T-921-14
Sentencia T-
Sentencia T-921/14
PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia
ACCION DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable
PERJUICIO IRREMEDIABLE-Características
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA
ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad
PENSION POR INVALIDEZ PARA VICTIMAS DE LA
VIOLENCIA-Vigencia, según artículo 46 de la ley 418/97
Al momento de proferirse la presente
sentencia, la llamada pensión especial de invalidez para las víctimas del
conflicto se encuentra vigente dentro del ordenamiento jurídico colombiano y
constituye una prestación que debe ser garantizada a todas aquellas personas
que cumplan con los requisitos para su adquisición.
PENSION POR
INVALIDEZ PARA VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Normatividad
La pensión de invalidez para víctimas no puede ser considerada como una
prestación de la misma naturaleza que aquellas contenidas en la Ley 100 de 1993
y sus reformas.
PENSION POR INVALIDEZ PARA VICTIMAS DE LA
VIOLENCIA-Colpensiones es la entidad responsable del reconocimiento
PENSION POR INVALIDEZ PARA VICTIMAS DE LA
VIOLENCIA-Fondo de solidaridad pensional es la entidad responsable de
efectuar los pagos periódicos
PENSION POR INVALIDEZ PARA VICTIMAS DE LA
VIOLENCIA-Requisitos de la ley 418/97
DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ PARA VICTIMAS
DEL CONFLICTO-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión de
invalidez para víctimas de la violencia
Referencia: expediente T- 4.473.396
Acción de
tutela interpuesta por Carlos Alirio Perengüez Regalado contra el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social y otros.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., primero
(1) de diciembre de dos mil catorce (2014)
La Sala Novena
de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991,
profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de
revisión del fallo proferido por la Subsección B, Sección Primera del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, que resolvió la acción de tutela promovida por el
señor Carlos Alirio Perengüez Regalado a través de apoderado, contra el
Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, COLPENSIONES y Consorcio Colombia
Mayor.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
relevantes y acción de tutela interpuesta
El señor Carlos Perengüez tiene 49 años, es
padre cabeza de hogar y vivía en Puerto Guzmán. El 21 de marzo de 2009, cuando
iba en motocicleta por la vía que de Puerto Guzmán conduce a Puerto Rosario se
encontró con un retén montado por la guerrilla de las FARC. Allí fue retenido
durante 35 minutos junto con las demás personas que se encontraban en el lugar
y les fueron quitados sus teléfonos celulares. Una vez se fueron los
guerrilleros, se dirigió a una orilla del camino para realizar sus necesidades
fisiológicas con tan mala suerte que pisó una mina anti-persona.
En vista de la situación, fue trasladado al
Hospital del Municipio de Puerto Gaitán, pero por la gravedad de sus heridas
debió ser remitido al Hospital José María Hernández, en Mocoa. Allí, el médico
cirujano diagnostica la necesidad de amputar el miembro inferior izquierdo por
el daño que ocasionó la mina y la infección subsiguiente. Igualmente, por causa
del estallido del artefacto explosivo, el accionante presenta pérdida de
audición y actualmente se encuentra postrado en una silla de ruedas. Los hechos
anteriores han dejado al señor Perengüez en condición de discapacidad,
dependiente de otros y se ve forzado a abandonar su lugar de residencia junto
con su familia.
Luego de realizar los trámites respectivos, al
accionante le fue calificada una pérdida de capacidad laboral del 53.15%
estructurada desde el 21 de marzo de 2009. Igualmente, cuenta con una
certificación emitida por la Alcaldía de Puerto Guzmán, según la cual es
considerado como víctima de una mina anti-personal dentro del marco del
conflicto armado, con lo cual también interpuso una denuncia penal por los
hechos relatados.
El 17 de diciembre de 2013, el accionante elevó
derecho de petición ante el Ministerio de Trabajo con el fin de que le fuese
reconocida la pensión de invalidez en monto de un salario mínimo legal vigente,
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, con
ocasión de su victimización. El Ministerio respondió el 30 de diciembre de 2013
declarándose incompetente para reconocer el pago de la pensión solicitada y
remitió la solicitud a COLPENSIONES sin que esta hubiese proferido respuesta
para el momento de interposición de la acción de tutela.
Por lo anterior, el accionante solicita la
tutela de sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, dignidad, de
petición, debido proceso y seguridad social, en su especial condición de
víctima del conflicto armado y discapacitado producto de tal situación. En
consecuencia, solicita que el juez constitucional ordene a los accionados
reconocer y pagar la pensión contenida en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997.
2. Pruebas
aportadas con la acción de tutela
Con el escrito
de tutela, se anexaron los siguientes documentos para ser tenidos como prueba
dentro del proceso:
- Copia de las
Historias Clínicas del accionante de los Hospitales del Putumayo donde fue
atendido.
- Certificación
de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño, de fecha mayo 27
de 2009.
- Certificación
expedida por la Alcaldía de Puerto Guzmán, que da cuenta de la condición de
víctima del accionante, por haber pisado una mina anti-persona.
- Certificación
expedida por la Personería de Puerto Guzmán en 2009.
- Denuncia
presentada por el accionante ante la Fiscalía de la Hormiga Putumayo.
- Copia de
respuesta dada por el Ministerio de Trabajo el 30 de diciembre de 2013 ante la
solicitud elevada por el accionante.
3. Respuesta
de la entidad accionada
Una vez admitida
la acción de tutela, el Tribunal de instancia ordenó correr traslado a las
entidades accionadas con el fin de que allegaran respuesta a la misma. Las
entidades respondieron así:
El Consorcio Colombia Mayor, conformado
por las sociedades fiduciarias FIDUPREVISORA S.A., FIDUCOLDEX S.A y FIDUCENTRAL
S.A., manifestó que, en su condición de administrador fiduciario del Fondo de
Solidaridad Pensional, no es un fondo de pensiones de forma que todas las personas
que gozan de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional se deben encontrar
afiliadas a COLPENSIONES. Por ello, considera que no está dentro de sus
competencias el reconocimiento y pago de una pensión por cuanto esto es tarea
exclusiva de COLPENSIONES.
El Ministerio de Trabajo argumenta que la
tutela es improcedente por cuanto no cumple con el requisito de subsidiariedad
en tanto que el peticionario puede acudir al mecanismo ordinario para solicitar
el reconocimiento y pago de la pensión solicitada. Por otro lado, alega falta
de legitimación por pasiva en tanto que no está dentro de sus competencias el
proceder al reconocimiento de pensiones. Indica que el artículo que funda la
petición del actor fue derogado tácitamente por la Ley 797 de 2003 por lo cual
el requerimiento del señor Perengüez no tiene sustento legal y, por tanto, no
se puede acceder al mismo.
Finalmente, manifiesta que aún en el hipotético caso de que se
aceptara la vigencia de la pensión solicitada, el accionante no cumple con los
requisitos mínimos para acceder a ella en tanto que no le falta atención en
salud, que es una de las condiciones necesarias contempladas en el artículo 18
de la Ley 782 de 2002, que modifica el mencionado artículo 46 de la Ley 418 de
1997. Funda esta afirmación en el hecho de que en el Registro Único de
Afiliados (RUAF), el actor aparece como afiliado desde el 1 de noviembre a la
Asociación Indígena del Cauca y que su estado es “ACTIVO”. Así mismo, señala
que el actor no ha tramitado ante la Unidad de Atención y Reparación Integral
para las Víctimas (UARIV) su reconocimiento como víctima del conflicto y que
las pruebas aportadas no pueden entenderse como prueba de esa condición.
COLPENSIONES
guardó silencio.
4. Decisión judicial
objeto de revisión
Mediante
sentencia de 2 de julio de 2014, la Subsección B, Sección Primera del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia dentro de la acción de tutela
bajo estudio, resolviendo DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo en lo que tenía que
ver con el reconocimiento y pago de la pensión solicitada. CONCEDIÓ el amparo
en lo referente al derecho de petición, ordenando a COLPENSIONES que en el
término de cuarenta y ocho horas contadas desde la notificación de la
sentencia, procediera a responder la solicitud elevada por el accionante y que
había sido remitida a la mencionada entidad por parte del Ministerio de
Trabajo.
El Tribunal
sustentó su decisión argumentando que en el caso no se presentan las causales
de procedibilidad establecidas por la jurisprudencia constitucional para
reclamar acreencias tales como la pensión. En este sentido, indicó que el
accionante cuenta con medios ordinarios de defensa judicial que no han sido
utilizados y el accionante tampoco acreditó por qué estos medios resultarían
ineficaces o lesivos de sus derechos con el fin de abrir paso a la
procedibilidad del amparo. Sin embargo, el Tribunal encontró probado que COLPENSIONES
no ha emitido una respuesta oportuna y de fondo a la petición elevada por el
actor, de forma que decidió tutelar el derecho de petición. No se presentó
impugnación.
5. Trámite
adelantado ante la Corte Constitucional
En cumplimiento
de lo dispuesto en el Decreto Ley 2591 de 1991, el expediente fue remitido a
esta Corporación para su eventual revisión. La Sala de Selección número ocho,
en providencia del 22 de agosto de 2014, decidió seleccionar el presente
expediente, asignándoselo a la Sala Novena de Revisión.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Problema jurídico
y fundamento de la decisión
1. El accionante
se encuentra discapacitado al habérsele tenido que amputar su pierna izquierda
y haber perdido capacidad auditiva por el estallido de una mina anti – persona
que pisó luego de haber sido detenido por las FARC en un retén militar el día
21 de marzo de 2009. Ante esta situación, elevó una petición ante el Ministerio
de Trabajo con el fin de que le fuera reconocida y pagada la pensión especial
para víctimas del conflicto armado contemplada en el artículo 46 de la Ley 418
de 1997, modificado por el artículo 18 de la Ley 782 de 2002. Esta petición fue
resuelta negativamente por el Ministerio de Trabajo que, sin embargo, la
remitió a COLPENSIONES con el fin de que fuera esta quien diera respuesta definitiva
y de fondo. Esta segunda entidad nunca respondió el requerimiento, por lo cual
el accionante decidió interponer la acción de tutela que aquí se estudia.
En su defensa,
el Consorcio Colombia Mayor argumentó no ser un fondo de pensiones sino un mero
administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional, por lo cual no
está en sus competencias reconocer y pagar pensiones, en vista de lo que
solicitó ser desvinculado de la acción. Por su parte, el Ministerio de Trabajo
argumentó la improcedencia de la tutela y la ausencia de base legal para el
reconocimiento del tipo de pensión solicitado por el actor. Del mismo modo,
planteó que aun aceptando la vigencia de esta prestación, el accionante no
cumpliría los requisitos mínimos necesarios para obtenerla.
La controversia
fue resuelta en primera instancia por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca quien encontró improcedente la acción para reclamar la prestación
económica, pero concedió el amparo del derecho fundamental de petición,
ordenando a COLPENSIONES responder a la solicitud del peticionario dentro de
las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la sentencia.
2. Conforme a
estos antecedentes, el problema jurídico que se le plantea a la Corte es el
siguiente: ¿Se vulneran los derechos al mínimo vital, a la dignidad, a la
igualdad, a la seguridad social y de petición del accionante al no habérsele
respondido favorablemente su solicitud de reconocimiento y pago de la pensión
especial contenida en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997?
Dada la
naturaleza de las pretensiones, esta Corte deberá acometer la cuestión previa
sobre la procedibilidad de la acción de tutela para el caso concreto. Para
ello, la Sala adoptará la siguiente metodología: en primer lugar, se reiterará
la jurisprudencia constitucional consolidada sobre la procedibilidad de la
acción de tutela y su carácter subsidiario frente a los mecanismos judiciales
ordinarios y a continuación, se resolverá sobre la procedencia de la acción en
el caso concreto.
Si del examen propuesto
resulta que la acción de tutela es procedente, esta Sala entrará a resolver de
fondo la cuestión jurídica planteada de acuerdo con la metodología que se
detallará en su momento. Si, por el contrario, se encuentra que la acción es
improcedente, esta Sala no entrará al estudio del problema jurídico propuesto
por carecer de competencia para ello.
Causales de procedibilidad
de la acción de tutela. Principio de subsidiariedad. Reiteración de
jurisprudencia.
3. El artículo
86 de la Constitución de 1991 establece que la acción de tutela procederá
siempre que “el afectado
no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En
concordancia, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece las causales de
improcedencia de la acción de tutela y, específicamente, en su numeral primero
indica que la tutela no procederá “Cuando
existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La
existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su
eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.
4. De lo anterior se colige que la acción de tutela no tiene
como propósito servir de mecanismo alterno o de reemplazar a los medios
judiciales ordinarios con los que cuenta todo ciudadano para la protección de
sus derechos y la solución de controversias. En este sentido, esta Corporación
ha dejado claro que “(…) de perderse de vista el carácter subsidiario de la
tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a
la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una
instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse
el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que
le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo”[1].
5. Así las cosas, la Corte Constitucional ha dado alcance a
los preceptos normativos citados, fijando el carácter residual y subsidiario
de la acción de tutela frente a los mecanismos judiciales ordinarios, de forma
que esta acción constitucional sólo procederá i) cuando el afectado no disponga
de otro medio de defensa judicial, ii) cuando existiendo un medio de defensa
judicial ordinario este resulta no ser idóneo para la protección de los
derechos fundamentales del accionante o iii) cuando, a pesar de que existe otro
mecanismo judicial de defensa, la acción de tutela se interpone como mecanismo
transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable[2].
Bajo los dos primeros supuestos, se ha entendido que la acción de tutela funge
como mecanismo principal y, en el segundo, desplaza al mecanismo judicial
ordinario, mientras que en el tercer caso la tutela es un mecanismo transitorio
que no impide el ejercicio de acciones ordinarias.
6. En el caso en el cual existe un medio ordinario de defensa
que se pretende desplazar para dar paso a la acción de tutela como mecanismo
principal, es necesario establecer que el mecanismo ordinario no es idóneo para
la protección de los derechos de los accionantes y, por tanto, se requiere de una
evaluación en concreto, es decir, teniendo en cuenta las circunstancias
propias de cada caso para así determinar la eficacia que tendría el mecanismo
ordinario para defender los derechos fundamentales que se alegan vulnerados.
Además, debe evaluarse el objeto perseguido por el mecanismo judicial que se
pretende desplazar con la acción de tutela y el resultado previsible que éste
puede proporcionar en lo que respecta a la protección eficaz y oportuna de los
derechos de los accionantes[3], de acuerdo con las circunstancias
concretas a las que se ha hecho referencia.
7. En cuanto a la tutela como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable, esta Corte ha sostenido en reiteradas
ocasiones que dicho perjuicio debe ser: i) inminente (esto es, que amenaza o está por suceder pronto
y tiene una alta probabilidad de ocurrir); ii) grave; iii) que las medidas que
se requieren para conjurar el perjuicio sean urgentes; y que iv) la acción de
tutela sea impostergable para garantizar adecuadamente los derechos vulnerados[4].
El cumplimiento de estos requisitos también deberá verificarse a la luz de las
circunstancias propias de cada caso.
8. Cualquiera sea la situación, se hace énfasis en que la
decisión sobre la procedencia o no de la acción de tutela como mecanismo
principal o transitorio de protección aun existiendo otro mecanismo judicial
ordinario, requiere de un estudio por parte del juez de tutela sobre las
circunstancias específicas de cada caso concreto, las condiciones del
accionante y el contexto en el cual se alega la vulneración de los derechos
fundamentales. En otras palabras, la procedibilidad de la acción de tutela
cuando existen otras acciones jurídicas ordinarias no puede determinarse en
abstracto, sino que requiere una valoración por parte del juez acerca de la
idoneidad y eficacia que puede tener la vía ordinaria en relación con las
circunstancias específicas del accionante, así como la posibilidad de que se configure
un perjuicio irremediable, siempre de acuerdo con los criterios que ha
establecido esta Corporación y a los que ya se ha hecho referencia.
Estudio de
procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto.
9. En primer
lugar, la Sala advierte que la acción de tutela impetrada cumple con el
requisito de inmediatez por cuanto la última actuación administrativa
que se surtió con respecto a la solicitud del señor Perengüez tuvo lugar el 30
de diciembre de 2013, cuando el Ministerio de Trabajo la remitió a COLPENSIONES
y la acción fue interpuesta el 17 de junio de 2014. Así, no transcurrieron más
de cinco meses entre el momento en que se dio la supuesta vulneración de los
derechos fundamentales y la interposición del amparo, lo que es un tiempo
razonable para el cumplimiento del requisito mencionado.
10. En lo que
respecta al requisito de subsidiariedad, la Sala observa que el
accionante no ha podido ejercer ningún recurso de vía gubernativa ni de
carácter judicial precisamente por la vulneración de su derecho de petición
verificada por el juez de primera instancia. En efecto, el peticionario no
cuenta con un acto administrativo en firme que niegue explícitamente su
solicitud, de forma que no tiene posibilidad de interponer acción judicial o
administrativa alguna.
11. Por otra
parte, la situación económica y personal del accionante es apremiante, como
puede observarse de los hechos relatados y como puede inferirse de su
solicitud. En efecto, es un campesino cabeza de familia que tuvo que abandonar
su trabajo con ocasión del daño sufrido y que se encuentra en estado de
invalidez que no le permite trabajar. Igualmente, una vez consultado el RUAF es
posible determinar que no cuenta con pensiones o subsidios estatales, lo que se
ve reforzado por el hecho de que solicita una prestación de un salario mínimo
con el fin de garantizar su mínimo vital. En ese sentido, es posible concluir
que el accionante carece de los recursos económicos suficientes para cubrir los
gastos que demanda un proceso judicial ordinario, a lo que se suma el hecho de
ser un sujeto de especial protección constitucional dada su condición de
discapacitado.
12. Por lo
anterior, esta Sala se aparta de las consideraciones del a quo y encuentra que,
dadas las condiciones específicas del accionante, en esta ocasión se cumple el
requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. Vale aclarar, sin embargo,
que en esta ocasión no se entrará a determinar si en el caso se cumplen o no
los requisitos que la jurisprudencia ha definido para que sea viable reconocer
por vía de tutela una pretensión de carácter pensional pues, como se verá más
adelante, la prestación que solicita el actor no tiene ese carácter.
En consecuencia,
la Sala entrará a estudiar de fondo la acción de tutela con el fin de decidir
definitivamente sobre si al accionante se le vulneraron sus derechos
fundamentales y tomar las decisiones a que haya lugar. Para esto, en primer
lugar se hará un estudio sobre la vigencia de la pensión especial para víctimas
del conflicto contemplada en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, modificado
por el artículo 18 de la Ley 782 de 2002. A continuación, se hará un recuento
de los requisitos necesarios para acceder a dicha pensión según lo ha
establecido la ley y la jurisprudencia. Finalmente, se hará un análisis del
caso concreto.
De la
vigencia de la pensión especial establecida en el artículo 46 de la Ley 418 de
1997.
13. A partir del antecedente jurisprudencial en sede de tutela más
reciente en lo atinente a la pensión especial para víctimas del conflicto
contenido en la Sentencia T – 469 de 2013[5],
es posible reconstruir el historial normativo de esta prestación contemplada
para aliviar los efectos nocivos del conflicto sobre algunas de los sectores
más vulnerables de la población.
14. Así, puede decirse que el primer antecedente normativo de esta
prestación económica se encuentra contenido en la Ley 104 de 1993, que en su
artículo 45 dispuso que “Las víctimas de los atentados que sufrieren una
disminución de su capacidad física desde un 60% calificada por el Fondo de
Solidaridad Pensional, tendrán derecho a una pensión mínima legal vigente
siempre y cuando carezca de otras posibilidades pensionales y de atención en
salud”. En su momento, la mencionada ley instituyó las obligaciones sobre
el reconocimiento y pago de esta prestación en cabeza del entonces Fondo de
Solidaridad y Emergencia Social de la Presidencia de la República.
15. Posteriormente, las medidas adoptadas en la Ley 104 de 1993
fueron prorrogadas por el Congreso de la República a través de la expedición de
la Ley 241 de 1995, que modificó la legislación anterior y estableció lo
siguiente: “Las víctimas que sufrieren pérdida del 50% o más de su capacidad
laboral calificada con base en el Manual Único para la Calificación de
Invalidez expedido por el Gobierno Nacional, tendrán derecho a una pensión
mínima legal vigente, de acuerdo con lo contemplado en el Régimen General de
Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras
posibilidades pensionales y de atención en salud”. Como lo señala la
mencionada sentencia T-469, a partir de la Ley 241 el ámbito de protección de
la norma aumentó, por cuanto el límite para el reconocimiento de la prestación
ya no estaba en el 60% de pérdida de capacidad laboral, sino en el 50%.
16. La Ley 241 de 1995 derogó expresamente la normativa anterior,
pero tenía una vigencia limitada. Ante esta circunstancia, el Gobierno Nacional
propuso al Congreso la necesidad de prorrogar las medidas adoptadas en ésta ley
incluyendo entre ellas la pensión especial, teniendo en cuenta el impacto
favorable que había tenido en la mitigación de los efectos del conflicto. Así,
el órgano legislativo aprobó la ley 418 de 1997 que, en su primera redacción,
dispuso en lo pertinente:
“Las víctimas que sufrieren una
pérdida del 50% o más de su capacidad laboral calificada con base en el Manual
Unico para la calificación de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional,
tendrán derecho a una pensión mínima legal vigente, de acuerdo con lo
contemplado en el Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y
cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y de atención en salud, la que será cubierta por el Fondo de
Solidaridad Pensional a que se refiere el artículo 25 de la Ley 100 de 1993.”
En otras palabras, esta
disposición resultó ser definitiva para efectos de definir los requisitos para
acceder a la pensión por invalidez de víctimas de la violencia, así como para
identificar a la autoridad competente para su reconocimiento y pago.
17. Con la expedición de la Ley
548 de 1999, el legislador extendió en el tiempo la vigencia de algunas normas
contenidas en la Ley 418 de 1997 por un periodo de 3 años, entre ellas, aquella
que contenía la pensión especial sin modificar su contenido normativo.
18. Por medio de la Ley 782 de
2002, el Congreso decidió prorrogar por cuatro años más los efectos de la Ley
548 de 1999 y, con ello, aquellas normas de la Ley 418 de 1997 que se habían
conservado como la que dispuso la creación de la pensión de invalidez para
víctimas. Además, amplió las categorías legales para establecer bajo qué
supuestos una persona adquiría la condición de víctima, refiriéndose a “(…)
muertes individuales, masacres selectivas por motivos ideológicos o políticos,
ataques indiscriminados a poblaciones, combates y atentados terroristas, (…)
personas menores de edad que se encuentren involucradas en el conflicto armado
(…)”.
19. Finalmente, cabe mencionar la
Ley 1106 de 2006, que prorrogó algunas medidas adoptadas en la Ley 418 de 1997,
pero no se pronunció explícitamente sobre el tema de la pensión de invalidez
para víctimas. Sin embargo, la Corte Constitucional ha entendido que esta
prestación especial se mantiene vigente dentro del ordenamiento, como lo estimó
en su momento la mencionada sentencia T-469, en la cual se indicó que entender
tácitamente derogado el artículo 46 de la Ley 418 implicaba realizar un
ejercicio de regresividad de derechos sociales constitucionalmente inadmisible.
En esa ocasión, la Sala Novena de Revisión indicó que:
“(…) el Estado colombiano se encuentra
obligado a aumentar progresivamente la satisfacción de los derechos sociales y
tiene prohibido, al menos en principio, retroceder en los avances obtenidos.
Por tanto, la Sala concluye que,
como regla general, el legislador goza de un amplio margen de configuración de
los derechos sociales, puesto que está facultado para modificar la legislación
que define su contenido y condiciones de acceso. Sin embargo, cuando el
legislador adopta medidas que, frente a una disposición legal anterior, implica
un retroceso en su ámbito de protección, dichas medidas son constitucionalmente
problemáticas por contradecir el principio de progresividad. Así las cosas,
cuando una disposición legal contenga una medida regresiva debe presumirse su
inconstitucionalidad prima facie (…) esta Sala evidencia que el legislador no
expuso de manera clara y suficiente, por qué la pensión por invalidez para
víctimas de la violencia, no debía ser prorrogada, no se tuvo en cuenta los
desarrollos jurisprudenciales de esta Corporación, los desarrollos sobre la
materia de la doctrina especializada, ni la imposición de acatar los tratados
de derecho internacional, como el PIDESC”.
20. Esta postura se vio
ratificada definitivamente y con efectos erga omnes en sede de
constitucionalidad a través de la Sentencia C – 767 de 2014[6], en la cual esta
Corporación encontró que el Congreso había incurrido en una omisión legislativa
relativa al expedir la Ley 1106 de 2006 por no haber contemplado la prórroga de
la pensión especial de invalidez, configurando así una medida regresiva no
justificada y, por tanto, contraria a la Constitución de 1991:
“(…) se concluyó (i) que el
legislador creó una prestación a favor de las víctimas del conflicto armado con
un término expreso de vigencia, (ii) dicho término fue
ampliado sucesivamente por el Legislador y (iii) los artículos
1 de la Ley 1106 de 2006 y 1 de la Ley 1421 de 2010, prorrogaron nuevamente
algunas disposiciones de la Ley 418 de 1997, pero omitieron hacerlo frente al
artículo 46. Ello generó un vacío normativo, al dejar fuera del ordenamiento
jurídico la prestación reconocida a las víctimas del conflicto armado que les otorga el
derecho de ser beneficiarios de un salario mínimo mensual vigente, cuando la
pérdida de la capacidad se ha producido con ocasión del conflicto y no se tiene
otra alternativa pensional.
(…)
La Sala encontró que se
encontraban acreditados los requisitos establecidos por la jurisprudencia para
que pueda considerarse que se produjo una omisión legislativa relativa. En este
orden de ideas, las
analizadas disposiciones excluyen de sus consecuencias jurídicas el ingrediente
que de acuerdo con la Constitución debía estar incluido, para hacerlo acorde
con sus postulados. Ello se traducía en el incumplimiento de un deber
específico impuesto por el Constituyente, específicamente el de ampliar
progresivamente la garantía de los derechos económicos, sociales y culturales y
la proscripción de adoptar medidas regresivas, sin una justificación suficiente,
así como los deberes impuestos por el Estado Social de Derecho y el artículo 13
Superior”.
De este modo, en dicha
providencia la Sala Plena de la Corte decidió
“PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLES los artículos 1 de la Ley 1106 de
2006 y 1 de la Ley 1421 de 2010, en el entendido que las víctimas del conflicto armado interno,
que sufrieren una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral calificada con
base en el Manual Único para la calificación de invalidez expedido por el
Gobierno Nacional, tendrán derecho a una pensión mínima legal vigente, de
acuerdo con lo contemplado en el Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de
1993, siempre y cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y de
atención en salud”.
21. Vistas las consideraciones
anteriores, es posible concluir que al momento de proferirse la presente
sentencia, la llamada pensión especial de invalidez para las víctimas del
conflicto se encuentra vigente dentro del ordenamiento jurídico colombiano y
constituye una prestación que debe ser garantizada a todas aquellas personas
que cumplan con los requisitos para su adquisición.
Del carácter excepcional de la
pensión especial de invalidez para víctimas del conflicto armado.
22. A partir de
los antecedentes normativos y jurisprudenciales referidos, es válido
preguntarse si la pensión especial de la que se ha venido tratando está sujeta
o no al régimen general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, en
especial a partir de la modificación hecha por la Ley 797 de 2003 a esta última.
Al respecto, cabe mencionar que el Consejo de Estado, actuando como juez
constitucional, señaló en su momento que:
“Es claro que la seguridad social está regulada por normas que
fijan los requisitos mínimos para tener derecho a sus beneficios, sin embargo,
el objeto de la presente acción de tutela, es la pensión mínima que se concede
como consecuencia de un acto violento, que se encuentra regulada por
disposiciones propias y exclusivas que surgen por la situación de violencia del
País, cuyo régimen especial exime a sus beneficiarios de los requerimientos
propios del ordenamiento prestacional”[7].
23. Del mismo
modo, la Corte Constitucional se ha pronunciado al respecto en sede de tutela
mediante las sentencias T-463 de 2012[8]
y la ya citada T-469 de 2013. En esta última se señaló que:
“i) La pensión estipulada en el artículo
46 de la Ley 418 de 1997, no hace parte del Sistema General de Seguridad Social
contemplado en la Ley 100 de 1993 y afines.
ii) El campo material de la Ley 797 de
2003, esto es, (requisitos para acceder a los diferentes tipos de pensiones
contemplados en la Ley 100 de 1993), es diferente al dispuesto en la Ley
418 de 1997.
iii) Que en consecuencia, no se pueden
aplicar las disposiciones de la Ley 797 de 2003, a la prestación estudiada”.
24. Finalmente,
la Sentencia C- 767 de 2014 adoptó las reglas mencionadas en la Sentencia T-469
e indicó que
“(…) la Corte ha estimado que cuando la
ley no tiene previsto un método de cotización previa, ni requisitos de tiempo
de servicio o edad o semanas de cotización para otorgar una subvención, la
prestación económica de la cual se trata no puede considerarse en modo alguno
una pensión de vejez o invalidez estrictamente hablando pues carece de los
requisitos y características propias del régimen de pensiones, debiendo
entenderse como un estímulo de otra naturaleza”.
De este modo, la pensión de invalidez para víctimas de la que
se ha venido tratando no puede ser considerada como una prestación de la misma
naturaleza que aquellas contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus reformas.
De la
autoridad encargada de realizar el reconocimiento de la pensión de invalidez
para víctimas de la violencia.
25. Como puede
seguirse del análisis que al respecto se hizo en la Sentencia T – 469 de 2013,
a partir de la modificación introducida al artículo 46 de la Ley 418 de 1997 en
virtud del artículo 18 de la Ley 782 de 2002, el entonces Instituto de Seguros
Sociales sería la autoridad competente para el reconocimiento de la prestación
especial bajo estudio. Sin embargo, luego de la entrada en proceso de liquidación
del mencionado Instituto, las obligaciones derivadas del reconocimiento de
pensiones fueron asumidas por COLPENSIONES, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 y del Decreto 2011 de 2012.
Igualmente, con
ocasión de lo establecido en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, COLPENSIONES
asumió el cumplimiento de las sentencias judiciales que se profirieran contra
el ISS en liquidación, de forma que esta última entidad actualmente sólo tiene
competencia para realizar actos jurídicos que faciliten el proceso
liquidatorio. De lo anterior resulta que COLPENSIONES subrogó al antiguo ISS en
las obligaciones que por ley le correspondían a este último y que incluyen el
reconocimiento de la pensión de invalidez para víctimas de la violencia.
De la entidad
encargada de asumir los pagos periódicos por concepto de la pensión de
invalidez para víctimas.
26. Una vez
establecida la autoridad que tiene la competencia para reconocer la prestación
en comento, es necesario definir la entidad competente para realizar los pagos
periódicos que de ella surgen. De este modo, el artículo 46 de la Ley 418 de
1997 estableció a cargo del Fondo de Solidaridad Pensional la obligación de
realizar el pago de la pensión de invalidez. Este Fondo es una cuenta especial
de la Nación, sin personería jurídica, que tiene por objeto ampliar la
cobertura mediante un subsidio a las cotizaciones para pensiones de las
personas que por sus características y condiciones socioeconómicas no tienen
acceso al sistema de seguridad social, así como para el otorgamiento de
subsidios para personas en pobreza extrema.
27. El Fondo se
encuentra administrado por un consorcio de empresas fiduciarias del sector
público surgido a partir del Contrato No. 352 de 2007, celebrado entre el
Ministerio de la Protección Social y las empresas Fiduprevisora S.A.,
Fiducoldex S.A. y Fiducentral S.A., quienes conformaron el denominado Consorcio
Prosperar. El objeto del mencionado contrato es que el Consorcio administre
fiduciariamente los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional, según el
artículo 25 de la Ley 100 de 1993. En el año 2013, el Consorcio Prosperar
pasó a denominarse Consorcio Colombia Mayor, nombre con el que opera al
momento de proferirse este fallo.
28. Así las
cosas, puede decirse que es el Consorcio Colombia Mayor el encargado de
garantizar el pago periódico por concepto de la pensión de invalidez para
víctimas del conflicto, dada su condición de administrador fiduciario del Fondo
de Solidaridad Pensional, cuenta a cargo de la cual se deben hacer estos pagos
como se señaló en precedencia.
De los
requisitos para acceder a la pensión por invalidez de víctimas de la
violencia.
29. La Ley 418 de
1997 establece cuatro requisitos que una persona debe cumplir para obtener el
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez especial contemplada en su
artículo 46. Estos son i) ser víctima del conflicto, ii) haber sufrido una
pérdida de más del 50% de la capacidad laboral calificada con base en el
Manuela Único para la Calificación de Invalidez expedido por el Gobierno
Nacional, iii) carecer de otras posibilidades pensionales y iv) carecer de otras
posibilidades de atención en salud:
29.1 En lo que
respecta al primer requisito, debe decirse que sólo hasta la
expedición de la Ley 1448 de 2011, el ordenamiento jurídico colombiano adquirió
una definición legal y comprensiva acerca de quiénes pueden ser considerados
como víctimas del conflicto. En ese sentido, el artículo tercero de dicha ley
dispone:
“ARTÍCULO 3°. VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos
de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un
daño por hechos ocurridos a
partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al
Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las
normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas
con ocasión del conflicto armado interno”.
Sin embargo, cabe indicar que la Ley 1448 de 2011 tiene un
ámbito de aplicación que no se refiere a la prestación de la que se ha venido
hablando, por lo cual el citado artículo tercero sólo puede ser tomado como un
referente interpretativo para decidir sobre quién puede o no ser considerado
como víctima. En concordancia, para efectos de reconocimiento y pago de la
pensión de invalidez, esta Sala estima pertinente aclarar que, dado que la Ley
418 de 1997 no estableció una fecha límite desde la cual se deba reconocer la
prestación, esta tendrá que ser reconocida incluso por hechos ocurridos con
anterioridad al 1º de enero de 1985 siempre que se cumplan los demás
requisitos.
29.2 Sobre el requisito de pérdida de capacidad laboral,
es necesario decir que la causa de la invalidez debe ser el o los hechos
victimizantes, es decir, aquellas acciones u omisiones
de los actores armados que constituyen infracciones al Derecho Internacional Humanitario o
violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos
Humanos. Lo anterior, por cuanto no estaría acorde con
la naturaleza y el fin de esta pensión especial el que se entregara a personas
que por motivos diversos al conflicto armado han perdido el 50% o más de su
capacidad laboral.
29.3 En cuanto
al tercer requisito, esta Sala considera que debe interpretarse
de manera que la prestación especial sólo tiene cabida cuando la persona víctima
no tiene ninguna expectativa razonable de poder acceder a una mesada pensional,
habida cuenta de que es un mecanismo que permite garantizar la subsistencia de
los afectados por el conflicto y, eventualmente, de sus familias. Por supuesto,
lo anterior implica que si una persona es beneficiaria de esta pensión especial
y, por algún motivo, accede a una prestación de carácter pensional (una pensión
de sobreviviente, por ejemplo) o algún beneficio estatal que le permita
garantizar su mínimo vital, las entidades encargadas del reconocimiento y pago
de la prestación excepcional podrán suspender legítimamente dicho pago al
entenderse superados los supuestos fácticos que dieron origen al mencionado
reconocimiento.
29.4 Finalmente,
el reconocimiento de la pensión está sujeto a los que la ley denomina “carecer
de otras posibilidades de atención en salud”. Con el propósito de fijar
el alcance de este requisito, la Sala hará una breve referencia a los distintos
regímenes de atención en salud actualmente vigentes para luego, apoyándose en
los propósitos perseguidos por la pensión especial, establecer una
interpretación del requisito que se ajuste a los principios constitucionales.
29.4.1 El
Sistema General de Atención en Salud, creado con la Ley 100 de 1993, tiene por
propósito la garantía universal del derecho a la salud de todos los
colombianos. De este modo, con el fin de cumplir la meta propuesta y teniendo
en cuenta las desigualdades de ingresos entre la población, el Sistema se
dividió en dos regímenes así: por un lado, el Régimen Subsidiado en salud que tiene
por objeto proveer a la población más pobre y vulnerable, sin capacidad de
pago, un acceso integral a los servicios de salud y lograr así una efectiva
garantía del derecho fundamental a la salud y, por otro, el Régimen
Contributivo, en el que se encuentran quienes tienen capacidad de pago y pueden
realizar cotizaciones al Sistema General mediante descuentos periódicos
aplicados a su fuente de ingresos.
29.4.2 Al
respecto, debe resaltarse que a partir de la Sentencia T – 760 de 2008[9],
la Corte Constitucional estableció la obligación de unificar el catálogo de
servicios prestados por las EPS del Régimen Subsidiado (EPS – S) con aquél que
proveen las del Régimen Contributivo, en vista de que existía una situación
jurídica que representaba un trato discriminatorio injustificado y
constitucionalmente inadmisible, pues las personas que sí tenían capacidad para
cotizar podían disfrutar de mejores y más servicios que aquellas cuyo servicio
de salud estaba subsidiado.
29.4.3 Con todo,
la pertenencia a uno u otro régimen sigue siendo un indicativo de los ingresos
percibidos por el afiliado y, de este modo, de los recursos con los que dispone
para garantizar su mínimo vital y una vida digna. Por esto, si se tiene en
cuenta que para hacer parte del régimen contributivo es suficiente con devengar
un salario mínimo legal vigente, es dable concluir que una persona que hace
parte del régimen subsidiado y no tiene capacidad para pagar cotizaciones al
sistema, es porque no cuenta con ingresos o son tan precarios que no llegan al
valor del salario mínimo y, por ende, se encuentra en dificultades para
garantizar su mínimo vital.
29.4.4 De lo
anterior resulta que para los fines de un Estado Social de Derecho es necesario
procurar la movilidad social de forma que quienes hacen parte del Régimen
Subsidiado puedan superar su situación de pobreza y logren poseer los ingresos
suficientes que les permitan cotizar por sí mismos y acceder al Régimen
Contributivo. Por esta razón, puede decirse que uno de los propósitos más
importantes del Estado debe ser el de llevar a cabo políticas que fomenten la
creación de empleos para reducir la base de personas subsidiadas y, en
consecuencia, sean cada vez más los que puedan contribuir al Sistema.
29.4.5 Las
anteriores consideraciones deben complementarse haciendo referencia al fin
perseguido por el legislador al instituir una prestación como la pensión de
invalidez especial que se ha venido tratando. En este sentido, las motivaciones
de la ley que contiene dicha pensión, así como las de sus sucesivas prórrogas
han hecho énfasis en que esta es una medida que busca la equidad[10],
a la vez que constituye un instrumento para prestar una ayuda a quienes lo han
perdido todo por causa del conflicto y han visto mermada su capacidad
productiva, poniendo en peligro el sostenimiento de sí mismos y de sus
familias. Lo anterior se ve reforzado por el hecho de que el monto que se paga
por concepto de esta prestación excepcional es de un salario mínimo, que busca
garantizar al menos lo suficiente para cubrir el mínimo vital de las víctimas
que no tienen otras fuentes de ingresos o que estas no alcanzan a cubrir lo
indispensable para vivir.
29.4.6 Por lo
dicho, esta Sala se ve obligada a interpretar el cuarto requisito de acceso a
la pensión especial de una manera no restrictiva y acorde con las exigencias
del marco constitucional y legal. Así, se entenderá que esta exigencia se
refiere a que los aspirantes a recibir la pensión no podrán pertenecer al
régimen contributivo con anterioridad a que ésta les sea reconocida, por cuanto
si ya se encuentran en este último quiere decir que tienen al menos los
recursos mínimos para la subsistencia y, por tanto, no podrían ser
beneficiarios de una prestación diseñada para cubrir las necesidad mínimas de
quienes no poseen ingresos por causa de las secuelas de un hecho violento.
Esta
interpretación se impone, además, porque si el requisito se entiende de manera
restrictiva (es decir, interpretándolo de modo que no sería posible acceder a
la pensión especial si quien la solicita tiene atención en salud, sin importar
el régimen al que pertenezca), se estaría desconociendo el efecto útil de la
norma, habida cuenta de que el cubrimiento universal en salud imposibilitaría
su aplicación. Por el contrario, lo que se busca no es sólo garantizar el
derecho a la salud de una población que ya puede acceder a él a través del
régimen subsidiado, sino que esas personas víctimas puedan también garantizar
su mínimo vital y eventualmente el de sus familias a través de una prestación
mínima mensual, a la vez que contribuir con su inclusión al régimen
contributivo.
Estudio del
caso concreto
30. Hechas las
anteriores consideraciones en torno a la naturaleza, vigencia y requisitos para
acceder a la pensión especial contenida en el artículo 46 de la Ley 418 de
1997, la Sala procederá a estudiar el caso concreto motivo de la acción de
tutela que se estudia. Así, deberá decidir sobre si las entidades accionadas
han vulnerado o no los derechos fundamentales del accionante al no haber dado
respuesta a su solicitud de reconocimiento y pago de la mencionada prestación.
Para ello, se analizará si el peticionario cumple con los requisitos contenidos
en el artículo 46 según los criterios antedichos y así determinar si tiene
derecho o no a la pensión de invalidez para víctimas del conflicto. Al
finalizar, dictará las órdenes a que haya lugar.
31. En primer
lugar, debe establecerse si el señor Perengüez puede ser considerado como
víctima del conflicto. En este sentido, vale señalar que el representante del
Ministerio de Trabajo, en su contestación a la acción de tutela, resaltó que el
accionante no había sido reconocido como tal por parte de la Unidad de
Víctimas, de forma que no existía seguridad sobre su calidad de víctima.
31.1 Ante esta última
afirmación, la Corte no puede más que apartarse enérgicamente de ella, por
cuanto desconoce la legislación y la jurisprudencia constitucional pertinente.
En efecto, como se dijo antes, la Ley 1448 de 2011 establece un criterio para
reconocer quiénes pueden ser considerados como víctimas, pero para el caso bajo
estudio esto sólo puede ser tomado como un criterio de interpretación, teniendo
en cuenta que dicha ley no se refiere a la prestación en comento. Por otra
parte, aún si en aras de la discusión se aceptara el artículo tercero de la Ley
1448 como estándar para decidir si una persona es víctima o no, dicha norma no
establece como requisito para ser considerado como tal el estar reconocido por
la Unidad de Víctimas.
Lo anterior
porque la condición de víctima deviene del haber resultado afectado por una
acción u omisión que configuró una vulneración de derechos por parte de los
actores en el marco de un conflicto armado, mientras que la inscripción en un
registro sólo constituye un mecanismo institucional para acceder a una serie de
beneficios a los que tiene derecho una persona que ha sido victimizada.
31.2 En el caso
concreto, la Sala encuentra que en el expediente obran pruebas que muestran que
el accionante sufrió la mutilación de su miembro inferior izquierdo y la
pérdida de audición por la explosión de una mina anti-persona, artefacto
mundialmente reconocido como contrario al Derecho Internacional Humanitario[11].
De este modo, no queda duda de que el peticionario resultó afectado con ocasión
de la violación de las normas del derecho internacional, en el marco del
conflicto armado y, por lo tanto, debe ser considerado como una víctima para
los efectos que nos ocupan.
32. En cuanto al
segundo requisito, obra en el expediente documento expedido el 27 de mayo de
2009 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño[12],
en el cual se indica que el accionante sufre de hipoacusia sensorial bilateral,
“amputación bajo rodilla”, estrés postraumático y restricción de movimientos de
dedos del pie derecho, dolencias coincidentes con aquellas detectados por los
médicos de los hospitales donde fue atendido y que consignaron en las epicrisis
que provenían de la explosión de una mina antipersona. En el mencionado
dictamen de la Junta se indica que el actor sufre una pérdida de capacidad
laboral de 53.15%, estructurada el 21 de marzo de 2009, con lo cual se cumple este
requisito.
32. Sobre la
tercera exigencia, una vez consultado el RUAF, se observa que el accionante no
posee pensión alguna ni beneficios reconocidos por el Estado. Del mismo modo,
de los hechos no controvertidos expuestos en la acción de tutela se observa que
el accionante no ha podido retomar sus labores habituales por cuenta de la
invalidez que sufre y tampoco tiene una expectativa razonable de conseguir una
pensión de vejez a sus 49 años sin poder realizar las cotizaciones
correspondientes. Por lo anterior, la Sala encuentra acreditado el cumplimiento
del tercer requisito.
33. Finalmente, en
cuanto a la no posibilidad de otra atención en salud, como bien lo señala el
representante del Ministerio de Trabajo en su contestación, el accionante
aparece en el RUAF como afiliado activo a la EPS – S de la Asociación Indígena
del Cauca, en el régimen subsidiado. Sin embargo, como se dijo en
consideraciones precedentes, una interpretación restrictiva de este requisito
llevaría a consecuencias contrarias a los principios constitucionales, de forma
que el hecho de que el accionante pertenezca al régimen subsidiado debe
entenderse más como un indicativo de su precaria situación económica y de la
necesidad que tiene de recursos, que como el no cumplimiento de un requisito
para acceder a la pensión especial. Aplicando esta regla de interpretación, se
tiene que el accionante cumple también con la cuarta exigencia.
34. Así las
cosas y habiendo acreditado que el accionante cumple con los requisitos para la
obtención de la pensión especial de invalidez, esta Sala considera necesario
revocar la sentencia de instancia y conceder el amparo deprecado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR
el fallo de 2 de julio de 2014, proferido en única
instancia por la Subsección B, Sección Primera del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, que resolvió la acción de tutela promovida por el señor Carlos
Alirio Perengüez Regalado a través de apoderado, contra el Ministerio
del Trabajo y Seguridad Social, COLPENSIONES y Consorcio Colombia Mayor. En
consecuencia, CONCEDER el amparo solicitado.
SEGUNDO:
ORDENAR a COLPENSIONES que, dentro del término
improrrogable de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación
del presente fallo, proceda a tramitar el reconocimiento y pago de la pensión
de invalidez para víctimas de la violencia estipulada en el artículo 46 de la
Ley 418 de 1997, a favor del señor Carlos Alirio Perengüez Regalado.
TERCERO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a repetir a contra el
Fondo de Solidaridad Pensional a través de su administrador fiduciario, el
Consorcio Colombia Mayor, por concepto de las sumas pagadas con ocasión del
numeral segundo de esta sentencia.
CUARTO: ADVERTIR a las entidades accionadas para que en adelante
interpreten el contenido del artículo 46 de la Ley 418 de 1997 de conformidad
con el contenido de esta sentencia y de la jurisprudencia a la que se ha hecho
referencia en su parte considerativa.
QUINTO:
NOTIFICAR de la presente decisión a la Defensoría
del Pueblo para que efectúe el seguimiento necesario al cumplimiento de las
órdenes decretadas en la parte resolutiva de esta providencia.
SEXTO: Por Secretaría General de la Corte Constitucional, LÍBRENSE
las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para
los efectos allí contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
ANDRÉS MUTIS VANEGAS
Secretario General (E)
[1] Sentencia T – 406 de 2005, M. P.: Jaime Córdoba
Triviño.
[2] A modo de ejemplo, ver Sentencias T – 061 de 2013 (M.
P. Jorge Ignacio Pretelt), T – 269 de 2013 (M. P. María Victoria Calle), T –
313 de 2011 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva), entre muchas otras.
[3] Ver Sentencia T – 061 de 2013 (M. P. Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub).
[4] Esta regla jurisprudencial tiene su origen en los
criterios establecidos desde la Sentencia T-225 de 1993 (M. P. Vladimiro
Naranjo Mesa), que han sido desarrollados y reiterados en la jurisprudencia
posterior. Así por ejemplo, véanse las Sentencias T – 896 de 2007 (M. P. Manuel
José Cepeda Espinosa), T – 885 de 2008 (M. P. Jaime Araújo Rentería) y, más
recientemente, las Sentencias T – 177 de 2011 (M. P. Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo), T – 484 de 2011 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T – 061 de 2013 (M.
P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras.
[5]
M. P.: Luis Ernesto Vargas Silva
[6]
M. P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
[7]
Expediente Num. 1108-01 (AC) del 1 de marzo de 2007.
[8]
M. P.: Jorge Iván Palacio Palacio.
[9]
M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa
[10] Cfr.
Congreso de la República de Colombia, Gaceta 364, Ley 548 de 1999, pág. 8. En
el mismo sentido, obsérvese la ya citada Sentencia T-469 de 2013 (M. P.: Luis
Ernesto Vargas Silva).
[11] Expediente, págs. 35 a 40.
Cuaderno 1. Al respecto, es posible encontrar varios instrumentos internacionales
tales como el Protocolo sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de
Minas, Armas Trampa y Otros Artefactos (Protocolo II), la Convención sobre la
Prohibición del Empleo, Almacenamiento, Producción y Transferencia de Minas
Antipersonal y sobre su destrucción y la Declaración de Cartagena (2009).
[12] Expediente,
págs. 33 y 34. Cuaderno 1.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.