T-834-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-834/14
ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS
DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Procedencia
La Corte Constitucional ha sostenido de forma
reiterada que, debido al particular estado de vulnerabilidad en que se encuentra la
población desplazada, la
acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para garantizar el goce
efectivo de sus derechos fundamentales cuando se vean vulnerados o amenazados.
DESPLAZADO INTERNO-Alcance del concepto
La Corte ha concluido, en relación con la condición de
persona desplazada por la violencia que se adquiere con ocasión de la violencia
generalizada, lo siguiente: (i) la condición de
desplazamiento forzado no se limita a situaciones de conflicto armado; (ii) es
independiente de los motivos de la violencia, de la calidad del actor
(política, ideológica, común o legítima), o de su modo de operar; (iii) la
violencia generalizada puede tener lugar a nivel rural o urbano, en una
localidad, un municipio, o una región; (iv) para que una persona adquiera
la condición de desplazada por la violencia basta un temor fundado, aunque es
usual que la violencia generalizada se acompañe de amenazas, hostigamientos o
ataques tanto a la población civil como a la fuerza pública; en este último
caso con repercusiones en la primera.
INSCRIPCION EN EL
REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Principios
constitucionales
Toda persona que haya sido objeto de desplazamiento forzado tiene
el derecho a ser registrada como tal de forma individual o con su núcleo
familiar. El Registro Único de Víctimas (RUV)
cumple una diversidad de funciones dirigidas a garantizar los derechos de
quienes se encuentran en esa situación.
CONDICION DE PERSONA DESPLAZADA POR LA
VIOLENCIA Y DE VICTIMA DEL CONFLICTO ARMADO-Distinción
Según la jurisprudencia constitucional existe un
universo de víctimas conformado por aquellas personas que han sufrido algún
tipo de menoscabo como consecuencia de una conducta antijurídica, y que dentro
de ese conjunto hay unas que se dan “con ocasión del conflicto
armado”, que son las destinatarias de las medidas de protección
contempladas en la Ley 1448 de 2011. En tal sentido, bajo la interpretación de
esta Corporación, dicha acepción permite que haya víctimas que no se den “con ocasión del conflicto armado”, como lo serían quienes
se ven coaccionados a desplazarse por acciones de delincuencia común o de
bandas criminales. En tal caso, si bien no hacen parte del universo sobre el
cual recaen las medidas de la Ley 1448, no por ello dejan de ser víctimas en
sentido amplio y, como tales, tendrían derecho a ser incluidas en el Registro
Único de Víctimas (RUV).
VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Alcance del concepto contenido en la Ley 1448
de 2011
DESPLAZAMIENTO FORZADO-No se circunscribe al conflicto armado interno
sino a escenarios más amplios relacionados con episodios de violencia
PERSONA DESPLAZADA POR LA VIOLENCIA-Restringir condición a casos relacionados con
conflicto armado va en contra del principio de favorabilidad
La concepción amplia que la jurisprudencia constitucional
le ha dado a los términos “víctima” y “conflicto armado”, esta Corporación, a través de la Sala
Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, ha constatado que la
Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
niega de forma
reiterada la inclusión en el Registro Único de Víctimas (RUV) de personas que manifestaban ser desplazadas, argumentando que los
hechos que dieron origen al desplazamiento no se enmarcan dentro del conflicto
armado. Como una respuesta a esta práctica fue expedido el Auto 119 de 2013 en
el cual se precisa que restringir la configuración de la condición de persona
desplazada a los casos relacionados con el conflicto armado implica una
interpretación restrictiva que va en contra del principio de favorabilidad.
REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Caso en que se niega inscripción a mujer
víctima de violencia sexual bajo el argumento que fue víctima de las Bacrim
DESPLAZAMIENTO FORZADO-Protección constitucional a mujeres en
situación de extrema vulnerabilidad como víctimas de desplazamiento
forzado
Esta Corporación, estableció de manera enfática, como
consecuencia de reiteradas violaciones de género, el carácter de las mujeres
desplazadas como sujetos de protección constitucional reforzada, por mandato de
la Constitución Política y de las obligaciones internacionales del Estado
colombiano en materia de Derechos Humanos y de Derecho Internacional
Humanitario. Las mujeres en
condición de desplazamiento deben ser objeto de un trato diferencial positivo y
preferente, lo que conlleva que las autoridades tengan el deber de garantizar a
este grupo poblacional el más elevado socorro y protección, hasta tanto se
compruebe su autosuficiencia integral en condiciones de dignidad.
DERECHO AL MINIMO VITAL, A LA VIDA DIGNA Y AL
DEBIDO PROCESO DE MUJER DESPLAZADA-Orden a la UARIV incluir a la accionante y a su
núcleo familiar en el Registro Único de Víctimas (RUV)
Referencia: Expediente T-4395453
Acción de tutela interpuesta por Nelly Esperanza Urbano Solarte contra
la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C.,
once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014)
La Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio,
quien la preside, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente
las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución
Política, y en los artículos 33 y concordantes del Decreto 2591 de 1991,
profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión del fallo dictado por el Tribunal Superior de Pasto, Sala
Civil-Familia, en la acción de tutela instaurada por la señora Nelly Esperanza
Urbano Solarte contra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación
Integral a las Víctimas.
I.
ANTECEDENTES.
La señora Nelly Esperanza Urbano Solarte interpone acción de
tutela contra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a
las Víctimas por considerar que esa entidad le está vulnerando los derechos
fundamentales al mínimo vital, a la igualdad y al debido proceso. Para fundamentar su solicitud la accionante relata los siguientes:
1. Hechos.
1.1. Aduce que, junto con su compañero Everardo
Germán Álvarez Romo, en el año 2008, fueron a trabajar
en minas de oro a la vereda denominada “La Mina”, ubicada en el
municipio de Roberto Payán, departamento de Nariño.
1.2. Indica que el 14 de diciembre de 2012, a eso de las ocho de la
noche, llegaron a la casa donde vivían varios hombres armados, vestidos de
civil, con pasamontañas, quienes les taparon la boca con cinta, los ultrajaron,
les dijeron que eran auxiliares de la guerrilla, les preguntaron dónde estaba
el oro y la plata, sacaron fuera de la casa a su hermano y a su compañero,
mientras a ella la dejaron adentro, uno de los asaltantes intentó asfixiarla
con una bolsa que le puso en la cabeza y a continuación la violaron. Finalmente
se fueron llevándose todas las pertenencias que tenían y diciéndoles que
abandonaran ese municipio si no querían que los mataran cuando regresaran.
1.3. Informa que el día siguiente fue atendida en el hospital de Roberto
Payán; el día 17 del mismo mes y año denunció penalmente los referidos hechos
en la Fiscalía del municipio de Barbacoas y el día 19 de diciembre de 2013 los
denunció igualmente en la Personería de Pasto.
1.4. Manifiesta que en el mes de agosto de 2013 recibió la
Resolución número 2013-122644, mediante la cual la Unidad Administrativa
para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas les negó la inclusión en
el Registro Único de Víctimas (RUV), aduciendo que los
hechos ocurrieron por casusa diferente a lo dispuesto en el artículo 3º de la
Ley 1448 de 2011 y que las BACRIM no tienen carácter insurgente, ni ideología
política, razón por la cual no cometen infracciones al Derecho Internacional
Humanitario que deban ser reparadas según la ley de víctimas.
1.5. Señala
que el 14 de agosto de 2013 interpuso recurso de reposición y el subsidiario de
apelación contra esa resolución, sin que haya recibido respuesta después de 5
meses.
1.6. Afirma
que se encuentra en situación de vulnerabilidad manifiesta, porque perdieron
todos sus ahorros y no han logrado conseguir un trabajo que les proporcione ingresos
para sobrevivir.
Por lo anterior,
invoca el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la
igualdad y al debido proceso. En consecuencia, solicita que se le
ordene a la entidad accionada que la incluya a ella y a su compañero Everardo Germán Álvarez Romo en el Registro Único de Víctimas (RUV).
2. Respuesta de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación
Integral a las Víctimas.
El Representante Judicial de la Unidad
Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas pide que
se denieguen las peticiones formuladas por la actora, toda vez que esa entidad “ha
dado cabal cumplimiento a sus funciones legales” y “en ningún momento ha
vulnerado o puesto en riesgo derecho fundamental alguno de la accionante”.
Agrega que, según lo dispuesto en el
artículo 15 de la Ley 962 de 2005, los organismos estatales que conocen de
peticiones, quejas o reclamos, deben respetar estrictamente la fecha de su
presentación, dentro de los criterios señalados en el artículo 32 del Código
Contencioso Administrativo, sin consideración a la naturaleza de la petición,
queja o reclamo, salvo que tengan prelación legal; y que los procedimientos
especiales regulados por la ley se deben atender conforme a la misma ley.
Además, que en todas las entidades, dependencias y despachos públicos, debe
llevarse un registro de presentación de documentos, en el cual se dejará
constancia de todos los escritos, peticiones y recursos que se presenten por
los usuarios, de tal manera que estos puedan verificar el estricto respeto del
turno, el cual debe ser público, lo mismo que los asuntos radicados en la
entidad u organismo, manteniendo el registro a disposición de los usuarios.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
1. Sentencia de
primera instancia.
El
Juez Quinto de Familia del Circuito de Pasto, en sentencia del 3 de febrero de
2014, concedió la acción de tutela presentada por la señora Nelly Esperanza
Urbano Solarte y ordenó a la entidad demandada que: (i) inscribiera a la
actora, junto con su grupo familiar compuesto por su compañero Everardo Germán
Álvarez Romo, en el Registro Único de Población
Desplazada (RUPD) y/o en el Registro de Víctimas (RUV); (ii) realizara todos los
trámites necesarios para gestionar y entregar a la accionante y a quienes
componen su grupo familiar la ayuda humanitaria, los oriente adecuadamente y
los acompañe en los trámites correspondientes ante las diferentes autoridades
nacionales y territoriales responsables de la atención a la población
desplazada.
Dicho funcionario expuso estas razones esenciales de esa
providencia:
(i) Según la jurisprudencia constitucional, en el caso de población
desplazada por la violencia resulta desproporcionado exigir para la procedencia
de la acción de tutela el agotamiento previo de los trámites ordinarios, debido
a la gravedad de las circunstancias en que se encuentran esas personas y a la
extrema urgencia a la que se ven sometidas, hasta el punto de que la misma
Corte Constitucional, en Sentencia T-334 de 2007, sostuvo que “[e]l
desplazamiento forzado en Colombia ha conducido a una violación masiva y
sistemática de derechos fundamentales de miles de personas que, por distintas
causas, han sido obligadas a emigrar de su entorno habitual para
posteriormente, en muchos casos, verse sometidas al abandono de la sociedad y
del Estado, que debe brindar en forma oportuna y efectiva la atención necesaria
para que esta población supere su estado de extrema vulnerabilidad”.
(ii) Según la Corte Constitucional, una persona tiene la condición
de desplazada interna cuando: (a) ocurre su migración del lugar de su
residencia dentro de las fronteras del país y (b) esa migración es causada por
hechos violentos (Sentencia T-025 de 2004, entre otras).
(iii) La Ley 387 de 1997 adoptó medidas para la prevención del
desplazamiento forzado, la atención, protección, la consolidación y
estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia; y
le impuso al Estado la obligación de formular políticas para lograr esos
objetivos. La misma ley creó un programa de atención a desplazados por la
violencia, que se inicia con la inscripción de los afectados en el Registro
Único de Población Desplazada, RUPD, (hoy RUV), que tiene por objeto identificar
a las personas desplazadas para que puedan acceder a los beneficios consagrados
en al ley.
La Corte Constitucional ha aclarado que la condición de desplazado
no se adquiere por la inscripción en el RUPD, porque este no es un acto
constitutivo del desplazamiento, sino una herramienta técnica de identificación
y actualización de desplazados (Sentencia T-006 de 2009).
(iv) El Decreto 2569 de 2000 reglamentó el RUPD, generando una
relación directa entre la inscripción y las ayudas humanitarias, bajo la
consideración de que esa inscripción no puede convertirse en un obstáculo que impida
a la población desplazada la atención a la que tiene derecho (Sentencia T-605
de 2008, entre otras).
(v) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 2569
de 2000, la entidad competente no efectuará la inscripción en el registro
cuando: (a) la declaración resulte contraría a la verdad; (b) existan razones
objetivas y fundadas para concluir que de la declaración no se deduce la
existencia de las circunstancias de hecho del desplazamiento; y (c) el
interesado efectúe la declaración y solicite la inscripción en el registro
después de un año de ocurridas las circunstancias que motivaron el
desplazamiento.
Específicamente sobre la segunda de estas causales la Corte
Constitucional ha sostenido que las razones objetivas y fundadas del hecho del
desplazamiento deben valorarse a la luz de los principios de la buena fe,
derecho sustancial y favorabilidad, de tal manera que es suficiente una prueba
sumaria sobre la existencia de los hechos, en tanto que las leyes y reglamentos
sobre la materia deben interpretarse en la forma que mejor convenga a quien
alega el desconocimiento (Sentencias T-821 de 2007 y T-284 de 2010).
(vi) La Corte Constitucional, al interpretar el alcance de la
expresión “con ocasión del conflicto armado”, manifestó que
esta “tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el
contexto del conflicto armado. A esta conclusión se arriba principalmente
siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de
declarar que la expresión ‘con ocasión de’ alude a ‘una relación cercana y
suficiente con el desarrollo del conflicto armado’. Esta conclusión también es
armónica con la noción amplia de ‘conflicto armado’ que ha reconocido la Corte
Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control
de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de
cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de
entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones
estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con
exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda
la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno
colombiano. Estos criterios, fueron tenidos en cuenta por el Legislador al
expedir la Ley 1448 de 2011 y constituyen criterios interpretativos
obligatorios para los operadores jurídicos encargados de dar aplicación
concreta a la Ley 1448 de 2011”.
(vii) La Sentencia C-781 de 2012, que declaró exequible la expresión
“ocurridas con ocasión del conflicto armado interno” del artículo 3ª de
la Ley 1448 de 2011, dice que son víctimas del conflicto armado las personas
afectadas con hechos que guardan una relación de conexidad suficiente con dicho
conflicto, como: (a) los desplazamientos intraurbanos; (b) el confinamiento de
la población; (c) la violencia sexual contra las mujeres; (d) la violencia
generalizada; (e) las amenazas provenientes de actores armados desmovilizados; (f)
las acciones legítimas del Estado; (g) las acciones atípicas del Estado; (h)
los hechos atribuibles a bandas criminales; (i) los hechos atribuibles a grupos
armados no identificados; y (j) actos realizados por grupos de seguridad
privada. Pero, en todo caso debe existir una relación cercana, razonable y
suficiente con el conflicto armado interno, aplicando la duda en favor de la
víctima y teniendo en cuenta que la expresión “con ocasión del conflicto
armado interno” comprende un conjunto de acaecimientos que no se agotan “en
la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la
utilización de ciertos métodos o medios de combate o a los ocurridos en
determinadas zonas geográficas”.
(viii) La Unidad Administrativa para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas negó la
inclusión de la actora y su grupo familiar en el Registro Único de Víctimas
(RUV), argumentando que los hechos relatados por ella no se adecúan a lo
establecido en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, porque le atribuye la
autoría de esos delitos a las bandas criminales BACRIM, las cuales no tienen
carácter contrainsurgente, ni ideología política, y su motivación es el
narcotráfico y la delincuencia organizada.
Sin embargo, la entidad demandada no tuvo en cuenta en la Resolución
que en el caso de personas desplazadas por la violencia se invierte la carga de
la prueba en virtud de los principios de la buena fe y de favorabilidad, por lo
cual le corresponde demostrar que la persona afectada no está diciendo la
verdad en los hechos que narra. Pero, en la decisión que negó la inscripción no
se analizó el contexto en que ocurrieron los acontecimientos, ni las
circunstancias que los rodearon, como tampoco la relación y conexidad de la
banda que ejecutó los hechos con el conflicto armado, máxime cuando en la misma
se menciona la edición virtual del diario El País de Cali del 12 de febrero de
2013, donde se informa que las BACRIM son las responsables de generar los
mayores niveles de violencia en el país, en los últimos años, y que su
influencia se ha extendido a más de la mitad de los departamentos de Colombia,
incluido Nariño.
Más aún, tampoco se analizó que es de conocimiento público que el
municipio de Roberto Payán, zona rural donde ocurrieron los hechos, existen
bandas criminales que imponen su poder mediante la utilización de las armas, la
intimidación, la amenaza y el terror, para doblegar por esos medios a los
residentes totalmente desamparados por el Estado.
(ix) El Juzgado considera que la actora y su grupo familiar se
encuentran en situación de desplazamiento forzado por la violencia, al no haber
sido desvirtuada su versión de los hechos por la entidad accionada, que dan
cuenta de la gravedad de las agresiones contra su integridad y libertad sexual.
·
Impugnación.
El Representante
Judicial de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a
las Víctimas impugnó el fallo de primera instancia para que se revocara, con
fundamento en estas consideraciones:
(i) Según los
artículos 86 de la Constitución, 8º del Decreto 2591 de 1991 y la Sentencia
C-191 de 1998, la acción de tutela es un mecanismo de defensa subsidiario,
porque procede solamente cuando no exista otro medio idóneo para la defensa de
los derechos o, cuando existiendo, la acción de tutela sea necesaria en forma
transitoria para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que no se
presenta en este caso y, por tanto, la tutela es improcedente.
(ii) De otra parte,
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6º Superior, los particulares solo
son responsables por infringir la Constitución y las leyes; mientras que los
servidores públicos lo son por la misma causa, por omisión y extralimitación en
sus funciones.
(iii) No es función
de la entidad que representa “incluir en el registro de Población Desplazada
a la población vulnerable sino a aquellas que por circunstancias ajenas a su
voluntad se han visto obligadas a abandonar su lugar de residencia o domicilio,
efectos que tienen su causa única y exclusivamente en la violencia o conflicto
armado interno de nuestro país, de conformidad con el artículo 1º de la Ley 387
de 1997. Y siempre que ello se haga de acuerdo con los presupuestos de ley,
para el presente caso que la situación se enmarque dentro de las circunstancias
descritas por la ley”.
Si la entidad
accediera a inscribir a la actora en el Registro Único
de Víctimas (RUV) incurriría en extralimitación de funciones, porque las
agresiones a la accionante no fueron causadas dentro del conflicto armado, sino
por las BACRIM, situación que no está incluida en el artículo 1º de la Ley 387
de 1997.
(iv) Por lo
anterior, el juez de tutela no puede concluir que la Unidad
Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas está vulnerando
algún derecho fundamental por haber negado la inscripción en el Registro Único de Víctimas (RUV) a la señora Nelly
Esperanza Urbano Solarte y su grupo familiar, porque lo que ha hecho esa
entidad es cumplir la Constitución y la ley, concretamente el referido artículo
1º de la Ley 387 de 1997. Además, obrar en contra de esta norma conduciría a
que cualquier persona que considere en riesgo su vida o sea desplazada por
causas violentas ajenas al conflicto armado nacional pueda ser inscrita como
desplazada en el Registro Único de Víctimas (RUV). Es
decir, que no habría ninguna limitación al respecto.
2. Sentencia de
segunda instancia.
El Tribunal Superior
de Pasto, Sala Civil-Familia, mediante providencia del 11 de marzo de 2014, resolvió
modificar los numerales primero y segundo de la providencia impugnada y, en su
lugar, amparar únicamente el derecho fundamental de petición, ordenando a la
entidad accionada que resolviera el recurso principal de reposición y el
subsidiario de apelación interpuestos contra la Resolución número 2013-122644 del 1º de marzo de 2013. Además revocó el numeral tercero
relacionado con la orden de inscripción en el Registro Único de Víctimas (RUV) y
la entrega de beneficios.
Los argumentos
esenciales del fallo son los que a continuación se resumen:
(i) La vía
gubernativa constituye un mecanismo de control de los actos administrativos; es
un requisito obligatorio para acudir a la vía contencioso administrativa; y es
una expresión del derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23
de la Constitución.
(ii) En este caso
la accionante interpuso contra la Resolución número 2013-122644
del 1º de marzo de 2013, que negó la inscripción en el Registro Único de
Víctimas (RUV) a ella y a su compañero permanente, el recurso principal de
reposición y el subsidiario de apelación, los cuales no han sido resueltos.
(iii) La acción
de tutela propuesta para que se haga la inscripción en el Registro Único de
Víctimas (RUV) y se otorguen los beneficios de ley no es procedente por falta
del requisito de subsidiariedad y residualidad, dado que están sin resolver los
mencionados recursos y no se ha acudido a la vía contencioso administrativa.
(iv) La Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las
Víctimas le está vulnerando a la actora el derecho fundamental de petición por
no resolver los recursos de reposición y apelación dentro de los términos
legales y ni siquiera ante la presentación de la acción de tutela en su contra.
III. PRUEBAS.
A
continuación se relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente:
·
Fotocopias simples de las cédulas de ciudadanía de
los señores Everardo Germán Álvarez Romo y Nelly Esperanza Urbano Solarte
(folios 10 y 11, cuaderno de tutela de primera instancia).
·
Copias simples de la historia clínica de la señora
Nelly Esperanza Urbano Solarte, expedidas por el Centro Hospital Las Mercedes
de Roberto Payán (folios 12 a 16, cuaderno de tutela de primera instancia).
·
Copias simples de la historia clínica de la señora
Nelly Esperanza Urbano Solarte, emitidas por AHARA IPS S.A.S. de la ciudad de
Pasto (folios 17 a 25, cuaderno de tutela de primera instancia).
·
Copia simple del denuncio penal formulado por la
señora Nelly Esperanza Urbano Solarte, el 17 de diciembre de 2012, en la
Fiscalía del municipio de Barbacoas (folios 26 a 30, cuaderno de tutela de
primera instancia).
·
Copia simple de la Resolución 2013-122644, del 1º
de marzo de 2013, emanada de la Dirección Técnica de Registro y Gestión de la
Información de la Unidad para la Atención Integral a las Víctimas (folios 31 a
33, cuaderno de tutela de primera instancia).
·
Certificación de la Administradora de Profamilia de
la ciudad de Pasto, de fecha 17 de enero de 2014, sobre la asistencia de la
señora Nelly Esperanza Urbano Solarte a un proceso terapéutico de atención
psicológica (folio 38, cuaderno de tutela de primera instancia).
·
Testimonio de la señora Nelly Esperanza Urbano
Solarte ante el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Pasto (folios 56 y 57,
cuaderno de tutela de primera instancia).
IV.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de
revisión, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno, de la Constitución
Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala de
Revisión determinar si es
procedente la acción de tutela en el caso bajo
análisis. De ser así, la Corte analizará si la Unidad
Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vulnera los derechos fundamentales de una persona y de su grupo
familiar que tuvieron que desplazarse de su lugar de residencia, luego de ser
víctimas de ultrajes, torturas, violaciones y amenazas, al
negarse a inscribirlos en el Registro Único de Víctimas
(RUV), argumentando que: (i) los hechos en mención
ocurrieron por casusa diferente a la contemplada en el artículo 3º de la Ley
1448 de 2011, ya que se enmarcan en una situación de violencia generalizada;
(ii) las estructuras paramilitares desmovilizadas son organizaciones criminales
o delincuencia común, que no se pueden asimilar a formaciones paramilitares
contrainsurgentes; (iii) las organizaciones criminales se caracterizan por ser
de carácter multidelictivo y carentes de ideología.
Para resolver los
anteriores problemas jurídicos la Sala abordará los siguientes tópicos: (i) la
procedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales
de la población desplazada; (ii) el concepto de desplazado y el derecho a ser
incluido en el Registro Único de Víctimas (RUV); (iii) la definición de víctima del conflicto armado de
la Ley 1448 de 2011 y la imposibilidad de extenderla, sin más, a la de
desplazado por la violencia de la Ley 387 de 1997; (iv) situación de extrema
vulnerabilidad de las mujeres víctimas del desplazamiento forzado. Con base en
ello (v) la Sala procederá al análisis del caso concreto para determinar si hay
lugar o no a la protección invocada.
3. La procedencia de la acción de tutela para la protección de los
derechos fundamentales de la población desplazada.
3.1.
El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución, al referirse a la acción de
tutela, lo hace asignándole un carácter subsidiario ante la existencia de otros
medios o mecanismos de defensa judicial. Dispone
la norma en comento:
“ARTÍCULO
86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo
momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o
por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(…)
Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio
de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable. (…)” (Subrayas fuera de texto original).
En desarrollo del artículo 86 Superior, el artículo 6º del Decreto 2591
de 1991 señala:
“ARTÍCULO
6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:
1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que
aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en
cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el
solicitante. (…)” (Subrayas fuera de texto).
3.2.
Con fundamento en las anteriores normas esta Corporación ha indicado que, por
regla general, la acción de tutela solo es procedente cuando el afectado no
dispone de otro medio de defensa judicial, ya que, dado su carácter
subsidiario, no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios
establecidos en el ordenamiento jurídico[1].
No obstante, también ha precisado que esta regla tiene dos excepciones: (i)
cuando se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable y (ii) como mecanismo principal cuando, existiendo otro medio de
defensa, éste no es idóneo ni eficaz para la defensa de los derechos
fundamentales presuntamente conculcados o amenazados[2].
3.3. De otra parte, la Corte Constitucional ha sostenido de
forma reiterada que, debido al particular
estado de vulnerabilidad en que se encuentra la población desplazada, la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para garantizar el
goce efectivo de sus derechos fundamentales cuando se vean vulnerados o
amenazados[3],
al menos por las siguientes razones:
“(i) Aunque existen otros medios de defensa judicial ante la
jurisdicción ordinaria que garantizan la protección de los derechos de este
grupo de personas, éstos no son idóneos ni eficaces debido a la situación de
gravedad extrema y urgencia en la que se encuentran[4].
(ii) No es viable
exigir el previo agotamiento de los recursos ordinarios como requisito de
procedibilidad de la acción, pues, debido a la
necesidad de un amparo inmediato, no es posible imponer cargas adicionales a
la población desplazada [5].
(iii) Por ser sujetos de especial protección, dada su condición particular de desamparo, vulnerabilidad e indefensión
(Sentencia T-192 de 2010 ).”[6]
En esta misma línea, esta Corporación ha manifestado que,
tratándose de este grupo de personas, resulta contrario a los postulados del
Estado Social de Derecho exigir, para hacer uso del mecanismo de tutela, el previo
agotamiento de acciones y recursos ante la jurisdicción ordinaria[7].
4. El concepto de desplazado y el derecho a
ser incluido en el Registro Único de
Víctimas (RUV).
4.1. Esta
Corporación se ha pronunciado en varias oportunidades, tanto en sede de tutela
como de control abstracto de constitucionalidad, sobre la condición de las
personas desplazadas por la violencia. La primera aproximación que hizo sobre
el tema la realizó en la Sentencia T-227 de 1997[8],
antes de la expedición de la Ley 387 de 1997. En aquella oportunidad la Corte
señaló:
“[¿] Quiénes son ‘desplazados internos’?
La descripción de ‘desplazados internos’ es variada según la
organización que la defina (…) Sea cual fuere la descripción que se adopte
sobre desplazados internos, todas contienen dos elementos cruciales: la
coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las
fronteras de la propia nación. Si estas dos condiciones se dan no hay la menor
duda de que se está ante un problema de desplazados.” (Subrayas fuera de texto original).
La relevancia de esta sentencia se deriva de que en ella se
incorporó una “tesis básica” según la cual la condición de
desplazamiento forzado es una cuestión de hecho que no requiere de
certificación o reconocimiento gubernamental y cuya configuración sucede con la
convergencia de dos elementos mínimos: “(i) la coacción ejercida, o la
ocurrencia de hechos de carácter violento, que hacen necesario el traslado, y
(ii) la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación”[9]. Esta aproximación ha sido
reiterada en numerosas ocasiones por las diversas Salas de Revisión y por la
Sala Plena de esta Corporación[10], en sintonía con las distintas
formulaciones legales y reglamentarias que se han expedido sobre la materia.
4.2. Posteriormente se expide la Ley 387 de 1997[11], la cual
recoge la definición de persona desplazada establecida en la Consulta
Permanente para los Desplazados Internos en las Américas (CPDIA). En el
artículo 1° de esta norma se enuncian los factores coercitivos que causan el
desplazamiento forzado, entre los que, además del conflicto armado interno, se
incluyen: “los disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada,
violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho
Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones
anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público”.
La jurisprudencia constitucional, al analizar los
lineamientos y presupuestos fácticos recogidos en el precitado artículo 1°, ha
sostenido que: (i) la condición de desplazamiento resulta de una circunstancia
de hecho que está compuesta por los dos requisitos materiales anteriormente
expuestos[12],
y (ii) el desplazamiento no se
circunscribe exclusivamente al marco del conflicto armado interno, sino que
puede abarcar escenarios más amplios relacionados con episodios de violencia[13].
En relación con este último aspecto la Corte ha
precisado que el flagelo del desplazamiento no puede entenderse de forma
restringida, excluyéndose los casos que no guardan relación con el conflicto
armado, ya que “de un lado, se desconocería que sus causas pueden ser
‘diversas, indirectas y con la participación concurrente de diversos actores,
tanto legítimos como ilegítimos’[14]
y, por otro lado, implicaría una interpretación restrictiva que iría contra el
principio de favorabilidad en la aplicación de las normas que protegen a esta
población”[15].
Teniendo como fundamento estas consideraciones,
esta Corporación también ha indicado que la definición que trae el artículo 1°
de la Ley 387 de 1997 y las causas violentas allí previstas como determinantes
de la situación de desplazamiento deben considerarse como meramente
enunciativas[16].
4.3.
En la misma línea, la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004,
en Auto 119 de 2013, al referirse a la concepción amplia del concepto de
desplazado[17]
dijo:
“Al delimitar el término
‘desplazado interno’, la Corte ha establecido que debe ser considerado en
términos amplios, atendiendo a que sus causas pueden ser diversas, indirectas,
y con la participación concurrente de diversos actores, tanto ilegítimos como
legítimos[18]. En igual sentido, al hacer
referencia a los dos elementos mínimos que son necesarios para que se configure
la condición de persona desplazada por la violencia, este Tribunal ha
interpretado ‘la coacción’ de una manera amplia, es decir, como hechos de
carácter violento[19]. Al precisar qué se debe
entender por los hechos de carácter violento que provocan la situación de
desplazamiento forzado, la Corte sostuvo que la definición consignada en el
artículo 1º de la Ley 387 no debe entenderse de manera restringida y taxativa,
sino de modo enunciativo[20]. Así, en el marco de los escenarios enunciados en la Ley 387 de
1997, la Corte ha anotado que el desplazamiento forzado se configura cuando se
presenta cualquier forma de coacción[21]. Por lo tanto, la Corte
afirmó que es indiferente para adquirir la condición de desplazado el tipo de
violencia que sufrió esa población, ya sea ideológica, política o común[22].”
4.4. A partir de las anteriores consideraciones la Corte ha
concluido, en relación con la condición de persona desplazada por la violencia
que se adquiere con ocasión de la violencia generalizada, lo siguiente: “(i)
la condición de desplazamiento forzado no se limita a situaciones de conflicto
armado; (ii) es independiente de los motivos de la violencia, de la calidad del
actor (política, ideológica, común o legítima), o de su modo de operar; (iii)
la violencia generalizada puede tener lugar a nivel rural o urbano, en una
localidad, un municipio, o una región; (iv) para que una persona adquiera la
condición de desplazada por la violencia basta un temor fundado, aunque es
usual que la violencia generalizada se acompañe de amenazas, hostigamientos o
ataques tanto a la población civil como a la fuerza pública; en este último
caso con repercusiones en la primera”[23].
4.5. Ahora bien, como producto de la necesidad de
protección a la población desplazada, fue creado el Registro Único de Población
Desplazada (RUPD), hoy Registro Único de Víctimas (RUV)[24].
La Corte ha precisado que la inscripción en el Registro
Único de Víctimas (RUV) no es el acto constitutivo que otorga la calidad de
desplazado, ya que este es simplemente una herramienta de carácter técnico,
toda vez que la condición de desplazado responde a una situación de hecho que
se materializa cuando confluyen los dos requisitos a los que se ha hecho
mención en esta providencia.
En este punto es preciso señalar que
la Sala Tercera de Revisión de esta Corporación, en Sentencia T-025 de 2004,
aclaró que toda persona que haya sido objeto de desplazamiento forzado tiene el
derecho a ser registrada como tal de forma individual o con su núcleo familiar.
En consonancia con
lo anterior, la Corte ha señalado que el Registro Único de Víctimas (RUV)
cumple una diversidad de funciones dirigidas a garantizar los derechos de
quienes se encuentran en esa situación. Al respecto señaló en el Auto 119 de
2013:
“Sobre el particular, la Corte se
ha pronunciado en reiteradas ocasiones acerca del derecho que tiene la
población desplazada a ser inscrita en el registro que el gobierno
implementó como parte del sistema de atención a esa población[25].
Por medio del registro, observó la Corte, se
busca hacer frente a la situación de emergencia en la que se encuentra la
población desplazada por la violencia[26]. En ese sentido, la Corte ha
reconocido la importancia constitucional que
ha adquirido el registro para la atención de la población desplazada. Éste
permite hacer operativa la atención de esa población por medio de la identificación
de las personas a quienes va dirigida la ayuda; la actualización de la información de la población
atendida y sirve como instrumento para el diseño, implementación y
seguimiento de las políticas públicas que busquen proteger sus derechos[27].
El registro guarda una estrecha relación con la obtención de ayudas de carácter humanitario, el
acceso a planes de estabilización económica, y a los programas de
retorno, reasentamiento o reubicación[28],
y en términos más generales, con el acceso a la oferta estatal[29]. Debido a la importancia que
adquiere el registro para la población desplazada, la Corte sostuvo en una
ocasión que ‘el hecho del no
registro conlleva la violación de innumerables derechos fundamentales’.”
Por último es
importante señalar que esta Corporación ha establecido algunos lineamientos que
deben tenerse en cuenta por los funcionarios encargados de llevar a cabo el Registro Único de Víctimas (RUV), a saber:
“En primer lugar, los servidores públicos deben informar de manera
pronta, completa y oportuna a quien pueda encontrarse en situación de
desplazamiento forzado, sobre la totalidad de sus derechos y el trámite que
deben surtir para exigirlos[30].
En segundo término, los funcionarios que reciben la declaración y diligencian
el registro sólo pueden requerir al solicitante el cumplimiento de los trámites
y requisitos expresamente previstos en la ley para tal fin[31]. En
tercer lugar, en virtud del principio de buena fe, deben tenerse como ciertas, prima
facie, las declaraciones y pruebas aportadas por el declarante[32]. En este
sentido, si el funcionario considera que la declaración o la prueba falta a la
verdad, deberá demostrar que ello es así[33].
Los indicios derivados de la declaración se tendrán como prueba válida[34]
y las contradicciones que se presenten en la misma no podrán ser tenidas como
prueba suficiente de que el solicitante faltó a la verdad[35]. En cuarto
lugar, la declaración sobre los hechos constitutivos de desplazamiento debe
analizarse de tal forma que se tengan en cuenta las condiciones particulares de
los desplazados, así como el principio de favorabilidad”[36].
5. La
definición de víctima del conflicto armado de la
Ley 1448 de 2011 y la imposibilidad de extenderla, sin más, a la de desplazado
por la violencia de la Ley 387 de 1997[37].
5.1. Dentro del conjunto de normas que busca hacer
frente a las diferentes manifestaciones y consecuencias de la violencia en el
país, se encuentran, entre otras, las Leyes 387 de 1997[38] y 1448 de 2011[39].
No obstante, la diferencia del objeto entre una y otra, lo
cierto es que el esquema
institucional que había sido diseñado por la Ley 397 de 1997 para atender la
población desplazada por la violencia, fue absorbido en buena medida por la Ley
1448 de 2011, con lo cual, entre otras cosas, se afectaron los criterios para
ser incluido en el Registro Único de Víctimas (RUV). En efecto, el artículo 3° de
la Ley 1448 agregó el elemento de la relación con el conflicto armado para
adquirir la condición de víctima, excluyendo, en principio, a quienes sean objeto
de actos de delincuencia común. Al respecto dice la norma, en lo pertinente:
“Artículo 3°. Víctimas. Se
consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que
individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como
consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones
graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas
con ocasión del conflicto armado interno. (…)
Parágrafo 3°. Para los efectos de la definición contenida en el
presente artículo, no serán considerados como víctimas quienes hayan sufrido un
daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común.” (Negrillas fuera de texto)
Lo anterior, en la práctica, generó que las personas cuyos
desplazamientos no se produjeran “con ocasión del conflicto armado interno” no pudieran ser tenidas en cuenta
para su reconocimiento como víctimas a través de su inclusión en el Registro Único de Víctimas (RUV).
En relación con este punto, la Corte, en la Sentencia C-280
de 2013[40], reiteró que las Leyes 387 de 1997 y 1448 de 2011 tienen propósitos
diferentes y que, en ningún caso, puede entenderse que con la expedición de la
segunda se vean afectadas las garantías de la población desplazada. En ese
sentido sostuvo que “es claro que estas reglas
no impiden la vigencia continuada de las normas preexistentes sobre las
materias de que ahora trata la Ley de Víctimas, pues a más de no haberse
señalado como derogada ninguna en particular, tampoco podría afirmarse que
ellas resultan contrarias o inconciliables con los nuevos preceptos, que como
se ha explicado, aplican solo dentro de un específico y limitado contexto, y
sólo dentro de este podrían generar efecto derogatorio, respecto de normas que
con anterioridad hubieran regulado las mismas situaciones fácticas así
delimitadas”.
Esta
consideración tiene una estrecha relación con el carácter operativo que la
Corte le ha reconocido a la definición de víctima de la Ley 1448 de 2011, la
cual fue puesta de presente en la Sentencia C-253A de 2012[41] en los siguientes términos:
“Como se ha dicho, el propósito de la Ley 1448 de 2011 y en particular
de lo dispuesto en su artículo 3º, no es el de definir o modificar el concepto
de víctima, en la medida en la que esa condición responde a una realidad
objetiva, cuyos contornos han sido delineados de manera general en la ley, en
instrumentos internacionales y en la jurisprudencia constitucional. Lo que
se hace en la ley es identificar, dentro del universo de las víctimas,
entendidas éstas, en el contexto de la ley, como toda persona que haya sufrido
menoscabo en su integridad o en sus bienes como resultado de una conducta
antijurídica, a aquellas que serán destinatarias de las medidas especiales de
protección que se adoptan en ella. Para eso la ley acude a una especie de definición
operativa, a través de la expresión ‘[s]e consideran víctimas, para los
efectos de esta ley (…)’, giro que implica que se reconoce la existencia de
víctimas distintas de aquellas que se consideran tales para los efectos de esta
ley en particular, o, en sentido inverso, que, a partir del conjunto total de
las víctimas, se identifican algunas que serán las destinatarias de las medidas
especiales contenidas en la ley.” (Negrillas fuera de
texto original)
Así las cosas, según
la jurisprudencia constitucional existe un universo de víctimas
conformado por aquellas personas que han sufrido algún tipo de menoscabo como
consecuencia de una conducta antijurídica, y que dentro de ese conjunto hay
unas que se dan “con ocasión del conflicto armado”, que son las destinatarias
de las medidas de protección contempladas en la Ley 1448 de 2011. En tal
sentido, bajo la interpretación de esta Corporación, dicha acepción permite que
haya víctimas que no se den “con ocasión del conflicto armado”, como lo
serían quienes se ven coaccionados a desplazarse por acciones de delincuencia
común o de bandas criminales. En tal caso, si bien no hacen parte del universo
sobre el cual recaen las medidas de la Ley 1448, no por ello dejan de ser
víctimas en sentido amplio y, como tales, tendrían derecho a ser incluidas en
el Registro Único de Víctimas (RUV).
Posteriormente la
Corte Constitucional, en la Sentencia C-781 de 2012[42], reiteró el
carácter operativo de la definición de víctima que trae la Ley 1448 de 2011 y,
además, reconoció que, dadas las particularidades del caso colombiano, el
concepto de “conflicto armado” también debe ser comprendido de manera
amplia. Al respecto la Sala Plena sostuvo:
“Para la Corte la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, inserta
en la definición operativa de ‘víctima’ establecida en el artículo 3º de la Ley
1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de
manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera
que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al
contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448
de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos
ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado
colombiano y su sistema jurídico. La expresión ‘con ocasión del conflicto
armado’, tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el
contexto del conflicto armado. A esta conclusión se arriba principalmente
siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de
declarar que la expresión ‘con ocasión de’ alude a ‘una relación cercana y
suficiente con el desarrollo del conflicto armado.’
Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de ‘conflicto
armado’ que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos
pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de
seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de
desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica
restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o
a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido
interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y
evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. Estos
criterios, fueron tenidos en cuenta por el Legislador al expedir la Ley 1448 de
2011 y constituyen criterios interpretativos obligatorios para los
operadores jurídicos encargados de dar aplicación concreta a la Ley 1448 de
2011.” (Negrilla fuera de texto)
5.2. No obstante la
concepción amplia que la jurisprudencia constitucional le ha dado a los
términos “víctima” y “conflicto armado”, esta Corporación, a
través de la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, ha constatado
que la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las
Víctimas niega de forma
reiterada la inclusión en el Registro
Único de Víctimas (RUV)
de personas que manifestaban ser desplazadas, argumentando
que los hechos que dieron origen al desplazamiento no se enmarcan dentro del conflicto
armado.
Como una respuesta
a esta práctica fue expedido el Auto 119 de 2013 en el cual se precisa que
restringir la configuración de la condición de persona desplazada a los casos
relacionados con el conflicto armado implica una interpretación restrictiva que
va en contra del principio de favorabilidad. A continuación se transcribe en
extenso la argumentación de dicha providencia, dada su pertinencia:
“A partir de los lineamientos anteriores, esta Sala Especial considera
que la práctica de la Dirección de Registro que consiste en negar la
inscripción en el Registro Único de Víctimas a las personas desplazadas por
situaciones de violencia generalizada (como se ha presentado en aquellos casos
en los que los actores son las BACRIM y sus acciones no se presentan con
ocasión del conflicto armado) y, en términos más amplios, en aquellas
circunstancias en las que el desplazamiento no guarda
una relación cercana ni suficiente con el mismo, no es acorde con la
lectura que esta Corporación ha realizado de la definición operativa de víctima
incorporada en la Ley 1448 de 2011, ni con la abundante y consistente
jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con los elementos mínimos
para adquirir la condición de persona desplazada; con el derecho fundamental
del que goza a ser reconocida mediante el registro; y con la consecuente
garantía de su protección, asistencia, y atención desde el momento mismo del
desarraigo hasta lograr su estabilización socioeconómica mediante el retorno o
la reubicación.
En efecto, las personas desplazadas por
situaciones de violencia generalizada y, en términos más amplios, en aquellas
circunstancias en las que el desplazamiento no guarda
una relación cercana ni suficiente con el conflicto armado, no cuentan
con mecanismos ordinarios para satisfacer la situación de emergencia que es
producto del desarraigo, sino que, por el contrario, se sitúan en un
estado de mayor vulnerabilidad y de déficit de protección por parte de las
autoridades responsables, al quedar excluidas del universo de beneficiarios
de las medidas de asistencia, atención y protección contempladas en la ley como
resultado de su no inscripción en el Registro Único de Víctimas.
Como se explicó en la Sección 2, este conjunto de desplazados por la
violencia sólo gozan de la ayuda inmediata de urgencia mientras se define su no
inclusión en el registro. De esta manera, a pesar de cumplir con los
elementos mínimos para adquirir la condición de persona desplazada por la
violencia de acuerdo con los escenarios definidos por la Ley 387 de 1997 y
suscritos por la Corte Constitucional, y de encontrarse en una situación en la
que se presenta una vulneración masiva y sistemática de sus derechos fundamentales,
reciben un trato discriminatorio
injustificado en comparación con la población que se vio forzada a desplazarse
con ocasión del conflicto armado. Lo anterior,
en detrimento del reconocimiento de su condición y de la garantía de su
protección, asistencia, y atención desde el momento mismo del desarraigo hasta
lograr su estabilización socioeconómica mediante el retorno o la reubicación.
Por lo tanto, la ausencia de atención y protección en estos casos que
es fruto de la decisión de no inclusión en el registro y la consecuente
exclusión de los beneficios de la Ley de Víctimas, es contraria al amparo
constitucional que esta Corporación ha reconocido en reiteradas ocasiones a
favor de la población desplazada por la violencia en el marco de la Ley 387 de
1997.
Tampoco se compadece con los pronunciamientos de la Sala Plena en
relación con el concepto de víctima incorporado en la Ley 1448 de 2011. Este
concepto operativo no se puede aplicar, sin más, a las personas desplazadas por
BACRIM, porque la construcción del concepto de persona desplazada es más amplia
que el de víctima en el marco del conflicto armado. Además, no cuentan con un esquema jurídico-institucional
alternativo de protección (ver aparte 3.2.2.). Así, los pronunciamientos
de exequibilidad que ha proferido la Sala Plena no pueden entenderse en el
sentido de dejar sin atención ni protección a las personas que se vieron
forzadas a desplazarse en circunstancias que se encuentran en los escenarios
definidos por la Ley 387 y que cumplen con los requisitos mínimos para adquirir
tal condición, pero que, como puede ocurrir con el accionar de las BACRIM en
determinadas situaciones, no guardan una relación cercana y suficiente con el
conflicto armado.
Si las autoridades son incapaces de prevenir esos episodios de
desplazamiento, la protección debe activarse en los términos de la Ley 387 de
1997 y sus decretos reglamentarios; de acuerdo con el artículo 2º de la
Constitución Política, y los distintos autos proferidos por la Corte
Constitucional como parte del proceso de seguimiento a la sentencia T-025 de
2004.
En consecuencia, la situación de emergencia y vulnerabilidad en la que
se encuentran las personas desplazadas objeto de este pronunciamiento les
otorga el derecho fundamental al reconocimiento de su condición mediante el
registro por su vínculo estrecho
con el goce de sus derechos fundamentales, con la mejora de sus condiciones de
vida desde el momento inmediato al desarraigo hasta la estabilización
socioeconómica mediante el retorno o la reubicación, y con la protección de sus
garantías básicas (aparte 3.1.2.), en los mismos términos que el
resto de la población desplazada con ocasión del conflicto armado. Vale la pena recordar que debido a la
importancia que adquiere el registro para la población desplazada la Corte
sostuvo que ‘el hecho del no registro
conlleva la violación de innumerables derechos fundamentales’[43]
cuando se cumplen con las condiciones mínimas para adquirir tal condición.” (Negrillas fuera de texto).
Esta Corporación en
la Sentencia T-006 de 2014[44],
siguiendo la tesis planteada en Auto119 de 2013, sostuvo:
“Los desplazados son víctimas del conflicto armado interno, no por
la calidad del sujeto perpetrador, sino por las circunstancias objetivas.
El Estado debe ser consciente de que existen factores marginales a la situación
del conflicto armado que inciden directamente en la generación del
desplazamiento forzado, y que, independientemente de la causa, constituyen una
vulneración múltiple de derechos humanos. Las personas que han sufrido el
desplazamiento forzado, son víctimas por el sólo hecho de haber sufrido un
riesgo tal, ocasionado por el conflicto armado, que se vieron obligadas a dejar
su hogar.
En consecuencia la Unidad para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas deberá inscribir de manera inmediata en el
Registro Único de Victimas, a la población que se ve forzada a desplazarse bajo
los escenarios de la Ley 387 de 1997, siempre que se cumplan los requisitos en
ella contemplados, independiente de si el desplazamiento forzado se originó en
el conflicto armado y sin distinciones de la calidad o motivos del actor
victimizante (político, ideológico o común).” (Negrillas
fuera de texto original).
5.3. Es de concluir, entonces, que, si bien las Leyes 387 de 1997 y 1448
de 2011 contienen elementos en común, como que ambas abordan aspectos
relacionados con la violencia, lo cierto es que el universo de personas sobre
las que recaen en ocasiones responden a fenómenos distintos. Mientras la Ley
387 se refiere puntualmente a la superación de la condición de vulnerabilidad
en la que se encuentran las personas desplazadas, la Ley 1448 se constituye en
una ley con enfoque de justicia transicional que busca remediar, en términos
generales, las situaciones acaecidas a las víctimas del conflicto armado,
excluyendo otras que puedan darse por delincuencia común.
No obstante, la Corte ha señalado que la definición de “víctima”
de la nueva disposición debe entenderse como un criterio operativo que define
el universo de personas sobre las que recaen las disposiciones de esa norma,
sin que ello implique que deban entenderse excluidas otras formas de
victimización. En este sentido, a partir de la interpretación amplia que deben
tener los conceptos de “víctima” y de “conflicto armado”, el Auto
119 de 2013 deja claro que es inconstitucional negar la inclusión en el Registro Único de Víctimas (RUV) de una
persona que afirma ser desplazada, argumentando que los hechos no se dieron “con
ocasión del conflicto armado”.
6. Situación de
extrema vulnerabilidad de las mujeres víctimas del desplazamiento forzado.
6.1. La violencia
contra la mujer por lo general está asociada con causas sociales, culturales,
económicas, religiosas, étnicas, históricas y políticas, que operan en conjunto
o aisladamente en detrimento de la dignidad y del respeto que se debe a quien
es considerada una persona vulnerable y, en consecuencia, sujeto de especial
protección, tanto en el derecho internacional como en el ordenamiento jurídico
interno de los Estados.
Los actos de
agresión pueden venir de agentes estatales o de particulares, afectar la vida
pública o privada de la mujer, presentarse en la esfera laboral, familiar,
afectiva, o por fuera de éstas, tener consecuencias para su integridad física,
moral o sicológica y, en algunas ocasiones, producir secuelas para las personas
que conforman su unidad doméstica. En esta medida, debe ser un compromiso del
Estado y de la familia “procurar mecanismos destinados a evitar y erradicar
toda forma de violencia contra la mujer, teniendo los órganos estatales que
asumir la mayor responsabilidad, debido a su naturaleza, estructura y
funciones”[45].
6.2. Entre los
compromisos internacionales ratificados por Colombia, destinados a procurar la
erradicación de todas las formas de violencia contra la mujer, se destacan los
siguientes: (i) Convención para la Eliminación de todas las formas de
Discriminación contra la Mujer (CEDAW)[46];
(ii) Declaración y Plataforma de Acción de Beijing[47]; (ii)
Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia
contra la Mujer “Convención de Belem do Pará”[48]; (iii)
Resolución 1325 del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas[49]; Protocolo
para Prevenir, Reprimir y sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres
y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la
Delincuencia Organizada Transnacional[50];
Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.