T-908-14
Sentencia
T-908/14
(Bogotá,
D.C., noviembre 26)
LEGITIMACION POR ACTIVA
EN TUTELA-Persona natural
que actúa en defensa de sus propios intereses
LEGITIMACION POR PASIVA
EN TUTELA-Entidad
pública
PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad
DERECHO FUNDAMENTAL DE
PETICION-Consiste en
formular petición respetuosa y recibir respuesta rápida y de fondo
DERECHO DE PETICION ANTE
UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS-Respuesta oportuna, completa y de fondo
INDEMNIZACION
ADMINISTRATIVA PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Componentes
En la legislación
nacional se encuentran ciertos cuerpos normativos que permiten a las víctimas
del conflicto armado obtener la reparación integral para sí y para los miembros
de su familia. Entre las medidas de reparación se encuentra la indemnización
administrativa, cuyos criterios de distribución y montos, así como
procedimiento están previamente definidos en la ley y en los decretos reglamentarios,
para efecto de optimizar la entrega de los rubros indemnizatorios
correspondientes a quienes acrediten la calidad de víctimas directas y a sus
familiares, previendo incluso mecanismos de revocatoria para los casos en que
la indemnización fuere entregada a quien no es titular del derecho.
DERECHO DE PETICION Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneración por parte de la UARIV al no responder
de manera clara, precisa y de fondo las peticiones formuladas y por el
desconocimiento de los principios rectores del trámite de reparación
administrativa al que tienen derecho las víctimas del conflicto
DERECHO DE PETICION Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Orden a UARIV expedir una nueva respuesta
en la que resuelva la solicitud de reparación administrativa elevada por la
accionante informando los motivos por los cuales procede o no la revocatoria de
las medidas de reparación
Referencia: Expediente T-4.452.554
Fallo de tutela objeto revisión: sentencia del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales,
Caldas, del 16 de diciembre de 2013, sin impugnación.
Accionante: María Nidia Gallo Calle
Accionado:
Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas -UARIV-.
Magistrados de la Sala Segunda de
Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis
Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda de tutela.
1.1. Elementos de la demanda.
1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Derecho
de petición, a la familia y a la reparación administrativa.
1.1.2. Conducta que causa la vulneración. La
entidad accionada no respondió de manera clara, objetiva y de fondo la petición
recibida en sus instalaciones el 5 de junio de 2013, en tanto negó el
reconocimiento y el pagó de la reparación administrativa a ella, y a su hija,
por el homicidio de su presunto compañero permanente, bajo el argumento que
este monto fue pagado a los padres y a los hermanos de la víctima.
1.1.3. Pretensiones. Ordenar a la
accionada que dé respuesta objetiva, clara, de fondo y de manera inmediata a la
petición presentada por la accionante en calidad de víctima del conflicto
armado interno. También, que se le asigne el pago de reparación administrativa
a la accionante y a su hija como primeras beneficiarias de la reparación de
Carlos Alberto Ávila, toda vez que la UARIV realizó mal el pago.
1.2. Fundamentos de la pretensión.
1.2.1. La ciudadana María Nidia Gallo Calle
indicó que el 29 de abril de 2009 presentó solicitud de reparación
administrativa (radicado 219954) bajo los parámetros del Decreto 1290 de 2008,
por el homicidio de Carlos Alberto Dávila Grajales, compañero permanente, y
padre de su hija Mary Alejandra Dávila Gallo.
1.2.2. Alegó la accionante que
transcurrieron tres años sin que la Unidad para la Atención y Reparación a las
Víctimas (en adelante UARIV o Unidad de Víctimas) hubiera dado respuesta de
fondo a la solicitud, motivo por la cual el 17 de diciembre de 2012 elevó
petición de información ante la accionada, quien se abstuvo de contestar lo
pedido. Por esta razón, interpuso acción de tutela en contra de la UARIV, de la
cual tuvo conocimiento el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales
(Caldas) quien mediante sentencia del 13 de febrero de 2013 concedió el amparo
del derecho fundamental de petición. Esta decisión fue confirmada por el
Tribunal Superior de Manizales, Sala Penal de Decisión, a través de sentencia
del 26 de abril del mismo año.
1.2.3. Por medio de oficio del 21 de mayo
de 2013, la UARIV le manifestó a la accionante que incluyó en el Registro Único
de Victimas (en adelante RUV) al señor Carlos Alberto Dávila por el hecho
victimizante de homicidio. De igual forma, le señaló que el pago de la
reparación administrativa se otorga conforme el orden establecido en el Decreto
1290 de 2008: “(a) al cónyuge, compañero o compañera permanente y a los
hijos, y solo en ausencia de éstos; (b) a los padres; a los hermanos y demás
familiares que dependían económicamente de la víctima directa (…)”; para
este fin el interesado debe aportar los documentos que acrediten el vínculo que
tenía con la víctima[1].
1.2.4. Mediante oficio del 30 de mayo de
2013, con fecha de recibido del 5 de junio del mismo año, el personero de
Manizales coadyuvó a la accionante y a su hija, en la presentación de una
petición ante la UARIV, en la que solicitó que revocara las medidas de reparación
otorgadas a los padres y hermanos de la víctima o en su defecto se reasignara
un giro subsidiario a las peticionarias como primeras beneficiarias de la
reparación administrativa[2].
1.2.5. En respuesta a la petición anterior,
la UARIV a través de oficio del 21 de noviembre de 2013, le manifestó a la
accionante que fue reconocida y pagada la indemnización administrativa a favor
de José Ignacio Dávila Jaramillo, Gabriela Grajales, Héctor Fabio, Víctor
Jaime, Gloria Liliana y Carmen Helena Dávila Grajales, quienes manifestaron en
su momento a la entidad accionada ser los únicos destinatarios de la
indemnización. Por lo tanto, le informó que no era posible reconocer suma de
dinero adicional alguna a título de indemnización por vía administrativa por la
misma víctima y el mismo hecho victimizante, debido a que ya se pagó el 100%
del valor autorizado legalmente y esta prohíbo conceder doble reparación por el
mismo hecho (art. 3 Decreto 1290/08 y art.20 Ley 1448 de 2011)[3].
1.2.6. Con base en lo precedente, la
ciudadana Gallo Calle interpuso acción de tutela, argumentando que la UARIV ha
omitido cumplir con sus funciones legales, pues no respondió su petición
recibida el 5 de junio de 2013 de manera clara, objetiva y de fondo, ni se encargó
de verificar las fuentes de información sobre la acreditación de la calidad de
víctima. Además, alegó que se está desconociendo el hecho que la solicitud de
reparación administrativa de la accionante fue formulada antes “de que los
familiares que salieron beneficiados obtuvieran el pago”. Finalmente,
señala que la entidad accionada le generó una falsa expectativa al solicitarle
los documentos que acreditaran su calidad de beneficiaria.
2.
Respuesta de la accionada.
2.1. Unidad para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas -UARIV- Solicitó
que se negara las peticiones incoadas por la accionante.
En la respuesta a la solicitud de
indemnización administrativa elevada respecto del señor Carlos Alberto Dávila
se determinó el reconocimiento como víctima indirecta a los que se acreditaron
como padres y hermanos, quienes bajo la gravedad de juramento indicaron ser los
únicos beneficiarios de la víctima con una asignación del 100% sobre la
reparación correspondiente. En ese sentido, reiteró que la prohibición de doble
reparación es un principio rector de este procedimiento de indemnización
administrativa.
En lo atinente al derecho de petición
señaló que la entidad dio respuesta de fondo a la solicitud mediante oficio del
21 de noviembre de 2013, lo que demuestra de forma inequívoca que no se ha
vulnerado derecho fundamental alguno.
2.2.
Terceros vinculados[4].
2.2.1. José Ignacio Dávila Jaramillo y Gabriela Grajales de Dávila.
Manifestaron que elevaron solicitud de
reparación administrativa en el año 2008 y que fueron beneficiados por la
entidad accionada como padre y madre de la víctima Carlos Dávila Grajales, al
igual que sus hermanos (Carmen Elena, Héctor Fabio, Gloria Liliana y Víctor
Jaime Dávila Grajales). Por otro lado, negaron que la accionante hubiera sido
compañera permanente de su hijo fallecido, puesto que para la época del deceso,
ella vivía en Manizales y él compartía su vida con la señora Luz Adiela, de
quien no recuerdan el apellido, en el municipio de Andalucía (Valle), pero que
de ello no reposa prueba en la fiscalía. Sin embargo, reconocieron que su
difunto hijo tuvo una hija, cuya madre es la accionante, y que en el trámite
administrativo jamás dejaron de hacer pronunciamiento alguno sobre su
existencia[5].
3. Decisión de tutela objeto de
revisión:
3.1. Sentencia del Juzgado Tercero Civil
del Circuito de Manizales, Caldas, del 16 de diciembre de 2013.
Negó la tutela del derecho de petición
invocado por la ciudadana Gallo Calle. Consideró que la solicitud de reparación
administrativa que ella presentó ante la UARIV fue respondida dentro del
término. De esta forma, entendió el juez de tutela que la pretensión de la
accionante se dirige a cambiar la decisión de la administración, lo cual no
hace parte de la competencia del juez constitucional, sino que, por el
contrario, corresponde a la jurisdicción ordinaria a la cual debe acudir la
peticionaria para conseguir dicho fin. Agregó que la accionante ya había
presentado una tutela similar por los mismos hechos y pretensiones, la que fue
decidida favorablemente por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales,
mediante sentencia de febrero 13 de 2013. Por lo tanto, si la señora Gallo
Calle consideraba que no se dio cumplimiento a la orden de tutela, debió
promover el respectivo incidente de desacato ante el juez de conocimiento. Con
todo lo anterior, concluyó que no se tutelaría el derecho alegado, por cuanto
no resultó amenazado por la parte accionada, dado que existió un hecho superado
por carencia de objeto.
II. FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para
revisar las decisiones judiciales mencionadas, con base en la Constitución
Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991
-artículos 31 a 36[6].
2. Procedencia de la demanda de tutela[7].
2.1. Alegación de afectación de un
derecho fundamental. La accionante indicó que
fueron vulnerados sus derechos fundamentales de petición (art. 23 CP) y a la
familia (art. 42 CP). Así mismo, la peticionaria solicitó el amparo del derecho
a la reparación administrativa de las víctimas del conflicto armado, el cual de
acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación se cataloga como un derecho
fundamental.[8]
2.3. Legitimación activa. La accionante en calidad de titular de los derechos presuntamente
vulnerados interpuso la acción de tutela de forma directa (C.P. art. 86º,
Decreto 2591/91 art. 1º y art.10°).
2.3. Legitimación pasiva. La Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas -UARIV-, es
una entidad de naturaleza pública, por tanto, la solicitud de amparo es
procedente. (C.P. 86°, Decreto 2591/91 art. 1° y art. 13°).
2.4.
Inmediatez. La Sala considera que esta acción de tutela cumple con el requisito de la inmediatez. Ello
por cuanto entre la conducta que causó la vulneración - oficio del 21 de
noviembre de 2013 por medio del cual la UARIV negó la reparación administrativa[9]
- y la fecha de interposición de la acción de tutela - 4 de diciembre de 2013[10]
- transcurrieron menos de 15 días; término que se estima prudente y razonable
para el ejercicio de la acción constitucional.
2.5.
Subsidiariedad. Acorde con el artículo
86 de la Constitución, la acción
de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir,
solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
salvo que éste no resulte eficaz para la protección de los derechos
fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un
perjuicio irremediable. En ese sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de
1991, que desarrolla la subsidiariedad fijada en la norma constitucional
mencionada, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial
será evaluada por el juez de tutela atendiendo a las circunstancias en las que
se encuentre el accionante.
2.5.1. En el
presente caso, la accionante cuestiona por este medio constitucional la
respuesta que dio la entidad accionada, mediante oficio del 21 de noviembre de
2013, a la petición recibida en sus instalaciones el 5 de junio de ese mismo
año, debido a que esta “no responde de manera clara objetiva y de fondo”
lo pedido.
2.5.1.1. Al
respecto, considera la Sala que la acción de tutela objeto de estudio cumple
con el requisito de subsidiariedad, por cuanto es el mecanismo de defensa
judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho fundamental de petición
de la accionante. Esto si se tiene en cuenta que: (i) la jurisprudencia
constitucional ha determinado que por tratarse de un derecho con categoría de
fundamental, es susceptible de ser protegido a través de la acción de tutela[11];
y (ii) de la garantía efectiva de este derecho en el caso de la accionante,
depende la realización de otros derechos fundamentales como el debido proceso
administrativo, el mínimo vital, a la reparación administrativa, entre otros.
2.5.2. Finalmente, en el fallo de única
instancia de tutela se indicó que la accionante previa a la acción de tutela
objeto de estudio, había presentado otra tutela similar por los mismos hechos y
pretensiones, la que fue decidida favorablemente por el Juzgado Tercero Penal
del Circuito de Manizales, mediante sentencia de febrero 13 de 2013 y
confirmada por la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Manizales por
medio del fallo de abril 26 del mismo año. Por esta razón, el juez consideró
que si la señora Gallo Calle consideraba que no se dio cumplimiento a la orden
de tutela, debió promover el incidente de desacato ante el juez respectivo.
2.5.2.1. Contrario a lo sostenido por el
juez de tutela de única instancia, la Sala estima que la presentación del
incidente de desacato por el incumplimiento de la sentencia del 13 de febrero
de 2013 del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, no constituye un
fundamento válido para declarar la improcedencia de la acción de tutela. Ello
por cuanto la petición (del 17 de diciembre de 2012[12]) que motivo
la interposición de la acción de amparo en esa oportunidad es distinta a la
solicitud de reparación administrativa y de revocatoria de las medidas de
reparación otorgadas a los padres y hermanos de la víctima, presentada por la
accionante ante la UARIV el 5 de junio de 2013[13].
3. Problema
jurídico constitucional.
A partir de lo anterior,
corresponde a la Sala determinar si:
¿vulneró la Unidad para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas -UARIV- los derechos fundamentales de
petición y al debido proceso administrativo de la ciudadana María Nidia Gallo Calle con la
respuesta emitida respecto de la solicitud presentada el 5 de junio de 2013, en
tanto no respondió de manera clara, precisa, congruente y de fondo lo peticionado, esto
es, (i) que se diera inicio al trámite de revocatoria de las medidas de
reparación o, (ii) en su defecto se reasignara un giro de subsidiario a la
accionante y a su hija como primeras beneficiarias de la reparación
administrativa?
3.1. El derecho fundamental de petición en el marco del procedimiento de
reparación administrativa a las víctimas.
3.1.1. La Constitución Política establece
en el artículo 23: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones
respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a
obtener pronta resolución”. De ahí que, el derecho fundamental de petición
puede ser entendido desde dos dimensiones, por un lado la facultad de la
persona de formular una petición respetuosa ante las autoridades, y por otra
parte, el derecho a recibir de ellas una respuesta rápida y de fondo.
3.1.2. Del mismo precepto constitucional, se desprende que
el ejercicio del derecho de petición es una manifestación directa de la
facultad de acceso a la información que le asiste a toda persona (art. 20
C.P.), así como un medio para lograr la satisfacción de otros derechos, como el
debido proceso, el trabajo, el acceso a la administración de justicia, entre
otros.
3.1.3. Por la anterior, la satisfacción de este derecho se
encuentra condicionada a que la entidad emita y entregue al peticionario una
respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la
materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. Ello quiere decir
que la respuesta negativa comunicada al peticionario dentro de los términos
establecidos no significa una vulneración del derecho de petición, puesto que
si efectivamente lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface
el derecho mencionado. En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los
intereses de quien ha elevado la petición, en el sentido de acceder o no a sus
pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al
peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y
disposición o criterio de la entidad competente.[14]
3.1.4. En síntesis, la Corte ha concluido que la respuesta al derecho de petición debe
cumplir con ciertas condiciones: (i) oportunidad[15]; (ii) debe
resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado[16];
(iii) ser puesta en conocimiento del peticionario[17], so pena de
incurrir en la violación de este derecho fundamental.
3.1.5. Con base en lo anterior, se concluye
que es un criterio reiterado por la jurisprudencia constitucional que el incumplimiento de alguno de los requisitos
mencionados conlleva a la vulneración del derecho de petición, pues impide al
ciudadano obtener respuesta efectiva y de fondo al requerimiento que presentó
ante la entidad, que en la mayoría de los casos –vale la pena recordarlo- busca
hacer efectivo otro derecho ya sea de rango legal o constitucional.
3.2. La indemnización administrativa
regulada en la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 de 2011.
3.2.1. Como se señaló con antelación, la
prerrogativa dispuesta en el artículo 23 Superior hace referencia a que el
ciudadano tiene la facultad de presentar ante las autoridades públicas
peticiones respetuosas motivadas por la satisfacción de un interés particular o
general. Este es el caso de la ciudadana Gallo Calle, quien ha presentado ante
la UARIV sendas peticiones en busca del reconocimiento y pago de la indemnización
administrativa por el homicidio de su compañero permanente Carlos Alberto
Dávila Grajales.
3.2.2.
Con el ánimo de incorporar algunos elementos de juicio que permitan resolver el
caso concreto, y sin que se pretenda abordar de manera integral el Decreto 1290
de 2008, la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 del mismo año, se hará una breve
descripción de las normas más relevantes de estos cuerpos normativos, que
regulan el tema de la reparación administrativa.
3.2.3.
Ley 1448 de 2011, "por la cual se dictan medidas de atención,
asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y
se dictan otras disposiciones", ha sido reconocida como una ley de
justicia transicional[18], que tiene como
propósito definir acciones concretas tanto de naturaleza judicial como
administrativa, al igual que acciones de naturaleza social y económica,
dirigidas a individuos como a colectivos, y destinadas a las víctimas de
infracciones al DIH y de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales
de derechos humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno (art.
1º).
3.2.4.
El artículo segundo alude las cuestiones de las que se ocupará la ley, entre
las que se incluyen: (a) la regulación de los derechos a la ayuda humanitaria,
atención, asistencia y reparación, referidos a las personas que individual o
colectivamente hayan sufrido un daño como consecuencia de infracciones al DIH o
de graves violaciones a los derechos humanos, ocurridas con ocasión de
conflicto armado interno y que sean reconocidas como víctimas por la misma ley
(art. 3º), y (b) el establecimiento de herramientas para que éstas [las
víctimas reconocidas por la misma ley] reivindiquen su dignidad y asuman su
plena ciudadanía, esto es, el establecimiento de los que deberían ser
recursos o mecanismos para exigir los derechos referidos.
3.2.4. En desarrollo de la ley citada, mediante el Decreto
4800 de 2011 “por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras
disposiciones”, se establecieron
los mecanismos para la adecuada implementación de las medidas de asistencia,
atención y reparación integral a las víctimas de que trata el artículo 3° de la
Ley 1448/11 con el fin de garantizar la materialización de sus derechos
constitucionales[19]. Cabe resaltar que el
artículo 197 de este decreto derogó el Decreto 1290 de 2008 “por el cual se crea el Programa de Reparación
Individual por vía Administrativa para las Víctimas de los Grupos Armados
Organizados al Margen de la ley”; y además, en el artículo 155 fijó el
régimen de transición para solicitudes de indemnización por vía
administrativa anteriores a la expedición del Decreto 4800/11.
3.2.5.
De dicho régimen de transición es preciso resaltar que dispone que las
solicitudes de indemnización por vía administrativa formuladas en virtud del
Decreto 1290/08, que al momento de publicación del Decreto 4800/11 no hayan
sido resueltas por el Comité de Reparaciones Administrativas, se tendrán como
solicitudes de inscripción en el RUV y deberá seguirse el procedimiento
establecido en el último decreto para la inclusión del o de los solicitantes en
este registro. Agrega que si el o los solicitantes ya se encontraran inscritos
en el Registro Único de Población Desplazada (en adelante RUPD), se seguirán
los procedimientos establecidos en el Decreto 4800/11 para la entrega de la
indemnización administrativa.
3.2.6. No obstante, el parágrafo 1° del
mismo artículo 155 del Decreto 4800/11 establece que el o los solicitantes a
los que se refiere este artículo tendrán derecho al pago de la indemnización
administrativa de forma preferente y prioritaria, mediante la distribución y en
los montos consignados en el Decreto 1290 de 2008, siempre que sean incluidos
en el RUV, se encontraren inscritos en el RUPD o se les reconociere la
indemnización administrativa en los términos del inciso segundo.
3.2.6.1.
En cuanto a los montos de la indemnización administrativa el Decreto 1290/08 en
el artículo 5°, de la indemnización solidaria, señala que el Estado reconocerá y pagará directamente
a las víctimas, o a los beneficiarios de que trata este decreto, a título de
indemnización solidaria, de acuerdo con los derechos fundamentales violados,
determinadas sumas de dinero dependiendo del hecho victimizante, por ejemplo,
40 salarios mínimos mensuales legales para el caso de homicidio, desaparición
forzada y secuestro. Y en lo relativo a la distribución el parágrafo 2° del
mismo artículo, ordena que en caso de concurrir varias personas con derecho a
la reparación, el monto de la indemnización solidaria se distribuirá con
preferencia al cónyuge, compañera permanente e hijos, frente a los padres y
hermanos de la víctima.[20]
3.2.7. Por otro lado, para las solicitudes de reparación
administrativa presentadas con posterioridad a la entrada en vigencia del
Decreto 4800/11, el título VII de esta norma relativo a las medidas de
reparación integral, en el capítulo III, entre los artículos 146 a 162, define
los aspectos de la indemnización por vía administrativa, entre los cuales se
pueden destacar, el monto a pagar por los diferentes daños que se pueden causar
a las víctimas, que para el caso del homicidio, desaparición forzada y
secuestro, fija al igual que el decreto anterior hasta 40 salarios mínimos
mensuales legales (numeral 1 del art. 149)[21].
En cuanto a la distribución de la
indemnización señala el Decreto 4800/11, en el artículo 150, que en caso de concurrir varias
personas con derecho a la indemnización por la muerte o desaparición de la
víctima, de conformidad con el inciso 2° del artículo 3° de la Ley 1448 de
2011, el monto de la indemnización administrativa se distribuirá así:
“1. Una suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) del
monto estimado de la indemnización será entregada al cónyuge, compañero o
compañera permanente o pareja del mismo sexo y el otro cincuenta por ciento
(50%) se distribuirá entre los hijos; 2. A falta de cónyuge, o compañero o
compañera permanente o pareja del mismo sexo, el cincuenta por ciento (50%) del
monto estimado de la indemnización será distribuido entre los hijos, y el otro
cincuenta por ciento (50%) entre los padres supérstites; 3. A falta de hijos,
el cincuenta por ciento (50%) del monto estimado de la indemnización será
pagado al o a la cónyuge, o compañero o compañera permanente o pareja del mismo
sexo, y el otro cincuenta por ciento (50%) se distribuirá entre los padres
supérstites; 4. En el evento en que falten los padres para los casos
mencionados en los numerales 2 y 3 anteriores, el total del monto estimado de
la indemnización será entregado al cónyuge, o compañero o compañera permanente
o pareja del mismo sexo o distribuido entre los hijos, según sea el caso; 5. A
falta de cónyuge, o compañero o compañera permanente o pareja del mismo sexo,
hijos y padres, el total del monto estimado de la indemnización será entregado
a los abuelos supérstite; 6. A falta de todos los familiares mencionados en los
numerales anteriores, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas reconocerá una indemnización de manera
simbólica y pública.”
3.2.8. De
esta forma, la persona que pretenda reclamar la reparación administrativa por
cumplir con la calidad de víctima, que se describe en el inciso 2° del artículo 3° de la Ley
1448 de 2011, deberá previa inscripción en el Registro
Único de Víctimas solicitarle a la UARIV, la entrega de la indemnización
administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin
aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una
cuenta bancaria o depósito electrónico, si la Unidad de Víctimas lo considera
pertinente (art. 151). En ese orden, si hay lugar a ello, se entregará la
indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total atendiendo
a criterios de vulnerabilidad y priorización[22].
3.2.9. No
obstante, el artículo 152 del Decreto 4800/11 dispone que las
decisiones que tome la UARIV que otorguen indemnización por vía administrativa,
podrán ser revocadas por el Comité Ejecutivo, por solicitud debidamente
sustentada del Ministro de Defensa Nacional, el Procurador General de la Nación
o el Defensor del Pueblo, cuando se presente alguna de las siguientes causales:
(i) la inscripción en el RUV fuera obtenida por medios ilegales, incluso en los
casos en que la persona de que trate tenga fácticamente la calidad de víctima;
(ii) la inscripción fraudulenta de víctimas, en el caso previsto por el
artículo 198 de la Ley 1448 de 2011[23];
(iii) fraude en el registro de víctimas, en el caso previsto por el artículo
199 de la Ley 1448 de 2011; y (iv) desconocimiento de los criterios objetivos
previamente definidos para determinar el monto de la indemnización por vía
administrativa. En los anteriores eventos, si el pago de la indemnización por
vía administrativa ya se hubiese efectuado, la persona que lo recibió estará en
la obligación de restituir el total del valor recibido a la Unidad de Víctimas,
sin perjuicio del procedimiento para revocar actos administrativos de contenido
particular y concreto cuando sea procedente; en esos casos le corresponderá a
la entidad notificarle a la persona la obligación de restituir lo pagado[24].
3.2.10.
Con todo, se colige que en la legislación nacional se encuentran ciertos
cuerpos normativos que permiten a las víctimas del conflicto armado obtener la
reparación integral para sí y para los miembros de su familia. Entre las
medidas de reparación se encuentra la indemnización administrativa, cuyos
criterios de distribución y montos, así como procedimiento están previamente
definidos en la ley y en los decretos reglamentarios, para efecto de optimizar
la entrega de los rubros indemnizatorios correspondientes a quienes acrediten
la calidad de víctimas directas y a sus familiares, previendo incluso
mecanismos de revocatoria para los casos en que la indemnización fuere
entregada a quien no es titular del derecho.
4.
Caso concreto.
4.1. En
el caso sub examine, la ciudadana Gallo Calle considera que la UARIV ha
vulnerado sus derechos fundamentales de petición, a la
familia y a la reparación administrativa
porque no ha respondido de manera clara, objetiva y de
fondo la petición del 5 de junio de 2013 y, además, por la negativa de reconocer y
pagar la indemnización administrativa a la que tiene derecho ella y su hija por
el homicidio de su compañero permanente Carlos Alberto Dávila, bajo el
argumento que ese monto fue cancelado a los padres y a los hermanos de la víctima.
4.2. De las pruebas allegadas al proceso de tutela, está
acreditado que mediante escrito del 30 de mayo de 2013, recibido el 5 de junio
del mismo año, la Personería de Manizales coadyuvó a la
accionante y a su hija, en la presentación de una petición ante la UARIV, en la
que se señaló que a pesar de que la señora Gallo había elevado solicitud de
reparación administrativa el 29 abril de 2009 (radicado 219954) la entidad no
había dado respuesta sino hasta el año 2012, en el sentido de negar la reparación
porque ya se había cancelado dicho monto a los padres y hermanos de la víctima.
Por esta razón, la peticionaria solicitó a la entidad que (i) “se inicie el
trámite de revocatoria de las medidas de reparación”, o que (ii) “en su
defecto se reasigne un giro subsidiario a nosotras peticionarias como primeras
beneficiarias de la reparación administrativa otorgada por el hecho
victimizante de homicidio de CARLOS ALBERTO DAVILA (…)”
4.3. El 21 de noviembre de 2013 la entidad
accionada dio respuesta a la petición informando a la accionante que el señor
Carlos Alberto Dávila estaba incluido en el RUV por el hecho victimizante de
homicidio. Luego, señaló: “Posteriormente, en la fecha (incluir fecha de
giro), la entonces (Red de Solidaridad/Acción Social o esta Unidad, colocar a
la que haya lugar), basada en el principio constitucional de la buena fe,
reconoció y otorgó el pago de la indemnización administrativa a favor de las
siguientes personas: JOSÉ IGNACIO DÁVILA JARAMILLO, GABRIELA GRAJALES, HÉCTOR
FABIO, VÍCTOR JAIME, GLORIA LILIANA Y CARMEN HELENA DÁVILA GRAJALES, quienes
manifestaron en su momento ser los únicos destinatarios de la indemnización.”
Por esta razón, no era posible reconocer suma de dinero adicional alguna a
título de indemnización por vía administrativa por la misma víctima y el mismo
hecho victimizante, debido a que ya se pagó el 100% del valor autorizado
legalmente y está prohibido conceder doble reparación por el mismo hecho (art.
3 Decreto 1290/08 y art.20 Ley 1448 de 2011).
4.4.
De las circunstancias fácticas anotadas y demás pruebas aportadas en el curso
del proceso, la Corte advierte que se ha producido la vulneración de los
derechos fundamentales de petición y al debido proceso administrativo de la
accionante, de acuerdo con los argumentos que se expondrán a continuación:
4.4.1. La jurisprudencia de este Tribunal
ha reiterado que la respuesta al derecho de petición
debe cumplir con ciertas condiciones, so pena de que la entidad responsable
incurra en la vulneración del mismo, a saber: (i) oportunidad; (ii) debe
resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado;
(iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.
4.4.2. Una vez revisado el contenido de la
respuesta expedida por la UARIV el 21 de noviembre de 2013, la Sala encuentra que la misma no cumple con los
requisitos jurisprudenciales del derecho de petición. Si bien es cierto la
respuesta de la accionada guarda cierta congruencia con lo pedido, también lo
es que no resolvió de manera clara, precisa y de fondo las peticiones de la
señora Gallo Calle, pues a pesar de que en esta
solicitud y en escritos presentados con anterioridad ante la Unidad de
Víctimas, la peticionaria le había puesto de presente su presunta calidad de
compañera permanente de Carlos Alberto Dávila (víctima), así como la existencia
de Mary Alejandra Dávila Gallo, presunta hija del mismo[25]; la entidad accionada solo se limitó a
negar la solicitud de pago de la indemnización administrativa argumentando que
dicho rubro fue cancelado a los padres y hermanos de la víctima, sin que diera
información alguna respecto del estado del trámite de revocatoria, que fue
solicitado por la accionante en el escrito de petición del 5 de junio de 2013,
en los siguientes términos: “se inicie el trámite de revocatoria de
las medidas de reparación”. Considera la Sala que tal omisión es inaceptable
si se tiene en cuenta que por disposición legal (art 5° del Decreto 1290 o art.
150 del Decreto 4800/11), la hija y la compañera permanente de la víctima, en
comparación con los padres y hermanos de la misma, tienen prelación en el orden
de beneficiarios para efectos de la distribución de la indemnización
administrativa.
4.4.2.1. Otro aspecto que debió tenerse en
cuenta por parte de la UARIV para dar respuesta efectiva a la petición y, para
lograr determinar si era procedente iniciar el trámite de revocatoria de las
medidas de reparación, consiste en que la solicitud de la reparación
administrativa que fue presentada por la señora Gallo Calle en el año 2009, es
anterior al momento en que le fue comunicado el reconocimiento del pago de la
indemnización administrativa a los padres y hermanos de la víctima, es decir,
el 24 de octubre de 2012[26].
Este hecho llama la atención de la Sala, pues a pesar de que en el 2012 ya se
había comunicado de la indemnización administrativa a los beneficiarios de la
víctima (padres y hermanos), la entidad mediante escrito del 21 de mayo de 2013
le respondió a la accionante una solicitud de información, en el sentido de que
aportara los documentos que le permitieran determinar la calidad de beneficiaria
de la misma víctima, para proceder hacer el pago.[27]
4.4.3.
Igualmente, considera la Sala que la no satisfacción
por parte de la UARIV de los presupuestos jurisprudenciales para responder de
manera suficiente y efectiva el derecho de petición, comporta una vulneración
del derecho al debido proceso administrativo por el desconocimiento de los
principios rectores del trámite de reparación administrativa al que tienen
derecho las víctimas del conflicto armado interno y sus familiares, definidos en
la Ley 1448 de 2011, tales como: la dignidad, en el sentido de participar en la
decisiones que las afecten (art. 4); buena fe (art.5º); garantía al debido
proceso (art.7º); enfoque diferencial, teniendo en cuenta que la accionante y
su hija son mujeres (art. 13); y el derecho a la reparación integral (art.25).
Incluso, por esta misma razón, la conducta de la accionada se traduce en una
desatención al derecho de las víctimas y de sus familias de conocer el estado de procesos
administrativos que se estén adelantando, en los que estos tengan interés como
parte (art. 28 núm. 11[28]).
4.4.4. Por lo tanto, es claro que le
compete a la Unidad de Víctimas subsanar dicha omisión y revisar si la
indemnización administrativa por el homicidio de la víctima Carlos Alberto
Dávila, fue otorgada a quien por ley correspondía, para que acto seguido
responda de fondo, clara, precisa y de manera
congruente a la accionante lo solicitado, dependiendo obviamente del resultado
que arrojara la revisión. En efecto, en el evento que la entidad corroborara
que el reconocimiento de la reparación administrativa estuvo bien hecha deberá
informarle a la accionante las razones por las cuales se llegó a tal
determinación, o si por el contrario, si llegara a comprobar que hubo un yerro
en la distribución de la indemnización, en cumplimiento de sus funciones
legales (supra 3.2.9.) deberá iniciar las actuaciones tendientes a
revocar la medida adoptada, indemnizar a los verdaderos beneficiarios y buscar
la recuperación de los dineros pagados equivocadamente.
4.5. La Sala concluye que no le
asiste la razón al juez de tutela de única instancia del presente caso, quien señaló
que se había presentado un hecho superado por carencia actual de objeto, por
cuanto, de un análisis detallado de la actuación administrativa y de la
respuesta expedida por la UARIV, se logró comprobar la vulneración del derecho
fundamental de petición y en consecuencia al debido proceso administrativo de
la ciudadana Gallo Calle. Por lo tanto, la Sala procederá a revocar el fallo de
tutela de única instancia y en su lugar tutelará los derechos fundamentales
violados. Como consecuencia de esto, se ordenará a la Unidad para la Atención y
Reparación a las Víctimas (UARIV) que,
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta
providencia, a la luz de la norma aplicable al caso concreto, inicie las actuaciones
correspondientes para determinar si la indemnización administrativa por el
homicidio de Carlos Alberto Dávila fue entregada a quien por derecho
correspondía, en efecto tendrá que revisar si la accionante acredita la calidad
de compañera permanente de la víctima y si Mary Alejandra Dávila Gallo es hija
del mismo. Para ello, tendrá en cuenta los documentos que aportó la
peticionaria con la solicitud y de ser necesario la requerirá a ella o a su
hija para que alleguen los soportes que les permitan acreditar su parentesco
con la víctima. En ese sentido, la UARIV deberá dentro de los quince (15) días
siguientes a la notificación de esta providencia, expedir una nueva respuesta
en la que resuelva la solicitud de reparación administrativa elevada por
la señora María Nidia Gallo Calle que contenga los resultados de la actuación
descrita e informe los motivos por los cuales procede o no la revocatoria de
las medidas de reparación, con el fin de que en el término más corto posible, y
si hay lugar a ello, pague la indemnización administrativa.
III.CONCLUSIÓN.
1. Síntesis del caso.
1.1.
La ciudadana María Nidia Gallo Calle presentó
acción de tutela en contra de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las
Víctimas, alegando que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la
accionada al no responder de manera clara, objetiva y de fondo la petición del
5 de junio de 2013, en tanto, negó el reconocimiento y el pagó de la reparación
administrativa a ella, y a su hija, por el homicidio de su presunto compañero
permanente, bajo el argumento que este monto fue pagado a los padres y a los
hermanos de la víctima.
1.2.
Una vez cotejada la actuación de la entidad con
el petitum de la demanda de tutela, la Sala encuentra que la UARIV
vulneró los derechos fundamentales de petición y en consecuencia al debido
proceso administrativo, por cuanto no
resolvió de manera clara, precisa y de fondo la petición de reparación
administrativa presentada por la señora Gallo Calle. Lo anterior, por cuanto la
accionada omitió pronunciarse sobre la solicitud de revocatoria de las medidas
de reparación que hizo la accionante con base en su presunta calidad de
compañera permanente de la víctima y la existencia de una hija que nació a
partir de esa relación. Teniendo en cuenta que en este caso se trató de una
petición enmarcada dentro del procedimiento para la reparación administrativa
de las víctimas, la Sala considera que el desconocimiento de los presupuestos
jurisprudenciales del derecho de petición produjo en consecuencia la vulneración
del derecho al debido proceso administrativo.
2.- Razón de la decisión.
2.1. Se vulnera el derecho fundamental de petición y el
debido proceso administrativo, cuando la Unidad de Víctimas responde un derecho
de petición negando la reparación administrativa a la presunta compañera
permanente y a la hija de la víctima, argumentando que dicha reparación ya fue
entregada a los padres y hermanos del causante, sin haber realizado un análisis
preciso y de fondo sobre las circunstancias particulares de la peticionaria.
Esto por cuanto, una vez demostrada la calidad de compañera permanente y de
hija, estas podrían adquirir un mejor derecho sobre los otros afectados lo que
obliga a la administración a tomar las medidas pertinentes para hacer efectivo
su derecho a la reparación administrativa.
IV.
DECISIÓN
La Corte Constitucional de la República de Colombia,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia de única instancia del Juzgado
Tercero Civil del Circuito de Manizales, Caldas, del 16 de diciembre de 2013; y
en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales de petición y al
debido proceso administrativo de la ciudadana María Nidia Gallo Calle.
Segundo.- ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación a las
Víctimas (UARIV) que, dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, a
la luz de la norma aplicable al caso concreto, inicie las actuaciones correspondientes
para determinar si la indemnización administrativa por el homicidio de Carlos
Alberto Dávila fue entregada a quien por derecho correspondía, en efecto tendrá
que revisar si la accionante acredita la calidad de compañera permanente de la
víctima y si Mary Alejandra Dávila Gallo es hija del mismo. Para ello tendrá en
cuenta los documentos que aportó la peticionaria con la solicitud y de ser
necesario la requerirá a ella o a su hija para que alleguen los soportes que
les permitan acreditar su parentesco con la víctima. En ese sentido, la UARIV
deberá dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta
providencia, expedir una nueva respuesta en la que resuelva la solicitud
de reparación administrativa elevada por la señora María Nidia Gallo Calle que
contenga los resultados de la actuación descrita e informe los motivos por los
cuales procede o no la revocatoria de las medidas de reparación, con el fin de
que en el término más corto posible, y si hay lugar a ello, pague la indemnización
administrativa.
Tercero.- LÍBRESE
por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
ANDRÉS MUTIS VANEGAS
Secretario General
(E)
[1] Folio 5 y 6. En adelante cuando se cite un folio se entenderá que
hace parte del cuaderno principal, salvo que se haga manifestación en
contrario.
[2] Folios 7 a 9.
[3] Folio 10 y 11.
[4] El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales (Caldas)
mediante auto interlocutorio No.655 del 5 de diciembre de 2013 resolvió; (i) admitir
la acción de tutela interpuesta por María Nidia Gallo Calle en contra de la
UARIV; (ii) vincular como accionados a los señores José Ignacio Dávila y
Gabriela Grajales (padres de Carlos Alberto Dávila Grajales), para que
informaran: a) Si bien es cierto que con ocasión de la muerte violenta
(homicidio) de su hijo Carlos Alberto, fueron beneficiados por parte de la
entidad accionada. En caso afirmativo, dirán por qué, cuando elevaron la
solicitud, en qué firma, qué valor les reconocieron y si fueron debidamente
notificadas de la decisión allí tomada; b) dirán si conocen de alguien más que
haya sigo beneficiario de dicha situación. En caso positivo dirán quién y
cuándo. Folio 31.
[5] En escritos separados con fecha del 12 de diciembre de 2013, pero
con idéntico contenido, los ciudadanos José Ignacio Ávila y Gabriela Grajales
rindieron el informe requerido por el juez de tutela en los siguientes
términos: “A la pregunta A) se le informa a su señoría que si fui beneficiado
por parte de la entidad accionada porque soy PADRE [y madre en el caso de la
señora Gabriela Grajales] de quien en vida se llamó CARLOS ALBERTO DAVILA
GRAJALES. Elevamos la solicitud, en el año 2008, y presente la respectiva
reclamación actuando de buena fe, como familiar en primer grado del occiso, y
porque la señora MARIA NIDIA GALLO CALLE, al momento de fallecer mi finado hijo
no era su compañera permanente como lo pretende hacer ver, no fue quien le
sobrevivió al momento de su muerte, pues mi hijo no vivía con ella; compartía
con otra señora de nombre LUZ ADIELA, de la cual desconozco el apellido, para
lo cual le anexo copia del reporte de la Fiscalía General de la Nación de Tuluá
Valle, donde se certifica que la señora LUZ ADIELA, estaba presente al momento
de su muerte, allá pueden corroborar que el nombre que existe en los archivos
no es el de la señora MARIA NIDIA GALLO CALLE, tanto así que ella vivía en la
ciudad de Manizales, Caldas, y mi hijo vivía en la ciudad de Tuluá donde
posteriormente fue asesinado; y ella a mí me manifestó que ella iba a
realizar la reclamación para la hija, mi nieta; que si es beneficiaria y
deudo del difunto, pero que lo haría en Manizales, por tal motivo ella no se
vinculó en nuestra solicitud, pero jamás se dejó de manifestar que mi finado
hijo tenía una hija; (…). Me reconocieron el valor de $5.667.000 m/cte, fui
notificado mediante un comunicado del cual me permito allegarle fotocopia, pero
a mí no me ha sido desembolsado suma alguna de dinero (…)” (subrayado fuera
del original) Folios 41 y 42.
[6] En Auto del
seis (6) de agosto de 2014 de la Sala de Selección de tutela No. 8 de la Corte
Constitucional, dispuso la revisión de la providencia en cuestión y procedió a
su reparto.
[7] Constitución Política, artículo 86.
[8] En cuanto a la fundamentalidad del derecho a la reparación integral
de las víctimas del conflicto armado, que incluye como medida de reparación la indemnización
administrativa, la Corte recientemente en la Sentencia C-753 de 2013 se
pronunció en los siguientes términos: “Así, la reparación se cataloga como un derecho fundamental porque: 1)
busca restablecer la dignidad de las víctimas a quienes se les han vulnerado
sus derechos constitucionales; y 2) por tratarse de un derecho complejo que se
interrelaciona con la verdad y la justicia, que se traduce en pretensiones
concretas de restitución, indemnización, rehabilitación, medidas de
satisfacción y no repetición. De esta manera, el reconocimiento de la
reparación como derecho fundamental se ajusta a los estándares internacionales
en la materia y hace posible su amparo por vía de tutela. En esta línea, la
Corte ha reconocido en sentencias de tutela, que el daño resultante de la
violación de los derechos humanos de las víctimas, genera a su favor el derecho
fundamental a la reparación a través de la restitución, la indemnización, la
rehabilitación, la satisfacción y la garantía de no repetición consagradas en
el Derecho Internacional, que se desprenden de la condición de víctimas y que
deben ser salvaguardados por el Estado independientemente de la identificación,
aprehensión, enjuiciamiento o condena de los victimarios”.
[9] Folios 10 y 11.
[10] Folio 1.
[11] En la Sentencia T-558 de 2012, la Corte sobre el particular señaló:
“De igual manera, por tratarse de un derecho con
categoría fundamental, es susceptible de ser protegido a través de la acción de
tutela. No obstante, para que el amparo proceda, no basta con afirmar que se
elevó una petición, sino que debe haber prueba, siquiera sumaria, de la misma,
es decir, que se cuente con algún tipo de herramienta que permita respaldar la
afirmación, y por su parte, es la autoridad la que debe demostrar que dio respuesta
oportuna, clara y de fondo a la solicitud”.
[12] Folio 3.
[13] Folio 7.
[14] La jurisprudencia de esta Corporación en reiteradas oportunidades ha
señalado cuáles son
las características esenciales del derecho de petición, a
saber: “(i) El derecho de petición es
fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la
democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos
constitucionales, como los derechos a la información, a la participación
política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la
resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser
resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo
solicitado; (iv) la respuesta debe
producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de
lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se
aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares (Sentencia
T-695/03); (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un
mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no
satisface el derecho fundamental de petición (Sentencia T-1104/02) pues su objeto es distinto. Por el
contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se
ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es
aplicable en la vía gubernativa(Sentencia T-294/97); (ix) la falta de
competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de
responder (Sentencia T-219/01); y
(x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su
respuesta al interesado.” Ver Sentencia T-183 de 2013.
[15] Sobre la oportunidad, por regla general se aplica lo dispuesto en el
Código Contencioso Administrativo que establece que en el caso de peticiones de
carácter particular la administración tiene un plazo de 15 días para responder,
salvo que por la naturaleza del asunto se requiera un tiempo mayor para
resolver, caso en el cual la administración tiene la carga de informar al
peticionario dentro del término de los 15 días, cuánto le tomará resolver el
asunto y el plazo que necesita para hacerlo.
[16] En la sentencia T- 400 de 2008 respecto a la necesidad de una respuesta
de fondo, la Corte reiteró que “[l]a respuesta de la Administración debe
resolver el asunto, no admitiéndose en consecuencia respuestas evasivas, o la
simple afirmación de que el asunto se encuentra en revisión o en trámite”.
[17] Corte Constitucional Sentencia T-400 de 2008.
[18] C-250 de 2012.
[19] En cuanto a los
temas relevantes de la reparación administrativa, el Decreto 4800/11 trae una
definición del Registro Único de Victimas como aquella herramienta
administrativa que soporta el procedimiento de registro de las victimas (art.
16), cuya administración, operación y funcionamiento estará a cargo de la UARIV
(art. 17). En ese orden, en el título II, capítulo II, entre los artículos 27 a
42, se explica en que consiste el procedimiento de registro, como por ejemplo
la solicitud de registro (art. 27); la oportunidad
del registro (art. 28); contenido mínimo de la solicitud de registro (art.
33); devolución de la solicitud de registro (art. 34); estados en el
RUV: (i) incluido; (ii) no incluido; (iii) en valoración; (iv) excluido. (art.
39); causales para
denegar la inscripción en el registro (art. 40); contenido del acto administrativo de inclusión en el
registro (art. 41); contenido del acto administrativo de no inclusión en el
registro (art. 42). Así mismo, en el capítulo III del mismo título, se define
el tema de la revocatoria de la inscripción en el RUV.
[20] El Decreto 1290 de 2008, el artículo 5° de
la indemnización solidaria, en el parágrafo 2° establece: “En caso de
concurrir varias personas con derecho a la reparación, el monto de la
indemnización solidaria se distribuirá así:1. Una suma equivalente al cincuenta por ciento (50%)
del valor previsto para la respectiva violación para el cónyuge o compañero(a)
permanente, y el otro cincuenta por ciento (50%) para los hijos; 2. A falta de
cónyuge o compañero(a) permanente, el cincuenta por ciento (50%) para los
hijos, y el otro cincuenta por ciento (50%) para los padres; 3. A falta de
cónyuge o compañero (a) permanente e hijos, cincuenta por ciento (50%) para los
padres y el otro cincuenta por ciento (50%) distribuido en partes iguales entre
los hermanos y demás familiares que dependieren económicamente de la víctima
directa; 4. A falta de cónyuge o compañero (a) permanente, hijos y padres, se
distribuirá el valor de la indemnización solidaria en partes iguales entre los
hermanos y demás familiares que dependieren económicamente de la víctima
directa; 5. Cuando la víctima directa era soltera y fue abandonada por su
padres en la niñez, se reconocerá el monto total de la reparación al pariente
más cercano que hubiere asumido los gastos de crianza y manutención, siempre
que demuestre el parentesco y la dependencia económica”
[21] Estos montos de
indemnización podrán ser otorgados a todas las víctimas que tengan derecho a
esta medida de reparación (parágrafo 1º) y, por cada víctima
se adelantará sólo un trámite de indemnización por vía administrativa al cual
se acumularán todas las solicitudes presentadas respecto de la misma (parágrafo
2º).
[22] El inciso tercero del artículo 151 del Decreto 4800/11 dispone: “Para
el pago de la indemnización administrativa la Unidad Administrativa Especial
para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no deberá sujetarse al
orden en que sea formulada la solicitud de entrega, sino a los criterios
contemplados en desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad
para una reparación efectiva y eficaz, de conformidad con lo establecido en el
artículo 8 del presente decreto”.
[23] La ley 1448 de 2011 en el artículo
198 establece que en el caso de la inscripción fraudulenta de víctimas: “si con posterioridad al reconocimiento de la
indemnización administrativa se demostrare que la persona no tenía la calidad
de víctima o de beneficiario, o lo hubiere acreditado de manera engañosa o
fraudulenta, se revocarán las medidas de indemnización otorgadas, se ordenará
el reintegro de los recursos que se hubieren reconocido y entregado por este
concepto y se compulsarán copias a la autoridad competente para la
investigación a que haya lugar”.
[24] Al respecto la Ley 1448 de 2011, parágrafo 1º, artículo 153 señala: “Oportunidad para solicitar
la revisión. La solicitud de revisión a que se refiere el artículo
anterior podrá ser realizada dentro del año siguiente, contado a partir del
momento en que se conceda la indemnización administrativa en el caso concreto”.
[25] En el escrito de petición del 30 de mayo de 2013, con fecha de
recibido de la entidad del 5 de junio del mismo año, la Personería de Manizales
informa que ante ellos se presentó la accionante que es madre de Mary Alejandra
Dávila Gallo, quien a su vez es hija de la víctima Carlos Alberto Dávila
Grajales. En ese sentido, se observa que en el acápite de pruebas y anexos la
accionante y el personero aportaron el registro civil de nacimiento de Mary
Alejandra Dávila Gallo (folio 9). Sobre este mismo hecho, los padres de la
víctima reconocieron en el trámite de la acción de tutela que Mary Alejandra
era su nieta y que tiene la calidad de beneficiaria del difunto. Folio 41 y 44.
[26] Folios 54 a 57.
[27] Folios 5 y 6.
[28] Ley 1448 de 2011, artículo 11. “Derecho
a conocer el estado de procesos judiciales y administrativos que se estén
adelantando, en los que tengan un interés como parte o intervinientes”. Este
texto subrayado fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante
Sentencia C-438 de 2013.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.