T-902-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-902/14
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
En principio la acción de amparo no procede contra providencias
judiciales, excepcionalmente es viable su uso como mecanismo subsidiario de
defensa judicial, cuando de la actuación judicial se produzca la violación o
amenaza de un derecho fundamental. Se trata entonces
de un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que
la decisión del juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional,
las cuales la tornan incompatible con los mandatos previstos en el Texto
Superior. Por esta razón, la acción de tutela contra providencias judiciales es
concebida como un “juicio de validez”, lo que se opone a
que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los
asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que dieron origen
a un litigio, más aún cuando las partes cuentan con los recursos judiciales
tanto ordinarios como extraordinarios, para controvertir las decisiones que
estimen arbitrarias o que sean incompatibles con la Carta. No obstante, pueden
subsistir casos en que agotados dichos recursos, persiste la arbitrariedad
judicial, hipótesis en la cual, se habilita el uso del amparo tutelar.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
Los requisitos de carácter general, se refieren a la
viabilidad procesal de la acción de tutela contra providencias judiciales y son
esenciales para que el asunto pueda ser conocido de fondo por el juez
constitucional. La verificación de su cumplimiento es, entonces, un paso analítico
obligatorio, pues, en el evento en que no concurran en la causa, la
consecuencia jurídica es la declaratoria de su improcedencia. Lo anterior
corresponde a una consecuencia lógica de la dinámica descrita vinculada con la
protección de la seguridad jurídica y la autonomía de los jueces, ya que la
acción de amparo no es un medio alternativo, adicional o complementario para
resolver conflictos jurídicos. Por el contrario, en lo que respecta a los
requisitos de carácter específico, se trata de defectos en sí mismos
considerados, cuya presencia conlleva el amparo de los derechos fundamentales,
así como a la expedición de las órdenes pertinentes para proceder a su
protección, según las circunstancias concretas de cada caso.
CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL
El alcance de esta causal específica de procedencia de la acción
de tutela contra providencias judiciales, se ha vinculado primordialmente con
el desconocimiento en que pueden incurrir las autoridades judiciales, al no
tener en cuenta u omitir el alcance que se ha fijado al contenido de los
derechos fundamentales, a través de la ratio decidendi de las sentencias
de tutela. Puntualmente, se trata de
aquellos casos en los que esta Corporación ha definido el alcance de un derecho
iusfundamental en decisiones
anteriores derivadas del juicio de amparo, con el propósito de determinar sus
elementos esenciales derivados de la interpretación de una norma
constitucional. Para tal efecto, es pertinente recordar que la ratio decidendi corresponde
básicamente a la subregla que aplica el juez para la definición del caso concreto, cuya
exigibilidad se extiende a todos los casos que se subsuman en la misma
hipótesis, en virtud de la salvaguarda del carácter prevalente de la Constitución
y de los principios de buena fe, igualdad y confianza legítima.
PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Carácter vinculante
Este Tribunal ha señalado que el precedente
constitucional tiene carácter vinculante, en razón a la garantía de la
seguridad jurídica, la coherencia y razonabilidad del sistema normativo, la
protección del derecho a la igualdad, la salvaguarda de la buena fe y la
realización de la confianza legítima.
PRECEDENTE HORIZONTAL Y VERTICAL-Diferencias
La jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la
estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente
y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su
sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiado– no
puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que, como
regla general, los jueces no se pueden apartar de la regla de derecho
establecida por las autoridades judiciales con atribuciones superiores,
particularmente las altas cortes.
DERECHO A LA INTIMIDAD-Precedente constitucional
Este Tribunal ha señalado que el derecho a la intimidad
involucra distintos aspectos de la persona, los cuales van desde el derecho a
la proyección de la propia imagen, hasta la reserva de espacios privados
distintos al domicilio, en los que un individuo lleva a cabo actividades que
sólo son de su interés. Comprende aquellos datos, comportamientos, situaciones
o fenómenos que normalmente están sustraídos del conocimiento de terceros y
exige un profundo respeto por parte del Estado y de la sociedad, en cuanto se
vincula con la forma como una persona construye su identidad y le permite
llevar una vida corriente frente a los demás. En circunstancias especiales se
admite su limitación, siempre que las restricciones que se impongan se
justifiquen en la realización de intereses superiores y no conduzcan a una
afectación del núcleo esencial del derecho.
DERECHO A LA INFORMACION-Contenido
El derecho a la información se vincula con posibilidad que tiene toda persona de
recibir, buscar, investigar, procesar, sistematizar, analizar y difundir “informaciones”, como
concepto genérico que incluye tanto las noticias de interés para la totalidad
de la sociedad o una parte de ella, “como los informes científicos, técnicos,
académicos o de cualquier otra índole y los datos almacenados y procesados por
archivos y centrales informáticas”.
DERECHO A LA INFORMACION-Deberes del emisor
ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Contenido y alcance
El derecho de acceso a
documentos públicos parte de la base de que la información que se solicita es
igualmente de contenido público. En efecto, en ciertos casos, a pesar de que el
tratamiento y procesamiento de los datos le compete a una autoridad pública, la
información que allí reposa es de carácter privado o semiprivado, cuyo
conocimiento tan sólo le incumbe a su titular, a ciertas autoridades en
ejercicio de sus funciones o a sectores de la sociedad para quienes su
tratamiento cumple una finalidad legítima en términos constitucionales.
INFORMACION PUBLICA CLASIFICADA-Concepto
Se encuentra aquella
información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad
de tal, pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una
persona natural o jurídica por lo que su acceso podrá ser negado o exceptuado,
siempre que se trate de las circunstancias legítimas y necesarias y los
derechos particulares o privados.
DERECHO A LA INTIMIDAD Y DERECHO A LA INFORMACION-Criterios para
determinar primacía
Cuando quiera que se presente una colisión
entre la libertad de información y el derecho a la intimidad, deberán
ponderarse los derechos en tensión para armonizarlos, sin que lo que anterior
implique un sacrificio desproporcionado de alguno de ellos.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por
cuanto no se presenta desconocimiento del precedente constitucional respecto al
derecho a la intimidad
DERECHO DE ACCESO A INFORMACION PUBLICA-Orden al Inpec
suministrar la información requerida siempre que la misma recaiga sobre datos
que tengan relevancia pública o sean de interés general
Referencia: Expediente T-4.439.784
Asunto: Acción de tutela instaurada por el
señor Emmanuel Vargas Penagos contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC, veintiséis
(26) de noviembre de dos mil catorce (2014).
La Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero
Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991,
ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos de tutela
proferidos por las Secciones Segunda y Cuarta del
Consejo de Estado, correspondientes al trámite de la acción de amparo
constitucional promovida por el señor Emmanuel Vargas Penagos en contra del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Instituto Nacional Penitenciario
y Carcelario (INPEC).
I.
ANTECEDENTES
1.1.
Hechos
1.1.1. El señor Emmanuel Vargas Penagos, en ejercicio del derecho de
petición y actuando como asesor de la Fundación para la Libertad de Prensa,
solicitó el día 19 de octubre de 2011 al Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario (INPEC), la siguiente información: “Relación de visitas recibidas
por el ciudadano Óscar Suárez Mira, identificado con la cédula de ciudadanía (…),
durante su actual detención en la Cárcel La Picota”. En vista de que no se
suministró una respuesta en los términos de ley, según señala el actor, tuvo
que promover una acción de tutela y un incidente de desacato para obtener un
pronunciamiento de fondo[1].
1.1.2. En escrito del 2 de octubre de 2012, el INPEC resolvió
negativamente dicha petición, con fundamento en el artículo 15 de la
Constitución Política[2]
y previa relación de los argumentos expuestos en las Sentencias T-229 de 2004,
T-511 de 2010 y T-161 de 2011, concernientes al alcance del derecho de acceso a
documentos públicos y a la protección de la intimidad[3]. En este
sentido, la aludida autoridad afirmó que: “la información que se encuentra
consagrada en las hojas de vida y archivos de los internos contempla,
aspectos susceptibles de no ser divulgados, tales como la residencia, la
familia, los números telefónicos, el personal que lo visita que no son
indispensables para el manejo de todo público, debido a [que] se encuentran
dentro de la órbita de la intimidad personal y por lo tanto estos documentos no
deben ser de público conocimiento; para hacer pública esta información se
requiere de la autorización previa del interno o documentos necesarios para
investigaciones solicitadas por autoridad competente y bajo la reserva de cada
uno de los procesos.”[4]
1.1.3. Inconforme con la anterior
respuesta, el día 8 de octubre de 2012, el accionante interpuso recurso de
insistencia ante el INPEC, en el que argumentó que la información solicitada no
hacía parte de la intimidad del señor Suárez Mira. En dicho recurso igualmente
señaló que, en caso de que la respuesta continuara siendo negativa, la
actuación fuese remitida al Tribunal Contencioso Administrativo competente,
para efectos de adelantar el trámite judicial previsto en la ley.
1.1.4. El 21 de noviembre del año en cita, el INPEC nuevamente se
negó a entregar la información solicitada y reiteró el deber de protección del
derecho a la intimidad en los términos del artículo 15 del Texto Superior, cuya
reserva se explica conforme a lo previsto en el artículo 27 de la Ley 594 de
2000[5].
Por lo demás, se abstuvo de remitir el recurso de insistencia a la autoridad
judicial competente, circunstancia por la cual el accionante debió acudir
directamente ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que dirimiera
el conflicto existente.
En el escrito de insistencia el actor expone dos argumentos, en
primer lugar, que no existe una ley que indique el carácter reservado de la
información solicitada; y en segundo lugar, que es inexistente la tensión entre
el derecho de acceso a documentos públicos y el derecho a la intimidad, ya que
la información solicitada no contiene datos sensibles, cuyo objeto es el que
resguarda el umbral de protección de esta última garantía iusfundamental[6].
Finalmente, pone de presente que en tratándose de funcionarios públicos el
ámbito de cobertura del derecho a la intimidad es reducido, pues la sociedad
tiene un interés especial en conocer sobre la vida de aquellas personas que la
representan.
1.1.5. En fallo del 25 de julio de 2013, la Subsección B de la
Sección Primera del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, concluyó que el INPEC resolvió de forma correcta la solicitud de
información presentada por el señor Vargas Penagos. Al respecto, consideró que los
datos objeto de petición eran de carácter privado y que estaban sujetos a
reserva, ya que los mismos hacen parte de la intimidad de los internos y
constan en la hoja de vida de reclusión, en virtud de lo previsto en el citado
artículo 15 de la Constitución Política y en el
numeral 4 del artículo 24 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo (en adelante CPACA)[7]. En este sentido, reafirmó que la relación de las visitas recibidas
por el señor Suárez Mira durante su permanencia en la Cárcel La Picota hace
parte de su intimidad, así como de la intimidad de quienes lo visitaron.
Por último, enfatizó que los derechos de los
internos no deben ser limitados más allá de lo necesario, ya que cualquier restricción
adicional por fuera de los derechos que se ven afectados por el hecho mismo de
la privación de la libertad, es considerada como una medida excesiva y
desproporcionada.
1.2. Solicitud de amparo constitucional
El señor Vargas Penagos solicita el amparo de sus
derechos de petición (CP art. 23), a recibir información (CP art. 20) y a
acceder a documentos públicos (CP art. 74), los cuales considera vulnerados por
el INPEC, quien se negó a suministrarle la información relacionada con las
visitas que le fueron realizadas al ex senador Óscar Suarez Mira durante su
actual reclusión en la Cárcel La Picota, “ya que dio una respuesta amparada
en una reserva inaplicable”.
De igual manera, considera que los citados
derechos fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien
mediante sentencia del 25 de julio de 2013, no sólo avaló la negativa del INPEC,
sino que también desconoció el precedente judicial que, a su juicio, establece
lo siguiente: En primer lugar, que si bien existe información de naturaleza
privada cuyo acceso es restringido, en ciertos casos es posible habilitar su
conocimiento público y disponer su entrega sin autorización del titular. Para
el efecto, es indispensable realizar una ponderación entre los derechos
protegidos por la reserva y el interés público de obtener una información, por
lo que pueden presentarse escenarios en los que la restricción no resulte
necesaria ni proporcionada para una sociedad democrática. De esta forma, en
criterio del actor, este caso constituye uno de dichos escenarios, al
solicitarse información cuyo propósito es asegurar que no “existan
privilegios para ciertas personas privadas de la libertad”.
En segundo lugar, que la intimidad aun cuando
constituye un límite del derecho de acceso a los documentos públicos, tiene un
ámbito de protección que se restringe a aquella información exclusiva y propia
de una persona natural, la cual, por relacionarse con la inclinación sexual,
los hábitos o la ideología de un individuo recibe el nombre de datos sensibles.
En este orden de ideas, como en el asunto bajo examen no se está solicitando
dicha clase de datos, la información requerida no está cobijada “por el
umbral de protección del derecho a la intimidad”.
Finalmente, que cuando se trata de la privacidad
de funcionarios o personajes públicos su ámbito de amparo es diferente al de
una persona sin tal dignidad, ya que su conducta reviste gran importancia
dentro del sistema democrático, en la medida en que ella puede afectar el
interés general y los derechos de los individuos.
Como consecuencia de lo expuesto, solicita que se revoque la
providencia de 25 de julio de 2013 proferida por la Subsección B de la Sección
Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en consecuencia, se
ordene al INPEC suministrar la información relacionada con el listado de las
personas que visitaron al ex senador Óscar Suárez Mira, durante su actual
reclusión en la Cárcel La Picota.
1.3. Contestación de la demanda de tutela e intervención de terceros
1.3.1. Intervención de la Defensoría del Pueblo
El Defensor Delegado para Asuntos Constitucionales
y Legales presentó un escrito de amicus curiae, en el que expuso las
razones por las cuales considera que la providencia del Tribunal Administrativo
incurrió en dos defectos que hacen procedente la acción de tutela contra
sentencias.
En primer lugar, afirmó que la citada
decisión incurrió en un defecto sustantivo, pues en este caso no se
estaba solicitando información que involucrara el derecho a la privacidad e
intimidad del señor Suárez Mira, por lo que consideró desacertado que se negara
la petición invocada con fundamento en lo previsto en el artículo 24 del CPACA[8], cuyo ámbito de protección –en
su criterio– alude exclusivamente a los documentos que contienen información
laboral de los trabajadores de una institución. Por lo demás, en relación con
este mismo defecto, sostuvo que la lectura realizada por el Tribunal del
artículo 15 del Texto Superior, condujo a otorgarle un carácter absoluto al
derecho a la intimidad, por lo que se desconoció que se trata de una garantía
constitucional que admite límites, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la
Corte, cuando se está en presencia –por ejemplo– de personas y hechos de
importancia pública, caso en el cual prevale prima facie el derecho a la
información.
En segundo lugar, señaló que el Tribunal accionado también
desconoció el precedente judicial sobre la materia, en tanto en este
caso no se cumplió ningún presupuesto que permitiera al INPEC restringir la
libertad de información, así como negarle la prevalencia a dicha libertad en
casos de tensión con el derecho a la intimidad de los funcionarios públicos. Para
el efecto, mencionó los fallos T-235A de 2002, T-729 de 2002, C-650 de 2003,
T-391 de 2007, C-417 de 2009 y C-010 de 2010. Respeto de este punto, para la
Defensoría, en su condición de periodista, el accionante tenía un interés legítimo
sobre la información de las visitas realizadas al ex senador, por cuanto se
trata de un personaje público que actualmente se encuentra relacionado con
temas que despiertan la atención legítima de la sociedad, como lo son el
alcance de las condenas e investigaciones a las que se encuentra sometido por
las autoridades competentes. Por lo anterior, indicó que los datos que se
solicitan corresponden a un listado puro y simple de nombres, frente al cual no
existe regulación que impida su difusión o un objetivo constitucional que
obligue a mantener bajo reserva la información requerida.
Finalmente, para la Defensoría también es
necesario exhortar al INPEC respecto del cumplimiento estricto de los términos
para dar respuesta a los derechos de petición y a la obligación que le asiste
de promover el recurso de insistencia, cuando –luego del requerimiento del
ciudadano interesado– se considera que la información está sometida a reserva. En
este sentido, expone que en este caso el actor pudo haber alegado la ocurrencia
de un silencio administrativo, pero prefirió discutir en vía gubernativa y
judicial la obligación de acceso a los documentos requeridos, aspecto que puede
ser evaluado por el juez de tutela para ordenar su entrega en un término
perentorio, como en dichos casos lo dispone la ley[9].
1.3.2. Contestación de la Sección Primera del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Por la inexistencia de una vía de hecho en la
providencia cuestionada, el Magistrado Óscar Armando Dinaté Cárdenas solicitó
que se denegaran las pretensiones del accionante. En este sentido, recordó que si bien la condición de interno de una persona
genera una drástica limitación de sus derechos fundamentales, ella debe ser la
mínima necesaria para lograr el fin propuesto, por lo que toda limitación
adicional debe entenderse como un exceso.
En este sentido, no existe irregularidad
alguna en haber protegido la reserva que por vía constitucional y legal tiene
la relación de visitas de los reclusos, ya que lo que se está protegiendo es un
espacio intangible de intimidad para el interno como para quienes lo visitan,
el cual debe ser inmune a las intromi-siones externas y cuya protección no se
reduce por el efecto de la privación de la libertad.
1.3.3. Contestación del Complejo Carcelario y
Penitenciario Metro-politano de Bogotá (COMEB Picota)
La Coordinadora Jurídica del citado complejo solicitó
que se desestimaran las pretensiones del accionante, en tanto no es su deber
suministrar información que hace parte de la esfera íntima del señor Suárez
Mira. Por lo demás, la discusión acerca del carácter reservado o no de la
información se dio en la órbita de competencia de la autoridad judicial
dispuesta para el efecto, esto es, a través del recurso de insistencia, por lo
que no es posible hacer uso del amparo constitucional para reabrir un tema ya
resuelvo, en perjuicio del carácter subsidiario de la acción.
1.3.4. Contestación del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario
La Coordinadora del Grupo de
Tutelas del INPEC solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, por
cuanto en el trámite administrativo se dio respuesta a la petición del
accionante, en la que se negó su solicitud con fundamento en que la información
reclamada no es de carácter público y su difusión puede vulnerar el derecho a
la intimidad del señor Óscar Suárez Mira[10].
II.
SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
2.1. Primera
Instancia
En sentencia del 26 de septiembre de 2013, la Subsección B de la
Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo solicitado por el
accionante. Para el efecto, sostuvo que la decisión del Tribunal Administrativo
de Cundinamarca se profirió con sujeción a las normas constitucionales y
legales que protegen el derecho a la intimidad del señor Suárez Mira, en concreto
el artículo 24 del CPACA, conforme al cual aquella información que involucre la
privacidad de las personas incluida en las hojas de vida tiene carácter de
reservado. Al respecto, visto el caso concreto, señaló que la relación de las
visitas que recibe el interno se integra a los “archivos u hojas de vida de
los reclusos” cuyo documento no es de acceso público, pues su tratamiento incluye
el manejo de información de carácter personal, íntima y privada que sólo puede
ser entregada por autorización del interno o por disposición de autoridad
judicial competente.
Adicionalmente, manifestó que la procedibilidad de la acción de
tutela contra providencias judiciales no constituye una nueva oportunidad para
que las partes vencidas en un proceso ordinario intenten que sus argumentos
prevalezcan sobre las tesis adoptadas por los jueces naturales del asunto, como
ocurre en el caso sub-examine, en el que el asunto fue debidamente
resuelto de acuerdo con el marco legal vigente.
2.2. Impugnación
En el término previsto en la ley, el actor formuló recurso de
apelación frente a la citada decisión, reiterando los argumentos expuestos en
la demanda de tutela. Adicionalmente, enfatizó en que no toda la información
que reposa en la hoja de vida del señor Suárez Mira está sujeta a reserva, pues
la entrega de la relación de las visitas que le realizaron en la cárcel no
afecta su derecho a la intimidad[11].
2.3. Segunda Instancia
En sentencia del 29 de mayo de 2014, la Sección Cuarta del Consejo
de Estado confirmó la decisión del a-quo. En términos generales,
consideró que no se configuró la causal de desconocimiento del precedente, toda
vez que, en primer lugar, más allá de transcribir apartes de las supuestas
providencias en las que se fundamenta el defecto, el accionante debió demostrar
que las circunstancias que definen el presente caso son semejantes a aquellas
en las que se enmarcan los casos pasados. En segundo
lugar, que la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos de hecho de los
asuntos que se refieren como precedentes responde a la pretensión del caso
objeto de estudio. Y, por último, que la supuesta regla jurisprudencial
aplicable no ha sido sometida a algún ajuste o modificación, entre otras, por
la expedición de una normativa legal posterior que conduzca a una nueva
formulación sobre la materia.
III. PRUEBAS
RELEVANTES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE
- Copia de la providencia de 25 de julio
de 2013, en la cual la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo
de Cundinamarca, decidió el recurso de insistencia interpuesto por el señor Emmanuel
Vargas Penagos.
- Copia del recurso de insistencia
presentado por el accionante el 25 de junio de 2013 ante el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca.
- Copia del derecho de petición presentado
por el señor Emmanuel Vargas Penagos el 19 de octubre de 2011 al Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).
- Copia de la respuesta al citado de
derecho de petición proferida por el INPEC el día 2 de octubre de 2012.
- Copia del recurso de insistencia
presentado por el señor Vargas Penagos al INPEC el 8 de noviembre de 2012[12].
- Copia de la respuesta al recurso de
insistencia con fecha 21 de noviembre de 2012[13].
- Copia de la reiteración del recurso de
insistencia formulado por el accionante el 27 de noviembre de 2012[14].
IV. REVISIÓN POR LA
CORTE CONSTITUCIONAL
4.1. Competencia
Esta Corte es
competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo
expuesto en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. El expediente fue
seleccionado por medio de Auto del 6 de agosto de 2014 proferido por la
Sala de Selección número Ocho, la cual dispuso su examen por la
Sala Tercera de Revisión de esta Corporación.
4.2. Trámite
surtido en la Corte Constitucional
4.2.1. En Auto del 7 de noviembre de 2014, el Magistrado
Sustanciador vinculó al señor Oscar Suárez Mira a la presente acción de tutela,
para que se pronunciara acerca de las pretensiones y del problema jurídico que
plantea.
4.2.2. En escrito recibido por la Secretaría General de
esta Corporación el 14 de noviembre de 2014, el citado señor solicitó que se
confirmen las sentencias dictadas por los jueces de instancia, ya que el actor parte
de una premisa equivocada en relación con su calidad de servidor público, pues
desde que fue condenado por las autoridades judiciales perdió tal condición, lo
que implica que bajo ninguna circunstancia podría reducirse el umbral de
protección de su derecho a la intimidad.
Al margen de lo anterior, consideró acertada la posición
del Consejo de Estado al resolver en primera instancia la acción de tutela, por
cuanto con miras a salvaguardar un supuesto derecho a la información del
accionante no se puede desconocer su derecho a la
intimidad, ni el de sus familiares o visitantes. Finalmente, señaló que las
respuestas que le fueron otorgadas al señor Vargas Penagos, en ningún momento implican un desconocimiento de su derecho de
petición, ya que, por el contrario, se trata de reconocer la existencia de una
exclusión a la regla general de acceso a la información, cuya reserva se
justifica en el carácter íntimo y privado de los datos que se solicitan, cuyo
respaldo se encuentra en la normatividad vigente y que responde a lo previsto
en la jurisprudencia.
4.2.3. Por lo demás, con ocasión de la vinculación al
proceso del señor Suárez Mira, se constató que en la actualidad no se encuentra
recluido en la Cárcel La Picota, sino que fue trasladado al centro
penitenciario de Yarumito.
4.3. Delimitación
del caso y prevención a la autoridad
4.3.1. Como se deriva de los antecedentes
expuestos, aun cuando el actor promueve el amparo constitucional contra el Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, lo cierto es que la discusión se centra en el examen de la
validez constitucional de la decisión adoptada por esta última autoridad, en
sentencia del 25 de julio de 2013, en lo que respecta a considerar que fue
resuelta de forma correcta por la aludida autoridad administrativa, la
solicitud de información realizada en su condición de periodista por el señor Emmanuel
Vargas Penagos, en la que se negó la entrega de la relación de las visitas
recibidas por el señor Óscar Suárez Mira, quien se encontraba recluido en la
Cárcel La Picota, por estimar que se trata de datos sometidos a reserva.
Desde esta perspectiva, aun cuando el
actor propone el amparo de sus derechos de petición (CP art. 23), a recibir
información (CP art. 20) y a acceder a documentos públicos (CP art. 74), es
claro que la controversia constitucional que se invoca apuntar a verificar la
existencia de una supuesta falta de protección judicial del derecho de
acceso a la información, a través de la decisión adoptada por el Tribunal
demandado, que convalidó el criterio administrativo de estimar que los datos
solicitados tienen carácter reservado.
Precisamente, las deficiencias que se
exponen frente al fallo cuestionado, que se relacionan con el presunto
desconocimiento del precedente, suponen (i) haber otorgado una mayor protección
a la intimidad por fuera de su ámbito exclusivo de salvaguarda vinculado con
los datos sensibles; (ii) haber omitido realizar la debida ponderación entre el
carácter restrictivo del dato privado frente al interés público de acceder a la
información; y (iii) haber dejado de tener en cuenta que el amparo de la
privacidad es diferente cuanto se trata de funcionarios o personajes públicos,
como lo es el señor Suarez Mira.
Por ello, a partir del examen lógico de
lo alegado por el actor, se entiende que esta acción de amparo constitucional
realmente cuestiona el fallo adoptado por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, que ratificó la actuación del INPEC, pues de concederse la
protección solicitada respecto de la sentencia cuestionada, de forma directa e
inmediata la respuesta dada por la referida autoridad administrativa perdería
su razón de ser, lo que daría lugar a un restablecimiento automático del
derecho reclamado, esto es, el derecho de acceso a la información.
4.3.2. Incluso, obsérvese como, la
violación que se alega respecto del derecho de petición, se fundamenta en que
se otorgó una respuesta “amparada en una reserva inaplicable”[15].
Lo anterior, lejos de proponer un examen de fondo en relación con la supuesta
violación del citado derecho en aspectos como la oportunidad, claridad o
congruencia de la respuesta, plantea una discusión que se encuadra en el
análisis acerca de la posibilidad de invocar una reserva en el acceso a la
información, cuyo juicio –como ya se dijo– necesariamente implica cuestionar la
validez de los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca para convalidar la decisión del INPEC, que condujo a excluir al
actor, en su condición de periodista, de la posibilidad de realizar el
tratamiento de los datos pedidos.
En este orden de ideas, no observa la
Corte que se exista en estos momentos un desconocimiento del derecho de
petición, como lo alega el actor, pues el INPEC efectivamente le dio respuesta de
fondo a su solicitud, sólo que la misma fue contraria a sus intereses,
circunstancia que descarta que en la actualidad persista una violación del
aludido derecho. En efecto, como lo ha sostenido esta Corporación, una
respuesta clara y congruente respecto de lo pedido, sin importar si la misma es
o no favorable al solicitante, excluye la posibilidad de que el citado derecho
se entienda vulnerado[16].
Ahora bien, a pesar de lo anterior, como
lo propone la Defensoría del Pueblo, se observa que en el caso bajo examen, la
autoridad previamente mencionada incurrió en dos deficiencias administrativas
que ameritan un llamado de atención por parte de esta Corporación, en
desarrollo de las atribuciones previstas en el artículo 24 del Decreto 2591 de
1991[17].
Así, por una parte, se omitió la obligación de dar respuesta en término al
derecho de petición formulado por el actor; y por la otra, se hizo caso omiso
al deber de dar curso al recurso de insistencia ante la autoridad judicial
competente.
4.3.3. En cuanto al primer punto, es
preciso señalar que el contenido del derecho de petición realizado por el
accionante fue el siguiente:
“Señores.
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (…) en ejercicio del derecho
fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución
Nacional, de manera respetuosa le solicito la siguiente información:
1.- Relación de
visitas recibidas por el ciudadano Óscar Suárez Mira, identificado con la
cédula de ciudadanía (…), durante su actual detención en la Cárcel La Picota.
Agradezco de
antemano su colaboración, y en caso que los documentos sean negados solicitamos
que se indique la ley que sustenta la reserva (…)”[18].
De la lectura del contenido de la
petición se infiere que la misma tiene como propósito la consulta de documentos
públicos, en los términos previstos de los artículos 23 y 74 del Texto Superior[19],
y en el artículo 12 de la Ley 57 de 1985[20].
Se entiende que se trata del acceso a documentos públicos, pues así se
categoriza por la ley a la información que es generada, obtenida, adquirida o controlada
por una autoridad pública en el ejercicio de sus funciones[21]. Visto lo
anterior, en el asunto sub-examine, es claro que, desde una perspectiva
general, lo que es objeto de petición es la información sobre el registro de
visitas recibidas por una persona privada de la libertad, el cual, según lo
expuesto por el INPEC, hace parte de la hoja de vida y archivos de reclusión de
los internos, cuyo manejo le compete al centro de reclusión de acuerdo con lo
previsto en la ley[22].
Frente a esta
modalidad de petición, la ley dispone que su respuesta deberá realizarse por
las autoridades correspondientes en un término máximo de diez (10) días siguientes
a su recepción[23].
Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá que la
solicitud ha sido aceptada y el documento correspondiente deberá ser entregado
dentro de los tres (3) días inmediata-mente siguientes[24]. De acuerdo
con la ley, se configura entonces una especie de silencio administrativo positivo[25],
el cual permitiría acceder a la informa-ción solicitada, como consecuencia de
la inacción de las autoridades públicas.
Al margen de lo anterior,
la administración puede negarse a entregar el documento solicitado o a permitir
el acceso a la información requerida, cuando existiendo una reserva, se señale
de forma clara y precisa las disposi-ciones constitucionales o legales que le
sirven de fundamento[26].
En caso de que se rechace la petición por motivos de la citada reserva, no
procede recurso alguno, salvo lo previsto en relación con el recurso de
insistencia, cuyas particularidades se expondrán en el acápite siguiente.
En el asunto
bajo examen, la petición de acceso a documentos públicos fue formulada por el
accionante el 19 de octubre de 2011[27],
luego de lo cual se brindó una respuesta a dicha solicitud hasta el día 2 de
octubre de 2012[28],
esto es, cerca de un año después de interpuesta la solicitud de información,
tiempo durante el cual el INPEC se mantuvo en silencio y, según el actor, lo
llevó a tener que interponer una tutela y un incidente de desacato para obtener
la referida respuesta, en la que –como se sabe– se alegó la existencia de una
reserva constitucional y legal.
En este punto,
es preciso recordar que esta Corporación ha definido las características que
hacen parte del núcleo esencial del derecho de petición, entre las cuales se
encuentra la de obtener una respuesta oportuna en los términos previstos en el
ordenamiento jurídico[29].
Por ello, respecto del caso concreto, a pesar de que se brindó una solución a
la petición formulada, lo que excluye la actual violación del mencionado derecho,
no deja de cierto que durante cerca de un año dicha solicitud no recibió
trámite alguno y se dejó vencer el plazo dispuesto en la ley para suministrar un
resultado de fondo respecto de dicha modalidad de petición (10 días).
Esta actuación
por parte del INPEC, en criterio de la Corte, manifiesta la clara existencia de
una deficiencia en el cumplimiento de uno de los elementos esenciales del
derecho de petición, más allá de que en la actualidad no persista una violación
respecto del mismo, consistente en asegurar la pronta comunicación al
peticionario sobre la decisión adoptada, con independencia de que su contenido
sea favorable o desfavorable. Lo anterior, en el contexto señalado, le permite
a este Tribunal hacer un llamado de atención a la citada autoridad, el cual se
dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia, para que en ningún caso
vuelva incurrir en dicho tipo de acciones, sobre todo cuando de por medio se
invoca el ejercicio del derecho de petición para impulsar el desarrollo de libertades
y derechos trascendentales en el sistema democrático, como lo son la
posibilidad de informar (CP art. 20) y el acceso a documentos públicos (CP art.
74). Sobre el particular, la Corte ha dicho que:
“(…) Es en la resolución y no en la formulación donde el derecho
fundamental de petición adquiere su dimensión como instrumento eficaz e idóneo
de la participación democrática y la efectividad de los demás derechos
fundamentales. Cuando se habla de ‘pronta resolución’, quiere decir que el
Estado está obligado a resolver la petición, no simplemente a expedir
constancias de que la recibió. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá
de las circunstancias de cada caso y, en esa medida, podrá ser positiva o
negativa: la obligación del Estado no es acceder a la petición, sino
resolverla”[30].
Ahora bien, pese
a que el actor tuvo la posibilidad de invocar un silencio administrativo
positivo, según lo dispone el artículo 25 de la Ley 57 de 1985, depuso dicha
alternativa con el propósito de obtener una respuesta de fondo y concreta
frente a lo solicitado, como se deriva de los requerimientos realiza-dos tanto
por vía administrativa como judicial[31].
Esta circunstancia condujo a que el INPEC se pronunciara sobre lo pedido e
invocará la existencia de una reserva, cuya alegación dio lugar al trámite del
recurso de insistencia en el acceso a la información pedida ante las
autoridades judiciales competentes, cuyo fallo es objeto de controversia en la
presente tutela. Por ello, como ya se dijo, el presente amparo no se relaciona
con la protección del derecho de petición, pues en la actualidad no persiste
una vulneración en relación con el mismo, sino con la existencia de una
supuesta falta de protección judicial del derecho de acceso a la información,
derivado del presunto desconocimiento del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca sobre los precedentes relativos a la materia.
4.3.4. En lo
referente al segundo punto, esto es, al deber de dar curso al recurso de
insistencia ante la autoridad judicial competente, este Tribunal observa que de
acuerdo con el régimen normativo vigente, cuando la administración niega la
consulta o entrega de un documento por motivos vinculados con la alegación de
una reserva, la persona interesada puede insistir en su solicitud ante el
funcionario administrativo, en los términos que dispone el artículo 21 de la
Ley 57 de 1985 y el artículo 26 del CPACA[32].
En caso de que
el citado funcionario persista en su posición, como sucedió en el asunto bajo
examen en escrito del 21 de noviembre de 2012[33],
le compete a dicha autoridad por expresa disposición legal el deber de enviar la
petición formulada y las razones que justifican su negativa, al tribunal
administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos
solicitados, para que ésta decida si acepta o no la petición de forma total o
parcial[34].
En todo caso, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011[35],
cabe señalar que cuando la autoridad que niegue la entrega o consulta de un
documento sea distrital o municipal, con excepción del distrito capital, quien
deberá conocer del recurso de insistencia será un juzgado administrativo[36].
Una vez allegados
los documentos a la respectiva instancia judicial (petición, respuesta e
insistencia), el tribunal o juzgado administrativo tendrá diez (10) días para adoptar
una decisión. Este término podrá ser interrumpido cuando la autoridad competente
solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación se deba
decidir[37],
o cuando se solicite al Consejo de Estado asumir el conocimiento del asunto, en
atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre
el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección competente guarda silencio, o
decide no avocar conocimiento, la actuación continuará su trámite ante el
respectivo tribunal o juzgado[38].
Sobre la naturaleza del recurso
de insistencia, la Corte se pronunció en las Sentencias T-881 de 2004[39] y T-466 de
2010[40],
en el sentido de señalar que se trata de un mecanismo especial de naturaleza
judicial, caracterizado por su brevedad y eficacia, a través del cual un juez
administrativo, en un proceso de única instancia, resuelve de manera definitiva
sobre la validez de la limitación a los derechos de información y de acceso a
documentos públicos. El origen de este mecanismo o la causa que determina su invocación,
es la negativa de la autoridad a la insistencia del peticionario en el acceso a
una información respecto de la cual se alega su carácter reservado, por lo que
corresponde a esta última activar su trámite con el fin de que se examine, en
única instancia y con efectos de cosa juzgada, la validez de los argumentos
expuestos.
En lo que atañe a la actuación
que se surtió en el asunto sub-examine, la Corte observa que el INPEC se
abstuvo de cumplir con el deber de darle trámite al recurso de insistencia, tal
como lo determinan las normas en cita, ya que si bien se mantuvo en su posición
de negar el acceso a lo solicitado por estimar que se encuentra amparado por
una reserva[41],
no remitió dicha documentación al tribunal competente para asegurar el control
de legalidad que la ley dispone al respecto. No obstante, luego de que el
accionante acudiera directamente a la citada autoridad judicial[42], el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca avocó el conocimiento del asunto y profirió una
decisión de fondo, en virtud de los principios pro actione y de
prevalencia del derecho sustancial[43].
Por esta razón, a pesar de que en la actualidad no persisten los efectos de la
violación derivada del incumplimiento del deber de darle curso al recurso de
insistencia, ello no obsta para prevenir al INPEC[44], en el sentido de
requerir su efectivo cumplimiento en el futuro, como se dispondrá en la parte
resoluti-va de esta sentencia.
4.4. Problema jurídico y esquema de
resolución
4.4.1. De acuerdo con la delimitación del
caso realizada en el acápite anterior, el problema jurídico que surge en el
asunto sub-judice, se centra en resolver, si efectivamente el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca incurrió en un déficit de protección judicial
respecto del derecho de acceso a la información del señor Emmanuel Vargas
Penagos (CP arts. 20 y 74), en su condición de periodista, como consecuencia de
su decisión de avalar la negativa del INPEC de suministrar la información sobre
las visitas que ha tenido el señor Óscar Suárez Mira durante su reclusión en la
Cárcel La Picota, cuyo alcance contradice –en términos del actor– los
precedentes jurisprudenciales que existen (i) respecto del ámbito de protección
del derecho a la intimidad vinculado con la salvaguarda de los datos sensibles,
(ii) la falta de considera-ción de un nivel distinto de privacidad en lo que
atañe a los funcionarios públicos y (iii) el deber de tener en cuenta el
interés público que subyace en la información solicitada, en relación con el
carácter restrictivo del dato privado.
4.4.2. Para dar
respuesta al citado problema jurídico, inicialmente esta Sala de Revisión (i)
se pronunciará sobre los requisitos generales de procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales, en el entendido que –como ya se dijo– la
definición del recurso de insistencia involucra una decisión de carácter
jurisdiccional[45];
luego de lo cual (ii) estudiará si dichos requisitos se cumplen en el caso
objeto de estudio. A continuación, (iii) hará una breve exposición sobre las
causales específicas de procedibilidad del amparo contra fallos judiciales,
para lo cual se detendrá en el análisis del defecto alegado por el accionante.
Con posterioridad, (iv) expondrá brevemente los
precedentes constitucionales en relación con el derecho de acceso a la
información y el derecho a la intimidad. Y, por último, (v) procederá al examen
del caso en concreto.
4.5. Procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia
4.5.1. De
acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es
un mecanismo residual y subsidiario de defensa judicial, cuya finalidad es la
protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que
éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad
pública o de un particular, en los casos previstos en la Constitución y en la
ley.
Tal como se
estableció en la Sentencia C-543 de 1992[46],
por regla general, la acción de tutela es improcedente cuando se pretenden
cuestionar providencias judiciales, en respeto a los principios
constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial y a la garantía
procesal de la cosa juzgada. Al respecto, en el fallo en cita se sostuvo que:
“La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni
menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede
afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza,
según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado
a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema
jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos
esenciales.
Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un
medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha
adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una
acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho
mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial
de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento
definitorio del derecho.”
Sin embargo, en
dicha oportunidad, también se estableció que de conformidad con el concepto
constitucional de autoridades públicas, “no cabe duda de que los jueces tienen
esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus
resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado.
En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u
omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales”[47]. En este
sentido, si bien se entendió que en principio la acción de amparo no procede
contra providencias judiciales, excepcional-mente es viable su uso como mecanismo
subsidiario de defensa judicial, cuando de la actuación judicial se produzca la
violación o amenaza de un derecho fundamental.
Se trata
entonces de un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas
situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias, de
relevancia constitucional, las cuales la tornan incompatible con los mandatos
previstos en el Texto Superior. Por esta razón, la acción de tutela contra
providencias judiciales es concebida como un “juicio de validez”[48],
lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la
discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho
que dieron origen a un litigio, más aún cuando las partes cuentan con los
recursos judiciales tanto ordinarios como extraordinarios, para controvertir
las decisiones que estimen arbitrarias o que sean incompatibles con la Carta.
No obstante, pueden subsistir casos en que agotados dichos recursos, persiste
la arbitrariedad judicial, hipótesis en la cual, como ya se dijo, se habilita
el uso del amparo tutelar.
4.5.2. En desarrollo
de lo expuesto, la Sala Plena de esta Corporación, en la Sentencia C-590 de
2005[49],
estableció un conjunto sistematizado de requisitos de naturaleza sustancial y
procedimental, que deben ser acreditados en cada caso concreto, como
presupuestos ineludibles para la protección de los derechos afectados por una
providencia judicial. Dichos requisitos fueron divididos en dos categorías,
aquellos generales que se refieren a la procedibilidad de la acción de
tutela, y aquellos específicos que se relacionan con la tipificación de
las situaciones que conducen al desconocimiento de derechos fundamentales,
especialmente el derecho al debido proceso.
Los requisitos
de carácter general, conforme se expuso, se refieren a la viabilidad
procesal de la acción de tutela contra providencias judiciales y son esenciales
para que el asunto pueda ser conocido de fondo por el juez constitucional. La
verificación de su cumplimiento es, entonces, un paso analítico obligatorio,
pues, en el evento en que no concurran en la causa, la consecuencia jurídica es
la declaratoria de su improcedencia. Lo anterior corresponde a una consecuencia
lógica de la dinámica descrita vinculada con la protección de la seguridad
jurídica y la autonomía de los jueces, ya que la acción de amparo no es un
medio alternativo, adicional o complementario para resolver conflictos
jurídicos. Por el contrario, en lo que respecta a los requisitos de carácter
específico, se trata de defectos en sí mismos considerados, cuya presencia
conlleva el amparo de los derechos fundamen-tales, así como a la expedición de
las órdenes pertinentes para proceder a su protección, según las circunstancias
concretas de cada caso.
4.6. Estudio
de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales
4.6.1. La Corte
ha identificado los siguientes requisitos generales, que, según lo
expuesto, habilitan la procedencia de la acción de amparo, a saber: (i) que la
cuestión discutida tenga relevancia y trascendencia constitucional; (ii) que se
hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial
al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio
irremediable; (iii) que la acción se interponga en un término razonable y
proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, es decir, que se
cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal
alegada, de existir, tenga un impacto decisivo en el contenido de la decisión;
(v) que el actor identifique los hechos constitutivos de la vulneración y que,
en caso de ser posible, los hubiese alegado durante el proceso judicial en las
oportunidades debidas; y (vi) que no se trate de una sentencia de tutela.
4.6.2. Con fundamento en lo anterior y en relación con el caso sub-judice,
esta Corporación pasará a verificar el cumplimiento de los requisitos generales
de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en los
términos previamente expuestos.
4.6.2.1. En lo
que hace referencia a la relevancia constitucional del caso, es innegable que
la cuestión gira en torno a una supuesta falta de protección judicial del
derecho de acceso a la información pública, en el examen efectuado por el
tribunal demandado en el fallo proferido el 25 de julio de 2013, que condujo a
convalidar la negativa del INPEC de suministrar la información solicitada. Para
el efecto, la citada autoridad judicial invocó el carácter reservado de los
datos concernientes a la relación de visitas recibidas por el recluso, a partir
de las cláusulas constitucionales y legales que protegen el derecho a la
intimidad[50].
Por esta razón, en criterio del actor, el déficit de protección que se invoca
surgió como consecuencia del supuesto desconoci-miento de los precedentes que
existen (i) respecto del ámbito de protección de este último derecho vinculado
con la salvaguarda de los datos sensibles, (ii) la falta de consideración de un
nivel distinto de privacidad en lo que atañe a los funcionarios públicos y (iii)
el deber de tener en cuenta el interés público que subyace en los datos
solicitados.
En este
contexto, a pesar de que el objeto de la acción es la decisión adoptada por el
Tribunal el pasado 25 de julio de 2013, la relevancia del caso va más allá de
las garantías propias del debido proceso, pues involucra la existencia de una
tensión constitucional entre el derecho de acceso a la información y el derecho
a la intimidad. Se trata entonces de un conflicto en el que se debe resolver si
existe o no el carácter reservado de los datos referentes a la relación de
visitas recibidas por un recluso o si, por el contrario, los mismos son de
libre acceso. Incluso, en la primera de las citadas hipótesis, de ser
necesario, también es posible plantear una discusión acerca de la posibilidad
de exceptuar el carácter reservado del dato, con el propósito de realizar otros
objetivos constitucionales que pueden llegar a resultar prevalentes, a partir
del interés superior de realizar la libertad de información como presupuesto
del proceso democrático.
Esto significa
que sin lugar a dudas la relevancia del caso se encuentra en la tensión que se
plantea respecto del derecho de acceso a la información, en cuyo examen –como
lo sugiere el actor– goza de especial importancia la sujeción a los precedentes
constitucionales respecto de los derechos en conflicto cuya garantía permite la
realización de los principios de igualdad, confianza legítima y buena fe. En
este sentido, respecto de la importancia del precedente, la Corte ha dicho que:
“(…) la aplicación uniforme de la doctrina constitucional [se ha
visto reforzada] mediante la aplicación de los principios de buena fe (C.P.
art. 83) y de confianza legítima. Las exigencias éticas derivadas del principio
de la mutua confianza, imponen que todas las autoridades públicas y,
especialmente, las judiciales actúen con consistencia y uniformidad, de modo
tal, que siempre deben estar en disposición de adoptar la misma decisión cuando
concurran los mismos presupuestos de hecho y derecho, sin que les sea permitido
defraudar la confianza de los ciudadanos con la adopción de decisiones
sorpresivas que no se ajusten a las que sean previsibles conforme a los
precedentes judiciales sólidamente establecidos. [De esta manera] (…) ‘el derecho
de acceso a la administración de justicia implica la garantía de la confianza
legítima en la actividad del Estado como administrador de justicia. Esta
confianza no se garantiza con la sola publicidad del texto de la ley, ni se
agota en la simple adscripción nominal del principio de legalidad. Comprende
además la protección a las expectativas legítimas de las personas de que la
interpretación y aplicación de la ley por parte de los jueces va a ser
razonable, consistente y uniforme’ (…)”[51].
4.6.2.2. En lo
que atañe al agotamiento previo de los otros mecanismos de defensa judicial, se
observa que el accionante utilizó todas las herramientas procesales que tenía a
su alcance para lograr la protección de sus derechos. En efecto, por un lado,
agotó las instancias administrativas frente al INPEC y, por el otro, acudió al
recurso de insistencia ante la justicia administrativa, como autoridad encargada
de establecer en única instancia si la petición de información fue o no bien
negada. Ahora bien, en la medida en que respecto de la decisión de esta última
autoridad no procede recurso alguno, y frente a ella es que se promueve el
presente amparo, es claro que no existe otro medio alternativo de defensa para
obtener la salvaguarda de los derechos invocados.
4.6.2.3. Con
respecto a la inmediatez, este Tribunal observa que transcurrió menos de un mes
entre la fecha en la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió la
providencia y el momento de interposición de la acción de tutela, de donde se
infiere que se trata de un término razonable y oportuno para el ejercicio del
amparo constitucional[52].
4.6.2.4. El
siguiente requisito general no resulta aplicable frente a la presente causa,
pues el mismo exige que al momento de alegar un vicio procedimental, éste tenga
un efecto relevante o decisivo en el contenido de la decisión cuestionada. En
efecto, en el asunto sub-judice, a partir de lo expuesto por el accionante,
lejos de invocarse la existencia de una irregularidad vinculada con la desviación
de las formas propias de cada juicio, lo que se pone de presente es un supuesto
desconocimiento del precedente constitucional, con repercu-sión directa en el
derecho de acceso a la información. Por lo demás, comoquiera que se
controvierte la decisión adoptada en el desarrollo de un proceso de lo
contencioso administrativo, igualmente se cumple con aquél requisito atinente a
que no se trate de sentencias de tutela.
4.6.2.5. Por
último, en la demanda de amparo, el actor identificó como hecho generador de la
violación, como ya se dijo, el supuesto desconocimiento del precedente
constitucional que, a su juicio, exige que en este caso se haga entrega de la
información por él solicitada. Esta controversia también fue puesta de presente
ante el juez administrativo, por lo que no se trata de una discusión que
pretenda subvertir las reglas ordinarias de competencia judicial, sólo que la
citada autoridad resolvió el asunto dándole prevalencia al derecho a la
intimidad, lo cual se considera contrario al precedente vigente en materia de
acceso a la información, el cual, según el actor, implica entender que no cabía
la limitación impuesta, pues lo solicitado no incluye datos sensibles y además
el umbral de protección a favor del señor Suárez Mira se reduce por su
condición de funcionario o personaje público.
En consecuencia,
a partir de lo expuesto, la Sala constata que se cumplen con los presupuestos
generales de procedencia de la acción de tutela, por lo que se pasará al examen
de los requisitos específicos que, como ya se señaló, permiten la
prosperidad del amparo solicitado.
4.7. Estudio
sobre los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales. Del defecto por desconocimiento del precedente
constitucional
4.7.1. En cuanto
a los requisitos específicos de procedencia, como se explicó en
el acápite 4.4.2 de esta providencia, se trata de
exigencias que se relacionan con la caracterización de los defectos que
conducen al desconoci-miento de los derechos fundamentales, especialmente del
derecho al debido proceso. Dichos vicios han sido unificados en las siguientes
causales de procedibilidad: el defecto orgánico, el defecto sustantivo, el
defecto procedimental absoluto, el defecto fáctico, el error inducido, la decis...
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