T-929-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-929/13
(Bogotá D.C., diciembre 6)
DEFINICION DE
VICTIMA PARA EFECTOS DE LA ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL
ESTABLECIDA EN LA LEY 1448 DE 2011-Comprende a
todas aquellas personas que hubieren sufrido un daño en los términos de la ley
ACCION DE
TUTELA CONTRA LA UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL
DE LAS VICTIMAS-Improcedencia de reconocimiento de
indemnización, por cuanto no se acreditaron requisitos, según lo establecido en
la SU254/13
DERECHO DE
PETICION ANTE UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL DE
LAS VICTIMAS-Respuesta oportuna, completa y de
fondo
Referencia: expediente T-3.990.136.
Fallos de
tutela objeto de revisión: Sentencia proferida
por Juzgado Séptimo Penal Municipal el 1º de febrero de 2013, que negó el
amparo de los derechos fundamentales invocados.
Accionante: María Adelina Domínguez.
Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Magistrados de la
Sala Segunda de Revisión: Mauricio González
Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I.
ANTECEDENTES.
1. Demanda
de tutela[1].
1.1. Elementos y pretensión.
1.1.1. Derechos fundamentales invocados: petición,
mínimo vital, integridad personal y vida digna.
1.1.2. Conducta
que causa la vulneración: la omisión de la entidad accionada de suministrar
respuesta de fondo a la solicitud de reparación integral por la desaparición
forzosa del cónyuge de la accionante.
1.1.3. Pretensión: se otorgue
respuesta de fondo a la petición elevada el 27 de septiembre de 2012 sobre la
reparación administrativa por desaparición forzosa del cónyuge de la
accionante.
1.2. Fundamentos de la pretensión.
1.2.1. En el año 2003, el señor Saúl Cañón Velandia, cónyuge de la
señora María Adelina Domínguez de 60 años[2],
desapareció forzosamente en el municipio de India-Santander aparentemente como
consecuencia de un acto violento de los paramilitares. En virtud de lo anterior,
la señora Domínguez instauró denuncia ante la Fiscalía General de la Nación y
declaró ante la Defensoría del Pueblo sobre la desaparición.
1.2.2. El 27 de septiembre de 2012 la señora María Adelina Domínguez
solicitó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas la
reparación integral y la solicitud de inscripción el Registro Único de Víctimas
por la desaparición forzada de su cónyuge[3].
1.2.3. En virtud de lo anterior, la señora María Adelina Domínguez
por intermedio del Defensor del Pueblo regional Bogotá, interpuso acción de
tutela contra Unidad para la Atención y Reparación
Integral a las Víctimas pues a la fecha no le habían dado respuesta oportuna y
de fondo sobre su solicitud de reparación administrativa por la desaparición de
su cónyuge, ni sobre la petición de inscripción en el Registro Único de
Víctimas.
2.
Respuesta de las entidades accionadas.
Por medio de
auto del 21 de enero de 2013 el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de
Control de Garantías admitió la acción de tutela y le concedió un término de
dos (2) días al Comité de Reparación de Víctimas de la Unidad para la Atención
y Reparación Integral de Víctimas para que respondiera la acción de tutela. Vencido
el tiempo otorgado, dicha entidad no suministró respuesta alguna sobre los
hechos que fundamentan la presente acción de tutela.
3. Decisión judicial objeto de revisión.
3.1. Sentencia del Juzgado Séptimo Penal
Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, del 1 de febrero de
2013[4].
Declaró improcedente la acción de tutela al
considerar que se trata de un hecho superado, pues la Unidad para la Reparación
Integral de la Víctimas suministró respuesta a la petición elevada el 27 de
septiembre de 2012, en el cual informó que los “datos suministrados por la
señora Domínguez fueron analizados e ingresados al Sistema de Información de
Justicia y Paz, así mismo el caso fue remitido en el mes de diciembre a la
Fiscal 51 de Justicia y Paz”. Por lo tanto, aunque el juez estimó que la
entidad accionada no suministro una respuesta oportuna a la petición elevada
por la accionante, sí se dio respuesta de fondo y se notificó a la señora
Domínguez antes de que el juzgado se pronunciara. Sin embargo, en el expediente
no obra prueba de la respuesta al derecho de petición ni copia de la
contestación a la acción de tutela.
II.
CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con
base en la
Constitución Política -artículos 86 y 241 numeral 9- y lo desarrollado en el
Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36[5].
2. Procedencia de la demanda de
tutela.
2.1. Alegación de afectación de un
derecho fundamental. Se alega la vulneración de
los derechos fundamentales de petición, mínimo vital y vida digna (art. 1, 11 y
23 C.P).
2.2. Legitimación activa. La señora María Adelina Domínguez, titular de los derechos
fundamentales invocados, interpuso la acción de tutela a través del Defensor
del Pueblo, regional Bogotá, quien de conformidad con el artículo 10 del
Decreto 2591 de 1991 está legitimado para interponer la acción de tutela.
2.3. Legitimación pasiva. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas,
es una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica, autonomía
administrativa y patrimonial; perteneciente al Sector Administrativo de
Inclusión Social y Reconciliación de acuerdo con el artículo 1º del Decreto
4802 de 2011. Así las cosas, se trata de una autoridad pública que es
demandable en el trámite de tutela (CP, art. 86º; D
2591/91, art. 1º).
2.4. Inmediatez. La demanda de tutela fue presentada[6] cuatro meses
después de elevar la solicitud de inclusión en el Registro Único de Víctimas y
la reparación integral por la desaparición forzada del cónyuge de la actora
ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas[7],
esto es, dentro de un término razonable para el ejercicio de la acción.
2.5. Subsidiaridad. Según la jurisprudencia constitucional[8], en el caso
de las víctimas y población desplazada, se ha establecido que la acción de
tutela es el mecanismo de defensa idóneo para garantizar los derechos
fundamentales de las personas que se encuentren en un particular estado de
vulnerabilidad o indefensión[9];
en virtud de lo cual, requieren de una defensa constitucional preferente.
En el caso concreto, se trata de una mujer presuntamente
víctima del conflicto armado, en razón a que su cónyuge desapareció
forzadamente en el año 2003 y a la fecha la accionante no ha obtenido una
respuesta por parte de la Unidad para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas sobre la
inclusión en el Registro Único de Víctimas ni sobre la reparación integral a la
cual sostiene tiene derecho de acuerdo con la Ley 1448 de 2011. Así, tratándose del derecho fundamental de petición elevado por la actora
ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que no ha
sido respondido de fondo, el mecanismo idóneo y eficaz para la protección del
mismo es la acción de tutela.
3. Problema Jurídico.
De conformidad con la situación fáctica planteada
anteriormente, corresponde a la Sala determinar si ¿la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vulneró el
derecho fundamental de petición, al mínimo vital y la vida digna de la señora
María Adelina Domínguez al no suministrar respuesta oportuna y de fondo sobre
la inclusión en el Registro Único de Víctimas y sobre la reparación administrativa
por la desaparición forzada de su cónyuge?
4. Vulneración del derecho de
petición. Reiteración jurisprudencial.
4.1. El
artículo 23 de la Constitución consagra el derecho que tienen todos los
ciudadanos de elevar peticiones a las autoridades por motivos de interés
particular y general. Esta Corporación ha reconocido que el núcleo esencial del
derecho de petición se encuentra resguardado una vez se suministre respuesta
oportuna y de fondo a la solicitud elevada[10].
4.2. De acuerdo
con el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, “las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15)
días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o
contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado,
expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se
resolverá o dará respuesta”.
4.3. Por otro lado, es importante resaltar que no toda
comunicación o respuesta suministrada al peticionario satisface el derecho de
petición, pues debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver de
fondo, clara, precisa y congruentemente lo solicitado; además es necesario
comunicar la respuesta al petente[11].
4.4. Así las cosas, el derecho de petición es un
instrumento que posibilita el ejercicio de otros derechos fundamentales, como
en el caso concreto, de una presunta víctima del conflicto armado, quien a
través de la petición solicitó la reparación integral como consecuencia de la
desaparición forzada del cónyuge y la inscripción en el Registro Único de
Víctimas.
Al
respecto esta Corporación ha manifestado:
"(…) el funcionario público debe ser formado en una
cultura que marque un énfasis en la necesidad de servir diligentemente a los
ciudadanos y en especial a aquellos que se encuentren marginados por la
pobreza, por la indefensión, por la ignorancia, por las necesidades de toda
índole, tanto más cuanto como bien lo señala la sentencia de la Corte
Constitucional T-307 de 1999, ‘esas condiciones de pobreza y vulnerabilidad
pueden llegar a producir una cierta 'invisibilidad' de esos grupos sociales.(…)
La Corte se ha pronunciado, además, a favor de una
modalidad reforzada del derecho de petición que exige a los funcionarios y
servidores públicos atender de modo especialmente cuidadoso ‘las solicitudes de
aquellas personas que, por sus condiciones críticas de pobreza y vulnerabilidad
social, acuden al Estado en busca de que las necesidades más determinantes de
su mínimo vital sean atendidas."[12]
4.5. Por su parte, la Ley 1448 de
2011, en el artículo 36 establece la garantía de comunicación a las víctimas
con el fin de hacer efectivos los derechos al debido proceso y garantizar la
participación de aquellos en la actuación penal o en los procesos de justicia y
paz, razón por la cual deberán “ser
informadas del inicio, desarrollo y terminación del proceso, de las instancias
en que pueden participar, de los recursos judiciales a su disposición y de la
posibilidad de presentar pruebas, entre otras garantías previstas en las
disposiciones legales vigentes (…).” Así,
señala que se le debe informar a la víctima sobre el estado del proceso en curso o trámite dado a su denuncia, siendo la
obligación de los fiscales o jueces comunicarles. Lo anterior podría implicar
que las autoridades administrativas y judiciales que conozcan sobre denuncias
con ocasión al conflicto armado tienen el deber de suministrar clara y
oportunamente la información necesaria a las víctimas para poder participar
efectivamente en los procesos penales que se surtan.
4.5.1. No obstante, tal como lo
consagra la misma ley, se considera víctimas aquellas personas que hayan
sufrido un daño “por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985,
como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de
violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos
Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son
víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y
familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la
víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere
desaparecida.(…)”[13].
Y para probar la calidad de víctima, de acuerdo con el principio de buena
fe, se deberá acreditar “el daño sufrido, por cualquier medio legalmente
aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el
daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a
relevarla de la carga de la prueba”[14].
4.6.
En la sentencia SU-254 de 2013
la Corte conoció varias acciones de tutela por la presunta vulneración de sus
derechos a la reparación integral como consecuencia de los daños causados por
el desplazamiento forzado y que reclamaban la reparación individual e integral por
ser víctimas de dicho delito y el Departamento Administrativo para la
Prosperidad Social había omitido o negado su derecho a la reparación. En esta
ocasión, esta Corporación unificó y precisó su jurisprudencia respecto a la
procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho fundamental a
la reparación integral e indemnización administrativa, siempre y cuando se
cumplan los presupuestos de las leyes y reglamentaciones vigentes sobre la
materia.
La Sala
Plena concluyó en dicha oportunidad que:
·
“Existen diferentes vías
para acceder a la reparación integral, la judicial, a través del proceso penal
o en la jurisdicción contencioso administrativa y la vía administrativa
regulada por la Ley 1448 de 2011. Marcos legales que resultan
complementarios, más no excluyentes.
·
Respecto a la condena en
abstracto dentro del trámite de la acción de tutela, de acuerdo con el artículo
25 del Decreto 2591 de 1991, tiene un carácter subsidiario y excepcional, bajo
la condición de que: 1) se cumpla el requisito de subsidiariedad, 2) exista una
violación o amenaza evidente del derecho y 3) una relación directa entre ésta y
el accionado, 4) ser una medida necesaria para asegurar el goce efectivo del
derecho, 5) asegurarse el derecho de defensa del accionado, 6) cubrirse con la
indemnización sólo el daño emergente, 7) precisar el daño o perjuicio, la razón
por la cual la indemnización es necesaria, el nexo causal y los criterios para
que se efectúe la liquidación ante el juez competente. En los casos
examinados en esta providencia, se negará por improcedente la pretensión de
indemnización en abstracto, en relación con el mecanismo de indemnización por
vía administrativa a víctimas de desplazamiento forzado, por cuanto 1) no se
cumple con el requisito de la subsidiariedad, ya que existe en la normatividad
vigente un mecanismo legal y reglamentario para el reconocimiento y
otorgamiento de la indemnización administrativa a las víctimas del
conflicto, 2)la indemnización administrativa se basa en criterios de equidad,
es decir, no sólo recae sobre el daño emergente y 3) no existen los elementos
necesarios para fijar parámetros o criterios con base en los cuales
efectuar la liquidación de conformidad con la ley vigente”.
4.7. En conclusión,
las autoridades tienen la obligación de suministrar una respuesta clara,
oportuna, congruente y de fondo a las solicitudes realizadas por los
ciudadanos, especialmente a las víctimas en busca de información sobre los
delitos que han puesto en conocimiento a las autoridades administrativas y
judiciales. Y la acción de tutela procede para la reivindicación del derecho a
la reparación integral, siempre y cuando se cumplan los presupuestos
establecidos en la sentencia SU-254 de 2013.
5. Caso concreto.
5.1. La señora María Adelina Domínguez de 60 años interpuso acción
de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las
Víctimas por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición,
mínimo vital y vida digna. Lo anterior, porque en el año 2003 el cónyuge de la
accionante, el señor Saúl Cañón Velandia desapareció forzosamente como
consecuencia de actos violentos de los paramilitares, por esta razón el 27 de
septiembre de 2012 solicitó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral
a las Víctimas ser incluida en el Registro Único de Víctimas y la reparación administrativa
por la desaparición forzada de su esposo.
5.2. Por su
parte, el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bogotá declaró improcedente la
acción de tutela al estimar que la Unidad para la Atención y Reparación
Integral a las Víctimas había suministrado respuesta a la petición elevada el
27 de septiembre de 2012, informando que los datos suministrados por la actora
fueron remitidos a la Fiscalía 51 de Justicia y Paz, por lo cual se configuró
un hecho superado porque ésta entidad sí otorgó una respuesta de fondo a la
petición elevada por la señora Domínguez.
5.2.1. No
obstante, dicha información no reposaba dentro del expediente, por lo cual el
magistrado sustanciador, por medio de auto de pruebas del 2 de octubre de 2013,
solicitó: (i) a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
cuales han sido los trámites realizados para la inclusión de la señora María
Adelina Domínguez en el Registro Único de Víctimas, los trámites realizados
para reconocer la reparación administrativa en virtud de la desaparición
forzosa de su cónyuge y si había suministrado respuesta de fondo a la petición
elevada el 27 de septiembre de 2012. (ii) Por otro lado ofició a la accionante
para que ampliara los hechos por los cuales interpuso la acción de tutela, en
especial informando cuáles fueron los hechos que dieron origen a la
desaparición forzada de su cónyuge y los motivos por los cuales solicitó
después de 10 años de la misma, la reparación administrativa y la inclusión en
el Registro Único de Víctimas. (iii) Además se ofició al Juzgado Séptimo Penal
Municipal con Función de Garantías de Bogotá para que enviara a este despacho
la respuesta a la acción de tutela y al derecho de petición por parte de la
Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas de conformidad con
lo señalado en la sentencia de tutela del 1º de febrero de 2013.
5.2.2. Vencido
el tiempo otorgado por el magistrado sustanciador, la Unidad para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas no dio respuesta alguna sobre los hechos que
fundamentan la presente acción de tutela. Por su parte, la señora María Adelina
Domínguez informó que ella fue incluida en el Registro Único de Víctimas, aunque
no adjuntó soporte probatorio sobre dicha afirmación y manifestó que interpuso
la acción de tutela porque busca “la reparación administrativa y en lo
posible la reparación judicial” que, por ley, tiene derecho ante la
desaparición forzosa de su cónyuge. Señaló que ninguna entidad del Estado le ha
resuelto su situación y que la desaparición forzada de su cónyuge ocurrió como
consecuencia de que un jefe paramilitar quien lo persuadió para salir del
municipio de la India, Landazuri –Santander-. Por último, indicó que la razón
por la cual había solicitado 10 años después la reparación fue “por miedo y
falta de asesoría sobre el tema”[15].
5.2.3. Por su parte, el juez de tutela aportó una
copia de email en el que se informa que “la Coordinadora de la Subunidad de
Registro, Atención Integral y Orientación a Victimas de Grupos Armados
Organizados al margen de la ley de la unidad nacional de fiscalías para la
justicia y paz allegó el formado de registro de hechos atribuible a grupos
organizados diligenciado por la accionante en el que figura que ella reportó el
presunto delito de desaparición forzada de su cónyuge Saúl Cañon Velandia.
Señalo que una vez se analizo la información contenida en dicho formato, ésta
se ingresó al Sistema de información de justicia y paz “SIJYP”,
correspondiéndole el número de radicado 416615 y como quiera que los hechos
fueron presuntamente atribuidos al accionar delictivo de miembros del bloque
B.C.B Sur de Bolívar el caso fue remitido a la Fiscal 51 de Justicia y Paz en
Bucaramanga[16].
5.2.4. En el oficio del 1 de febrero de 2013, la
Fiscalía 51 le informó a la accionante sobre el número de radicado de su caso
en el sistema de información de justicia y paz y que su caso sería remitido a
dicha entidad con sede en Bucaramanga. Además le indicó que “cualquier
inquietud adicional que le surja o información que requiera sobre su caso deberá
dirigirla de manera directa a la mencionada fiscal” suministrando un número
telefónico y una dirección de contacto[17].
5.3. En este orden de ideas, tal como se mencionó en los fundamentos
fácticos de esta providencia, la señora María Adelina Domínguez solicitó el 27 de septiembre de 2012 a la Unidad para la Atención y Reparación
Integral a las Víctimas la reparación administración y la solicitud de
inscripción el Registro Único de Víctimas por la desaparición forzada de su
cónyuge[18].
Así, como se lee de la respuesta otorgada por la Fiscalía, es claro que en la
actualidad no se le ha dado una respuesta clara, de fondo, congruente ni
oportuna a su solicitud, razón por la cual se vulnera el derecho de petición de
la accionante y no se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por
hecho superado. Lo anterior, porque en ningún momento la autoridad accionada le
ha dejado claro, ni ha respondido de fondo si: (a) la señora Domínguez está o
no inscrita en el Registro Único de Víctimas, (b) cuáles son los tramites y
ante qué entidad debe acercarse para solicitar la reparación administrativa ni,
(c) cuál es el procedimiento que se sigue, de acuerdo con la Ley 1448 de 2011
para garantizarle el derecho a la reparación integral; todo lo anterior,
información que la actora solicitó por intermedio de la petición del 27 de
septiembre de 2012.
5.4. Por otro lado, si bien la accionante pretende la reparación
integral como víctima de la desaparición forzada de su cónyuge a la luz de lo
establecido en la Ley 1448 de 2011 y la jurisprudencia constitucional, en este
caso no se tienen los elementos probatorios para que, vía tutela, se pueda conceder
el pago de la misma. Puesto que en el presente asunto, haciendo extensiva la
sentencia de unificación 254 de 2013 donde se establecieron los presupuestos
bajo los cuales se podría, por medio de la acción de tutela, conceder la
reparación integral de las víctimas del delito de desplazamiento forzado, a la
señora María Adelina Domínguez, se requiere que:
“1) se cumpla
el requisito de subsidiariedad, 2) exista una violación o amenaza evidente del
derecho y 3) una relación directa entre ésta y el accionado, 4) ser una medida
necesaria para asegurar el goce efectivo del derecho, 5) asegurarse el derecho
de defensa del accionado, 6) cubrirse con la indemnización sólo el daño
emergente, 7) precisar el daño o perjuicio, la razón por la cual la indemnización
es necesaria, el nexo causal y los criterios para que se efectúe la liquidación
ante el juez competente”.
En el caso examinado en esta providencia, se negará por improcedente
la indemnización o reparación integral porque no se cumple con el requisito de subsidariedad,
pues la Ley 1448 de 2011 establece un mecanismo legal para la reparación
administrativa y judicial, y no se cuenta con elementos probatorios para
determinar la calidad de víctima de la accionante.
5.5. No obstante, se amparará el derecho de petición, pues a la
fecha no se ha suministrado una respuesta de fondo, clara y oportuna sobre la
inscripción de la señora Domínguez en el Registro Único de Víctimas, cuáles son
los tramites y ante qué entidad debe acercarse para solicitar la reparación administrativa
ni cuál es el procedimiento que se sigue, de acuerdo con la Ley 1448 de 2011
para garantizarle el derecho a la reparación integral. En virtud de lo anterior, la Sala revocará la decisión proferida por
el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Garantías del 1º de febrero
de 2013 y en su lugar concederá el amparo del derecho fundamental de petición
de la señora María Adelina Domínguez.
6 Razón de la decisión.
6.1. Síntesis del caso.
Se
ampara el derecho fundamental de petición de una señora de 60 años,
presuntamente víctima de la violencia, cuando la autoridad accionada no le
otorgó una respuesta oportuna, de fondo, clara y congruente a su solicitud de
ser inscrita en el Registro Único de Víctimas y los tramites a seguir para acceder
a una reparación integral por la desaparición forzada de su cónyuge.
6.2. Regla de decisión.
Se vulnera el derecho fundamental de
petición cuando una autoridad administrativa no suministra una respuesta de
fondo, clara, oportuna y congruente a una solicitud realizada por un ciudadano
en búsqueda de información para ser inscrito en el Registro Único de Víctimas y
la solicitud de reparación administrativa.
III.
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la
Sala Segunda de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la
Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR
la Sentencia proferida por Juzgado Séptimo Penal Municipal el 1º de febrero
de 2013, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la
señora María Adelina Domínguez contra la Unidad para
la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. En su
lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental de petición.
SEGUNDO.- ORDENAR a Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que
suministre una respuesta clara, de fondo, congruente y oportuna a la solicitud
realizada el 27 de septiembre de 2012 por la señora Domínguez en el cual
solicitó ser incluida en el Registro Único de Víctimas
y la reparación integral por la desaparición forzada de su cónyuge Saúl Cañon
Velandía. Además de garantizarle el derecho a la información que tiene la
señora Domínguez de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 1448 de 2011.
TERCERO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista
en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Acción de tutela presentada el diecisiete (17) de enero de 2013.
(Folios 1 a 5).
[2] Según consta en la copia de la cédula de ciudadanía, la señora
María Adelina Domínguez nació el 12 de junio de 1953. (Folio 12).
[3] Folios 6 a 9.
[4] Folios 23 a 26.
[5] En Auto del treinta (30) de julio de 2013 la
Sala de Selección de tutela Número Siete de la
Corte Constitucional, se dispuso la revisión de la providencia en cuestión y
se procedió a su reparto.
[6] La acción de tutela fue interpuesta el diecisiete (17) de enero
de 2013.
[7] El derecho de petición fue elevado el 27 de septiembre de 2012.
[8] Sentencia SU-254 de 2013
[9] Sentencia
T-086 de 2006.
[10] Sentencias T-334 de 1995, T-377 de 1995, T-1105 de 2002, T-1128 de
2008, entre otras.
[11] Sentencias
T-192 de 2013, T-047 de 2008, T-305 de 1997, T-490 de 1998 y T-180 de 2001.
[12] Sentencias T-307 de 1999, T-1104 de 2002 y
y T-159 de 1993.
[13] Artículo 3 de la Ley 1448 de 2011.
[14] Artículo 5 de la Ley 1448 de 2011.
[15] Folios 15 a 18 del cuaderno principal.
[16] Folio 22 a 23 del cuaderno principal.
[17] Folio 24 del cuaderno principal.
[18] Folios 6 a 9.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.