T-907-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-907/13
ACCION DE TUTELA
PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Procedencia
La
acción de tutela procede cuando (i) no existan otros medios de defensa
judiciales para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii)
existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los
derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela
desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la
intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable
(art. 86, C.P.), hipótesis en la cual el amparo opera en principio como
mecanismo transitorio de protección.
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Procedencia de
la acción de tutela
Esta
Sala encuentra procedente la presente acción de tutela, pues como lo ha
reiterado esta Corporación, dada la situación de extrema vulnerabilidad de las
personas en situación de desplazamiento, el mecanismo que resulta idóneo y
eficaz para defender sus derechos fundamentales ante una actuación ilegitima de
las autoridades encargadas de protegerlos es la acción de tutela.
OBLIGACIONES
VINCULADAS CON EL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Facetas de
cumplimiento inmediato o en periodos breves de tiempo
A todo derecho
económico, social y cultural (incluyendo el derecho a la vivienda apropiada)
están asociadas obligaciones de cumplimiento inmediato, y obligaciones que
demandan un desarrollo progresivo. En cuanto a las facetas que deben cumplirse
de inmediato o en períodos breves de tiempo, cuando menos puede decirse que son
las siguientes: (i) garantizar unos contenidos mínimos o esenciales del
respectivo derecho a todos sus titulares; (ii) iniciar cuanto antes el proceso
encaminado a la completa realización del derecho (como mínimo, disponer un
plan); (iii) garantizar la participación de los involucrados en las decisiones;
(iv)
no discriminar injustificadamente; (v) proteger especialmente a las personas
desaventajadas, en circunstancias de vulnerabilidad relevantes, o que se
encuentran en peor situación; (vi) no interferir arbitrariamente en el
contenido ya garantizado del derecho y (vii) no retroceder de forma
injustificada en el nivel de protección alcanzado.
OBLIGACIONES
VINCULADAS CON EL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Cumplimiento
progresivo
En cuanto a las
obligaciones de cumplimiento progresivo, puede decirse que son todas las que no
sean susceptibles de realizarse de inmediato pero resulten idóneas, necesarias
y proporcionales para garantizar plena y cabalmente el derecho a una vivienda
digna. Así, puede decirse que el Estado tiene la obligación de asegurarles
progresivamente a todas las personas el derecho a una vivienda en cabales y
plenas condiciones de seguridad jurídica, disponibilidad, sostenibilidad,
habitabilidad, asequibilidad, adecuación espacial y adecuación cultural.
OBLIGACIONES
DEL ESTADO EN MATERIA DE VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Debe ofrecer
soluciones de cumplimiento inmediato
Cuando
se trata de población desplazada por el conflicto armado, el derecho a la
vivienda implica al menos las siguientes obligaciones de cumplimiento
instantáneo: las de (i) reubicar a las personas desplazadas que debido al
desplazamiento se han visto obligadas a asentarse en terrenos de alto riesgo;
(ii) brindar a estas personas soluciones de vivienda de carácter temporal y,
posteriormente, facilitarles el acceso a otras de carácter permanente. En este
sentido, la Corporación ha precisado que no basta con ofrecer soluciones de
vivienda a largo plazo si mientras tanto no se provee a los desplazados
alojamiento temporal en condiciones dignas; (iii) proporcionar asesoría a las
personas desplazadas sobre los procedimientos que deben seguir para acceder a
los programas; (iv) tomar en consideración las especiales necesidades de la
población desplazada y de los subgrupos que existen al interior de ésta
-personas de la tercera edad, madres cabeza de familia, niños, personas
discapacitadas, etc.-; en el diseño de los planes y programas de vivienda y (v)
eliminar las barreras que impiden el acceso de las personas desplazadas a los
programas de asistencia social del Estado, entre otras.
POLITICA PUBLICA DE ATENCION A
POBLACION DESPLAZADA EN MATERIA DE VIVIENDA DIGNA-Marco legal
LANZAMIENTO POR OCUPACION DE
HECHO Y PROTECCION DE DERECHOS FUNDAMENTALES DE POBLACION DESPLAZADA-Suspensión
de diligencias
DERECHOS
DE LA POBLACION DESPLAZADA EN MATERIA DE DESALOJO FORZOSO
Con
base en disposiciones del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, la Corte
Constitucional ha sostenido pacíficamente que no se puede materializar una
orden de desalojo en perjuicio del derecho a la vivienda digna de personas
desplazadas por la violencia, lo que supone disponer a su favor alternativas
habitacionales en el corto plazo, y luego facilitar la inclusión en programas
habitacionales definitivos para el largo plazo. En tanto ese grupo poblacional
ha sufrido directamente las consecuencias adversas del conflicto interno,
viéndose obligados a dejar sus hogares y demás enseres, es contrario a la
Constitución someterlos nuevamente a un desarraigo habitacional sin la garantía
de que podrán alcanzar en otro lugar cierta estabilidad económica y emocional,
en donde puedan rehacer sus planes de vida con el cubrimiento de sus necesidades
más básicas. Las
personas víctimas del desplazamiento forzado cuentan con especial protección
constitucional en el contexto de los procesos de lanzamiento por ocupación de
hecho, consistente en que las medidas adoptadas no pueden vulnerar su derecho a
la vivienda digna. Esto significa que, en el corto plazo, no puede
materializarse el desalojo sin antes proteger el derecho a un albergue
provisional de las personas afectadas, y en el largo plazo, luego de su
reubicación, debe vinculárseles a programas de vivienda desarrollados por las
autoridades públicas competentes.
POBLACION
DESPLAZADA-Obligaciones de la Administración Pública y de las entidades
territoriales en materia de atención a desplazados
DERECHO
A LA VIVIENDA DIGNA Y EFECTO INTER COMUNIS DE LA DECISION-Orden a la
Alcaldía abstenerse de realizar desalojo hasta tanto no garantice albergue en
condiciones dignas de desplazados
Con
el fin de garantizar el derecho a la igualdad entre las personas a las que se
les conculcan sus derechos fundamentales y acuden a la acción de tutela y
aquellas que a pesar de encontrarse en la misma situación no tienen la calidad
de accionantes, es preciso que la decisión del juez de tutela sea uniforme y
tenga los mismos efectos para unos y otros. Para dictar fallos con efectos
inter comunis deben observarse los siguientes requisitos: “(i) que la
protección de los derechos fundamentales de los peticionarios atente o amenace
con atentar contra los derechos fundamentales de los no tutelantes; (ii) que
quienes no acudieron a la acción de tutela y los accionantes se encuentren en
condiciones objetivas similares; y (iii) que con la adopción de este tipo de
fallo se cumplan fines constitucionales relevantes tales como el goce efectivo
de los derechos de la comunidad y el acceso a la tutela judicial efectiva”.
Referencia: Expediente T-3988441
Acción de tutela
instaurada por José Ramiro González Cárdenas contra la Alcaldía Municipal de
Puerto Gaitán, Meta, y la Inspección de Policía de ese Municipio.
Magistrada
Ponente:
MARÍA VICTORIA
CALLE CORREA
Bogotá,
D.C., tres (3) de diciembre de dos mil trece (2013).
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis
Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales,
legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión del fallo proferido, en única instancia, por el Tribunal
Administrativo del Meta el treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013),
dentro de la acción de tutela promovida por José Ramiro González Cárdenas
contra la Alcaldía Municipal de Puerto Gaitán, Meta, y la Inspección de Policía
de ese Municipio.
El
expediente de la referencia fue escogido para revisión mediante Auto del
treinta (30) de julio de dos mil trece (2013), proferido por la Sala de
Selección Número Siete.
I. ANTECEDENTES
José Ramiro
González Cárdenas presentó acción de tutela contra la Alcaldía de Puerto
Gaitán, Meta, y la Inspección de Policía de ese municipio, solicitando la
protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, la dignidad humana
y la vivienda. Considera que las entidades accionadas vulneraron sus derechos
constitucionales al iniciarle un proceso de lanzamiento por ocupación de hecho,
sin antes ofrecerle una protección cierta para procurarle una vivienda digna, a
la cual tiene derecho en su condición de víctima del desplazamiento forzado.
1. Hechos
1.1.
Afirma el accionante que es víctima del desplazamiento forzado[1] y que
desde hace dos (2) años se asentó pacíficamente,[2] junto con otras personas,[3]
en terrenos de un predio denominado ‘Cuernavaca’, en el Municipio de Puerto
Gaitán, Meta.
1.2.
El ocho (8) de agosto de dos mil doce (2012) el señor José Armando Navarro
López inició un proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho sobre el
predio.[4]
En su calidad de propietario y poseedor del inmueble,[5] solicitó
a la administración municipal que ordenará cesar la perturbación en la tenencia
de su bien, causada por un asentamiento de personas víctimas del desplazamiento
forzado dentro de los terrenos de la finca.
1.3.
Ese mismo día la Alcaldía Municipal de Puerto Gaitán profirió orden de
lanzamiento mediante resolución No. 916 de dos mil doce (2012), y comisionó al
Inspector Municipal de Policía para que adelantara las diligencias.[6]
1.4.
El Inspector Rural de Policía de Puerto Gaitán, luego de efectuar los
respectivos trámites de notificación,[7]
realizó diligencia de “inspección ocular” al predio ‘Cuernavaca’, junto
con representantes de las partes involucradas en la querella. El trámite de
inspección ocular lo hizo en tres etapas, así: (i) el diez (10) de agosto de
dos mil doce (2012) efectuó la identificación del terreno y escuchó las
oposiciones de las personas afectadas, consistentes en la ausencia de
legitimación del querellante y la caducidad de la acción policiva;[8]
(ii) el dieciséis (16) de agosto de dos mil doce (2012) interrogó a las partes
involucradas respecto sus intereses y se les conminó para que adjuntaran
elementos materiales de prueba para sustentar sus afirmaciones;[9] y (iii)
desde el treinta (30) de agosto de dos mil doce (2012) hasta enero de dos mil
trece (2013) recogió todos los elementos materiales probatorios necesarios para
definir si continuaba con el lanzamiento o archivaba las diligencias.[10]
1.5.
Mediante auto 073 del ocho (8) de enero de dos mil trece (2013), la Alcaldía
Municipal de Puerto Gaitán ordenó materializar el lanzamiento por ocupación de
hecho respecto de las personas cuyo asentamiento no fuera superior a treinta
(30) días.[11]
Para ello, explicó que la acción había caducado sobre aquellos que llevaban
ocupando el bien por más de ese lapso, de conformidad con el Decreto 1355 de
1970 y la Ordenanza 507 de 2002 (Código Departamental de Policía del Meta).
1.6.
Antes de realizar efectivamente el lanzamiento, la Alcaldía Municipal de Puerto
Gaitán convocó al ‘Comité Territorial de Justicia Transicional’, con el
objetivo de escuchar propuestas para mitigar el impacto del desalojo de los
ocupantes del predio ‘Cuernavaca’. En las reuniones participaron entidades del
orden nacional y territorial, así como autoridades interesadas en el proceso y
representantes de víctimas.[12]
Algunos de los participantes adquirieron compromisos frente al trámite de
lanzamiento, los cuales se iban a llevar a cabo antes, durante y después del mismo.[13]
1.7.
La Inspección Rural de Policía de Puerto Gaitán fijó la diligencia de
lanzamiento para el veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013). Sin
embargo, dicho trámite se postergó de manera sucesiva para los meses de marzo,
abril y mayo, y hasta la fecha no se ha podido realizar efectivamente, ya sea
por órdenes de suspensión de jueces constitucionales que han conocido tutelas
por los mismos hechos,[14]
o a petición de entidades encargadas de velar por los intereses de las personas
víctimas del desplazamiento forzado,[15]
pues no se les han entregado las ayudas pactadas en el ‘Comité de Justicia Transicional’.
1.8.
Al tiempo que la Alcaldía Municipal de Puerto Gaitán fijó fechas para
materializar el desalojo, distintos afectados interpusieron sendas acciones de
tutela por los mismos hechos. Una de ellas es objeto de revisión por la Corte
en este proceso. Allí, el peticionario solicita el amparo de sus derechos
fundamentales a la vivienda digna, la igualdad, la vida, el debido proceso y el
mínimo vital, y pide que se ordene la suspensión del desalojo del predio
‘Cuernavaca’ hasta tanto la comunidad sea reubicada y se solucione a largo
plazo los problemas de vivienda.
Explica
el accionante que si bien se han estudiado propuestas para ayudarles a
reubicarse y ser incluidos en programas de vivienda, en concreto no existen
acciones positivas para materializarlas, debido a la desarticulación de las
entidades participantes. Así mismo, advierte que a la Procuraduría sólo se le
notificó del trámite de lanzamiento luego de emitida la orden de desalojo, y
que eso constituye una violación al debido proceso de las personas que dicha
entidad protege.
2.
Respuesta de la Alcaldía de Puerto Gaitán y el Inspector Rural de Policía de
ese municipio
La
Alcaldía de Puerto Gaitán y la Inspección Rural de Policía de ese municipio,
solicitaron en escrito conjunto que se negara el amparo de los derechos
fundamentales del peticionario. En primer lugar, señalaron que en el proceso
policivo de lanzamiento por ocupación de hecho en cuestión se ha respetado el
debido proceso de los involucrados, en tanto fueron notificados oportunamente y
han tenido la posibilidad de defenderse mediante apoderados. Advierten, en
segundo lugar, que desde la administración municipal se han dispuesto recursos
para solucionar la problemática de vivienda de los afectados, sobre todo de la
población víctima del desplazamiento forzado. En concreto, adujeron que a los
implicados les ofrecieron (i) transporte desde el asentamiento hasta la
cabecera municipal, (ii) un auxilio de arrendamiento por seis (6) meses,
prorrogables por tres (3) meses más,[16]
y (iii) vinculación al programa municipal de vivienda. No obstante, indicaron
que no sabían del cumplimiento de los compromisos adquiridos por las demás
entidades.
3.
Respuesta del querellante, el señor José Armando Navarro López
José
Armando Navarro López, quien inició el proceso de lanzamiento por ocupación de
hecho como propietario del predio ‘Cuernavaca’, intervino en el proceso de
tutela para solicitar que se negara el amparo de los derechos fundamentales del
actor. Explicó que en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales
pretendía restablecer la tenencia de su bien, por lo que no le parecía ajustado
a derecho que las diligencias se hubiesen suspendido en cuatro (4)
oportunidades, generándosele un daño económico alto, pues le correspondía
asumir el alquiler de retroexcavadoras y proveer alimentación al personal que
realizaba el desalojo. Así mismo, advirtió que la acción de tutela es
improcedente porque el actor tuvo la oportunidad de defenderse dentro del
proceso policivo, y no se evidencia un actuar arbitrario de la administración
municipal, que pueda entenderse violatorio del debido proceso y/o la vivienda
digna.
4.
Intervención de la Procuraduría 14 Judicial, Ambiental – Agraria del Meta
El
Ministerio Público intervino en el proceso de la referencia para solicitar que
se garantizaran los derechos fundamentales de los ocupantes del predio ‘Cuernavaca’.
En su concepto, la diligencia policiva en cuestión no se puede realizar sin
antes asegurar los derechos a la vivienda digna y el mínimo vital de las
personas vulnerables, y en ese sentido es necesario que les procuren soluciones
concretas de albergue provisional y acceso a programas de vivienda.
5.
Decisión que se revisa
El
Tribunal Administrativo del Meta resolvió en única instancia negar el amparo de
los derechos fundamentales de José Ramiro González Cárdenas, mediante sentencia
del treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013. En su criterio, la
Alcaldía Municipal de Puerto Gaitán respetó el derecho al debido proceso dentro
del trámite de lanzamiento, en tanto se efectuaron oportunamente las notificaciones
y a cada parte interesada se le garantizó el derecho a la defensa.
Adicionalmente, señaló que la administración municipal ha adelantado “compromisos
encaminados a la asistencia y atención de la población desplazada asentada en
el predio, con base en las medidas tomadas durante las reuniones del Comité de
Justicia Transicional”, por lo que ‘instó’ a la Alcaldía demandada
para que cumpliera tales compromisos. La decisión no fue objeto de impugnación.
6.
Actividad surtida en el proceso de revisión
Mediante
auto del diez (10) de octubre dos mil trece (2013), se solicitó a la Alcaldía
de Puerto Gaitán y la Inspección Rural de Policía de ese municipio, que
informaran del estado actual del proceso de lanzamiento por ocupación de hecho
sobre el predio ‘Cuernavaca’, y si el mismo se encontraba suspendido.
Adicionalmente, resolvió vincular al trámite de tutela a la Unidad de Víctimas
del Departamento para la Prosperidad Social, y ordenar que por medio de la
secretaría general se le suministraran copias de la totalidad del expediente
T-3988441, para que se pronunciara acerca de las pretensiones y de los
problemas jurídicos planteados.
6.1.
El Inspector Municipal de Policía de Puerto Gaitán informó dos circunstancias
importantes relativas al proceso de lanzamiento. Primero, señaló que ese
trámite no estaba siendo impulsado porque el querellante, el señor José Armando
Navarro López, falleció el veinte (20) de junio de dos mil trece (2013). Y
segundo, que la última actuación que se había surtido en el proceso de
lanzamiento “(…) fue el 23 de mayo de 2013, donde se continuó con la
materialización de la orden de desalojo y demolición, pero estando en el lugar
objeto de la diligencia, recibe el despacho una llamada del secretario de
Gobierno Municipal [solicitando] la suspensión de la diligencia de
materialización de la orden policiva (…).”
6.2.
La Unidad de Víctimas del Departamento para la Prosperidad Social no se
pronunció dentro del término concedido para ello.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Sala es
competente para revisar el fallo de tutela referido, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución, y 33 y 34
del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento
del caso y problema jurídico
2.1.
José Ramiro González Cárdenas considera que la Alcaldía Municipal de Puerto
Gaitán y la Inspección Rural de Policía de ese municipio violaron sus derechos
fundamentales al debido proceso, la vivienda digna y el mínimo vital, al
decretar el desalojo del predio ‘Cuernavaca’ sin antes ofrecerle a la población
vulnerable y en situación de desplazamiento alternativas concretas de vivienda,
con el objetivo de mitigar el impacto que causaba en ellos el trámite de
lanzamiento. Por su parte, la Alcaldía Municipal de Puerto Gaitán y la
respectiva Inspección de Policía consideran que los derechos fundamentales no
se vulneraron, pues se ofrecieron soluciones de vivienda para las personas
protegidas especialmente por la Constitución, además de que efectuaron las
diligencias de notificación oportunamente y con apego a las normas. [17]
Si
bien este caso puede presentar puntos importantes respecto del debido proceso,
la principal alegación versa sobre el derecho a la vivienda de la población
desplazada y otros grupos vulnerables, como menores de edad y madres cabeza de
familia. Y en esa dirección es que la Sala considera necesario aproximarse al
caso. Debe tenerse presente que en circunstancias similares a ésta, la Corte ha
delimitado el examen de constitucionalidad al derecho a la vivienda de los
involucrados, pues, como se verá más adelante, ha encontrado necesario disponer
que debe garantizarse la satisfacción de las necesidades habitacionales de la
población desplazada antes de pasar al desalojo.[18]
2.2.
Así las cosas, se resolverá el siguiente problema jurídico: ¿las autoridades
encargadas de emitir y ejecutar una orden de lanzamiento por ocupación de hecho
sobre un predio rural (privado), vulneran el derecho a la vivienda digna de las
personas asentadas que hacen parte de la población desplazada, al adelantarles
un desalojo sin antes ofrecerles soluciones de vivienda en el corto plazo?
2.3. Para resolver el
problema planteado en este trámite, la Sala utilizará la siguiente metodología:
(i) estudiará la procedencia de la presente acción de tutela; de hallarla
procedente, (ii) reiterará jurisprudencia sobre el derecho a la vivienda digna de
la población en situación de desplazamiento; luego, hará (iii) el análisis del caso
concreto con apoyo de la doctrina constitucional en materia de procesos de
lanzamiento por ocupación de hecho; y finalmente, (iv) emitirá las órdenes tendientes
a resolver la controversia.
3.
La acción de tutela presentada por José Ramiro González Cárdenas es procedente
para reclamar la protección de sus derechos fundamentales, en tanto persona
víctima del desplazamiento forzado
La
acción de tutela procede cuando (i) no existan otros medios de defensa
judiciales para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii)
existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para
salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento
en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea
imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la
ocurrencia de un perjuicio irremediable (art. 86, C.P.), hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de
protección.
3.1.
Para el caso objeto de estudio, en principio, existen otros medios de defensa
judicial, pero estos no son idóneos o eficaces para procurar la defensa de los
intereses constitucionales en juego. En efecto, el proceso policivo de
lanzamiento por ocupación de hecho de bienes inmuebles rurales está regulado
por el Decreto 1355 de 1970 y el Decreto 747 de 1992. De acuerdo con esa
normatividad, el ocupante puede oponerse a la ejecución efectiva del
lanzamiento dentro del proceso policivo, ya sea (i) oponiendo pruebas conducentes
para aclarar los hechos,[19]
o (ii) mediante recursos de reposición y apelación ante la autoridad competente.[20]
No
obstante, estas dos formas de oposición al lanzamiento no se orientan
específicamente a la protección de los derechos de la población desplazada, como
se pretende en este caso. Ese grupo poblacional ha padecido directamente el
flagelo de la violencia y ha sido víctima de una violación constante y
sistemática de sus derechos humanos, inclusive soportando el desarraigo de sus
hogares. Por eso, someterlos a que acrediten legitimidad en la tenencia de un
bien, cuando en ocasiones no tienen garantizado un techo luego del desarraigo,
se torna desproporcionado a la luz de la Constitución. Más aún si se tiene en
cuenta que eso se haría en el contexto de un proceso de lanzamiento por
ocupación de hecho, dentro del cual se amenaza directamente su posibilidad de
reasentarse y construir nuevamente un plan de vida alejado de la violencia.
3.2.
Podría decirse que José Ramiro González Cárdenas está facultado para utilizar otros
medios de defensa judicial dentro de los cuales se tenga en consideración su
calidad de persona en situación de desplazamiento, como serían las respectivas
acciones ante la jurisdicción ordinaria civil, si es que los actos expedidos en
el proceso policivo violaron la tenencia, posesión o el derecho de dominio que pudiera
tener sobre el bien en cuestión. Sin embargo, en este caso está claro que el
accionante no reclama la protección de algún derecho que tiene sobre el predio
‘Cuernavaca’, pues reconoció el dominio ajeno y no tiene vocación de adueñarse
del mismo. De modo que no procede la acción reivindicatoria ni una acción
posesoria; pero tampoco una acción restitutoria de la tenencia, porque el
accionante no es un tenedor legítimo, ni alega estar siendo despojado del bien
ilegítimamente, pues, como se indicó, la razón que lo motivó para presentar la
tutela es la garantía de los derechos que le asisten como víctima del
desplazamiento forzado. Sin juzgar en este punto si ese es un motivo válido
para ocupar de hecho un bien inmueble privado, la Sala advierte que las
acciones civiles para la garantía del derecho de dominio, de la posesión y de
la tenencia, no conducen necesariamente a la protección de los derechos de la
población en situación de desplazamiento.
3.3.
De otra parte, podría aducirse que el accionante debe interponer la acción civil
correspondiente, y sólo ante su fracaso interponer la acción de tutela. No
obstante, este argumento desconoce la protección especial que la Constitución
le otorga a la población desplazada, pues de acuerdo a la jurisprudencia
constitucional, a aquellos no puede exigírseles el agotamiento previo de los
recursos ordinarios de defensa para interponer el amparo. Al respecto, en la
Sentencia T-821 de 2007[21]
este Tribunal sostuvo:
“las
personas que se encuentran en situación de desplazamiento gozan de un estatus
constitucional especial que no puede simplemente tener un efecto retórico. En
este sentido, la constitución obliga a las autoridades a reconocer que se trata
de una población especialmente protegida que se encuentra en una situación
dramática por haber soportado cargas excepcionales y, cuya protección es
urgente para la satisfacción de sus necesidades más apremiantes. En
consecuencia, la Corte ha encontrado que resulta desproporcionado exigir el
agotamiento previo de los recursos ordinarios como requisito de procedencia de
la acción.”
En casos
similares al estudiado en esta oportunidad, las diferentes salas de revisión
han sostenido que por ser personas desplazadas las querelladas en un proceso de
lanzamiento por ocupación de hecho que buscan el amparo de su derecho a la
vivienda digna, es viable el estudio de fondo del caso sin el análisis de los
requisitos para evaluar la procedencia de la tutela contra providencias
judiciales.[22]
3.4.
Aunque se podría afirmar que el medio judicial con que se cuenta es apto para
dirimir la controversia legal que surge en torno al desalojo, en este caso el
mismo no es idóneo para examinar la dimensión constitucional que reviste el
asunto. Están de por medio otros derechos de la población desplazada que, precisamente,
exceden el ámbito de protección legal del desalojo, que solo se ocupa de la
tensión entre el propietario y el ocupante de hecho, pero no examina la
eventual vulneración de otros derechos constitucionales fundamentales. En el
ámbito constitucional, en principio, el propietario no es el causante, ni el
llamado a asumir las consecuencias de la afectación que se pueda llegar a
establecer. Sin embargo, en este asunto no se controvierte propiamente la
decisión que dispone el desalojo, a partir de las típicas causales de
procedibilidad, sino que se busca un amparo constitucional frente a la orden
expedida. Al proceso legal, se suma un requerimiento constitucional, de
protección del derecho a una vivienda digna, la omisión cuyo reconocimiento es
lo que hace procedente el amparo.
3.5.
En conclusión, esta Sala encuentra procedente la presente acción de tutela,
pues como lo ha reiterado esta Corporación, dada la situación de extrema
vulnerabilidad de las personas en situación de desplazamiento, el mecanismo que
resulta idóneo y eficaz para defender sus derechos fundamentales ante una
actuación ilegitima de las autoridades encargadas de protegerlos es la acción
de tutela.[23]
4.
El derecho a la vivienda digna de la población en situación de desplazamiento.
Reiteración de jurisprudencia
4.1.
Según la Constitución, “[t]odos los colombianos tienen derecho a vivienda
digna” (art. 51). Y de acuerdo con el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) y otros instrumentos
internacionales,[24]
toda persona tiene derecho “a un nivel de vida adecuado para sí y su
familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora
continua de las condiciones de existencia” (art. 11, num. 1º).[25]
Ser titular del derecho a la ‘vivienda digna’ significa más que
simplemente tener derecho a un tejado.[26] Implica el derecho a
satisfacer una necesidad humana real amplia. Según la Corte Constitucional el
derecho a la vivienda digna se satisface exhaustivamente si el sujeto puede
contar con un lugar para pasar las noches, resguardarse de las adversidades del
clima, y tener un espacio elemental de privacidad que a su vez le permita
salvaguardar su dignidad, y sus demás derechos y libertades.[27] Como lo
reconoció el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en la
Observación general N° 4, tener vivienda digna “significa disponer de un
lugar donde poderse aislar si se desea, espacio adecuado, seguridad adecuada,
iluminación y ventilación adecuadas, una infraestructura básica adecuada y una
situación adecuada en relación con el trabajo y los servicios básicos, todo
ello a un costo razonable”.
4.2. El Estado tiene la obligación de
cubrir progresivamente todos estos aspectos del derecho a la vivienda digna,
manteniendo un equilibrio entre sus restricciones presupuestales y las
necesidades de los asociados. Por tanto, el cumplimiento completo de esa
obligación no puede exigírsele de inmediato, o en períodos breves. El mismo PIDESC
dispone que los Estados partes se obligan es a lograr progresivamente la
plena efectividad de los derechos allí reconocidos, dentro de los cuales está
el derecho a la vivienda adecuada (art. 2.1.).[28] Por su parte, el Comité
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha interpretado que el carácter
progresivo de esas obligaciones “constituye un reconocimiento del hecho de
que la plena efectividad de todos los derechos económicos, sociales y culturales
en general no podrá lograrse en un breve período de tiempo”.[29]
En el mismo sentido, la Corte Constitucional en la sentencia C-507 de 2008
dijo:
“la
Constitución admite que la satisfacción plena de los derechos sociales exige
una inversión considerable de recursos públicos con los cuales el Estado no
cuenta de manera inmediata. Por ello, dada la escasez de recursos, la
satisfacción de los derechos sociales está sometida a una cierta ‘gradualidad
progresiva’”.[30]
4.3. Sin embargo, el hecho de que el
Estado pueda cubrir progresivamente todos los ámbitos prestacionales de
derechos como la vivienda digna, no implica que el Estado pueda privar a los
derechos sociales, económicos y culturales de cualquier efecto inmediato.
El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,[31] la
doctrina internacional más autorizada en la materia[32] y la
Corte Constitucional coinciden en que algunas de las obligaciones asociadas a
los derechos sociales, económicos y culturales deben cumplirse en períodos
breves o de inmediato. Al respecto señaló esta Corporación:
“(…)
el mandato de progresividad no debe ser entendido como una justificación de la
inactividad del Estado en la protección de esos derechos. Por el contrario, el
Estado colombiano tiene claros compromisos internacionales y constitucionales
en relación con los derechos sociales prestacionales, como la salud. De un
lado, el Estado tiene la obligación de iniciar inmediatamente el proceso
encaminado a la completa realización de ese derecho.
De
otro lado, existen unos contenidos mínimos o esenciales de satisfacción de ese
derecho que el Estado debe garantizar a todas las personas. Esto es, la
progresividad hace referencia al reconocimiento de prestaciones mayores y superiores
en relación con cada uno de esos derechos sociales prestacionales, pero ese
mandato de progresividad no excusa el incumplimiento del deber del Estado de
asegurar, tan pronto como sea posible, coberturas universales de los contenidos
mínimos de esos derechos, tal y como esta Corte ya lo había reconocido con
anterioridad.
Finalmente, el mandato de progresividad implica que una vez
alcanzado un determinado nivel de protección, la amplia libertad de
configuración del legislador en materia de derechos sociales se ve menguada, al
menos en un aspecto: todo retroceso frente al nivel de protección alcanzado
debe presumirse en principio inconstitucional, y por ello está sometido a un
control judicial estricto. Para que pueda ser constitucional, las autoridades
tienen que demostrar que existen imperiosas razones que hacen necesario ese
paso regresivo en el desarrollo de un derecho social prestacional”.[33]
4.4. En
consecuencia, a todo derecho económico, social y cultural (incluyendo el
derecho a la vivienda apropiada) están asociadas obligaciones de cumplimiento
inmediato, y obligaciones que demandan un desarrollo progresivo.[34]
En cuanto a las facetas que deben cumplirse de inmediato o en períodos breves de
tiempo, cuando menos puede decirse que son las siguientes: (i) garantizar unos
contenidos mínimos o esenciales del respectivo derecho a todos sus
titulares;[35]
(ii) iniciar cuanto antes el proceso encaminado a la completa realización del
derecho[36]
(como mínimo, disponer un plan);[37]
(iii) garantizar la participación de los involucrados en las decisiones;[38] (iv) no
discriminar injustificadamente;[39]
(v) proteger especialmente a las personas desaventajadas, en circunstancias de
vulnerabilidad relevantes, o que se encuentran en peor situación;[40]
(vi) no interferir arbitrariamente en el contenido ya garantizado del derecho[41]
y (vii) no retroceder de forma injustificada en el nivel de protección
alcanzado.[42]
En cuanto a las
obligaciones de cumplimiento progresivo, puede decirse que son todas las
que no sean susceptibles de realizarse de inmediato pero resulten idóneas,
necesarias y proporcionales para garantizar plena y cabalmente el
derecho a una vivienda digna. Así, puede decirse que el Estado tiene la
obligación de asegurarles progresivamente a todas las personas el
derecho a una vivienda en cabales y plenas condiciones de seguridad
jurídica, disponibilidad, sostenibilidad, habitabilidad, asequibilidad,
adecuación espacial y adecuación cultural.[43]
4.5. Pues
bien, cuando se trata de población desplazada por el conflicto armado, el
derecho a la vivienda implica al menos las siguientes obligaciones de
cumplimiento instantáneo: las de (i) reubicar a las personas desplazadas que
debido al desplazamiento se han visto obligadas a asentarse en terrenos de alto
riesgo; (ii) brindar a estas personas soluciones de vivienda de carácter
temporal y, posteriormente, facilitarles el acceso a otras de carácter
permanente. En este sentido, la Corporación ha precisado que no basta con
ofrecer soluciones de vivienda a largo plazo si mientras tanto no se provee a
los desplazados alojamiento temporal en condiciones dignas; (iii) proporcionar
asesoría a las personas desplazadas sobre los procedimientos que deben seguir
para acceder a los programas; (iv) tomar en consideración las especiales
necesidades de la población desplazada y de los subgrupos que existen al
interior de ésta -personas de la tercera edad, madres cabeza de familia, niños,
personas discapacitadas, etc.-; en el diseño de los planes y programas de
vivienda y (v) eliminar las barreras que impiden el acceso de las personas
desplazadas a los programas de asistencia social del Estado, entre otras.[44]
4.6.
Este Tribunal, con ocasión del seguimiento que pretende constatar la superación
del estado de cosas inconstitucional declarado en sentencia T-025 de 2004,[45]
consideró en Auto 008 de 2009[46]
que la vivienda es uno de los componentes de la política pública para la
población desplazada donde encontrar soluciones duraderas es muy costoso y
demorado. Agregó que las fallas se presentan desde su concepción y
fundamentación básicas, a pesar de que en los últimos años se hayan efectuado
esfuerzos de gran alcance para ejecutar la política y corregir las falencias
que presenta, lo cual ha propiciado por parte del gobierno la presentación de
iniciativas legislativas que están encaminadas a modificar aspectos de la
política “porque a pesar de los avances – por ejemplo, la amplia
convocatoria para el otorgamiento de subsidios y el incremento presupuestal –
la política plasmada en las leyes vigentes no responde a las necesidades y
condiciones de los desplazados”.
En
relación con las razones por las cuales puede concluirse que la política de
vivienda no es idónea para lograr el goce efectivo de los derechos de los
desplazados, la Sala Segunda de Revisión sostuvo:
“[d]e
una parte, se constatan los precarios resultados que arroja la aplicación de
los mecanismos de facilitación de vivienda: (i) como lo reconocen el Gobierno,
los organismos de control y la Comisión de Seguimiento, la asignación de
subsidios de vivienda se encuentra lejos de cubrir la demanda real. (ii) La
proporción de la ejecución de los subsidios adjudicados es menor que la mitad.
Más del 50% de los recursos asignados a una solución de vivienda no acaban
siendo destinados a dicho fin. Dados estos dos datos, se constata que menos de
uno de cada veinte desplazados ha logrado hacer efectiva alguna ayuda de
vivienda. (iii) Algunos indicadores sugieren que, aún los subsidios que son
efectivamente ejecutados no son suficientemente efectivos. Así, sólo el 13% de
aquellos desplazados que han utilizado el subsidio habitan en una vivienda que
cumple con todas las condiciones necesarias para el goce efectivo del derecho.
En comparación, la Corte observa que el 7.5% de la población desplazada
registrada habita en una vivienda que presenta todas las condiciones que satisfacen
el goce efectivo del derecho. Ambos datos reflejan la inidoneidad de la
política para conseguir resultados suficientes. Ello también tiene como
consecuencia que, dada la dificultad de conseguirlos y la poca ayuda que
representan en términos reales, la solicitud de subsidios de vivienda por parte
de la población desplazada disminuyó de 64% de las personas desplazadas
registradas en 2001, a 53% de ellas en 2006.
De
otra parte, las razones por las cuales los resultados son tan limitados,
corresponden en buena medida a fallas en la concepción plasmada en las leyes
vigentes. De las múltiples falencias que diversos documentos han identificado, la
Corte destaca una trascendental: los hogares desplazados no cuentan con
suficientes recursos para cubrir la financiación no subsidiada por el Estado.
Esa es una de las razones principales por las que se ejecutan pocos subsidios
adjudicados.
Esta
combinación de factores llevan a que la vivienda sea uno de los componentes
para los que se destina una mayor proporción de recursos de la atención a la
población desplazada, y a la vez, uno de los que muestra una cobertura efectiva
más baja. Con la concepción de subsidios actual, alcanzar coberturas
suficientes para todos los hogares desplazados que necesitan ayudas de vivienda
involucraría un esfuerzo económico sustancial, probablemente inviable desde el
punto de vista de la responsabilidad macroeconómica, y, como se dijo,
inefectivo en cuanto al alcance de sus resultados. Al ritmo presente, no es
posible prever un momento en la presente generación en el que la política
satisfaga la demanda a la que está enfocada.”
En
consecuencia, ordenó al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial, al Director de Acción Social y a la Directora del Departamento
Nacional de Planeación, reformular la política de vivienda para la población
desplazada, sugiriendo la convocatoria de otras entidades del orden nacional o
territorial siempre y cuando sea pertinente su participación. Del mismo modo,
enunció la Corte las áreas a considerar en el planteamiento de la política
pública.[47]
4.7.
El marco legal no es ajeno a la protección del derecho a la vivienda para la
población desplazada. Al respecto, es importante destacar lo previsto en el
Decreto 951 de 2001, “Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 3ª de
1991 y 387 de 1997, en lo relacionado con la vivienda y el subsidio de vivienda
para la población desplazada”. En el artículo 4º del citado Decreto se
establece que los programas que desarrollen la asignación del subsidio de
vivienda para la población desplazada, deben tener en cuenta los componentes de
(i) retorno voluntario de las familias al municipio del que fueron desplazadas,
siempre y cuando las condiciones de orden público lo permitan y (ii)
reubicación de las familias desplazadas en municipios distintos al de origen
del desplazamiento, cuando no sea posible su retorno. Así mismo, el artículo 5º
del Decreto en mención prevé que para cada componente se promoverá un tipo de
solución de vivienda adecuada a la condición de desplazado:
“1.
Para el retorno se promoverá la aplicación del subsidio de que trata este
decreto en el siguiente orden de prioridades:
a)
Mejoramiento de vivienda o construcción en sitio propio para hogares
propietarios;
b)
Arrendamiento de vivienda urbana o rural para hogares no propietarios;
c)
Adquisición de vivienda nueva o usada (urbana o rural) para hogares no
propietarios.
2.
Para la reubicación se promoverá la aplicación del subsidio de que trata este
decreto en el siguiente orden de prioridades:
a)
Arrendamiento de vivienda urbana o rural para hogares propietarios y no
propietarios;
b)
Mejoramiento de vivienda o construcción en sitio propio para hogares
propietarios;
c)
Adquisición de vivienda nueva o usada rural (urbana o rural) para hogares
propietarios”.
Posteriormente,
se expidió el Decreto 4111 de 2009 el cual modificó, entre otros, el artículo 5
precitado, quedando así el texto de la norma:
“ARTÍCULO
2o. Modifíquese el artículo 5o del Decreto 951 de 2001, el cual quedará así:
Artículo
5o. Aplicación del Subsidio Familiar de Vivienda. El Subsidio Familiar de
Vivienda otorgado a la población en situación de desplazamiento, podrá ser
aplicado, tanto en suelo urbano como en suelo rural, en las siguientes
modalidades:
1.
Mejoramiento de vivienda para hogares propietarios, poseedores u ocupantes.
2.
Construcción en sitio propio para hogares que ostenten la propiedad de un lote
de terreno en suelo urbano. Para la modalidad de construcción en sitio propio
en suelo rural se regirá por las normas señaladas en el parágrafo.
3.
Adquisición de vivienda nueva o usada para hogares no propietarios y para
hogares que siendo propietarios, no puedan volver al lugar donde tengan su
propiedad.
4.
Arrendamiento de vivienda, para hogares no propietarios y para hogares que
siendo propietarios, no puedan volver al lugar donde tengan su propiedad.
PARÁGRAFO.
Los Subsidios Familiares de Vivienda asignados por el Banco Agrario se
regularán por lo dispuesto en los Decretos 973 y 2675 de 2005 y sus
modificaciones.”
Recientemente,
la Ley 1448 de 2011, “por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y
reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan
otras disposiciones” en su capítulo IV, denominado “Restitución de vivienda”,
señaló en su artículo 123: “Las víctimas cuyas viviendas hayan sido
afectadas por despojo, abandono, pérdida o menoscabo, tendrán prioridad y
acceso preferente a programas de subsidios de vivienda en las modalidades de
mejoramiento, construcción en sitio propio y adquisición de vivienda,
establecidos por el Estado”.[48]
4.8.
De otra parte, a la luz del derecho internacional, también podemos encontrar
parámetros que orientan y delimitan las responsabilidades del Estado en materia
de vivienda digna de la población desplazada. Por ejemplo, en los Principios
Rectores de los Desplazamientos Internos, emanados de la ONU, se establece en
el principio 18, literal b, que las autoridades competentes deben proporcionar
a los desplazados, entre otros componentes, “alojamiento y vivienda
básicos”. Igualmente, en los Principios sobre la restitución de las
viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas,
emanados también de Naciones Unidas, se establece en el principio 8.2 que “los
Estados deben adoptar medidas positivas para mejorar la situación de los
refugiados y desplazados que no tienen viviendas adecuadas”.
Así
mismo, en la Observación General Número 4 del Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, sobre el derecho a una vivienda
adecuada se precisan como necesarios para la efectividad del derecho a la
vivienda el cumplimiento de los siguientes criterios:
“a)
Seguridad jurídica de la tenencia. La tenencia adopta una variedad de formas,
como el alquiler (público y privado), la vivienda en cooperativa, el arriendo,
la ocupación por el propietario, la vivienda de emergencia y los asentamientos
informales, incluida la ocupación de tierra o propiedad. Sea cual fuere el tipo
de tenencia, todas las personas deben gozar de cierto grado de seguridad de
tenencia que les garantice una protección legal contra el desahucio, el
hostigamiento u otras amenazas (…).
b)
Disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura. Una
vivienda adecuada debe contener ciertos servicios indispensables para la salud,
la seguridad, la comodidad y la nutrición. Todos los beneficiarios del derecho
a una vivienda adecuada deberían tener acceso permanente a recursos naturales y
comunes, a agua potable, a energía para la cocina, la calefacción y el
alumbrado, a instalaciones sanitarias y de aseo, de almacenamiento de
alimentos, de eliminación de desechos, de drenaje y a servicios de emergencia.
c)
Gastos soportables. Los gastos personales o del hogar que entraña la vivienda
deberían ser de un nivel que no impidiera ni comprometiera el logro y la
satisfacción de otras necesidades básicas (…).
d)
Habitabilidad. Una vivienda adecuada debe ser habitable, en sentido de poder
ofrecer espacio adecuado a sus ocupantes y de protegerlos del frío, la humedad,
el calor, la lluvia, el viento u otras amenazas para la salud, de riesgos
estructurales y de vectores de enfermedad. Debe garantizar también la seguridad
física de los ocupantes (…).
e)
Asequibilidad. La vivienda adecuada debe ser asequible a los que tengan
derecho. Debe concederse a los grupos en situación de desventaja un acceso
pleno y sostenible a los recursos adecuados para conseguir una vivienda.
Debería garantizarse cierto grado de consideración prioritaria en la esfera de
la vivienda a los grupos desfavorecidos como las personas de edad, los niños,
los incapacitados físicos, los enfermos terminales, los individuos VIH
positivos, las personas con problemas médicos persistentes, los enfermos
mentales, las víctimas de desastres naturales, las personas que viven en zonas
en que suelen producirse desastres, y otros grupos de personas (…).
f)
Lugar. La vivienda adecuada debe encontrarse en un lugar que permita el acceso
a las opciones de empleo, los servicios de atención de la salud, centros de
atención para niños, escuelas y otros servicios sociales (…). De manera
semejante, la vivienda no debe construirse en lugares contaminados ni en la
proximidad inmediata de fuentes de contaminación que amenazan el derecho a la
salud de los habitantes.
g) Adecuación
cultural. La manera en que se construye la vivienda, los materiales de
construcción utilizados y las políticas en que se apoyan deben permitir
adecuadamente la expresión de la identidad cultural y la diversidad de la
vivienda. Las actividades vinculadas al desarrollo o la modernización en la
esfera de la vivienda deben velar porque no se sacrifiquen las dimensiones
culturales de la vivienda y porque se aseguren, entre otros, los servicios
tecnológicos modernos”.
4.9. Como vemos,
el derecho a una vivienda digna para la población desplazada es un derecho
fundamental de aplicación inmediata que tiene un amplio desarrollo tanto a
nivel interno como internacional, y que se encuentra dotado de contenidos
precisos que el Estado debe asegurar a fin de garantizar la protección real y
efectiva de este derecho.
Expuesto lo
anterior, la Corte pasará a resolver el problema jurídico planteado, con el
apoyo de doctrina constitucional que ha desarrollado el tema de los procesos de
lanzamiento por ocupación de hecho, en los cuales se han afectado intereses de
personas en situación de desplazamiento.
5. Las entidades
accionadas vulneraron el derecho a la vivienda digna de José Ramiro González Cárdenas,
en su condición de víctima del desplazamiento forzado, al materializar una
orden de lanzamiento por ocupación de hecho sin antes ofrecerle alternativas de
vivienda.
La
Corte debe examinar en esta oportunidad si la Alcaldía de Puerto Gaitán, Meta,
y la Inspección Rural de Policía de ese municipio, vulneraron el derecho
fundamental a la vivienda digna de José Ramiro González Cárdenas, quien es víctima
del desplazamiento forzado. Las autoridades accionadas iniciaron un proceso de
lanzamiento en contra del peticionario y otras personas indeterminadas, bajo el
argumento de que estaban ocupando ilegítimamente un inmueble de propiedad del
señor José Armando Navarro López (fallecido durante el proceso de tutela).
Antes de proceder al desalojo, la Administración Municipal realizó esfuerzos
para garantizar transporte y albergues provisionales a las personas afectadas;
no obstante, representantes de la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría
solicitaron la suspensión de la diligencia alegando que verdaderamente no
estaba garantizado el derecho a la vivienda de los ocupantes, ni siquiera en su
faceta inmediata.
La
Sala Primera de Revisión considera que en este caso le asiste razón al
accionante, y que su derecho fundamental a la vivienda digna se violó. Se
demostrará que los esfuerzos de las entidades accionadas fueron valiosos pero insuficientes,
y por esa razón no puede ampararse por la Constitución un proceso de
lanzamiento sin que antes se garantice la protección de los bienes superiores
de las personas afectadas. Como se explicará a continuación, es contrario al
Derecho Internacional de los Derechos Humanos y la Constitución llevar a cabo
un desalojo en perjuicio del derecho a la vivienda digna de personas
especialmente vulnerables, como lo son las víctimas del desplazamiento forzado.
5.1. No se
puede materializar un desalojo en perjuicio del derecho fundamental a la
vivienda digna de personas víctimas del desplazamiento forzado
5.1.1. El Comité
de Derechos Económicos Sociales y Culturales de Naciones Unidas, en su
Observación General Número 7 (en adelante OG 7), se ocupó del tema de los
desalojos forzosos y la incidencia que tienen sobre el derecho a una vivienda
digna, consagrado en el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC). Dicho Comité definió la expresión
“desalojo forzoso” en el párrafo 3º de la OG 7 como “el hecho de
hacer salir a personas, familias y/o comunidades de los hogares y/o las tierras
que ocupan, en forma permanente o provisional, sin ofrecerles medios apropiados
de protección legal o de otra índole ni permitirles su acceso a ellos. Sin
embargo, la prohibición de los desalojos forzosos no se aplica a los desalojos
forzosos efectuados legalmente y de acuerdo con las disposiciones de los Pactos
Internacionales de Derechos Humanos”.
Como se observa,
si bien en principio los desalojos forzosos resultan contrarios al derecho a
una vivienda digna, aquellos que se realicen de manera legal y respeten los
contenidos de los Pactos Internacionales de Derechos Humanos se consideran
compatibles con las obligaciones internacionales adquiridas por los Estados. En
efecto, todo procedimiento de desalojo debe respetar las garantías del derecho
al debido proceso y contemplar las siguientes medidas: “a) una auténtica
oportunidad de consultar a las personas afectadas; b) un plazo suficiente y
razonable de notificación a todas las personas afectadas con antelación a la
fecha prevista para el desalojo; c) facilitar a todos los interesados, en un
plazo razonable, información relativa a los desalojos previstos y, en su caso,
a los fines a que se destinan las tierras o las viviendas; d) la presencia de
funcionarios del gobierno o sus representantes en el desalojo, especialmente
cuando éste afecte a grupos de personas; e) identificación exacta de todas las
personas que efectúen el desalojo; f) no efectuar desalojos cuando haga muy mal
tiempo o de noche, salvo que las personas afectadas den su consentimiento; g)
ofrecer recursos jurídicos; y h) ofrecer asistencia jurídica siempre que sea
posible a las personas que necesiten pedir reparación a los tribunales”.[49]
Así mismo,
resulta de gran importancia citar el párrafo 16 de la OG 7, según el cual: “[l]os desalojos no
deberían dar lugar a que haya personas que se queden sin vivienda o expuestas a
violaciones de otros derechos humanos. Cuando los afectados por el desalojo no
dispongan de recursos, el Estado Parte deberá adoptar todas las medidas
necesarias, en la mayor medida que permitan sus recursos, para que se
proporcione otra vivienda, reasentamiento o acceso a tierras productivas, según
proceda”.
5.1.2. Con base
en estas disposiciones del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, la Corte
Constitucional ha sostenido pacíficamente que no se puede materializar una
orden de desalojo en perjuicio del derecho a la vivienda digna de personas
desplazadas por la violencia, lo que supone disponer a su favor alternativas habitacionales
en el corto plazo, y luego facilitar la inclusión en programas habitacionales
definitivos para el largo plazo.[50]
En tanto ese grupo poblacional ha sufrido directamente las consecuencias
adversas del conflicto interno, viéndose obligados a dejar sus hogares y demás
enseres, es contrario a la Constitución someterlos nuevamente a un desarraigo
habitacional sin la garantía de que podrán alcanzar en otro lugar cierta
estabilidad económica y emocional, en donde puedan rehacer sus planes de vida
con el cubrimiento de sus necesidades más básicas.
Por ejemplo en
la sentencia SU-1150 de 2000,[51]
la Corte le ordenó al Presidente de la República garantizar el “derecho de
albergue” a unas personas desplazadas que estaban siendo desalojadas de un
bien público, con el argumento de que se amenazaba su derecho a la vivienda
digna. Si bien en ese caso no se suspendió la orden de lanzamiento porque los
ocupantes estaban ubicados en una zona de alto riesgo de deslizamiento, y se
requería salvaguardar su vida e integridad física, la Corte estimó importante
proteger sus necesidades habitacionales en el corto plazo.[52]
Posteriormente en
sentencia T-068 de 2010,[53] la Sala Séptima
de Revisión se pronunció sobre el desalojo de personas desplazadas que ocupaban
un bien inmueble fiscal. Allí se afirmó que, de conformidad con la Observación
General No. 7 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la
ONU, los desalojos forzosos de población desplazada resultaban prima facie
contrarios a los principios del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, por lo que se ordenó la suspensión de la diligencia de
desalojo y la preservación de los lugares habitados por los peticionarios como
albergue temporal.
En sentencia
T-349 de 2012,[54]
la
Sala Séptima de Revisión estudió
el caso de varias familias conformadas por madres cabezas de hogar y víctimas
de desplazamiento forzado a quienes la Gobernación del Casanare había ofrecido
un programa de vivienda de interés social que no se había llevado a cabo, por
lo que dichas personas habían ocupado un lote del municipio de Yopal, situación
que llevó a la Gobernación Departamental a ordenar el desalojo del inmueble
ocupado. Esta Corporación le ordenó a las autoridades departamentales y
municipales que se abstuvieran de realizar cualquier actuación tendiente a
ejecutar la diligencia de desalojo en el predio objeto de ocupación, hasta
tanto se garantizara a la población afectada que residía allí “una solución de vivienda adecuada, en
principio temporal”.
5.1.3. Así
mismo, esta Corporación ha tenido la oportunidad de estudiar casos similares al
que se analiza en esta oportunidad, en donde personas desplazadas se ven
abocadas a un proceso de lanzamiento por ocupación de hecho por ocupar un
inmueble privado. Por ejemplo en la sentencia T-946 de 2011,[55] la Sala
Primera de Revisión concedió el amparo al derecho a la vivienda digna de un
grupo de personas desplazadas que habían ocupado un predio privado en el
municipio de Valledupar y a las que se les había iniciado un proceso de
lanzamiento por ocupación de hecho. La Corte advirtió que la diligencia de
lanzamiento sólo podía llevarse a cabo cuando se reubicara en un albergue
provisional a la población asentada en el predio en cuestión, y posteriormente
se debería incluir a dicha población en un plan de vivienda que garantizara
plenamente su derecho a la vivienda digna.
Dentro de esta
misma línea, en sentencia T-119 de 2012,[56] la Sala Novena de
Revisión, analizó el problema de vivienda que afectaba a un grupo de personas
desplazadas que habían ocupado un predio privado en el municipio de Riohacha, y
por tal razón se les había iniciado un proceso de lanzamiento por ocupación de
hecho. La Corte constató que la administración municipal no tenía una
alternativa de vivienda para reubicar a la población que iba a ser desalojada
del predio privado, por lo que ordenó suspender la práctica de una diligencia
de lanzamiento hasta que se garantizara el acceso a un albergue en condiciones
dignas a los accionantes. Allí se dijo mediante un juicio de ponderación que
los intereses de la población desplazada contaban con un “peso superior”
en relación con los de las personas que se beneficiaban con el desalojo, pues
se intervenía intensamente en el goce efectivo de su derecho fundamental a la
vivienda digna. En palabras de la Corte:
“[l]a
Sala considera que tiene un peso superior prima facie la garantía de los
derechos de la población desplazada dado que se trata de sujetos de especial
protección constitucional (…). La Corte reconoce que el desarraigo al que han
sido sometidas las personas en situación de desplazamiento forzado genera una
múltiple vulneración de sus garantías constitucionales y que de producirse el
lanzamiento se agudizaría la afectación intensa de sus derechos
fundamentales. Por su parte, la no ejecución de la orden de desalojo implica
una alteración intermedia de los derechos de la querellante que confía
en que las actuaciones de la administración están guiadas por el principio, de
legalidad, la igualdad formal y el respeto al orden público. Lo anterior,
considerando que el bien ocupado no está destinado a la satisfacción de su
d...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.