabilizando al Estado a suministrarles o asegurarse de que disfrutan el libre acceso a alimentos esenciales, agua potable, alojamiento y vivienda básicos, servicios médicos y de saneamiento esenciales[47], a su vez los principios 24 a 27 establecen ciertas reglas para su cumplimiento. Así mismo, en el marco normativo interno existen diferentes disposiciones que consagran el derecho de la población desplazada a recibir ayuda y asistencia una vez se ha producido el desplazamiento, entre las más relevantes se encuentran la Ley 387 de 1997, sus decretos reglamentarios, entre ellos el 2569 de 2000, la Ley 1448 de 2011, el Decreto 4800 de 2011 y otras normas que desarrollan su contenido. Con la expedición de la Ley 1448 y su decreto reglamentario 4800 de 2011, se consagra un nuevo marco normativo para la ayuda humanitaria que había sido regulada inicialmente a través de la Ley 387 de 1997 y sus decretos reglamentarios, si bien con la nueva norma se deroga la existente siempre que le sea contraria, muchos de los preceptos que se habían consagrado siguen vigentes frente al tema de ayuda humanitaria, igualmente en el marco de esa regulación se desarrolló la Resolución 3069 de 2010 que reglamenta la entrega de la ayuda humanitaria en sus distintas fases. 4.3 Fases y componentes de la ayuda humanitaria. 4.3.1 La garantía de cubrir las condiciones mínimas para la existencia en circunstancias dignas a las personas en condición de desplazamiento ha sido caracterizada por la Corte como inmediata, urgente y temporal. La primera hace referencia al carácter inminente que tiene para quien llega a un lugar desconocido la necesidad de solventar sus necesidades básicas, por ello se establece la entrega de un primer componente de la ayuda humanitaria consistente en “alimentación, artículos de aseo, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina y alojamiento transitorio”[48], que se denomina como ayuda inmediata o de urgencia y es entregada a las personas que acuden a las autoridades a rendir declaración sobre el hecho del desplazamiento, ayuda que está en cabeza de las entidades territoriales[49]. 4.3.2 Una vez realizada la inscripción en el Registro Único de Víctimas, debe ser suministrada la ayuda humanitaria de emergencia, para las personas a quienes el hecho victimizante les haya ocurrido dentro del último año anterior a la declaración, su finalidad es la de mitigar las necesidades básicas en alimentación, artículos de aseo, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina y alojamiento transitorio[50], cuya responsabilidad corresponde a la Nación. Esta ayuda puede ser prorrogada hasta que las condiciones materiales de subsistencia sean sostenibles y proceda la inclusión en los mecanismos de estabilización económica, en consonancia con el deber de integralidad de la ayuda humanitaria y la imposibilidad de interrumpir de manera intempestiva su suministro cuando es necesario. Por lo anterior, la Unidad deberá determinar las condiciones de emergencia para su prórroga, existiendo casos en los cuales debe ser automática, sin necesidad de ser solicitada y será la entidad la que debe determinar si cesó la condición de vulnerabilidad del núcleo familiar, como en el caso de mujeres cabeza de familia, menores de edad, adultos mayores de edad y personas en condición de discapacidad[51]. 4.3.3 Para los casos en que se supere la etapa de emergencia y sea necesario el acompañamiento material, se estableció la entrega de la ayuda humanitaria de transición que “cubre los componentes de alimentación, artículos de aseo y alojamiento temporal”[52]. En este caso, el ICBF estará a cargo de la entrega del componente de alimentación según lo dispone el artículo 65 de la Ley 1148 de 2011. 4.3.4 Para acceder a estas ayudas, la ley no dispone ningún requisito adicional que ser víctima de desplazamiento o la inscripción en el registro. Pese a ello, la Corte ha puesto en evidencia múltiples situaciones que vulneran los derechos de la población desplazada relacionados con la atención humanitaria, pues en muchos casos, las personas son sometidas a un “peregrinaje institucional”, cuando la entidad que los atiende no brinda una atención adecuada, definitiva y directa para acceder a los servicios a que tiene derecho[53]. Asimismo, las entidades que se ocupan del reconocimiento y entrega suelen demorarse en la expedición de los actos administrativos o en su notificación por lo que cuando la persona acude a su reclamo, los dineros han sido devueltos a la autoridad que los giró, perpetuando así la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra la población desplazada[54]. Por ello, la Sala de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004 ha indicado que las autoridades responsables de la entrega de la ayuda, no cumplen con su deber sino con la entrega efectiva y real que realicen, por lo que no pueden imponer cargas a la población desplazada, como agotar recursos o dirigirse a distintas instituciones sin recibir atención definitiva y directa frente a la entrega efectiva[55]. Aún cuando deleguen la función de entregar los dineros en un tercero, las entidades vulneran el derecho al mínimo vital de una persona cuando no cumplen con la entrega efectiva y real de la ayuda[56], “(e)sto se explica por cuanto aunque es necesario, el otorgamiento formal de la ayuda humanitaria de emergencia o su prórroga no ayuda a solventar por sí mismo las necesidades mínimas de la persona en situación de desplazamiento y, por ende, no logra frenar la amenaza o vulneración de su derecho a la subsistencia mínima”[57]. De todo lo anterior, pueden establecerse las siguientes reglas: i) la ayuda humanitaria en sus distintas fases y componentes no puede ser sometida a cargas desproporcionadas, ni a términos indefinidos para su entrega; ii) la entidad que atienda la solicitud de la víctima debe brindar la atención adecuada, definitiva y directa, sin someterla a un peregrinaje institucional; y iii) la entidad incumple con su obligación de suministrar ayuda humanitaria y vulnera el derecho al mínimo vital cuando no realiza la entrega real y efectiva de la ayuda humanitaria en sus diferentes etapas y componentes. Del mismo modo la sentencia T-702 de 2012 que pretendió unificar la jurisprudencia existente en materia de ayuda humanitaria, consolidó una serie de reglas sobre la ayuda humanitaria, entre las que vale la pena resaltar que : “La vulneración del derecho de los desplazados a acceder a la ayuda humanitaria se presenta cuando la entidad competente (a) no lo reconoce, debiendo hacerlo; (b) no hace entrega efectiva de los componentes de la ayuda humanitaria de emergencia o de la prórroga de la misma; o (c) no se brinda de una manera tan incompleta o parcial. (…)la entrega de la ayuda humanitaria a la población desplazada no puede suspenderse por parte de la entidad competente hasta tanto las condiciones que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales de la víctima del desplazamiento forzado desaparezcan, se haya superado la situación de urgencia extraordinaria y la situación de vulnerabilidad, y se haya hecho el tránsito y consolidado la estabilización socioeconómica de la población desplazada, de tal manera que se encuentre garantizado el autosostenimiento de esta población”[58]. 5. Importancia de la cédula de ciudadanía en la identificación de las personas y posibilidad de utilizar otros mecanismos para tal fin en el caso de la población víctima de desplazamiento forzado. La Corte ha indicado que la cédula de ciudadanía tiene una vital importancia para el ejercicio de los derechos derivados de la personalidad, pues cumple tres funciones esenciales “(i) identificar a las personas, (ii) permitir el ejercicio de sus derechos civiles y (iii) asegurar la participación de los ciudadanos en la actividad política que propicia y estimula la democracia”.[59] Estas funciones esenciales, se le han atribuido al documento que como documento público da fe de la identidad de su portador y posibilita su identificación, a través de un registro que además es llevado por la Registraduría con el cual puede corroborarse su contenido. Pese a la importancia que tiene este comprobante, la Corte ha modificado la posición según la cual la cédula es el documento sine qua non para acreditar la identidad, pues la modernización de los medios de re...

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