T-886-14
Sentencia T-886/14
DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA O ADECUADA-Elementos
de asequibilidad y habitabilidad
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Relación
entre su garantía efectiva y la dignidad humana
El
derecho a la vivienda digna está estrictamente ligado con la dignidad humana
entendida como valor, puesto que la disposición de un sitio de habitación
adecuado es absolutamente necesaria para el desarrollo del proyecto de vida
toda vez que facilita la supervivencia del sujeto y, además, es allí donde transcurre
una porción importante de su vida y la de su familia.
OBLIGACIONES VINCULADAS CON EL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Cumplimiento
progresivo
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO
FORZADO-Fundamental autónomo
Las
personas en situación de desplazamiento forzado tienen un derecho especial a la
vivienda digna toda vez que este fenómeno, por definición, implica el despojo,
la usurpación, la destrucción o el abandono forzado del lugar de residencia.
Razón por la cual, se caracterizan porque: (i) han tenido que prescindir de sus
viviendas de manera forzada y repentina, y (ii) carecen de los recursos
necesarios para acceder de forma oportuna a soluciones habitacionales
temporales o definitivas en el lugar de recepción o reubicación, toda vez que
las precarias condiciones económicas en las que vivían antes de la violencia se
vieron agravadas con el desplazamiento. La gran mayoría de personas en
situación de desplazamiento no cuentan con tenencia sobre una vivienda propia o
ajena y les es imposible adquirirla por sus propios medios; hecho que les
impide elegir y reconstruir libremente su plan de vida, así como reincorporarse
a la sociedad desarrollando un papel activo en ella. Esta situación los
diferencia de los otros grupos poblacionales en condiciones de vulnerabilidad
dado que estos últimos no suelen vivir la misma privación y desprotección con
igual intensidad. La ausencia de una vivienda les representa a las personas en
situación de desplazamiento una amenaza directa y grave a sus otros derechos
fundamentales porque, o bien estos se ven afectados directamente por la
ausencia de una residencia, o bien porque, con el ánimo de adquirir una, se ven
en la obligación de sacrificar el goce efectivo de sus otros derechos prescindiendo,
por ejemplo, del pago de seguridad social, de una alimentación adecuada, de los
servicios de educación o de su mínimo vital, entre otros. Como consecuencia de
esto, su acceso a la vivienda digna es especial, preferente, prioritario,
integral, excepcional y expedito, toda vez que su privación condiciona
directamente el goce efectivo de sus otros derechos fundamentales, desconoce la
existencia de un derecho subjetivo y fundamentalmente autónomo y agrava sus
marcadas condiciones de vulnerabilidad y exclusión.
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Se debe garantizar en
condiciones de asequibilidad por parte del Estado
DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA DE
POBLACION DESPLAZADA-Procedencia de
la acción de tutela
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE
POBLACION DESPLAZADA-Orden de garantizar una solución habitacional temporal a las
víctimas del desplazamiento forzado que sean beneficiarias del subsidio de
vivienda de interés social hasta que se verifique la entrega material de las
viviendas
Referencia: Expediente T-4379788 y T-4432223 (acumulados)
Expediente T-4379788: Acción de tutela presentada por Martha Janeth
Prieto Machado contra el municipio de Villavicencio y otros.
Expediente T-4432223: Acción de tutela presentada por Deyanira Gómez
Gómez contra el departamento del Meta.
Magistrada ponente:
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá D.C.,
veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014)
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero
Pérez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo al
cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha
proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite
de revisión de los fallos proferidos: 1. En primera (1ª) instancia, por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta el
veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013) y, en segunda (2ª) instancia,
por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el
veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014), en el proceso de tutela
iniciado por la señora Martha Janeth Prieto Machado contra el municipio de
Villavicencio, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Villavivienda
E.I.C. del orden municipal vinculada al municipio de Villavicencio, la Unión
Temporal de Vivienda Pro Orinoquía Llanos, Seguros Cóndor S.A. y la Caja de
Compensación Familiar Regional del Meta (COFREM), siendo vinculadas,
igualmente, el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), el Banco Agrario de
Colombia, el departamento del Meta y la Unidad Administrativa Especial para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV). 2. En única instancia
por el Juzgado Segundo (2º) Penal del Circuito de Villavicencio el veintisiete
(27) de enero de dos mil catorce (2014) en el proceso de tutela iniciado por la
señora Deyanira Gómez Gómez contra el departamento del Meta, siendo vinculados,
igualmente, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Fonvivienda, la
Dirección Regional del Meta de la UARIV, el municipio de Granada, Meta, y la
Corporación para el Avance Social y Ambiental de América (CASA).
Los
procesos de la referencia fueron seleccionados para revisión por la Sala de
Selección Número Siete (7) de la Corte Constitucional, mediante Auto proferido
el veinticinco (25) de julio de dos mil catorce (2014).
DEMANDA
Y SOLICITUD
En los
procesos objeto de revisión, dos (2) mujeres que manifiestan ser madres cabeza
de familia y víctimas del desplazamiento forzado, exigen la protección de su
derecho fundamental a la vivienda digna toda vez que no les han entregado las
casas de interés social que les fueron asignadas en virtud de un subsidio de
vivienda otorgado por el Estado colombiano. En ambos casos, el retraso en la
entrega de los inmuebles obedece al incumplimiento contractual en el que incurrieron
las empresas privadas que se asociaron con las entidades territoriales
demandadas y que quedaron encargadas de la construcción de las residencias. Las
accionantes reclaman la pronta entrega de sus casas y, adicionalmente, una de
ellas solicita la asignación de un subsidio de arriendo hasta que ocurra lo
primero.
1. Expediente
T-4379788. Caso de la señora Martha Janeth Prieto Machado
1.1.
La accionante funda su solicitud de tutela en los siguientes hechos:
1.1.1.
Martha Janeth Prieto Machado es una señora de cuarenta y ocho (48) años de edad[1]
que manifiesta ser de escasos recursos[2],
víctima del desplazamiento forzado[3]
y madre cabeza de familia de dos (2) hijos mayores de edad[4]. Después de
postularse con éxito ante la Caja de Compensación Familiar Regional del Meta
(COFREM), Fonvivienda le otorgó un subsidio familiar para la adquisición de una
residencia urbana, nueva y de interés social en julio de dos mil siete (2007) por
un valor de ocho millones doscientos mil pesos ($8.200.000.oo) en el departamento
del Meta para ser utilizado durante los seis (6) meses siguientes a la fecha de
la publicación de la respectiva resolución[5].
Seguidamente, el veinticinco (25) de octubre de dos mil siete (2007), Villavivienda,
Empresa Industrial y Comercial del orden municipal vinculada al municipio de
Villavicencio[6],
le otorgó un lote en la Ciudadela San Antonio como subsidio en especie[7].
La construcción de la vivienda quedó a cargo de la Unión Temporal conformada
por la empresa municipal y la sociedad Vivienda Pro Orinoquía Llanos, con quien
la accionante celebró un contrato de construcción[8]. En
desarrollo de este último, el catorce (14) de julio de dos mil ocho (2008) pagó
cuatro millones novecientos setenta mil pesos ($4.970.000.oo); cifra que le
correspondía asumir para que iniciaran las obras[9].
1.1.2.
A través de la Resolución No. 286 del once (11) de abril de dos mil once (2011),
ratificada posteriormente por la Resolución No. 230 del seis (6) de marzo de
dos mil doce (2012), Fonvivienda declaró que Villavivienda había incumplido las
obligaciones contraídas como oferente en los términos del Decreto 975 de 2004[10],
luego de que el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo (FONADE) constatara
que, a pesar de los avances en las obras urbanísticas, para ese entonces el
avance físico en la construcción de las casas equivalía al cero por ciento (0%)[11].
Como consecuencia, ordenó que se hiciera efectiva la garantía constituida a su favor,
consagrada en dos (2) pólizas suscritas por Villavivienda y expedidas por
Seguros Cóndor S.A.[12]
por un valor total de cuatrocientos cincuenta y un millones de pesos
($451.000.000.oo).
1.1.3.
No habiendo recibido su casa, el dieciocho (18) de agosto de dos mil once
(2011) y el veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012), la accionante presentó
derecho de petición a Villavivienda y a la Unión Temporal de Vivienda Pro Orinoquía
Llanos solicitándoles información sobre la razón del retraso y la verdadera fecha
de entrega[13].
La empresa municipal le indicó que la “[…] Administración tiene toda la
disposición de dar solución a la problemática de las familias que llevan más de
tres años esperando su vivienda, razón por la cual Villavivienda en conjunto
con las diferentes entidades como lo son Fonvivienda, la aseguradora y la Unión
Temporal Pro-Orinoquía Llanos se encuentran estudiando la situación presentada
en la Ciudadela San Antonio, a fin de realizar las gestiones pertinentes ante
los mandatarios Municipal y Gubernamental y de esta forma dar cumplimiento a la
construcción y entrega de las viviendas.”[14]
La Unión Temporal, por su parte, guardó silencio.
1.1.4.
Fonvivienda y Seguros Cóndor S.A. suscribieron un Acuerdo General de Pago de
Siniestro en el que establecieron que la aseguradora (i) pagaría la suma
equivalente al ciento diez por ciento (110%) del valor de los subsidios
asignados a los beneficiarios amparados en las pólizas, o el valor asegurado en
ellas, o (ii) terminaría la construcción de las viviendas en lo amparado por
las pólizas y legalizaría los subsidios familiares correspondientes con sus
propios recursos[15].
Fonvivienda, por su parte, se comprometió a prorrogar la vigencia de los
subsidios de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2190 de 2009[16].
1.1.5.
El cuatro (4) de septiembre de dos mil doce (2012), el Municipio de
Villavicencio y Seguros Cóndor S.A. suscribieron un Acuerdo para la terminación
y legalización del proyecto de vivienda San Antonio Etapa II, donde convinieron
que (i) la aseguradora ejecutaría y legalizaría las obras necesarias para la
terminación de las viviendas directamente o a través de terceros dentro de los
dieciocho (18) meses siguientes y (ii) el municipio movilizaría todos los
recursos necesarios para el cierre financiero del proyecto a una cuenta de
encargo fiduciario[17].
1.1.6.
Teniendo en cuenta los anteriores hechos, el seis (6) de agosto de dos mil
trece (2013) la señora María Janeth Prieto interpuso la acción de tutela objeto
de revisión contra el municipio de Villavicencio, el Ministerio de Vivienda,
Ciudad y Territorio, Villavivienda E.I.C. del orden municipal vinculada al
municipio de Villavicencio, la Unión Temporal de Vivienda Pro Orinoquía Llanos,
Seguros Cóndor S.A. y la Caja de Compensación Familiar Regional del Meta
(COFREM) por una presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la
vivienda digna en su calidad de víctima del conflicto armado interno.
1.2.
Respuesta de las entidades accionadas
1.2.1.
El municipio de Villavicencio contestó a la acción de tutela señalando que no
existía prueba alguna de que hubiera incurrido en una acción u omisión en desmérito
de los derechos fundamentales de la peticionaria en cuanto no estaba llamada a
responder por el incumplimiento de un contrato de construcción celebrado entre
la accionante y la Unión Temporal de Vivienda Pro Orinoquía Llanos.
Adicionalmente, argumentó que la acción era improcedente porque (i) la
tutelante contaba con otros mecanismos judiciales de defensa que eran idóneos y
efectivos para resolver sus reclamos; (ii) la acción de tutela por ella
impetrada no procedía como mecanismo subsidiario ya que no existía un
perjuicio irremediable, y (iii) no se cumplía con el principio de inmediatez
puesto que habían pasado más de seis (6) años desde el incumplimiento
contractual, hasta la fecha de interposición de la acción.
1.2.2.
El Ministerio de Vivienda señaló que no tuvo ninguna injerencia sobre los
hechos planteados en el escrito de tutela toda vez que, de acuerdo con el
Decreto 3571 de 2011[18],
no estaba dentro de sus competencias coordinar, otorgar, asignar y/o rechazar
los subsidios de vivienda de interés social, así como tampoco realizar labores
de inspección, vigilancia y control a dichos proyectos. Por consiguiente,
solicitó ser desvinculado del proceso por una falta de legitimación por pasiva.
Señaló que la entidad competente para efectos de la demanda era Fonvivienda porque
era ella la encargada de ejecutar las políticas del Gobierno Nacional en
materia de vivienda de interés social urbana, así como de diseñar, poner en
funcionamiento y mantener los mecanismos de control y seguimiento físico y financiero.
1.2.3.
Villavivienda argumentó que ella no era responsable de la construcción del
inmueble reclamado por la peticionara pues su papel en el desarrollo del
proyecto Ciudadela San Antonio se limitaba a la realización de las obras de
urbanismo. Estas ya habían sido efectuadas y entregadas a satisfacción[19],
con excepción de aquella correspondiente a la supermanzana cuatro (4), donde la
accionante no tenía ningún interés. Adicionalmente, explicó que el cuatro (4)
de septiembre de dos mil doce (2012), el municipio de Villavicencio acordó con
Seguros Cóndor S.A. que esta última ejecutaría y legalizaría las obras
necesarias para la terminación del proyecto dentro de los dieciocho (18) meses siguientes.
Por último, indicó que el subsidio otorgado a la accionante había vencido el
treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), siéndole aplicable una
sanción, salvo que el juez de tutela ordenara la extensión del plazo hasta cuando
la vivienda fuera efectivamente entregada.
1.2.4.
A pesar de haber sido debidamente notificada, la Unión Temporal de Vivienda Pro
Orinoquía Llanos no dio contestación a la acción de tutela objeto de revisión.
1.2.5.
Seguros Cóndor S.A. informó que no había celebrado ningún contrato de seguro de
cumplimiento con la accionante, que ella no figuraba en sus bases de datos como
asegurada, tomadora o beneficiaria y que, por esas razones, debía ser
desvinculada del proceso.
1.2.6.
COFREM argumentó que, en lo que a ella respecta, había una carencia actual de
objeto por hecho superado porque ya se le había asignado el subsidio de
vivienda a la accionante y posteriormente se había hecho el desembolso del
mismo.
1.3.
Respuesta de las entidades vinculadas
1.3.1.
Mediante auto del seis (6) de agosto de dos mil trece (2013), la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta,
quien conoció de la acción de tutela en primera (1ª) instancia, vinculó a Fonvivienda,
al Banco Agrario de Colombia y al departamento del Meta.
1.3.2.
Fonvivienda[20]
expresó que, ante el incumplimiento en la terminación del proyecto, la
administración municipal era la llamada a responder en cuanto era la encargada
de realizar el seguimiento a la ejecución de las viviendas y de ejercer el
control urbanístico de acuerdo con el artículo 63 del Decreto 1469 de 2010[21]
y los artículos 3º y 187 de la Ley 136 de 1994[22].
Razón por la cual, solicitó ser desvinculada del proceso por no existir
legitimación por pasiva en su contra.
1.3.3.
El Banco Agrario de Colombia solicitó ser desvinculado del proceso por falta de
legitimación por pasiva dado que, según los Decretos 1160 de 2010[23]
y 0900 de 2012[24],
sólo es competente para administrar los subsidios de vivienda otorgados por el
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y, en el caso objeto de revisión,
el subsidio fue entregado por el Ministerio de Vivienda.
1.3.4.
El departamento del Meta indicó que no tuvo ninguna participación contractual
en la construcción de la Ciudadela San Antonio distinta a la realización de las
obras de urbanismo, las cuales fueron ejecutadas en su totalidad. Así mismo,
aclaró que la edificación de los inmuebles era responsabilidad exclusiva de
Villavivienda, Empresa Industrial y Comercial del orden municipal vinculada al
municipio de Villavicencio. Razón por la cual, solicitó ser desvinculado del
proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva.
1.4.
Decisión del juez de tutela en primera instancia
Mediante
Sentencia del veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013), la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta resolvió
no conceder el amparo solicitado por considerar que la acción de tutela era
improcedente porque (i) el derecho a la vivienda digna solamente adquiere el
carácter fundamental cuando se trata de una persona en situación de
desplazamiento forzado y la accionante, pese haber argüido ser víctima del
conflicto armado, no acreditó tal condición; (ii) la accionante no desplegó
todas las acciones disponibles para la protección de su derecho; (iii) cuenta
con otros recursos judiciales idóneos y efectivos, como la acción de
cumplimiento ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y (iv) no
acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable al no demostrar que estaba
en una situación de vulnerabilidad que pusieran en peligro el goce efectivo de
sus derechos fundamentales.
1.5.
Escrito de impugnación
El
veintiséis (26) de agosto del dos mil trece (2013), la accionante impugnó la
decisión de primera (1ª) instancia argumentando que (i) sí era víctima del
desplazamiento forzado, tal como obraba en el certificado expedido por el
Personero Municipal de Villavicencio, aportado al proceso; (ii) que se
encontraba ante la amenaza de un perjuicio irremediable toda vez que carecía
del dinero suficiente para pagar el arriendo de su casa, y (iii) que era
inadmisible la respuesta dada por Seguros Cóndor S.A. pues no era posible que ella
no figurara en su bases de datos si ellos estaban encargados de construir su
casa.
1.6.
Decisión del juez de tutela en segunda instancia
Mediante
Sentencia del veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2014), la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó el
fallo de primera (1ª) instancia al considerar que la tutela era improcedente porque
no se había cumplido con el requisito de inmediatez. A su juicio, la accionante
había dejado transcurrir más de seis (6) años desde el día en que se presentó
el retraso hasta cuando interpuso la acción de tutela sin ofrecer una explicación
al respecto ni desplegar la suficiente actividad administrativa o judicial
tendiente a obtener la protección de su derecho.
1.7.
Pruebas aportadas por las partes y evaluadas por el juez de tutela
Cuando
se profirió el fallo de primera (1ª) y segunda (2ª) instancia, en el Expediente
obraban las siguientes pruebas: (i) copia de la cédula de ciudadanía de la
accionante[25];
(ii) copia de la Resolución No. 208 del veinticinco (25) de octubre de dos mil
siete (2007), proferida por Villavivienda[26];
(iii) copia del certificado expedido por la Junta de Acción Comunal del Barrio
Los Comuneros el tres (3) de octubre de dos mil siete (2007)[27]; (iv) copia
de la declaración extrajuicio rendida por la peticionaria ante la Notaría
Tercera (3ª) de Villavicencio el cuatro (4) de octubre de dos mil siete (2007)[28];
(v) copia del contrato de construcción No. 164, celebrado entre la accionante y
la Unión Temporal de Vivienda Pro Orinoquía Llanos el treinta y uno (31) de
agosto de dos mil siete (2007)[29];
(vi) copia de la carta enviada por el Ministro de Ambiente, Vivienda y
Desarrollo Territorial (hoy Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio), en
donde se le informa a la tutelante el contenido de la Resolución No. 210 de
julio de dos mil siete (2007), proferida por el Fonvivienda[30]; (vii) copia
del certificado expedido por la Personería Municipal de Villavicencio el doce
(12) de julio de dos mil diez (2010)[31];
(viii) copia de los derechos de petición presentados por la accionante ante
Villavivienda y la Unión Temporal de Vivienda Pro Orinoquía Llanos[32];
(ix) respuesta dada por Villavivienda al derecho de petición presentado por la
tutelante[33];
(x) copia del recibo de consignación de los aportes hechos por la señora María
Janeth Prieto para la adquisición de su casa[34];
(xi) copia de la comunicación emitida por Villavivienda el veintitrés (23) de
agosto de dos mil once (2011) en donde se le informó a la accionante que las
obras urbanísticas ya se habían terminado[35];
(xii) impresión del pantallazo de la base de datos de la Unión Temporal de
Cajas de Compensación Familiar en donde se observa la composición del núcleo
familiar de la señora Martha Janeth Prieto[36];
(xiii) copia el acta de acuerdo celebrada por el municipio de Villavicencio y Seguros
Cóndor S.A. el cuatro (4) de septiembre de dos mil doce (2012)[37]; (xiv) copia
de la Resolución No. 230 proferida el seis (6) de marzo de dos mil doce (2012)
por Fonvivienda[38],
y (xv) copia de la Resolución No. 286 proferida el once (11) de abril de dos
mil once por Fonvivienda[39].
1.8.
Trámite surtido en sede de revisión ante la Corte Constitucional
1.8.1.
Por petición de la Sala de Revisión, el ocho (8) de septiembre de dos mil
catorce (2014) el Director de Registro y Gestión de la Información de la UARIV
informó que la accionante había rendido declaración alegando ser desplazada,
pero esta se encontraba todavía en proceso de valoración[40].
1.8.2.
Mediante auto del seis (6) de octubre de dos mil catorce, la Sala de Revisión
vinculó a la UARIV para que en el término de cinco (5) días hábiles contados a
partir de la notificación de dicha providencia judicial se pronunciara acerca
de las pretensiones y del problema jurídico planteado en la tutela y,
particularmente, para que informara (i) si la accionante le solicitó un
subsidio de arrendamiento, y (ii) si actualmente cuenta con uno.
1.8.3.
El veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014), la UARIV contestó a la
acción de tutela haciendo un breve recuento sobre los trámites que debía
adelantar la accionante si quería acceder a la oferta estatal en vivienda,
educación y salud, pero guardó silencio sobre las dos (2) preguntas específicas
que le formuló la Sala de Revisión[41].
2.
Expediente T-4432223. Caso de la señora Deyanira Gómez Gómez
2.1.
La accionante funda su solicitud de tutela en los siguientes hechos:
2.1.1.
Deyanira Gómez Gómez es una mujer de treinta y ocho (38) años de edad[42],
víctima de desplazamiento forzado y madre cabeza de familia de dos (2) menores
de edad[43].
El Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) le otorgó un subsidio familiar por
quince millones cuatrocientos cincuenta mil pesos ($15.450.000.oo) para el
mejoramiento, construcción o adquisición de un inmueble nuevo o usado y rural o
urbano, con el ánimo de ayudarla a lograr su restablecimiento económico toda
vez que este se vio afectado por el conflicto armado interno. La asignación del
subsidio le fue notificada mediante la Resolución 750 del ocho (8) de junio de
dos mil diez (2010), acto en el que se dispuso que su entrega se haría dentro
de los seis (6) meses siguientes contados a partir del primero (1º) de julio
del mismo año[44].
2.1.2.
Manifestó no haber podido adquirir la vivienda debido a que el departamento del
Meta no hizo efectivo el pago de seis millones quinientos cincuenta mil pesos
($6.550.000.oo), cifra a la que se había comprometido con el propósito de
complementar el subsidio recibido por la accionante. También indicó que no le
han asignado un lote para la construcción del inmueble, vive en arriendo y se
ha visto en la obligación de cubrir sin ayuda dicho gasto pues, al estar
inscrita como beneficiaria del programa de vivienda, las autoridades competentes
le han negado el subsidio de arrendamiento[45].
2.1.3.
Teniendo en cuenta los anteriores hechos, el trece (13) de enero de dos mil
catorce (2014), la señora Gómez presentó la acción de tutela objeto de revisión
contra el departamento del Meta por una presunta vulneración a su derecho
fundamental a la vivienda digna. En este sentido, solicitó el pago del
complemento monetario al que se comprometió la entidad territorial, la entrega
de la vivienda y, mientras sucede lo anterior, la asignación de un subsidio de
arriendo.
2.2.
Respuesta de la entidad accionada
El
veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014), el departamento dio
contestación a la acción de tutela señalando que la accionante se encontraba
incluida en el Proyecto de Vivienda de Interés Social El Recreo, ubicado en el
municipio de Granada, Meta, como persona víctima del desplazamiento forzado[46].
Explicó que no había podido hacer la efectiva entrega del inmueble dado que la
construcción del proyecto se encontraba suspendida como resultado del
incumplimiento del Convenio 1406 de 2009 que había celebrado con la Corporación
para el Avance Social y Ambiental de América (CASA)[47] para la
edificación de las viviendas[48].
En este sentido, indicó que estaba trabajando “[…]en las gestiones
administrativas necesarias para la continuidad de las obras y lograr la entrega
de la vivienda a la accionante”. En relación con el subsidio de
arrendamiento, afirmó que no le era posible otorgarlo porque no contaba con un
rubro para el pago de este tipo de prestaciones ya que su suministro no estaba
dentro de sus funciones, metas o programas.
2.3.
Respuesta de las entidades vinculadas
El
Juzgado Segundo (2º) Penal del Circuito de Villavicencio, quien conoció de la
acción de tutela en primera (1ª) instancia, vinculó oficiosamente a la
Dirección Regional del Meta de la UARIV mediante auto fechado el catorce (14)
de enero de dos mil catorce (2014). A su juicio, esta entidad era la encargada
de la ayuda humanitaria de arrendamiento y de llevar el Registro Único de
Víctimas (RUV), base de datos que le permitiría verificar si la accionante estaba
debidamente registrada. No obstante la UARIV guardó silencio pese haber sido
debidamente notificada.
2.4.
Decisión del juez de tutela en única instancia
En la
sentencia proferida el veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014), el
Juzgado Segundo (2º) Penal del Circuito de Villavicencio no concedió el amparo
solicitado bajo el argumento de que la tutela era improcedente. A su juicio, la
accionante no se encontraba “[…] en ninguna circunstancia especial, para que
surja la procedencia de este amparo de manera excepcional, porque no se
encuentra acreditado que sea sujeto de especial protección constitucional […]”.
2.5.
Pruebas aportadas por las partes y evaluadas por el juez de tutela
Cuando
se profirió el fallo de única instancia, en el Expediente obraban las
siguientes pruebas: (i) copia de la cédula de ciudadanía de la accionante[49],
y (ii) copia de la Resolución 750, proferida por Fonvivienda el ocho (8) de
junio de dos mil diez (2010)[50].
2.6.
Trámite surtido en sede de revisión ante la Corte Constitucional
2.6.1.
Por petición de la Sala de Revisión, el ocho (8) de septiembre de dos mil
catorce (2014) el Director de Registro y Gestión de la Información de la UARIV
informó que la accionante y sus hijos Edwin Duban Escobar Gómez y Cristian
Camilo Escobar Gómez, fueron víctimas del desplazamiento forzado por los hechos
ocurridos en el municipio de San Vicente del Caguán, Caquetá, el veintiocho
(28) de diciembre de dos mil seis (2006)[51].
Razón por la cual, se encontraban incluidos en el Registro Único de Víctimas
(RUV) desde el veintinueve (29) de enero de dos mil siete (2007).
2.6.2.
En escrito radicado en la Secretaría de esta Corporación el nueve (9) de
octubre de dos mil catorce (2014), la accionante manifestó que (i) ella era la
única responsable de la manutención de sus dos (2) hijos toda vez que no
recibía mayor auxilio económico por parte de su padre, quien no vivía con
ellos; (ii) que ante su precaria situación financiera, se había visto en la
obligación de arrendar un cuarto como lugar de habitación; (iii) que a pesar de
haberle solicitado a la UARIV la prórroga del subsidio de arrendamiento, esta
se lo había negado por considerar que ella ya gozaba de una solución
habitacional permanente al haber recibido un subsidio para la adquisición de
una residencia nueva, y (iv) que el proyecto de vivienda de interés social del
que era beneficiaria no había hecho entrega de ninguna de las casas, razón por
la cual, los demás propietarios se encontraban en su misma situación[52].
2.6.3.
Mediante auto del seis (6) de octubre de dos mil catorce, la Sala de Revisión
vinculó al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al Fondo Nacional de
Vivienda (Fonvivienda), al municipio de Granada, Meta y a la Corporación para
el Avance Social y Ambiental de América (CASA) para que en el término de cinco
(5) días hábiles contados a partir de la notificación de dicha providencia
judicial se pronunciaran acerca de las pretensiones y del problema jurídico
planteado en la respectiva acción de tutela.
2.6.4.
Mediante escrito fechado el quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014),
el alcalde del municipio de Granada, Meta, informó que la urbanización El
Recreo comprende quinientas catorce (514) viviendas y está siendo construida en
un lote de propiedad del departamento del Meta. Adicionalmente, aportó copia
del acta de visita de supervisión que realizó FONADE el siete (7) de mayo del
año en curso, donde constató lo siguiente: (i) las obras de acueducto y
alcantarillado sanitario y pluvial fueron desarrolladas en un ciento por ciento
(100%); (ii) la construcción de las redes eléctricas va en un dieciséis por
ciento (16%); (iii) los andenes están en un once por ciento (11%); (iv) los
sardineles van por el cuarenta por ciento (40%); (v) la construcción de las
vías vehiculares tiene un ochenta y cinco por ciento (85%) de avance; (vi) no
se ha realizado la asignación de los lotes a los beneficiarios; (vii) las obras
de las viviendas se encuentran paralizadas y el porcentaje total de
construcción equivale al veintiuno punto dos por ciento (21.2%); (viii) las casas
construidas presentan un estado de deterioro debido a la exposición a la intemperie
y la presencia de material vegetal que las invade; (ix) el atraso del proyecto
obedece a la falta de actualización de la estructura de costos del proyecto y
el no refinanciamiento del mismo por el departamento a través de un subsidio
complementario, y (x) se espera la adjudicación del contrato a un nuevo
contratista y el inicio de las obras restantes en septiembre de dos mil catorce
(2014)[53].
2.6.5.
El dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014), el Ministerio de
Vivienda informó que no es la entidad competente para coordinar, otorgar,
asignar y/o rechazar los subsidios de vivienda de interés social, toda vez que
le corresponde formular, dirigir y coordinar las políticas, regulación, planes
y programas en materia habitación integral, sin tener funciones de inspección,
vigilancia y control sobre la materia. Teniendo en cuenta lo anterior, argumentó
su falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó ser desvinculado del
proceso[54].
2.6.6.
El representante legal de la Corporación CASA señaló que la Secretaría de
Vivienda del Meta, mediante la Resolución 048 del dieciocho (18) de abril de
dos mil trece (2013)[55],
declaró unilateralmente el incumplimiento del Convenio 1406 de 2009, en virtud
del cual dicha empresa se había comprometido a construir quinientas catorce
(514) viviendas de interés social en la urbanización El Recreo, así como a
desarrollar las respectivas obras de urbanismo[56].
Según la mencionada resolución, la empresa inició actividades el ocho (8) de
febrero de dos mil diez (2010) y el plazo original vencía el ocho (8) de junio
del dos mil once (2011). Sin embargo, pese a que la administración realizó
todos los desembolsos y el convenio fue prorrogado en tres (3) ocasiones,
extendiéndose el plazo en dos (2) años, para el mes de febrero de dos mil trece
(2013), el avance en la realización de las obras de urbanismo era sólo del
cincuenta y cinco punto diez por ciento (55.10%), y la construcción de las
casas iba apenas en el diecinueve punto noventa y siete por ciento (19.97%). Razón
por la cual, la Secretaría de Vivienda del Meta resolvió (i) terminar el
contrato; (ii) multar a la Corporación CASA con el pago del cero punto cinco
por ciento (0.5%) del valor total del contrato; (iii) obligarle a pagar el diez
por ciento (10%) del mismo en virtud de la cláusula penal pecuniaria pactada;
(iv) exigirle la devolución del saldo restante, equivalente a dos mil
seiscientos noventa y nueve millones cincuenta y cinco mil trescientos treinta
y tres pesos ($.2.699.055.333), y (v) declarar la ocurrencia del siniestro
amparado por la garantía única constituida con Seguros Cóndor S.A., compañía de
seguros generales, para que esta concurriera en el pago de las sumas señaladas
anteriormente. Teniendo en cuenta lo anterior, el representante legal de la
Corporación CASA le solicitó a la Corte desvincular a la empresa del proceso
por ser la administración departamental la única responsable de ejecutar el
proyecto.
2.6.7.
Fonvivienda, pese haber sido debidamente notificada, no contestó a la acción de
tutela. Se le volvió a enviar notificación del auto a otra dirección en espera
de una respuesta.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
Esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los
fallos de tutela proferidos dentro de los trámites de referencia, con
fundamento en lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9º del
artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33,
34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991[57].
2.
Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico
2.1. En
los casos objeto de revisión, dos (2) mujeres que manifiestan ser madres cabeza
de familia y víctimas del desplazamiento forzado, exigen la garantía de su
derecho fundamental a una vivienda digna porque no han podido acceder a las
casas de interés social, que iban a adquirir con la ayuda de unos subsidios de
los que fueron beneficiarias en los municipios de Granada y Villavicencio, Meta.
Agrego que han pasado más de cuatro (4) y siete (7) años, respectivamente, y
las constructoras involucradas no han terminado de edificar los inmuebles.
2.2. Frente
a esta situación, la Sala de Revisión debe resolver el siguiente problema
jurídico: ¿vulneran el derecho fundamental a la vivienda digna de las personas
en situación de desplazamiento forzado las entidades territoriales y las
empresas constructoras que no hacen efectiva la entrega de las soluciones
habitacionales a las que aquellas tienen derecho, bajo el argumento de que su
construcción no ha terminado, pues se ha presentado incumplimiento contractual,
a pesar de que el plazo respectivo se encuentra vencido, las accionantes
requieren de sus viviendas con urgencia por carecer de una propia y carecen de dinero
suficiente para cancelar un arrendamiento, sin sacrificar con esto el goce
efectivo de sus otros derechos fundamentales?
2.3. Para
dar respuesta a este interrogante, la Sala recordará su jurisprudencia sobre el
derecho fundamental a la vivienda digna haciendo especial énfasis en el alcance
que tiene esta garantía constitucional cuando su titular ha sido víctima del
desplazamiento forzado. Posteriormente, explicará cuáles son los requisitos generales
y específicos de procedibilidad de la acción de tutela en esta materia[58].
Finalmente, abordará el estudio de los casos concretos analizando su
procedencia y determinando si hubo una afectación a los derechos fundamentales
de las accionantes.
3.
Contenido del derecho fundamental a la vivienda de la población en situación de
desplazamiento forzado – reiteración de jurisprudencia
3.1.
El derecho a la vivienda digna está consagrado en el artículo 51 de la
Constitución Política de 1991 en los siguientes términos: “[t]odos los
colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones
necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de
interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas
de ejecución de estos programas de vivienda”. En el plano internacional,
este derecho está desarrollado en diferentes instrumentos suscritos y
ratificados por Colombia, así como en los pronunciamientos de los órganos
internacionales autorizados para interpretarlos[59]. El artículo
25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, por ejemplo,
sostiene que: “[t]oda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que
le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la
alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los
servicios sociales necesarios […]” (negrillas fuera de texto original). Por
su parte, el numeral 1º del artículo 11 del Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales[60],
establece lo siguiente: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen
el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia,
incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora
continua de las condiciones de existencia […]” (negrillas fuera de
texto). Este artículo fue desarrollado en la Observación General No. Cuatro del
Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales, de la siguiente manera:
“El derecho a la vivienda no se debe interpretar en un sentido
estricto o restrictivo que lo equipare, por ejemplo, con el cobijo que resulta
del mero hecho de tener un tejado por encima de la cabeza o lo considere
exclusivamente como una comodidad. Debe considerarse más bien como el derecho a
vivir en seguridad, paz y dignidad en alguna parte. Y así debe ser por lo menos
por dos razones. En primer lugar, el derecho a la vivienda está vinculado por
entero a otros derechos humanos y a los principios fundamentales que sirven de
premisas al Pacto. Así pues, la dignidad inherente a la persona humana, de la
que se dice que se derivan los derechos del Pacto, exige que el término
vivienda se interprete en un sentido que tenga en cuenta otras diversas
consideraciones, y principalmente que el derecho a la vivienda se debe
garantizar a todos, sean cuales fueren sus ingresos o su acceso a recursos
económicos. En segundo lugar, la referencia que figura en el párrafo 1 del
artículo 11 no se debe entender en sentido de vivienda a secas, sino de
vivienda adecuada. Como han reconocido la Comisión de Asentamientos Humanos y
la Estrategia Mundial de Vivienda hasta el Año 2000 en su párrafo 5: el
concepto de vivienda adecuada significa disponer de un lugar donde poderse
aislar si se desea, espacio adecuado, seguridad adecuada, iluminación y ventilación
adecuadas, una infraestructura básica adecuada y una situación adecuada en
relación con el trabajo y los servicios básicos, todo ello a un costo
razonable”.
3.2. En
desarrollo de estas normas, la Corte ha señalado que todos los ciudadanos
tienen derecho a disponer de un sitio habitable que revista las características
suficientes para refugiarse de las inclemencias externas y realizar allí su
proyecto de vida[61].
De esta manera, ha puesto de presente las tres (3) dimensiones que abarca el
derecho: (i) la libertad del uso y la defensa de la vivienda cuando su disfrute
se ve obstruido ilegal, ilícita o injustamente por los particulares o por el
Estado[62],
y (ii) la tenencia de una vivienda propia o ajena[63], y (iii) las
calidades que esta ha de tener para que su habitante pueda vivir en condiciones
mínimas de dignidad y seguridad.
3.3.
En cuanto a las características generales de este derecho, la Corte ha
precisado los siguientes siete (7) elementos básicos[64]: (i)
seguridad o protección jurídica de las distintas formas de tenencia contra el
desahucio, el hostigamiento, o cualquier interferencia arbitraria e ilegal;
(ii) disponibilidad de los servicios, materiales e infraestructura necesaria
para garantizar la salud, la seguridad, la comodidad y la nutrición de sus
ocupantes[65];
(iii) gastos de tenencia soportables de un nivel tal que no comprometan la
satisfacción de otros bienes necesarios para la garantía de la vida digna de
sus residentes[66];
(iv) vivienda habitable que cumpla con los requisitos mínimos de higiene,
calidad y espacio necesarios para que una persona y su familia puedan
resguardarse de las inclemencias del clima y ocuparla sin peligro para su
integridad física o salud; (v) asequibilidad en términos de una oferta de
vivienda suficiente y de posibilidades de acceso a los recursos requeridos para
satisfacer alguna modalidad de tenencia[67];
(vi) ubicación en zonas que no pongan en riesgo la salud de los habitantes y
con fácil acceso a opciones de empleo, servicios de atención de la salud,
centros de atención para niños, escuelas y otros servicios sociales[68],
y (vii) adecuación respecto a las características culturales de sus habitantes
sin sacrificar el acceso a los servicios tecnológicos[69]. El primero
(1º), el tercero (3º) y el quinto (5º) elemento se refieren a la segunda (2ª) dimensión
del derecho a la vivienda digna, a saber, la tenencia de una vivienda propia o
ajena. Los tres (3) elementos restantes, corresponden a la tercera (3ª) dimensión:
las calidades que ha de tener la vivienda para ser considerada digna.
3.4. En
relación con su titularidad, esta Corporación ha señalado que la vivienda digna
no es un bien jurídico de carácter exclusivamente individual[70]. Antes bien,
frecuentemente es disfrutada por un grupo: la familia. Esta ostenta una protección
constitucional especial en virtud del artículo 42 superior y requiere de un
espacio determinado para desarrollarse en conjunto con los procesos sociales
que le son propios[71].
Dicho espacio corresponde a la vivienda y las condiciones antes indicadas, que
cualifican su dignidad y benefician a cada uno de sus integrantes, son de suma
importancia para su sobrevivencia. Sin la mencionada protección, esta se ve
desprotegida y corre el riesgo de disolverse[72].
3.5. Como
ocurrió con los demás derechos económicos, sociales y culturales, desde sus
primeros pronunciamientos la jurisprudencia constitucional negó la iusfundamentalidad
del derecho a la vivienda digna señalando que, como se trataba de un derecho de
carácter prestacional, su contenido debía ser precisado en forma programática
por las instancias del poder que han sido establecidas con fundamento en el
principio democrático y de conformidad con las condiciones jurídico materiales
disponibles en cada momento histórico[73].
Sin embargo, la competencia del juez constitucional fue paulatina y
progresivamente reivindicada hasta el punto de que hoy se reconoce el carácter
fundamental de este derecho de manera autónoma[74].
3.6. En
un primer momento, la Corte señaló que respecto de la faceta de libertad de uso
y defensa del derecho a la vivienda digna, la acción de tutela era procedente
frente a injerencias arbitrarias de las autoridades estatales o de los
particulares cuando se satisfacían los requisitos generales de procedibilidad e,
incluso, cuando no existían desarrollos normativos al respecto[75].
Seguidamente, sostuvo que la vivienda digna era un derecho fundamental cuando la
ausencia de su reconocimiento oportuno vulneraba o amenazaba de manera
ostensible un derecho del cual no existía discusión sobre su naturaleza
fundamental[76].
Posteriormente, amplió esa tesis reconociendo su fundamentalidad cuando se
evidenciaba una afectación al mínimo vital como resultado del despojo ilegal de
la vivienda y, especialmente, cuando la parte actora se encontraba en una
situación de debilidad manifiesta o era un sujeto de especial protección
constitucional[77].
Poco tiempo después, señaló que el derecho adquiría un carácter fundamental
cuando su contenido había perdido la vaguedad e indeterminación que
obstaculizaba su exigencia en sede de tutela[78].
3.7. Finalmente
la Corte reconoció el carácter fundamental de esta garantía de manera autónoma
dada la relación directa que sostiene con la dignidad humana[79]; tesis que
ha sido sostenida por la Corporación hasta la actualidad. Según la
jurisprudencia constitucional, la dignidad humana se manifiesta de tres (3)
maneras: (i) como autonomía o como
posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según esa elección (vivir
como se quiere); (ii) como acceso al conjunto de las circunstancias materiales
necesarias para desarrollar el proyecto de vida (vivir bien), y (iii) como
intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad
moral (vivir sin humillaciones)[80]. A su vez, la Corte
ha señalado que la dignidad humana es protegida y promovida como (i) principio
fundante del ordenamiento jurídico o valor, (ii) principio constitucional, y
(iii) derecho fundamental autónomo. Teniendo esto en mente, la Corporación ha
considerado que el derecho a la vivienda digna está estrictamente ligado con la
dignidad humana entendida como valor, puesto que la disposición de un sitio de
habitación adecuado es absolutamente necesaria para el desarrollo del proyecto
de vida toda vez que facilita la supervivencia del sujeto y, además, es allí
donde transcurre una porción importante de su vida y la de su familia. De
esta manera, autorizando la Constitución el reconocimiento de derechos
fundamentales no positivizados explícitamente en su capítulo primero (1º), la
Corte incluyó dentro de esta categoría a la vivienda digna como una condición
para lograr la libertad de elección del plan de vida concreto y la posibilidad
de funcionar en la sociedad desarrollando un papel activo en ella. En estos
términos, calificar como fundamental el derecho a la vivienda digna a pesar de
que hace parte de los derechos económicos, sociales y culturales, llevó a esta
colegiatura a adoptar una postura más cercana al ideario plasmado por los
Constituyentes y, adicionalmente, más respetuosa de los compromisos adquiridos
por el Estado colombiano a nivel internacional[81].
3.8.
Al introducir esta lectura sobre el derecho a la vivienda digna, la Corte
aclaró que sostener la idea contraria, afirmando que ese derecho no es
fundamental autónomamente porque tiene una faceta prestacional, es desconocer
que todos los derechos constitucionales, con independencia de si son civiles,
políticos, económicos, sociales, culturales o del medio ambiente, poseen un
matiz prestacional. Sin importar la generación a la cual se adscriba su
reconocimiento, todo derecho comprende tanto un mandato de abstención
(protección y respeto), como de prestación (garantía), y ello no es óbice para
negar su naturaleza fundamental o para restringir su defensa en sede de tutela.
Tampoco se debe afirmar que los únicos derechos que pueden ser exigidos
mediante esta acción son aquellos cuyo contenido ha sido plenamente
desarrollado, dado que todos gozan de un grado de indeterminación propio del
lenguaje con el que se redactan las cartas políticas. La distinción entre derechos
civiles y políticos de un lado a derechos económicos, sociales y culturales, (DESC),
de otro, solamente responde a razones históricas y metodológicas, y no
necesariamente a que unos sean más relevantes que otros, todos son. De esta
manera, si se adoptara la tesis descrita, no se podría predicar la
fundamentalidad de ninguno de los derechos; ni siquiera del derecho a la vida
misma toda vez que para garantizarlo el Estado debe, por ejemplo, financiar la
creación y el funcionamiento de una fuerza pública encargada de velar por la
seguridad de la ciudadanía. Por consiguiente, el carácter fundamental de una
garantía o una libertad consagrada en la Constitución no reside, como se creía
antes, en la posibilidad de ordenar su amparo de manera inmediata sino, por el
contrario y como ya se dijo, en su relación intrínseca con una de las facetas
de la dignidad humana, pilar del Estado Social de Derecho.
3.9. Ahora,
si bien es obvio que el respeto y la protección del derecho a la vivienda digna
pueden ser exigibles de manera inmediata en sede de tutela, no todos los
aspectos que se derivan de la garantía de este derecho pueden ser exigidos del
mismo modo porque el cumplimiento completo de algunas de estas obligaciones se
extiende necesariamente en el tiempo dada la inversión de recursos humanos y
económicos que involucran. Así, por ejemplo, se le puede exigir al Estado que
se abstenga de lesionar directamente el derecho a la vivienda digna y que
impida que otras personas lo hagan, pero no todos los ciudadanos pueden, en
principio, exigirles a las autoridades que les garanticen completamente el goce
efectivo de su derecho. La Constitución admite que la satisfacción plena de algunos
derechos exige una inversión considerable de recursos públicos con los cuales
el Estado no cuenta de manera inmediata. Por ello, dada su escasez, la
satisfacción de algunas aristas de ciertos derechos está sometida a una cierta
‘gradualidad progresiva’. De esta manera, si bien hoy se reconoce el carácter
fundamental del derecho a la vivienda digna, al Estado colombiano sólo le son exigibles
algunos contenidos mínimos o esenciales en el corto plazo puesto que, en
relación con los demás, su obligación se agota en iniciar inmediatamente el
proceso encaminado a su completa realización con miras a obtener el resultado
esperado y definitivo en el mediano y largo plazo[82].
3.10.
En cuanto a las facetas que deben cumplirse de inmediato o en períodos breves
de tiempo, la Corte ha señalado que, cuando menos, puede decirse que son las
siguientes: (i) garantizar unos contenidos mínimos o
esenciales del respectivo derecho a todos sus titulares; (ii) iniciar
cuanto antes el proceso encaminado a la completa realización del
derecho (como mínimo, disponer de un plan); (iii) garantizar la
participación de los involucrados en las decisiones; (iv) no
discriminar injustificadamente; (v) proteger especialmente a las
personas desaventajadas, en circunstancias de vulnerabilidad relevantes, o que
se encuentran en peor situación; (vi) no interferir arbitrariamente
en el contenido ya garantizado del derecho, y (vii) no
retroceder de forma injustificada en el nivel de protección alcanzado.[83]
En cuanto a las obligaciones de cumplimiento progresivo, el Estado debe asegurarles progresivamente a
todas las personas el derecho a una vivienda en cabales y plenas condiciones de
seguridad jurídica, disponibilidad, sostenibilidad, habitabilidad,
asequibilidad, adecuación espacial y adecuación cultural.
3.11. Las
personas en situación de desplazamiento forzado tienen un derecho especial a la
vivienda digna toda vez que este fenómeno, por definición, implica el despojo,
la usurpación, la destrucción o el abandono forzado del lugar de residencia[84].
Razón por la cual, se caracterizan porque: (i) han tenido que prescindir de sus
viviendas de manera forzada y repentina, y (ii) carecen de los recursos
necesarios para acceder de forma oportuna a soluciones habitacionales
temporales o definitivas en el lugar de recepción o reubicación, toda vez que
las precarias condiciones económicas en las que vivían antes de la violencia se
vieron agravadas con el desplazamiento[85].
La gran mayoría de personas en situación de desplazamiento no cuentan con
tenencia sobre una vivienda propia o ajena y les es imposible adquirirla por
sus propios medios; hecho que les impide elegir y reconstruir libremente su
plan de vida, así como reincorporarse a la sociedad desarrollando un papel
activo en ella. Esta situación los diferencia de los otros grupos poblacionales
en condiciones de vulnerabilidad dado que estos últimos no suelen vivir la
misma privación y desprotección con igual intensidad. La ausencia de una
vivienda les representa a las personas en situación de desplazamiento una
amenaza directa y grave a sus otros derechos fundamentales porque, o bien estos
se ven afectados directamente por la ausencia de una residencia, o bien porque,
con el ánimo de adquirir una, se ven en la obligación de sacrificar el goce
efectivo de sus otros derechos prescindiendo, por ejemplo, del pago de
seguridad social, de una alimentación adecuada, de los servicios de educación o
de su mínimo vital, entre otros. Como consecuencia de esto, su acceso a la
vivienda digna es especial, preferente, prioritario, integral, excepcional y
expedito, toda vez que su privación condiciona directamente el goce efectivo de
sus otros derechos fundamentales, desconoce la existencia de un derecho
subjetivo y fundamentalmente autónomo y agrava sus marcadas condiciones de
vulnerabilidad y exclusión.
3.12. El
conjunto de contenidos mínimos o esenciales del derecho a la vivienda digna ha
sido precisado para el caso de la población en situación de desplazamiento
forzado. Así pues, la jurisprudencia ha señalado que las autoridades
responsables del manejo y atención de esta población tienen las siguientes
obligaciones mínimas en materia de vivienda, cuyo cumplimiento les es exigible
en el inmediato o en el corto plazo[86]:
(i) reubicar a las personas que, debido al desplazamiento, se han visto
obligadas a asentarse en terrenos de alto riesgo; (ii) brindarles alojamiento
temporal en condiciones dignas hasta tanto no se provea una mejor alternativa
para asegurar el derecho a la vivienda digna[87];
(iii) facilitarles, posteriormente, el acceso a una vivienda permanente aplicando
la normatividad vigente con el ánimo de ofrecerles una solución definitiva,
adoptando una interpretación favorable de la misma[88] y asegurando
la protección constitucional reforzada a que tiene derecho esta población
a través de la promoción y ejecución de planes de vivienda de interés
social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas
para la ejecución de dichos programas, entre otros; (iv) garantizarles la
seguridad jurídica de la tenencia de las viviendas; (v) proporcionarles
asesoría sobre los procedimientos que deben seguir para acceder a los programas
informándoles acerca de las posibilidades de acceso a los subsidios de
vivienda, acompañándolas en el trámite de dichos subsidios y absteniéndose de
imponerles requisitos adicionales para postularse a los mismos; (vi)
adoptar un enfoque diferencial en el diseño de los planes y programas tomando
en consideración las especiales necesidades de la población desplazada y de los
subgrupos que existen a su interior (personas de la tercera edad, madres cabeza
de familia, niños, personas en situación de discapacidad, etc.)[89], y (vii)
eliminar las barreras que les impiden acceder a los programas de asistencia
social del Estado, entre otras. Hasta tanto el Estado no cumpla con todas las
anteriores obligaciones y, en particular, con la tercera (3ª) y cuarta (4ª)
referente a las soluciones habitacionales definitivas y jurídicamente
protegidas, no se puede afirmar que cesaron sus obligaciones constitucionales
en materia de vivienda con respecto a la población desplazada.
3.13. Según
el Decreto 4800 de 2011[90],
la obligación de brindar una solución de alojamiento temporal a las víctimas
del desplazamiento forzado hace parte de las tres (3) etapas de la ayuda
humanitaria que se les debe brindar. En la primera de estas etapas (ayuda
inmediata), el alojamiento temporal debe ser garantizado desde la ocurrencia
del hecho y hasta la inscripción de las personas en el RUV y puede consistir en
auxilios monetarios, convenios de alojamiento con
particulares o construcción de modalidades de alojamiento temporal con los
mínimos de habitabilidad y seguridad integral requeridos. En la segunda
(ayuda de emergencia), el alojamiento se otorgará durante el año siguiente al
hecho victimizante. En la tercera y última (ayuda de transición), el
alojamiento se debe ofrecer cuando la persona todavía
carece de una vivienda adecuada como consecuencia del desplazamiento forzado a
pesar de que este haya ocurrido hace más de un año. Según los artículos 108, 109,
113 y 116 del mencionado Decreto, el alojamiento es responsabilidad de la
entidad territorial durante la primera (1ª) etapa, de la UARIV durante la
segunda (2ª) y de ambas entidades de manera conjunta durante la tercera (3ª). Según
el artículo 117 de la norma citada, la suspensión de estas ayudas está
condicionada, entre otros factores, a la participación del hogar en los
programas sociales orientados a satisfacer sus necesidades en materia de
vivienda. Requisito que, atendiendo a su finalidad, sólo puede darse por
satisfecho cuando el acceso a dichos programas se transforma en soluciones
reales y efectivas. Esto es, cuando la persona, por ejemplo, adquiere una
vivienda propia a través de un programa de vivienda de interés social.
3.14. Por disposición del artículo 131 del Decreto 4800 de
2011[91],
la obligación de brindar una solución habitacional de carácter permanente a las
víctimas del desplazamiento forzado está en cabeza del Ministerio de Vivienda,
Ciudad y Territorio en el área urbana, y del Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural en el área rural. Estas entidades tienen la función de atender
a la población desplazada garantizando su acceso prioritario y preferente a las bolsas ordinarias o específicas vigentes de subsidio
familiar de vivienda para contribuir a la restitución de las residencias que,
con ocasión del conflicto armado interno, se vieron afectadas por el despojo,
el abandono, la pérdida o el menoscabo. Las entidades territoriales, por su
parte, están comisionadas por mandato expreso del artículo 135 del mencionado
Decreto 4800 de 2011 a contribuir en la ejecución de la política habitacional
para las víctimas a través de: (i) la generación de alternativas que incentiven
el desarrollo y la ejecución de proyectos de vivienda para esta población; (ii)
habilitando el suelo para su construcción, y (iii) ejecutando proyectos de
mejoramiento de vivienda y titulación de bienes inmuebles ocupados con vivienda
de interés social en atención a lo dispuesto por las Leyes 388 de 1997 y 1001
de 2005, entre otras.
3.15.
Ahora bien, en relación con el tema específico del que se ocupará la Sala de
Revisión al abordar los casos concretos, a saber, la falta de acceso a una
solución habitacional permanente para la población desplazada como consecuencia
del incumplimiento contractual de las empresas constructoras, la Corte
Constitucional se ha pronunciado en, al menos, cuatro (4) ocasiones. En tres
(3) de ellas la discusión de fondo ha estado relacionada con el desarrollo del
proyecto Ciudadela San Antonio en Villavicencio, Meta, del cual la señora
Martha Janeth Prieto Machado (Expediente T-4379788) es beneficiaria. A
continuación, se har...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.