T-831A-13
Exp.T-3956740yAcumulados
Sentencia T-831A/13
DERECHO
FUNDAMENTAL DE PETICION-Contenido y alcance
La jurisprudencia constitucional ha señalado en
este mismo sentido que la respuesta a los derechos de petición, la cual puede
ser favorable o no para el peticionario, (i) debe ser reconocido como un
derecho fundamental que se encuentra en conexidad con la garantía de otros
derechos fundamentales; (ii) debe ser resuelto en forma oportuna, esto es,
dentro del término legal que se tiene para resolver; (iii) debe dársele una
respuesta de fondo respecto de lo que se ha solicitado, de una manera clara,
precisa y congruente; (iv) como ya se indicó en el párrafo anterior, debe ser
dada a conocer al peticionario; y (v) se aplica por regla general a entidades
públicas pero también a organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.
DERECHO
DE PETICION-Respuesta debe ser de fondo, oportuna, congruente y
tener notificación efectiva
DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION DE POBLACION DESPLAZADA-Alcance y contenido/DERECHO DE PETICION-Falta
de competencia de la entidad ante quien se solicita la información no la
exonera de contestar
La jurisprudencia constitucional ha puesto de
relieve la obligación de las autoridades responsables de atender y reparar a
las víctimas de desplazamiento forzado de responder de manera pronta y
oportuna, dentro del término legal para ello, de fondo y de manera clara, de
disponer los recursos presupuestales para atender a sus requerimientos que se
fundamenten en beneficios legales, de informar de manera clara cuándo se hará
efectivo el beneficio, y de no esperar o forzar a esta población en estado de
vulnerabilidad a interponer tutelas con el fin de poder acceder efectivamente a
la garantía del goce efectivo de sus derechos fundamentales. Igualmente, esta
Corporación ha indicado que cuando una entidad no sea la competente para
responder a la petición radicada, esta situación no la libera de contestar a la
petición y debe hacerlo en los términos previamente señalados.
AYUDA HUMANITARIA COMO DERECHO FUNDAMENTAL EN CABEZA DE LAS
PERSONAS VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO
La
jurisprudencia constitucional ha advertido que una persona adquiere la
condición de desplazada no porque se encuentre incluida o registrada en una
base de datos o en alguno de los programas diseñados por las políticas públicas
del Estado, sino que su condición se adquiere de hecho, por la situación
fáctica que plantea el delito de desplazamiento. En consecuencia, el registro
único de la población desplazada constituye un requisito administrativo para el
acceso a los beneficios contemplados por la ley para la atención y reparación
de las víctimas, más su condición de tal se determina por elementos fácticos y
objetivos como el factor de la violencia, la coacción, la migración, su total
desarraigo, su desposeimiento, etc. En consecuencia, a partir de la consolidación
fáctica de la condición de víctima del delito de desplazamiento forzado se
deriva el derecho de reclamar y recibir los beneficios otorgados por el Estado
dentro de las políticas públicas diseñadas para atender y reparar integralmente
sus derechos fundamentales.
AYUDA
HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Reglas jurisprudenciales para su entrega
y prórroga
AYUDA
HUMANITARIA A POBLACION DESPLAZADA-Obligaciones del
Estado en relación con atención humanitaria, prórroga de la misma y
estabilización socioeconómica
VICTIMAS
DE DESPLAZAMIENTO FORZADO INTERNO Y AYUDA HUMANITARIA-Componentes,
etapas y fases, entrega efectiva, términos y prórrogas y garantía del tránsito
hacia soluciones duraderas de estabilización socioeconómica
AYUDA
HUMANITARIA Y DERECHO A LA IGUALDAD-Reglas
jurisprudenciales respecto de turnos y orden de entrega
En
relación con el tema de los turnos, orden de entrega de la ayuda y el derecho a
la igualdad, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que si bien el
establecimiento de los turnos para la entrega de la ayuda humanitaria tiene un
fundamento constitucional y legal, como mecanismo operativo para garantizar su
eficiencia, eficacia y racionalización, así como el derecho a la igualdad de
todos los desplazados, también ha expresado que la fijación de turnos en
tiempos desproporcionados, no solo desnaturaliza la ayuda humanitaria que debe
ser inmediata, oportuna y efectiva, sino que adicionalmente desvirtúa y afecta
el derecho a la igualdad. Lo anterior, puesto que la igualdad no implica la espera
de una asistencia que no es inmediata, urgente y oportuna, sino por el
contrario, la igualdad exige que esta ayuda sea brindada de manera universal a
toda la población desplazada, y que se respete el carácter de esta ayuda, es
decir, su inmediatez, urgencia, oportunidad y efectividad, de manera que la
población desplazada debe conocer la fecha cierta y real, dentro de un término
razonable, en la cual se realizará efectivamente el pago de la ayuda.
Igualmente, si bien la jurisprudencia constitucional ha expresado que la tutela
no es un mecanismo para alterar los turnos, ya que esto atenta prima facie
contra el principio de igualdad de las demás víctimas, también ha establecido
que para no desvirtuar la ayuda humanitaria y no vulnerar el derecho a la igualdad,
las víctimas tienen el derecho a conocer la fecha cierta y concreta en la cual
se proporcionará efectivamente esta ayuda, la misma debe concederse y otorgarse
en un término razonable y oportuno.
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA AYUDA HUMANITARIA-Falencias
respecto a la garantía de ayuda humanitaria a población desplazada
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA AYUDA HUMANITARIA-Subreglas en las
cuales se pone en riesgo y/o vulnera mínimo vital
AYUDA
HUMANITARIA-Regulación en ley 1448 de 2011 y Decreto 4800 de
2011
PRORROGA
DE AYUDA HUMANITARIA-Diferencia entre prórroga general y
prórroga automática
Sobre
las prórrogas de la ayuda humanitaria, esta Corporación ha determinado que
existen las prórrogas otorgadas de manera general y las prórrogas automáticas.
(i) En cuanto a las prórrogas otorgadas de manera general a las víctimas de
desplazamiento forzado, ha establecido que si bien esta ayuda tiene en
principio un carácter temporal y transitorio, esta ayuda no puede suspenderse
hasta que se (a) superen las condiciones de debilidad manifiesta, (b) se haya
estabilizado socio-económicamente el desplazado o cuando (c) las condiciones
que dieron origen al desplazamiento desaparezcan. Estas prórrogas generales, se
encuentran sometidas a evaluaciones por parte de la entidad encargada, con el
fin de que verifiquen la permanencia de las condiciones de vulnerabilidad y
debilidad manifiesta, evaluaciones que deben realizarse a través de trámites
eficientes, eficaces y expeditos. (ii) Acerca de las prórrogas automáticas, la
Corte ha establecido que ésta se fundamentan en una presunción de
constitucionalidad, en cuanto existen personas desplazadas en condiciones
particulares a las cuales debe aplicarse una protección reforzada a partir de
un enfoque diferencial, por cuanto a su estado de victimización y de
vulnerabilidad se asocia su condición de género, de edad o de discapacidad,
como cuando se trata de mujeres cabeza de familia, niños, niñas o adolescentes,
personas de la tercera edad o adultos mayores, o cuando se trata de personas en
estado de discapacidad. Estas prórrogas deben otorgarse sin necesidad de
evaluaciones y de manera ininterrumpida por parte de la entidad
correspondiente, hasta que se compruebe la superación de las condiciones
especiales de vulnerabilidad o debilidad manifiesta, al igual que la
consolidación de una situación de autosostenimiento. (iii) En síntesis, la Sala
ha diferenciado dos situaciones en relación con la prórroga de las ayudas
humanitarias: (i) la otorgada a las víctimas que continúan en estado de vulnerabilidad
y no hayan logrado su autosostenimiento, la cual debe ser solicitada, evaluada
y aprobada por la entidad a cargo dentro de un tiempo razonable y proporcional;
y (ii) las prórrogas automáticas que se basan en una presunción de
constitucionalidad fundada en una protección reforzada que se origina en la
aplicación de un enfoque diferencial por condiciones de género, edad, situación
de discapacidad, entre otros.
DERECHO
FUNDAMENTAL DE PETICION DE POBLACION DESPLAZADA-Vulneración por
cuanto entidad encargada de la ayuda humanitaria omitió informar cuándo se
haría efectivo el beneficio y el procedimiento que debían seguir los
accionantes para recibirla efectivamente
DERECHO
DE PETICION ANTE UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL
DE LAS VICTIMAS-Respuesta oportuna, completa y de fondo
AYUDA
HUMANITARIA A POBLACION DESPLAZADA-Entrega no puede
suspenderse hasta que condiciones de vulneración desaparezcan, se supere la
urgencia extraordinaria y se haga tránsito y consolide estabilización
socioeconómica que garantice el autosostenimiento
La
Sala recuerda que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas se encuentra obligada a proveer asistencia
humanitaria en sus diferentes componentes, fases y etapas, mientras la persona
obtiene y ejecuta los recursos destinados a la estabilización socioeconómica y
logra su autosostenimiento, de modo que no se vea amenazado su derecho a la
subsistencia mínima. Así mismo, reitera que esta entidad está obligada a
coordinar el tránsito entre una y otra fase de la atención con las demás
entidades del SNAIPD, a través de las ayudas humanitarias de emergencia y de
transición, de manera que no se generen más violaciones de los derechos de la
población desplazada y se contribuya de manera efectiva a obtener su
estabilización socio-económica. Adicionalmente, advierte esta Corporación que
en todos los casos ahora bajo estudio, los demandantes son personas en
condición de desplazamiento, que adicionalmente son sujetos de protección
constitucional reforzada a partir de un enfoque diferencial, pues se trata en
gran parte de los casos de mujeres o padres cabeza de familia, de núcleos
familiares con menores de edad, y de personas de la tercera edad o adultos
mayores.
PRORROGA
DE LA AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA PARA LA POBLACION DESPLAZADA-Declaración
de inexequibilidad respecto del plazo de tres meses en sentencia C-278/07
AYUDA
HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Orden a Agencia Presidencial para la
Acción Social modifique su política de asignación de turnos para la entrega de
la ayuda, tomando en cuenta grado de vulnerabilidad de los beneficiarios
DERECHO
AL MINIMO VITAL DE POBLACION DESPLAZADA-Obligación de la
entidad accionada de entregar ayuda humanitaria de emergencia y orientar sobre
programas de atención a víctimas de violencia y conflicto armado
DERECHO FUNDAMENTAL A LA AYUDA HUMANITARIA-Diagnóstico de las falencias en la entrega de
la ayuda, según auto 099/13
Referencia:
expedientes T-3956740, T‑3958499, T-3966582, T-3966583, T‑3966585,
T-3966586, T-3966587, T‑3966588, T-3966590, T-3966591 y T‑3966592
Acumulados.
Acciones
de tutela instauradas por Jorge Eduardo Lara Torres (T-3956740), Nelly Astrid
Rodríguez Parra (T-3958499), Julia Rosa López Zuluaga (T-3966582), Celia Rosa
Santillana Sierra (T-3966583), John Jairo Chica Sepúlveda (T-3966585),
Mariela Jiménez Buitrago (T-3966586), Clara Elena Tobón de Quiceno (T-3966587),
María Diocelina Ruiz Cano (T-3966588), José Roldán Gallego Cifuentes (T-3966590),
María Isnelda Rendón Naranjo (T-3966591), Adelaida Cardona Corrales (T-3966592) contra la
Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Magistrado
Ponente:
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de
dos mil trece (2013).
La Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas, María
Victoria Calle Correa y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Mediante la cual se pone fin al trámite
de revisión de
los siguientes fallos de tutela dictados dentro de los procesos de la
referencia:
1. La Sala de
Selección de tutelas Número Siete, por Auto del 18 de julio de 2013, seleccionó
para su revisión y acumuló entre si los expedientes T-3956740,
T‑3958499, T-3966582, T-3966583, T‑3966585, T-3966586, T-3966587, T‑3966588,
T-3966590, T-3966591, T‑3966592, para que fueran fallados en una
sola sentencia por presentar unidad de materia. De la misma manera, dispuso su
reparto a este Despacho.
I.
ANTECEDENTES
1.
ANTECEDENTES DE LOS EXPEDIENTES T-3956740, T-3958499, T-3966582, T-3966583,
T-3966585, T-3966586, T-3966587, T3966588, T-3966590, T-3966591 y T-3966592
Acumulados.
1.1
De los hechos de las demandas
Jorge
Eduardo Lara Torres (T-3956740), Nelly Astrid Rodríguez Parra (T-3958499), Julia
Rosa López Zuluaga (T-3966582), Celia Rosa Santillana Sierra (T-3966583), John
Jairo Chica Sepúlveda (T-3966585), Mariela Jiménez Buitrago (T-3966586), Clara
Elena Tobón de Quiceno (T-3966587), María Diocelina Ruiz Cano (T-3966588), José
Roldán Gallego Cifuentes (T-3966590), María Isnelda Rendón Naranjo (T-3966591),
Adelaida Cardona Corrales (T-3966592); interpusieron acción de tutela
contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por la
supuesta vulneración de los derechos fundamentales de petición y de ayuda
humanitaria, atendiendo los siguientes hechos:
1.1.1 Indican los accionantes que son
desplazados por la violencia en diferentes sectores del país.
1.1.2 Señalan que interpusieron derecho
de petición consagrado en el art. 23 Superior ante la accionada con el fin de
obtener la prórroga de la ayuda humanitaria que les ha brindado el Estado a
través de esa entidad.
1.1.2 Aducen que la respuesta por parte
de la misma ha sido negada o no ha sido posible que les den respuesta a la
misma para saber cuál es la situación en la cual se encuentran con respecto a
la prórroga solicitada.
1.1.3 Consideran que se han vulnerado
sus derechos fundamentales a una vida digna, derecho al mínimo vital, derecho a
la igualdad, y especialmente los derechos de petición y de ayuda humanitaria al
no darles una respuesta cierta y dentro del tiempo que la ley ha otorgado a la
accionada para que lo haga, señalando que los turnos que les han sido
asignados, individualmente, tienen un espacio demasiado largo para satisfacer
pronto sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar.
1.1.4 Entre los petentes se encuentran
personas de la tercera edad, padres y madres cabeza de familia, los cuales
tienen una protección especial por parte del Estado al ser personas que han
sido desplazadas de su lugar de origen debido al conflicto interno que se vive
en el país.
1.1.5 En el expediente T-3956740 el
actor tras la sentencia en la cual se le niega la tutela interpuesta, interpone
un derecho de petición a la UARIV cuya respuesta fue la de señalarle que ya
tiene asignado un turno, misma respuesta que se da a los demás accionantes sin
que se les informe de manera clara cuándo y dónde se hará efectiva la entrega
de la ayuda humanitaria que necesitan para satisfacer sus necesidades básicas.
1.2. Respuestas de la entidad accionada
En ninguna de las tutelas analizadas en
la presente sentencia se recibió respuesta de la
Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas sobre
lo planteado en cada acción constitucional.
1.3. Decisiones judiciales objeto de
revisión
Las decisiones de instancia se
esquematizan a continuación:
Expedientes
Fallos de tutela
T-3956740
Primera Instancia: Sentencia
del Juzgado Segundo Laboral del Circuito, Florencia, Caquetá, del 28 de febrero
de 2013.
Segunda instancia: Sentencia
del Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil. Familia, Laboral, Florencia,
Caquetá, del 23 de abril de 2013.
T-3958499
Única Instancia: Sentencia
del Juzgado 22 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá del 10 de
mayo de 2013.
T-3966582
Única Instancia: Sentencia
del Juzgado Penal del Circuito, El Santuario, Antioquia, del 1 de abril de
2012.
T-3966583
Única Instancia: Sentencia
del Juzgado Penal del Circuito, El Santuario, Antioquia, del 11 de diciembre
de 2012.
T-3966585
Única Instancia: Sentencia
del Juzgado Penal del Circuito, El Santuario, Antioquia, del 22 de abril de
2013.
T-3966586
Única Instancia: Sentencia
del Juzgado Penal del Circuito, El Santuario, Antioquia, del 27 de noviembre
de 2012.
T-3966587
Única Instancia: Sentencia
del Juzgado Penal del Circuito, El Santuario, Antioquia, del 11 de diciembre
de 2012.
T-3966588
Única Instancia: Sentencia
del Juzgado Penal del Circuito, El Santuario, Antioquia, del 5 de diciembre
de 2012.
T-3966590
Única Instancia: Sentencia
del Juzgado Penal del Circuito, El Santuario, Antioquia, del 11 de diciembre
de 2012.
T-3966591
Única Instancia: Sentencia
del Juzgado Penal del Circuito, El Santuario, Antioquia, del 18 de diciembre
de 2012.
T-3966592
Única Instancia: Sentencia
del Juzgado Penal del Circuito, El Santuario, Antioquia, del 21 de enero de
2013.
1.3.1. T-3956740
1.3.1.1 En sentencia del
28 de febrero de 2013, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia -Caquetá resolvió “NO TUTELAR los derechos
fundamentales constitucionales de la igualdad, y el mínimo vital, al señor
Jorge Eduardo Lara Torres”, con base en las siguientes consideraciones:
(i) Encuentra el A-quo que ante
la solicitud hecha por el actor a una prórroga de la ayuda humanitaria de
emergencia la entidad dio respuesta a la misma asignándole el turno 3D-20737 y
a juicio del despacho el turno concedido y el tiempo en el cual se hará
efectiva la ayuda es cierto y razonable. Señala que el mecanismo de turnos
implementado por el ente accionado es necesario para proteger los derechos de
los demás desplazados. En punto a este tema menciona la jurisprudencia
constitucional en relación con los turnos y la prórroga de la ayuda humanitaria.
Sostiene así mismo que la prórroga automática de la ayuda humanitaria no se
aplica en este caso, ya que no se configuran los criterios diferenciales
necesarios para ello.
(ii) Por lo tanto concluye que al acceder
a lo solicitado por el tutelante se vulneraría el derecho a la igualdad y equidad
de la población víctima del desplazamiento forzado y el principio de anualidad
presupuestal.
1.3.1.2. El accionante
impugnó la decisión en forma oportuna y elevó una nueva petición ante el mismo
accionado, el cual le ratificó el turno asignado, el cual se cumpliría entre
octubre y noviembre del año en curso, lo que según el actor vulnera su derecho
a la igualdad, y mínimo vital. Adicionalmente, indica que es una persona de la
tercera edad, imposibilitado para trabajar y sin recursos económicos para
aliviar en parte sus necesidades elementales, y además encuentra que se le
vulnera con esta decisión su derecho al mínimo vital y solicita se revoque la
sentencia y se le amparen los derechos invocados en la solicitud de tutela.
1.3.1.3. En segunda
instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala de Decisión Civil
Familia Laboral
de Florencia -Caquetá, en sentencia del 23 de abril de
2013 decidió “Revocar la sentencia en primera instancia objeto de
impugnación, de fecha y procedencia anotadas, para en su lugar CONCEDER la
protección constitucional a los derechos fundamentales invocados por el
accionante”, y “Segundo: como consecuencia de lo anterior, ordenar a la
entidad accionada, que dentro del término de 48 horas siguientes a la
notificación, proceda a realizar de manera automática, la entrega de la
prórroga de la ayuda humanitaria al tutelante, hasta tanto el actor no logre
las condiciones de autosuficiencia económica que le permita tener una vida en
condiciones dignas, momento hasta en el cual la entidad mediante decisión
debidamente motivada podrá proceder a la suspensión de la prórroga”, exponiendo
las siguientes consideraciones para su decisión:
(i) Señala que ese Despacho solicitó a
la entidad accionada informara si el tutelante es o no jefe de hogar o si hace
parte de algún grupo familiar inscrito, pero la entidad no dio respuesta a tal requerimiento,
por consiguiente no desvirtuó ni controvirtió las afirmaciones del actor.
(ii) Por lo anterior y teniendo como
base los pronunciamientos de la
Corte Constitucional respecto del principio de veracidad, el cual implica
tener por cierto todo lo que aseguran las victimas de desplazamiento, en el
caso de no tener prueba contraria de lo mismo por parte de la entidad
accionada, y partiendo del principio de buena fe, toma por ciertas las aseveraciones
dadas en el escrito por el actor, quien afirma ser desplazado y ser de la
tercera edad, lo cual lo convierte en parte del grupo poblacional que requiere
protección especial por parte de la
Nación.
(iii) Concluye que bajo el entendido
anterior, el señor Lara Torres es sujeto de especial atención y protección por parte
del Estado conforme a lo precisado por la jurisprudencia de la
Corte, por lo cual la protección solicitada por el accionante se debe conceder
y en consecuencia revocar el fallo de primera instancia.
1.3.2. T-3958499
1.3.2.1 En sentencia del
10 de mayo de 2013, el Juzgado 22 Administrativo de Oralidad del Circuito de
Bogotá decidió tutelar “….los derechos fundamentales de petición y al
debido proceso a la señora Nelly Astrid Rodríguez Parra…” , y ordenó a la
UARIV “implementar las actuaciones suficientes y necesarias para resolver
de fondo y en el sentido que en derecho corresponda, la petición con Radicado
No 2012711141899 del día 27 de noviembre de 2012”,
teniendo como base las siguientes apreciaciones:
(i) Constata el juzgado que en el
derecho de petición presentado por la accionante se solicitó información de cuándo
y cuánto se le cancelaría la reparación en su condición de víctima, a la cual tiene
derecho. Igualmente, se requirió que se le expidiera certificación como víctima
de desplazamiento forzado, lo cual hasta la fecha en que se promovió la acción
de tutela no había sido resuelto de fondo y en su totalidad por la demandada.
La entidad accionada tiene a la actora en el registro único RUPD y la certificaron,
pero la accionante no ha recibido hasta la fecha ninguna suma de dinero por
concepto de atención o reparación en su condición de víctima de desplazamiento
forzado. Además la accionada omitió resolver la petición de la demandante por
lo que se desconocieron los términos legales con que contaba la administración
para resolver de fondo y completamente la solicitud, dilación por parte de la
Unidad para resolver lo concerniente a lo solicitado mediante derecho de
petición que según el juez conlleva la violación del derecho de petición.
(ii) Recuerda que el art. 23 Superior
consagra el derecho fundamental de petición, el cual está reglamentado en el
art. 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo, así como por la jurisprudencia de esta Corporación sobre el alcance
normativo del derecho de petición en general y la garantía de este derecho fundamental
para la población desplazada en particular. Por lo anterior, encuentra que es
evidente el desconocimiento de las mencionadas normas y de la jurisprudencia
constitucional por parte de la Unidad Para la
Atención y Reparación Integral de las Víctimas, por lo que concluye que se
debe amparar el derecho de petición. Finalmente señala que se evidencia la vulneración
del art. 29 Superior el cual no fue invocado en la demanda pero será protegido
por vía extra petita.
1.3.3. Decisiones de instancia en las
tutelas T-3966582, T-3966583, T-3966585, T-3966586, T-3966587, T-3966588, T-3966590, T-3966591, T-3966592.
Estas
decisiones de tutelas son análogas o similares pues fueron adoptadas todas
ellas por el
Juzgado Penal del Circuito de El Santuario, del Distrito Judicial de Antioquia,
quien procedió a tutelar el derecho de petición de los accionantes en su
condición de víctimas de desplazamiento, con base en los mismos argumentos en
cada caso, como se expone a continuación:
1.3.3.1 T-3966582
En sentencia del 1 de abril de 2012 el Juzgado
Penal del Circuito de El Santuario, Distrito Judicial de Antioquia, falló tutelando
“….los derechos fundamentales de petición y de las personas desplazadas por
la violencia a la señora Julia Rosa López Zuluaga”, y ordenó “dar
respuesta a la solicitud de la entrega de ayuda humanitaria presentada por la
accionante el 23 de enero de 2013, con Rdo 2013-5-1-003954, pretendiendo la entrega
de las ayudas humanitarias. De ser beneficiaria se le indicará la fecha de
entrega de las ayudas humanitarias, si son de emergencia o de transición, la
que no podrá sobrepasar de los tres (3) meses desde el vencimiento de aquel
término…”.
1.3.3.2 T-3966583
En sentencia del 11 de diciembre de
2012, el Juzgado Penal de El Santuario, Circuito del Distrito Judicial de
Antioquia, decidió tutelar “…los derechos fundamentales de petición y de las
personas desplazadas por la violencia a la señora Celia Rosa Santillana Sierra”,
y ordenó a la accionada proceda “a completar la respuesta dada a la
accionante mediante oficio radicado con el número 20127207358001 del
25-10-2012, en el cual se indicó el número de turno 3D-230.400,
a quien pretende la entrega de la ayuda humanitaria, complemento en el que se
le indicará, de asistirle el derecho, una fecha precisa para la entrega del
auxilio que el Estado le otorga en virtud a su condición de desplazada por la
violencia, la que no podrá superar el término de razonabilidad de dos(02)
meses…”.
1.3.3.3 T-3966585
En sentencia del 22 de abril de 2013, el
Juzgado Penal de El Santuario, Circuito del Distrito Judicial de Antioquia,
falló a favor de la protección tutelar de “…los derechos fundamentales de
petición y de las personas desplazadas por la violencia al señor John Jairo
Chica Sepúlveda”, y ordenó a la accionada proceda “a completar la
respuesta dada a la accionante mediante oficio radicado con el número
20137202023061 del 27-02-2013, en el cual se indicó el número de turno 3D-60790,
a quien pretende la entrega de la ayuda humanitaria. Complemento en el que se
le indicará, de asistirle el derecho, una fecha precisa para la entrega del
auxilio que el Estado le otorga en virtud a su condición de desplazada por la
violencia, la que no podrá superar el término de razonabilidad de dos(02)
meses…”.
1.3.3.4 T-3966586
En sentencia del 27 de noviembre de
2012, el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario, del Distrito Judicial de
Antioquia, sentenció que “la
Unidad Administrativa especial Para la
Atención Integral a las Victimas, no ha brindado una respuesta de fondo,
clara, oportuna, precisa y congruente con la petición de entrega de ayuda
humanitaria solicitada por la señora Mariela Jiménez Buitrago,….; en consecuencia,
se TUTELAN los derechos fundamentales de petición y de las personas desplazadas
por la violencia…”, y ordenó a la accionada “proceda, a completar la
respuesta dada a la accionante con el Rdo 20127206464791, indicándosele que el
Nr De turno era el 3D-174281, quien pretende la entrega de la ayuda
humanitaria. Complemento en el que se le indicará, de asistirle el derecho, una
fecha precisa para la entrega del auxilio que el Estado le otorga en virtud a
su condición de desplazada por la violencia, la que no podrá superar el término
de tres meses…”.
1.3.3.5 T-3966587
En sentencia del
11 de diciembre de 2012, el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario, Distrito
Judicial de Antioquia, decidió tutelar “….los derechos fundamentales de
petición y de las personas desplazadas por la violencia a la señora Clara Elena
Tobón de Quiceno”, y ordenó a la Unidad “proceda, a completar la
respuesta dada a la accionante con el oficio radicado con el número
20127207504281 del 29-10-2012, en el cual se indicó el número de turno
3D-234249, al pretender la entrega de la ayuda humanitaria. Complemento en el
que se le indicará, de asistirle el derecho, una fecha precisa para la entrega
del auxilio que el Estado le otorga en virtud a su condición de desplazada por
la violencia, la que no podrá superar el término de razonabilidad de tres
(03)meses…”
1.3.3.6 T-3966588
En sentencia del
5 de diciembre de 2012, el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario, del Distrito
Judicial de Antioquia, sentenció que “se TUTELAN los derechos fundamentales
de petición y de las personas desplazadas por la violencia a la señora María Diocelina
Ruiz Cano”, y ordenó a la entidad accionada “proceda, a completar la
respuesta dada a la accionante con el Rdo 20127207662861, el 2 de noviembre del
año en curso, en la cual se le indicará a la accionante solo el Nr De turno
para la atención a la solicitud de entrega de ayuda humanitaria -3C-170657-,
quien pretende la entrega de la ayuda humanitaria. Complemento en el que se le
indicará, de asistirle el derecho, una fecha precisa para la entrega del
auxilio que el Estado le otorga en virtud a su condición de desplazado por la
violencia…”.
1.3.3.7 T-3966590
En sentencia del
11 de diciembre de 2012, el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario, del
Distrito Judicial de Antioquia, falló la tutela de “los derechos
fundamentales de petición y de las personas desplazadas por la violencia al
señor José Roldán Gallego Cifuentes”, y ordenó a la
Unidad “proceda, a completar la respuesta dada al accionante con el Rdo
20127207101131, el 18 de octubre de 2012, indicándosele que el Nr De turno era
el 3D-221465, quien pretende la entrega de la ayuda humanitaria. Complemento en
el que se le indicará, de asistirle el derecho, una fecha precisa para la
entrega del auxilio que el Estado le otorga en virtud a su condición de desplazado
por la violencia ,que no debe superar el de tres meses utilizado por la entidad
para dar respuesta las solicitudes de ayuda humanitaria,…”.
1.3.3.8 T-3966591
En sentencia del 18 de diciembre de 2012,
el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario, Distrito Judicial de Antioquia, decidió
la tutela interpuesta ordenando la tutela de “los derechos fundamentales de
petición y de las personas desplazadas por la violencia a la señora Maria
Esnelda Rendon Naranjo”, y ordenó a la accionada que un término no superior
a tres (3) días contados a partir de la notificación del fallo procediera “a
completar la respuesta dada a la accionante mediante oficio radicado con el
número 20127206918941 del 10-10-2.012, en el cual se indicó el número de turno
3D-215.653, a quien pretende la entrega de la ayuda humanitaria. Complemento en
el que se le indicará, de asistirle el derecho, una fecha precisa para la
entrega del auxilio que el Estado le otorga en virtud a su condición de
desplazada por la violencia, la que no podrá superar el término de
razonabilidad de tres (03) meses”.
1.3.3.9 T-3966592
En sentencia del
21 de enero de 2013, el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario, Distrito
Judicial de Antioquia, sentenció que “se TUTELAN los derechos fundamentales
de petición y de las personas desplazadas por la violencia a la señora Adelaida
Cardona Corrales”, y ordenó a la accionada que en un término no superior a
tres (3) días contados a partir de la notificación del fallo, procediera “a
completar la respuesta dada a la accionante mediante oficio radicado con el
número 20127206919081 del 10-10-2.012, en el cual se indicó el número de turno
3D-215.649, a quien pretende la entrega de la ayuda humanitaria. Complemento en
el que se le indicará, de asistirle el derecho, una fecha precisa para la
entrega del auxilio que el Estado le otorga en virtud a su condición de
desplazada por la violencia, la que no podrá superar el término de razonabilidad
de dos (02) meses…”.
1.3.3.10 En todas las
anteriores decisiones el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario, Distrito
Judicial de Antioquia, presentó de manera análoga los siguientes argumentos
para fundamentar sus decisiones:
(i) Identificó que el problema jurídico era
si el accionado había quebrantado o no el derecho de petición, por cuanto
consideró que el juez de tutela no tenía autoridad para disponer del
presupuesto de la Unidad y ordenar el pago de las ayudas humanitarias, e indicó
que la petición hecha por los actores era única y exclusivamente para obtener
la entrega de la ayuda humanitaria.
(ii) Con base en lo anterior y al
observar en todos los casos que habían pasado más de quince días sin que la
accionada diera respuesta al derecho de petición interpuesto por los actores, el
juez de instancia concluyó que se había vulnerado el derecho de petición.
Adicionalmente, el juez recordó que se presumía que el demandante ostentaba la
condición de desplazado por la violencia, frente a lo cual no se precisa dentro
del expediente qué tipo de ayuda era la que solicitaba: si ayuda inmediata o de
urgencia, de emergencia, de transición, o bajo la denominada oferta disponible;
y afirmó que tampoco tenía conocimiento desde cuándo los actores ostentaban de
manera cierta la calidad de desplazados por la violencia.
(iii) Por consiguiente, el juez concluyó
la necesidad de tutelar el derecho constitucional fundamental de petición de los
actores en todos los casos de tutela interpuesto ante ese despacho judicial, teniendo
en cuenta la condición de víctimas de desplazamiento forzado por la violencia
de los actores, frente a lo cual decidió ordenarle a la entidad accionada dar
respuesta de fondo o completar las respuestas dadas a las peticiones enervadas por
los accionantes respecto del reconocimiento y entrega de las ayudad
humanitarias solicitadas, y determinó en cada caso un tiempo límite para el
cumplimiento de dicha orden.
(iv) Igualmente en estas tutelas el juez
ordenó que la accionada indicara los mecanismos necesarios para que los
accionantes, o algún miembro de su grupo familiar, pudieran beneficiarse de los
diferentes programas para desarrollar un proyecto.
1.4. Las pruebas allegadas a los
procesos
1.4.1. Expediente T-3956740
El
señor Eduardo Lara Torres allegó al proceso las siguientes
pruebas:
- Copia de derecho de petición del 15 de
enero de 2013, donde el petente solicita la prórroga de la ayuda humanitaria.
- Copia de derecho de petición
instaurado por la señora Martha Cecilia Cumaco solicitando una prórroga a Acción
Social.
- Copia de oficio del 28 de enero de 2013
a nombre de la señora Cumaco en el que se le da respuesta positiva a su
derecho de petición.
- Copia de oficio del 28 de enero de 2013
a nombre del accionante donde se le da respuesta negativa a su derecho de
petición por cuanto tiene una asignación de turno vigente.
1.4.2. Expediente T-3958499
La
señora
Nelly
Astrid Rodríguez Parra allegó al proceso las siguientes
pruebas:
- Copia de derecho de petición de
interés particular por parte de la accionante para la
Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, fechada el 21
de noviembre de 2012.
- Copia de la respuesta al derecho de
petición con el radicado No 20127118756882.
- Copia de certificación en la que
consta que la petente está inscrita en la
Unidad, de enero de 2013.
- Fotocopia de cédula de ciudadanía a
nombre de Nelly Astrid Rodríguez Parra.
1.4.3. Expediente T-3966582
La
señora Julia Rosa López Zuluaga allegó al proceso las siguientes
pruebas:
- Copia de derecho de petición del 23 de
enero de 2013.
- Fotocopia de cédula de ciudadanía a
nombre de Julia Rosa López Zuluaga.
1.4.4. Expediente T-3966583
La
señora
Celia
Rosa Santillana Sierra allegó al proceso las siguientes
pruebas:
- Fotocopia de cédula de ciudadanía a
nombre de Celia Rosa Santillana Sierra.
- Copia de constancia de desplazamiento
de la accionante de la personería municipal de San Luis, Antioquia del 12 de
junio de 2001.
- Copia de respuesta de la
UARIV con radicado 20126022057902.
1.4.5. Expediente T-3966585
El
señor John Jairo Chica Sepúlveda allegó al proceso las siguientes
pruebas:
- Copia de respuesta de la
UARIV con radicado 20136020504452.
- Copia de derecho de petición a la
UARIV por parte del actor del 20 de febrero de 2013.
- Copia de certificación de la
inscripción del grupo familias de la accionante realizada por el municipio de
Cocorná, Antioquia, del 15 de septiembre de 2012.
- Fotocopia de la cédula de ciudadanía
de John Jairo Chica Sepúlveda.
1.4.6. Expediente T-3966586
La
señora Mariela Jiménez Buitrago allegó al proceso las siguientes
pruebas:
- Fotocopia de cédula de ciudadanía de
Mariela Jiménez Buitrago.
- Copia de respuesta de la
UARIV con radicado 20126021895922.
1.4.7. Expediente T-3966587
La
señora Clara Elena Tobón de Quiceno allegó al proceso las siguientes
pruebas:
- Fotocopia de cédula de ciudadanía de
Clara Elena Tobón de Quiceno.
- Copia de certificado de desplazamiento
de la accionante por parte de la personería de San Luis, Antioquia del 14 de
junio de 2011.
- Copia de respuesta de la
UARIV con radicado 20126022098282.
1.4.8. Expediente T-3966588
La
señora María Diocelina Ruiz Cano allegó al proceso las siguientes
pruebas:
- Fotocopia de cédula de ciudadanía de
María Diocelina Ruiz Cano.
- Copia de certificado de desplazamiento
de la accionante por parte de la personería de San Luis, Antioquia, del 17 de
octubre de 2012.
- Copia de respuesta de la
UARIV con radicado 20126022098192.
1.4.9. Expediente T-3966590
El
señor José Roldán Gallego Cifuentes allegó al proceso las siguientes
pruebas:
- Copia de derecho de petición realizada
por el actor recibida el 2 de octubre de 2012.
- Copia de respuesta de la
UARIV con radicado 20126021848662.
- Copia de certificado de desplazamiento
de la accionante por parte de la personería de Cocorná, Antioquia, del 2 de
febrero de 2012.
- Fotocopia de cédula de ciudadanía de José
Roldán Gallego Cifuentes.
1.4.10. Expediente T-3966591
La
señora María Isnelda Rendón Naranjo allegó al proceso las siguientes
pruebas:
- Fotocopia de cédula de ciudadanía de
María Isnelda Rendón Naranjo.
- Copia de certificado de desplazamiento
de la accionante por parte de la personería de San Luis, Antioquia, del 8 de
octubre de 2011.
- Copia de respuesta de la
UARIV con radicado 20126021951762.
1.4.11. Expediente T-3966592
La
señora Adelaida Cardona Corrales allegó al proceso las siguientes
pruebas:
- Fotocopia de cédula de ciudadanía de
Adelaida Cardona Corrales.
- Copia de certificado de desplazamiento
de la accionante por parte de la personería de San Luis, Antioquia, del 24 de
agosto de 2012.
- Copia de respuesta de la
UARIV con radicado 20126021951612.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sala de Revisión de la
Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro
del proceso de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 86 y 241, numeral 9º de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Problema jurídico y esquema de resolución.
Los
problemas jurídicos que la Corte evidencia son (i) en un primer momento, si se
vulneró el derecho fundamental de petición invocado por los actores en los
casos acumulados; y (ii) si en consecuencia, se vulneró también el derecho
fundamental al reconocimiento y entrega efectiva de las ayudas humanitarias
solicitadas por los actores en su condición de víctimas de desplazamiento
forzado por la violencia.
Para
resolver estos cuestionamientos planteados la
Sala pasará a reiterar su jurisprudencia en torno (i) al derecho fundamental de
petición, especialmente en lo referente a la protección de las víctimas de
desplazamiento forzado; (ii) el derecho fundamental a la ayuda humanitaria y los
criterios para la prórroga de la misma; (iii) para entrar a analizar los casos
en concreto.
3.
El derecho fundamental de petición y los escenarios en que se ponen en riesgo
y/o se vulnera el derecho al mínimo vital en relación con la ayuda humanitaria
3.1 El derecho fundamental de petición. Reiteración de
jurisprudencia
3.1.1 En el artículo 23 de la
Constitución Política otorga el derecho a la persona de "presentar
peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o
particular y a obtener pronta resolución", es decir que en esencia
este artículo señala que la respuesta al mismo debe ser pronta y oportuna,
puesto que no sería lógico poder dirigirse a la autoridad que puede darle al
ciudadano una respuesta si ésta no se resuelve.[1]
La
jurisprudencia constitucional ha señalado en este mismo sentido que la
respuesta a los derechos de petición, la cual puede ser favorable o no para el
peticionario, (i) debe ser reconocido como un derecho fundamental que se
encuentra en conexidad con la garantía de otros derechos fundamentales; (ii)
debe ser resuelto en forma oportuna, esto es, dentro del término legal que se
tiene para resolver; (iii) debe dársele una respuesta de fondo respecto de lo
que se ha solicitado, de una manera clara, precisa y congruente; (iv) como ya
se indicó en el párrafo anterior, debe ser dada a conocer al peticionario; y
(v) se aplica por regla general a entidades públicas pero también a
organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.[2] Al respecto esta Corte ha sostenido:
“a) El derecho
de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos
de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros
derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la
participación política y a la libertad de expresión.
b) El
núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y
oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse
a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo
decidido.
c) La
respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse
de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta
en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se
incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d)
Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco
se concreta siempre en una respuesta escrita.
e) Este
derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes
ejercen autoridad. Pero, la
Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo
determine. (...)
g)
En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que
tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla
general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que
señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el
término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho
lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el
término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio
de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en
cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que
la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de
instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no
hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes.
h) La
figura del silencio administrativo no libera a la administración de la
obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado
el derecho de petición.
i)
El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta
una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la
Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” [3]
Este instrumento constitucional
da la posibilidad a los ciudadanos de ejercer sus derechos fundamentales, con
el fin de lograr una resolución pronta a sus requerimientos, como en el caso
específico de los desplazados por la violencia, quienes tienen derecho a recibir
beneficios de atención y de reparación a través de diferentes mecanismos, entre
ellos el otorgamiento de las ayudas humanitarias y de otras ayudas para lograr
superar sus condiciones de vulnerabilidad y de debilidad manifiesta. Por tal motivo,
recaba la Sala en que el derecho fundamental de petición se convierte en un
derecho fundamental y determinante para hacer efectivo los mecanismos de la
democracia participativa. A través de éste se garantizan los derechos
protegidos en la
Constitución Política como el de información, participación política y la
libertad de expresión, entre otros, y especialmente los derechos fundamentales
de la población más vulnerable, tales como las víctimas de desplazamiento
forzado por cuanto en estas últimas son más notorias y dramáticas sus
condiciones de pobreza y vulnerabilidad, y ven vulnerado todos sus derechos
fundamentales, incluyendo su derecho al mínimo vital.[4]
En armonía con lo
expuesto, esta Corporación ha determinado que las respuestas a un derecho de
petición deben responder a los criterios de suficiencia, efectividad y
congruencia, con el fin de que se entienda satisfecho el derecho fundamental de
petición. En este sentido ha indicado que “Los presupuestos de
suficiencia, efectividad y congruencia también han sido empleados por la
Corte para entender satisfecho un derecho de petición.
Una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la
solicitud y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que
la contestación sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si
soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 de la
C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo
respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo planteado
y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar
información adicional”.[5] (Resalta la Sala)
Igualmente, esta
Corte ha señalado que para que se garantice de manera real el derecho
fundamental de petición tienen que cumplirse con todos y cada uno de los
requisitos y elementos ya mencionados, que la jurisprudencia constitucional ha
catalogado como parte del núcleo esencial de este derecho. A este respecto ha
sostenido que “la garantía real al derecho de petición radica en cabeza de
la administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los
elementos que informan su núcleo esencial. La obligación de la entidad
estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un
ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el
fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y
lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento
del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de
constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se
solicita la información”.[6] (Negrilla de la
Corte)
Adicionalmente, ha indicado la jurisprudencia de la
Corporación que la respuesta al derecho de petición debe hacerse sobre el tema
planteado y no sobre algo que sea semejante al asunto solicitado por el peticionario,
es decir que la autoridad responsable debe responder sin evasivas o supuestos
que no se entiendan cuyo objetivo parezca desorientar el propósito esencial de
dicha solicitud. Así las cosas, la respuesta clara y coherente a un derecho de
petición no constituye un impedimento para que la autoridad suministre
información adicional que se relacione con los intereses del peticionario, ya
que ésto puede ayudar a aclarar la respuesta dada por el funcionario al cual se
allegó el derecho de petición.[7]
3.1.2 De otra parte, este Tribunal ha prestado especial atención a
desarrollar el alcance normativo de la manera en que deben ser contestadas y se
debe dar respuesta a las peticiones de la población desplazada, por parte de
las entidades responsables de su atención y reparación, hoy en cabeza de la
Unidad Administrativa para la
Atención y Reparación Integral de las Victimas:
"Así, cuando
las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en
la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad
competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados
peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el
tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle
dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su
trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para
que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los
requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los
trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el
orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y
existe disponibilidad presupuestal suficiente, la informará cuándo se hará
efectivo el beneficio y el procedimiento se seguirá para lo reciba
efectivamente. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela
para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los
desplazados. " [8] (Resalta la
Sala)
En
este sentido, la jurisprudencia constitucional ha puesto de relieve la obligación
de las autoridades responsables de atender y reparar a las víctimas de
desplazamiento forzado de responder de manera pronta y oportuna, dentro del
término legal para ello, de fondo y de manera clara, de disponer los recursos
presupuestales para atender a sus requerimientos que se fundamenten en
beneficios legales, de informar de manera clara cuándo se hará efectivo el
beneficio, y de no esperar o forzar a esta población en estado de
vulnerabilidad a interponer tutelas con el fin de poder acceder efectivamente a
la garantía del goce efectivo de sus derechos fundamentales. Igualmente, esta
Corporación ha indicado que cuando una entidad no sea la competente para responder
a la petición radicada, esta situación no la libera de contestar a la petición
y debe hacerlo en los términos previamente señalados.[9]
Es de importancia señalar que cuando esta Corte se refiere al término
genérico de las autoridades, como se consagra en la norma legal, se
refiere a “los distintos órganos y dependencias del Estado, no solo
al interior de la rama ejecutiva sino también en las demás, así como en los
órganos autónomos e independientes. Sin embargo, caben también dentro de
este concepto de autoridades los particulares que bajo cualquiera de las
circunstancias previstas en la ley, ejerzan funciones públicas”.[10] (Énfasis de la
Sala)
3.1.3 Finalmente, es importante
reiterar que en el artículo 86 Superior se señala el derecho de las personas a
acudir a la acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos
fundamentales, y que cuando se vulnera el derecho de petición, los ciudadanos
no tienen otro medio de defensa fuera de esta acción, de manera que para el
ciudadano es su única forma de defensa que le garantice la efectividad de
ejercer este derecho. Por lo tanto, cuando se quebranta esta garantía
fundamental el ciudadano puede acudir directamente a la acción tutelar de
amparo constitucional.[11]
4.
La protección constitucional a las víctimas de desplazamiento forzado y del
derecho fundamental a la ayuda humanitaria
4.1 El
desplazamiento forzado es un delito que afecta a las víctimas de manera
masiva sistemática y continua y además es una grave violación a los
derechos humanos. En este sentido, la Corte lo ha calificado como “un
problema de humanidad que debe ser afrontado solidariamente por todas las
personas, principiando, como es lógico, por los funcionarios del Estado”[12];
“un verdadero estado de emergencia social”, “una tragedia nacional, que
afecta los destinos de innumerables colombianos y que marcará el futuro del
país durante las próximas décadas” y “un serio peligro para la sociedad
política colombiana”[13].
Este
delito demanda del Estado mayores compromisos para hacer frente a semejante drama
humanitario, previniendo en primer lugar las posibles violaciones a los
derechos humanos, de conformidad con el art 2º Superior, y atendiendo y
reparando de manera integral a las víctimas. En este sentido, y para el tema
que hoy nos ocupa, debe la Sala reiterar que las políticas del Gobierno deben
estar encaminadas a prevenir casos de desplazamiento forzado; y que cuando éste
ocurre, debe existir una adecuada atención humanitaria para que las víctimas
puedan tener la garantía de subsistencia mínima como un derecho fundamental de la
población desplazada.[14]
Así,
en innumerables pronunciamientos la
Corporación ha insistido en el reconocimiento del estatus de sujetos de especial
protección constitucional reforzada, y en la necesidad de que obtengan una atención
especial, prioritaria, preferente y oportuna que en tal calidad deben recibir.
Lo anterior, ya que las víctimas de desplazamiento forzado constituyen “….sujetos
de especial protección constitucional, en razón de su condición de víctimas de
ese grave, continuo, masivo y sistemático delito y de la grave vulneración de
los derechos humanos que ocasiona, y teniendo en cuenta que las dimensiones del
daño antijurídico causado por el desplazamiento ocasiona una grave situación de
indefensión, de extrema vulnerabilidad y de debilidad manifiesta. Por estas
razones, se les debe aplicar el precepto superior contenido en el artículo 13
de la Carta Política, y deben ser destinatarios de una especial y preferente
protección por parte del Estado y de acciones afirmativas por parte de éste, lo
cual impone a las autoridades públicas la obligación constitucional de atender
las necesidades de este grupo poblacional con un especial grado de diligencia y
celeridad.”[15]
(Énfasis de la Sala)
En
concordancia con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado que
la acción de tutela es un mecanismo idóneo para la reivindicación de los
derechos de la población desplazada, dado su grado de desprotección,
vulnerabilidad extrema y debilidad o indefensión manifiesta en que se
encuentran, ya que tal delito implica la vulneración de todos y cada uno de sus
derechos fundamentales[16],
lo que hace a estas víctimas sujetos de especial protección constitucional, de
conformidad con lo dispuesto por el art 13 CP.
[17]
Finalmente,
es de recabar que la jurisprudencia constitucional ha advertido que una persona
adquiere la condición de desplazada no porque se encuentre incluida o registrada
en una base de datos o en alguno de los programas diseñados por las políticas
públicas del Estado, sino que su condición se adquiere de hecho, por la
situación fáctica que plantea el delito de desplazamiento. En consecuencia, el registro
único de la población desplazada constituye un requisito administrativo para el
acceso a los beneficios contemplados por la ley para la atención y reparación
de las víctimas, más su condición de tal se determina por elementos fácticos
y objetivos como el factor de la violencia, la coacción, la migración, su
total desarraigo, su desposeimiento, etc. En consecuencia, a partir de la consolidación
fáctica de la condición de víctima del delito de desplazamiento forzado se deriva
el derecho de reclamar y recibir los beneficios otorgados por el Estado dentro
de las políticas públicas diseñadas para atender y reparar integralmente sus
derechos fundamentales.
4.2 El
derecho fundamental de Ayuda Humanitaria para la población desplazada por la
violencia
4.2.1
La jurisprudencia de esta Corte ha indicado que la ayuda humanitaria para la
población desplazada por la violencia se encuentra fundamentada en los Principios
Rectores de los Desplazamientos Internos.[18]
Respecto de estos Principios, la Corte ha determinado que éstos “pueden,…
(i) ser normas relevantes para resolver casos específicos, y (ii) tener
verdadero rango constitucional, si son preceptos que reiteran normas incluidas
en tratados de derechos humanos o de derecho humanitario. El uso (i) denota que
ciertos principios o algunos de sus párrafos hacen parte de lo que la
Corte ha denominado bloque de constitucionalidad en sentido lato, mientras que
el uso (ii) denota que algunos de entre ellos forman parte del bloque de
constitucionalidad en estricto sentido, ya que tienen jerarquía
constitucional e, incluso, sirven de parámetro para evaluar la
constitucionalidad de las leyes”.[19]
(Resalta la Sala)
La Corte
Constitucional se ha ocupado en múltiples ocasiones sobre el tema
de la ayuda humanitaria a que tienen derecho las personas en situación de
desplazamiento y ha sintetizado las reglas jurisprudenciales sobre este tema[20]:
4.2.2
En cuanto a las obligaciones del Estado para con la población desplazada en
relación con la ayuda humanitaria y su prórroga, y la estabilización socio-económica
de las víctimas de desplazamiento forzado, esta Corte ha sostenido:
(i) El
deber del Estado de prevenir, en primer lugar, el desplazamiento forzado; y en
caso que éste ocurra, la obligación imperativa de atender a las víctimas desde
un principio hasta el momento en que se haya superado esa situación, así como
el deber de garantizar los derechos a la verdad, a la justicia y a la
reparación integral de la población desplazada.
(ii)
Las obligaciones del Estado con las víctimas de desplazamiento forzado se
encuentran consagradas en (a) los Principios Rectores de los Desplazamientos
Internos de la ONU; (b) la
Constitución Política, artículos 1, 2, 93, 229 y 250, entre otros; (c) la
Ley 387 de 1997; (d) la Ley 1448 de 2011, y el Decreto reglamentario 4800 de
2011 y normas complementarias, y (vii) la jurisprudencia constitucional,
plasmada principalmente en la
Sentencia T-025 de 2004 y sus autos de seguimiento, entre otros
pronunciamientos vinculantes.
(iii)
El otorgamiento de la ayuda humanitaria, constituye una garantía mínima para la
subsistencia de esta población, un derecho fundamental, puesto que protege el
mínimo vital y la dignidad humana de las personas en situación de
desplazamiento. De manera que esta ayuda se debe otorgar en sus diferentes
fases y etapas, y de manera oportuna, pronta, sin dilaciones, y en forma
íntegra y efectiva.[21]
4.2.3
Sobre el concepto de ayuda humanitaria para la población desplazada, la
jurisprudencia de esta Corte ha recalcado que (a) hace parte de los denominados
derechos de solidaridad o de “tercera generación”; (b) es
responsabilidad de las autoridades públicas, (c) su finalidad es socorrer,
asistir y apoyar a la población desplazada; (d) tiene un carácter temporal,
mientras se superan las condiciones de vulnerabilidad y se adquiere una
situación consolidada de autososteniblidad; (e) su prestación debe ser urgente
e inmediata; (f) su reconocimiento y entrega debe ser pronta, oportuna, sin
dilaciones y efectiva; (g) constituye una asistencia mínima, puesto que sus componentes
son elementos básicos que buscan garantizar necesidades inaplazables y la
subsistencia de las víctimas (alojamiento transitorio, asistencia alimentaria,
elementos de aseo personal, utensilios de cocina, vestido básico y servicios
médicos, entre otros); (h) debe ser integral; (i) por su propia naturaleza no
puede ser suspendida abruptamente, sino hasta cuando se haya garantizad...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.