Sentencia T-888 de 2013

Corte Constitucional · M.P. Luis Ernesto Vargas Silva · 2013

Vigente
Texto de la sentencia
T-888-13 T-3882370 Sentencia T-888/13 DESPLAZAMIENTO FORZADO-Características La Corte Constitucional, en pronunciamientos determinó las características del mismo, las que se sintetizaron de la siguiente manera: (i) una grave violación de los derechos humanos de quienes son víctimas del mismo; (ii) el carácter delictual o antijurídico de la conducta de quienes, por vía de la violencia generan el desplazamiento; y, (iii) la forma sistemática, masiva, continua e indiscriminada en que se ejerce sobre la población. Por lo anterior, la Corte ha procedido jurisprudencialmente a calificar el desplazamiento forzado como “un problema de humanidad que debe ser afrontado solidariamente por todas las personas, principiando, como es lógico, por los funcionarios del Estado”; “un verdadero estado de emergencia social”, “una tragedia nacional, que afecta los destinos de innumerables colombianos y que marcará el futuro del país durante las próximas décadas” y “un serio peligro para la sociedad política colombiana” ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO INTERNO-Declaración en sentencia T-025/04 DERECHO FUNDAMENTAL A LA AYUDA HUMANITARIA-Deber del Estado de garantizar la entrega de la ayuda humanitaria a población desplazada PRINCIPIOS RECTORES DE LA AYUDA HUMANITARIA-Contenido en los principios rectores de los desplazamientos internos UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS-Creación y funciones, de acuerdo con la ley 1448 de 2011 AYUDA HUMANITARIA-Naturaleza, características y modalidades AYUDA HUMANITARIA COMO DERECHO FUNDAMENTAL EN CABEZA DE LAS PERSONAS VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO REGISTRO UNICO DE VICTIMAS CONTENIDO EN LA LEY 1448 DE 2011-Requisito declarativo y no constitutivo de la condición de víctima de desplazamiento para acceder a los beneficios legales y a los diferentes mecanismos de protección El Registro Único de Víctimas –RUV- que se plantea como requisito previo para el reconocimiento de la ayuda de emergencia, debe cumplir con las especificaciones contempladas en los artículos 24 a 42 del Decreto 4800 de 2011, que señalan la manera en que debe crearse dicho registro; la utilización de un formato único; la información mínima que debe contener el acto administrativo de registro, entre otras exigencias. En los artículos 49 a 55 del mismo decreto, se indica la forma en que debe ser actualizada la información personal de quien en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 se ha considerado como víctima. Si bien el estar inscrito en el RUV, es un requerimiento de carácter administrativo esencial para imprimir orden y transparencia para la adecuada y eficiente atención a la población desplazada, la ausencia de dicho registro no puede suponer el desconocimiento por parte del Estado, de la condición de desplazado que tiene una persona, y por consecuencia, no puede ser esgrimida la falta del mismo, como una razón aceptable para negar la atención y protección de sus derechos fundamentales de la población desplazada impidiéndole el acceso a los diferentes mecanismos y recursos destinados para afrontar su situación de desplazamiento. VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO INTERNO Y AYUDA HUMANITARIA-Componentes, etapas y fases, entrega efectiva, términos y prórrogas y garantía del tránsito hacia soluciones duraderas de estabilización socioeconómica DERECHO FUNDAMENTAL A LA AYUDA HUMANITARIA-Diagnóstico de las falencias en la entrega de la ayuda, según auto 099/13/DERECHO FUNDAMENTAL A LA AYUDA HUMANITARIA-Subreglas en las cuales se pone en riesgo y/o vulnera mínimo vital En el Auto 099/13, esta Corporación rechazó el no reconocimiento de la ayuda humanitaria por el simple hecho de aparecer en una base de datos como afiliado al régimen contributivo en salud. “Sobre esta última situación la Corte sostuvo que la sola afiliación al régimen contributivo de seguridad social no elimina la condición de vulnerabilidad en la que se encuentra la población desplazada, y en esa medida, no le puede hacer perder los derechos que esa calidad le confiere. La anterior circunstancia fue identificada por la Sala Especial de Seguimiento, como la primera de las sub-reglas, según la cual “se pone en riesgo y/o se vulnera el derecho fundamental al mínimo vital de la población desplazada cuando las autoridades no reconocen la ayuda humanitaria o su prórroga aduciendo únicamente requisitos, formalidades y apreciaciones que no se corresponden con la situación en la que se encuentra esa población.” Las otras sub-reglas establecidas en dicho auto como factores que vulneran el derecho al mínimo vital de la población desplazada que reclama la ayuda humanitaria de emergencia o su prórroga son: (i) cuando la asistencia humanitaria se entrega de manera dispersa a lo largo del tiempo y de manera incompleta, y (ii) cuando la entrega de la ayuda humanitaria no se acompaña del acceso a salidas efectivas frente a la situación de emergencia fruto del desplazamiento sino que perpetúa la condición de vulnerabilidad en la que se encuentra la población desplazada. La efectividad de la ayuda humanitaria depende de la existencia del acceso a tales salidas. Por lo anterior, la falencia detectada en la entrega efectiva de la ayuda humanitaria de emergencia o de su prórroga, justificada en la presunción de la superación de la condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta por la sola afiliación al sistema a la seguridad social, vulnera de plano, el derecho al mínimo vital y a la mínima subsistencia de quienes reclaman la entrega de dicha ayuda. AYUDA HUMANITARIA A POBLACION DESPLAZADA-Entrega no puede suspenderse hasta que condiciones de vulneración desaparezcan, se supere la urgencia extraordinaria y se haga tránsito y consolide estabilización socioeconómica que garantice el autosostenimiento La ayuda humanitaria no podrá suspenderse abruptamente o su prórroga negarse, con razones que no sean consecuencia directa de la plena y absoluta verificación de la situación real de la persona desplazada, la cual se obtendrá a partir de la información contenida en la Red Nacional de Información, y de la verificación que se haga a la situación actual de la víctima. Pero tampoco pueden, quienes se ven beneficiados con este tipo de ayudas, suponer que las mismas les serán suministradas de manera indefinida y pretender en consecuencia, desarrollar su proyecto de vida a parir de la entrega indefinida de estas. En consecuencia, no es de recibo para esta Sala, la negativa que pueda oponer la UARIV, a la prórroga de dicha ayuda, cuando quiera que la misma se sustente en una información fragmentada, o en informes de los cuáles no se tenga la certeza que se hayan agotado de manera previa todos los mecanismos de verificación de la situación real y actual de la condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta de la víctima que reclama una nueva entrega de dicha ayuda. DERECHO FUNDAMENTAL A LA AYUDA HUMANITARIA-Ayuda no puede suspenderse por la sola afiliación al régimen contributivo en salud, ya que no elimina la condición de vulnerabilidad en la que se encuentra la población desplazada PRORROGA DE AYUDA HUMANITARIA-En prórroga automática UARIV deberá entregar la ayuda luego de recibir la petición y posteriormente se evaluará la condición de vulnerabilidad para determinar si se suspende o continúa con la entrega PRORROGA DE LA AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA PARA LA POBLACION DESPLAZADA-Orden a UARIV proceda a la entrega efectiva y completa de la ayuda humanitaria Referencia: expedientes T-3.882.370, T-3.965.845, T-3.965.931, T-3.965.937, T-3.970.137, T-3.972.541, T-3.974.370, T-3.974.501, T-3.974.550 y T-3.989.886 Acciones de tutela promovidas por Josefina Mercedes Rivero Restrepo, Julio Manuel Mendoza Sena, Johana David Zapata, Ana María Giraldo Guisao, Herminia Judith De Ángel González, Argiro de Jesús Gómez Gallego, Mario Andrés Ruíz Rubio, Nelly Margoth Sibaja Martínez, Luz Adriana Zuluaga Moreno y María Aida Godoy Vargas contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV-. Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil trece (2013) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Los accionantes dentro del presente proceso de revisión, en su calidad de población desplazada por la violencia, interpusieron acciones de tutela en contra de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social-, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DAPS- y Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), con el fin de que se les proteja sus derechos fundamentales asociados a la ayuda humanitaria de emergencia como parte de la atención integral a la población víctima de desplazamiento forzado. Los expedientes llegaron a la Corte Constitucional por remisión que se hiciera en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Las Salas de Selección Número Cinco y Siete, mediante Autos del 16 de mayo, 18 y 30 de julio de 2013, seleccionaron para su revisión los expedientes de la referencia, para ser decididos en una sola sentencia. I. ANTECEDENTES 1. Expediente T-3.882.370 a. Hechos La señora Josefina Mercedes Rivero Restrepo manifiesta que tras ser desplazada por la violencia, y radicarse en Valledupar, se inscribió junto con su grupo familiar, en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD) el 25 de julio de 2003. Explica que su familia está integrada por ella, su esposo y tres hijos, pero que su esposo padece cáncer de piel, su hija presenta anemia de células falciformes y ella presenta problemas de diabetes, situación a la cual ha de sumarse la condición de desempleo de ella y su esposo. Por estas razones, solicitó a la UARIV, la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia a la que tiene derecho por ser desplazada. A pesar de su condición de vulnerabilidad, la actora explica que la entidad accionada negó la prórroga de la ayuda, con el argumento de que ella está registrada como beneficiaria activa del régimen contributivo en salud, lo que permite suponer que su grupo familiar cuenta con un ingreso económico para solventar sus necesidades. Ante esta respuesta, la accionante confirma, que en efecto se encuentra afiliada al régimen contributivo de salud, pero que ello es gracias al pago que de dicha afiliación viene haciendo desde hace un tiempo atrás un familiar suyo, por lo que concluye, que a partir de dicha afiliación no puede inferirse que alguien de su grupo familiar se encuentre laborando o devengando algún ingreso económico. b. Solicitud de tutela La señora Rivero Restrepo considera vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social, libre desarrollo de la personalidad, igualdad, libertad de autodeterminación y mínimo vital, razón por la cual, solicita que en el término de 48 horas, la entidad accionada haga entrega de la ayuda humanitaria que reclama, no solo por su condición de desplazada, sino porque hace parte de un grupo de mayor vulnerabilidad como es el de las personas enfermas. Finalmente, reclama que dicha ayuda le sea entregada de manera permanente y oportuna. c. Intervención de la parte demandada La UARIV confirma la condición de desplazada de la accionante, y aclara que su grupo familiar esta compuesto por su esposo, dos hijos mayores de edad y una hija menor de edad. Indica igualmente, que ya le fueron hechos dos pagos por concepto de ayuda humanitaria en los años 2006 y 2009. Explica, que en esta oportunidad la no entrega de la ayuda humanitaria reclamada, obedece a encontrarse afiliada l régimen contributivo de salud, desde el 3 de mayo de 2009, en calidad de beneficiaria activa a través de la EPS SALUD TOTAL. Así, a partir de dicha afiliación, se presume que la actora y su grupo familiar cuentan con recursos económicos suficientes para asumir las necesidades personales y familiares. De la misma forma, la UARIV advierte, que cuando el evento del desplazamiento forzoso ha ocurrido hace más de diez años, como es el presente caso, se entenderá que las circunstancias actuales de emergencia que esboza la actora, no están directamente relacionadas con aquellas que motivaron su desplazamiento forzado, razón por la cual, la entrega de la ayuda humanitaria reclamada se negó. d. Pruebas relevantes - Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora Josefina Mercedes Rivero Restrepo en la que consta que nació el 23 de febrero de 1961 (folio 3). - Certificación de Registro Único de Población Desplazada expedido el 3 de febrero de 2010, por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción Social-. Este documento señala que el núcleo familiar de la actora se compone por cinco individuos: ella, su esposo, dos hijos con cédula de ciudadanía y una hija menor de edad (folio 4). - Historia clínica de su esposo en la que consta la patología cutánea que lo afecta (micosis fungoide) (folios 5 a 9). e. Sentencias objeto de revisión El Juzgado Tercero de Familia de Valledupar, en sentencia del 29 de enero de 2013, negó el amparo solicitado argumentando para ello, que a partir de la información de afiliada al régimen contributivo en salud desde el 3 de mayo de 2009 (Salud Total EPS), ello permite inferir que las condiciones socio económicas de la actora y su núcleo familiar han variado a su favor. Explica igualmente, que el juez constitucional carece de los elementos de juicio para determinar si la caracterización que hizo la UARIV concuerdan con la condición de vulnerabilidad de la accionante, en cuyo caso, de ser concordante con su real situación, la reclamante podrá exigir la entrega de la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia. Sin embargo, la probada condición de beneficiaria del sistema contributivo en salud, indica que ha superado el estado de vulnerabilidad que debe caracterizar a todo desplazado, haciendo imposible la entrega de las mencionadas ayudas. 2. Expediente T-3.965.845 a. Hechos El señor Julio Manuel Mendoza Sena manifiesta, que como desplazado del Municipio de Ungía (Chocó) se encuentra registrado en el RUPD, en calidad de jefe de un hogar compuesto por él, su esposa y cuatro hijos menores de edad. Señala que el 8 de enero de 2013 radicó una petición ante la UARIV, en la que solicitó la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia correspondiente a los componentes de arriendo y alimentación, pues al encontrarse desempleado, no tiene recursos económicos para sufragar los anotados gastos familiares. Señala que la petición fue resuelta negativamente por la UARIV con el argumento de que por él encontrarse afiliado al régimen contributivo en salud en calidad de beneficiario, permite suponer que se encuentra laborando, y por lo mismo, devengado al menos un salario mínimo mensual. Por lo anterior, dicha entidad concluye que su situación de vulnerabilidad ya se ha superado en los términos del artículo 117 del Decreto 4800 de 2011.[1] El accionante reconoce que en efecto, alguien le está haciendo el favor de tenerlo afiliado a salud, pero señala que a partir de esta circunstancia no puede suponerse que todas las necesidades básicas, de él y de su familia, se encuentran igualmente satisfechas. b. Solicitud de tutela Para la protección de sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital, y vida digna, el señor Mendoza Sena pide se ordene a la entidad accionada, que en el plazo máximo de 15 días hábiles, haga entrega la ayuda humanitaria de emergencia correspondiente a todos sus componentes como son alojamiento transitorio, asistencia alimentaria y elementos de aseo personal. Para ello, pide además, que la accionada le indique las condiciones de modo, tiempo y lugar para la entrega de la referida ayuda, y solicita que la misma se haga de manera oportuna y completa, por todo el tiempo que se requiera, y hasta cuando se alcance la etapa de auto sostenimiento. c. Intervención de la parte demandada Tras la notificación que se hiciera a la UARIV para que se pronunciara sobre esta acción de tutela, dicha entidad guardó silencio. d. Pruebas relevantes - Fotocopia de la petición de prórroga de entrega de ayuda humanitaria presentada por el señor Mendoza Sena a la UARIV, radicada el día 8 de enero de 2013 (folio 9). - Fotocopia de los documentos de identidad de él, sus hijos Michel Thalia Serna Orozco, Juan Carlos Mendoza Orozco, Santiago Alexis Orozco Rojas, y registro civil de nacimiento de Manuel Mendoza Higuita (folios 10 a 14). - Comunicación de fecha 24 de enero de 2013, en la que la UARIV resuelve negativamente la petición de prórroga de ayuda humanitaria de emergencia (folio 15). e. Sentencias objeto de revisión En sentencia del 17 de abril de 2013, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín declaró la improcedencia del amparo solicitado. Indicó, que la entidad accionada dio respuesta efectiva y oportuna a la petición ante ella elevada por el señor Mendoza Sena, por lo que se estaría ante una carencia actual de objeto. Explicó, que si bien la respuesta no fue favorable a los intereses del accionante, la UARIV le indicó que podía acercarse a los puntos de atención en donde un facilitador le podría hacer seguimiento a su actual condición y la de su grupo familiar. No obstante, no existe constancia que el accionante hubiese atendido la anterior propuesta. 3. Expediente T-3.965.931 a. Hechos La accionante Johana David Zapata[2] desplazada registrada en el RUPD, manifiesta que como madre de un menor de edad,[3] solicitó a la UARIV que le fuese autorizada la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia, en razón a su condición de vulnerabilidad y desplazamiento en que se encuentra. Explica, que su único ingreso económico proviene de trabajos ocasionales, y que si bien aparece inscrita en el régimen contributivo de salud, de dicha información no se puede inferir que en efecto se encuentre devengando ingreso económico alguno, pues su afiliación es en calidad de beneficiaria. Señaló, que negarle la prórroga de la referida ayuda humanitaria por la razón ya expuesta, no es una decisión acertada, pues el simple hecho de revisar la base de datos de afiliados en salud, no elimina su condición de desplazada, ni permite determinar cuál es el nivel de ingresos económicos presuntamente percibidos, como tampoco sirve para determinar si el grupo familiar está compuesto por menores de edad, adultos mayores, madres solteras o personas en condición de discapacidad. De otra parte, la actora considera que la respuesta no resuelve de fondo y de manera clara y precisa su petición, pues en ningún momento se ha verificado por parte de la UARIV si su condición de desplazamiento ha variado o cesado, razón por la cual, es injusto negarle la prórroga de la ayuda humanitaria. Señala finalmente, que tampoco ha sido beneficiada con los programas de apoyo para la estabilización económica a través de los proyectos de generación de empleo rural. b. Solicitud de tutela Ante la vulneración de sus derechos a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, a la salud, y a la especial protección por su condición de vulnerabilidad, la señora David Zapata pide se ordene a la UARIV enviar un funcionario al lugar en que reside para que verifique su verdadera condición de vulnerabilidad. Luego de comprobar su real situación, la UARIV deberás proceder a la entrega en un tiempo razonable y oportuno de la referida ayuda humanitaria. Finalmente, solicita ser incluida en los programas de estabilización socioeconómica para superar su condición de desplazamiento. c. Intervención de la parte demandada En escrito recibido por el juez de instancia el 22 de abril de 2013, la UARIV dio respuesta a la presente acción de tutela, confirmando que la accionante se encuentra incluida como población desplazada en el RUPD. Explica que la condición de vulnerabilidad y la caracterización que se hace a las personas víctimas del desplazamiento forzado no se circunscribe a la accionante, sino que se extiende a todo su núcleo familiar. Así, tras revisarse dicha información, se pudo establecer, que la accionante esta inscrita en el régimen contributivo de salud en calidad de beneficiaria de su esposo quien aparece como cotizante. Por lo anterior, la UARIV considera que al estar laborando su esposo, su grupo familiar ha alcanzado el auto sostenimiento económico, razón por la cual, las dificultades económicas que dice estar afrontando actualmente, no son consecuencia directa de su desplazamiento. Aclara la UARIV, que en el proceso de caracterización hecho al núcleo familiar de la accionante se pudo establecer, que el mismo no está compuesto por personas de la tercera edad, ni afectadas con algún tipo de discapacidad que les impida laborar, determinándose por el contrario, que la accionante y su esposo están en el rango de edad de la población económicamente activa, pudiendo en consecuencia, procurarse un ingreso por su fuerza laboral, y así satisfacer sus necesidades básicas. Finalmente, señala que para la obtención de la ayuda humanitaria dispuesta en favor de las personas en condición de desplazamiento, se han establecido herramientas de caracterización y procedimientos que establecen un orden en la atención y definen los niveles de la misma, de acuerdo a la mayor o menor vulnerabilidad de cada grupo familiar. Este procedimiento se debe respetar en aras de garantizar el derecho a la igualdad, y los turnos de atención pueden gestionarse directamente por quienes reclaman la entrega de las ayudas, razón por la cual no es menester activar al aparato jurisdiccional. d. Pruebas relevantes - Petición de prórroga de la entrega de ayuda humanitaria presentada por la señora David Zapata el día 21 de febrero de 2013 a la UARIV (folios 6 y 7). - Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora Johana David Zapata en la que se señala que nació el 31 de marzo de 1973 (folio 8). - Respuesta dada por la UARIV a la accionante, el 6 de marzo de 2013, en la que niega la entrega de la ayuda humanitaria, aduciendo su afiliación al régimen contributivo de salud a través de la NUEVA E.P.S., en calidad de beneficiaria activa. En dicho documento se relacionaron todos los miembros de su grupo familiar de la actora, integrado por la accionante, su esposo, dos hijos mayores de edad y uno menor de edad (folios 9 a 11). - Fotocopia de la Circular No. 001 de 2010 emitida por el Subdirector Técnico de Atención a la Población Desplazada en la que enuncia la reglamentación de los valores de los componentes de la atención humanitaria y otras disposiciones, con ocasión del desplazamiento de individuos (folios 12 a 20). - Constancia suscrita el 23 de abril de 2013 por el secretario del Juzgado Cuarto Penal de Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín, en la que señala lo siguiente: “Le informo señora Jueza, que en el día de hoy, telefoneé con la señora JOHANA DAVID ZAPATA en el abonado 2939375, quien manifestó que ella recibió respuesta por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, que negó la atención humanitaria, por estar afiliada en el régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en calidad de beneficiaria de su cónyuge. Dijo que la respuesta, la recibió a principios del mes de marzo y por vía telefónica también se enteró; no obstante, un líder la instó para que interpusiera tutela. Sobre sus condiciones socioeconómicas, dijo que ella vive con tres hijos y su cónyuge y que es cierto que se encuentra vinculado laboralmente, pero que gana poco. No tiene enfermedades ni se encuentra en algún tipo de tratamiento médico.” (folio 28). - Informe de consulta hecho por el juez de primera instancia a la página electrónica del Ministerio de la Protección Social - Fondo de Solidaridad y Garantías en Salud –FOSYGA- por la cual se determinó que la accionante estuvo como afiliada cotizante al Sistema General de Seguridad Social en Salud –SGSSS- durante todo el año 2001 a través de la EPS COOMEVA, y por los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2003, y enero de 2004 como cotizante a la SUSALUD EPS. Su siguiente registro de afiliación aparece como beneficiaria en los meses de octubre a diciembre de 2012 y enero a abril de 2013 a través de la NUEVA EPS (folio 42). - Informe de consulta a la página electrónica del FOSYGA en el que se verificó que el señor Pastor Emilio Tuberquia Graciano, esposo de la actora, tiene el siguiente reporte de afiliación al SGSSS: por los meses de octubre a diciembre de 2003 y enero de 2004 como cotizante a través de la EPS SUSALUD. Posteriormente, como cotizante desde octubre de 2012 hasta abril de 2013 a través de la NUEVA EPS (folio 43). - Informe de consulta hecho por el juez de primera instancia, a la página electrónica del FOSYGA, que permitió establecer que Anderson Arlet David Zapata quien en el Registro Único de Víctimas estaba inscrito como miembro del grupo familiar de la accionante, está registrado como afiliado a la Caja de Compensación Familiar de Antioquia –COMFAMA- desde el 1° de abril de 2012 como cabeza de familia (folio 46). e. Sentencias objeto de revisión Primera instancia En sentencia del 23 de abril de 2013, el Juzgado Cuarto Penal de Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín, denegó el amparo constitucional solicitado por la señora David Zapata. Explicó el a quo que la petición principal encaminada a obtener la entrega de las ayuda humanitaria no será analizada en sede de tutela, pues el juez constitucional no puede usurpar la competencia que para el efecto tiene la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, como única responsable de agotar el proceso de caracterización de la población desplazada, pues es a partir de dicho trámite que es posible determinar si se prorroga o no la ayuda humanitaria, lo cual depende de si el accionante aún afronta los rigores del desplazamiento. El juez de instancia contrastó lo resuelto por la Corte Constitucional en sentencia T-160 de 2012[4] con el presente caso, y consideró, que si bien la señora David Zapata se encuentra afiliada al régimen contributivo en salud en calidad de cotizante, de los hechos se pudo establecer, que ella cuenta con su esposo quien se encuentra actualmente laborando y quien figura como cotizante al régimen contributivo. Además, se demostró que no existe ninguna limitación o discapacidad que impida a la actora o los miembros adultos de su grupo familiar laborar. De igual manera, se desvirtúa lo dicho por la accionante en cuanto afirmó ser madre cabeza de familia, pues como se desprende del contenido de normas de carácter constitucional (Art. 42 CP), y legal (Ley 82 de 1993), así como de los pronunciamientos de la misma Corte Constitucional (sentencia T-247/12), dada la configuración de su grupo familiar, la accionante no puede ser calificada como madre cabeza de familia, pues en su caso, su pareja no la ha abandonado, ni ha dejado de atender sus obligaciones como padre. En cuanto a la pertinencia en la entrega de las ayuda humanitaria de emergencia, la misma no es asignada o entregada de manera indefinida, pues las familias deben propender por alcanzar su propio auto sostenimiento económico, lo que en el presente caso, ya se dio con la vinculación laboral de su esposo, circunstancia que irradia a todo su grupo familiar. Así, las dificultades económicas en el presente caso, no son consecuencia del desplazamiento, sino de situaciones distintas. De esta manera, entendido que la petición fue efectiva y oportunamente respondida por la entidad accionada y advertida la situación familiar del caso, ello es motivo suficiente para negar el amparo constitucional solicitado. Impugnación Señala la accionante, que la Ley 387 de 1997 de manera taxativa dispone en su artículo 18, cuándo la condición de desplazado de una persona cesa, y ello ocurre cuando se ha alcanzado la consolidación y estabilización socioeconómica. Por ello, no se puede suponer, a partir de su vinculación a una EPS del régimen contributivo, que haya alcanzado el auto sostenimiento económico, pues de aceptarse tal interpretación, ello supondría la imposición de requisitos adicionales a los dispuestos por la ley para acceder a tales ayudas. Por lo anterior, la actora pide se modifique la decisión impartida en primera instancia, y se ordene a la entidad accionada que en los términos de la sentencia C-278 de 2007, brinde a la accionante y su núcleo familiar la asistencia en alimentos, arriendo y kits de cocina y aseo. Segunda instancia La Sala de Decisión Penal para Adolescentes del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia del 17 de mayo de 2013 resolvió confirmar la decisión de primera instancia. Consideró el ad quem que en una nueva caracterización adelantada por la UARIV, estableció que la señora David Zapata se encuentra afiliada al régimen contributivo en salud desde el mes de octubre de 2012, en calidad de beneficiaria activa. Así mismo, esta instancia judicial corroboró a partir de información allegada por la UARIV y por consulta hecha por este Tribunal a la página electrónica del Registro Único de Afiliados a la Protección Social –RUAF- que la señora David Zapata está incluida en el RUV como jefe de hogar, junto con su esposo y tres hijos, dos de los cuales son mayores de edad. Al revisarse la información de afiliación en salud, se estableció que la actora estuvo vinculada laboralmente hasta el año 2004, por cuanto aparece como cotizante. Sin embargo, a partir de octubre de 2012 el cotizante es su esposo. De otra parte, uno de sus hijos, Anderson Arlet David Zapata figura actualmente como afiliado al régimen subsidiado a través de la Caja de Compensación Familiar de Antioquia COMFAMA, como cabeza de familia. Así, se confirma, que si bien la accionante es una mujer desplazada, no ostenta la condición de madre cabeza de hogar, pues en su núcleo familiar hay otro adulto que se encuentra económicamente activo, que es su esposo, por lo que se infiere que desde un tiempo atrás, vienen percibiendo al menos un salario mínimo mensual. Finalmente, si lo indagado no es cierto, la accionante podrá de todos modos, controvertir lo averiguado, allegando para ello, las pruebas del caso, a afectos de que nuevamente se realice el correspondiente proceso de caracterización. 4. Expediente T-3.965.937 a. Hechos La señora Ana María Giraldo Guisao manifiesta que es mujer cabeza de hogar, y desplazada debidamente inscrita en el Registro Único de Población Desplazada –RUPD-[5] al igual que su grupo familiar conformado por menores de edad y adultos. Señala que ha solicitado a la UARIV la entrega de la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia, sin que esta le haya sido suministrada hasta el momento. Anota, que por encontrarse desempleada, su situación de vulnerabilidad es alta, razón más que suficiente para que en esta oportunidad la ayuda reclamada, le sea entregada de manera puntual y completa. Aclara finalmente, que el ocasional ingreso económico que percibe es fruto de trabajos esporádicos que no le permiten asumir en debida forma las necesidades propias de un hogar como son alimentación, salud, educación y vivienda. b. Solicitud de tutela La accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, a la salud, los derechos fundamentales de los menores de edad, a la protección especial a la mujer cabeza de hogar, a las personas de la tercera edad y a las personas en condición de discapacidad. Solicita en consecuencia que se ordene a la UARIV, que en un plazo no mayor a 48 horas, adelante todas las acciones orientadas a hacer entrega de la ayuda humanitaria de emergencia solicitada. c. Intervención de la parte demandada Notificada la presente acción de tutela, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV- guardó silencio. d. Pruebas relevantes - Fotocopia de la petición de prórroga de ayuda humanitaria que radicara la señora Giraldo Guisao, el 18 de enero de 2013 ante la UARIV (folios 4 a 6). - Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora Ana María Giraldo Guisao en la que se señala que nació el 17 de noviembre de 1952 (folio 7). e. Sentencias objeto de revisión Primera instancia El Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, en sentencia del 22 de marzo de 2013, resolvió tutelar los derechos de la señora Ana María Giraldo Guisao. Consideró el a quo, luego de recordar la posición jurisprudencial asumida por la Corte Constitucional en relación con la entrega de la ayuda humanitaria a la población desplazada que no ha alcanzado su auto sostenimiento, que en la medida en que la entidad accionada no dio respuesta al requerimiento judicial a esta tutela, no pudo confirmar si se había agotado el proceso de caracterización de la accionante y su grupo familiar. En efecto, de haberse surtido dicho trámite se habría confirmado o desvirtuado si aún persistía el estado de cosas inconstitucional a consecuencia de su desplazamiento forzado en el caso de la actora. Por esta razón, ordenó a la UARIV, que en los siguientes 10 días a la notificación de esta decisión, realizara el correspondiente proceso de caracterización, sí aún no lo hubiese hecho, con el fin de determinar las reales condiciones en las que se halla la afectada, para así establecer la procedencia o no de la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia. De confirmarse su condición de vulnerabilidad, deberá indicar los términos de entrega de la misma, e informará a la accionante la fecha exacta, el modo y el lugar en que colocará la ayuda humanitaria, debiendo en todo momento respetar los turnos preestablecidos para su entrega, sin que dicho término exceda de tres (3) meses. Impugnación La UARIV impugnó el fallo de instancia, al considerar que la accionante se encuentra en la fase de Transición, pues ya ha alcanzado la etapa del auto sostenimiento, lo que se advierte por su afiliación al régimen contributivo en salud a través de la E.P.S. COOMEVA, en calidad de beneficiaria activa. Anota la UARIV, que la accionante ya había sido objeto del correspondiente procedimiento de caracterización, mecanismo que permite determinar las condiciones de vulnerabilidad de los núcleos familiares, en el que se verifica la información existente en las bases de datos de los regímenes de salud y pensión, pues la información allí depositada se constituye en casi “el único filtro para impedir que la ayuda humanitaria se eternice en su entrega en los núcleos familiares que en verdad no mantienen las mismas condiciones que dieron origen a su desplazamiento.” [6] De esta manera, la UARIV considera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la actora, incluso el de petición, pues el mismo fue resuelto de manera adecuada, en escrito remitido a la accionante el 29 de enero de 2013. En dicha respuesta se explicaron las razones para negar la petición. La misma entidad aclara, que tras la recepción de la anotada petición de prórroga, le asignó un turno para valorar el estado de vulnerabilidad del núcleo familiar a través de la caracterización. Sin embargo, al advertirse que la accionante se encontraba afiliada al régimen contributivo en salud, la respuesta a su petición fue la inviabilidad de la entrega de dicha ayuda humanitaria. Segunda instancia La Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia del 11 de abril de 2013, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar, declaró la improcedencia de la acción de tutela. Consideró el ad quem que si bien se ha señalado que el desplazamiento es una situación de hecho que no se encuentra limitada en el tiempo, la garantía y protección ofrecida por el Estado no es permanente, ni puede prolongarse de manera indefinida, pues ésta es esencialmente transitoria y su finalidad es que las personas desplazadas alcancen nuevamente una posición dentro de la población económicamente activa. Así, en le presente caso, se advierte de las pruebas obrantes en el proceso, que la entidad accionada dio efectiva y oportuna respuesta a la petición de la accionante, justificando la negativa a la prórroga de la ayuda humanitaria en el hecho de que ya la actora ha alcanzado el auto sostenimiento, hecho que infiere de su condición de afiliada al régimen contributivo en salud. Así, considera que la situación de vulnerabilidad que alega la actora no obedece ya a las razones que motivaron su desplazamiento, pues luego de realizarse el proceso de caracterización, se constató que había ya superado su estado de vulnerabilidad. 5. Expediente T-3.970.137 a. Hechos La señora Herminia Judith de Ángel González,[7] quien se encuentra incluida en el Registro Único de Población Desplazada -RUPD- junto con su grupo familiar al que también pertenece su ex compañero, su padre, tres hijos mayores de edad, su nuera, y dos nietos menores edad, manifiesta que ha solicitado a la UARIV la prórroga de la ayuda humanitaria, pues no ha podido superar su condición de vulnerabilidad originada por el desplazamiento forzado. Afirma, que su petición le fue negada con el argumento de que se encuentra inscrita en el régimen contributivo de salud en calidad de beneficiaria. Ante este hecho, la accionante confirma que ello es cierto, pero que tal inscripción obedece a que su ex compañero, con el cual no conviene hace un buen tiempo, la ha mantenido como beneficiaria suya. Explica, que su actual situación es bastante compleja pues no cuenta con los recursos para suplir las necesidades más elementales que le permitan sobrellevar una vida en condiciones dignas. Anota igualmente, que en la actualidad vive en el municipio de Aguas Blancas (Cesar) en el que no existe oficina de atención de la UARIV, razón por la cual, por su crítica situación económica, no cuenta con los recursos económicos para trasladarse a las oficinas de la UARIV ubicadas en la ciudad de Valledupar. b. Solicitud de tutela La accionante considera vulnerado sus derechos fundamentales a la vida y al mínimo vital, razón por la cual solicita que se ordene a la UARIV, autorice la prórroga de la ayuda humanitaria de manera continua y efectiva ya que no le fue dada una respuesta a su petición. c. Intervención de la parte demandada La UARIV guardó silencio en el trámite de esta acción de tutela. d. Pruebas relevantes - Fotocopia de informe de fecha 22 de julio de 2009 proferido por el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada -SNAIPD-, en que se le informa a la accionante, que ella como su grupo familiar se encuentran incluidos en el Registro Único de Población Desplazada –RUPD- (folio 5). - Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora Herminia Judith De Ángel González en la que consta que nació el 18 de enero de 1959 (folio 6). - Declaración extra proceso rendida por la señora De Ángel González en la que confirma ser madre cabeza de familia y ocuparse ocasionalmente en los servicios domésticos (folio 7). - Fotocopia de manuscritos ilegibles en los que obran varios sellos de médicos internistas especialistas en reumatología (folios 8 y 9). e. Sentencia objeto de revisión En sentencia del 2 de abril de 2013 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar, negó la presente acción de tutela. Señaló el juez de instancia, que si bien la accionante aseguró en una declaración extrajudicial ser madre cabeza de familia, no aportó prueba alguna que demostrara tal condición, como son los registros civiles de nacimiento de sus hijos. Además, de la fotocopia de su cédula de ciudadanía se advierte que cuenta tan solo con 54 años de edad, lo que también la ubica lejos del grupo de las personas de la tercera edad. Así mismo, no aportó prueba que demuestre alguna discapacidad que le impida trabajar. Por tal motivo, el juzgado encuentra que no se demostró la vulneración de derecho fundamental alguno, razón suficiente para negar el amparo solicitado. 6. Expediente T-3.972.541 a. Hechos El accionante Argiro de Jesús Gómez Gallego señala que es desplazado y que su grupo familiar está conformado por varios adultos y varios menores de edad.[8] Afirma igualmente, que dada su situación de desplazamiento no cuenta con los ingresos económicos necesarios para sufragar los gastos básicos de alimentación, arriendo, pago de servicios públicos y educación entre otros. A pesar de haber solicitado a la UARIV la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia, esta le fue negada por encontrarse inscrito en el régimen contributivo de salud. Explica el actor, que si bien estuvo inscrito a una EPS del régimen contributivo, ello fue de manera temporal en razón a un trabajo ocasional que tuvo, y que dicha afiliación es consecuencia de la obligación legal que le asiste al empleador. b. Solicitud de tutela El accionante, quien considera vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, los derechos fundamentales de los niños y de petición, pide se ordene a la entidad accionada reconocerle y entregarle la ayuda humanitaria de emergencia por él solicitada, así como su inclusión en los programas de estabilización socioeconómica. Finalmente, solicita que la entrega de dichas ayudas se haga de manera completa y oportuna. c. Intervención de la parte demandada La UARIV guardó silencio en el trámite de esta acción de tutela. d. Pruebas relevantes - Fotocopia de la respuesta emitida el 27 de noviembre de 2012 por la UARIV y dirigida al señor Gómez Gallego, en la que le informa, que en vista de que aparece afiliado al régimen contributivo en salud, no es posible acceder a su petición de ayuda humanitaria, por cuanto se infiere que tanto él como su grupo familiar se encuentran en una situación de auto sostenimiento (folio 3). - Fotocopia de la petición de prórroga de ayuda humanitaria que presentará el accionante ante la UARIV el 16 de noviembre de 2012 (folio 4). - Fotocopia de certificación No. 335 de fecha 17 de mayo de 2008, suscrita por el Personero Municipal de Cocorná en la que certifica que al grupo familiar del señor Argiro Gómez Gallego integrado por María Esperanza Gómez, Eliana Gómez Peláez, Blanca María Peláez A., Nelson de Jesús Gómez Peláez y Daniel Gómez Peláez, se han de agregar los menores Juan Felipe García Gómez con NUIP B3VV0302265 y Maritza García Gómez con NUIP 1036253446, quienes son hijos de su esposa María Esperanza Gómez Peláez (folio 5). - Fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor Argiro de Jesús Gómez Gallego en la que consta que nació el 11 de julio de 1954 (folio 6). e. Sentencias objeto de revisión Primera instancia El Juzgado Penal del Circuito de Santuario (Antioquia), en sentencia proferida el 26 de febrero de 2013, negó el amparo constitucional solicitado por el señor Gómez Gallego. Señaló el juez de instancia, que tras analizar la respuesta dada por la UARIV al actor, pudo advertir que ésta satisface las pretensiones formuladas, por cuanto corresponde a una respuesta material, que si bien fue adversa a las pretensiones del accionante, no por ello puede entenderse como violatoria de sus derechos fundamentales. En efecto, la respuesta negativa se fundamentó en la afiliación que tiene el accionante al régimen contributivo de salud como beneficiario activo. Además, señala el juez de instancia, que la UARIV le informó al accionante, que si no compartía la información que de él se tenía, podía acreditar su real situación, acercándose a un Punto de Atención (antes UAO), en donde un facilitador haría seguimiento a su condición y la de su grupo familiar. Impugnación Si bien la impugnación fue presentada por el señor Gómez Gallego, el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario (Antioquia) señaló que esta fue hecha de manera extemporánea, pues la sentencia fue notificada al accionante el 26 de febrero de 2013, y éste la impugnó hasta el 5 de abril de 2013, desbordando de esta manera el término de tres (3) días que para el efecto prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 7. Expediente T-3.974.370 a. Hechos El señor Mario Andrés Ruíz Rubio[9] presentó acción de tutela en contra de la UARIV al considerar vulnerados sus derechos fundamentales y los de su grupo familiar. Explica que tras ser desplazado por la violencia, y haber recibido la ayuda humanitaria en cuatro oportunidades, debió nuevamente tramitar la prórroga de dicha ayuda, pues de nuevo no cuenta con un empleo que le permita asumir los gastos necesarios para la manutención básica de su grupo familiar. Por tal motivo, presentó el pasado 6 de marzo de 2013, su petición en la UAO de Puente Aranda en Bogotá. Sin embargo, hasta la fecha de interposición de esta acción de tutela (12 de abril de 2013)[10], no había recibido respuesta alguna. b. Solicitud de tutela Frente a los hechos expuestos, el accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales a la vida, dignidad, igualdad y petición, así como el respeto a los principios de confianza legítima, progresividad y favorabilidad. Para ello, pide se ordene a la entidad accionada, que en el término máximo de 48 horas siguientes a la notificación de la correspondiente sentencia, le sea autorizada y efectivamente entregada la ayuda humanitaria solicitada. c. Intervención de la parte demandada Pese a haberse corrido traslado del escrito de tutela a la UARIV, esta entidad guardó silencio. d. Pruebas relevantes - Fotocopia de la petición de prórroga de ayuda humanitaria presentada por el señor Ruíz Rubio ante la UAO de la UARIV, con fecha de recibo el 6 de marzo de 2013, tal como consta en el mismo documento (folio 5). - Fotocopia de la certificación expedida el 17 de mayo de 2011 y suscrita por el subdirector Técnico de Atención a Población desplazada (E), en la que consta que el accionante se encuentra inscrito en el Registro Único de Población Desplazada -RUPD- junto con su grupo familiar compuesto por su esposa o compañera, y cinco hijos menores de edad con edades entre los 1 y 11 años de edad (folio 6). - Fotocopia de documento suscrito el 8 de abril de 2013 por la Gerente de Operación Comercial de SALUD TOTAL E.P.S. en la que manifiesta, que al momento de expedir dicha comunicación, el señor Mario Andrés Ruíz Rubio se encuentra DESAFILIADO de dicha E.P.S., lo que le permitiría afiliarse al sistema subsidiado de salud (folio 7). - Fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor Mario Andrés Ruíz Rubio, en la que consta que nació el 27 de septiembre de 1978 (folio 8). e. Sentencias objeto de revisión En sentencia del 24 de abril de 2013, el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, resolvió amparar el derecho fundamental de petición del señor Ruíz Rubio. El juez de instancia advirtió, que en efecto, tras la radicación el pasado 6 de abril de 2013, de una petición de prórroga de ayuda humanitaria ante la UARIV, en el proceso no obra prueba alguna que la misma ya haya sido resuelta por la entidad accionada. Incluso, se observa que la UARIV tampoco intervino en el trámite de esta acción de tutela. De esta manera, se puede afirmar que hasta el momento, la petición del accionante no ha obtenido una respuesta, razón por la cual, es evidente la vulneración del derecho de petición. De otra parte, el a quo anotó que si bien, en sentencia C-278 de 2007, la Corte determinó que no existe un término máximo durante el cual se ofrezca la ayuda humanitaria, esa misma Corporación, en sentencia de tutela T-496 de 2007, había señalado las reglas precisas para la prórroga de la anotada ayuda humanitaria. De dichas reglas, sobresale la implementación de turnos para la atención y entrega de la referida ayuda humanitaria, regla cuyo respeto garantiza el derecho a la igualdad. Destaca igualmente, que la entrega de la ayuda estará supeditada a la disponibilidad presupuestal y al proceso de caracterización. Por esta razón, impartir una orden de entregar la ayuda humanitaria solicitada, supone desconocer las anteriores reglas cuya aplicación compete a otras entidades de Gobierno. Por lo anterior, solo tuteló el derecho de petición, ordenando a la UARIV, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, brinde una respuesta de fondo a la petición tramitada por el señor Ruíz Rubio. Impugnación El accionante Mario Andrés Ruíz Rubio impugnó la decisión de primera instancia, al considerar, que si bien la entidad accionada no intervino oportunamente en la acción de tutela, aportó un documento fechado el 19 de abril de 2013, que fue efectivamente radicado el día 30 de ese mismo mes, que corresponde a la respuesta a su petición de prórroga de ayuda humanitaria. En la misma se le informó que los elementos correspondientes a los utensilios de cocina y elementos de alojamiento solo se entregan por una única vez. Explicó el actor, que los demás componentes de la ayuda humanitaria de emergencia solicitada fueron igualmente negados. El fundamento de esa decisión obedeció al hecho de que del estudio de vulnerabilidad que le fuera hecho a él y a su grupo familiar, para el momento en que dicha caracterización se realizó, el accionante se encontraba vinculado al sistema contributivo de salud. Recuerda el actor que ese hecho quedó desvirtuado con la certificación aportada al expediente de tutela, en la que la EPS de SALUD TOTAL aseveró que ya se encontraba desafiliado. Segunda instancia La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 24 de mayo de 2013, revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar, declaró la improcedencia de la acción de tutela. Consideró el tribunal, que en la medida en que la acción u omisión que motivó la interposición de la acción de tutela ya fue superada, dejó sin sustentó la petición de amparo que justificó su interposición. En efecto, señaló que el propio demandante indicó en el trámite de la impugnación, que recibió la respuesta a su petición de prórroga de ayuda humanitaria. Ahora bien, la negativa a hacer entrega de las ayuda humanitaria solicitada, se sustentó en un hecho cierto, como es que el actor laboró en la empresa de vigilancia Cooservipp Ltda., en el periodo comprendido entre junio de 2012 y febrero 15 de 2013, vinculación laboral que aún estaba vigente para el momento en que se presentó la petición de prórroga de la ayuda humanitaria, situación que persistió incluso para la fecha en que se produjo la respuesta negativa a sus pretensiones. Explicó el ad quem, que “la desvinculación del sistema contributivo, atendido el pago anticipado del aporte respectivo como está previsto en la Ley 100 de 1993 y sus disposiciones complementarias, implica la extensión de la protección en la prestación de los servicios de salud con posterioridad a la fecha de culminación de la relación laboral”.[11] 8. Expediente T-3.974.501 a. Hechos La señora Nelly Margoth Sibaja Martínez manifiesta que es desplazada del municipio de Carepa (Antioquia), y reside actualmente en la ciudad de Medellín, y que además, se encuentra incluida en el Registro Único de Población Desplazada –RUPD- . Señala la actora que es madre cabeza de familia y tiene a su cargo a un hijo menor de edad, y que en efecto, se encuentra afiliada al régimen contributivo de salud a través de la NUEVA E.P.S., en calidad de beneficiaria de su ex esposo, con el cual, a pesar de no convivir hace más de 12 años, la ha mantenido como su beneficiaria en salud. Explica igualmente, que en la actualidad no cuenta con un trabajado que le permita solventar los gastos básicos como vivienda, alimentación, servicios públicos, vestuario y todos aquellos que supone tener una vida digna. A pesar de ello, y tras solicitar a la UARIV la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia, ésta le fue negada, por su afiliación al régimen contributivo en salud, hecho que lleva a presumir, que su núcleo familiar cuenta con un ingreso económico de al menos un salario mínimo mensual legal vigente. Ciertamente esta aseveración no corresponde con la verdad, pues los pocos recursos con que cuenta, son fruto del comercio informal al cual se dedica. b. Solicitud de tutela La accionante considera violados sus derechos fundamentales a la vida digna, a la integridad física, al mínimo vital, a la igualdad al libre desarrollo de la personalidad, a la educación, a la saluda, a la vivienda y de petición. Para su protección, pide se ordene a la UARIV, la entrega inmediata de la ayuda humanitaria, en razón al grado de vulnerabilidad en que se encuentra junto con su hijo menor de edad, situación que puede verificarse con una visita a su hogar. c. Intervención de la parte demandada Dentro del término señalado por el juzgado, la entidad accionada no dio respuesta a la demanda de tutela instaurada en su contra. d. Pruebas relevantes - Fotocopia de la respuesta emitida por la UARIV el 26 de noviembre de 2012 y dirigida a la señora Sibaja Martínez, en la que se le informa que no es procedente la entrega de la ayuda humanitaria solicitada, pues luego de consultar el Sistema Integral de Información de la Protección Social del Ministerio de la Protección Social -RUAF- se determinó que sigue figurando como afiliada al régimen contributivo en salud (folios 11 a 18). - Fotocopia de un registro civil de nacimiento de un menor nacido el 22 de septiembre de 2002 (folio 19). - Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora Nelly Margoth Sibaja Martínez, que indica que la actora nació el 18 de octubre de 1962 (folio 20). e. Sentencias objeto de revisión En sentencia del 3 de mayo de 2013, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín negó la presente tutela por ser improcedente. Luego de explicar la naturaleza jurídica del derecho a la ayuda humanitaria, el juez de instancia señaló que tras verificar la información obrante en el expediente, pudo observar que la petición de entrega de ayuda humanitaria fue respondida de manera oportuna por la UARIV, negando lo pedido, en razón a la condición de afiliada que tiene la actora al régimen contributivo de salud, por lo que desvirtúa la ausencia de sostenibilidad económica de ella y su familia. Lo anterior es motivo suficiente para que la tutela sea negada. 9. Expediente T-3.974.550 a. Hechos La accionante, Luz Adriana Zuluaga Moreno manifiesta que junto con su grupo familiar integrado por adultos y menores de edad fueron desplazados por la violencia y se encuentran incluidos en el Registro Único de Población Desplazada –RUPD-. Explica, que si bien solicitó a la UARIV la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia, ésta le fue negada por encontrarse inscrita al régimen contributivo en salud. Sobre el particular, la misma accionante señala que desafortunadamente el haber logrado tener un trabajo ocasional y mal remunerado, ha sido un gran problema para ella y su grupo familiar, pues a raíz de dicho vínculo laboral que se extendió por unos pocos días, la entidad accionada presume que ella puede sostener económicamente a su familia por mucho más tiempo. b. Solicitud de tutela Por los hechos expuestos, la accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al trabajo, a la igualdad y a la protección de los derechos fundamentales de los niños. Por ello, solicita se ordene a la UARIV la entrega permanente de la ayuda solicitada, en lo que concierne a alimentación, auxilio de vivienda, pago de arriendo y a la inclusión en los programas de estabilización socio económica y de educación para sus hijos menores de edad. c. Intervención de la parte demandada En escrito recibido por el juzgado de primera instancia de esta tutela el 17 de mayo de 2013, la UARIV señaló que dio efectiva y pronta respuesta a la petición de la accionante, informándole que era improcedente la prórroga en la entrega de la ayuda humanitaria solicitada, por encontrarse la reclamante afiliada al régimen contributivo en salud, situación que permitió a esa entidad, deducir que la accionante se encuentra en condiciones de auto sostenimiento. Explica la entidad accionada, que para que la ayuda humanitaria proceda, se requiere, además de la condición especial de persona desplazada, que se cumplan otras condiciones, como por ejemplo, no poseer arraigo, ni trabajo remunerado, o que no cuente con la suficiente capacidad económica para valerse por si misma, pues de aceptarse lo contrario, es decir, de que “todos los demandantes cabeza de familia que pertenezcan al régimen contributivo y que se encuentren en difíciles situaciones económicas deberían ingresar a las ayudas y programas que ofrece la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.” (Negrilla dentro del texto original). Por lo anterior, la accionada concluyó, que de entregarse la anhelada ayuda humanitaria a la accionante, supondría una flagrante violación del derecho a la igualdad respecto de aquellas personas, que en efecto, si se encuentran en condiciones de vulnerabilidad. d. Pruebas relevantes - Fotocopia de la petición de prórroga de ayuda humanitaria de emergencia que fuera radicada por la accionante ante la UARIV, el 10 de abril de 2013 (folio3). - Fotocopia de la cédula de ciudadanía de Luz Adriana Zuluaga Moreno en la que consta que nació el 7 de diciembre de 1980 (folio 4). - Fotocopia de informe obtenido por el juez de primera instancia, quien consultó por vía de la página electrónica del Registro Único de Afiliados a la Protección Social –RUAF-, y pudo constatar que para el 4 de agosto de 2013, la accionante se encontraba afiliada al régimen contributivo en salud de Cafesalud E.P.S., como beneficiaria activa desde el 24 de agosto de 2012. Igualmente, para el 31 de marzo de 2013, presentaba una afiliación a la Caja de Compensación Familiar de Antioquia –COMFAMA-, con vínculo activo y con fecha de afiliación del 5 de julio de 2005. No presenta afiliación alguna a fondo de pensiones, riesgos profesionales y cesantías, como tampoco es beneficiaria de programas de asistencia social, ni percibe pensión alguna (folio 11). - Respuesta entregada por la UARIV a la accionante con fecha de emisión el 19 de abril de 2013 (folios 22 a 24). e. Sentencia objeto de revisión El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 17 de mayo de 2013 negó el amparo constitucional solicitado, al considerar, que tras verificar que la accionante se encuentra inscrita en el régimen contributivo de salud, tanto ella como su núcleo familiar han alcanzado su auto sostenimiento. Para respaldar su decisión, el juzgado de instancia señaló que en consulta realizada al Registro Único de Afiliación a la Protección Social – RUAF-, pudo confirmar que la señora Zuluaga Moreno estaba inscrita en el régimen contributivo de salud a través de la...

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