Sentencia T-831A de 2013

Corte Constitucional · 2013

Vigente
Texto de la sentencia
T-831A-13 Exp.T-3956740yAcumulados Sentencia T-831A/13 DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Contenido y alcance La jurisprudencia constitucional ha señalado en este mismo sentido que la respuesta a los derechos de petición, la cual puede ser favorable o no para el peticionario, (i) debe ser reconocido como un derecho fundamental que se encuentra en conexidad con la garantía de otros derechos fundamentales; (ii) debe ser resuelto en forma oportuna, esto es, dentro del término legal que se tiene para resolver; (iii) debe dársele una respuesta de fondo respecto de lo que se ha solicitado, de una manera clara, precisa y congruente; (iv) como ya se indicó en el párrafo anterior, debe ser dada a conocer al peticionario; y (v) se aplica por regla general a entidades públicas pero también a organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. DERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION DE POBLACION DESPLAZADA-Alcance y contenido/DERECHO DE PETICION-Falta de competencia de la entidad ante quien se solicita la información no la exonera de contestar La jurisprudencia constitucional ha puesto de relieve la obligación de las autoridades responsables de atender y reparar a las víctimas de desplazamiento forzado de responder de manera pronta y oportuna, dentro del término legal para ello, de fondo y de manera clara, de disponer los recursos presupuestales para atender a sus requerimientos que se fundamenten en beneficios legales, de informar de manera clara cuándo se hará efectivo el beneficio, y de no esperar o forzar a esta población en estado de vulnerabilidad a interponer tutelas con el fin de poder acceder efectivamente a la garantía del goce efectivo de sus derechos fundamentales. Igualmente, esta Corporación ha indicado que cuando una entidad no sea la competente para responder a la petición radicada, esta situación no la libera de contestar a la petición y debe hacerlo en los términos previamente señalados. AYUDA HUMANITARIA COMO DERECHO FUNDAMENTAL EN CABEZA DE LAS PERSONAS VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO La jurisprudencia constitucional ha advertido que una persona adquiere la condición de desplazada no porque se encuentre incluida o registrada en una base de datos o en alguno de los programas diseñados por las políticas públicas del Estado, sino que su condición se adquiere de hecho, por la situación fáctica que plantea el delito de desplazamiento. En consecuencia, el registro único de la población desplazada constituye un requisito administrativo para el acceso a los beneficios contemplados por la ley para la atención y reparación de las víctimas, más su condición de tal se determina por elementos fácticos y objetivos como el factor de la violencia, la coacción, la migración, su total desarraigo, su desposeimiento, etc. En consecuencia, a partir de la consolidación fáctica de la condición de víctima del delito de desplazamiento forzado se deriva el derecho de reclamar y recibir los beneficios otorgados por el Estado dentro de las políticas públicas diseñadas para atender y reparar integralmente sus derechos fundamentales. AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Reglas jurisprudenciales para su entrega y prórroga AYUDA HUMANITARIA A POBLACION DESPLAZADA-Obligaciones del Estado en relación con atención humanitaria, prórroga de la misma y estabilización socioeconómica VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO INTERNO Y AYUDA HUMANITARIA-Componentes, etapas y fases, entrega efectiva, términos y prórrogas y garantía del tránsito hacia soluciones duraderas de estabilización socioeconómica AYUDA HUMANITARIA Y DERECHO A LA IGUALDAD-Reglas jurisprudenciales respecto de turnos y orden de entrega En relación con el tema de los turnos, orden de entrega de la ayuda y el derecho a la igualdad, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que si bien el establecimiento de los turnos para la entrega de la ayuda humanitaria tiene un fundamento constitucional y legal, como mecanismo operativo para garantizar su eficiencia, eficacia y racionalización, así como el derecho a la igualdad de todos los desplazados, también ha expresado que la fijación de turnos en tiempos desproporcionados, no solo desnaturaliza la ayuda humanitaria que debe ser inmediata, oportuna y efectiva, sino que adicionalmente desvirtúa y afecta el derecho a la igualdad. Lo anterior, puesto que la igualdad no implica la espera de una asistencia que no es inmediata, urgente y oportuna, sino por el contrario, la igualdad exige que esta ayuda sea brindada de manera universal a toda la población desplazada, y que se respete el carácter de esta ayuda, es decir, su inmediatez, urgencia, oportunidad y efectividad, de manera que la población desplazada debe conocer la fecha cierta y real, dentro de un término razonable, en la cual se realizará efectivamente el pago de la ayuda. Igualmente, si bien la jurisprudencia constitucional ha expresado que la tutela no es un mecanismo para alterar los turnos, ya que esto atenta prima facie contra el principio de igualdad de las demás víctimas, también ha establecido que para no desvirtuar la ayuda humanitaria y no vulnerar el derecho a la igualdad, las víctimas tienen el derecho a conocer la fecha cierta y concreta en la cual se proporcionará efectivamente esta ayuda, la misma debe concederse y otorgarse en un término razonable y oportuno. DERECHO FUNDAMENTAL A LA AYUDA HUMANITARIA-Falencias respecto a la garantía de ayuda humanitaria a población desplazada DERECHO FUNDAMENTAL A LA AYUDA HUMANITARIA-Subreglas en las cuales se pone en riesgo y/o vulnera mínimo vital AYUDA HUMANITARIA-Regulación en ley 1448 de 2011 y Decreto 4800 de 2011 PRORROGA DE AYUDA HUMANITARIA-Diferencia entre prórroga general y prórroga automática Sobre las prórrogas de la ayuda humanitaria, esta Corporación ha determinado que existen las prórrogas otorgadas de manera general y las prórrogas automáticas. (i) En cuanto a las prórrogas otorgadas de manera general a las víctimas de desplazamiento forzado, ha establecido que si bien esta ayuda tiene en principio un carácter temporal y transitorio, esta ayuda no puede suspenderse hasta que se (a) superen las condiciones de debilidad manifiesta, (b) se haya estabilizado socio-económicamente el desplazado o cuando (c) las condiciones que dieron origen al desplazamiento desaparezcan. Estas prórrogas generales, se encuentran sometidas a evaluaciones por parte de la entidad encargada, con el fin de que verifiquen la permanencia de las condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, evaluaciones que deben realizarse a través de trámites eficientes, eficaces y expeditos. (ii) Acerca de las prórrogas automáticas, la Corte ha establecido que ésta se fundamentan en una presunción de constitucionalidad, en cuanto existen personas desplazadas en condiciones particulares a las cuales debe aplicarse una protección reforzada a partir de un enfoque diferencial, por cuanto a su estado de victimización y de vulnerabilidad se asocia su condición de género, de edad o de discapacidad, como cuando se trata de mujeres cabeza de familia, niños, niñas o adolescentes, personas de la tercera edad o adultos mayores, o cuando se trata de personas en estado de discapacidad. Estas prórrogas deben otorgarse sin necesidad de evaluaciones y de manera ininterrumpida por parte de la entidad correspondiente, hasta que se compruebe la superación de las condiciones especiales de vulnerabilidad o debilidad manifiesta, al igual que la consolidación de una situación de autosostenimiento. (iii) En síntesis, la Sala ha diferenciado dos situaciones en relación con la prórroga de las ayudas humanitarias: (i) la otorgada a las víctimas que continúan en estado de vulnerabilidad y no hayan logrado su autosostenimiento, la cual debe ser solicitada, evaluada y aprobada por la entidad a cargo dentro de un tiempo razonable y proporcional; y (ii) las prórrogas automáticas que se basan en una presunción de constitucionalidad fundada en una protección reforzada que se origina en la aplicación de un enfoque diferencial por condiciones de género, edad, situación de discapacidad, entre otros. DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION DE POBLACION DESPLAZADA-Vulneración por cuanto entidad encargada de la ayuda humanitaria omitió informar cuándo se haría efectivo el beneficio y el procedimiento que debían seguir los accionantes para recibirla efectivamente DERECHO DE PETICION ANTE UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS-Respuesta oportuna, completa y de fondo AYUDA HUMANITARIA A POBLACION DESPLAZADA-Entrega no puede suspenderse hasta que condiciones de vulneración desaparezcan, se supere la urgencia extraordinaria y se haga tránsito y consolide estabilización socioeconómica que garantice el autosostenimiento La Sala recuerda que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas se encuentra obligada a proveer asistencia humanitaria en sus diferentes componentes, fases y etapas, mientras la persona obtiene y ejecuta los recursos destinados a la estabilización socioeconómica y logra su autosostenimiento, de modo que no se vea amenazado su derecho a la subsistencia mínima. Así mismo, reitera que esta entidad está obligada a coordinar el tránsito entre una y otra fase de la atención con las demás entidades del SNAIPD, a través de las ayudas humanitarias de emergencia y de transición, de manera que no se generen más violaciones de los derechos de la población desplazada y se contribuya de manera efectiva a obtener su estabilización socio-económica. Adicionalmente, advierte esta Corporación que en todos los casos ahora bajo estudio, los demandantes son personas en condición de desplazamiento, que adicionalmente son sujetos de protección constitucional reforzada a partir de un enfoque diferencial, pues se trata en gran parte de los casos de mujeres o padres cabeza de familia, de núcleos familiares con menores de edad, y de personas de la tercera edad o adultos mayores. PRORROGA DE LA AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA PARA LA POBLACION DESPLAZADA-Declaración de inexequibilidad respecto del plazo de tres meses en sentencia C-278/07 AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Orden a Agencia Presidencial para la Acción Social modifique su política de asignación de turnos para la entrega de la ayuda, tomando en cuenta grado de vulnerabilidad de los beneficiarios DERECHO AL MINIMO VITAL DE POBLACION DESPLAZADA-Obligación de la entidad accionada de entregar ayuda humanitaria de emergencia y orientar sobre programas de atención a víctimas de violencia y conflicto armado DERECHO FUNDAMENTAL A LA AYUDA HUMANITARIA-Diagnóstico de las falencias en la entrega de la ayuda, según auto 099/13 Referencia: expedientes T-3956740, T‑3958499, T-3966582, T-3966583, T‑3966585, T-3966586, T-3966587, T‑3966588, T-3966590, T-3966591 y T‑3966592 Acumulados. Acciones de tutela instauradas por Jorge Eduardo Lara Torres (T-3956740), Nelly Astrid Rodríguez Parra (T-3958499), Julia Rosa López Zuluaga (T-3966582), Celia Rosa Santillana Sierra (T-3966583), John Jairo Chica Sepúlveda (T-3966585), Mariela Jiménez Buitrago (T-3966586), Clara Elena Tobón de Quiceno (T-3966587), María Diocelina Ruiz Cano (T-3966588), José Roldán Gallego Cifuentes (T-3966590), María Isnelda Rendón Naranjo (T-3966591), Adelaida Cardona Corrales (T-3966592) contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas, María Victoria Calle Correa y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA Mediante la cual se pone fin al trámite de revisión de los siguientes fallos de tutela dictados dentro de los procesos de la referencia: 1. La Sala de Selección de tutelas Número Siete, por Auto del 18 de julio de 2013, seleccionó para su revisión y acumuló entre si los expedientes T-3956740, T‑3958499, T-3966582, T-3966583, T‑3966585, T-3966586, T-3966587, T‑3966588, T-3966590, T-3966591, T‑3966592, para que fueran fallados en una sola sentencia por presentar unidad de materia. De la misma manera, dispuso su reparto a este Despacho. I. ANTECEDENTES 1. ANTECEDENTES DE LOS EXPEDIENTES T-3956740, T-3958499, T-3966582, T-3966583, T-3966585, T-3966586, T-3966587, T3966588, T-3966590, T-3966591 y T-3966592 Acumulados. 1.1 De los hechos de las demandas Jorge Eduardo Lara Torres (T-3956740), Nelly Astrid Rodríguez Parra (T-3958499), Julia Rosa López Zuluaga (T-3966582), Celia Rosa Santillana Sierra (T-3966583), John Jairo Chica Sepúlveda (T-3966585), Mariela Jiménez Buitrago (T-3966586), Clara Elena Tobón de Quiceno (T-3966587), María Diocelina Ruiz Cano (T-3966588), José Roldán Gallego Cifuentes (T-3966590), María Isnelda Rendón Naranjo (T-3966591), Adelaida Cardona Corrales (T-3966592); interpusieron acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de petición y de ayuda humanitaria, atendiendo los siguientes hechos: 1.1.1 Indican los accionantes que son desplazados por la violencia en diferentes sectores del país. 1.1.2 Señalan que interpusieron derecho de petición consagrado en el art. 23 Superior ante la accionada con el fin de obtener la prórroga de la ayuda humanitaria que les ha brindado el Estado a través de esa entidad. 1.1.2 Aducen que la respuesta por parte de la misma ha sido negada o no ha sido posible que les den respuesta a la misma para saber cuál es la situación en la cual se encuentran con respecto a la prórroga solicitada. 1.1.3 Consideran que se han vulnerado sus derechos fundamentales a una vida digna, derecho al mínimo vital, derecho a la igualdad, y especialmente los derechos de petición y de ayuda humanitaria al no darles una respuesta cierta y dentro del tiempo que la ley ha otorgado a la accionada para que lo haga, señalando que los turnos que les han sido asignados, individualmente, tienen un espacio demasiado largo para satisfacer pronto sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar. 1.1.4 Entre los petentes se encuentran personas de la tercera edad, padres y madres cabeza de familia, los cuales tienen una protección especial por parte del Estado al ser personas que han sido desplazadas de su lugar de origen debido al conflicto interno que se vive en el país. 1.1.5 En el expediente T-3956740 el actor tras la sentencia en la cual se le niega la tutela interpuesta, interpone un derecho de petición a la UARIV cuya respuesta fue la de señalarle que ya tiene asignado un turno, misma respuesta que se da a los demás accionantes sin que se les informe de manera clara cuándo y dónde se hará efectiva la entrega de la ayuda humanitaria que necesitan para satisfacer sus necesidades básicas. 1.2. Respuestas de la entidad accionada En ninguna de las tutelas analizadas en la presente sentencia se recibió respuesta de la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas sobre lo planteado en cada acción constitucional. 1.3. Decisiones judiciales objeto de revisión Las decisiones de instancia se esquematizan a continuación: Expedientes Fallos de tutela T-3956740 Primera Instancia: Sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito, Florencia, Caquetá, del 28 de febrero de 2013. Segunda instancia: Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil. Familia, Laboral, Florencia, Caquetá, del 23 de abril de 2013. T-3958499 Única Instancia: Sentencia del Juzgado 22 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá del 10 de mayo de 2013. T-3966582 Única Instancia: Sentencia del Juzgado Penal del Circuito, El Santuario, Antioquia, del 1 de abril de 2012. T-3966583 Única Instancia: Sentencia del Juzgado Penal del Circuito, El Santuario, Antioquia, del 11 de diciembre de 2012. T-3966585 Única Instancia: Sentencia del Juzgado Penal del Circuito, El Santuario, Antioquia, del 22 de abril de 2013. T-3966586 Única Instancia: Sentencia del Juzgado Penal del Circuito, El Santuario, Antioquia, del 27 de noviembre de 2012. T-3966587 Única Instancia: Sentencia del Juzgado Penal del Circuito, El Santuario, Antioquia, del 11 de diciembre de 2012. T-3966588 Única Instancia: Sentencia del Juzgado Penal del Circuito, El Santuario, Antioquia, del 5 de diciembre de 2012. T-3966590 Única Instancia: Sentencia del Juzgado Penal del Circuito, El Santuario, Antioquia, del 11 de diciembre de 2012. T-3966591 Única Instancia: Sentencia del Juzgado Penal del Circuito, El Santuario, Antioquia, del 18 de diciembre de 2012. T-3966592 Única Instancia: Sentencia del Juzgado Penal del Circuito, El Santuario, Antioquia, del 21 de enero de 2013. 1.3.1. T-3956740 1.3.1.1 En sentencia del 28 de febrero de 2013, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia -Caquetá resolvió “NO TUTELAR los derechos fundamentales constitucionales de la igualdad, y el mínimo vital, al señor Jorge Eduardo Lara Torres”, con base en las siguientes consideraciones: (i) Encuentra el A-quo que ante la solicitud hecha por el actor a una prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia la entidad dio respuesta a la misma asignándole el turno 3D-20737 y a juicio del despacho el turno concedido y el tiempo en el cual se hará efectiva la ayuda es cierto y razonable. Señala que el mecanismo de turnos implementado por el ente accionado es necesario para proteger los derechos de los demás desplazados. En punto a este tema menciona la jurisprudencia constitucional en relación con los turnos y la prórroga de la ayuda humanitaria. Sostiene así mismo que la prórroga automática de la ayuda humanitaria no se aplica en este caso, ya que no se configuran los criterios diferenciales necesarios para ello. (ii) Por lo tanto concluye que al acceder a lo solicitado por el tutelante se vulneraría el derecho a la igualdad y equidad de la población víctima del desplazamiento forzado y el principio de anualidad presupuestal. 1.3.1.2. El accionante impugnó la decisión en forma oportuna y elevó una nueva petición ante el mismo accionado, el cual le ratificó el turno asignado, el cual se cumpliría entre octubre y noviembre del año en curso, lo que según el actor vulnera su derecho a la igualdad, y mínimo vital. Adicionalmente, indica que es una persona de la tercera edad, imposibilitado para trabajar y sin recursos económicos para aliviar en parte sus necesidades elementales, y además encuentra que se le vulnera con esta decisión su derecho al mínimo vital y solicita se revoque la sentencia y se le amparen los derechos invocados en la solicitud de tutela. 1.3.1.3. En segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala de Decisión Civil Familia Laboral de Florencia -Caquetá, en sentencia del 23 de abril de 2013 decidió “Revocar la sentencia en primera instancia objeto de impugnación, de fecha y procedencia anotadas, para en su lugar CONCEDER la protección constitucional a los derechos fundamentales invocados por el accionante”, y “Segundo: como consecuencia de lo anterior, ordenar a la entidad accionada, que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación, proceda a realizar de manera automática, la entrega de la prórroga de la ayuda humanitaria al tutelante, hasta tanto el actor no logre las condiciones de autosuficiencia económica que le permita tener una vida en condiciones dignas, momento hasta en el cual la entidad mediante decisión debidamente motivada podrá proceder a la suspensión de la prórroga”, exponiendo las siguientes consideraciones para su decisión: (i) Señala que ese Despacho solicitó a la entidad accionada informara si el tutelante es o no jefe de hogar o si hace parte de algún grupo familiar inscrito, pero la entidad no dio respuesta a tal requerimiento, por consiguiente no desvirtuó ni controvirtió las afirmaciones del actor. (ii) Por lo anterior y teniendo como base los pronunciamientos de la Corte Constitucional respecto del principio de veracidad, el cual implica tener por cierto todo lo que aseguran las victimas de desplazamiento, en el caso de no tener prueba contraria de lo mismo por parte de la entidad accionada, y partiendo del principio de buena fe, toma por ciertas las aseveraciones dadas en el escrito por el actor, quien afirma ser desplazado y ser de la tercera edad, lo cual lo convierte en parte del grupo poblacional que requiere protección especial por parte de la Nación. (iii) Concluye que bajo el entendido anterior, el señor Lara Torres es sujeto de especial atención y protección por parte del Estado conforme a lo precisado por la jurisprudencia de la Corte, por lo cual la protección solicitada por el accionante se debe conceder y en consecuencia revocar el fallo de primera instancia. 1.3.2. T-3958499 1.3.2.1 En sentencia del 10 de mayo de 2013, el Juzgado 22 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá decidió tutelar “….los derechos fundamentales de petición y al debido proceso a la señora Nelly Astrid Rodríguez Parra…” , y ordenó a la UARIV “implementar las actuaciones suficientes y necesarias para resolver de fondo y en el sentido que en derecho corresponda, la petición con Radicado No 2012711141899 del día 27 de noviembre de 2012”, teniendo como base las siguientes apreciaciones: (i) Constata el juzgado que en el derecho de petición presentado por la accionante se solicitó información de cuándo y cuánto se le cancelaría la reparación en su condición de víctima, a la cual tiene derecho. Igualmente, se requirió que se le expidiera certificación como víctima de desplazamiento forzado, lo cual hasta la fecha en que se promovió la acción de tutela no había sido resuelto de fondo y en su totalidad por la demandada. La entidad accionada tiene a la actora en el registro único RUPD y la certificaron, pero la accionante no ha recibido hasta la fecha ninguna suma de dinero por concepto de atención o reparación en su condición de víctima de desplazamiento forzado. Además la accionada omitió resolver la petición de la demandante por lo que se desconocieron los términos legales con que contaba la administración para resolver de fondo y completamente la solicitud, dilación por parte de la Unidad para resolver lo concerniente a lo solicitado mediante derecho de petición que según el juez conlleva la violación del derecho de petición. (ii) Recuerda que el art. 23 Superior consagra el derecho fundamental de petición, el cual está reglamentado en el art. 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como por la jurisprudencia de esta Corporación sobre el alcance normativo del derecho de petición en general y la garantía de este derecho fundamental para la población desplazada en particular. Por lo anterior, encuentra que es evidente el desconocimiento de las mencionadas normas y de la jurisprudencia constitucional por parte de la Unidad Para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, por lo que concluye que se debe amparar el derecho de petición. Finalmente señala que se evidencia la vulneración del art. 29 Superior el cual no fue invocado en la demanda pero será protegido por vía extra petita. 1.3.3. Decisiones de instancia en las tutelas T-3966582, T-3966583, T-3966585, T-3966586, T-3966587, T-3966588, T-3966590, T-3966591, T-3966592. Estas decisiones de tutelas son análogas o similares pues fueron adoptadas todas ellas por el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario, del Distrito Judicial de Antioquia, quien procedió a tutelar el derecho de petición de los accionantes en su condición de víctimas de desplazamiento, con base en los mismos argumentos en cada caso, como se expone a continuación: 1.3.3.1 T-3966582 En sentencia del 1 de abril de 2012 el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario, Distrito Judicial de Antioquia, falló tutelando “….los derechos fundamentales de petición y de las personas desplazadas por la violencia a la señora Julia Rosa López Zuluaga”, y ordenó “dar respuesta a la solicitud de la entrega de ayuda humanitaria presentada por la accionante el 23 de enero de 2013, con Rdo 2013-5-1-003954, pretendiendo la entrega de las ayudas humanitarias. De ser beneficiaria se le indicará la fecha de entrega de las ayudas humanitarias, si son de emergencia o de transición, la que no podrá sobrepasar de los tres (3) meses desde el vencimiento de aquel término…”. 1.3.3.2 T-3966583 En sentencia del 11 de diciembre de 2012, el Juzgado Penal de El Santuario, Circuito del Distrito Judicial de Antioquia, decidió tutelar “…los derechos fundamentales de petición y de las personas desplazadas por la violencia a la señora Celia Rosa Santillana Sierra”, y ordenó a la accionada proceda “a completar la respuesta dada a la accionante mediante oficio radicado con el número 20127207358001 del 25-10-2012, en el cual se indicó el número de turno 3D-230.400, a quien pretende la entrega de la ayuda humanitaria, complemento en el que se le indicará, de asistirle el derecho, una fecha precisa para la entrega del auxilio que el Estado le otorga en virtud a su condición de desplazada por la violencia, la que no podrá superar el término de razonabilidad de dos(02) meses…”. 1.3.3.3 T-3966585 En sentencia del 22 de abril de 2013, el Juzgado Penal de El Santuario, Circuito del Distrito Judicial de Antioquia, falló a favor de la protección tutelar de “…los derechos fundamentales de petición y de las personas desplazadas por la violencia al señor John Jairo Chica Sepúlveda”, y ordenó a la accionada proceda “a completar la respuesta dada a la accionante mediante oficio radicado con el número 20137202023061 del 27-02-2013, en el cual se indicó el número de turno 3D-60790, a quien pretende la entrega de la ayuda humanitaria. Complemento en el que se le indicará, de asistirle el derecho, una fecha precisa para la entrega del auxilio que el Estado le otorga en virtud a su condición de desplazada por la violencia, la que no podrá superar el término de razonabilidad de dos(02) meses…”. 1.3.3.4 T-3966586 En sentencia del 27 de noviembre de 2012, el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario, del Distrito Judicial de Antioquia, sentenció que “la Unidad Administrativa especial Para la Atención Integral a las Victimas, no ha brindado una respuesta de fondo, clara, oportuna, precisa y congruente con la petición de entrega de ayuda humanitaria solicitada por la señora Mariela Jiménez Buitrago,….; en consecuencia, se TUTELAN los derechos fundamentales de petición y de las personas desplazadas por la violencia…”, y ordenó a la accionada “proceda, a completar la respuesta dada a la accionante con el Rdo 20127206464791, indicándosele que el Nr De turno era el 3D-174281, quien pretende la entrega de la ayuda humanitaria. Complemento en el que se le indicará, de asistirle el derecho, una fecha precisa para la entrega del auxilio que el Estado le otorga en virtud a su condición de desplazada por la violencia, la que no podrá superar el término de tres meses…”. 1.3.3.5 T-3966587 En sentencia del 11 de diciembre de 2012, el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario, Distrito Judicial de Antioquia, decidió tutelar “….los derechos fundamentales de petición y de las personas desplazadas por la violencia a la señora Clara Elena Tobón de Quiceno”, y ordenó a la Unidad “proceda, a completar la respuesta dada a la accionante con el oficio radicado con el número 20127207504281 del 29-10-2012, en el cual se indicó el número de turno 3D-234249, al pretender la entrega de la ayuda humanitaria. Complemento en el que se le indicará, de asistirle el derecho, una fecha precisa para la entrega del auxilio que el Estado le otorga en virtud a su condición de desplazada por la violencia, la que no podrá superar el término de razonabilidad de tres (03)meses…” 1.3.3.6 T-3966588 En sentencia del 5 de diciembre de 2012, el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario, del Distrito Judicial de Antioquia, sentenció que “se TUTELAN los derechos fundamentales de petición y de las personas desplazadas por la violencia a la señora María Diocelina Ruiz Cano”, y ordenó a la entidad accionada “proceda, a completar la respuesta dada a la accionante con el Rdo 20127207662861, el 2 de noviembre del año en curso, en la cual se le indicará a la accionante solo el Nr De turno para la atención a la solicitud de entrega de ayuda humanitaria -3C-170657-, quien pretende la entrega de la ayuda humanitaria. Complemento en el que se le indicará, de asistirle el derecho, una fecha precisa para la entrega del auxilio que el Estado le otorga en virtud a su condición de desplazado por la violencia…”. 1.3.3.7 T-3966590 En sentencia del 11 de diciembre de 2012, el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario, del Distrito Judicial de Antioquia, falló la tutela de “los derechos fundamentales de petición y de las personas desplazadas por la violencia al señor José Roldán Gallego Cifuentes”, y ordenó a la Unidad “proceda, a completar la respuesta dada al accionante con el Rdo 20127207101131, el 18 de octubre de 2012, indicándosele que el Nr De turno era el 3D-221465, quien pretende la entrega de la ayuda humanitaria. Complemento en el que se le indicará, de asistirle el derecho, una fecha precisa para la entrega del auxilio que el Estado le otorga en virtud a su condición de desplazado por la violencia ,que no debe superar el de tres meses utilizado por la entidad para dar respuesta las solicitudes de ayuda humanitaria,…”. 1.3.3.8 T-3966591 En sentencia del 18 de diciembre de 2012, el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario, Distrito Judicial de Antioquia, decidió la tutela interpuesta ordenando la tutela de “los derechos fundamentales de petición y de las personas desplazadas por la violencia a la señora Maria Esnelda Rendon Naranjo”, y ordenó a la accionada que un término no superior a tres (3) días contados a partir de la notificación del fallo procediera “a completar la respuesta dada a la accionante mediante oficio radicado con el número 20127206918941 del 10-10-2.012, en el cual se indicó el número de turno 3D-215.653, a quien pretende la entrega de la ayuda humanitaria. Complemento en el que se le indicará, de asistirle el derecho, una fecha precisa para la entrega del auxilio que el Estado le otorga en virtud a su condición de desplazada por la violencia, la que no podrá superar el término de razonabilidad de tres (03) meses”. 1.3.3.9 T-3966592 En sentencia del 21 de enero de 2013, el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario, Distrito Judicial de Antioquia, sentenció que “se TUTELAN los derechos fundamentales de petición y de las personas desplazadas por la violencia a la señora Adelaida Cardona Corrales”, y ordenó a la accionada que en un término no superior a tres (3) días contados a partir de la notificación del fallo, procediera “a completar la respuesta dada a la accionante mediante oficio radicado con el número 20127206919081 del 10-10-2.012, en el cual se indicó el número de turno 3D-215.649, a quien pretende la entrega de la ayuda humanitaria. Complemento en el que se le indicará, de asistirle el derecho, una fecha precisa para la entrega del auxilio que el Estado le otorga en virtud a su condición de desplazada por la violencia, la que no podrá superar el término de razonabilidad de dos (02) meses…”. 1.3.3.10 En todas las anteriores decisiones el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario, Distrito Judicial de Antioquia, presentó de manera análoga los siguientes argumentos para fundamentar sus decisiones: (i) Identificó que el problema jurídico era si el accionado había quebrantado o no el derecho de petición, por cuanto consideró que el juez de tutela no tenía autoridad para disponer del presupuesto de la Unidad y ordenar el pago de las ayudas humanitarias, e indicó que la petición hecha por los actores era única y exclusivamente para obtener la entrega de la ayuda humanitaria. (ii) Con base en lo anterior y al observar en todos los casos que habían pasado más de quince días sin que la accionada diera respuesta al derecho de petición interpuesto por los actores, el juez de instancia concluyó que se había vulnerado el derecho de petición. Adicionalmente, el juez recordó que se presumía que el demandante ostentaba la condición de desplazado por la violencia, frente a lo cual no se precisa dentro del expediente qué tipo de ayuda era la que solicitaba: si ayuda inmediata o de urgencia, de emergencia, de transición, o bajo la denominada oferta disponible; y afirmó que tampoco tenía conocimiento desde cuándo los actores ostentaban de manera cierta la calidad de desplazados por la violencia. (iii) Por consiguiente, el juez concluyó la necesidad de tutelar el derecho constitucional fundamental de petición de los actores en todos los casos de tutela interpuesto ante ese despacho judicial, teniendo en cuenta la condición de víctimas de desplazamiento forzado por la violencia de los actores, frente a lo cual decidió ordenarle a la entidad accionada dar respuesta de fondo o completar las respuestas dadas a las peticiones enervadas por los accionantes respecto del reconocimiento y entrega de las ayudad humanitarias solicitadas, y determinó en cada caso un tiempo límite para el cumplimiento de dicha orden. (iv) Igualmente en estas tutelas el juez ordenó que la accionada indicara los mecanismos necesarios para que los accionantes, o algún miembro de su grupo familiar, pudieran beneficiarse de los diferentes programas para desarrollar un proyecto. 1.4. Las pruebas allegadas a los procesos 1.4.1. Expediente T-3956740 El señor Eduardo Lara Torres allegó al proceso las siguientes pruebas: - Copia de derecho de petición del 15 de enero de 2013, donde el petente solicita la prórroga de la ayuda humanitaria. - Copia de derecho de petición instaurado por la señora Martha Cecilia Cumaco solicitando una prórroga a Acción Social. - Copia de oficio del 28 de enero de 2013 a nombre de la señora Cumaco en el que se le da respuesta positiva a su derecho de petición. - Copia de oficio del 28 de enero de 2013 a nombre del accionante donde se le da respuesta negativa a su derecho de petición por cuanto tiene una asignación de turno vigente. 1.4.2. Expediente T-3958499 La señora Nelly Astrid Rodríguez Parra allegó al proceso las siguientes pruebas: - Copia de derecho de petición de interés particular por parte de la accionante para la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, fechada el 21 de noviembre de 2012. - Copia de la respuesta al derecho de petición con el radicado No 20127118756882. - Copia de certificación en la que consta que la petente está inscrita en la Unidad, de enero de 2013. - Fotocopia de cédula de ciudadanía a nombre de Nelly Astrid Rodríguez Parra. 1.4.3. Expediente T-3966582 La señora Julia Rosa López Zuluaga allegó al proceso las siguientes pruebas: - Copia de derecho de petición del 23 de enero de 2013. - Fotocopia de cédula de ciudadanía a nombre de Julia Rosa López Zuluaga. 1.4.4. Expediente T-3966583 La señora Celia Rosa Santillana Sierra allegó al proceso las siguientes pruebas: - Fotocopia de cédula de ciudadanía a nombre de Celia Rosa Santillana Sierra. - Copia de constancia de desplazamiento de la accionante de la personería municipal de San Luis, Antioquia del 12 de junio de 2001. - Copia de respuesta de la UARIV con radicado 20126022057902. 1.4.5. Expediente T-3966585 El señor John Jairo Chica Sepúlveda allegó al proceso las siguientes pruebas: - Copia de respuesta de la UARIV con radicado 20136020504452. - Copia de derecho de petición a la UARIV por parte del actor del 20 de febrero de 2013. - Copia de certificación de la inscripción del grupo familias de la accionante realizada por el municipio de Cocorná, Antioquia, del 15 de septiembre de 2012. - Fotocopia de la cédula de ciudadanía de John Jairo Chica Sepúlveda. 1.4.6. Expediente T-3966586 La señora Mariela Jiménez Buitrago allegó al proceso las siguientes pruebas: - Fotocopia de cédula de ciudadanía de Mariela Jiménez Buitrago. - Copia de respuesta de la UARIV con radicado 20126021895922. 1.4.7. Expediente T-3966587 La señora Clara Elena Tobón de Quiceno allegó al proceso las siguientes pruebas: - Fotocopia de cédula de ciudadanía de Clara Elena Tobón de Quiceno. - Copia de certificado de desplazamiento de la accionante por parte de la personería de San Luis, Antioquia del 14 de junio de 2011. - Copia de respuesta de la UARIV con radicado 20126022098282. 1.4.8. Expediente T-3966588 La señora María Diocelina Ruiz Cano allegó al proceso las siguientes pruebas: - Fotocopia de cédula de ciudadanía de María Diocelina Ruiz Cano. - Copia de certificado de desplazamiento de la accionante por parte de la personería de San Luis, Antioquia, del 17 de octubre de 2012. - Copia de respuesta de la UARIV con radicado 20126022098192. 1.4.9. Expediente T-3966590 El señor José Roldán Gallego Cifuentes allegó al proceso las siguientes pruebas: - Copia de derecho de petición realizada por el actor recibida el 2 de octubre de 2012. - Copia de respuesta de la UARIV con radicado 20126021848662. - Copia de certificado de desplazamiento de la accionante por parte de la personería de Cocorná, Antioquia, del 2 de febrero de 2012. - Fotocopia de cédula de ciudadanía de José Roldán Gallego Cifuentes. 1.4.10. Expediente T-3966591 La señora María Isnelda Rendón Naranjo allegó al proceso las siguientes pruebas: - Fotocopia de cédula de ciudadanía de María Isnelda Rendón Naranjo. - Copia de certificado de desplazamiento de la accionante por parte de la personería de San Luis, Antioquia, del 8 de octubre de 2011. - Copia de respuesta de la UARIV con radicado 20126021951762. 1.4.11. Expediente T-3966592 La señora Adelaida Cardona Corrales allegó al proceso las siguientes pruebas: - Fotocopia de cédula de ciudadanía de Adelaida Cardona Corrales. - Copia de certificado de desplazamiento de la accionante por parte de la personería de San Luis, Antioquia, del 24 de agosto de 2012. - Copia de respuesta de la UARIV con radicado 20126021951612. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Problema jurídico y esquema de resolución. Los problemas jurídicos que la Corte evidencia son (i) en un primer momento, si se vulneró el derecho fundamental de petición invocado por los actores en los casos acumulados; y (ii) si en consecuencia, se vulneró también el derecho fundamental al reconocimiento y entrega efectiva de las ayudas humanitarias solicitadas por los actores en su condición de víctimas de desplazamiento forzado por la violencia. Para resolver estos cuestionamientos planteados la Sala pasará a reiterar su jurisprudencia en torno (i) al derecho fundamental de petición, especialmente en lo referente a la protección de las víctimas de desplazamiento forzado; (ii) el derecho fundamental a la ayuda humanitaria y los criterios para la prórroga de la misma; (iii) para entrar a analizar los casos en concreto. 3. El derecho fundamental de petición y los escenarios en que se ponen en riesgo y/o se vulnera el derecho al mínimo vital en relación con la ayuda humanitaria 3.1 El derecho fundamental de petición. Reiteración de jurisprudencia 3.1.1 En el artículo 23 de la Constitución Política otorga el derecho a la persona de "presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución", es decir que en esencia este artículo señala que la respuesta al mismo debe ser pronta y oportuna, puesto que no sería lógico poder dirigirse a la autoridad que puede darle al ciudadano una respuesta si ésta no se resuelve.[1] La jurisprudencia constitucional ha señalado en este mismo sentido que la respuesta a los derechos de petición, la cual puede ser favorable o no para el peticionario, (i) debe ser reconocido como un derecho fundamental que se encuentra en conexidad con la garantía de otros derechos fundamentales; (ii) debe ser resuelto en forma oportuna, esto es, dentro del término legal que se tiene para resolver; (iii) debe dársele una respuesta de fondo respecto de lo que se ha solicitado, de una manera clara, precisa y congruente; (iv) como ya se indicó en el párrafo anterior, debe ser dada a conocer al peticionario; y (v) se aplica por regla general a entidades públicas pero también a organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.[2] Al respecto esta Corte ha sostenido: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (...) g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” [3] Este instrumento constitucional da la posibilidad a los ciudadanos de ejercer sus derechos fundamentales, con el fin de lograr una resolución pronta a sus requerimientos, como en el caso específico de los desplazados por la violencia, quienes tienen derecho a recibir beneficios de atención y de reparación a través de diferentes mecanismos, entre ellos el otorgamiento de las ayudas humanitarias y de otras ayudas para lograr superar sus condiciones de vulnerabilidad y de debilidad manifiesta. Por tal motivo, recaba la Sala en que el derecho fundamental de petición se convierte en un derecho fundamental y determinante para hacer efectivo los mecanismos de la democracia participativa. A través de éste se garantizan los derechos protegidos en la Constitución Política como el de información, participación política y la libertad de expresión, entre otros, y especialmente los derechos fundamentales de la población más vulnerable, tales como las víctimas de desplazamiento forzado por cuanto en estas últimas son más notorias y dramáticas sus condiciones de pobreza y vulnerabilidad, y ven vulnerado todos sus derechos fundamentales, incluyendo su derecho al mínimo vital.[4] En armonía con lo expuesto, esta Corporación ha determinado que las respuestas a un derecho de petición deben responder a los criterios de suficiencia, efectividad y congruencia, con el fin de que se entienda satisfecho el derecho fundamental de petición. En este sentido ha indicado que “Los presupuestos de suficiencia, efectividad y congruencia también han sido empleados por la Corte para entender satisfecho un derecho de petición. Una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la solicitud y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la contestación sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo planteado y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional”.[5] (Resalta la Sala) Igualmente, esta Corte ha señalado que para que se garantice de manera real el derecho fundamental de petición tienen que cumplirse con todos y cada uno de los requisitos y elementos ya mencionados, que la jurisprudencia constitucional ha catalogado como parte del núcleo esencial de este derecho. A este respecto ha sostenido que “la garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial. La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información”.[6] (Negrilla de la Corte) Adicionalmente, ha indicado la jurisprudencia de la Corporación que la respuesta al derecho de petición debe hacerse sobre el tema planteado y no sobre algo que sea semejante al asunto solicitado por el peticionario, es decir que la autoridad responsable debe responder sin evasivas o supuestos que no se entiendan cuyo objetivo parezca desorientar el propósito esencial de dicha solicitud. Así las cosas, la respuesta clara y coherente a un derecho de petición no constituye un impedimento para que la autoridad suministre información adicional que se relacione con los intereses del peticionario, ya que ésto puede ayudar a aclarar la respuesta dada por el funcionario al cual se allegó el derecho de petición.[7] 3.1.2 De otra parte, este Tribunal ha prestado especial atención a desarrollar el alcance normativo de la manera en que deben ser contestadas y se debe dar respuesta a las peticiones de la población desplazada, por parte de las entidades responsables de su atención y reparación, hoy en cabeza de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral de las Victimas: "Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, la informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento se seguirá para lo reciba efectivamente. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados. " [8] (Resalta la Sala) En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha puesto de relieve la obligación de las autoridades responsables de atender y reparar a las víctimas de desplazamiento forzado de responder de manera pronta y oportuna, dentro del término legal para ello, de fondo y de manera clara, de disponer los recursos presupuestales para atender a sus requerimientos que se fundamenten en beneficios legales, de informar de manera clara cuándo se hará efectivo el beneficio, y de no esperar o forzar a esta población en estado de vulnerabilidad a interponer tutelas con el fin de poder acceder efectivamente a la garantía del goce efectivo de sus derechos fundamentales. Igualmente, esta Corporación ha indicado que cuando una entidad no sea la competente para responder a la petición radicada, esta situación no la libera de contestar a la petición y debe hacerlo en los términos previamente señalados.[9] Es de importancia señalar que cuando esta Corte se refiere al término genérico de las autoridades, como se consagra en la norma legal, se refiere a “los distintos órganos y dependencias del Estado, no solo al interior de la rama ejecutiva sino también en las demás, así como en los órganos autónomos e independientes. Sin embargo, caben también dentro de este concepto de autoridades los particulares que bajo cualquiera de las circunstancias previstas en la ley, ejerzan funciones públicas”.[10] (Énfasis de la Sala) 3.1.3 Finalmente, es importante reiterar que en el artículo 86 Superior se señala el derecho de las personas a acudir a la acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, y que cuando se vulnera el derecho de petición, los ciudadanos no tienen otro medio de defensa fuera de esta acción, de manera que para el ciudadano es su única forma de defensa que le garantice la efectividad de ejercer este derecho. Por lo tanto, cuando se quebranta esta garantía fundamental el ciudadano puede acudir directamente a la acción tutelar de amparo constitucional.[11] 4. La protección constitucional a las víctimas de desplazamiento forzado y del derecho fundamental a la ayuda humanitaria 4.1 El desplazamiento forzado es un delito que afecta a las víctimas de manera masiva sistemática y continua y además es una grave violación a los derechos humanos. En este sentido, la Corte lo ha calificado como “un problema de humanidad que debe ser afrontado solidariamente por todas las personas, principiando, como es lógico, por los funcionarios del Estado”[12]; “un verdadero estado de emergencia social”, “una tragedia nacional, que afecta los destinos de innumerables colombianos y que marcará el futuro del país durante las próximas décadas” y “un serio peligro para la sociedad política colombiana”[13]. Este delito demanda del Estado mayores compromisos para hacer frente a semejante drama humanitario, previniendo en primer lugar las posibles violaciones a los derechos humanos, de conformidad con el art 2º Superior, y atendiendo y reparando de manera integral a las víctimas. En este sentido, y para el tema que hoy nos ocupa, debe la Sala reiterar que las políticas del Gobierno deben estar encaminadas a prevenir casos de desplazamiento forzado; y que cuando éste ocurre, debe existir una adecuada atención humanitaria para que las víctimas puedan tener la garantía de subsistencia mínima como un derecho fundamental de la población desplazada.[14] Así, en innumerables pronunciamientos la Corporación ha insistido en el reconocimiento del estatus de sujetos de especial protección constitucional reforzada, y en la necesidad de que obtengan una atención especial, prioritaria, preferente y oportuna que en tal calidad deben recibir. Lo anterior, ya que las víctimas de desplazamiento forzado constituyen “….sujetos de especial protección constitucional, en razón de su condición de víctimas de ese grave, continuo, masivo y sistemático delito y de la grave vulneración de los derechos humanos que ocasiona, y teniendo en cuenta que las dimensiones del daño antijurídico causado por el desplazamiento ocasiona una grave situación de indefensión, de extrema vulnerabilidad y de debilidad manifiesta. Por estas razones, se les debe aplicar el precepto superior contenido en el artículo 13 de la Carta Política, y deben ser destinatarios de una especial y preferente protección por parte del Estado y de acciones afirmativas por parte de éste, lo cual impone a las autoridades públicas la obligación constitucional de atender las necesidades de este grupo poblacional con un especial grado de diligencia y celeridad.”[15] (Énfasis de la Sala) En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela es un mecanismo idóneo para la reivindicación de los derechos de la población desplazada, dado su grado de desprotección, vulnerabilidad extrema y debilidad o indefensión manifiesta en que se encuentran, ya que tal delito implica la vulneración de todos y cada uno de sus derechos fundamentales[16], lo que hace a estas víctimas sujetos de especial protección constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el art 13 CP. [17] Finalmente, es de recabar que la jurisprudencia constitucional ha advertido que una persona adquiere la condición de desplazada no porque se encuentre incluida o registrada en una base de datos o en alguno de los programas diseñados por las políticas públicas del Estado, sino que su condición se adquiere de hecho, por la situación fáctica que plantea el delito de desplazamiento. En consecuencia, el registro único de la población desplazada constituye un requisito administrativo para el acceso a los beneficios contemplados por la ley para la atención y reparación de las víctimas, más su condición de tal se determina por elementos fácticos y objetivos como el factor de la violencia, la coacción, la migración, su total desarraigo, su desposeimiento, etc. En consecuencia, a partir de la consolidación fáctica de la condición de víctima del delito de desplazamiento forzado se deriva el derecho de reclamar y recibir los beneficios otorgados por el Estado dentro de las políticas públicas diseñadas para atender y reparar integralmente sus derechos fundamentales. 4.2 El derecho fundamental de Ayuda Humanitaria para la población desplazada por la violencia 4.2.1 La jurisprudencia de esta Corte ha indicado que la ayuda humanitaria para la población desplazada por la violencia se encuentra fundamentada en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos.[18] Respecto de estos Principios, la Corte ha determinado que éstos “pueden,… (i) ser normas relevantes para resolver casos específicos, y (ii) tener verdadero rango constitucional, si son preceptos que reiteran normas incluidas en tratados de derechos humanos o de derecho humanitario. El uso (i) denota que ciertos principios o algunos de sus párrafos hacen parte de lo que la Corte ha denominado bloque de constitucionalidad en sentido lato, mientras que el uso (ii) denota que algunos de entre ellos forman parte del bloque de constitucionalidad en estricto sentido, ya que tienen jerarquía constitucional e, incluso, sirven de parámetro para evaluar la constitucionalidad de las leyes”.[19] (Resalta la Sala) La Corte Constitucional se ha ocupado en múltiples ocasiones sobre el tema de la ayuda humanitaria a que tienen derecho las personas en situación de desplazamiento y ha sintetizado las reglas jurisprudenciales sobre este tema[20]: 4.2.2 En cuanto a las obligaciones del Estado para con la población desplazada en relación con la ayuda humanitaria y su prórroga, y la estabilización socio-económica de las víctimas de desplazamiento forzado, esta Corte ha sostenido: (i) El deber del Estado de prevenir, en primer lugar, el desplazamiento forzado; y en caso que éste ocurra, la obligación imperativa de atender a las víctimas desde un principio hasta el momento en que se haya superado esa situación, así como el deber de garantizar los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación integral de la población desplazada. (ii) Las obligaciones del Estado con las víctimas de desplazamiento forzado se encuentran consagradas en (a) los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos de la ONU; (b) la Constitución Política, artículos 1, 2, 93, 229 y 250, entre otros; (c) la Ley 387 de 1997; (d) la Ley 1448 de 2011, y el Decreto reglamentario 4800 de 2011 y normas complementarias, y (vii) la jurisprudencia constitucional, plasmada principalmente en la Sentencia T-025 de 2004 y sus autos de seguimiento, entre otros pronunciamientos vinculantes. (iii) El otorgamiento de la ayuda humanitaria, constituye una garantía mínima para la subsistencia de esta población, un derecho fundamental, puesto que protege el mínimo vital y la dignidad humana de las personas en situación de desplazamiento. De manera que esta ayuda se debe otorgar en sus diferentes fases y etapas, y de manera oportuna, pronta, sin dilaciones, y en forma íntegra y efectiva.[21] 4.2.3 Sobre el concepto de ayuda humanitaria para la población desplazada, la jurisprudencia de esta Corte ha recalcado que (a) hace parte de los denominados derechos de solidaridad o de “tercera generación”; (b) es responsabilidad de las autoridades públicas, (c) su finalidad es socorrer, asistir y apoyar a la población desplazada; (d) tiene un carácter temporal, mientras se superan las condiciones de vulnerabilidad y se adquiere una situación consolidada de autososteniblidad; (e) su prestación debe ser urgente e inmediata; (f) su reconocimiento y entrega debe ser pronta, oportuna, sin dilaciones y efectiva; (g) constituye una asistencia mínima, puesto que sus componentes son elementos básicos que buscan garantizar necesidades inaplazables y la subsistencia de las víctimas (alojamiento transitorio, asistencia alimentaria, elementos de aseo personal, utensilios de cocina, vestido básico y servicios médicos, entre otros); (h) debe ser integral; (i) por su propia naturaleza no puede ser suspendida abruptamente, sino hasta cuando se haya garantizad...

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