T-920-14
Sentencia T-920/14
LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE
TUTELA-Si del
escrito de tutela se desprende la imposibilidad del titular del derecho de
acudir en su propio nombre para su defensa, el juez puede hacer la
interpretación que se acude como agente oficioso
La acción de
tutela puede ser presentada mediante agente oficioso cuando este afirme actuar
en tal calidad y el titular de los derechos fundamentales no se
encuentra en condiciones de promover la defensa de sus intereses. No obstante
la Jurisprudencia de esta Corte, ha decantado el análisis de estos presupuestos
para evitar que por el celo excesivo de la forma se afecten intereses iusfundamentales que requieran
inminente protección. Así, se ha expuesto que el juez constitucional puede
interpretar, atendiendo las circunstancias particulares de cada caso, que a
pesar de que no se exprese taxativamente que se obra en calidad de agente
oficioso, quien acude en su defensa lo hace en dicha calidad
DERECHO A LA SALUD-Doble
connotación al ser un derecho fundamental y al mismo tiempo un servicio público
DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL
AUTONOMO-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL-Reiteración
de jurisprudencia sobre protección por tutela
Todas las
personas pueden acudir a la acción de tutela para lograr la protección del
derecho fundamental a la salud, pues no solamente es un derecho autónomo sino
que también comporta el goce de distintos derechos, en especial el de la vida y
el de la dignidad, derechos que deben ser garantizados por el Estado colombiano
de acuerdo a los mandatos internacionales, constitucionales y
jurisprudenciales. Sin dejar a un lado que, el derecho a la salud no es
absoluto, pues se puede limitar conforme a los criterios de razonabilidad y
proporcionalidad que ha fijado la jurisprudencia de este Tribunal.
DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL
AUTONOMO-Reforzado para sujetos de especial protección constitucional
En virtud del
principio de igualdad, las acciones encaminadas a asegurar este estado de
bienestar atado al concepto de salud, se dirige en condiciones reforzadas a los
sujetos de especial protección constitucional por parte del Estado. Así,
quienes se encuentran en particulares condiciones económicas, físicas o
mentales, como los niños, discapacitados y adultos mayores, entre otros, son
objeto de especial protección por parte del Estado y de garantía en materia de
salud.
DERECHO A LA SALUD DEL ADULTO MAYOR-Protección
reforzada por ser sujeto de especial protección constitucional
En el caso de
las personas de la tercera edad, en atención a las circunstancias de debilidad
manifiesta en que se encuentran, la Corte ha reconocido una especial protección
reforzada en salud y ha indicado que el Estado y las entidades prestadoras de
servicios de salud tienen la obligación de prestar la atención médica integral
necesaria. Así la jurisprudencia constitucional ha entendido que las especiales
circunstancias de los grupos vulnerables potencian la desigualdad material en
la que se puedan encontrar. De esta forma, el acceso a prestaciones en salud
deben ser especialmente valoradas en sede de tutela cuando sea evidente la
situación de indefensión, lo que implica no detenerse en los límites formales
en los casos concretos, sino que debe primar la protección de los derechos
fundamentales.
SUMINISTRO DE INSUMOS, MEDICAMENTOS Y SERVICIOS NO
INCLUIDOS EN POS-Reiteración de jurisprudencia
La
jurisprudencia constitucional, partiendo del respeto por la dignidad de las
personas y la afectación directa o indirecta de derechos del paciente, ha
decantado una serie de requisitos para establecer los casos en los que una
persona puede acceder a un servicio no POS: (i) la falta del servicio médico vulnera o
amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre
incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede
directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la
prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede
acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la
entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está
solicitándolo.
DERECHO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD QUE SE REQUIERE CON
NECESIDAD-Suministro de pañales para persona en situación de
discapacidad
Resulta viable
por vía de tutela ordenar el suministro de los elementos solicitados cuando sea
evidente la necesidad de los mismos para poder llevar una
vida en condiciones dignas en virtud de que su carencia afecta la derechos
fundamentales de la persona, particularmente su salud o su integridad.
ACCESIBILIDAD A SERVICIOS MEDICOS REQUERIDOS CON NECESIDAD-En caso de no
existir orden de médico tratante se protege la salud en la faceta de
diagnóstico
EXONERACION DE CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Reglas
jurisprudenciales
CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-No pueden
convertirse en una barrera para el acceso a los servicios de salud cuando el
usuario no está en la capacidad de sufragar su costo
EXONERACION DE CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Disposición
legal
INCAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-Reglas jurisprudenciales
sobre la prueba
Este Tribunal ha indicado de manera reiterativa que la simple
manifestación de incapacidad económica, no requiere que se aporte prueba alguna
por parte de peticionario, pues no solo se presume la buena fe en los términos
del artículo 83 de la Constitución Política, sino que también se en virtud de
una faceta de la carga dinámica de la prueba, se le atribuye a la entidad
demandada una diligencia mayor para desvirtuar la alegación
del paciente. Al respecto la Corte Constitucional en su jurisprudencia ha
establecido reglas probatorias específicas para establecer la capacidad
económica de quienes aducen no tenerla en los casos donde está de por medio el
acceso a servicios de salud. Dichas reglas se fundamentan en la negación
indefinida que implica la alegación por parte de los pacientes de no tener la
capacidad económica para sufragar los costos asociados a medicinas, exámenes o
procedimientos excluidos del POS o de cuotas moderadoras. Por lo tanto, siendo
imposible de probar a quien la alega, le corresponde a la demandada
controvertir tal circunstancia. Adicionalmente, se considera que la EPS siempre
cuenta con la información acerca de la condición económica de la persona,
particularmente del tipo de cotización y el monto.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que
puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias
distintas: hecho superado y daño consumado
La carencia actual de objeto por hecho superado se configura
cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento
del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de
amparo. En otras palabras, aquello
que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes
de que el mismo diera orden alguna. La carencia actual de objeto por daño
consumado se presenta cuando no se reparó la vulneración del derecho, sino por
el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se
buscaba evitar con la orden del juez de tutela, de modo tal que ya no es
posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo
único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del
derecho fundamental.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO
POR DAÑO CONSUMADO-Fallecimiento de la persona en nombre de quien se
interpuso la tutela
DERECHO A LA SALUD Y A LA
VIDA DIGNA DE ADULTO MAYOR-Orden a EPS suministrar pañales desechables y
practicar valoración médica con el fin de determinar la necesidad de
suministrar cualquier suplemento vitamínico o alimenticio
DERECHO A LA SALUD Y A LA
VIDA DIGNA DE ADULTO MAYOR-Orden a EPS practicar valoración médica con el fin de
determinar la necesidad y periodicidad de suministrar pañales y en caso de
encontrarse pertinentes, autorizarlos sin generar ningún cobro
Referencia: expedientes T-4443598, T-4447851, T-4449208, T-4452706,
T-4458535, T-4460953 y T-4464705 (Acumulados)
Acciones de
tutela instauradas por:
·
María Stella Arias Ruiz, agente oficiosa de Juan Bautista Arias
López contra Saludcoop EPS
·
Alba Martiza Gómez Posada, agente oficiosa de Luis Antonio Gómez contra
La Nueva EPS
·
Carmen Teresa Delgado de González, agente oficiosa de Feliciana
Forero Viuda de Delgado contra Famisanar EPS
·
Fabiola de Jesús Castañeda López, agente oficiosa de Horacio de
Jesús López contra AsmetSalud EPS
·
Melida Genoy Armero, agente oficiosa de Georgina Armero Obando
contra AsmetSalud EPS.
·
Sonia Fénix Herrera, agente oficiosa de Saúl Herrera Donoso
contra AlianSalud EPS
·
Beatriz Restrepo, agente oficiosa de Norberto Bustos contra
Servicio Occidental de Salud S.O.S EPS
Magistrada (e) Ponente:
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., primero (1°) de diciembre
de dos mil catorce (2014)
La Sala de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991,
profiere la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se pone fin al
trámite de revisión de los siguientes fallos de tutela dictados dentro de los
procesos de la referencia:
Expediente
Fallos de tutela
T-4443598
Única
Instancia: Sentencia del
Juzgado Segundo Civil Municipal de Rionegro, del 27 de marzo de 2014.
T-4447851
Única
Instancia: Sentencia del
Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, del 4 de marzo de 2014.
T-4449208
Única Instancia: Sentencia
del Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogotá, del 29 de mayo de 2014.
T-4452706
Única Instancia: Sentencia del Juzgado Sexto
Laboral del Circuito de Medellín, del 12 de marzo de 2014.
T-4458535
Única Instancia: Sentencia
del Juzgado Segundo Civil Municipal de Yumbo Valle, del 24 de abril de 2014.
T-4460953
Única
Instancia: Sentencia del
Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, del 13 de junio de 2014.
T-4464705
Única
Instancia: Sentencia del
Juzgado Quince Penal Municipal de Cali, del 21 de febrero de 2014.
I. ANTECEDENTES
Mediante auto del 06 de agosto de
2014 la Sala de Selección Número Ocho dispuso acumular entre sí los expedientes
T-4443598, T-4447851, T-449208, T-4452706 y
T-4458535. Posteriormente, por auto del 22 de agosto de 2014 la misma Sala
de Selección tomó idéntica medida, acumulando a los anteriores, los expedientes
T-4460953 y
T-4464705, para que fuesen
fallados en una sola sentencia, tras considerar que presentan unidad de
materia.
1. Expediente T-4443598
1.1. Hechos y demanda
El 17 de marzo de 2014, la señora
Estela Arias Ruiz, actuando como agente oficiosa de su padre Juan Bautista
Arias López, instauró acción de tutela contra SALUDCOOP EPS, por considerar
vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, la salud, a la dignidad
humana, y a la seguridad social, atendiendo a los siguientes hechos:
1.1.1. Señala que actúa en
calidad de agente oficiosa de su padre de 81 años de edad, quien se encuentra
afiliado, a través del régimen contributivo, a SALUDCOOP EPS.
1.1.2. Sostiene que el agenciado
padece de carcinoma escamocelular de pulmón estado IV por metástasis ósea con
compromiso de columna dorsal y síndrome compresión medular. Al encontrarse en
estado crítico y dependiente debe usar pañales diariamente, así como crema
antiescaras, a fin de evitar un problema de salud adicional.
1.1.3. Manifiesta que aunque el
médico tratante conoce la precaria situación de su papa se niega a emitir orden
para la entrega de los insumos requeridos, aunque en la historia clínica se sugieren,
pues la EPS no autoriza tal proceder. Lo anterior, a pesar de que el núcleo
familiar no cuenta con capacidad económica suficiente para sufragar de manera
particular estos elementos.
1.1.4. Adicionalmente advierte
que su padre padece de serios problemas de desnutrición, complicación que
preocupa incluso al médico domiciliario que lo atiende, por lo que recomendó el
suministro de ENSURE, cuyo costo al ser elevado tampoco puede ser asumido.
Respecto a este insumo la EPS, que ha aprobado sin dificultad alguna los
procedimientos y medicamentos prescritos, mantiene su postura de no autorizar
los insumos reclamados, incluso a la fecha de presentación de la acción de
tutela, 17 de marzo de 2014.
1.1.5. Por lo anterior, solicita
sean amparados los derechos fundamentales de su padre Juan Bautista Arias,
ordenando a SALUDCOOP EPS autorizar y entregar los elementos solicitados.
1.2. Respuesta de la entidad
accionada
El Juzgado Segundo Civil
Municipal de Rionegro mediante auto del 18 de marzo de 2014, resolvió admitir
la solicitud de amparo y notificar el inicio del trámite de la acción de tutela
a SALUDCOOP EPS.
A pesar de haberse notificado a la
accionada en debida forma mediante auto admisorio de 18 de marzo de 2014 y oficio
Nº 328 de la misma fecha, dicha entidad no se pronunció en el término
establecido. Sin embargo a través de escrito de 9 de abril de 2014 el apoderado
judicial indicó que el médico tratante debía diligenciar el formato de
prescripción de elementos NO POS, bajo pertinente sustento científico, a fin de
que fuese estudiada su viabilidad, autorización y entrega. Además señaló que no
se cumplían los requisitos exigidos por la jurisprudencia para inaplicar las
normas del POS.
Por ello solicitó denegar por
improcedente la acción instaurada, más aun si la conducta desplegada por la
entidad ha sido legítima.
1.3. Del fallo de instancia
El 27 de marzo de 2014, el Juzgado Segundo Civil Municipal de
Rionegro, resolvió no tutelar los derechos fundamentales invocados por la
agente oficiosa del señor Juan Bautista Arias.
Señaló que aunque está probado que el afectado sufre de un
carcinoma metástico no figura en el expediente orden del especialista adscrito
a la EPS SALUDCOOP (accionada) respecto del suministro de pañales y del
suplemento vitamínico; de ahí que el juez de tutela no puede ordenar de entrega
de los insumos si ello no está previamente dispuesto por un profesional de la
EPS.
Por lo anterior se recomendó a la señora Arias Ruiz que se
acerque a la EPS y realice los trámites pertinentes para que su padre sea
valorado una vez más por un galeno adscrito a la entidad.
Este fallo no fue objeto de
impugnación.
1.4. Pruebas relevantes
1.4.1.
Copia
informe de enfermería domiciliaria del 3 de noviembre de 2014 avalado por la
enfermera Stella Arias. De manera puntual se indica que el paciente requiere
cambio de pañales diario (fl. 9).
1.4.2.
Copia
notas médicas por hospitalización en la Institución Médica Pablo Tobón Uribe.
De ella se confirma la presencia de tumores de comportamiento incierto en
bronquios, pulmón y columna vertebral. Además aclaró el tratamiento a seguir de
origen paliativo con radioterapia (fls. 10-12).
1.4.3.
Copia
cédula de ciudadanía de María Stella Arias Ruiz (fl. 13).
1.4.4.
Copia
cédula de ciudadanía de Juan Bautista Arias López (fl. 14).
2. Expediente T-4447851
2.1. Hechos y demanda
El 19 de febrero de 2014, la
señora Alba Maritza Gómez, actuando como agente oficiosa de su padre Luis
Antonio Gómez, instauró acción de tutela contra NUEVA EPS, por considerar
vulnerados sus derechos fundamentales de petición, a la vida y a la salud,
conforme a los siguientes hechos:
2.1.1. Manifiesta que actúa en
calidad de agente oficiosa del señor Luis Antonio Gómez de 81 años de edad, y
quien sufrió de trombosis cerebral el 2 de enero del presente año. En razón al
postramiento que sufre el afectado elevó el 22 del mismo mes derecho de
petición a la accionada a fin de que autorizara el servicio de enfermería
domiciliaria, así como la entrega de pañales, pañitos húmedos, suplemento
alimentario y crema antiescaras. A la fecha de presentación de la acción la EPS
no se había pronunciado.
2.1.2. Por lo anterior, solicita
sean amparados los derechos fundamentales de su padre, ordenando a LA NUEVA EPS
responder de manera inmediata el derecho de petición presentado.
2.2. Respuesta de la entidad
accionada y vinculada
El Juzgado Cuarto de Familia de
Bucaramanga mediante auto de 20 de febrero de 2014, resolvió admitir la
solicitud de amparo, exigir pronunciamiento sobre los hechos a la NUEVA EPS y
vincular al Ministerio de la Protección Social-FOSYGA.
2.2.1. La NUEVA EPS se pronunció
el 26 de febrero de 2014 mediante escrito presentado por la Gerente Regional
Nororiente.
Advirtió que en el presente caso
no se cumple con los criterios jurisprudenciales para definir la prestación del
servicio médico requerido; de manera especial, no se evidencia orden de galeno
tratante que determine la pertinencia y necesidad de lo solicitado.
De ahí que no sea válido para
efectos de obligar a la EPS el solo requerimiento de la accionante sin soporte
médico, más cuando lo solicitado corresponde a elementos de aseo, cuya negación
no representa riesgo inminente para la vida del afectado.
Por consiguiente solicitó no
conceder la acción de tutela presentada.
2.2.2. El Ministerio de Salud y
Protección Social-FOSYGA mediante escrito de 26 de febrero de 2014 presentado
por el Director Jurídico solicitó al juez abstenerse de hacer pronunciamiento
en cuanto a la facultad de recobro ante el FOSYGA, bajo el fin de que la
accionada recurra a los mecanismos legales y administrativos existentes, lo
anterior teniendo en cuenta que podrían afectarse recursos públicos.
En relación a los insumos
insistió en que están excluidos del POS, por lo que deben ser prescritos por el
médico tratante, cuya orden debe ser sometida al CTC, órgano que decidirá sobre
su autorización y suministro.
2.3. Del fallo de única instancia
El Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, mediante fallo del 4 de marzo de 2014,
negó el amparo por no evidenciarse en el acervo probatorio orden médica que
avale la necesidad de los insumos requeridos. Además no se confirmó que se haya
surtido el trámite administrativo ante el Comité Técnico Científico, por lo que
no se han agotado los recursos disponibles. Finalmente no se demostró la
insolvencia económica de la agente.
Este fallo no fue objeto de
impugnación.
2.4. Pruebas relevantes
2.4.1. Derecho de petición de 23 de enero
de 2014 elevado por la señora Alba Maritza Gómez Posada, hija del afectado.
Exigió la autorización y entrega de pañales, pañitos húmedos, crema
antiescaras, suplemento alimentario y colchón especial, en consideración a la
trombosis cerebral que padece (fls. 4-6).
2.4.2. Copia
cédula de ciudadanía del señor Luis Antonio Gómez (fl. 7).
2.4.3. Copia
cédula de ciudadanía de la señora Alba Maritza Gómez Posada (fl. 8).
3.
Expediente T-4449208
3.1. Hechos y demanda
El 14 de mayo de 2014, la señora
Carmen Teresa Delgado de González, actuando como agente oficiosa de su madre
Feliciana Forero Viuda de Delgado, instauró acción de tutela contra Famisanar
EPS, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la
vida en condiciones de dignidad, atendiendo a los siguientes hechos:
3.1.1. Señala que su madre tiene
95 años de edad y se encuentra afiliada como beneficiaria a Famisanar EPS.
3.1.2. Sostiene que desde hace 5
años no puede valerse por sí misma, pues producto de un aneurisma perdió la
movilidad en sus piernas.
3.1.3. En vista de tal condición,
radicó petición el 9 de abril del presente año ante la accionada, a fin de que
se autorizara el suministro de pañales y el suplemento vitamínico, así como la
atención domiciliaria que requiere con urgencia para el manejo del dolor
terminal que padece. La EPS negó lo solicitado y recordó que el segundo requerimiento
iba a ser provisto de manera mensual, sin considerar el delicado estado de la
afectada.
3.1.4. Por lo anterior, solicita
el amparo constitucional de los derechos fundamentales de su progenitora. En
consecuencia, pide que se ordene a la Famisanar EPS la entrega inmediata de los
pañales desechables y el suplemento vitamínico.
3.2. Respuesta de la entidad
accionada y vinculada
El Juzgado Setenta Civil
Municipal de Bogotá mediante auto del 16 de mayo de 2014, resolvió admitir la
solicitud de amparo, exigir pronunciamiento sobre los hechos a Famisanar EPS y
vincular al Ministerio de Salud y Protección Social. En consecuencia, ordenó
notificar el inicio del trámite de la acción de tutela a dichas entidades.
3.2.1 El Director Jurídico del
Ministerio de Salud y Protección Social, mediante escrito del 19 de mayo de
2014, solicitó al juez que en caso de que la tutela prospere, abstenerse de
hacer pronunciamiento en cuanto a la facultad de recobro ante el FOSYGA, con el
fin de que la accionada recurra a los mecanismos legales y administrativos
existentes, lo anterior teniendo en cuenta que podrían afectarse recursos
públicos.
De manera puntual señalo que no
hay certeza respecto al servicio de atención domiciliaria, pues no se define si
lo que se requiere es efectivamente atención medica domiciliaria o
acompañamiento en el domicilio como una necesidad de carácter social, lo cual
es suplido por los municipios o departamentos en tanto cuentan con programas de
asistencia a personas de la tercera edad o en discapacidad.
Finalmente, en relación a los
insumos solicitados insistió en que están excluidos del POS, por lo que deben
ser prescritos por el médico tratante, cuya orden debe ser sometida al Comité Técnico
Científico, órgano que decidirá sobre su autorización y suministro.
3.2.2 El Representante Legal
Suplente de la E.P.S FAMISANAR LTDA, mediante escrito del 23 de mayo de 2014,
solicitó declarar improcedente la acción incoada pues la entidad no ha
vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que se resolvió en forma clara
el requerimiento de atención domiciliaria (según valoración por el DR. Andrés
Gallego de IPS Home Medical Service se definió plan de manejo, el cual se
autorizara de manera oportuna) y se advirtió que respecto a los insumos no era
posible el suministro toda vez que no existe orden medica que certifica su
pertinencia y necesidad. De ahí que no se haya configurado una negación, más
aun cuando no se sometió a Comité Técnico Científico prescripción alguna. Lo
anterior se refuerza con lo afirmado por la señora Carmen Teresa, quien en
llamada telefónica indico que no cuenta con orden médica que avale los insumos
requeridos.
Finalmente señaló que lo reclamado
son elementos de aseo, por lo tanto, su costo debe ser asumido principalmente
por el cuidador y si ello no es posible, la no entrega por parte de la EPS no
pone en riesgo inminente la vida del paciente.
3.3. Del fallo de instancia
El Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogotá, mediante
providencia del 29 de mayo de 2014, negó por improcedente la acción de tutela
incoada. A tal conclusión llegó luego de advertir que no se evidencia orden del
médico tratante en la que se prescriban los servicios de salud e insumos
reclamados. En el acervo probatorio solo figura la negativa de la EPS al
suministro de pañales y suplemento vitamínico por estar excluidos del POS.
Aunque jurisprudencialmente se admitió que la EPS debe
entregar los elementos solicitados si se cumplen ciertas condiciones, en este
caso, dos de ellas no se dan, en primer lugar porque la urgencia de los
servicios no resulta tan evidente, y en segundo porque ni siquiera se sugiere
la necesidad inminente del uso de pañales y de permanente atención domiciliaria
(los cuidados que exige pueden y deben ser asumidos por la familia) en la
historia clínica.
Por tanto el juez no puede invadir la órbita del profesional
calificado para prescribir los servicios de salud de la paciente.
Este fallo no fue objeto de
impugnación.
3.4. Pruebas relevantes
3.4.1. Copia
respuesta emitida por FAMISANAR del 10 de abril de 2014 a solicitud de
servicios para la señora Feliciana Forero, elevada el día anterior por su hija
Carmen Teresa Delgado. Advierten que de la valoración realizada por la IPS Home
Medical Servicie 5 días antes es claro que la afectada se beneficiara con un
control médico mensual. Respecto a los insumos requeridos, al no evidenciarse
orden que los avale, ser elementos de aseo y no estar incluido en el POS no
serán entregados.
3.4.2. Copia
informe de autorizaciones activas por afiliado, emitido el 23 de mayo de 2014
por FAMISANAR EPS (fls. 32-37)
3.4.3. Copia
historia clínica del 11 de febrero de 2014 emitida por el doctor Andrés Felipe
Gallego Salazar, adscrito a la IPS Home Medical Service. En ella se define el
plan de manejo, el cual no incluye el servicio médico domiciliario reclamado
(fls. 41-42)
4. Expediente T-4452706
4.1. Hechos y demanda
El 27 de febrero de 2014, Fabiola
de Jesús Castañeda López, actuando como agente oficiosa de su padre Horacio de Jesús
Castañeda Cano, instauró acción de tutela contra ASMET SALUD EPS-RS, por
considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna y a la salud,
conforme a los siguientes hechos:
4.1.1. Manifiesta que su padre
tiene 82 años de edad y pertenece al régimen subsidiado en salud al estar
adscrito a ASMET SALUD EPS-RS en el nivel 1 del Sisben.
4.1.2. Señala que su progenitor
padece de Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica - EPOC Terminal, por lo que
es un paciente que no puede valerse por sí mismo y no controla esfínteres, condición
que lo obliga a utilizar pañales desechables de manera permanente, insumos que
han sido solicitados de manera detallada por su médico tratante Jhon Mauricio Díaz
Quintero; prescribió 120 unidades mensuales, sin que a la fecha de presentación
de esta acción hayan sido autorizados, pese a recurrir a la accionada en forma
reiterada. La última petición elevada, con anterioridad a la interposición de
la tutela fue el 23 de enero de 2014.
4.1.3. Advierte que el estado de
salud del señor Castañeda Cano requiere de constante acompañamiento, por lo que
es ella quien lo atiende. Por ello no le es posible trabajar, lo cual le
permitiría contar con un ingreso que atienda los requerimientos de su padre.
4.1.4. Por lo anterior, solicita
el amparo de los derechos fundamentales de su progenitor, ordenando a la
entidad accionada la entrega inmediata de los pañales y, en virtud de la
precaria situación económica alegada, que se exonere al señor Horacio de Jesús
Castañeda Cano de cancelar copagos o cuotas moderadoras.
4.2. Respuesta de las entidades
accionadas y vinculadas
El Juzgado Sexto Laboral del
Circuito de Medellín mediante auto del 28 de febrero de 2014, resolvió admitir
la solicitud de amparo y notificar el inicio del trámite de la acción de tutela
a ASMET SALUD- EPSS y a la Secretaria Seccional de Salud y Protección Social de
Antioquia, como vinculada, para que se sirvieran contestar la acción.
4.2.1. La Secretaria Seccional de
Salud y Protección Social de Antioquia, mediante escrito del 3 de marzo de 2014,
solicitó exonerar de responsabilidad a la entidad, pues le corresponde
garantizar las atenciones en salud que requiera el paciente a la EPS a la cual
se encuentre afiliado, estén incluidas o no en el POS.
Recordó que es la EPS-S la
obligada a garantizar, con su propia red contratada, la prestación de los
servicios de salud. Si los anteriores no están incluidos en el POS, deberá
gestionar ante el Comité Técnico Científico la autorización de los mismos y
luego adelantar el proceso de recobro, es decir, es la primera y no el ente territorial
la que debe asegurar la prestación requerida.
Además destacó que si la
solicitud abarca servicios que no corresponden a atenciones en salud, no podrán
ser objeto de autorización ni financiación con recursos públicos, pues de
hacerlo se incurriría en indebida destinación de recursos con inversión
especifica.
4.2.2. ASMET SALUD EPS-S, a pesar
de ser debida y oportunamente notificada no se pronunció en tiempo.
4.3. Del fallo de instancia
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante
fallo del 12 de marzo de 2014, resolvió negar el amparo pues adicional a las
ordenes medicas emitidas por el doctor Jhon Mauricio Díaz Quintero, no obra
ninguna otra constancia que permita esclarecer gravedad de los padecimientos de
salud del afectado y la necesidad del insumo reclamado, por lo que no es
posible determinar su urgencia y menos si su negación implica amenaza o
vulneración de los derechos invocados. Respecto a la carencia de recursos
económicos no se allego prueba alguna de ello, de manera que no es posible
corroborar su veracidad.
Por consiguiente al no acreditarse las condiciones fijadas
constitucionalmente para la inaplicación de la normatividad sobre exclusiones
del POS, se denegó.
Este fallo no fue objeto de impugnación.
4.4. Pruebas relevantes
4.4.1. Copia fórmula médica de enero 23
de 2014, avalada por el Dr. John M. Díaz Quintero, quien ordenó pañales
desechables para el señor Horacio de Jesús Castañeda (fl 6).
4.4.2. Copia solicitud de autorización de
pañales de enero 20 de 2014, presentada por la señora Fabiola de Jesús
Castañeda ante ASMET SALUD EPS (fl 7).
4.4.3. Copia anexo técnico número 3 de
enero 13 de 2014, en el que el Dr. John M. Díaz Quintero recomienda se autorice
y entregue los pañales desechables requeridos por el señor Horacio de Jesús
Castañeda, cuyo diagnóstico es de EPOC en estado terminal, esta postrado en
cama y no controla esfínteres (fl 8).
4.4.4. Copia cédula de ciudadanía del
señor Horacio de Jesús Castañeda Cano (fl 9).
4.4.5. Copia cédula de ciudadanía de la
señora Fabiola de Jesús Castañeda López (fl 10).
5. Expediente T-4458535
5.1. Hechos y demanda
El 3 de abril de 2014, la señora
Melida Genoy Armero, actuando como agente oficiosa de su madre Georgina Armero
Obando, instauró acción de tutela contra ASMET SALUD EPS, por considerar
vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, la salud y a la dignidad
humana, atendiendo a los siguientes hechos:
5.1.1. Señala que actúa en
calidad de agente oficiosa de su madre de 85 años de edad, quien se encuentra afiliada
a ASMET SALUD EPS.
5.1.2. Sostiene que el estado de
salud de la agenciada es delicado y esta postrada en cama, al punto de no poder
asistir a las citas médicas, no solo por su dificultad de traslado, sino
también por la carencia de recursos económicos.
5.1.3. Al ser una persona que no
se vale por sí misma requiere de cama hospitalaria, pañales, crema antiescaras,
suplemento alimentario y acompañamiento permanente por enfermería, servicios
negados por la EPS al no existir orden médica que los avale.
5.1.4. Por lo anterior, solicita
sean amparados los derechos fundamentales de su madre, ordenando a ASMET SALUD EPS
autorizar y entregar los servicios solicitados.
5.2. Respuesta de la entidad
accionada:
El Juzgado Segundo Civil
Municipal de Yumbo mediante auto del 4 de abril de 2014, resolvió admitir la
solicitud de amparo y notificar el inicio del trámite de la acción de tutela a ASMET
SALUD EPS, al Hospital La Buena Esperanza de Yumbo-Valle y a la Secretaría de
Salud Departamental, como vinculados.
5.2.1 El Hospital La Buena
Esperanza mediante escrito de 8 de abril de 2014 presentado por su
representante legal, solicitó al juez de tutela abstenerse de efectuar
pronunciamiento en contra del Centro de Salud por no ser la institución que ha
vulnerado los derechos fundamentales reclamados, toda vez que no es la obligada
a asegurar los servicios médicos requeridos por la afectada, debido a su nivel
de atención, el cual no es suficiente para la complejidad de los padecimientos
en cuestión.
5.2.2. La Secretaria Local de
Salud de Yumbo mediante escrito de 8 de abril de 2014 presentado por la
Secretaria General advirtió que el Decreto 2591 de 1991 prohíbe el amparo
tutelar cuando con este se pretenden actos de carácter general, como sucede en
el presente caso, pues la accionante refiere múltiples necesidades sin
concretar la fuente de la presunta violación.
Resalta que la entidad ha
cumplido en debida forma sus funciones de diseño y promoción de programas de
asistencia médico-social, por lo que no es la llamada a realizar o autorizar
procedimientos médicos, entrega de medicamentos y demás requerimientos de
salud, en tanto tal responsabilidad recae sobre la EPS a la cual se encuentra
afiliada la paciente.
Por ello solicitó al juez de
tutela abstenerse de efectuar pronunciamiento en su contra por no haber
vulnerado los derechos fundamentales reclamados.
5.2.3. La Secretaria
Departamental de Salud mediante escrito de 8 de abril de 2014 presentado por el
Jefe de la Oficina Jurídica solicitó exonerar a su representada, toda vez que
es la EPS a la que se encuentra afiliada la agenciada la que debe responder de
manera integral por los servicios solicitados.
5.2.4. ASMET SALUD EPS mediante
escrito de 22 de abril de 2014 representada por su Gerente Departamental señaló
que le garantiza de manera integral toda clase de procedimientos, medicamentos
y tratamientos incluidos en el POS y debidamente formulados por los médicos
tratantes adscritos a la entidad, pero dado que los pañales desechables son
insumos no incluidos en el POS, es el Ente Territorial por medio de la
Secretaria de Salud, el que debe asumir su entrega, pues así está legamente
establecido (Resolución 5334 de 2008-Ley 715 de 2001)
5.3. Del fallo de única instancia
El 24 de abril de 2014, el Juzgado Segundo Civil Municipal de
Yumbo, resolvió no tutelar los derechos fundamentales invocados por la agente
oficiosa de la señora Georgina Armero Obando.
Señaló que los insumos reclamados no han sido prescritos por
los médicos tratantes, tal como afirmo la agente, por lo que mal haría este
despacho ordenar a la EPS accionada entregarlos. De hecho es claro que la
petición se fundamenta en hechos futuros e inciertos que no sirven de soporte
para la decisión.
Este fallo no fue impugnado.
5.4. Pruebas relevantes
5.4.1. Copia
cédula de ciudadanía de la señora Georgina Armero Obando (fl 1).
5.4.2. Copia
carnet de salud de ASMET SALUD EPS a nombre de la señora Georgina Armero Obando
(fl 1).
5.4.3. Copia
cédula de ciudadanía de la señora Melida Genoy Armero (fl 1).
5.4.4. Copia
de consulta por especialista de abril 11 de 2013, elaborada por Caterina de Los
Ángeles Delgado (fls 3-4).
5.4.5. Copia
fotografías del estado de la señora Georgina Armero Obando. De abril 2 de 2014.
6. Expediente T-4460953
6.1. Hechos y demanda
El 30 de mayo de 2014, la señora
Sonia Fénix Herrera Velásquez, actuando como agente oficiosa de su padre Saúl
Herrera Donoso, instauró acción de tutela contra ALIANSALUD EPS, por considerar
vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la
seguridad social y a la salud, conforme a los siguientes hechos:
6.1.1. Manifiesta que actúa en
calidad de agente oficiosa del señor Saúl Herrera Donoso, quien tiene 71 años
de edad, quien sufrió el 2 de marzo del presente año de un paro cardio-respiratorio
que le produjo un trauma cerebral severo, que le dio calificación de paciente
crónico con acompañamiento permanente de enfermera.
6.1.2. La EPS a la que se
encuentra afiliado como cotizante niega el suministro de los pañales, la silla
de ruedas y el caminador requeridos, así como la autorización de los servicios
de enfermería y consulta por gastroenterología, neurología y terapia de
rehabilitación física. Lo anterior a pesar de las condiciones actuales del
señor Herrera Donoso, depende completamente de otra persona, no controla
esfínteres y sufre de incontinencia intestinal.
6.1.3. Sostiene que la familia
subsiste de la pensión de su padre, la cual también se invierte en las
necesidades médicas que él exija.
6.1.4. Por lo anterior, solicita
sean amparados los derechos fundamentales de su progenitor, ordenando a
Aliansalud EPS autorizar y suministrar de manera inmediata los pañales, la
silla de ruedas, el caminador, los servicios de enfermería permanente y
rehabilitación física, al igual que los controles por gastroenterología y
neurología
Así mismo garantizar el servicio
de transporte, requerido con ocasión de la atención médica y asistencial que le
otorguen.
Finalmente asegurar un
tratamiento integral.
6.2. Respuesta de las
entidades accionadas y vinculadas:
El Juzgado Setenta y Cinco Civil
Municipal de Bogotá mediante auto del 3 de junio de 2014, resolvió admitir la
solicitud de amparo, exigir pronunciamiento sobre los hechos a ALIANSALUD EPS y
vincular a la Secretaria Distrital de Salud, Secretaria Distrital de
Integración Social, Fondo Financiero del Distrito, Fondo de Seguridad y
Garantías en Salud, Clínica de Occidente y Superintendencia Nacional de Salud.
En consecuencia, ordenó notificar el inicio del trámite de la acción de tutela
a los mencionados entes.
6.2.1 La EPS accionada se
pronunció el 10 de junio de 2014 por intermedio de su representante legal.
Advirtió que el servicio de
enfermería domiciliaria se le viene autorizando de acuerdo a las órdenes
médicas presentadas.
Respecto a los insumos
requeridos, pañales desechables, silla de ruedas y caminador, señaló que
desconoce orden médica que indique su necesidad, lo cual es relevante más si
los elementos no están incluidos en el POS. Lo mismo sucede con el servicio de
transporte, que será asumido por la EPS siempre que se cumplan los requisitos
jurisprudenciales, destacándose el de la incapacidad económica, que en este
caso no se verifica.
Finalmente en relación al
tratamiento integral requerido, la Jurisprudencia Constitucional ha sido clara
en señalar que no es posible amparar por esta vía derechos inciertos y futuros
que no se sabe si van a ser demandados o no, debiendo por tanto desestimarse esta
pretensión, o en su defecto hacer determinable la orden.
6.2.2 La Secretaría Distrital de Integración Social mediante
escrito del 9 de junio de 2014 presentado por la Subdirectora para la Vejez,
solicitó se desestimaran las pretensiones por cuanto los servicios de seguridad
social en salud son asumidos por otro sector.
Además, dentro de los proyectos sociales que brinda no se
contempla el suministro de los elementos reclamados, en la medida en la que son
insumos médicos que deben ser proporcionados de manera exclusiva por la EPS-S a
la cual se encuentra afiliada la persona en cuestión.
6.2.3 La Clínica de Occidente mediante escrito
del 9 de junio de 2014 presentado por su departamento jurídico destacó que en
consideración al sistema interno el afectado fue valorado, diagnosticado y
tratado conforme los estándares médico-científicos y la práctica profesional.
6.2.4 La Secretaría Distrital de Salud mediante escrito del
10 de junio de 2014 presentado por su Subdirectora de Gestión Judicial
manifestó que no se evidencia órdenes médicas que sustenten la necesidad y
pertinencia tanto de los insumos como de los servicios reclamados. Por ello
recomendó que la entidad accionada sometiera a evaluación médica especializada
al afectado a fin de que se determinen las prestaciones que su condición de
salud exija. De manera puntual se refieren a los pañales como elementos de aseo
excluidos del POS por lo que no podrán destinarse los recursos de la atención
de salud para ellos.
Por ultimo destaca que en lo que tiene que ver con la
pretensión de la accionante, la responsabilidad debe asumirla la EPS a la que
se encuentra afiliado el paciente.
Es así como solicitó ser desvinculada del proceso de tutela
en trámite.
6.2.5 La Superintendencia Nacional de salud mediante escrito
del 13 de junio de 2014 presentado por el Jefe de la Oficina Asesora
Jurídica dio respuesta bajo los siguientes términos.
En primer lugar advirtió estar en presencia de una falta de
legitimación por pasiva, pues al ser un organismo de control y vigilancia no le
compete autorizar o suministrar los insumos y procedimientos reclamados.
Insistió que la EPS debe asumir lo solicitado, siempre que se
encuentre contemplado en el POS. De hecho, para acceder a los servicios
especializados de salud es indispensable la remisión por medicina general.
Resaltó que el retiro de la gastronomía es consecuencia de un
procedimiento quirúrgico incluido en el POS, en virtud del principio de
integralidad; por tanto la EPS estaría en la obligación de asumir su cobertura,
sin lugar a recobro ante el FOSYGA.
Finalmente, respecto a los servicios e insumos requeridos
debe existir orden médica que los avale, bajo el propósito de que los primeros
sean considerados por el Comité Técnico Científico y los segundos autorizados
si se fundamenta su necesidad y urgencia.
Como petición solicito declarar la falta de legitimación
antes citada con el objetivo de ser eximida de toda responsabilidad.
6.2.6 El Ministerio de Salud y Protección Social mediante
escrito del 12 de junio de 2014 presentado por su Director Jurídico contesto
bajo los siguientes argumentos.
Subrayó que si los servicios solicitados, como la consulta
por especialista y las terapias de rehabilitación física, están contemplados en
el POS, deben ser garantizados por la EPS a la que se encuentra afiliado.
6.3. Del fallo de única instancia
El Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá,
mediante fallo del 13 de junio de 2014, negó el amparo por no quedar demostrado
que los suministros requeridos por el actor hubieran sido ordenados por el
médico tratante, y solicitados ante la entidad accionada.
Este fallo no fue objeto de
impugnación.
6.4. Pruebas relevantes
6.4.1. Copia
cédula de ciudadanía de Saúl Herrera Donoso (fl 9).
6.4.2. Copia
carné de salud de Saúl Herrara Donoso (fl 9).
6.4.3. Copia
evolución UCI de 3 de marzo de 2014 elaborada por Jorge Ramírez Pereira. Se
advirtió complicación por paro cardiorespiratorio secundario (fl 10).
6.4.4. Copia
foto del estado actual (fl 11).
6.4.5. Copia
cédula de ciudadanía de Sonia Félix Herrera Velásquez (fl. 12).
6.4.6. Copia
Epicrisis Nº 93754 de 25 de marzo de 2014 avalada por el medico Luis Carlos
Bray Tovar. En el que se constata que el paciente ingresó a sala de reanimación
(fls 33-46).
7. Expediente T-4464705
7.1. Hechos y demanda
El 6 de febrero de 2013, la
señora Beatriz Restrepo, actuando como agente oficiosa de su esposo Norberto
Bustos, instauró acción de tutela contra COMFANDI EPS, por considerar
vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana y a la
salud, conforme a los siguientes hechos:
7.1.1. Manifiesta que actúa en
calidad de agente oficiosa del señor Norberto Bustos de 77 años de edad, y
quien sufrió de amputación de pierna izquierda por problemas de circulación,
así como operación de próstata, condiciones que le impiden valerse por sí mismo
y controlar esfínteres. Por ello se elevó petición a la EPS el 16 de mayo de
2012 a fin de que se autorizara y entregara pañales desechables y crema
antiescaras. La anterior fue negada de manera injustificada
7.1.2. Sostiene que se encuentra
en una difícil situación económica, pues debe asumir gran parte de las
necesidades médicas de su esposo, en especial, el transporte. Añade que viven
solos y que cuidar de manera permanente al afectado pues este ha sufrido tres
trombosis que lo han dejado invalido.
7.1.3. Por lo anterior, solicita
sean amparados los derechos fundamentales de su esposo, ordenando a COMFANDI
EPS autorizar y suministrar de manera inmediata los pañales y la crema
antiescaras.
7.2. Respuesta de la entidad
accionada:
El Juzgado Quince Penal Municipal
de Cali mediante auto de 7 de febrero de 2013, resolvió admitir la solicitud de
amparo y exigir pronunciamiento sobre los hechos al SERVICIO OCCIDENTAL DE
SALUD SOS EPS. En consecuencia, ordenó notificar el inicio del trámite de la
acción de tutela a la anterior.
La entidad se pronunció, de
manera extemporánea, el 21 de febrero de 2013 por intermedio de su apoderada
judicial.
Advirtió que en el presente caso
no se cumple con los criterios jurisprudenciales para definir la prestación del
servicio médico requerido; de manera especial no se evidencia orden de galeno
tratante que determine la pertinencia y necesidad de lo solicitado.
De ahí que sea válido para
efectos de obligar a la EPS el solo requerimiento de la accionante sin soporte
médico.
Por consiguiente solicitó no
conceder la acción de tutela presentada.
7.3. Del fallo de única instancia:
El Juzgado Quince Penal Municipal de Cali, mediante fallo del
21 de febrero de 2013, negó el amparo por no evidenciarse en el acervo
probatorio orden médica que avale la necesidad de los insumos requeridos. Además
no se confirmó que se haya surtido el trámite administrativo ante el Comité
Técnico Científico, por lo que no se
han agotado los recursos disponibles. Finalmente no se demostró la insolvencia
económica de la agente.
Este fallo no fue objeto de
impugnación.
7.4.
Pruebas relevantes
7.4.1. Copia valoración por cirugía
vascular periférica y angiología del 14 de junio de 2012. El Dr. Fernando
Monroy advirtió la existencia de un aneurisma en la aorta torácica y la
necesidad de una cirugía (fl 4).
7.4.2. Copia historia clínica del 4 de
junio de 2012 avalada por el médico internista Aníbal Badel Rodríguez,
profesional de la Clínica Neurocardiovascular DIME. Recomendó intervención del
aneurisma existente, siempre que se haya recuperado a plenitud del infarto
padecido (fls 5-6).
7.4.3. Copia historia clínica del 7 de
julio de 2013 avalada por el Dr. Francisco Javier Usubillaga Moscoso. Se
destacó que hacía 20 días no tenía movilidad por lo que sufría de edema
miembros inferiores (fl 7).
7.4.4. Copia de informe de escanografía
de mayo 3 de 2012 y avalada por la Dra. Inés Castro Payan. Ella confirmó la
presencia del aneurisma (fls 8-9).
7.4.5. Solicitud de pañales del 16 de
mayo de 2013 elevada por el señor Norberto Bustos Rojas. Como motivación
advirtió incontinencia urinaria (fl 10).
7.4.6. Respuesta a la anterior petición
del 22 de mayo de 2012, emitida por Carlos Hernán Arango, Jefe del Departamento
de Servicios de Salud. Se negó lo requerido por no hacer parte tal insumo del
POS.
7.4.7. Valoración por cirugía vascular y
angiología de 28 de agosto de 2012. De ella se confirma la amputación sufrida
por isquemia crítica no revascularizable (fl 12-13).
8.
Actuaciones en sede de revisión
1. Mediante Auto
del 30 de septiembre de 2014[1],
la Magistrada (e) sustanciadora decretó pruebas con el fin de conocer el estado
vital actual de los accionantes, particularmente se solicitó a la Registraduría
Nacional del Estado Civil informar sobre el estado de las respectivas cédulas
de cada uno de los tutelantes.
En respuesta al
mencionado proveído, la Registraduría Nacional del Estado Civil informó que una
vez consultado el archivo Nacional de Identificación ANI la cédula de
ciudadanía correspondiente al señor Luis Antonio Gómez “se encuentra
cancelada por muerte según Resolución Nº 11548 proferida el 31 de julio de 2014
por el Director Nacional de Identificación de la Registraduría del Estado
Civil.”[2].
Igualmente, la cédula de ciudadanía a nombre de Juan Bautista Arias López, “se
encuentra cancelada por muerte según Resolución Nº 7845 proferida el 02 de mayo
de 2014 por el Director Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional
del Estado Civil.”[3]
Las demás cédulas de ciudadanía, se encuentra vigentes y sin novedad.
2. Mediante Auto
del 9 de octubre de 2014[4],
la Magistrada (e) sustanciadora decretó poner en conocimiento de la Caja de
Compensación Familiar de Antioquia COMFAMA el contenido de la acción de tutela
T-4452706 para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones expuestos en
la misma, comoquiera que en el trámite de revisión de tutela, el actor se había
cambiado de esta EPSS.
En respuesta al
señalado auto, el apoderado especial de ALIANZA MEDELLIN – ANTIOQUIA E.P.S.
S.A.S señaló que si bien es cierto el afectado se encuentra afiliado a esa EPS,
no hay soportes médicos que den fe de la situación de salud que alega y que en
todo caso, el suministro de pañales no hacen parte del Plan Obligatorio de
Salud. Ante esto solicita que se declare improcedente la tutela[5].
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1. Competencia
Esta Corte es competente para
revisar las decisiones judiciales descritas, de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico y esquema
de resolución
2.1. Corresponde a la Sala Octava
de Revisión determinar si las Entidades Promotoras de Salud accionadas
vulneraron los derechos fundamentales a la salud, integridad personal, mínimo
vital, seguridad social y a la vida en condiciones de dignidad de personas que
padecen enfermedades que les generan una limitación importante en su movilidad
y control de esfínteres, por negarse a suministrarles insumos como silla
de ruedas, guantes desechables, pañitos húmedos, crema antiescaras y pañales
desechables, Bajo el argumento de que no fueron ordenados por un médico
tratante y se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud.
2.2. Para resolver la cuestión
planteada, estima la Sala la necesidad de reiterar la jurisprudencia de la
Corte en los siguientes temas: (i) la legitimación para actuar como
agente oficioso o representante en la acción de tutela; (ii) el derecho
fundamental a la salud; (iii) la salud en el caso de
sujetos de especial protección constitucional; (iv) presupuestos
jurisprudenciales para el suministro de insumos o medicamentos excluidos del
Plan Obligatorio de Salud; (v) los casos en los que
procede la exoneración de los copagos y de las cuotas moderadoras; (vi)
la carencia actual de objeto. Luego, (vii) se analizarán y
resolverán los casos en concreto.
3. La agencia oficiosa en la acción
de tutela
El artículo 86 constitucional, contempla
el derecho a presentar la tutela por sí o por alguien que actúe en su nombre
mediante un procedimiento preferente, informal y sumario, cuando considere que
se le han vulnerado sus derechos fundamentales.
Por su parte, el artículo 10 del
Decreto 2591 de 1991, al desarrollar la reglamentación de la
acción de tutela, estableció las condiciones de la legitimidad para actuar de
la siguiente forma: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento
y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos
fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los
poderes se presumirán auténticos. // También se pueden agenciar derechos ajenos
cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia
defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
// También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros
municipales”.[6]
En síntesis, la acción de tutela
puede ser presentada mediante agente oficioso cuando este afirme actuar en tal
calidad y el titular de los derechos fundamentales no se
encuentra en condiciones de promover la defensa de sus intereses. No obstante
la Jurisprudencia de esta Corte, ha decantado el análisis de estos presupuestos
para evitar que por el celo excesivo de la forma se afecten intereses iusfundamentales
que requieran inminente protección. Así, se ha expuesto que el juez
constitucional puede interpretar, atendiendo las circunstancias particulares de
cada caso, que a pesar de que no se exprese taxativamente que se obra en
calidad de agente oficioso, quien acude en su defensa lo hace en dicha calidad[7].
En igual
sentido, esta Corporación, en casos como los que acá se analizan, ha señalado
que tampoco se debe exigir de forma perentoria la demostración de la
incapacidad física o mental del titular de los derechos que se solicitan
proteger, cuando esto implica una carga desproporcionada o en virtud de que
dentro del acervo probatorio que obra en el expediente se desprende claramente
la situación que le impide la asistencia personal para elevar el mecanismo de
tutela[8].
En estas circunstancias, el juez no puede descartar sin más la solicitud, sino
que en aras de hacer prevalecer el derecho sustancial sobre las formas debe
realizar una interpretación que garantice el estudio de fondo del amparo.
4. El derecho fundamental a la salud. Reiteración de la
jurisprudencia[9]
El artículo
49 de la Constitución Política de Colombia, indica que el Estado tiene la
obligación de garantizar a todas las personas la atención en salud,
estableciendo políticas para la prestación del servicio y ejerciendo una
vigilancia y control de las mismas. De ahí que el derecho a la salud tenga una
doble connotación: por un lado se constituye en un derecho fundamental y por
otro, en un servicio público de carácter esencial.
El carácter fundamental de los
derechos constitucionales, actualmente ya no se estructura a partir de la
distinción de los derechos de primera o segunda generación, ni tampoco porque
tenga alguna relación directa con otros derechos fundamentales –tesis de
conexidad-, pues la Corte entiende que son fundamentales todos aquellos
derechos constitucionales que funcionalmente estén dirigidos a logar la “dignidad
humana” de las personas, y además que sea entendido como subjetivo[10].
Bajo estos supuestos es que la Corte Constitucional, entendió que el derecho a
la salud era fundamental. En ese sentido la Corte Constitucional en Sentencia
T-736 de 2004 precisó que:
“(…) la jurisprudencia
Constitucional ha dejado de decir que tutela el derecho a la salud “en
conexidad con el derecho a la vida y a la integridad personal” para pasar a
proteger el derecho fundamental autónomo a la salud”. Igualmente indica que
“(...) no brindar los medicamentos previstos en cualquiera de los planes
obligatorios de salud, o no permitir la realización de las cirugías amparadas
por el plan, constituye una vulneración al derecho fundamental a la salud.”
Ahora bien, la génesis del
estatus fundamental del derecho a la salud, coincidió con la evolución de la
protección de este derecho en el ámbito internacional, específicamente en la
Observación N° 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en
la cual se señaló:
“La salud es un derecho humano
fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos. Todo
ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le
permita vivir dignamente. La efectividad del derecho a la salud se puede
alcanzar mediante numerosos procedimientos complementarios, como la formulación
de políticas en materia de salud, la aplicación de los programas de salud
elaborados por la Organización Mundial de la Salud (OMS) o la adopción de
instrumentos jurídicos concretos”. (Negrillas fuera del texto original)
En este mismo sentido, el
artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos señala en su
párrafo 1º que ‘toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que
le asegure, así como a su familia, la salud y en especial la alimentación, el
vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales
necesarios’.
De igual
manera, el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales
y Culturales contiene una de las disposiciones más completas y exhaustivas
sobre el derecho a la salud. En su párrafo 1º determina que los Estados partes
reconocen “el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible
de salud física y mental’, mientras que en el párrafo 2 del artículo 12 se
indican, a título de ejemplo, diversas ‘medidas que deberán adoptar los Estados
Partes a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho.”
Acorde con
esta evolución, el Congreso de la República aprobó el proyecto de Ley Estatutaria 209 de 2013 Senado y 267 de 2013
Cámara “por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la
Salud y se dictan otras disposiciones”, cuya constitucionalidad fue
revisada por la Corte mediante sentencia C-313 de 2014, que viene a reafirmar
la naturaleza de este derecho.
Con todo, la
garantía del derecho fundamental a la salud, está funcionalmente dirigida a
mantener la integridad personal y una vida en condiciones dignas y justa.
Debido a esto, la jurisprudencia de esta Corporación manifestó, que existen
circunstancias que necesariamente ameritan el suministro de insumos,
medicamentos e intervenciones, que a pesar de no estar contemplados en el Plan
de Beneficios necesitan ser prestados por las EPS, pues de lo contrario, se
vulneraría el derecho fundamental a la salud. Verbigratia, los casos en
donde las EPS niegan el suministro de pañales a las personas que no pueden
controlar sus esfínteres, bajo el argumento que no se encuentran incluidos en
el POS. Al respecto este Tribunal indicó:
“(…) cuando por el acatamiento de lo descrito en
el Plan Obligatorio de Salud, se causa un perjuicio a derechos fundamentales
como la vida, la integridad personal o la dignidad de la persona que
requiere de los servicios por ellas excluidos, tal reglamentación debe
inaplicarse y se debe ordenar su suministro, para garantizar el goce efectivo
de los derechos y garantías constitucionales. Así, cada situación concreta
deberá ser evaluada, pues en casos de enfermedad manifiesta y ante la urgencia
comprobada de la necesidad de esos servicios, no existe norma legal que ampare
la negativa de prestarlos ya que por encima de la legalidad y normatividad,
está la vida, como fundamento de todo el sistema[11].”
En síntesis,
todas las personas pueden acudir a la acción de tutela para lograr la protección
del derecho fundamental a la salud, pues no solamente es un derecho autónomo
sino que también comporta el goce de distintos derechos, en especial el de la
vida y el de la dignidad, derechos que deben ser garantizados por el Estado colombiano
de acuerdo a los mandatos internacionales, constitucionales y
jurisprudenciales. Sin dejar a un lado que, el derecho a la salud no es
absoluto, pues se puede limitar conforme a los criterios de razonabilidad y
proporcionalidad que ha fijado la jurisprudencia de este Tribunal.
5. El derecho a la salud en
el caso de sujetos de especial protección constitucional
El principio de igualdad como
fundamento de un Estado Social de Derecho debe ser garantizado en términos
efectivos. En Colombia su consagración en el artículo 13 constitucional
establece no solo que “todas las personas nacen libres e iguales ante la ley”
sino que añade la dimensión negativa del derecho al señalar que “todas las
personas recibirán la misma protección y trato y gozarán de los mismos
derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación”.
Igualmente en el marco constitucional de este derecho, se le endilga al Estado
la obligación de promover “las condiciones para que la igualdad sea real y
efectiva” lo que necesariamente conlleva la puesta en marcha de medidas
positivas que pongan en igualdad de condiciones a los grupos marginados o
discriminados.
La materialización de este
mandato de optimización se estructura, en materia de salud, a partir de la
búsqueda del mas alto nivel de disfrute de bienestar físico, mental y social
para cada persona que permita una vida digna según el Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Cultural...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.