T-863-14
Sentencia
T-863/14
INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Finalidad
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION Y REPARACION
INTEGRAL A LAS VICTIMAS-Creación y funciones, de acuerdo
con la ley 1448 de 2011
SOLICITUDES DE INDEMNIZACION POR VIA ADMINISTRATIVA PARA
VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO ANTERIORES A LA LEY 1448 DE 2011-Se
debe aplicar el régimen de transición previsto en el Decreto 4800 de 2011, para
las solicitudes anteriores y que aún no han sido resueltas
Por
regla general, las solicitudes de indemnización administrativa deberán regirse
por lo establecido en la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 de ese año, excepto
cuando aquellas fueron presentadas con anterioridad a la entrada en vigencia de
la citada ley, para las cuales se aplicará lo previsto en el régimen de
transición, cuya remisión normativa alude a la forma de distribución y a los
montos establecidos en el Decreto 1290 de 2008.
INDEMNIZACION POR VIA ADMINISTRATIVA PARA VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO
FORZADO-Monto a reconocer
El
artículo 149 del Decreto 4800 de 2011, establece los montos de la indemnización
administrativa por hecho victimizante, cuyo tope concuerda con el previsto en
el anterior Decreto 1290 de 2008, excepto para el delito de desplazamiento
forzado, al cual se le estableció un monto de hasta 17 salarios mínimos
mensuales legales vigentes. Ello sin desconocer que el aludido Decreto
establece que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas será la entidad encargada de velar por los
recursos destinados al pago de las indemnizaciones y que los criterios a
utilizar para la determinación del referido monto, además de los topes que
consagra el artículo 149, son los de naturaleza e impacto del hecho, el daño
causado y el estado de vulnerabilidad actual de la víctima.
OBLIGACIONES DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO RESPECTO A LAS
VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Orientar, asistir y
asesorar
La
Defensoría del Pueblo tiene la obligación de orientar, asistir y asesorar a las
víctimas del conflicto armado interno, con miras a asegurar la realización
efectiva de sus derechos. Para estos efectos, se dispone la necesidad de contar
con un personal capacitado en dichas materias, en el que sobresale el papel que
cumple la Defensoría Delegada para la Orientación y Asesoría de las
Víctimas del Conflicto Armado Interno.
REGISTRO
UNICO DE VICTIMAS-Orden a la UARIV incluir en el RUV a la accionante, por el
hecho victimizante del homicidio de su esposo
Referencia:
Expedientes T-4433184
y T-4438176 (acumulados)
Acciones
de tutela instauradas por las señoras Ruby Elvira Gaona Ramírez y Martha Ligia
Taborda de Urrego, contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a
las Víctimas
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC, doce (12) de noviembre de dos
mil catorce
(2014)
La
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis
Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas
en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y siguientes del
Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En
el trámite de revisión de los fallos dictados por las autoridades judiciales
mencionadas en el siguiente cuadro:
Número del expediente
Partes
Autoridad judicial de primera instancia
Autoridad judicial de segunda instancia
T-4433184
Ruby
Elvira Gaona Ramírez
contra la
Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Juzgado 33
Civil del Circuito de Bogotá
Sala Civil del
Tribunal Superior de Bogotá
T-4438176
Martha
Ligia Taborda de Urrego
contra la
Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
Juzgado 21
Penal del Circuito de Medellín
Sala de
Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín
A
continuación, se expondrán los antecedentes y las sentencias objeto de revisión
de cada uno de los casos que se estudian en esta oportunidad.
I. EXPEDIENTE T-4.433.184
Acción
de tutela interpuesta por Ruby Elvira Gaona Ramírez contra la
Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
1.1.
Antecedentes
1.1.1.
Hechos
Los
hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela fueron los
siguientes[1]:
a) El
14 de junio de 2003 en el barrio Primavera de Bogotá, fue asesinado el señor
Atilio Vieda Ramírez, esposo de la accionante. En la tutela se afirma que el
homicidio fue ejecutado por supuestos miembros de las Autodefensas Unidas de
Colombia, en presunta colaboración con miembros de la Fuerza Pública. Respecto
de esta afirmación, en el material probatorio, se acompaña una declaración
rendida ante la Fiscalía por un jefe de la citada organización.
b) En
virtud de lo anterior, en ejercicio del derecho de petición, el día 19 de
agosto de 2008, la accionante presentó solicitud de reparación administrativa a
su favor, en vigencia de lo previsto en el Decreto 1290 de 2008, por el hecho
victimizante de homicidio, cuya víctima fue el señor Atilio Vieda Ramírez,
actuación identificada con el radicado No. 13553.
c)
Esta solicitud fue inicialmente tramitada por el Comité de Reparaciones
Administrativas de la antigua Acción Social, la cual resolvió “no reconocer
la calidad de víctima” del señor Atilio Vieda Ramírez. Frente a esta
decisión, y con fundamento en las distintas actuaciones surtidas ante la
Fiscalía Delegada de Justicia y Paz, la accionante solicitó realizar una nueva
valoración, que fue resuelta a través de un comunicado del 21 de septiembre de
2012, proferido por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas,
en donde se decidió: “INCLUIR en el registro único de víctimas a él (la)
señor (a) ATILIO VIEDA RAMÍREZ por el hecho victimizante de HOMICIDIO”.
En
este mismo acto, se le informó a la accionante que “deb[ía] tener en cuenta
que el pago de la reparación administrativa, de acuerdo a lo contemplado en el
artículo 155 del mencionado decreto [se refiere al Decreto 4800 de 2011] se
sujeta a los criterios de distribución de la indemnización establecidos en el
artículo 5, parágrafo 2, del Decreto 1290 de 2008 y el artículo 150 del Decreto
4800 de 2011”. De ahí que, básicamente, se le pidió acreditar la calidad de
beneficiaria, a través del envío a un correo electrónico de varios documentos, entre
los cuales se destacan el registro civil de matrimonio y la copia de identidad
del cónyuge o compañero permanente.
d)
Según afirma la accionante, esta información se remitió el pasado 22 de octubre
de 2012, sin que hasta la fecha de interposición de la presente acción de
tutela, se le hubiese dado una respuesta de fondo referente a su solicitud de
indemnización por vía administrativa.
1.1.2. Solicitud de amparo
constitucional
Al amparo de los hechos expuestos, la
peticionaria solicita que se protejan sus derechos fundamentales de petición,
dignidad humana y debido proceso, en el sentido de ordenar a la
Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en
adelante UARIV),
emitir
un concepto definitivo respecto de la indemnización por vía administrativa que
reclama.
1.1.3. Contestación de la demanda
1.1.3.1. Contestación del Departamento para
la Prosperidad Social
El 14 de abril de 2014, el jefe de la
oficina jurídica del Departamento para la Prosperidad Social (en adelante DPS),
allegó un oficio en el cual informó que la solicitud de la actora se relaciona
con el reconocimiento de una reparación administrativa en su condición de víctima
de la violencia, pretensión que por razones de competencia debe ser resuelta
por la Unidad
para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Lo anterior se justifica
al tener en cuenta que el artículo 9 del Decreto 4155 de 2011, que fijó la
estructura del DPS, suprimió la Subdirección de Desplazados y Víctimas, lo que conduce
a entender que en la actualidad no tienen atribución alguna sobre la materia.
Por otro lado, expuso que el Decreto
4800 de 2011, estableció la estructura de la Unidad para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas y determinó las funciones de la Dirección de
Registro, entre las cuales, en su opinión, se resalta la de fijar los
lineamientos para el Registro Único de Víctimas. Por las razones expuestas,
concluye que dicha entidad carece de legitimación por pasiva en el asunto de la
referencia, pues el llamado a responder, conforme se deriva del marco normativo
vigente, es la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
1.1.3.2. Contestación de la Unidad para
la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
El escrito del 22 de abril de 2014, la
entidad accionada informó que el artículo 11 del Decreto 2569 de 2000 señala
las razones para negar la inscripción de una persona como víctima, al amparo de
los supuestos previstos en la Ley 387 de 1997[2].
Luego de lo cual, y respecto del caso concreto, puso de presente que la señora
Ruby Elvira Gaona Ramírez no se encuentra incluida en el Registro Único de
Víctimas, en relación con la declaración rendida en “una oportunidad por
desplazamiento”. De ahí que, en su criterio, no puede existir reparo alguno
respecto de su actuación, pues la UARIV obró acorde a derecho y estableció que las
circunstancias de las que fue supuestamente víctima no encuadran en los
requisitos exigidos por la referida Ley 387 de 1997. Por último, expuso que la citada
señora podía debatir en la jurisdicción de lo contencioso administrativo o a
través de la vía gubernativa, el acto administrativo que decidió su no
inclusión.
1.1.4. Pruebas
aportadas al proceso
Para acreditar
los hechos narrados en el expediente obran los siguientes documentos
relevantes:
a) Petición formulada el 27 de marzo de
2012 por el apoderado de la accionante a la UARIV, con el propósito de se tengan
en cuenta las declaraciones de un jefe de las AUC, sobre el homicidio del señor
Atilio Vieda Ramírez, al momento decidir sobre la indemnización administrativa.
b) Petición dirigida a Acción Social en
la cual la accionante solicita información sobre el proceso indemnización
administrativa, con fecha de radicado 22 de febrero de 2010.
c) Respuesta otorgada a la accionante por
la UARIV, con fecha 14 de abril de 2012, en la que se informa que su caso está
en valoración, porque no hay certeza de su condición de víctima y, en
consecuencia, solicita que allegue información adicional que permita valorar
tal condición.
d) Comunicación del 21 de septiembre de
2012, en la cual la UARIV informa que ha decidido incluir como víctima al señor
Atilio Vieda Ramírez por el hecho victimizante de homicidio. Adicionalmente,
aclara que para el reconocimiento de la indemnización administrativa, se deberán
aportar una serie de documentos a una dirección de correo electrónico.
e) Comunicación enviada por la
accionante a la UARIV, en la cual informa que se han enviado los documentos
necesarios para la reparación administrativa al correo electrónico indicado,
con fecha del 22 de octubre de 2012.
f) CD que incluye en video la versión
libre de un jefe de un grupo al margen de la ley sobre el homicidio del señor
Atilio Vieda Ramírez, el cual se acompaña con una constancia de la Fiscalía
sobre la entrega de dicho disco. De esta versión también se presenta una
transcripción.
g) Copia de la cédula de ciudadanía de
la accionante.
1.2. Sentencias objeto de revisión
1.2.1. Primera instancia
En sentencia del 2 de mayo de 2014, el
Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá decidió amparar el derecho fundamental
de petición. Sobre el particular, consideró que la accionante presentó el día
22 de octubre de 2012, una solicitud dirigida al reconocimiento de la
indemnización administrativa por el hecho victimizante padecido por su cónyuge
(incluido en el RUV), la cual no había sido resuelta. Por lo anterior, se
otorgó un término de 48 horas para dar una respuesta eficaz y oportuna a la
demandante.
1.2.2. Impugnación
El 12 de mayo de 2014, la accionante
radicó escrito de apelación, en el cual aclara que está inconforme con el fallo
de primera instancia, ya que su solicitud va encaminada al reconocimiento de la
indemnización y no a la protección del derecho de petición. En este sentido,
aduce que necesita dicha suma de dinero, pues desde la muerte de su esposo se
ha visto sometida a tener que sufragar los gastos del hogar y los de su hijo
sin otra ayuda, lo que afecta su derecho al mínimo vital.
1.2.3. Segunda instancia
En sentencia del 28 de mayo de 2014, la
Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
reiteró que la petición formulada por la accionante no ha sido resuelta, por lo
que decidió confirmar el fallo de instancia. Al margen de lo anterior, en lo
que respecta al pago de la indemniza-ción, encontró que disponer su
reconocimiento por la vía del juicio de amparo conduciría a una infracción de
la Ley 1448 de 2011, que indica que dichas medidas se obtendrán de forma
gradual y progresiva, considerando la situación particular de las víctimas. Por
último, señaló que no se evidencia una situación de extrema urgencia que amerite
obviar el procedimiento para reconocer la indemnización, distinta al estado de
vulnerabilidad normal que padece la población víctima de la violencia.
II. EXPEDIENTE T-4.438.176
Acción de tutela interpuesta por la
señora Martha Ligia Taborda de Urrego contra la Unidad para
la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
2.1 Antecedentes
2.1.1. Hechos
El 28 de noviembre de 1994, en el barrio
12 de octubre de Medellín, fue asesinado el señor Ricardo de Jesús Urrego Montoya,
esposo de la accionante. Como consecuencia de este hecho, la peticionaria
afirma que solicitó la indemnización por vía administrativa ante Acción Social
y que hasta el momento la Unidad para la Atención y Reparación
Integral a las Víctimas no ha dado respuesta alguna frente a dicha pretensión.
2.1.2. Solicitud de amparo
constitucional
La peticionaria solicita se proteja su
derecho a la igualdad y, en consecuencia, se ordene a la UARIV
reconocer su calidad de víctima y dar trámite a su solicitud de indemnización
por vía administrativa.
2.1.3. Contestación de la demanda
La entidad accionada no allegó
respuesta.
2.1.4. Pruebas aportadas al proceso
Para acreditar los hechos narrados en el
expediente obran los siguientes documentos relevantes:
a) Copia de la cédula de ciudadanía de
la accionante.
b) Petición formulada a la UARIV el 4 de
diciembre de 2013, en la que la accionante pide celeridad en el proceso de
reconocimiento frente a la reclamación realizada a Acción Social.
c) Respuesta de la Unidad para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas del 17 de diciembre de 2013, en
la que informa que no existe solicitud de reparación por la muerte del señor Ricardo
de Jesús Urrego Montoya y que el formulario que aduce que radicó en Acción Social
no tiene sello de recibido. Frente a lo anterior, se le aclara a la accionante
lo siguiente:
“[D]ebe tener en cuenta que dicho
formulario de solicitud de reparación, en su momento, fue ampliamente divulgado
y ofrecido como anexo susceptible de ser descargado en un sin número de páginas
Web en internet y cualquier persona que por algún medio conserve uno de dichos
archivos puede llenarlo y aportarlo como prueba dentro de cualquier proceso.
Sin embargo lo que realmente se constituye como prueba de la validez de la
presentación de dicho documento en los plazos y condiciones previstas por el
decreto, es sin lugar a dudas la firma de recibido por la entidad, de acuerdo
con lo anterior, el documento carece de toda validez jurídica y probatoria.
Sin embargo, en el marco de la nueva Ley
de Víctimas (1448 del 10 de junio de 2011), usted tendrá la oportunidad de
declarar el hecho victimizante objeto de la presente petición ante el
Ministerio Público (Personería, Defensoría, Procuraduría)”.
d) Formulario de Acción Social de solicitud
de reparación administrativa, sin sello de recibido. En la descripción de los
hechos se afirmó que: “fue asesinado el día 28 de noviembre de 1994 por los
tales milicianos. El asesinato fue brutal y con sevicia (…) y tuvo ocurrencia
en el barrio 12 de octubre de Medellín en la fecha indicada”.
2.2. Sentencias objeto de revisión
2.2.1.
Primera instancia
En sentencia del 5 de febrero de 2014,
el Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín consideró que no hubo vulneración del
derecho fundamental invocado en la demanda, pues la entidad demandada dio respuesta
a la solicitud de la accionante en oficio del 17 de diciembre de 2013, en donde
se le informa que no se encuentra incluida en el RUV, “pues no se tienen
registros de que hubiese entregado el formato expedido bajo la vigencia del
Decreto 1290 de 2008 no que hubiese realizado la declaración sobre los hechos
victimizantes en los términos de la Ley 1448 de 2011 que permitan el estudio de
su caso y su inclusión”.
2.2.2. Impugnación
La accionante interpuso recurso de
apelación contra el fallo de primera instancia, en el que argumentó que si la
entidad guardó silencio, el juez ha debido tomar por ciertos los hechos, en
virtud de lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
2.2.3. Segunda instancia
En sentencia del 5 de marzo de 2014, la
Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín consideró que
no existe prueba alguna de que la señora Taborda de Urrego haya solicitado la
reparación, motivo por el cual decidió confirmar el fallo de primera instancia.
III. REVISIÓN POR PARTE DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
3.1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar las
decisiones proferidas en la acción de tutela de la referencia, con fundamento
en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. Los expedientes
fueron seleccionados y acumulados por medio del Auto del 25 de julio de
2014 proferido
por la Sala de Selección Número Siete.
3.2. Actuaciones en sede de revisión
3.2.1.
En Auto del 22 de septiembre de 2014, el despacho del Magistrado Sustanciador
dispuso que, por Secretaría General de esta Corporación, se librara oficio a la
Unidad
para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a fin de que
suministrara la siguiente información: (i) si las señoras Ruby
Elvira Gaona Ramírez y Martha Ligia Taborda de Urrego, se encuentran
reconocidas como víctimas en el RUV. En caso afirmativo, indicar en razón a
qué hecho victimizante. Adicional a lo anterior, (ii) se pidió precisar si solicitaron
a dicha entidad indemnización por vía administrativa, indicando –si es del
caso– la fecha de solicitud y el sentido de la respuesta. Por último, se
requirió de la entidad un pronunciamiento expreso sobre si ha reconocido los
siguientes hechos victimizantes: (a) homicidio del señor Atilio Vieda Ramírez,
ocurrido el 14 de junio de 2003 en Bogotá y (b) homicidio del señor Ricardo de
Jesús Urrego Montoya, perpetuado el 28 de noviembre de 1994 en Medellín.
3.2.2.
En comunicación del 21 de octubre de 2014, la UARIV informó
que en lo que respecta a la señora Ruby Elvira Gaona Ramírez, presentó
solicitud de reparación administrativa el día 19 de agosto de 2008, en vigencia
del Decreto 1290 del año en cita, por el hecho victimizante de homicidio
respecto del señor Atilio Vieda Ramírez. Sin embargo, afirma que la citada señora
no se encuentra incluida como víctima en el RUV, más allá de poner de presente
que con anterioridad se había negado dicha inscripción[3].
Por su parte, en relación con la señora
Martha Ligia Taborda Urrego, refirió que no se encontró radicada solicitud
alguna de reparación administrativa a su nombre, así como tampoco reposa
declaración por parte suya o de su esposo.
3.2.3.
De igual forma, en el Auto del 22 de septiembre de 2014, se dispuso oficiar a
las señoras Ruby
Elvira Gaona Ramírez (T-4.433.184) y Martha Ligia Taborda de Urrego (T-4.438.176),
para
que suministraran a esta Sala de Revisión, en el término de cinco (5) días
hábiles contados a partir de la notificación de la citada providencia, los documentos
que acrediten su situación de compañeras permanentes o esposas de los señores
Atilio Vieda Ramírez y Ricardo de Jesús Urrego Montoya, respectivamente.
3.2.3.1.
En primer lugar, en oficio del 29 de septiembre de 2014, la señora Ruby Elvira
Gaona Ramírez dio respuesta al citado requerimiento y anexó copia auténtica del
registro civil de matrimonio con el señor Atilio Vieda Ramírez, celebrado el 10
de mayo de 1991, esto es, doce años antes de que ocurrieran los hechos
victimizantes[4].
Por lo demás, la actora nuevamente acompañó con su respuesta: (i) copia del
acto
en el que se informa la decisión de incluir en el RUV a su esposo; (ii) escrito
en el que informa que el envío de los documentos solicitados para obtener el
derecho a la indemnización administrativa y (iii) CD con la declaración de un
miembro de las Autodefensas Unidas de Colombia, relacionado con el homicidio de
su esposo[5].
3.2.3.2. En segundo lugar, en oficio del
30 de septiembre de 2014, la señora Martha Ligia Taborda de Urrego informó que
allegaba copia original de la partida de matrimonio eclesiástico con el señor
Ricardo de Jesús Urrego Montoya, celebrado el 20 de diciembre de 1980.
Adicionalmente, incorporó (i) copia del escrito de la acción de
tutela; (ii) copia del formato de solicitud de reparación administrativa
(idéntico al aportado con la demanda de amparo) y (iii) registro de defunción
de su esposo.
IV.
CONSIDERACIONES y fundamentos
4.1. Problema jurídico y esquema de
resolución
4.1.1. A partir de las circunstancias
fácticas que dieron lugar al ejercicio de las acciones de tutela, esta
Corporación debe analizar si se configura una vulneración de los derechos al
debido proceso administrativo y a la reparación integral de
las accionantes[6],
como consecuencia de la decisión de la UARIV de no
reconocerles la calidad de víctima del conflicto armado interno y, por ende, de
no proceder al pago de la indemnización administrativa que por ellas se
reclama.
4.1.2. Con el fin de resolver este problema
jurídico, esta Sala de Revisión (i) inicialmente hará referencia
a la inscripción en el Registro Único de Víctimas
(RUV). A continuación, se pronunciará (ii) sobre la
indemnización por vía administrativa, con énfasis en sus reglas básicas, en los
grupos de víctimas y en el procedimiento para su reconocimiento y pago; luego
de lo cual (iii) abordará el estudio del papel de asesoría
que debe cumplir la Defensoría del Pueblo respecto de las víctimas del
conflicto armado.
Una vez concluido el estudio de los temas de la referencia, (iv) se
procederá a la resolución de los casos bajo estudio.
4.2. De la inscripción en el Registro
Único de Víctimas
4.2.1. El Registro Único de Víctimas
(RUV) se encuentra previsto en el artículo 154 de la Ley 1448 de 2011, como una
herramienta administrativa que conserva la información sobre las víctimas del
conflicto armado interno, en los términos previstos en el artículo 3 de la ley
en cita. De acuerdo con dicha disposición, en el inciso 1, son víctimas quienes,
de manera individual o colectiva, “hayan sufrido un daño por
hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de
infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y
manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas
con ocasión del conflicto armado interno.” Por lo demás, en el inciso 2,
también se indica que “son víctimas el cónyuge, compañero o compañera
permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de
consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a ésta se le
hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de éstas, lo serán los
que se encuentran en el segundo grado de consanguinidad”[7].
4.2.2. En criterio de esta Corporación[8], la
inscripción en el registro carece de efectos constitutivos, pues su objetivo se
circunscribe al de ser un instrumento técnico para la identificación de la
población afectada, al tiempo que opera como mecanismo útil de información para
el diseño e implementación de políticas públicas que salvaguarden los derechos
de las víctimas[9].
4.2.3. De acuerdo con el artículo 17 del
Decreto 4800 de 2011, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), es la entidad del Estado encargada
de la administración, operación y funcionamiento del RUV. Para tal efecto, se
dispone que quien se considere víctima se deberá presentar ante el Ministerio
Público para solicitar su inscripción[10],
en la oportunidad prevista en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011[11].
La solicitud de registro debe permitir su identificación, así como la obtención
de información básica sobre los hechos ocurridos y la conformación del grupo
familiar. Al respecto, el artículo 33 del Decreto 4800 de 2011, dispone que: “Para
ser tramitada, la solicitud de registro deberá, como mínimo, contar con la
siguiente información: (…) Los datos de identificación de cada una de las
personas relacionadas [y] las circunstancias de modo, tiempo y lugar previas,
durante y posteriores a la ocurrencia de los hechos, (…) teniendo en cuenta el
tiempo en el que ocurrió la violación, y la situación de vulnerabilidad de la
víctima”.
Las declaraciones deberán ser enviadas
al siguiente día hábil a la UARIV[12],
la cual tomará un término máximo de 60 días hábiles para otorgar o denegar el
registro[13].
Por último, las medidas de asistencia y atención se otorgarán conforme a la
integración del núcleo familiar y su suministro se hará al jefe de hogar
reportado.
4.3. De la indemnización por vía
administrativa
4.3.1. Tal como se describió en el
Decreto 1290 de 2008, la reparación individual administrativa corresponde “al
conjunto de medidas de reparación que el Estado recono[ce] a las víctimas de
violaciones de sus derechos fundamentales, por hechos atribuibles a los grupos
armados organizados al margen de la ley; sin perjuicio de la responsabilidad de
los victimarios y de la responsabilidad subsidiaria o residual del Estado”.
Como en varias ocasiones se ha puesto de
presente, a través del citado Decreto se creó inicialmente el Programa de Reparación
Individual por vía administrativa para las Víctimas del Conflicto Armado Interno,
cuyo desarrollo se asignó a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación
Internacional, también conocida como Acción Social, hoy Departamento
Administrativo para la Prosperidad Social, con el objeto de conceder un
conjunto de reparaciones a favor de las personas que con anterioridad a su
expedición hubiesen sufrido violaciones a sus derechos fundamentales, por la
acción de los grupos señalados en el inciso 2 del artículo 1 de la Ley 975 de
2005[14].
Entre los medios previstos para la reparación que se definieron en el citado
decreto, se incluyeron los siguientes: la restitución, la indemnización
solidaria, las medidas de satisfacción y las garantías de no repetición.
En lo que corresponde a la indemnización
solidaria a cargo del Estado y a favor de las víctimas, el mencionado Decreto
1290 de 2008 estableció el pago de los siguientes montos de acuerdo con el
hecho victimizante, a saber:
(i) Homicidio, desaparición forzada y
secuestro: cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales.
(ii) Lesiones personales y psicológicas
que produzcan incapacidad permanente: hasta cuarenta (40) salarios mínimos
mensuales legales.
(iii) Lesiones personales y psicológicas
que no causen incapacidad permanente: hasta treinta (30) salarios mínimos
mensuales legales.
(iv) Tortura: treinta (30) salarios
mínimos mensuales legales.
(v) Delitos contra la libertad e
integridad sexual: treinta (30) salarios mínimos mensuales legales.
(vi) Reclutamiento ilegal de menores:
treinta (30) salarios mínimos mensuales legales.
(vii) Desplazamiento forzado: hasta
veintisiete (27) salarios mínimos mensuales legales[15].
El procedimiento para acceder a la
reparación individual administrativa en vigencia del citado decreto, requería
de la presentación de una solicitud dirigida al Comité de Reparaciones
Administrativas (como parte de la Comisión Nacional de Reparación y
Reconciliación), previa entrega del mismo a la Agencia Presidencial para la
Acción Social y la Cooperación Internacional, conforme a un
formulario predispuesto, el cual podía ser reclamado y presentado en forma gratuita
en las alcaldías, personerías, procuradurías y defensorías del pueblo.
A
partir del recibo de la solicitud, la verificación de la información
suministrada por las víctimas o los beneficiarios, estaba a cargo de la citada
Acción Social, la cual le remitía los informes correspondientes al Comité de
Reparaciones Administrativas, a quien le correspondía decidir acerca del
otorgamiento de las medidas de reparación[16],
para lo cual se le otorgaba un término no mayor de dieciocho (18) meses,
contados a partir de la fecha de radicación de la referida solicitud.
4.3.2. Posteriormente, el día 10 de
junio de 2011, entró en vigencia la Ley 1448 de 2011, conocida como la “Ley
de Víctimas”, la cual, junto con sus decretos reglamentarios, reguló el
derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado. Con este
propósito se expidió el Decreto 4800 de 2011, por medio del cual se
establecieron los mecanismos para implementar las medidas de asistencia,
atención y reparación integral a las víctimas a cargo de la UARIV, derogando el
ya mencionado Decreto 1290 de 2008. En virtud del citado tránsito normativo, se
dispuso un régimen de transición para las solicitudes de indemnización por vía
administrativa anteriores a su expedición, consistente en:
“Artículo 155. Régimen de
transición para solicitudes de indemnización por vía administrativa anteriores
a la expedición del presente decreto. Las solicitudes de indemnización
por vía administrativa formuladas en virtud del Decreto 1290 de 2008, que al
momento de publicación del presente decreto no hayan sido resueltas por el
Comité de Reparaciones Administrativas, se tendrán como solicitudes de
inscripción en el Registro Único de Víctimas y deberá seguirse el procedimiento
establecido en el presente decreto para la inclusión del o de los solicitantes
en este Registro. Si el o los solicitantes ya se encontraren inscritos en el
Registro Único de Población Desplazada, se seguirán los procedimientos
establecidos en el presente decreto para la entrega de la indemnización
administrativa.
Si de la descripción de los hechos
realizada en las solicitudes se desprende que los hechos victimizantes
ocurrieron antes de 1985, pero cumplen con los requisitos para acceder a la
indemnización administrativa en virtud del Decreto 1290 de 2008, la Unidad
Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
no incluirá al o a los solicitantes en el Registro Único de Víctimas pero
otorgará la indemnización administrativa. De esta situación se le informará
oportunamente al o a los solicitantes. (…)”
Adicionalmente,
el artículo en mención, en su parágrafo 1º, señala que los beneficiarios de
dicho régimen de transición tendrán preferencia y prioridad en el
reconocimiento y pago de su indemnización administrativa, cuyos montos y
distribución se regulará de acuerdo con lo previsto en el Decreto 1290 de 2008
(artículo 5)[17].
4.3.3.
Con ocasión de la aplicación de las normas en cita y con fundamento en la
violación de su derecho a la reparación integral, varias personas víctimas de
la violencia demandaron
a Acción Social,
expedientes que después de su selección y acumulación terminaron con la
expedición de la Sentencia SU-254 de 2013[18]. En el fallo en cita,
esta Corporación concluyó que aquellas solicitudes que habían sido interpuestas
antes de la vigencia de la Ley 1448 de 2011, debían someterse al régimen de
transición del Decreto 4800 del año en cita, el cual remite para efectos de la
indemnización a los montos previstos en el artículo 5 del Decreto 1290 de 2008,
cuya aplicación respecto del delito de homicidio, al cual se hace referencia en
los casos bajo examen, fija un tope de hasta de cuarenta (40) salarios mínimos
mensuales legales. Esta decisión se adoptó con efectos inter comunis,
con el propósito de exigir su aplicación para casos análogos.
Ahora
bien, a raíz del estudio realizado, la Corte identificó tres grupos de víctimas
solicitantes de la indemnización por vía administrativa, en los siguientes
términos:
“(a) [R]especto de las solicitudes
presentadas con anterioridad a la Ley 1448 de 2011, que fueron negadas y respecto
de las cuales se interpuso acción de tutela, se aplicará el régimen de
transición previsto en el artículo 155 del Decreto 4800 de 2011 y, por tanto,
el artículo 5 del Decreto 1290 de 2008, casos que quedan cobijados por los
efectos inter comunis de esta sentencia, de conformidad con los
criterios señalados anteriormente; (b) en relación con las solicitudes
presentadas con anterioridad a la Ley 1448 de 2011, que todavía no se han
resuelto y respecto de las cuales no se interpuso acción de tutela, se aplicará
el régimen de transición y se seguirán los trámites y procedimientos previstos
por el Decreto 4800 de 2011 para determinar el monto de indemnización
administrativa a pagar por parte de la Unidad Administrativa Especial de
Atención y Reparación Integral a las Victimas; y (c) respecto a las solicitudes
de indemnización administrativa y reparación integral que se presenten con
posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1448 de 2011, tal como lo
señala esa normativa, deberán seguirse los procedimientos allí establecidos, en
concordancia con lo estipulado en el Decreto Reglamentario 4800 de 2011.”
En conclusión, más allá de la referencia
a tres grupos de víctimas, es claro que, por regla general, las solicitudes de
indemnización administrativa deberán regirse por lo establecido en la Ley 1448
de 2011 y el Decreto 4800 de ese año, excepto cuando aquellas fueron
presentadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la citada ley, para
las cuales se aplicará lo previsto en el régimen de transición, cuya remisión
normativa alude a la forma de distribución y a los montos establecidos en el
Decreto 1290 de 2008.
4.3.4.
Ahora bien, respecto de las solicitudes radicadas con posterioridad a la
Ley 1448 de 2011, también se consagra en el ordenamiento jurídico un
procedimiento específico y concreto, con el fin de reconocer y pagar la
indemnización por vía administrativa. Precisamente, el Decreto 4800 de 2011, en
su artículo 151, definió el procedimiento para la solicitud de la referida
indemnización, donde se establece que aquellas personas inscritas en el
Registro Único de Víctimas podrán solicitarla, mediante la suscripción del
formulario que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
disponga, sin requerir más documentación, salvo los datos de contacto o la apertura
de una cuenta bancaria o depósito electrónico. Por lo demás, señala que al
momento de formular la solicitud, se activa el Programa de Acompañamiento para
la Inversión Adecuada, dirigido al mejor aprovechamiento de dichos recursos[19].
En seguida, el citado artículo hace
referencia a la forma de pago de estas sumas, las cuales se desembolsarán de
forma parcial o total, de acuerdo con criterios de vulnerabilidad y priorización.
El mismo artículo, en su parágrafo 1º, dispone que en aquellos procedimientos de indemnización cuyos
destinatarios sean niños y adolescentes, habrá acompañamiento permanente del
ICBF, mientras que en los demás casos dicha labor y asesoría le corresponderá
al Ministerio Público.
Por último,
el artículo en cita, en el parágrafo 2, estipula que la UARIV deberá orientar a
los destinatarios de esta medida de reparación, sobre la opción de entrega de
la indemnización que se adecue a sus necesidades, teniendo en cuenta el grado
de vulnerabilidad de la víctima y las alternativas de inversión adecuada de los
recursos en los términos del artículo 134 de la Ley 1448 de 2011. La víctima
podrá acogerse al Programa de Acompañamiento para la Inversión Adecuada de la
indemnización por vía administrativa independientemente del esquema de pago por
el que se decida, sin perjuicio de que vincule al programa los demás recursos
que perciba por concepto de otras medidas de reparación.
En adición a lo anterior, el artículo 149
del Decreto 4800 de 2011, establece los montos de la indemnización
administrativa por hecho victimizante, cuyo tope concuerda con el previsto en
el anterior Decreto 1290 de 2008, excepto para el delito de desplazamiento
forzado, al cual se le estableció un monto de hasta 17 salarios mínimos
mensuales legales vigentes. Ello sin desconocer que el aludido Decreto establece
que la Unidad
Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
será la entidad encargada de velar por los recursos destinados al pago de las
indemnizaciones[20]
y que los criterios a utilizar para la determinación del referido monto, además
de los topes que consagra el artículo 149, son los de naturaleza e impacto del
hecho, el daño causado y el estado de vulnerabilidad actual de la víctima[21].
4.3.5. Ahora bien, en
lo que atañe al orden al que deberá sujetarse la citada Unidad para el pago de
la indemnización administrativa, es preciso recordar que expresamente el
Decreto 4800 de 2011, en el referido artículo 151, dispone que el mismo no
corresponderá a la secuencia de tiempo en que fue formulada la solicitud, “sino
a los criterios contemplados en desarrollo de los principios de progresividad y
gradualidad para una reparación efectiva y eficaz, de conformidad con lo
establecido en el artículo 8 del presente Decreto”, sin desconocer que, en
todo caso, el pago deberá atender a los criterios de vulnerabilidad y
priorización.
El artículo 8 del Decreto en cita, al
cual se refiere la norma en mención, establece que el acceso a las medidas de
reparación deberá garantizarse con sujeción a los criterios de progresividad y
gradualidad establecidos en la Ley 1448 de 2011[22]
y que también podrán tenerse en cuenta aspectos tales como la naturaleza del
hecho victimizante, el daño causado, el nivel de vulnerabilidad fundado en un
enfoque etario del núcleo familiar, sus características y la situación de
discapacidad de alguno de los miembros del hogar o la estrategia de intervención
territorial integral.
Por lo demás, el artículo 13 de la Ley
de Víctimas reconoce que para la aplicación de las medidas contenidas en ella,
como lo son la ayuda humanitaria y la reparación integral, es preciso acudir al
principio de enfoque diferencial, que obliga al Estado a ofrecer
garantías especiales y condiciones particulares para hacer efectivo del goce de
sus derechos. Entre los beneficiarios de este principio se encuentran los
grupos que están expuestos a sufrir un mayor riesgo de violaciones, tal y como
ocurre con las mujeres, los jóvenes, los niños y niñas, los adultos mayores,
las personas en situación de discapacidad, los campesinos, los líderes
sociales, los miembros de organizaciones sindicales, los defensores de Derechos
Humanos y las víctimas de desplazamiento forzado.
Precisamente, en desarrollo de los
citados mandatos, se expidió la Resolución No. 0223 de abril de 2013, vigente
al momento de expedición de esta sentencia, la cual precisa que el orden de priorización
que contiene dicha norma, constituye una herramienta para el ejercicio de las
acciones afirmativas a favor de las Víctimas de que trata la Ley 1448 de 2011,
en virtud de la especial situación de vulnerabilidad o marginalidad en la que
se encuentran.
En concreto, se establecen doce
situaciones que permitirían a la UARIV dar prioridad para el acceso a la medida
de indemnización, las cuales se centran en los siguientes sujetos:
“1.
Víctimas que hayan sido remitidas por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal
Superior del Distrito Judicial para el acceso preferente a programas de
reparación, de conformidad con el artículo 23 de la Ley 1592 de 2012, que
modificó la Ley 975 de 2005; o víctimas que hayan sido remitidas por los Jueces
de Restitución de Tierras con la instrucción de acceso preferente a programas
de reparación y demás fallos judiciales que ordenen la priorización.
2.
Víctimas que habían solicitado indemnización en el marco del Decreto 1290 de
2008, de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 155 del Decreto 1800 de
2011. De igual forma se priorizarán los pagos de indemnización administrativa
en el marco de solicitudes presentadas por la Ley 418 de 1997.
3.
Víctimas del conflicto armado que sean diagnosticadas con enfermedad terminal como
por ejemplo cáncer, VIH/Sida, enfermedades pulmonares o cardiacas avanzadas.
Este diagnóstico debe ser médico y será acreditado con un resumen de la
historia clínica, o un certificado expedido por un médico adscrito a la entidad
promotora de salud a la que pertenezca la víctima.
4.
Víctimas del conflicto armado interno con discapacidad física, sensorial,
intelectual, mental o múltiple, la cual se acreditará a través de por lo menos
uno de los siguientes medios: (a) que la condición de discapacidad se encuentre
en el Registro Único de Víctimas; (b) que la condición se encuentre en una
declaración jurada ante notario; (c) que la condición conste en una
calificación de la pérdida de la capacidad laboral expedida por la Junta de
Calificación de Invalidez; (d) que la condición conste en una certificación
médica expedida por la entidad promotora de salud respectiva; (e) que la
condición conste en la historia clínica. En todos los casos se observará el
principio de buena fe y se preferirán los documentos que más fácilmente pueda
allegar la persona a efectos de acreditar su condición.
Si
la persona fue víctima de lesiones que le causaron incapacidad, fue víctima de
tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes o fue víctima por accidente
con mina antipersonal (MAP), Munición sin Explotar (MUSE) o artefactos
explosivos improvisados (AEI), y fue incluida en el Registro Único por estos
hechos, dicho reconocimiento será prueba suficiente de la discapacidad.
5.
Víctimas del conflicto armado interno cuya jefatura del hogar es asumida de
manera exclusiva por una mujer madre de familia que tenga a cargo dos o más
niños, niñas o adolescentes y cuyo puntaje en el Sisben no supere los 63 puntos
(la revisión del puntaje se realizará al momento de la entrega de la indemnización).
6.
Víctimas del conflicto armado interno cuya jefatura de hogar es asumida
exclusivamente por una mujer madre de familia que tenga a cargo una o más
personas con discapacidad y/o enfermedad en los términos del numeral 3 y 4 del
presente artículo.
7.
Víctimas de violencia sexual.
8.
Víctimas del conflicto armado interno mayores de 60 años y cuyo puntaje en el
Sisben no supere los 63 puntos.
9.
Niños, niñas y adolescentes víctimas de reclutamiento y utilización ilícita.
10.
Víctimas que hagan parte de un sujeto de reparación colectiva que se encuentre
adelantando la ruta del Programa de Reparación Colectiva.
11.
Sujetos de reparación colectiva étnicos que cuenten con un plan integral de
reparación colectiva que contemple la medida de indemnización, formulado con el
acompañamiento de la Unidad para las Víctimas.
12.
Víctimas del conflicto armado interno que pertenezcan o tengan una orientación
o identidad sexual diversa, o LGTBI (lesbiana, gay, bisexual, transexual,
transgenerista o intersexual).”[23]
En conclusión, se observa que la
normatividad que regula la indemnización administrativa está sujeta a criterios
de gradualidad y progresividad, con miras a priorizar la orden de pago. Por lo
anterior, es claro que la UARIV al momento de determinar la procedencia de
dicha orden, se encuentra obligada a evaluar la situación concreta del
solicitante, con el objeto de establecer si se halla o no en una situación que
permita su priorización.
4.4. Del rol de asesoría que cumple la
Defensoría del Pueblo respecto a las víctimas del conflicto armado
4.4.1. El Ministerio Público, a través
de la Defensoría del Pueblo, tiene la obligación constitucional de velar por la
promoción y protección de los derechos humanos, para ello, entre otras
funciones, deberá “orientar e instruir a los habitantes del territorio
nacional y a los colombianos en el exterior en el ejercicio y defensa de sus
derechos ante las autoridades competentes o entidades de carácter privado”[24].
En virtud de este mandato constitucional
y con ocasión del conflicto armado interno, la Ley 975 de 2005[25] o ley
de justicia y paz, en un principio, le impuso a la Defensoría del Pueblo la
responsabilidad de asistir a las víctimas en el ejercicio de sus derechos y
conforme a lo dispuesto en la ley[26].
En
cumplimiento de este mandato, la citada autoridad profirió la Resolución No. 438
de 2007, en la cual se establecen los procedimientos y actividades que deberán
cumplir las defensorías regionales para desarrollar las labores relacionadas
con la orienta-ción general, la atención y el acompañamiento psicosocial a las
víctimas, así como la representación extrajudicial y judicial de las mismas.
4.4.2. Posteriormente, en la Ley 1448 de
2011, se estableció la intervención de la Defensoría del Pueblo en el proceso
de reparación y restablecimiento de derechos a las víctimas del conflicto
armado interno. En virtud de este mandato general, entre otras, se le asignaron
funciones en relación con la recepción de declaraciones[27], el
acompañamiento frente a las decisiones de no inclusión[28], la orientación
en el trámite de restitución de tierras[29] y la
asistencia judicial. En cuanto con esta última, el artículo 43 de la ley en
mención dispone que:
“Artículo
43. Asistencia judicial. La Defensoría del Pueblo prestará los
servicios de orientación, asesoría y representación judicial a las víctimas a
que se refiere la presente ley. Para tal efecto, el Defensor del Pueblo
efectuará los ajustes o modificaciones que sean necesarios para adecuar su
capacidad institucional en el cumplimiento de este mandato.
Parágrafo
1. El Defensor del
Pueblo, en el término de seis (6) meses, reorganizará la estructura orgánica de
la Defensoría del Pueblo con el fin de garantizar el cumplimiento de las
funciones asignadas en la presente ley.
Parágrafo
2. La Defensoría
del Pueblo prestará los servicios de representación judicial a las víctimas que
lo soliciten mediante el Sistema Nacional de Defensoría Pública. Para ello,
designará representantes judiciales que se dedicarán exclusiva-mente a la
asistencia judicial de las víctimas a través de un programa especial que cumpla
tal cometido, incorporando criterios de asesoría diferenciales y un
componente de asistencia para mujeres víctimas.”
En virtud del citado precepto legal, a
través de la Resolución
No. 1372 de 2011,
el
Defensor del Pueblo creó
la Defensoría Delegada para la Orientación y Asesoría de las Víctimas del
Conflicto Armado Interno y, entre otras, le asignó las siguientes funciones:
(i)
Fijar y adoptar las políticas y planes generales relacionados con la orientación,
asistencia y asesoría de las víctimas del conflicto armado interno en el marco
de las funciones otorgadas por ley, sobre atención, asistencia y reparación
integral a las víctimas.
(ii)
Desarrollar los procesos y procedimientos que garanticen la orientación y
asesoría integral a las víctimas del conflicto armado interno.
(iii)
Formular recomendaciones de política pública que contribuyan a la realización
de los derechos de las víctimas.
(iv)
Determinar los lineamentos programáticos, estrategias metodológicas que
faciliten la actuación de la Defensoría del Pueblo relacionada con la atención,
asistencia y asesoría de las víctimas del conflicto armado interno.
(v)
Apoyar el diseño de instrumentos que faciliten a la Defensoría del Pueblo
ejercer su función de monitoreo y seguimiento a la ley de víctimas en
particular a la acción de ejercer la Secretaria Técnica de la Comisión de Seguimiento
y Monitoreo.
En consecuencia, es claro que en
desarrollo de lo previsto en la Constitución y conforme lo dispone la ley, la
Defensoría del Pueblo tiene la obligación de orientar, asistir y asesorar a las
víctimas del conflicto armado interno, con miras a asegurar la realización
efectiva de sus derechos. Para estos efectos, se dispone la necesidad de contar
con un personal capacitado en dichas materias, en el que sobresale el papel que
cumple la Defensoría
Delegada para la Orientación y Asesoría de las Víctimas del Conflicto Armado Interno.
4.5. De los casos en concreto
4.5.1. Expediente
T-4.433.184
4.5.1.1.
De acuerdo con los hechos narrados y acreditados en el expediente, la señora
Ruby Elvira Gaona Ramírez contrajo matrimonio el día 10 de mayo de 1991 con el
señor Atilio Vieda Ramírez, este último asesinado el 14 de junio de 2003, por
grupos organizados al margen de la ley. Como consecuencia del citado homicidio,
en ejercicio del derecho de petición, la accionante solicitó el pago de la
indemnización por vía administrativa mediante escrito del 19 de agosto de 2008.
Esta
solicitud fue inicialmente tramitada por el Comité de Reparaciones
Administrativas de la antigua Acción Social, la cual resolvió “no reconocer
la calidad de víctima” del señor Atilio Vieda Ramírez. Frente a esta
decisión, y con fundamento en las distintas actuaciones surtidas ante la
Fiscalía Delegada de Justicia y Paz, la accionante solicitó realizar una nueva
valoración, que fue resuelta a través de un comunicado del 21 de septiembre de
2012 proferido por la UARIV, en donde se decidió: “INCLUIR en el registro
único de víctimas a él (la) señor (a) ATILIO VIEDA RAMÍREZ por el hecho
victimizante de HOMICIDIO”.
En
este mismo acto, se le informó a la accionante que “deb[ía] tener en cuenta
que el pago de la reparación administrativa, de acuerdo a lo contemplado en el
artículo 155 del mencionado decreto [se refiere al Decreto 4800 de 2011] se
sujeta a los criterios de distribución de la indemnización establecidos en el
artículo 5, parágrafo 2, del Decreto 1290 de 2008 y el artículo 150 del Decreto
4800 de 2011”. De ahí que, básicamente, se le pidió acreditar la calidad de
beneficiaria, a través del envío a un correo electrónico de varios documentos,
entre los cuales se destacan el registro civil de matrimonio y la copia de
identidad del cónyuge o compañero permanente. Según afirma la señora Gaona
Ramírez, esta información se remitió el pasado 22 de octubre de 2012, sin que
hasta la fecha de interposición de la presente acción de tutela, se le hubiese
dado una respuesta de fondo referente a su solicitud de indemnización por vía
administrativa.
4.5.1.2.
Con posterioridad, en sede de revisión y mediante comunicación del 21 de
octubre de 2014, la UARIV admitió que la señora Gaona Ramírez presentó
solicitud de reparación administrativa el día 19 de agosto de 2008, en vigencia
del Decreto 1290 del año en cita. Sin embargo, afirmó que la citada señora no
se encuentra incluida como víctima en el RUV, más allá de poner de presente que
con anterioridad se le había negado dicha inscripción respecto del delito de
desplazamiento forzado.
En
este sentido, a pesar que desde el mes de septiembre de 2012 el señor Atilio
Vieda Ramírez fue incluido en el RUV como víctima de la conducta punible de
homicidio, la Corte observa que a su esposa se le ha negado el derecho al
reconocimiento y pago de la indemnización administrativa solicitada desde el 19
de agosto de 2008, básicamente porque no ha sido incluida en el citado
registro.
4.5.1.3.
Sobre la materia, es preciso recordar que la Constitución consagra, en el
artículo 29, el
derecho fundamental al debido proceso y establece que se aplicará a toda clase
de actuaciones, ya sean ellas judiciales o administrativas. Como lo ha señalado
esta Corporación, el debido proceso es un derecho de aplicación inmediata (CP
art. 85), que en relación con el desarrollo de las actuaciones administrativas,
pretende regular el ejercicio de las facultades de la Administración, cuando en
virtud de su realización puedan llegar a comprometer los derechos de los
administrados.
De
esta manera, el debido proceso administrativo se ha definido como la regulación
jurídica que de manera previa limita los poderes de las autoridades públicas y
establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de
modo que ninguna de sus actuaciones dependa de su propio arbitrio, sino que se
encuentren sujetas siempre a los procedimientos previstos en la ley[30].
En este orden de
ideas, por ejemplo, en la Sentencia C-980 de 2010[31], esta
Corporación indicó que: “[en este] marco conceptual, la Corte se ha referido el
debido proceso administrativo como ‘(i) el conjunto complejo de condiciones que
le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una
secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda
relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado
de manera constitucional y legal’[32]”.
Por esta razón,
se ha considerado que se presenta una vulneración del citado derecho, cuando
son desconocidas las disposiciones a las que ha de sujetarse el
desenvolvimiento de una actuación administrativa. Precisamente, en la referida
Sentencia C-980 de 2010, esta Corporación señaló que: “el debido proceso
administrativo se entiende vulnerado, cuando las autoridades públicas no siguen
los actos y procedimientos establecidos en la ley y los reglamentos, y, por esa
vía, desconocen las garantías reconocidas a los administrados[33]”.
4.5.1.4.
En el asunto bajo examen, se tiene que para que la señora Ruby Elvira Gaona
Ramírez pueda ser indemnizada por el hecho victimizante del homicidio de su
esposo, es necesario que se reconozca su condición de víctima y que previamente
sea incluida en el RUV. Respecto del primer punto, es pertinente reiterar lo ya
expuesto en esta providencia sobre quienes son víctimas en virtud de la Ley
1448 de 2011. Sobre la materia, como ya se dijo, en el inciso 1 del artículo 3
de la ley en cita, se señala que tienen dicha condición quienes, de manera
individual o colectiva, “hayan sufrido un daño por hechos
ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones
al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a
las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del
conflicto armado interno.” Y, agrega, en el inciso 2, que también “son
víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo
sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima
directa, cuando a ésta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A
falta de éstas, lo serán los que se encuentran en el segundo grado de
consanguinidad”[34].
De
esta manera, si en comunicación enviada a la accionante el día 21 de septiembre
de 2012 y aportada por ella al presente proceso de tutela, la UARIV decidió “INCLUIR
en el registro único de víctimas a él (sic) señor ATILIO VIEDA RAMÍREZ por el
hecho victimizante de HOMICIDIO”, en virtud de lo previsto en el citado artículo
3 de la Ley 1448 de 2011, dicha entidad –bajo ninguna circunstancia– podría excluir
de su condición de víctima a la cónyuge de la “víctima directa”, esto
es, a la señora Ruby Elvira Gaona Ramírez, pues de hacerlo, en criterio de la
Corte, se incurría en un abierto desconocimiento del derecho al debido proceso,
el cual exige de la Administración su sujeción al marco normativo vigente, con
miras a resolver el derecho a la reparación que les asiste a las víctimas del
conflicto armado interno. En el asunto sub-examine, la condición de
cónyuge se acreditó con la copia del registro civil de matrimonio, en el que
aparece como fecha de celebración el día 10 de mayo de 1991, esto es, doce
años antes de que ocurrieran los hechos victimizantes[35].
4.5.1.5.
En cuanto al segundo punto, es decir, el referente a que la señora Gaona
Ramírez sea incluida en el RUV, se tiene que dicha diligencia debía ser
realizada directamente por la UARIV, al tenor de lo previsto en el artículo 155
del Decreto 4800 de 2011, el cual al consagrar el régimen de transición para
las solicitudes de indemnización administrativa, expresamente señala que: “Las
solicitudes de indemnización por vía administrativa formuladas en virtud del
Decreto 1290 de 2008, que al momento de publicación del presente Decreto no
hayan sido resueltas por el Comité de Reparaciones Administrativas, se tendrán
como solicitudes de inscripción en el Registro Único de Víctimas y deberá
seguirse el procedimiento establecido en el presente Decreto para la inclusión
del o de los solicitantes en este Registro. (…) Parágrafo 1. El o los
solicitantes a los que se refiere el presente artículo tendrán derecho al pago
de la indemnización administrativa de forma preferente y prioritaria, mediante
la distribución y en los montos consignados en el Decreto 1290 de 2008, siempre
que sean incluidos en el Registro Único de Víctimas (…)”.
En
este sentido, teniendo en cuenta que la accionante solicitó el reconocimiento y
pago de la indemnización administrativa desde el 19 de agosto de 2008, y que
frente a dicha solicitud finalmente ni el Comité de Reparaciones
Administrativas de la antigua Acción Social, ni la UARIV, han realizado
pronunciamiento alguno, pues sus actuaciones se limitaron a la discusión en
torno a la condición de víctima del señor Atilio Vieda Ramírez, es preciso que
esta última entidad, conforme a la garantía del debido proceso, dé respuesta a
la petición formulada por la señora Gaona Ramírez, bajo la carga dispuesta en
el citado artículo 155 del Decreto 4800 de 2011, de acuerdo con el cual se
entiende que la pretensión indemnizatoria no resuelta bajo el amparo del
Decreto 1290 de 2008, como lo es la objeto de esta controversia, involucra la
definición acerca de la inclusión en el registro y el derecho al pago
prioritario de la indemnización, mediante la distribución y en los montos
consignados en el citado Decreto 1290 de 2008. En este sentido se pronunció la
Corte, como ya se dijo, en la referida Sentencia SU-254 de 2013.
4.5.1.6.
Por consiguiente, si bien le asiste razón a los jueces de instancia, en el
sentido de amparar el derecho de petición, ya que en definitiva no se le dio
una respuesta a la accionante sobre su solicitud de indemnización
administrativa radicada en el año 2008, lo cierto es que el caso propuesto
desborda el ámbito de protección del citado derecho fundamental e implica, en
su lugar, la necesidad de conferir la tutela en relación con el derecho al debido
proceso administrativo. Lo anterior, por una parte, con miras a exigir de la
UARIV, la inclusión en el RUV de la señora Ruby Elvira Gaona Ramírez, por el
hecho victimizante del homicidio de su esposo, esto es, el señor Atilio Vieda
Ramírez, conforme a lo prescrito en el artículo 155 del Decreto 4800 de 2011; y
por la otra, con el propósito de que esta misma autoridad, proceda a adelantar
el trámite para el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa
solicitada desde el 19 de agosto de 2008, con base en lo establecido en el
parágrafo 1º de la no...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.