T-828-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-828/14
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO
DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia
El inciso 4 del artículo 86 de la Constitución
consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la
acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Del texto de la norma se evidencia que, si existen
otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para
solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o
vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la
Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la
administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos,
no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento
jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las
del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su
competencia.
PERJUICIO IRREMEDIABLE-Requisitos para que se configure
Este perjuicio se caracteriza: (i) por ser
inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder
prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo
material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran
intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el
perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de
tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer
el orden social justo en toda su integridad.
DERECHO DE PETICION-Respuesta clara y precisa, congruente, de
fondo y suficiente
DERECHO DE PETICION Y DERECHO DE ACCESO A
LA INFORMACION PUBLICA-Relación
El derecho de petición envuelve la garantía de solicitar información por
parte de los ciudadanos, acceder a la información sobre las actividades de la
administración, y pedir y obtener copia de los documentos públicos.
DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA
Y RESERVA LEGAL DE LA MISMA-Naturaleza,
contenido, alcance y limitaciones en concordancia con la doctrina
constitucional
Cuando una autoridad administrativa se niegue a suministrar
determinada información, deberá motivar su decisión en una reserva consagrada
en la ley, la cual ha de ser interpretada de forma restrictiva y sólo podrá
operar respecto de la información que comprometa derechos fundamentales. Por otra parte, el acceso a la información encuentra su
limitación, entre otros, en los derechos a la intimidad y al habeas data.
INFORMACION PUBLICA O DE DOMINIO PUBLICO-Concepto
INFORMACION SEMIPRIVADA-Definición
INFORMACION PRIVADA-Concepto
INFORMACION RESERVADA-Concepto
DERECHO DE PETICION Y DERECHO DE
INFORMACION-Procede
recurso de insistencia de la ley 57/85 cuando entidad pública se niega a
suministrar la información bajo el argumento de que es reservada
DERECHO DE PETICION Y DERECHO DE ACCESO A
LA INFORMACION PUBLICA-Procedencia
de tutela cuando no se invoca reserva legal
La tutela es procedente, excepcionalmente, si la respuesta de la entidad
requerida no se funda en una verdadera reserva legal o constitucional, ni en
motivos de seguridad nacional. Lo anterior, porque la competencia del juez
administrativo en este caso se relaciona con la valoración de la reserva legal
alegada, por tanto, si la entidad omite invocar una norma que restrinja el
derecho al acceso a la información, no es procedente el recurso, y la tutela
constituye el mecanismo idóneo para proteger los derechos de petición y acceso
a la información.
DERECHO DE PETICION Y DERECHO DE
INFORMACION-Procede
recurso de insistencia de la ley 1437/11 cuando entidad pública se niega a
suministrar la información bajo el argumento que es reservada
La Ley 1712 de 2014 derogó el recurso de insistencia previsto por
el artículo 21 de la Ley 57 de 1985 y lo sustituyó por otros mecanismos
judiciales: (i) un recurso, similar a la insistencia, que procede cuando la
reserva legal aducida por la entidad se funda en razones de seguridad, defensa
nacional o relaciones internacionales y (ii) la acción de tutela, que procede
como mecanismo principal cuando la reserva alegada tiene un fundamento distinto
a los mencionados; simultáneamente
con la Ley 1712 de 2014, y hasta el 31 de diciembre de 2014, está vigente el
recurso de insistencia previsto por el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011; y tercero, que a la fecha no se ha expedido una ley estatutaria que regule
el ejercicio del derecho fundamental de petición.
DERECHO A LA REPARACION DE LAS VICTIMAS-Derecho a la verdad, a la justicia y a la
reparación
DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA
Y DERECHO A LA REPARACION DE LAS VICTIMAS-Vulneración por UARIV por haber desconocido que la
reserva legal a la que se sujeta la información de las víctimas no aplica
respecto de todos los documentos, sino de los datos privados y sensibles
contenidos en estos
DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA
Y DERECHO A LA REPARACION DE LAS VICTIMAS-Orden a UARIV entregar copias de las declaraciones
solicitadas por la accionante
Referencia: expediente T-4.417.194
Acción de tutela instaurada por Javier de Jesús Ríos Calle contra la Unidad para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas.
Procedencia: Juzgado Segundo de Familia de Bello.
Asunto: Procedencia de la tutela
para acceder a información sujeta a reserva legal.
Magistrada ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil
catorce (2014).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y las Magistradas
Martha Victoria Sáchica Méndez y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de única instancia, adoptado
por el Juzgado Segundo de Familia de Bello el 13 de marzo de 2014, en el
proceso de tutela promovido por el señor Javier de Jesús Ríos Calle contra la Unidad
para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución
Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Siete de la
Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, el asunto de la
referencia.
De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala
de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
I. ANTECEDENTES
El 4 de marzo de 2014, el señor Javier de Jesús Ríos Calle,
obrando mediante apoderado judicial, interpuso acción
de tutela contra la Unidad para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas, por considerar
vulnerado su derecho fundamental de petición, en razón a que la citada entidad
se abstuvo de informar quiénes recibieron la reparación administrativa por el
fallecimiento de sus hijos, Edwin Alonso Ríos Agudelo, Wilmar Andrés
Ríos Agudelo y Jhovany Alexander Ríos Agudelo.
A. Hechos y pretensiones
1. Afirma el apoderado que, mediante escrito radicado el 24 de
mayo de 2013[1],
el accionante solicitó a la Unidad para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas, el reconocimiento y pago de la
indemnización administrativa por la muerte de sus tres hijos.
En el trámite de la acción, el señor Ríos Calle allegó
copia de la solicitud mencionada[2]
y de ésta se evidencia que, específicamente, solicitó a la entidad demandada
expedir copias auténticas de la documentación aportada por la señora Fabiola de
Jesús Agudelo Durango -madre de sus hijos fallecidos-, en el trámite
administrativo que dio origen a la indemnización de la señora Agudelo.
Lo anterior, con el fin de iniciar los trámites
judiciales para que se investigue a la señora Agudelo por las presuntas
conductas punibles de falsedad de testimonio y falsedad en documento público,
en razón a que, según el actor, allegó unas declaraciones en las cuales
manifestó que era la única beneficiaria de la indemnización, que desconocía el
lugar de residencia del señor Ríos y que éste abandonó a sus hijos cuando eran
niños.
2. Mediante oficio, la entidad respondió (i) que el 28
de diciembre de 2012 se efectuó el reconocimiento y pago de la reparación
administrativa por el fallecimiento de los señores Edwin Alonso Ríos Agudelo,
Wilmar Andrés Ríos Agudelo y Jhovany Alexander Ríos Agudelo, a favor de la
madre y hermanos de las víctimas, quienes en su momento manifestaron ser los
únicos con derecho a la indemnización; (ii) que no era posible expedir
las copias de los documentos solicitados, en razón a que tal información estaba
sujeta a reserva, de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 156 de la Ley
1448 de 2011; y (iii) que la unidad no reconocería una suma de dinero
adicional a la que ya se había pagado “(…) a título de indemnización
administrativa por la misma víctima y el mismo hecho victimizante, debido a que
ya se pagó el 100% del valor autorizado por el artículo 3º del decreto [sic]
1290 de 2008, el cual establece la prohibición de doble reparación, así como la
Ley 1448 de 2011 en su artículo 20, reitera el principio rector de la
prohibición de doble reparación, lo anterior sin desconocer los derechos de
todos los destinatarios a acceder a otras medidas de reparación.”[3]
3. El actor sostiene que, si la entidad demandada no revela la
identidad de los beneficiarios de la indemnización, ni se dan a conocer los
documentos que presentaron como prueba para su reconocimiento, será imposible
constatar si eventualmente la inscripción de las víctimas beneficiadas se dio
por medios fraudulentos. En consecuencia, afirma que no podrá demostrar que
tales personas acreditaron la calidad de beneficiarios por medios engañosos,
para así revocar las medidas de indemnización, en concordancia con el artículo
198 de la Ley 1448 de 2011.
Por lo tanto, solicita el amparo de su derecho
fundamental de petición. Específicamente, pide al juez de tutela, ordenar a la accionada que le informe quiénes reclamaron la
indemnización administrativa con ocasión del homicidio de tres de sus hijos y entregue
los documentos aportados por los beneficiarios para obtener su reconocimiento.
B. Actuación procesal
Mediante auto del 4 de marzo de 2014, el
Juzgado Segundo de Familia de Bello, avocó el conocimiento de la acción de
tutela y ordenó vincular en calidad de autoridad demandada a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que ejerciera sus derechos de defensa y
contradicción[4].
Pese a haber sido notificada de la tutela de
la referencia[5],
la entidad accionada se abstuvo de dar respuesta.
C. Decisión objeto de revisión
Fallo de única instancia
En sentencia del 13 de marzo de 2014, el Juzgado Segundo de
Familia de Bello declaró la carencia de objeto por haberse superado el hecho
que dio origen a la acción de tutela. Señaló que en
este caso la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas dio
respuesta clara, puntual y precisa a la petición elevada por el actor.
D. Actuaciones en sede de revisión
1.
Con el fin de contar con
mayores elementos de juicio, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, mediante auto del 14 de octubre de 2014, ofició a la Unidad
para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que se pronunciara
sobre los hechos y pretensiones contenidos en el escrito de tutela; aportara
todos los documentos relacionados con el proceso de indemnización que se llevó
a cabo con ocasión de la muerte de los señores Edwin Alonso Ríos Agudelo,
Wilmar Andrés Ríos Agudelo y Jhovany Alexander Ríos Agudelo y con la respuesta
negativa a la solicitud de indemnización presentada por el señor Javier de
Jesús Ríos Calle; y diera respuesta a algunas preguntas puntuales planteadas
por la Sala.
Mediante oficio radicado el 24 de octubre de
2014[6], el jefe de la oficina
asesora jurídica de la entidad accionada reiteró el contenido de la respuesta
dada a la petición del accionante, e informó a esta Corporación:
a)
Que en el año 2009, la
señora Fabiola de Jesús Agudelo Durango y su único hijo –señor Rúa Agudelo-,
solicitaron la reparación administrativa con ocasión de los homicidios de los
señores Ríos Agudelo, ocurridos en 1994[7]
y 1998[8],
y en el trámite pertinente acreditaron ser los “únicos beneficiarios”. En
respuesta a la petición mencionada, el 28 de diciembre de 2012 se efectuó el
reconocimiento y pago de la indemnización administrativa a la señora Durango y
a su hijo.
Agregó, que el actor y sus tres hijos
–hermanos Ríos Flórez- acreditaron ser víctimas por los hechos antes referidos,
mediante escrito de 24 de mayo de 2013, es decir, cinco meses después de que se
hubiera pagado la indemnización por el homicidio de los hijos comunes del accionante
y la señora Agudelo.
b)
Que se negó el
reconocimiento de la indemnización administrativa al accionante y a sus hijos, en
consideración a que la indemnización administrativa por la muerte de los
señores Ríos Agudelo fue reconocida y pagada a Fabiola de Jesús Agudelo Durango
y al señor Rúa Agudelo. Lo anterior, en concordancia con los artículos 20 de la
Ley 1448 de 2011 y 3 del Decreto 1290 de 2008, según los cuales nadie puede
recibir doble reparación por el mismo concepto o violación.
c)
Que la respuesta negativa
a la solicitud de indemnización del señor Ríos Calle se fundó expresamente en
el artículo 20 de la Ley 1448 de 2011.
d)
Que el proceso de
reparación administrativa promovido por la señora Agudelo Durango se tramitó
bajo el marco del Decreto 1290 de 2008.
e)
Que no existió un
mecanismo de publicidad previo al reconocimiento de la indemnización por la
muerte de los hermanos Ríos Agudelo, tendiente a verificar la existencia de
eventuales beneficiarios, y la decisión se basó en las declaraciones
extraprocesales que obraban en los expedientes.
f)
Que para verificar que no
existan otros interesados en los procedimientos de esta naturaleza, la Unidad
sólo tiene en cuenta la declaración del peticionario, bajo la gravedad de
juramento, de ser el único beneficiario, y no acude a algún mecanismo para
constatar tal información, debido a que se presume la buena fe del solicitante.
g)
Que además del artículo 20
de la Ley 1448 de 2011, el fundamento jurídico para negar el reconocimiento de
la indemnización a favor del señor Ríos Calle con ocasión del homicidio de sus
hijos, fue el artículo 3 del Decreto 1290 de 2008, que también dispone la
prohibición de doble reparación.
Además, la entidad aportó los siguientes
documentos:
-
Copia de 3 formatos de
solicitud de reparación administrativa, radicados el 30 de febrero de 2009,
mediante los cuales la señora Fabiola de Jesús Agudelo Durango solicitó el
reconocimiento de la reparación administrativa con ocasión de la muerte de sus
hijos.[9]
-
Copia de las
comunicaciones del 26 de diciembre de 2012, mediante las cuales se informó a la
señora Agudelo Durango que, de conformidad con el Decreto 1290 de 2008, se
había reconocido la indemnización administrativa por el fallecimiento de sus
tres hijos, y podía acudir a la entidad bancaria correspondiente, para retirar
el dinero.[10]
-
Copia de los documentos
que dieron origen al reconocimiento de la reparación administrativa[11].
-
Copia de los documentos
aportados por el actor y sus hijos Liliana María Ríos Flórez, Diana Patricia
Ríos Flórez y Nelson Andrés Ríos Flórez, con el fin de ser incluidos como
nuevos destinatarios de la reparación, con ocasión de la muerte de los hermanos
Ríos Agudelo.[12]
2.
Por otra parte, en el
trámite de la revisión ante esta Corporación el actor allegó los siguientes
documentos:
-
Copia del escrito
presentado a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas el
24 de mayo de 2013, mediante el cual solicitó la expedición de “(…) copias
autenticas [sic] de toda la documentación aportada por la señora Fabiola de
Jesús Agudelo de Ríos, madre de [sus] hijos, quien desconociendo [su] calidad
de padre y de otros hermanos de los finados, en declaración juramentada ante la
Notaría Segunda del Círculo Notarial del municipio de Bello, allegado a los
trámites referenciados (…) dijo desconocer [su] paradero y que los finados
fueron abandonados por [él] desde muy temprana edad, a lo cual [sic] no es
cierto, argucias utilizadas para obtener un mayor beneficio económico y
desconociendo el [de él] como padre y el de otros hermanos.”
Lo anterior, con el fin de “(…) iniciar los
trámites judiciales, tendientes a que se investigue la presunta conducta
punible de falsedad de testimonio y en consecuencia falsedad de documento”[13].
-
Copia de los registros
civiles de defunción[14]
y nacimiento[15]
de los señores Edwin Alonso Ríos Agudelo, Wilmar
Andrés Ríos Agudelo y Jhovany Alexander Ríos Agudelo; en los que consta que
eran hijos de la señora Fabiola de Jesús Agudelo Durango y el señor Javier de
Jesús Ríos Calle, y que fallecieron por causas violentas.
-
Copia de los registros
civiles de nacimiento[16]
de Diana Patricia Ríos Flórez, Liliana María Ríos Flórez y Nelson Andrés Ríos
Flórez, hijos de Javier de Jesús Ríos Calle.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1.
Con fundamento en las
facultades conferidas por los artículos 86 y 241 -numeral 9°- de la
Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Sexta de Revisión de
Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de
tutela proferido en el proceso de la referencia.
Problema jurídico
2. El señor Javier de Jesús Ríos Calle solicita el amparo de su
derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Unidad para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en razón a que la citada entidad
se abstuvo de expedir copias de la documentación aportada por la señora Fabiola
de Jesús Agudelo Durango, en el trámite administrativo que se llevó a cabo para
obtener el reconocimiento de la indemnización administrativa por el homicidio
de sus hijos, con fundamento en que tal información está sujeta a reserva, de
conformidad con el parágrafo 1º del artículo 156 de la Ley 1448 de 2011.
Sostiene que si la entidad demandada no da a conocer los
documentos que se presentaron como prueba para el reconocimiento de la
indemnización, será imposible constatar si eventualmente la inscripción de las
víctimas beneficiadas se dio por medios fraudulentos, para así revocar las
medidas de indemnización, en concordancia con el artículo 198 de la Ley 1448 de
2011, e iniciar los trámites pertinentes para que se investigue a la señora
Agudelo por las presuntas conductas punibles de falsedad de testimonio y
falsedad en documento público, en razón a que, según el actor, en el trámite
administrativo se presentaron declaraciones falsas.
3. Antes de plantear el problema jurídico, es preciso recordar que si
el juez de tutela encuentra afectados o amenazados derechos no invocados por el
actor, “(…) no sólo puede sino que debe referirse a ellos en su sentencia y
decidir lo pertinente, impartiendo las órdenes necesarias para su cabal y plena
defensa.[17]
En efecto, el juez tiene a su cargo un papel activo e independiente, que
implica la búsqueda de la verdad y la protección eficaz de los derechos fundamentales
afectados.
En este orden de ideas, en ejercicio de sus facultades
constitucionales y legales, la Sala se ocupará de resolver el siguiente
problema jurídico, que incluye el estudio sobre la posible vulneración de los
derechos fundamentales de acceso a la información y a la reparación de las
víctimas, a pesar de que el actor sólo alegó la vulneración de su derecho
fundamental de petición, pues evidencia que el goce de tales garantías podría
estar amenazado.
4. La situación fáctica exige a la Sala determinar si procede la
tutela para controvertir la reserva legal alegada por la entidad y acceder a los
documentos solicitados, ante la posible existencia de otro mecanismo judicial,
idóneo para resguardar el derecho de acceso a la información.
En caso de ser procedente, será preciso resolver el siguiente
cuestionamiento: ¿La Unidad para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas vulnera los derechos fundamentales de petición,
acceso a la información y de reparación de una persona que aspira a ser reconocida
como víctima, cuando se niega a expedir copias de los documentos aportados por quienes
fueron reconocidos como beneficiarios en un proceso de indemnización
administrativa, con fundamento en que tal información está sujeta a reserva
legal?
5.
Para resolver la cuestión planteada, es
necesario abordar el análisis de los siguientes temas: i) el requisito de
subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela; ii) el contenido del
derecho fundamental de petición y el acceso a la información; iii) la procedencia
excepcional de la tutela para la protección del derecho al acceso a la
información; iv) el derecho a la reparación de las víctimas; y v) la posible
vulneración de los derechos a las víctimas, cuando se niega el acceso a la
información. Posteriormente, con base en dichos presupuestos, se estudiará el
caso concreto.
Requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de
tutela
6.
El inciso 4 del artículo 86 de la Constitución
consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la
acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del texto de la norma se evidencia que, si existen otros
mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar
la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se
debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte
Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración
de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede
desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni
pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del
funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia.[18]
No obstante lo anterior, aunque exista un mecanismo ordinario que
permita la protección de los derechos que se consideran vulnerados, la tutela
es procedente si se acredita (i) que el mecanismo no es idóneo ni eficaz, o
(ii) que “siendo apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia
de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia
de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la
procedencia excepcional de la tutela.”[19]
En relación con el primer supuesto, la aptitud del medio de
defensa ordinario deberá ser analizada en cada caso concreto, en consideración
a las características procesales del mecanismo, las circunstancias particulares
del peticionario y el derecho fundamental involucrado. Entonces, un medio
judicial excluye la procedencia de la acción de tutela, cuando salvaguarda de
manera eficaz el derecho fundamental invocado.[20]
En el segundo evento, es preciso demostrar que a pesar de que
existe un medio judicial ordinario, la tutela se interpone con el fin de evitar
la ocurrencia de un perjuicio irremediable y la intervención del juez
constitucional es necesaria para impedirlo. Este perjuicio se caracteriza: “(i)
por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por
suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o
menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran
intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el
perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela
sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el
orden social justo en toda su integridad.” [21]
El derecho fundamental de petición y el acceso
a la información
7. El artículo 23 de la Constitución establece que “[t]oda persona
tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos
de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador
podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los
derechos fundamentales."
En repetidas
ocasiones, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que este
derecho comporta las siguientes obligaciones correlativas para la autoridad que
recibe la solicitud: (i) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera
clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (ii) la respuesta debe
producirse dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible[22];
(iii) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado; (iv) la falta de
competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de
responder[23];
y (v) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar
su respuesta al interesado[24].
Además, esta Corporación ha estudiado el ejercicio y alcance del
derecho fundamental de petición[25]
y ha concluido que éste constituye una herramienta determinante para la
protección de otras prerrogativas constitucionales como son el derecho a la
información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y el
ejercicio de la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones
que los afectan.[26]
En relación
con el derecho de acceso a la información, en distintos pronunciamientos la
Corte ha determinado que a través de una interpretación sistemática de la
Constitución, es posible advertir que existe una relación de género y especie
entre el derecho de petición y el de acceso a la información[27].
En efecto, el
derecho de petición envuelve la garantía de solicitar información por parte de
los ciudadanos, acceder a la información sobre las actividades de la
administración, y pedir y obtener copia de los documentos públicos.
8.
El artículo 74 Superior consagra el derecho de
acceso a la información en los siguientes términos: “Todas las personas
tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que
establezca la ley”.
La
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que el derecho de
acceso a la información pública cumple tres funciones, a saber: primero,
garantizar la participación democrática y el ejercicio de los derechos
políticos; segundo, posibilitar el ejercicio de otros derechos
constitucionales, al permitir conocer las condiciones necesarias para su
realización; y tercero, garantizar la transparencia de la gestión pública, al
constituirse en un mecanismo de control ciudadano de la actividad estatal.[28]
En consideración a la estrecha relación que tiene el
ejercicio de este derecho con la realización de otras garantías fundamentales,
las restricciones a tal prerrogativa están sometidas a condiciones rigurosas,
las cuales fueron definidas en la sentencia C-491 de 2007[29].
Para dar solución al caso que se estudia, resultan relevantes las siguientes:
(i) Donde quiera que no exista reserva legal expresa,
debe imperar el derecho fundamental de acceso a la información. Lo anterior
implica que las normas que limitan el derecho de acceso a la información deben
ser interpretadas de manera restrictiva y toda limitación debe estar
adecuadamente motivada.
(ii) Los límites del derecho de acceso a la
información pública tienen reserva de ley.
(iii) La ley
que restringe el derecho fundamental de acceso a la libertad de información
debe ser precisa y clara al definir qué tipo de información puede ser objeto de
reserva y qué autoridades pueden establecer tal limitación.
(iv) La reserva puede operar respecto del contenido de
un documento público, pero no en relación con su existencia.
(v) La reserva legal sólo puede operar sobre la
información que compromete derechos fundamentales o bienes constitucionales,
pero no sobre todo el proceso público dentro del cual dicha información se
inserta.
(vi) Cualquier decisión destinada a mantener en
reserva determinada información debe ser motivada y la interpretación de la
norma sobre reserva debe ser restrictiva.
(vii) La
reserva legal no puede cobijar información que por decisión constitucional deba
ser pública.
(viii) Los
límites al derecho de acceso a la información, sólo serán constitucionalmente
legítimos si se sujetan estrictamente a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
(ix) Existen
recursos para impugnar la decisión de no revelar determinada información cuando
se aduce que está sujeta a reserva legal.
De las anteriores condiciones es preciso concluir que cuando una autoridad
administrativa se niegue a suministrar determinada información, deberá motivar
su decisión en una reserva consagrada en la ley, la cual ha de ser interpretada
de forma restrictiva y sólo podrá operar respecto de la información que
comprometa derechos fundamentales
9. Por otra parte, el acceso a la información encuentra su limitación,
entre otros, en los derechos a la intimidad y al habeas data. Para resolver
las tensiones que se presentan entre estas garantías fundamentales, la
jurisprudencia de la Corte Constitucional[30]
y las Leyes Estatutarias 1266 de 2008[31],
y 1581 de 2012[32]
han caracterizado distintos tipos de información.
Una primera tipología distingue entre la información personal y la
impersonal. De conformidad con el literal c del artículo 3º de la Ley
1581 de 2012, el dato personal es “[c]ualquier información vinculada o que
pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables;
Además, una segunda tipología, dirigida a clasificar la
información desde un punto de vista cualitativo, en función de su publicidad y
la posibilidad legal de acceder a la misma, clasifica la información en (i)
pública o de dominio público, (ii) semiprivada, (iii) privada, y (iv) reservada
o secreta.
La información pública es aquella que, según los mandatos
de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva
alguna y sin importar si se trata de información general, privada o personal. Se
trata por ejemplo de los documentos públicos, las providencias judiciales
debidamente ejecutoriadas, los datos sobre el estado civil de las personas o
sobre la conformación de la familia. Este tipo de información se puede
solicitar por cualquier persona de manera directa y no existe el deber de
satisfacer algún requisito para obtenerla.
La información semiprivada, refiere a los datos que versan
sobre información personal o impersonal que no está comprendida en la regla
general anterior, porque para su acceso y conocimiento presenta un grado mínimo
de limitación, de tal forma que sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de
autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de
los principios de la administración de datos personales. Es el caso de los
datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social y al
comportamiento financiero de las personas.
La información privada, es aquella que por versar sobre
información personal y por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser
obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus
funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, los documentos
privados, las historias clínicas, y la información extraída a partir de la
inspección del domicilio.
La información reservada, versa sobre información personal
y guarda estrecha relación con los derechos fundamentales del titular a la dignidad,
a la intimidad y a la libertad, motivo por el cual se encuentra reservada a su
órbita exclusiva y “(…) no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por
autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Cabría mencionar aquí
la información genética, y los llamados "datos sensibles" o
relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos de la
persona, etc.”[33]
La anterior tipología permite delimitar la información que se
puede publicar en desarrollo del derecho fundamental a la información y aquella
que, por mandato constitucional, no puede ser revelada, porque de hacerlo se
transgredirían los derechos a la intimidad y al habeas data.
En la sentencia T-161 de 2011[34],
la Corte estableció que respecto de documentos públicos que contengan
información personal privada y semiprivada, el derecho al acceso a documentos
se ejerce de manera indirecta, por conducto de las autoridades administrativas
o judiciales y dentro de los procedimientos respectivos, y sólo los documentos
públicos que contengan información personal pública pueden ser objeto de libre
acceso.
Procedencia excepcional de la tutela para la protección del
derecho al acceso a la información
10. La Ley 57 de 1985, “por la cual se ordena la publicidad
de los actos y documentos oficiales”, reguló el acceso ciudadano a los
documentos públicos y señaló que, por regla general, toda persona tiene derecho
a consultar los documentos que reposen en oficinas públicas y a que se le
expida copia de estos, siempre y cuando no tengan carácter reservado conforme a
la Constitución o la ley, ni se relacionen con la defensa o seguridad nacional.
Esta norma estableció
que la Administración sólo podrá negar la consulta de determinados documentos o
su copia, mediante una decisión motivada que señale su carácter reservado y lo
fundamente en las disposiciones legales pertinentes.
Además, previó
el recurso de insistencia, el cual constituye un mecanismo con el que cuenta la
persona a quien ha sido negada la información con base en una reserva legal,
para controvertir su carácter reservado. El conocimiento del recurso de
insistencia corresponde al tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar
en que se encuentren los documentos, el cual debe decidir en única instancia si
niega la petición formulada, o si la atiende total o parcialmente.
El artículo 21
de la Ley 57 de 1985 determina que el funcionario respectivo enviará los
documentos pertinentes al tribunal para que éste decida la insistencia dentro
de los diez días hábiles siguientes.[35]
Al analizar la
naturaleza jurídica del recurso de insistencia, el Consejo de Estado determinó
que se trata de un mecanismo judicial. Por auto del 12 de julio de 2001[36],
esa Corporación resolvió el recurso de súplica interpuesto por el demandante en
un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la decisión que
rechazó la demanda presentada por éste, contra el “acto administrativo
complejo” integrado, entre otros, por la providencia mediante la cual el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió el recurso de insistencia
interpuesto por el peticionario ante la negativa del DAS de entregar una
información solicitada.
El auto de
rechazo tuvo como fundamento que, de conformidad con el artículo 21 de la Ley
57 de 1985, la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca no podía ser objeto de estudio, pues se trataba de una decisión
judicial que dirimía en única instancia una controversia entre el interesado y
la Administración y era, por razón de su contenido, una sentencia, motivo por
el cual el Consejo de Estado carecía de jurisdicción para examinarla.
Al resolver el
recurso de súplica, se determinó que las providencias de los tribunales administrativos
que deciden sobre el recurso de insistencia, son de carácter judicial, por las
siguientes razones:
“1. La definición de las controversias sobre derechos, en este
caso, el de petición que dio lugar a la providencia del Tribunal demandada,
corresponde únicamente a los jueces o a quienes, excepcionalmente, se les ha
investido de función jurisdiccional.
2. Cuando la norma (…) se refiere a resolver en “única instancia”,
está dando a entender que la decisión del Tribunal es definitiva y tiene fuerza
de cosa juzgada, por lo que tal decisión solo puede ser pasible de recurso
extraordinario de revisión que procede frente a las sentencias que dictan los
Tribunales en esa instancia.
Cabe resaltar, además, que a pesar de que la vigencia del artículo
39 de la Ley 446 de 1998, que subrogó el artículo 131 del C.C.A., está
suspendida mientras se crean los Jueces Administrativos, ello no es óbice para
tener en cuenta que dicha norma le da carácter de proceso a dicho
recurso de insistencia, término que el Código Contencioso Administrativo en su
segunda parte tiene reservado para las actuaciones judiciales.” (Subrayas en el texto original)
Además, el
Consejo de Estado ha conocido de acciones de tutela presentadas contra
decisiones mediante las cuales los tribunales administrativos han resuelto
recursos de insistencia y, al pronunciarse sobre la procedencia del mecanismo
de amparo, ha establecido que se trata de decisiones proferidas en ejercicio de
un medio judicial y, en consecuencia, se trata de tutelas contra providencias
judiciales.[37]
11. En consideración a que el artículo 21 de la norma mencionada[38] prevé un
mecanismo judicial, regido por una reglamentación especial, para garantizar el
derecho de acceso a documentos públicos cuando se considere que éste no ha sido
satisfecho por parte de la administración a través de sus órganos oficiales, se
ha entendido que el recurso de insistencia constituye
un medio idóneo para controvertir la reserva legal.
En consecuencia, esta Corporación ha determinado que cuando las
entidades públicas se niegan expresamente a suministrar la información
solicitada por los ciudadanos, bajo el argumento de su carácter reservado, la tutela es improcedente ante la existencia de otro mecanismo de
defensa judicial.[39]
En particular,
en la sentencia T-466 de 2010[40],
se estableció que si la administración emite una respuesta negativa a la
solicitud de información, en consideración a su carácter reservado, e invoca
las disposiciones constitucionales o legales pertinentes, “(…) el recurso de
insistencia es el mecanismo judicial de defensa procedente, en tanto aquel
constituye un instrumento específico, breve y eficaz para determinar la validez
de la restricción a los derechos fundamentales en cuestión.”
No obstante, la tutela es procedente,
excepcionalmente, si la respuesta de la entidad requerida no se funda en una
verdadera reserva legal o constitucional, ni en motivos de seguridad nacional.
Lo anterior, porque la competencia del juez administrativo en este caso se
relaciona con la valoración de la reserva legal alegada, por tanto, si la
entidad omite invocar una norma que restrinja el derecho al acceso a la
información, no es procedente el recurso, y la tutela constituye el mecanismo idóneo
para proteger los derechos de petición y acceso a la información[41].
Sin embargo, a la fecha, la Ley 57 de 1985 no está vigente
y los mecanismos para acceder a la información reservada se han transformado,
como a continuación se explica.
12. El artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual se
expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo” previó el recurso de insistencia como un mecanismo judicial
al que puede acudir la persona a quien le sea negada una información solicitada
en ejercicio del derecho fundamental de petición, para que el tribunal
administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos[42],
o el juez administrativo[43],
decida en única instancia si niega o acepta, total o parcialmente, la solicitud
formulada.
Para ello, el
funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o
al juez administrativo, el cual decidiría dentro de los 10 días siguientes.[44]
Sin embargo,
mediante la sentencia C-818 de 2011, la norma mencionada fue
declarada inexequible, con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, por
cuanto el ejercicio del derecho fundamental de petición debe ser regulado
mediante una ley estatutaria. Es decir que, a la fecha, el recurso de
insistencia contemplado en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 se encuentra
vigente.
Cabe destacar
que el texto del artículo 26 del Proyecto de Ley Estatutaria Número 65 de 2012
ante el Senado y Número 227 ante la Cámara de Representantes, “[p]or medio
de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el
título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo” es idéntico a la norma antes descrita, y añade un parágrafo
que establece que el recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y
sustentarse en la diligencia de notificación de la decisión de negar la
información, o dentro de los 10 días siguientes a ella.
13. Por otra parte, la Ley 1712 de 2014, “[p]or medio de la
cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información
Pública Nacional y se dictan otras disposiciones”[45],
determinó que cuando la respuesta a la solicitud de información pública invoca
la reserva de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales, el
solicitante podrá acudir al recurso de reposición y, en caso de ser negado,
corresponderá al tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar donde se
encuentren los documentos[46]
o al juez administrativo[47],
decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente, la
petición formulada.[48]
Además, la
norma establece que “[s]erá procedente la acción de tutela para aquellos
casos no contemplados en el presente artículo, una vez agotado el recurso de
reposición del Código Contencioso Administrativo.” (Negrillas fuera del
texto)
Es preciso
aclarar que, según las definiciones de la norma -artículo 6-, la información
pública es aquella que las entidades públicas, los órganos, organismos y
entidades estatales independientes o autónomos y de control, las personas
naturales y jurídicas que presten función pública o servicios públicos, que
desempeñen función pública o de autoridad pública, los partidos o movimientos
políticos y los grupos significativos de ciudadanos y las entidades que
administren instituciones parafiscales, fondos o recursos de naturaleza u
origen público; generen, obtengan, adquieran, o controlen.
Mediante la sentencia
C-274 de 2013[49],
esta Corporación estudió la constitucionalidad de la norma mencionada, y
determinó lo siguiente:
“En el asunto bajo examen, el legislador optó por establecer dos
mecanismos judiciales para el evento en que se niegue el acceso a documentos
públicos amparados por la existencia una reserva legal, que se consideran
idóneos y efectivos para la protección del derecho a acceder a la información
pública, el procedimiento especial para reservas que protegen la seguridad y
defensa nacionales y las relaciones internacionales, y la acción de tutela
en los demás casos en que se niegue el acceso a un documento público amparado
en una reserva legal.
(…)
Estos mecanismos sustituirán el previsto en la Ley 57 de 1985 ‘Por
la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales’, que hasta
ahora había sido considerado como un instrumento judicial idóneo para el evento
de denegación de acceso a un documento público por la existencia de una reserva
legal. El previsto aquí conserva en líneas generales la misma estructura.”
14. En este sentido, es posible concluir: primero, que la Ley
1712 de 2014 derogó el recurso de insistencia previsto por el artículo 21 de la
Ley 57 de 1985 y lo sustituyó por otros mecanismos judiciales: (i) un recurso,
similar a la insistencia, que procede cuando la reserva legal aducida por la
entidad se funda en razones de seguridad, defensa nacional o relaciones
internacionales y (ii) la acción de tutela, que procede como mecanismo
principal cuando la reserva alegada tiene un fundamento distinto a los
mencionados; segundo, que simultáneamente con la Ley 1712 de 2014, y
hasta el 31 de diciembre de 2014, está vigente el recurso de insistencia
previsto por el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011; y tercero, que a la
fecha no se ha expedido una ley estatutaria que regule el ejercicio del derecho
fundamental de petición.
El derecho a la reparación de las víctimas
15. La jurisprudencia de la Corte ha desarrollado los derechos de las
víctimas y, con fundamento en los artículos 1º, 2º, 15, 21, 93, 229 y 250 de la
Constitución[50]
y el derecho internacional de los derechos humanos, ha establecido que estas
personas son titulares de los derechos a la verdad, a la justicia, y a la
reparación.
En la sentencia C-715 de 2012[51] se reunieron los
parámetros que, según la jurisprudencia de la Corte, deben ser observados para
garantizar el derecho a la reparación de las víctimas. Para solucionar el caso
que se analiza resultan relevantes los siguientes:
-
El derecho a la reparación
de las víctimas es integral, de manera que el Estado tiene el deber de adoptar
distintas medidas determinadas con el fin de lograr la dignificación y restauración
plena del goce efectivo de los derechos fundamentales de las víctimas.
-
De no ser posible tal
restablecimiento pleno de los derechos de las víctimas, es procedente la
compensación a través de medidas como la indemnización pecuniaria por el daño
causado.
-
En particular, el derecho a la reparación
integral comprende la adopción de medidas individuales que garanticen la
restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y la garantía
de no repetición. En su dimensión colectiva, esta garantía envuelve
medidas de satisfacción encaminadas a restaurar e indemnizar los derechos de
las colectividades o comunidades directamente afectadas por las violaciones
ocurridas.
16.
En cumplimiento de la obligación del Estado de garantizar
el derecho a la reparación de las víctimas, el artículo 8º de la Ley 975 de 2005 determinó que
éste comprende las acciones que
propendan por la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción; y
las garantías de no repetición de las conductas. Particularmente, esta
normativa estableció que dentro de los procesos penales llevados dentro de la
jurisdicción especial de Justicia y Paz es posible iniciar un incidente de
reparación integral de los daños causados con la conducta criminal.
Con
posterioridad, el Decreto 1290 de 2008 creó
el Programa de Reparación Individual por vía Administrativa para las Víctimas
de los Grupos Armados Organizados al Margen de la ley. La norma mencionada previó la reparación
individual administrativa, que fue definida como un conjunto de medidas de
reparación que el Estado reconoce a las víctimas de violaciones de sus derechos
fundamentales, por hechos atribuibles a los grupos armados organizados al
margen de la ley.
Además, el decreto fijó distintas medidas
de reparación -la indemnización solidaria, la restitución, la rehabilitación,
las medidas de satisfacción y las garantías de no repetición de las conductas
delictivas-, de las cuales son destinatarias o beneficiarias las personas
reconocidas como víctimas por la norma.
La Ley 1448 de 2011[52],
estableció que las víctimas deben ser reparadas de manera adecuada,
diferenciada, transformadora y efectiva, por el daño que han sufrido como
consecuencia de las infracciones al Derecho Internacional Humanitario o
violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos
Humanos, ocurridas a partir del 1 de enero de 1985, como consecuencia de
infracciones con ocasión del conflicto armado interno.
La ley mencionada fue
reglamentada por el Decreto 4800 de 2011 “por el cual
se crea el Programa de Reparación Individual por vía Administrativa para las
Víctimas de los Grupos Armados Organizados al Margen de la ley”, el cual
derogó el Decreto 1290 de 2008.
Las normas
mencionadas consagran los requisitos, procesos y mecanismos que hacen posible
el reconocimiento de la indemnización administrativa a las víctimas, la cual,
como ya se explicó, es una medida que garantiza el derecho a la reparación integral.
La posible
vulneración de los derechos a las víctimas cuando se niega el acceso a
determinada información
17.
En distintas oportunidades, esta Corporación ha
efectuado el análisis de casos en los cuales se ha negado el acceso a la
información de víctimas, y ha determinado que al abstenerse de revelar los
documentos y datos solicitados a los que tenían derecho a acceder, se vulneran
sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación.
Por ejemplo, en la
sentencia T-1025 de 2007[53]
la Corte Constitucional conoció la acción de tutela presentada por un
representante de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó en contra del
Ministerio de Defensa Nacional. El actor había solicitado a la autoridad
accionada que informara los nombres, códigos y líneas de mando de los miembros
de la Fuerza Pública que se encontraban en determinados lugares, en días y horas
específicas, en las cuales se habrían cometido crímenes contra los miembros de
la comunidad. Consideró que la negativa del Ministerio de la Defensa para
suministrar esa información, transgredía el derecho de los miembros de la
Comunidad de Paz a acceder a la justicia, y desconocía el principio de
publicidad de la función administrativa.
En esa
oportunidad, la Sala de Revisión analizó si la limitación del derecho de acceso
a la información, se ajustaba a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
Para el efecto, hizo un examen de proporcionalidad en sentido estricto, puesto
que se trataba de una decisión que afectaba el derecho de acceder a la
información, es decir, de un derecho que tiene un carácter preferente.
La Corte
determinó que, si bien la decisión del Ministerio perseguía un fin acorde con
la Carta Política y era adecuada para proteger un fin ajustado a la Constitución,
el de proteger los derechos fundamentales al debido proceso y a la presunción
de inocencia de los miembros de la Fuerza Pública-, no cumplía con los
requisitos de necesidad y de estricta proporcionalidad, pues hacía inoperante
el derecho de acceder a la información que reposa en las instituciones del
Estado. Además, determinó que la protección del debido proceso y la presunción
de inocencia de los agentes de la Fuerza Pública cuyos nombres solicitaba el
actor, podría lograrse a través de medidas menos lesivas del derecho de acceso
a la información.
En consecuencia,
la Corte resolvió tutelar el derecho de acceso a la información de los miembros
de la comunidad, y ordenar al Ministerio de Defensa que suministrara los
nombres de los miembros de la Fuerza Pública, con el fin de que la comunidad
pudiera reclamar sus derechos a la justicia, la verdad y la reparación.
Del mismo modo, en la sentencia T-608 de 2013[54], esta Corporación
estudió el caso de una mujer que, en ejercicio de su derecho fundamental de
petición, solicitó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las
Víctimas que expidiera una copia del acto administrativo mediante el cual se
negó a su hijo fallecido la calidad de víctima, con el objetivo de interponer
los recursos contra tal decisión. La entidad accionada dio respuesta al
requerimiento de la actora y manifestó que no era posible remitir la copia
solicitada, pues el acto administrativo por medio del cual se decidió no
reconocer la calidad de víctima a su hijo, resolvió las solicitudes de
reparación administrativa de muchas más personas, y para salvaguardar el
derecho a la intimidad de los demás interesados, era preciso reservar la
información solicitada.
La Corte reconoció dos derechos fundamentales en
tensión: de un lado, el derecho a la intimidad y la privacidad de las demás
personas a quienes les fue resuelta su solicitud de reparación en el mismo acto
administrativo y, de otro, los derechos de acceso a la información pública y a
la reparación administrativa en su faceta de accesibilidad, pues la decisión de
la Unidad, consistente en no informar la motivación de la decisión mediante la
cual se negó la calidad de víctima de su hijo, impidió que la accionante
interpusiera los recursos contra el acto administrativo.
La Sala hizo un juicio de proporcionalidad y
determinó (i) que el objetivo de reservar la información contenida en el acto
administrativo, se fundaba en un fin constitucionalmente legítimo, consistente
en proteger la intimidad y privacidad de las demás personas a quienes les fue
resuelta la solicitud de reparación administrativa en el mismo acto; (ii) que
se trataba de una medida que resultaba adecuada para proteger la intimidad y la
privacidad de los demás solicitantes, debido a que, al no suministrar la copia
del acto administrativo, se evitaba dar a conocer la información relativa a
estos; y (iii) que la medida no cumplía con el presupuesto de necesidad, pues
la entidad demandada podía proteger la intimidad y la privacidad de los demás
particulares mediante otros mecanismos que no resultaran tan lesivos para quien
requería la información, es decir, a través de medidas distintas, que no
implicaran una grave afectación del derecho de la accionante a acceder a
información pública.
Por consiguiente, se estableció que, respecto de
los apartes del acto administrativo, referentes a la solicitud de la
accionante, no podía alegarse por la Unidad la existencia de una reserva legal
sobre la información que resolvía su pretensión, motivo por el cual debió
expedir copia de los apartes del acto administrativo que contenían dicha
información.
Examen de procedencia de la acción de tutela
-
Legitimación pasiva
18. La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la
aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada
a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de
que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada.[55]
La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas es
una autoridad pública contra la cual, conforme al artículo 86 de la
Constitución Política, procede la tutela.
-
Legitimación activa
19. El señor Javier de Jesús Ríos Calle está legitimado para solicitar
el amparo de su derecho fundamental de petición de información, ante la
respuesta negativa a la solicitud dirigida a la Unidad para la Atención y Reparación
Integral a las Víctimas, mediante la cual pidió el reconocimiento de la
reparación administrativa con ocasión de la muerte de sus tres hijos.
-
Consideraciones sobre el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso estudiado
20. En el caso que se analiza no hay claridad sobre la existencia de
otro medio de defensa para obtener el amparo del derecho invocado por el
accionante, pues la respuesta negativa a su petición se fundamentó en una
reserva legal, argumento que, en vigencia de la Ley 57 de 1985, pudo haber sido
controvertido mediante el recurso de insistencia.
No obstante, tal como se explicó en las
consideraciones generales de esta providencia, actualmente coexisten dos
mecanismos judiciales previstos por el ordenamiento para controvertir la
decisión que niega la expedición de documentos con fundamento en una reserva
legal: (i) la acción de tutela que, según la Ley 1712 de 2014, procede como mecanismo
principal cuando la reserva aducida por la entidad tiene un fundamento
distinto a la seguridad, defensa nacional o relaciones internacionales; y (ii) el
recurso de insistencia previsto por el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, que fue
declarado inconstitucional, pero está vigente hasta el 31 de diciembre de 2014.
La jurisprudencia de esta Corporación[56] ha establecido que el
derecho a la administración de justicia comporta la obligación correlativa para
el Estado de garantizar su ejercicio. En particular, este deber conlleva la
realización del derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende la
posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las
autoridades judiciales y que éste sea resuelto.[57]
Así, ante la posibilidad de aplicar dos
mecanismos judiciales idóneos para controvertir la reserva legal aducida por la
Unidad para la Atención y Reparación Integral a las
Víctimas, siendo uno de estos la tutela, la Sala declarará la procedencia de
esta acción y, de este modo, garantizará el derecho a la administración de
justicia del actor, pues en aplicación del principio pro homine resulta
más protector de su derecho aplicar la Ley 1712 de 2014, y conocer de fondo la
presente tutela.
Caso Concreto
21. El señor Javier de Jesús Ríos Calle solicitó a la entidad
demandada, expedir copias auténticas de la documentación aportada por la señora
Fabiola de Jesús Agudelo Durango -madre de sus hijos fallecidos-, en el trámite
administrativo que dio origen a la indemnización de la señora Agudelo.
Lo anterior, con el fin de iniciar los trámites
judiciales para que se investigue a la beneficiaria por las presuntas conductas
punibles de falsedad de testimonio y falsedad en documento público, en razón a
que, según el actor, allegó unas declaraciones en las cuales manifestó que era
la única beneficiaria de la indemnización, que desconocía el lugar de
residencia del señor Ríos y que éste abandonó a sus hijos cuando eran niños.
Mediante oficio, la entidad
respondió que no era posible expedir las copias de los documentos solicitados,
en razón a que tal información estaba sujeta a reserva, según el parágrafo 1º
del artículo 156 de la Ley 1448 de 2011, que dispone que “[d]e conformidad
con el artículo 15 de la Constitución Política, y con el fin de proteger el
derecho a la intimidad de las víctimas y su seguridad, toda la información
suministrada por la víctima y aquella relacionada con la solicitud de registro
es de carácter reservado.”
El actor sostiene que, si la
entidad demandada no revela la identidad de los beneficiarios de la
indemnización, ni se dan a conocer los documentos que presentaron como prueba
para su reconocimiento, será imposible constatar si eventualmente la
inscripción de las víctimas beneficiadas se dio por medios fraudulentos. En
consecuencia, afirma que no podrá demostrar que tales personas acreditaron la
calidad de beneficiarios por medios engañosos, para así revocar las medidas de
indemnización, en concordancia con el artículo 198 de la Ley 1448 de 2011.
Estudio de fondo de los derechos posiblemente transgredidos
Violación del derecho de petición
22. En relación con la supuesta vulneración del derecho fundamental de
petición, encuentra la Sala que en este caso, la respuesta dada por la Unidad
para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas reúne los requisitos
formales adscribibles a dicha prerrogativa. En efecto: (i)
la petición fue resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y
congruente con lo solicitado; (ii) la respuesta se produjo dentro de un plazo
razonable y; (iii) la entidad pública notificó su respuesta al interesado.
Por consiguiente, no se encuentra vulnerado el derecho fundamental
de petición.
Violación del derecho de acceso a la información
23. En este caso, la reserva legal aducida por la Unidad para negar la
expedición de las copias solicitadas, plantea una tensión entre los derechos de
acceso a la información del accionante y a la intimidad de las primeras víctimas
que se presentaron a reclamar la indemnización por la muerte de sus hijos. En
consecuencia, corresponde a la Sala determinar si la negación del acceso a este
tipo de información, resulta razonable y proporcionada a la luz d...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.