T-911-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-911/14
ACCION DE TUTELA PARA LA
PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Procedencia
Dada la extrema condición de
vulnerabilidad en la que se encuentra la población víctima de desplazamiento
forzado, esta Corporación ha señalado que la acción de tutela es el mecanismo
idóneo para garantizar la protección de sus derechos fundamentales cuando se
vean vulnerados o amenazados.
DESPLAZAMIENTO
FORZADO-Ley 387 de 1997, respecto a su definición, alcance e implicaciones
materiales, físicas y jurídicas
PROTECCION
DE LAS VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO INTERNO-Jurisprudencia
constitucional
La jurisprudencia
constitucional no ha sido ajena a la problemática que afronta la población
víctima del desplazamiento forzado por la violencia, por el contrario, ante la
verificación de violaciones masivas de derechos fundamentales de dichas
personas, la Corte Constitucional en sentencia T-025 de 2004 declaró un estado
de cosas inconstitucional. En aquella oportunidad la Corte señaló que las
víctimas del desplazamiento forzado se encuentran en una condición de
vulnerabilidad que exige diligencia y celeridad por parte de las autoridades en
aras de atender sus necesidades básicas, originadas por el abandono de sus
hogares, empleos y pertenencias.
DEBER DE
SOLIDARIDAD CON PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD
MANIFIESTA-Víctimas de secuestro, desaparición forzada y desplazadas por la
violencia
La
Corte Constitucional en varios pronunciamientos ha accedido al amparo
solicitado por aquellas personas que han sido víctimas de secuestro,
desaparecimiento y desplazamiento por la violencia, reconociendo la
exigibilidad del deber de solidaridad frente a ellas y en razón de su situación
de debilidad manifiesta.
RESTITUCION DE TIERRAS A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO
Y DESPLAZAMIENTO-Obligación de
entidades territoriales para generar sistemas de alivio o exoneración del
impuesto predial a población desplazada, según ley 1448 de 2011
La
Corte Constitucional ha determinado que la Ley 1448 de 2011 fijó varias
obligaciones en cabeza de las entidades territoriales, especialmente la de
generar sistemas de alivio o exoneración del impuesto predial a favor de
aquellas personas que se vieron forzadas a abandonar el predio o hayan sido
despojados de este, razón por la cual corresponde a los concejos municipales,
mediante acuerdo, adoptar dichas medidas con efectos reparadores.
VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO
FORZADO Y PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Se ordena a autoridad municipal exonerar del pago
de impuesto predial unificado al accionante
Referencia: expediente T-4.471.138.
Acción de tutela instaurada por Alcira Pérez
De Quintero contra la Alcaldía Municipal de El Carmen, Norte
de Santander.
Magistrada Ponente (E):
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá
D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil catorce (2014).
La Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva
y Martha Victoria
Sáchica Méndez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo proferido por el
Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña (Norte de Santander), el 7 de mayo
de 2014, que confirmó el dictado por el Juzgado Segundo Penal Municipal de esa
misma ciudad, el 25 de marzo de 2014, que en su momento negó por improcedente la
acción de tutela promovida por Alcira
Pérez de Quintero contra la Alcaldía Municipal de El Carmen (Norte
de Santander).
El expediente de la referencia fue seleccionado para
revisión mediante Auto del 22 de agosto de 2014, proferido por la Sala de
Selección Número Ocho.
I.
ANTECEDENTES
El 11 de marzo de 2014,
la señora Alcira Pérez de
Quintero instauró acción de
tutela contra la Alcaldía
Municipal de El Carmen (Norte de Santander), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales
al “debido proceso, a la salud, a la dignidad humana, al mínimo vital, al acceso
a la justicia, a la reparación integral y los derechos de los desplazados”,
como consecuencia de la negativa en la condonación de lo adeudado por concepto de
impuesto predial unificado de tres bienes inmuebles rurales de propiedad suya y
de su familia, que dejaron de habitar y explotar como víctimas del desplazamiento
forzado.
1. Hechos y pretensiones
1.1.
La señora Alcira Pérez De Quintero, en la actualidad de 63 años de edad junto
con su núcleo familiar, el cual según certificación expedida el 27 de octubre
de 2008 por la entonces Agencia Presidencial para la Acción Social y la
Cooperación Internacional –Regional Norte de Santander- está integrado por “Esaura
Helena Quintero, Brayan Mauricio Quintero, Yamild Humberto Julio Quintero,
Charid Estefanía arabia Páez, Lisseth Páez Quintero y Sabeida Quintero Pérez”,
se encuentran inscritos en el Registro Único de Población Desplazada desde el
11 de octubre de 2002[1].
1.2. Lo anterior debido a que, según
afirma la accionante fueron víctimas de desplazamiento forzado por hechos
ocurridos en la Vereda “Tabacal” del Municipio de El Carmen (Norte de Santander), por lo que en agosto
de 2002 tuvieron que dejar de habitar y explotar tres fincas de propiedad suya y de su familia, “La
Victoria, La Trocha y El Tabacal”, para desplazarse a la ciudad de Ocaña (Norte de Santander)[2].
1.3. Con todo, el 6 y 28 de octubre de
2009 la Alcaldía Municipal de El Carmen envió tres avisos persuasivos a la
demandante, mediante los cuales solicitó el pago inmediato de lo adeudado por
concepto de impuesto predial unificado de los predios con números catastrales 000100010338000,
000100010372000 y 000100010057000. De no efectuarlo dentro de los diez días siguientes
a las comunicaciones, adelantaría en su contra procesos de cobro coactivo y por
consiguiente el embargo de sus bienes[3].
1.4. La accionante señala que el 4 de
diciembre de 2012 elevó petición ante la Alcaldía accionada con el fin de que
ésta realizara un descuento más sobre la obligación total debida hasta el año 2012
($1.000.000 aproximadamente), toda vez que no fue posible conseguir dicho dinero
para el pago, debido a las condiciones que aún persisten por el desplazamiento.
En la aludida solicitud se indica que en principio, la deuda total ascendía al
monto de $2.800.000 aproximadamente, por lo gravado respecto de los tres
inmuebles[4].
1.5. En vista de lo anterior, mediante oficio
del 17 de diciembre de 2012[5]
la Alcaldía Municipal de El Carmen contestó que no era posible realizar el
descuento solicitado, por cuanto su situación no estaba descrita como una de aquellas
exclusiones de impuesto predial previstas en los artículos 24[6] de la Ley 20 de
1974[7]
y 137[8]
de la Ley 488 de 1998[9].
1.6. Con base en los anteriores hechos solicita se ordene
a la accionada condonar lo adeudado por concepto de impuesto predial unificado de los tres bienes inmuebles
rurales de propiedad suya y de su familia[10].
2. Material
probatorio obrante en el expediente
2.1. Cédula de ciudadanía 27.703.904 de El Carmen (Norte
de Santander) de la señora Alcira Pérez De Quintero[11].
2.2. Oficio emitido el 27 de octubre de 2008 por la
Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Regional
Norte de Santander-, en la cual consta que la accionante y su núcleo familiar
se encuentran inscritos en el RUV desde el 11 de octubre de 2002[12].
2.3. Avisos Persuasivos del 06 y 28 (2 veces) de
octubre de 2009, con los cuales la Alcaldía Municipal de El Carmen solicitó a
la demandante el pago inmediato de lo adeudado por concepto de impuesto predial
unificado de los tres predios de su propiedad[13].
2.4. Petición elevada el 04 de diciembre de 2012 por
la accionante ante la Alcaldía mencionada[14].
2.5. Respuesta emitida el 17 de diciembre de 2012 por la
accionada[15].
3. Actuación procesal
En Auto del 11 de marzo de 2014[16], el Juzgado Segundo Penal Municipal de Ocaña (Norte de Santander) avocó la acción de tutela y corrió traslado al Alcalde
Municipal de El Carmen (Norte
de Santander) para que
ejerciera sus derechos de defensa y contradicción.
De conformidad con la orden judicial emitida, el Alcalde
Municipal de El Carmen dio contestación mediante escrito del 18 de marzo de 2014[17],
en el cual se opone a lo pretendido por la accionante al estimar que no existe
vulneración de los derechos fundamentales invocados.
En resumen, reitera los mismos argumentos con
los cuales negó a la demandante la exclusión de impuesto predial, según lo previsto en los ya citados artículos
24 de la Ley 20 de 1974 y 137 de la Ley 488 de 1998.
4. Decisiones
objeto de revisión
·
Sentencia de primera instancia
El
Juzgado Segundo Penal
Municipal de Ocaña profirió fallo del 25 de marzo de 2014[18], por medio del cual “negó por improcedente” la acción de tutela al considerar
desatendido el requisito de subsidiariedad ante la existencia de otros mecanismos
de defensa judicial.
Considera que no existe vulneración de sus derechos fundamentales,
ya que la solicitud de amparo refiere a la exoneración en el pago de unas
obligaciones de carácter tributario, frente a las cuales la señora Alcira Pérez
de Quintero figura como sujeto pasivo[19].
·
Impugnación
Mediante escrito del 31 de marzo de 2014[20]
la accionante presentó impugnación contra la decisión en precedencia, por
insistir en la conculcación “sistemática” de sus derechos por parte de
la alcaldía accionada. Sostiene que de conformidad con el principio de solidaridad
tiene derecho a que se acceda a lo pretendido en la acción de tutela y de esta
manera mejore su situación, pues “no fue mi voluntad perderlo todo y
peor aún, cumplir con una carga que no soy capaz de cumplir.”
·
Sentencia de
segunda instancia
El 07 de mayo de 2014, el Juzgado Primero Penal del
Circuito de Ocaña confirmó la providencia recurrida al replicar los mismos
argumentos de improcedencia expuestos por el a quo[21].
5. Actuación procesal en sede de revisión
Mediante Auto del 18 de septiembre de 2014[22],
la Magistrada sustanciadora dispuso
oficiar a la señora Alcira Pérez de Quintero, para que allegara: a) Algún documento que conste: (i)
la fecha en que ella y su
familia fueron víctimas de desplazamiento forzado, (ii) la fecha en que ella y
su familia dejaron de habitar y explotar económicamente los predios rurales de
su propiedad, (iii) si a la fecha ella y su familia se encuentran en estado de
desplazamiento, de no ser así, desde que fecha dejaron de estarlo y si
retornaron a los inmuebles antes mencionados, (iv) la actual capacidad
económica de la accionante y su núcleo familiar; y b) Cualquier otro documento que considere relevante para esclarecer
el asunto. Efectuada la respectiva comunicación, la accionante guardó silencio.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional
es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite
de referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3, y
241, numeral 9, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico a resolver
De acuerdo a los antecedentes planteados, la presente Sala de
Revisión de Tutelas debe determinar si los derechos fundamentales al “debido proceso, a la salud, a la
dignidad humana, al mínimo vital, al acceso a la justicia, a la reparación
integral y los derechos de los desplazados” de la señora
Alcira Pérez De Quintero, fueron
vulnerados por la Alcaldía
Municipal de El Carmen (Norte de Santander), como consecuencia de la negativa en la condonación de lo adeudado por concepto de
impuesto predial unificado de tres bienes inmuebles rurales de propiedad suya y
de su familia, que dejaron de habitar y explotar económicamente como víctimas
del desplazamiento forzado.
Para ello, se abordará el siguiente
análisis: (i) Procedencia de
la acción de
tutela para la protección de los derechos fundamentales de la población en
situación de desplazamiento forzado; (ii) La protección
constitucional reforzada de las víctimas del desplazamiento forzado; (iii) Deber de solidaridad frente a las personas que están
en circunstancias de debilidad manifiesta en los eventos de desplazamiento
forzado; (iv) La exoneración del impuesto predial a
las víctimas del desplazamiento forzado. Con estas bases, será observado y
decidido el caso concreto.
3. Procedencia de la acción de tutela para la protección de
los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento
forzado. Reiteración de jurisprudencia
3.1. Dada la extrema condición de
vulnerabilidad en la que se encuentra la población víctima de desplazamiento
forzado, esta Corporación ha señalado que la acción de tutela es el mecanismo
idóneo para garantizar la protección de sus derechos fundamentales cuando se
vean vulnerados o amenazados. Al respecto, la Corte ha señalado que las personas que se encuentran
en situación de desplazamiento gozan de un estatus constitucional especial que
no puede simplemente tener un efecto retórico. En este sentido, la Constitución
obliga a las autoridades a reconocer que se trata de una población
especialmente protegida que se encuentra en una situación dramática por haber
soportado cargas excepcionales y, cuya protección es urgente para la
satisfacción de sus necesidades más apremiantes. En consecuencia, resulta
desproporcionado exigir el agotamiento previo de los recursos ordinarios como
requisito para la procedencia de la acción de tutela[23].
En tal sentido, en múltiples
pronunciamientos la Corte ha manifestado que resulta contrario a los postulados
del Estado Social de Derecho exigir el agotamiento previo de acciones y
recursos al interior de la jurisdicción ordinaria, como condición para hacer
uso del mecanismo de tutela. Por lo tanto, en estos asuntos el ejercicio de la
acción de tutela es legítimo y su procedencia, en principio, no está en
discusión[24].
3.2. Tal vez una de las razones más
importantes que esta Corporación ha identificado y que justifica la procedencia
de la solicitud de amparo en este tipo de eventos, es que mientras la persona
permanezca en condición de desplazamiento, el amparo constitucional no solo es
actual, sino que se convierte en el único mecanismo idóneo para tratar de
evitar la vulneración permanente de sus derechos fundamentales[25].
4. Normatividad y jurisprudencia
constitucional respecto de la protección reforzada de las víctimas del desplazamiento
forzado. Reiteración de jurisprudencia
4.1.
Como es bien sabido, debido a la preocupante situación que desde hace varias
décadas afronta este país y a las nefastas y alarmantes consecuencias que ha
tenido que padecer la población colombiana afectada por el conflicto interno, especialmente
por el desplazamiento forzado, el 18 de julio de 1997 se expidió la Ley 387 de
ese mismo año con la finalidad de adoptar medidas para la prevención del
desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización
socioeconómica de los desplazados por la violencia.
4.2.
En esa medida, la referida ley estatuyó un conjunto de disposiciones mediante
las cuales aborda entre otros asuntos especialmente relevantes para el presente
caso, la condición de desplazado (art. 1º), sus principios orientadores (art. 2º),
la responsabilidad del Estado (art. 3º), el retorno (art. 16), la consolidación
y estabilización socioeconómica (art. 17), la cesación de la condición de
desplazado (art. 18) y la protección a las personas desplazadas (art. 29).
4.2.1.
El artículo 1º indica que desplazado es “toda persona que se ha visto
forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de
residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad
física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran
directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes
situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores,
violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos,
infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias
emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente
el orden público.”
4.2.2.
A su vez, el segundo precepto señala 9 principios orientadores entre los cuales
para el caso objeto de estudio se destacan los siguientes:
·
“El desplazado forzado gozará
de los derechos civiles fundamentales reconocidos internacionalmente”.
·
“El desplazado forzado tiene
derecho a acceder a soluciones definitivas a su situación”.
·
“El desplazado forzado tiene derecho
al regreso a su lugar de origen”.
·
“Los colombianos tienen derecho
a no ser desplazados forzadamente”.
4.2.3.
Por su parte, la tercera disposición prevé la responsabilidad del Estado la
cual consiste en formular políticas y adoptar medidas para la prevención del
desplazamiento forzado; la atención, protección y consolidación y
estabilización socioeconómica de los desplazados.
4.2.4.
Los artículos 16 y 17 establecen, respectivamente, que el Gobierno Nacional:
(i) “apoyará a la población desplazada que quiera retornar a sus lugares de
origen, de acuerdo con las previsiones contenidas en esta ley, en materia de
protección y consolidación y estabilización socioeconómica”; y (ii) “promoverá
acciones y medidas de mediano y largo plazo con el propósito de generar
condiciones de sostenibilidad económica y social para la población desplazada
en el marco del retorno voluntario o el reasentamiento en otras zonas rurales o
urbanas.”
4.2.5.
A su turno, el artículo 18 estatuye que la condición de desplazado forzado por
la violencia “cesa cuando se logra la consolidación y estabilización
socioeconómica, bien sea en su lugar de origen o en las zonas de
reasentamiento”.
4.2.6.
Y finalmente, el último precepto dispone que la protección a las personas
desplazadas por la violencia está a cargo de la Dirección General Unidad
Administrativa Especial para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior, teniendo
en cuenta que existan razones fundadas para temer por su seguridad y conforme a
los parámetros que determine el Plan Nacional de Atención Integral a la
Población Desplazada.
4.3.
En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia constitucional no ha sido
ajena a la problemática que afronta la población víctima del desplazamiento
forzado por la violencia, por el contrario, ante la verificación de violaciones
masivas de derechos fundamentales de dichas personas, la Corte Constitucional
en sentencia T-025 de 2004 declaró un estado de cosas inconstitucional. En
aquella oportunidad la Corte señaló que las víctimas del desplazamiento forzado
se encuentran en una condición de vulnerabilidad que exige diligencia y
celeridad[26]
por parte de las autoridades en aras de atender sus necesidades básicas,
originadas por el abandono de sus hogares, empleos y pertenencias.
En
el mismo fallo, esta Corporación sostuvo que por las circunstancias que rodean el desplazamiento
interno, las personas que en su mayor parte son mujeres cabeza de familia,
niños y personas de la tercera edad se ven obligadas “a abandonar
intempestivamente su lugar de residencia y sus actividades económicas
habituales, debiendo migrar a otro lugar dentro de las fronteras del territorio
nacional”[27] para huir de la violencia generada por el
conflicto armado interno y por el desconocimiento sistemático de los derechos
humanos o del derecho internacional humanitario, quedan
expuestas a un nivel mucho mayor de vulnerabilidad[28], lo cual implica una violación grave,
masiva y sistemática de sus derechos fundamentales[29] y, por lo mismo, amerita el otorgamiento
de una especial atención por las autoridades: “Las personas desplazadas por
la violencia se encuentran en un estado de debilidad que los hace merecedores
de un tratamiento especial por parte del Estado”[30].
Por
lo tanto, en la misma providencia T-025 de 2004 la Corte reiteró “la
necesidad de inclinar la agenda política del Estado a la solución del
desplazamiento interno y el deber de darle prioridad sobre muchos otros tópicos
de la agenda pública”[31],
dada la incidencia determinante que, por sus dimensiones y sus consecuencias
psicológicas, políticas y socioeconómicas, ejercerá este fenómeno sobre la vida
nacional.
En
la referida providencia este Tribunal también determinó que en razón de la multiplicidad de derechos
constitucionales afectados por el desplazamiento, y atendiendo a las aludidas
circunstancias de especial debilidad, vulnerabilidad e indefensión en las que
se encuentran los desplazados, la Corte Constitucional ha resaltado que éstos
tienen un derecho a recibir en forma urgente un trato preferente por parte del
Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Constitución: “el
grupo social de los desplazados, por su condición de indefensión merece la
aplicación de las medidas a favor de los marginados y los débiles, de acuerdo
con el artículo 13 de la Constitución Política, incisos 2° y 3° que permiten
la igualdad como diferenciación, o sea la diferencia entre distintos.”[32].
4.4.
En una de las providencias más recientes en la materia, T-347 de 2014, esta
Corporación concluyó que las personas
desplazadas por la violencia se encuentran en un mayor grado de vulnerabilidad,
ya que fueron sometidos a la pérdida de sus tierras, viviendas, empleos, hogares,
entre otros, lo cual se agrava cuando la situación deviene permanente como
consecuencia de la omisión del Estado en realizar acciones encaminadas a la
superación de dichas circunstancias.
5.
Deber de solidaridad frente a las personas que están en circunstancias de
debilidad manifiesta en los eventos de desplazamiento forzado. Reiteración de
jurisprudencia
5.1.
La Corte Constitucional ha señalado que el artículo 1º de la Constitución
Política consagra que “Colombia es un
Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria,
descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática,
participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el
trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia
del interés general”. Así, la
dignidad humana y la solidaridad son principios fundantes del Estado Social de
Derecho, sin los cuales no sería plausible un orden político, económico y
social justo[33].
5.2. De igual modo, esta Corte ha indicado que el deber de
solidaridad, previsto en la disposición mencionada y en el artículo 95 de la Constitución,
se concreta en la obligación de asistir a las personas que se encuentran en
circunstancias de debilidad, como las victimas del desplazamiento forzado, con
el fin de garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales[34].
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el deber de solidaridad del Estado debe entenderse como
derivación de su carácter social y de la adopción de la dignidad humana como
principio fundante del mismo. En esa medida, le corresponde al Estado garantizar
unas condiciones mínimas de vida digna a todas las personas, para lo cual prestará
asistencia y protección a quienes se encuentren en circunstancias de
inferioridad, ya sea de manera indirecta, a través de la inversión en el gasto
social, o de manera directa, adoptando medidas en favor de aquellas personas
que por razones económicas, físicas o mentales, se hallen en circunstancias de
debilidad manifiesta. [35]
Sin
embargo, esta Corporación ha aclarado que el Estado no es benefactor del cual
dependan las personas, pues su función no se concreta en la caridad, sino en la
promoción de las capacidades de los individuos, a fin de que cada quien, por sí
mismo, logre la satisfacción de sus propias aspiraciones. Además, el deber de
solidaridad no solo le corresponde al Estado sino también a los particulares
cuando desconocen dicho deber y ello da lugar a la violación de un derecho
fundamental. Entre los particulares, el deber de solidaridad se ubica de manera
primigenia en la familia, en la cual cada miembro está obligado en atender el
mandato de dicho principio y, al tiempo, es beneficiario del mismo, atendiendo
razones de equidad. [36]
5.3.
En ese orden de ideas, esta Corporación ha expuesto en varias ocasiones que la
solidaridad no es un deber exclusivamente exigido de las autoridades públicas,
sino que puede ser reclamado de los particulares en general[37] y, en especial de aquellos
que prestan un servicio público. “Por lo tanto, cuando el juez de tutela
verifica el incumplimiento del deber de solidaridad por parte de una autoridad
pública que a su vez amenaza o vulnera un derecho fundamental, se puede exigir
vía la acción de tutela el cumplimiento del deber constitucional para
garantizar la efectividad de los derechos constitucionales del accionante.”[38]
5.4.
Ahora bien, la Corte Constitucional en varios pronunciamientos ha accedido al
amparo solicitado por aquellas personas que han sido víctimas de secuestro,
desaparecimiento y desplazamiento por la violencia, reconociendo la
exigibilidad del deber de solidaridad frente a ellas y en razón de su situación
de debilidad manifiesta. Lo anterior puede constatarse en el análisis de algunas
sentencias que esta Corporación realizó en la ya citada T-347 de 2014, así:
5.4.1.
En fallo T-419 de 2004, “la
Corte estudió el caso de una persona desplazada por la violencia, quien a
través de varios derechos de petición solicitó a una entidad bancaria que
condonara la deuda adquirida en virtud de una obligación hipotecaria y le
informara sobre alivios de crédito. En esa ocasión, la Sala decidió proteger el
derecho de petición del actor y ordenó al Banco que suministrará una respuesta
adecuada para aliviar la situación planteada por el accionante, pues se trataba
de una persona en situación de debilidad manifiesta, frente al cual las
entidades bancarias debían, por solidaridad, aportar la información necesaria
para generar estabilidad financiera.”
5.4.2.
Mediante providencia T-358 de 2008, “la Corte analizó si se vulneraba el principio
constitucional a la buena fe y el deber de solidaridad, de un deudor de un
crédito cuya entidad bancaria había promovido un proceso ejecutivo para
reclamar el pago de la deuda, sin tener en cuenta que el actor era una persona
en condiciones de debilidad manifiesta por ser víctima del desplazamiento
forzado[39].
Recordó que: ‘es claro que el
principio de buena fe también impone deberes a los particulares y bien puede no
haber lugar a que se extingan las obligaciones civiles ni sus garantías, pero
lo que sí debe ordenar la Corte al Banco (…) es que reprograme el crédito, como
le viene instando el demandante, dentro de unas condiciones que le sean
asequibles y pueda honrar dentro de su penosa situación’.”
5.4.3.
En sentencia T-312 de 2010, este Tribunal “estudió una acción de tutela instaurada por una
persona víctima del desplazamiento forzado a quien la entidad bancaria con la
cual había adquirido una obligación crediticia exigió el cumplimiento de la
misma y a su vez los intereses de mora y de plazo. Reiteró la Corte que las
personas víctimas del desplazamiento se encuentran en una situación de
indefensión, por lo cual en virtud del deber de solidaridad, correspondía a la
entidad bancaria no hacer uso de las cláusulas aceleratorias del contrato de
mutuo suscrito con el accionante, ni cobrar intereses moratorios en el periodo
de readaptación del individuo[40].”
5.4.4.
Posteriormente, mediante fallo T-726 de 2010 esta Corte “conoció el caso de
una señora víctima del desplazamiento forzado contra la Electrificadora de Santander, pues esta
decidió cobrarle el pago del servicio de energía durante el tiempo que ella
estuvo desplazada, razón por la cual la accionante solicitaba la exoneración
del servicio consumido. En este caso, la Corte aunque declaró improcedente la
acción por existir hecho superado, mencionó que el desplazamiento es una
situación de fuerza mayor que imposibilita a los suscriptores a cumplir con la
obligación de pagar por el servicio mientras el inmueble no fue ocupado, para lo
cual se debe comunicar a la empresa prestadora del servicio para que gestionen
los trámites necesarios para la exoneración del pago.”
5.4.5.
Por su parte, en la renombrada sentencia T-347 de 2014, esta Corporación estudió
un asunto de similar connotación al presente objeto de análisis, donde se
resolvió amparar los derechos
fundamentales al mínimo vital y los derechos de la población desplazada de un
ciudadano, por cobrársele el impuesto predial unificado adeudado desde 1998
hasta el 2013 de un bien inmueble de su propiedad, lapso en que él debió
abandonar el predio como víctima de desplazamiento forzado.
Para arribar a tal decisión, la Corte concluyó que la
entidad accionada al cobrar el impuesto predial sobre un inmueble abandonado
forzadamente, omitió dar un trato preferente en virtud del artículo 13 y del
principio de solidaridad establecido en el artículo 95 de la Constitución, que
se concreta en la obligación de asistir a las personas que se encuentran en
circunstancias de debilidad manifiesta con el fin de garantizar el goce
efectivo de los derechos fundamentales. Por tanto, dijo que conforme a los
principios de solidaridad y de igualdad material debe exonerarse al accionante
del impuesto predial causado, pues a causa del desplazamiento no tuvo el uso,
goce y disposición del inmueble gravado.
5.5.
Con base en lo precedente, esta Corporación ha concluido que cuando se verifica
el incumplimiento del deber de solidaridad por parte de una autoridad pública o
de un particular que preste un servicio público y con su acción u omisión
vulnere los derechos fundamentales de una persona víctima de desplazamiento
forzado, y se encuentra en situación de debilidad manifiesta, el juez de tutela
está facultado para exigir y aplicar el cumplimiento de los postulados de los
principios de solidaridad e igualdad material, con el fin de lograr el goce
efectivo de los derechos fundamentales[41].
6. Normatividad respecto del impuesto predial y su exoneración a favor
de las víctimas del desplazamiento forzado. Reiteración de jurisprudencia
6.1. Los numerales 4º y 10 del artículo
313 de la Carta Superior establecen que corresponde a los concejos municipales:
“votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos
locales”, y “las
demás que la Constitución y la ley le asignen”.
6.2. Descendiendo en el nivel jerárquico normativo en la materia, el 18
de diciembre de 1990 se expidió la Ley 44 de ese mismo año[42], la cual en su articulado establece
que: (i) el impuesto predial es un impuesto del orden municipal y corresponde
al municipio la administración, recaudo y control del tributo[43]; (ii)
la base gravable del impuesto predial es el avalúo catastral, o el autoavalúo cuando se establezca la declaración anual
del impuesto predial unificado[44]; y (ii) corresponde a los concejos
municipales fijar la tarifa del impuesto, teniendo en cuenta los estratos
socioeconómicos, los usos del suelo, la antigüedad de la formación o
actualización del catastro[45].
Aunado a lo anterior, la Corte
Constitucional ha señalado que el impuesto predial es un tributo de orden municipal
que debe pagarse por los propietarios de un bien inmueble a los gobiernos
locales, lo cual lo ubica como “uno de los ingresos más importantes para la
financiación de los gastos locales, para efectos de garantizar un sistema de
redistribución en la sociedad”[46].
6.3. Posteriormente se expidió la Ley 1448 de 2011[47], la cual en su
artículo 1º dispone como objeto “establecer un conjunto de medidas
judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas,
en beneficio de las víctimas de las violaciones contempladas en el artículo 3º
de la presente ley, dentro de un marco de justicia transicional, que
posibiliten hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y
la reparación con garantía de no repetición, de modo que se reconozca su
condición de víctimas y se dignifique a través de la materialización de sus
derechos constitucionales”.
Por su parte, y para el presente caso que ocupa a la Sala Octava
de Revisión, el inciso primero del artículo 3º de dicha ley determina que víctimas
son “aquellas
personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos
ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones
al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a
las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del
conflicto armado interno.”
A su turno, otras disposiciones de la
misma ley establecen que: (i) por
restitución debe entenderse como la realización de medidas para el
restablecimiento de la situación anterior a las violaciones contempladas en el
artículo 3º de ese cuerpo normativo[48]; (ii) por
despojo se entiende aquella acción por medio de la cual, aprovechándose de la
situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad,
posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto
administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la
situación de violencia[49]; (iii) por abandono forzado de tierras la
situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a
desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración,
explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su
desplazamiento durante el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la
Ley 1448 de 2011[50]. En consonancia con lo
estatuido en los dos preceptos anteriores se halla el artículo 72 de la misma ley
en mención, el cual señala que la restitución jurídica y material del inmueble despojado y, en
subsidio, la restitución por equivalente o el reconocimiento de una
compensación, son las acciones de reparación con las que cuentan los despojados.
Siguiendo con el análisis de la Ley 1448, el
artículo 121 claramente indica que las víctimas de despojo o desplazamiento
forzado, como es el caso de la demandante y su núcleo familiar en esta tutela, disponen
de unos mecanismos de reparación en relación con sus pasivos causados durante
el tiempo de despojo o desplazamiento forzado. Por tanto, las autoridades deben
tomar medidas reparadoras como: “sistemas de alivio y/o exoneración de la
cartera morosa del impuesto predial u otros impuestos, tasas o
contribuciones del orden municipal o distrital relacionadas con el predio
restituido o formalizado. Para estos efectos las entidades territoriales
establecerán mecanismos de alivio y/o exoneración de estos pasivos a favor de
las víctimas del despojo o abandono forzado” (No está en negrilla en texto
original).
6.4. Con base en lo expuesto, la Corte Constitucional
ha determinado que la Ley 1448 de 2011 fijó varias obligaciones en cabeza de
las entidades territoriales, especialmente la de generar sistemas de alivio o
exoneración del impuesto predial a favor de aquellas personas que se vieron
forzadas a abandonar el predio o hayan sido despojados de este, razón por la
cual corresponde a los concejos municipales, mediante acuerdo, adoptar dichas medidas
con efectos reparadores[51].
7. Caso concreto
A partir de las consideraciones expuestas en
precedencia, la Sala Octava de Revisión entrará a examinar si los derechos fundamentales invocados por la señora Alcira Pérez De Quintero, fueron conculcados por la Alcaldía Municipal de El Carmen (Norte
de Santander), como
consecuencia de la negativa
en la condonación de lo adeudado por concepto de impuesto predial unificado de
tres bienes inmuebles rurales de propiedad suya y de su familia, que dejaron de
habitar y explotar económicamente como víctimas del desplazamiento forzado.
Previamente, de manera breve se abordará el estudio de procedencia de la acción de tutela conforme a los parámetros que para
el efecto ha elaborado la jurisprudencia constitucional.
7.1.
Procedencia de la acción de tutela
7.1.1. Según el material probatorio, para
la Sala de Revisión es evidente que la señora Alcira Pérez de Quintero es
un sujeto de especial protección constitucional, lo cual demanda menos rigurosidad
para determinar si la solicitud de amparo resulta o no procedente.
Además de que se trata de una persona de la tercera
edad toda vez que a la fecha en que instauró la acción de tutela contaba con 63
años[52],
lo relevante aquí es que refiere a una persona víctima del desplazamiento
forzado e inscrita junto con su núcleo familiar en el Registro Único de
Población Desplazada desde el 11 de octubre de 2002, según consta en
certificación expedida el 27 de octubre de 2008 por la entonces Agencia
Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Regional
Norte de Santander-[53].
7.1.2. Si bien la
peticionaria cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, ciertamente tal
medio no es apto y expedito, como notoriamente ocurre con los procesos administrativos,
toda vez que es bien sabido que dichos trámites, al tener una extensa duración,
no son idóneos ni eficaces para obtener la protección inmediata de sus derechos
fundamentales, por tratarse de una víctima del desplazamiento forzado. Así,
someter a la accionante a esa clase de trámites, dada su condición de
vulnerabilidad, resulta claramente desproporcionado y riesgosamente tardío.
7.1.3.
En consecuencia, se
considera que la acción de tutela interpuesta por la señora Pérez De Quintero, en su condición de desplazada, es
procedente como mecanismo para proteger sus derechos fundamentales. Incluso, el amparo de sus
derechos se hace más urgente, por cuanto se trata de una persona cuyo desplazamiento
ocurrió hace más de 12 años[54], lapso durante el cual y según las
circunstancias que rodean el caso, al parecer el Estado no ha efectuado todas las
medidas necesarias con efectos reparadores. Así las cosas, la Sala de Revisión entrará a estudiar el
fondo del asunto.
7.2. Análisis de fondo
7.2.1. Ahora bien, lo que dio origen a la presente acción
de tutela fue la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de
la señora Alcira Pérez De
Quintero por parte de la Alcaldía Municipal de El Carmen, al negarse a condonar lo adeudado por
concepto del impuesto predial unificado de tres bienes inmuebles rurales de
propiedad de la mencionada señora y de su familia[55], los cuales dejaron
de habitar y explotar económicamente como víctimas del desplazamiento forzado.
Por su parte, la Alcaldía accionada solo alega que no es posible acceder a lo solicitado por
la demandante, por cuanto su situación no está descrita como una de aquellas
exclusiones del impuesto predial previstas en los artículos 24 de la Ley 20 de
1974 y 137 de la Ley 488 de 1998. En otras palabras, porque esas propiedades no
refieren a inmuebles destinados al culto,
curias diocesanas, casas episcopales y curales y seminarios y, tampoco están
definidas legalmente como parques naturales o como parques públicos de
propiedad de entidades estatales.
7.2.2. Así las cosas, recuérdese que de conformidad con lo considerado en esta
providencia, corresponde a la
Alcaldía Municipal de El
Carmen en virtud del principio de solidaridad y según
el mandato establecido en el artículo 13 de la Constitución, atender oportuna y
efectivamente a la demandante y su familia con el fin de que superen el estado
de extrema vulnerabilidad y propugnar por su estabilización socioeconómica. Solo
de esta forma se lograría el goce efectivo de sus derechos fundamentales como víctimas
del desplazamiento forzado. Sin embargo, dicha autoridad no cumplió con tales
mandatos constitucionales.
7.2.3. Adicionalmente, a la luz de lo previsto en el
artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, igualmente corresponde al ente municipal accionado
generar sistemas de alivio o exoneración de la cartera morosa del impuesto
predial que atiendan a la situación de vulnerabilidad de aquellas personas en
condición de desplazamiento forzado, como es el caso de la señora Alcira Pérez De Quintero y su núcleo familiar. Con todo, tampoco la
entidad demandada atendió la mencionada normativa, pues únicamente dijo que los
bienes no estaban amparados por
las exclusiones del impuesto predial previstas en los artículos 24 de la Ley 20
de 1974 y 137 de la Ley 488 de 1998, las cuales claramente no son aplicables al
caso concreto, sin realizar otra actuación.
7.2.4. En vista de lo anterior, la Sala de Revisión
observa que la Alcaldía Municipal
de El Carmen desconoció los mandatos constitucionales y
legales de protección a la población que se encuentra en condiciones de extrema
vulnerabilidad, víctima del desplazamiento forzado, como la señora Pérez De Quintero, al cobrar lo adeudado por concepto del impuesto
predial sobre tres bienes inmuebles rurales que debió abandonar forzadamente,
pues omitió dar un trato preferente en virtud de los artículos 13 y 95 de la Constitución,
este último que se concreta en la obligación de asistir a las personas que se
encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta con el fin de garantizar
el goce efectivo de sus derechos fundamentales y, el artículo 121 de la Ley
1448 de 2011, al no adoptar medidas de alivio.
Además, de conformidad a los contenidos de los principios
constitucionales de solidaridad e igualdad material, resultaría viable y además
proporcional exonerar a la accionante del impuesto predial gravado sobre sus
propiedades, toda vez que se causaron mientras la accionante no tenía el uso,
goce y disposición de sus bienes inmuebles. En otras palabras, porque no se
justifica el cobro de dicho impuesto sobre unos bienes respecto de los cuales, su
propietaria por varios años y debido a una razón externa a su voluntad no
ejerció de manera libre, plena y satisfactoria los derechos reales que sobre
ellos le asiste.
No obstante, dicha orden no sería la apropiada en este
asunto, toda vez que si bien durante el trámite en sede de revisión se ofició a
la accionante con el fin de obtener mayor información para esclarecer el caso objeto
de análisis, efectuada la respectiva comunicación, no se recibió respuesta
alguna. Por tanto, resultan necesarios algunos elementos para determinar con
exactitud el alcance de la exención y/o condonación del mencionado tributo,
tales como: (i) la fecha en
que ella y su familia dejaron de habitar y explotar económicamente los predios
rurales de su propiedad; (ii) si actualmente se encuentran en estado de
desplazamiento, y de no ser así, desde que fecha dejaron de estarlo y si
retornaron a los inmuebles; (iii) la actual capacidad económica de la
accionante y su núcleo familiar.
7.2.5.
Así las cosas, para esta Sala de Revisión es claro que el proceder de la accionada
vulnera los derechos fundamentales de la demandante. En consecuencia, será revocada la sentencia proferida
el 07 de mayo de 2014 por el
Juzgado Primero Penal del
Circuito de Ocaña (Norte de Santander), que confirmó la dictada el 25 de marzo de 2014 por
el Juzgado Segundo Penal Municipal de la misma ciudad, mediante la cual “negó
por improcedente” la acción de tutela instaurada por la señora Alcira Pérez De Quintero contra la Alcaldía Municipal de El Carmen (Norte de
Santander).
En su lugar, será concedida de manera definitiva y se
ordenará a la Alcaldía Municipal de El Carmen (Norte
de Santander), que por
intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, si aún no lo ha
hecho, en el término de
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, se
abstenga de cobrar lo adeudado por concepto de los impuestos prediales gravados sobre los inmuebles
“La Victoria, La Trocha y
El Tabacal”, ubicados en el Municipio de El Carmen (Norte de Santander), que sean de propiedad de Alcira Pérez De Quintero, identificada con cédula de ciudadanía 27.703.904 de El Carmen, desde
el momento en que se produjo el abandono de los mismos por el desplazamiento
forzado hasta la fecha en que cesaron o dejen de cesar las condiciones de vulnerabilidad
que ha tenido que afrontar la mencionada señora, para lo cual adelantará, junto con ella, el trámite correspondiente
a fin de verificar
de manera precisa, el tiempo de exoneración y/o condonación a que haya lugar.
7.2.6. Adicionalmente y con fundamento en lo anotado en la parte considerativa
de la presente providencia, la Sala de Revisión encuentra pertinente y conducente,
exhortar al Concejo Municipal de El Carmen (Norte de Santander), que por intermedio de su representante
legal o quien haga sus veces, si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de esta sentencia, efectúe el trámite correspondiente para que expida un Acuerdo Municipal y
su respectiva reglamentación, por medio del cual disponga de manera general lo
pertinente para adoptar y regular medidas de alivio tributario, como la
exención y/o condonación del impuesto predial gravado a los predios que se
encuentren ubicados en esa localidad y, cuya propiedad sea de aquellas personas
víctimas de despojo y/o desplazamiento forzado por causa del conflicto armado
interno.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR el
fallo proferido el 07 de
mayo de 2014 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña (Norte de Santander), que confirmó el dictado el 25 de marzo
de 2014 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de la misma ciudad, mediante el
cual “negó por improcedente” la acción de tutela incoada por Alcira Pérez De Quintero contra la
Alcaldía Municipal de El Carmen (Norte de Santander).
Segundo.- En lugar, se dispone TUTELAR los derechos fundamentales
de la señora Alcira Pérez De
Quintero. En consecuencia, ORDENAR
a la Alcaldía Municipal de El
Carmen (Norte de Santander),
que por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, si aún no
lo ha hecho, en el término
de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, se
abstenga de cobrar lo adeudado por concepto de los impuestos prediales gravados sobre los inmuebles
“La Victoria, La Trocha y
El Tabacal”, ubicados en el Municipio de El Carmen (Norte de Santander), que sean de propiedad de Alcira Pérez De Quintero, identificada con cédula de ciudadanía 27.703.904 de El Carmen, desde
el momento en que se produjo el abandono de los mismos por el desplazamiento
forzado hasta la fecha en que cesaron o dejen de cesar las condiciones de vulnerabilidad
que ha tenido que afrontar la mencionada señora, para lo cual adelantará, junto con ella, el trámite
correspondiente a fin de verificar de manera precisa, el tiempo de exoneración y/o
condonación a que haya lugar.
Tercero.- EXHORTAR al Concejo Municipal de El Carmen (Norte de Santander) para
que por intermedio de su Presidente,
si aún no lo ha hecho, dentro de las competencias
constitucionales y legales que le corresponde y en especial, la conferida
mediante el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, inicie el procedimiento dirigido a la elaboración,
debate y aprobación de un proyecto de Acuerdo Municipal, por medio del cual disponga de manera
general lo pertinente para adoptar y regular medidas de alivio tributario, como
la exención y/o condonación del impuesto predial gravado a los predios que se
encuentren ubicados en esa localidad y, cuya propiedad sea de aquellas personas
víctimas de despojo y/o desplazamiento forzado por causa del conflicto armado
interno.
Cuarto.- Por Secretaría General, LIBRÉSE la comunicación a que alude el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Magistrada (E)
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
ANDRÉS MUTIS VANEGAS
Secretario General (E)
[1]
Folios 13 y 14 cuaderno 1.
[2]
Folio 1 ib.
[3]
Folios 15 al 17 ib.
[4]
Folios 18 al 20 ib.
[5]
Folios 22 y 23 ib.
[6]
“Artículo XXIIIV. Las propiedades
eclesiásticas podrán ser gravadas en la misma forma y extensión que las de los
particulares. Sin embargo, en consideración a su peculiar finalidad se
exceptúan los edificios destinados al culto, las curias diocesanas, las casas
episcopales y curales y los seminarios.”
[7]
“Por el cual se prueba el "Concordato y el Protocolo Final entre la
República de Colombia y la Santa Sede" suscrito en Bogotá el 12 de julio
de 1973.”
[8]
“Artículo 137. Los predios que se encuentren definidos legalmente como
parques naturales o como parques públicos de propiedad de entidades estatales,
no podrán ser gravados con impuesto ni por la Nación ni por las entidades
territoriales.”
[9] “Por la cual se
expiden normas en materia Tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales
de las Entidades Territoriales.”
[10]
Folio 10 cuaderno 1.
[11]
Folio 12 ib.
[12]
Folio 14 ib.
[13]
Folios 15 al 17 ib.
[14]
Folios 18 al 20 ib.
[15]
Folios 22 y 23 ib.
[16] Folio 24 ib.
[17]
Folios 26 al 30 ib.
[18] Folios
31 al 39 ib.
[19]
Folio 37 ib.
[20]
Folios 44 y 45 ib.
[21]
Folios 5 al 12 cuaderno 2.
[22] Folio
11 cuaderno Corte.
[23]
Sentencia T-821 de 2007.
[24] Ver, entre otras, las
Sentencias SU-150 de 2000, T-327 de 2001, T-098 de 2002, T-419 de
2003, T-985 de 2003, T-740 de 2004, T-813 de 2004, T-1094 de 2004, T-025
de 2004 (Anexo 4), T-740 de 2004, T-1094 de 2004, T-175 de 2005, T-563 de 2005,
T-1076 de 2005, T-882 de 2005, T-1144 de 2005, T-086 de 2006, T-468 de 2006, T-821
de 2007 y T-106 de 2010.
[25] Sentencia
T-218 de 2014.
[26] Sentencia T-1135 de 2008.
[27] T-1346 de 2001. En sentencia T-268 de 2003 se acogió la
definición de desplazados que consagran los Principios Rectores del
Desplazamiento Forzado Interno.
[28] Los motivos y las manifestaciones de
esta vulnerabilidad acentuada han sido caracterizados por la Corte desde
diversas perspectivas. Así, por ejemplo, en la sentencia T-602 de 2003 se
precisaron los efectos nocivos de los reasentamientos que provoca el desplazamiento
forzado interno dentro de los que se destacan “(i) la pérdida de la tierra y
de la vivienda, (ii) el desempleo, (iii) la pérdida del hogar, (iv) la
marginación, (v) el incremento de la enfermedad y de la mortalidad, (vi) la
inseguridad alimentaria, (vii) la pérdida del acceso a la propiedad entre
comuneros, y (viii) la desarticulación social.”, así como el
empobrecimiento y el deterioro acelerado de las condiciones de vida. Por otra
parte, en providencia T-721 de 2003 (i) se señaló que la vulnerabilidad de los
desplazados es reforzada por su proveniencia rural y (ii) se explicó el alcance
de las repercusiones psicológicas que surte el desplazamiento y se subrayó la
necesidad de incorporar una perspectiva de género en el tratamiento de este
problema, por la especial fuerza con la que afecta a las mujeres.
[29] Ver, entre otras, las sentencias
T-419 de 2003 y SU-1150 de 2000.
[30] Fallo SU-1150 de 2000. En esta
tutela se acumulan tres demandas. La primera corresponde a un grupo de desplazados
por la violencia compuesto por 26 familias que habían ocupado un predio de alto
riesgo de propiedad de Corvide y
que iban a ser desalojados por las autoridades municipales de Medellín, sin que
se les hubiera ofrecido atención humanitaria y sin que existiera un plan de
atención a la población desplazada. El segundo grupo estaba compuesto por una
familia de desplazados que solicitaba ayuda a las autoridades de Cali para
tener acceso a los beneficios de vivienda que se otorgaban a personas ubicadas
en zonas de alto riesgo, pero a quienes se les niega dicho auxilio con el
argumento de que no estaba diseñado para atender población desplazada que sólo
podían recibir ayuda de carácter temporal. El tercer grupo, también
unifamiliar, interpuso la acción de tutela contra la Red de Solidaridad, pues a
pesar de haber firmado un acuerdo de reubicación voluntaria y haberse
trasladado al municipio de Guayabal, la Red no había cumplido con la ayuda
acordada para adelantar proyectos productivos y para obtener una solución de
vivienda definitiva. La ayuda pactada para el proyecto productivo fue
finalmente entregada al actor por orden del juez de tutela, pero la ayuda para
vivienda no se le dio porque estaba sujeta al cumplimiento de ciertos
requisitos.
[31] Sentencia T-215 de 2002.
[32] Sentencia T-098 de 2002.
[33]
Sentencia T-347 de 2014.
[34]
Ibídem.
[35] Ver providencia C-237 de 1997.
[36] Ver sentencia C-237 de 1997.
[37] Sentencias T-389 de 1999 y T-880 de 2011.
[38]
Sentencia T-347 de 2014.
[39] “Sentencia reiterada en
la T-181 de 2012.”
[40]
“Jurisprudencia reiterada en las sentencias: T-312 de 2010, T-726 de 2010, T-419 de 2013.”
[41] T-347 de
2014.
[42] “Por la cual se dictan
normas sobre catastro e impuestos sobre la propiedad raíz, se dictan otras
disposiciones de carácter tributario, y se conceden unas facultades
extraordinarias”.
[43] Artículo 2.
[44]
Art. 3.
[45] Art. 4.
[46]
Sentencia T-347 de 2014.
[47] “Por
la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las
víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”.
[48] Artículo 71.
[49]
Art. 74, inciso primero.
[50]
Art. 74, inciso segundo.
[51]
T-347 de 2014.
[52] Folio
12 cuaderno 1.
[53]
Visible a folio 14 ib.
[54]
Ibídem.
[55] Según certificación
(visible a folio 14, cuaderno 1) expedida por la entonces Agencia Presidencial
para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Regional Norte de
Santander, el núcleo familiar de la demandante registrado en el RUPD, está
integrado por las siguientes personas: “Esaura Helena Quintero, Brayan Mauricio
Quintero, Yamild Humberto Julio Quintero, Charid Estefanía arabia Páez, Lisseth
Páez Quintero y Sabeida Quintero Pérez”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.