T-781-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-781/14
VIVIENDA DIGNA-Concepto
El concepto de vivienda digna implica
contar con un lugar, propio o ajeno, que le permita a la persona desarrollarse
en unas mínimas condiciones de dignidad y en el cual pueda desarrollar su
proyecto de vida. Dentro del marco constitucional, el artículo 51 consagra
el acceso a una vivienda digna como un derecho de todas las personas, y asigna
al Estado la obligación de fijar las condiciones necesarias para hacerlo
efectivo a través de la promoción de planes de vivienda de interés social,
sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas para la
ejecución de dichos programas, entre otros.
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Alcance y contenido
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Marco constitucional y legal
DERECHO A
LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Alcance
DESALOJO FORZOSO FRENTE A POBLACION VULNERABLE, EN
ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA, SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION O VICTIMAS DE
DESPLAZAMIENTO FORZADO QUE HAN UTILIZADO VIAS DE HECHO PARA OCUPACION DE BIEN
INMUEBLE-Medidas de protección
Existe una necesidad imperiosa de adoptar políticas
sociales en materia
de vivienda digna para evitar los asentamientos humanos irregulares. Como la
Sala ha explicado, el Estado tiene la obligación de promover programas de
vivienda, especialmente dirigidos a la población más vulnerable, que se ajusten
a los contenidos básicos del derecho a la vivienda digna resaltados en apartes
previos. Las autoridades deben implementar en caso que pretendan recuperar
bienes, medidas adecuadas para la protección de los derechos fundamentales de
los afectados, particularmente el derecho a la vivienda digna. La Sala concluye
que en los procedimientos de desalojos, la responsabilidad de garantizar el
derecho a la vivienda digna recae sobre varias instituciones y autoridades
tanto a nivel local como nacional, quienes de manera conjunta deben cumplir con
las obligaciones antes mencionadas. Vale la pena recordar que las autoridades
locales y de policía son garantes de los derechos fundamentales de la población
asentada en su respectiva jurisdicción, y que las poblaciones vulnerables por
razones de igualdad y justicia material, merecen una consideración especial y
son titulares de una protección reforzada de parte de las autoridades.
RESPONSABILIDAD SOCIAL EMPRESARIAL-Contenido y alcance de las medidas de los
programas/RESPONSABILIDAD SOCIAL EMPRESARIAL-Regulación normativa y
naturaleza jurídica de las normas
La RSE es una
integración de gestiones empresariales o corporativas que se preocupan por el
impacto ambiental y social de sus operaciones, así como por la interacción con
agentes interesados, dando lugar a una serie de políticas y lineamientos que
las empresas suelen adoptar de forma discrecional o facultativa, en forma de
soft law, siendo factible que provengan de normas de naturaleza obligatoria.
Para hacer referencia a las normas que regulan la responsabilidad social
empresarial (RSE) en la Carta Política es importante advertir, en primer lugar,
que no está contemplada dicha expresión en el ordenamiento constitucional. Sin
embargo, se ha considerado que el artículo 333 de la Constitución Política es
el fundamento constitucional que sirve de respaldo a las medidas e iniciativas
de RSE o RSC.
RESPONSABILIDAD SOCIAL EMPRESARIAL-Fundamento en el artículo 333 de la
Constitución/RESPONSABILIDAD SOCIAL EMPRESARIAL-Importancia
La responsabilidad
social empresarial (RSE) tiene una base sólida, suficiente y autónoma en el
artículo 333 constitucional, norma que, por demás, ha sido desarrollada por la
Corte Constitucional con el objetivo de precisar que la libertad de empresa
tiene también una dimensión de función social, lo cual implica una serie de
restricciones y responsabilidades que contribuyen a que sea no solo deseable
sino necesaria la adopción e implementación de medidas de responsabilidad
social empresarial, así como el cumplimiento de los compromisos que
voluntariamente se han adquirido en el marco de tales iniciativas.
LIBERTAD DE EMPRESA-Tiene una dimensión de función social
MEDIDAS Y PROGRAMAS DE RESPONSABILIDAD
SOCIAL EMPRESARIAL-Finalidad
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES DE
AUTORIDADES DE POLICIA EN EL CURSO DE UN PROCESO POLICIVO-Procedencia por vulneración de derechos
fundamentales en orden de desalojo
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y EFECTO
INTER COMUNIS DE LA DECISION-Orden a la Alcaldía abstenerse de realizar desalojo hasta tanto no
garantice albergue en condiciones dignas de desplazados
Referencia: Expedientes T- 3.996.814, T-3.996.833,
T-3.996.834 y T-3.996.835.
Acción de tutela instaurada por Oliverio
Quintero Rodríguez y otros, contra la Alcaldía Municipal de Puerto Gaitán,
Meta, la Inspección de Policía de Puerto Gaitán y el señor José Armando Navarro
López.
Derechos tutelados: Vivienda digna
Temas: (i) derecho a la vivienda digna de
población en situación de desplazamiento y vulnerabilidad; (ii) las medidas de
protección a favor de las personas en situación de vulnerabilidad ante las
órdenes de desalojo; y (iii) la función social de las empresas en el marco del
artículo 333 de la Constitución Política.
Problema jurídico: ¿las entidades
accionadas vulneran el derecho fundamental a la vivienda digna de los actores
al pretender materializar la diligencia de desalojo dentro de un proceso policivo
de lanzamiento por ocupación de hecho sin asegurar previamente la protección de
los derechos fundamentales de la comunidad asentada en el predio ocupado, más
aún, cuando en este se encuentra residiendo población en situación de
desplazamiento y de vulnerabilidad?
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil catorce
(2014)
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas
de la Corte Constitucional, conformada por los
magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub –quien la preside-, Martha Victoria
Sáchica Méndez y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas
en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
Que pone fin al proceso de revisión de
los fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán, Meta,
el 12 de junio de 2013, que decidieron las acciones de tutela promovidas por Oliverio
Quintero Rodríguez, Jaime Sánchez García, Ramón Santana Machete y Rubiela
González (Expedientes T-3.996.814, T-3.996.833, T-3.996.834 y
T-3.996.835).
1
ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y
49 del Reglamento de la Corporación, la Sala de Selección Número Ocho de la
Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión los expedientes
T-3.996.814, T-3.996.833, T-3.996.834 y T-3.996.835, los cuales fueron
acumulados por presentar unidad de materia.
De conformidad con el artículo 34 del
Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia
correspondiente.
1.1
SOLICITUD
Los accionantes solicitan la protección
de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda, presuntamente
vulnerados por la Alcaldía Municipal de Puerto Gaitán, Meta y la Inspección de
Policía de este mismo municipio, al pretender materializar la diligencia de
desalojo dentro de un proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho
sin asegurar previamente la protección de los derechos fundamentales de la
comunidad asentada en el predio ocupado, más aún, cuando en este se encuentra
residiendo población en situación de desplazamiento y de vulnerabilidad.
Teniendo en cuenta que las acciones de
tutela de la referencia se refieren a los mismos hechos, se hará una relación
unificada de los mismos.
1.2
HECHOS
RELATADOS POR LOS ACCIONANTES
1.2.1 Refieren los accionantes que el Alcalde del municipio
de Puerto Gaitán, Meta, avocó conocimiento de la querella policiva instaurada
el 10 de agosto de 2012, por José Armando Navarro en contra de Oscar Alfredo
Romero -presidente de la población en situación de desplazamiento ubicada en el
asentamiento humano ´Cuernavaca`-, cuyas pretensiones se encaminan principalmente
a lograr la ejecución del desalojo de todas las familias que residen en este
predio como también la demolición de sus viviendas, bajo el argumento de que se
trata de construcciones ilegales.
1.2.2 Sin embargo, los actores hacen notar que la actuación
de la administración frente a personas que se encontraban en circunstancias
similares no fue objeto del mismo trato. Por ejemplo, refieren que en el caso
del asentamiento “La Batea” y “La Cristalina”, se protegió el interés general
de la comunidad y, en consecuencia, reclaman el mismo procedimiento en el caso
del asentamiento humano `Cuernavaca´ en donde reside población en situación de
vulnerabilidad como personas en circunstancia de desplazamiento forzado y menores
de 18 años.
1.2.3 Cuentan que en el predio que ocupan
hallaron petróleo y que la firma operadora Tecpetrol se negó a pagar
indemnizaciones a los poseedores y otros emolumentos consagrados en la Ley 1274
de 2012.
1.2.4 Además, sostienen que el representante
legal de la población desplazada demostró la caducidad de la acción policiva
que inició el querellante, hecho a partir del cual se originaron una serie de
irregularidades que conllevaron el desconocimiento de su derecho al debido
proceso, como también lo ha manifestado, en varias oportunidades, la Procuradora
14 Agraria y Ambiental del Meta.
1.2.6 Cuentan que se encuentran en el predio `Cuernavaca´
debido al contrato de compraventa que se celebró entre la Asociación de Desplazados
SODADIC como promitente comprador de los predios `Cuernavaca` y la Esperanza, y
el señor Gustavo Endo, en calidad de promitente vendedor, quien al momento de
suscribir la promesa de compraventa hizo entrega real y material de la
propiedad.
1.2.7 Agregan que “…la Unión Temporal se
constituyó con el fin de sembrar cultivo de marañón, tal como ocurrió durante
el lapso de un (1) año, recibiendo subsidio del Estado, donde se demostró que
existió un contrato de compraventa, que eran poseedores legítimos con el ánimo
de señores y dueños, y que la población desplazada de CUERNAVACA, construyó las
viviendas de la misma manera que lo han hecho los habitantes de TILLAVA, LOS
KIOSKOS, y las demás inspecciones del municipio, sin embargo a ninguna de esas
localidades se les ha iniciado procesos de demolición y/o lanzamiento por
ocupación de hecho…”[1]
1.2.8 Refieren que ante la falta de capacidad
económica para contratar los servicios jurídicos de un experto y a que
desconocían qué tipo de actuaciones podían desplegar dentro del proceso, no ejercieron
su derecho de defensa. De otro lado, indican que las construcciones de sus
viviendas en el predio objeto de litigio se realizaron bajo el consentimiento
tácito de la administración.
1.2.9 Alegan que el pasado 11 de abril se
efectúo la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho sin que se les
hubiera garantizado su derecho a la vivienda. Sin embargo, dicen, el Alcalde
municipal, en aplicación de la ley, ordenó la demolición de sus casas, según
dicen, para facilitar la explotación del hidrocarburo, sin asegurar la
protección de los derechos fundamentales de la población allí asentada, que
además goza de una protección constitucional reforzada por su situación de
desplazamiento, y dentro de la cual se encuentran menores de edad, adultos
mayores, mujeres en estado de embarazo, entre otros grupos vulnerables.
1.2.10 Por lo anterior, instauraron acciones de
tutela para invocar la protección de sus derechos; sin embargo, los jueces de instancia
no otorgaron dicho amparo.
1.2.11 Agregan que a la fecha no han ejecutado
ningún plan de acción encaminado a reubicar a las familias en situación de
desplazamiento de acuerdo con el compromiso suscrito por la administración ante
el Comité de Justicia Transicional el 23 de enero de 2013.
1.2.12 Ante este hecho, cuentan, la población
en situación de desplazamiento asentada en el predio `Cuernavaca` le solicitó
al Comité de Justicia Transicional que adelantara las gestiones pertinentes ante
el alcalde del municipio con el fin de que suspendiera la ejecución de la
diligencia de desalojo y demolición hasta tanto les garantizara su reubicación
y los acompañara en la construcción de su proyecto de vida y, además, les
reconocieran el valor económico de la cosecha.
1.2.13 Cuentan que el alcalde le reconoció a la
población allí asentada, a través del inspector de policía del municipio, la
suma de $200.000 mil pesos, valor que califican de irrisorio.
1.2.14 Aducen que en el lote fueron construidas
200 viviendas y que ya han sido demolidas 51 de ellas y que las personas que
fueron desalojadas se encuentran viviendo en las casas de sus vecinos, quienes
también temen ante la ejecución ininterrumpida de las demoliciones en el
predio. Agregan que hasta el momento no existe un plan que tome en
consideración su condición de desplazados ni han recibido asesoría para
desarrollar el proyecto del cultivo de marañón ni tampoco les han informado
cuánto se les pagará por las mejoras del mismo cultivo y el valor de las
mejoras realizados a las viviendas que están demoliendo.
1.2.15 Sostienen que en la diligencia de
lanzamiento y demolición adelantada el 11 de abril de 2013 y que fue aplazada
para el 22 de mayo siguiente, no se realizaron estudios de enfoque diferencial
que tuviera en cuenta a la población en situación de desplazamiento y dentro de
éste a grupos que se encuentran en situación de vulnerabilidad en razón a la
edad, a su estado de embarazo, a su salud, de género, etc.
1.2.16 Por lo anterior, los accionantes
solicitan la protección de sus derechos fundamentales y los de su comunidad a
la dignidad humana, al mínimo vital, a la salud y a la vivienda de la población
asentada en el lote `Cuernavaca`.
2 ACTUACIONES
PROCESALES
2.1 ExpedienteS
T-3.996.814, T-3.996.833, T-3.996.834 y T-3.996.835
2.1.1 Traslado y contestación de la
demanda
Radicadas las acciones de tutela, el
Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán, Meta, mediante autos del 30 de
abril (Expediente T-3.996.814), 30 de mayo (Expediente T-3.996.833), 3 de mayo
(Expediente T- 3.996.834), y el 10 de mayo de 2013 (Expediente T-3.996.835), asumió
el conocimiento de las acciones de tutela, corrió traslado de las mismas a la
Alcaldía Municipal de Puerto Gaitán y a la Inspección Municipal de este
municipio para que ejercieran su derecho de defensa, vinculó al señor José
Armando Navarro López, negó la vinculación del Comando de Policía del
Departamento del Meta y de la Procuraduría General de la Nación, negó la
medida provisional solicitada y pidió el expediente contentivo del proceso por
urbanismo ilegal como el de lanzamiento por ocupación de hecho.
2.1.1.1 Contestación en el trámite de los procesos
de tutela
2.1.1.1.1 Alcaldía Municipal e Inspección Urbana de
Policía de Puerto Gaitán, Meta.
El Alcalde municipal de Puerto Gaitán,
Meta, refirió que tal y como lo sostienen los accionantes, el señor Armando
Navarro López inicio querella de lanzamiento por ocupación de hecho contra
Oscar Romero Pérez y personas indeterminadas en posesión del predio `Cuernavaca`.
Cuenta que dentro de dicho proceso se profirió orden de lanzamiento y que
además se adelantó un proceso administrativo de demolición.
Informó que la administración municipal
adelantó el proceso civil de policía atendiendo el procedimiento señalado en el
artículo 125 del Decreto 1355 de 1970 y la Ordenanza 507 de 2002, proceso
dentro del cual, aducen, los ocupantes del predio `Cuernavaca` ejercieron su
derecho de defensa a través de apoderado judicial.
Agregó que estaba adelantando la
diligencia de desalojo y demolición en el asentamiento humano `Cuernavaca`, con
el acompañamiento del Defensor del Pueblo, Regional Meta, y otros funcionarios
de esta entidad; con la Defensora de Familia Regional Meta Centro Zonal 5 y la trabajadora
social de este mismo Centro; el Personero municipal de Puerto Gaitán; la
Comisaria de Familia del municipio junto a su equipo interdisciplinario; una
profesional de la Secretaría de Gobierno de Puerto Gaitán; y la Policía
Nacional.
Cuenta que en la diligencia de
lanzamiento ejecutada se le comunicó a la comunidad allí asentada, a través de
un funcionario de la Secretaría de Gobierno que se habían adelantado varias
reuniones para analizar toda la actuación con anterioridad a la ejecución de
dicha diligencia, para lo cual convocó un Comité Transicional con la presencia
de entes departamentales y nacionales. De esta reunión, sostiene, se estableció
como compromiso del municipio, el otorgamiento de un auxilio mensual de
$300.000 pesos por el término de 6 meses para el pago de arriendos a los
ocupantes del predio, prorrogable por 3 meses; además, la vinculación de las
familias al programa de vivienda del municipio aplicando un criterio de
priorización en razón a su circunstancia de desplazamiento. También, sostienen,
se les garantizó el transporte a las personas junto a sus pertenencias
inclusive hasta la ciudad de Villavicencio.
Señaló que de acuerdo con la
caracterización efectuada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
-ICBF-, la mayoría de las personas que ocupan el asentamiento humano de `Cuernavaca`
provienen de otras regiones del país, sólo unos pocos son de Puerto Gaitán y parte
de la población se encuentra inscrita en el Sistema Integral de Población
Desplazada. Informó que los accionantes no figuran relacionados en el censo que
realizó el ICBF como ocupantes del predio `Cuernavaca` como tampoco aparecen la
mayoría de las personas relacionadas en la lista que anexan a la acción de
tutela de la referencia.
Agregan que del material probatorio no
puede sostenerse que la llegada al predio del actor ni del resto de ocupantes
tiene su causa en el desplazamiento forzado. Aclaran que aunque algunos tienen
esta calidad, lo cual exige del Estado acciones concretas para proteger sus
derechos, no es una responsabilidad que se encuentre en cabeza exclusiva del
ente territorial municipal, por eso, el alcalde convocó a todos los entes
gubernamentales departamentales y nacionales, competentes en la atención a esta
población.
Con respecto a la afirmación que realiza
el actor, en el sentido de que ante la ausencia de recursos económicos no
contaron con la asesoría de un abogado, sostienen que ello no es cierto por
cuanto durante todo el trámite de los procesos administrativos que se
adelantaron contaron con la representación de abogados de confianza.
Ahora, frente a la protección del derecho
a la vivienda recuerda que sólo procede por vía de amparo en especiales
circunstancias, situación que no se evidencia en este caso, pues el contexto de
la presente acción, no se da en el marco de un proyecto orientado a brindar una
solución habitacional sino en el de la constitución de una unión temporal para
la siembra de marañón, para lo cual se entregarían parcelas, cada una de 15
hectáreas para desarrollar este proyecto. Resaltan que es el mismo actor quien
en las pretensiones de la acción de amparo pide que se ordene a la
administración municipal pagar las mejoras por concepto de cultivo de marañón,
cuando la acción de desalojo adelantada tiene como origen la conformación de un
asentamiento irregular en un predio privado que desconoce los postulados de la
Ley 388 de 1997.
Considera que en el presente asunto se
encuentra acreditado que algunas personas se encuentran en situación de
desplazamiento desde el año 2000 y que algunos se encuentran vinculados a
programas estatales desde esa fecha.
Para finalizar, sostiene que la presunta
vulneración del derecho a la igualdad no se encuentra probada, pues los actores
se limitan a mencionar que se le has otorgado un tratamiento diferente frente a
otras poblaciones que se encuentran en su misma circunstancia, pero no logran
establecer criterios de comparación para determinar con certeza si se trata de supuestos
fácticos similares.
En consecuencia, solicita se niegue la
protección de los derechos fundamentales invocados por los demandantes.
2.1.2 Pruebas y documentos
En los expedientes
obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos:
2.1.2.1 Fotocopia de la Resolución No. 1545 de
2012, mediante la cual el Alcalde del municipio de Puerto Gaitán, Meta,
sancionó a cada una de las personas indeterminadas infractoras de la ley de
urbanismo que ocuparan con construcciones el predio denominado `Cuernavaca` con
multa y ordenó la demolición de las construcciones existentes dentro de este
mismo predio (Expediente T- 3.996.814, folio 24 del cuaderno principal[2]).
2.1.2.2 Fotocopia de la Resolución No. 013 de
2012, a través de la cual la Gobernación del Meta, reconoció personería
jurídica a la Junta de Acción Comunal Asentamiento Humano `Cuernavaca` del
municipio de Puerto Gaitán, y aprobó sus estatutos (Expediente T- 3.996.814, folio
28)
2.1.2.3 Fotocopia del oficio que remitió el
Defensor del Pueblo, Regional Meta, a la Directora de la Unidad para la
Reparación Integral a las Víctimas del Departamento Administrativo para la
Prosperidad Social, Unidad Territorial del Meta, solicitando la convocatoria
del Comité municipal de Justicia Transicional (Expediente T- 3.996.814, folio
44)
2.1.2.4 Fotocopia del oficio que dirigió la
Procuradora 14 Judicial II Ambiental – Agraria, del Meta, Guaviare y Guainía al
Inspector de Policía de Puerto Gaitán, solicitando la suspensión de la
diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho programada para el día 18 de
marzo de 2013 (Expediente T- 3.996.814, folio 55)
2.1.2.5 Fotocopia de la notificación de la
decisión de fondo que emitió el Alcalde municipal de Puerto Gaitán, mediante
Auto No. 073 del 8 de enero de 2013, dentro del proceso de lanzamiento por
ocupación de hecho del predio `Cuernavaca` (Expediente T-3.996.833, folio 27 y
siguientes)
2.1.2.6 Fotocopia del Auto 073 del 8 de enero de
2013, mediante el cual el Alcalde del municipio de Puerto Gaitán, decidió de
fondo dentro del proceso de lanzamiento por ocupación de hecho promovido por el
señor José Armando Navarro López (Expediente T-3.996.834, folios 39-54)
2.1.2.7 Fotocopia de la notificación de la
Resolución No. 1545 del 26 de diciembre de 2012, la cual, entre otras, ordena
la demolición de las construcciones existentes en el predio denominado `Cuernavaca`
(Expediente T-3.996.833, folio 30)
2.1.2.8 Fotocopia del poder especial de venta “[d]e
un terreno baldío denominado LA ESPERANZA” otorgado por Harold Ledesma Díaz
a Gustavo Adolfo Endo Alvarado (Expediente T-3.996.833, folio 34)
2.1.2.9 Fotocopia de la solicitud de
incorporación del asentamiento humano `Cuernavaca` como centro poblado del
municipio de Puerto Gaitán, Meta, elevada por el señor Oscar Alfredo Romero
Pérez (Expediente T-3.996.833, folios 102-108)
2.1.2.10 Fotocopia del contrato de compraventa del
predio denominado `Cuernavaca`, ubicado en el municipio de Puerto Gaitán, Meta
(Expediente T-3.996.834, folios 19-20)
2.1.2.11 Fotocopia del contrato de unión temporal
celebrado entre el señor Gustavo Endo y Oscar Alfredo Romero Pérez, este
último en calidad de representante legal de la Asociación de Desplazados por el
conflicto armado en Colombia -SODADIC- y el señor Henry Naranjo Pérez,
representante legal de la Fundación Social para el Desarrollo Sostenible
-FUNSODEAU-, cuyo objeto es consolidar un programa de cultivo de marañón
(Expediente T-3.996.834, folios 22-26)
2.1.2.12 Fotocopia del Auto No. 23 emitido por el
Director Administrativo de Participación Social de la Gobernación del Meta, en
donde consta el nombre de las personas que fueron elegidas como miembros de la
Junta de Acción Comunal del Asentamiento Humano `Cuernavaca` de Puerto Gaitán,
Meta, para el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2012 y el 30 de junio
de 2016 (Expediente T- 3.996.835, folio 41)
2.1.2.13 Fotocopia de la diligencia de inspección
ocular decretada dentro del proceso policivo de lanzamiento por ocupación de
hecho iniciada por el señor José Armando Navarro López (Expediente T-
3.996.835, folios 45-58)
2.1.2.14 Fotocopia de la respuesta que emitió la
Alcaldía municipal de Puerto Gaitán, Meta, al derecho de petición presentado
por los señores Luz Dary Oviedo González y Oscar Jahison Romero Oviedo,
solicitando protección para la población en situación de desplazamiento
asentada en el predio `Cuernavaca` (Expediente T- 3.996.835, folios 74-77)
2.1.2.15 Fotocopia de la escritura No. 0421 del 10
de febrero de 2012, mediante la cual se constituyó una servidumbre legal
petrolera permanente de oleoducto, tránsito y reconocimiento de daños
(Expediente T- 3.996.835, folios 61-114)
2.1.3 Decisiones
Judiciales
2.1.3.1 Decisión de única
instancia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán en los
expedientes T- T-3.996.814, T-3.996.833,
T-3.996.834 y T-3.996.835.
El juez Promiscuo Municipal de Puerto
Gaitán, Meta, mediante fallos proferidos el 12 de junio de 2013, negó el amparo
de los derechos fundamentales invocados por los accionantes, aduciendo que el
señor Oscar Alfredo Romero Pérez, en representación de la Asociación de
Desplazados por el conflicto armado por la paz -SODADIC-, y/o Junta de Acción
Comunal del Asentamiento Humano `Cuernavaca`, interpuso acción de tutela en
contra de la Alcaldía municipal e Inspección de Policía de Puerto Gaitán,
pidiendo la protección de los mismos derechos que señalan los actores, cuyas pretensiones
fueron desestimadas por el Juzgado 39 Administrativo del Circuito de Bogotá.
Agregó que aunque los demandantes enuncian otros derechos presuntamente
vulnerados, lo cierto es que se trata de los mismos supuestos fácticos sobre
los cuales ya existen pronunciamientos judiciales, no sólo por el Juzgado de
Bogotá sino también por ese mismo despacho, quien a la fecha, adujo, ya había
resuelto más de 10 acciones de tutela con base en los mismos hechos y con las
mismas pretensiones.
El juez concluye, que aún cuando no
encuentra estructurada la figura jurídica de la temeridad, las acciones de
tutela son improcedentes por cuanto se fundamentan en la inconformidad de los
accionantes frente a los anteriores fallos judiciales, razón que no los habilita
para formular nuevas acciones de tutela con base en las mismas pretensiones. En
definitiva, aduce, el amparo debe ser denegado por improcedente.
3 ACTUACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
3.1
MEDIDAS
CAUTELARES
Esta Sala consideró
que en virtud de las pretensiones de los demandantes y los hechos
acreditados, era necesario adoptar medidas cautelares con el fin de evitar
un perjuicio irremediable.
En virtud de lo anterior, mediante auto
del 2 de octubre de 2013 (notificado en el estado número 214 el 7 de octubre de
2013) la Sala Séptima de Revisión ordenó a la Gobernación del Meta, a la Alcaldía Municipal de
Puerto Gaitán, Meta, y a la Inspección de Policía de este municipio, que se abstuvieran de seguir adelante
con la ejecución de la orden de desalojo y con la demolición de las construcciones
existentes en el predio denominado `Cuernavaca`, ubicado en la vereda Rubiales,
jurisdicción del municipio de Puerto Gaitán, hasta tanto esta Corporación emitiera
un pronunciamiento de fondo en los procesos de la referencia.
3.2
DEBIDA
INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional,
mediante auto del 23 de octubre de 2013, ordenó poner en conocimiento de los
Ministerios de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, de Minas y Energía
y de Agricultura; del Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), del INCODER, de
la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de la Unidad
de Restitución de Tierras, del Comité de Justicia Transicional del municipio de
Puerto Gaitán, Meta, de la Procuraduría General de la Nación, de la Defensoría
del Pueblo, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- y de Gustavo
Endo, la solicitud de la acción de tutela, sus anexos y los fallos de
instancia, para que expresaran lo que estimaran conveniente.
También, mediante auto de fecha 4 de
diciembre de 2013, dispuso poner en conocimiento de Tecpetrol Colombia S.A.S.,
la solicitud de tutela, sus anexos y los fallos de instancia, para que
expresara lo que considerara pertinente.
3.3 PRUEBAS DECRETADAS POR LA SALA
3.3.1 De igual forma, con el fin de contar
con elementos de juicio que explicaran mejor los hechos particulares del caso,
mediante auto de fecha 23 de octubre de 2013, la Sala decretó las siguientes
pruebas:
3.3.1.1 Ofició al Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural para que informara si había otorgado subsidios o ha brindado
apoyos al proyecto productivo agrícola de marañón de la comunidad asentada en
el lote `Cuernavaca`.
3.3.1.2 Solicitó a la Unidad para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas que informara acerca de: (i) los programas
de asistencia psicológica, brigadas de salud, etc, que le estaban brindando a
la comunidad que reside allí; (ii) la manera como se estaban garantizando los
derechos fundamentales de las personas en situación de vulnerabilidad que
residen en dicho lote; (iii) el apoyo que ha brindado al asentamiento humano
ubicado en el predio `Cuernavaca` para incentivar la generación de ingresos; y
(iv) si las personas que integran el Asentamiento Humano `Cuernavaca` se
encuentran inscritos en su base de datos.
3.3.1.3 Solicitó a la Unidad de
Restitución de Tierras, que informara las medidas que había adoptado para
asegurar la reparación a la población desplazada, en particular, frente al
asentamiento humano de `Cuernavaca`.
3.3.1.4 Ofició al Comité municipal de Justicia
Transicional, para que allegara el acta o las actas en donde constaran los
acuerdos y compromisos adquiridos frente a la comunidad de `Cuernavaca`.
3.3.1.5 Ofició a la Defensoría del Pueblo con el
fin de que llevara a cabo una visita al asentamiento humano del predio `Cuernavaca`
de Puerto Gaitán, Meta, acompañado de registro fotográfico junto a la
verificación de algunos datos durante su realización.
3.3.1.6 Ofició a la Alcaldía del municipio de
Puerto Gaitán, Meta y a la Inspección de Policía del mismo municipio con el fin
de que allegaran copia del proceso administrativo que culminó con la orden de
desalojo, así como la formulación de otras preguntas.
3.3.1.7 Ofició a la Secretaría de Planeación del
municipio de Puerto Gaitán para que informara cuál era la naturaleza y el modo
de adquisición del bien denominado `Cuernavaca` respecto del cual se ordenó la
orden de desalojo y otra información.
3.3.1.8 Solicitó a la Oficina de Registro e Instrumentos
Públicos del Círculo Registral de Puerto López – Puerto Gaitán, allegara el
certificado de tradición del inmueble objeto de la controversia.
3.3.1.9 Solicitó a la Corporación Autónoma
Regional de la Orinoquía, que informara si tenía conocimiento acerca del
proyecto que se realizaría en el predio denominado `Cuernavaca` o si este ya se
encontraba en ejecución. Además, si para la realización de dicho proyecto existía
solicitud de permiso de licencia ambiental.
3.3.1.10 Solicitó a la Procuradora 14 Judicial II
Ambiental Agraria del Meta- Guaviare-Guanía, informara sobre la gestión que
había adelantado en los procesos objeto de estudio y allegara su concepto
acerca del proceso policivo que se había iniciado en contra de los habitantes
del asentamiento humano `Cuernavaca`.
3.3.1.11 Ofició a la Gobernación del Meta y a la
Alcaldía del Municipio de Puerto Gaitán, para que informara cuál es su política
de vivienda para la población en situación de vulnerabilidad, en particular
para la población rural.
3.3.1.12 Solicitó al representante legal de la
Junta de Acción Comunal del asentamiento humano `Cuernavaca`, allegara prueba
documental que acreditaran algunos supuestos fácticos relatados en las acciones
de tutela.
3.3.1.13 Invitó a las Facultades de Derecho de las
Universidades de los Andes, Nacional, del Rosario –Observatorio de Tierras-, y
Sergio Arboleda, al Centre on Housing Rights and Eviction (COHRE), a la
Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento (CODHES), a la
Comisión de seguimiento a la política pública sobre desplazamiento forzado, a
la Agencia de la ONU para los Refugiados –ACNUR-al Centro de Estudios de
Derecho, Justicia y Sociedad –DeJusticia, a las Universidades de Córdoba, del
Sinú, Pontificia Bolivariana (Seccional Montería), Rosario, al Centro de
Investigación y Educación Popular- Programa por la Paz (CINEP-PPP), con el fin
de que, si lo consideraban pertinente, emitieran un concepto técnico sobre la
demanda.
3.3.2 Además, mediante auto adiado el 4 de diciembre
de 2014, la Sala, decidió solicitar las siguientes pruebas adicionales:
3.3.2.1 Ordenó la práctica de una inspección
judicial en el predio denominado `Cuernavaca` en Puerto Gaitán, Meta.
3.3.2.2 Solicitó acompañamiento para la práctica
de la diligencia de inspección judicial a la Defensoría del Pueblo, a la
Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios y al Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar.
3.3.2.3 Solicitó a la Defensoría del
Pueblo y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Meta, que, en
conjunto realizaran un censo de la población asentada en el predio `Cuernavaca`.
3.4 INFORMES E INTERVENCIONES
Integrado debidamente el contradictorio y rendidos los
informes del caso, la Sala resume las comunicaciones e intervenciones allegadas
por la Secretaría General, al despacho del Magistrado Sustanciador:
3.4.1
Ministerio de
Vivienda
El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a
través de apoderado judicial, manifestó que la entidad encargada de coordinar,
asignar y/o rechazar los subsidios de vivienda de interés social en el sector
rural es el Ministerio de Agricultura – Banco Agrario, y no el Ministerio de
Vivienda, quien es el ente encargado de dictar la política en materia
habitacional.
Además, informó que la institución encargada de
resolver todo lo relacionado con los subsidios familiares de vivienda en el
sector urbano, es el Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA-, cuya política de
subsidio está sujeta a la observancia de un procedimiento y a la acreditación
de los requisitos legales por parte de los grupos familiares postulados al
subsidio de vivienda, con el fin de canalizar dichos recursos hacia la
población en situación de desplazamiento.
Específicamente, acerca del subsidio de
vivienda dirigido a las personas que se encuentran en dicha circunstancia hace
alusión a una amplia normativa en donde se establece el procedimiento
administrativo de postulación, verificación de datos, cruces, rechazo y
validación de postulaciones, entre otros que debe observarse por FONVIVIENDA,
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6 y 121 de la Constitución
Política.
Para finalizar, señaló que la Ley 715 de 2001
(artículo 76-2) consagra como una de las competencias del municipio la de
promover y apoyar programas o proyectos de vivienda de interés social.
3.4.2
Instituto Colombiano de
Desarrollo Rural -INCODER-
El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER-,
a través del Coordinador del Grupo de Representación Judicial, realizó las
siguientes manifestaciones:
3.4.2.1
Considera que los hechos que
fundamentan las solicitudes de tutelas y sus antecedentes, respecto del proceso
policivo de lanzamiento por ocupación de hecho y por violación al régimen
urbanístico y las pruebas que se aportan con este objetivo, demuestran que se
trata de un conflicto sobre los derechos de posesión, propiedad, tenencia,
administración y la disposición de derechos sobre el predio `Cuernavaca`, cuyas
pretensiones desnaturalizan la razón de ser de la acción de tutela. A su
parecer, mediante esta vía se pretende resolver un conflicto de naturaleza
civil y generar un debate contencioso a favor de quienes se oponen al amparo
policial de la posesión y las medidas administrativas adoptadas.
3.4.2.2
Adicional a lo anterior,
expresa, que además de la situación de desplazamiento en la que aducen se
encuentran los accionantes, también se evidencia la existencia de un conflicto
social y económico ante la presencia de explotaciones petroleras, lo cual
genera expectativas y otras posibilidades para sus habitantes.
3.4.2.3
No obstante, advierte, debe
analizarse en concreto la situación de quienes tienen la calidad de víctimas de
desplazamiento forzado asentadas en el predio `Cuernavaca`. Enfatiza acerca de
la importancia de que antes de que se resuelvan aspectos de tipo administrativo
o de carácter contractual en el marco de un proceso judicial, debe asegurarse
la protección de los derechos fundamentales de la población que va a ser objeto
de la medida de desalojo, máxime cuando esta se encuentra en situación de
vulnerabilidad.
3.4.2.4
Explica que las competencias
del Incoder se circunscriben a viabilizar el acceso a la tierra de los
campesinos que carecen de ella y en condición de desplazamiento. Al respecto,
precisa, si bien es cierto que el instituto forma parte del Sistema Nacional de
Atención y Reparación a las Víctimas sujeto de desplazamiento y despojo, de
conformidad con el artículo 153 de la Ley 1448 de 2011, cada uno de los
organismos que pertenecen al Sistema cumplen funciones específicas. En
particular, al Incoder le corresponde atender a la población en situación de
desplazamiento para permitir y facilitar el acceso a la propiedad rural, por
medio de subsidios de reforma agraria destinados a la adquisición de tierras o
el desarrollo de un proyecto productivo agropecuario.
3.4.2.5
De acuerdo con lo expuesto, consideran
que el Incoder no está vulnerando derecho alguno de los accionantes ni tampoco
que hubiera adquirido un compromiso con la comunidad de `Cuernavaca` para
facilitar, dentro de sus competencias, el acceso a la tierra rural y demás
factores productivos o el otorgamiento de subsidios. Además, dice, tampoco
tiene la calidad subjetiva y de propiedad sobre la finca `Cuernavaca` para
definir una u otra alternativa sobre la ocupación, distribución y tenencia del
inmueble o utilizar algunos de los procedimientos diseñados por la Ley 160 de
1994 para contribuir a su ordenamiento social y territorial, en virtud a que el
mismo tiene la naturaleza de propiedad privada, no se trata de un bien baldío
nacional o de propiedad particular del instituto para adelantar programas de
reforma agraria o establecer reglamentaciones especiales sobre su uso,
disposición o explotación.
3.4.3
Fondo Nacional de Vivienda
- FONVIVIENDA-
El Fondo Nacional de Vivienda, FONVIVIENDA, mediante
apoderada judicial, manifestó que su obligación principal frente a la población
en situación de desplazamiento es contribuir a la solución de vivienda mediante
la entrega de subsidios en dinero o en especie. Sin embargo, aclaró que no se
encuentran dentro de sus funciones la de dar albergue a esta población ni tampoco
la de otorgar viviendas.
Manifestó que en el año 2012, el Gobierno Nacional
implementó una nueva política de vivienda a favor de las personas más
vulnerables, entre las cuales se incluye la población en situación de
desplazamiento, que pretende otorgar un beneficio para cada hogar a través de
la entrega de viviendas y no tan sólo asignando un subsidio familiar.
Manifestaron que una vez revisados los números de
identificación de los accionantes en el Sistema de Información del Subsidio
Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, se pudo
establecer que se encuentran en los siguientes estados:
Frente a la señora Rubiela González, informaron que
fue beneficiaria de un subsidio de vivienda en especie, por valor de
$36.549.000.oo mediante Resolución No. 659 de 2013, recursos correspondientes a
la convocatoria de vivienda gratuita para el proyecto urbanización bosques de
oriente, tipo de solución VIP, y su estado es “asignado”.
En relación con el señor Ramón Santana Machete, indicó
que se postuló en la Convocatoria realizada por FONVIVIENDA para población en
situación de desplazamiento en el año 2007 y que su estado actual es el de
“calificado”.
Con respecto al señor Oliverio Quintero Rodríguez,
informó que no figura dentro de las convocatorias realizadas por Fonvivienda
para personas en situación de desplazamiento, en los años 2004 y 2007, ni
tampoco se postuló en las convocatorias realizadas en el año 2011.
Ante el estado de “no postulado” que ostenta el hogar
de la parte accionante se opuso a la prosperidad de la presente acción de
tutela frente al Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda-, al considerar que
no ha vulnerado derecho alguno del actor. Por el contrario, aduce que dentro
del ámbito de sus competencias ha realizado todas las actuaciones necesarias
para garantizar el beneficio habitacional a los hogares en situación de
desplazamiento que han acreditado los requisitos legales para obtener el
beneficio.
Acerca de la situación particular del señor Jaime
Sánchez García, indica que él se inscribió para obtener un cupo en el proyecto
de vivienda “Desarrollo Urbanístico El Poblar de Santa Marta- Etapa III” con
una asignación inicial de $11.537.500.oo que luego se adicionó por un valor de
$3.369.500.oo. Expuso que su último estado es “asignado”. En este orden de
ideas, explica, el Fondo Nacional de Vivienda le asignó el subsidio y lo
depositó en la cuenta de ahorro programado, con el fin de que el beneficiario
realice los trámites pertinentes para su movilización.
Por todo lo expuesto, solicita la desvinculación de la
entidad en el proceso de la referencia, pues ha actuado de conformidad con la
ley y ha garantizado los derechos fundamentales a la igualdad y al debido
proceso de los hogares desplazados.
3.4.4
Ministerio de Ambiente
El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
-MADS-, a través de apoderado judicial, expuso que no ha desconocido derecho
fundamental alguno de los accionantes, dado que revisados los antecedentes del
caso, la posible vulneración alegada tiene relación con las funciones que
realiza el Departamento para la Prosperidad Social, la Unidad para la Atención
y Reparación Integral a las Víctimas, la Unidad de Restitución de Tierras y/o
el Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda-.
Advierte que de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 99
de 1993, el Ministerio del Medio Ambiente, en la actualidad Ministerio de
Ambiente y Desarrollo Sostenible, es el organismo rector de la gestión del
medio ambiente y de los recursos naturales renovables, encargado de impulsar
una relación de respeto y armonía del hombre con la naturaleza y de definir, en
los términos de la ley, las políticas y regulaciones a las que se sujetarán la
recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y
aprovechamiento de los recursos naturales renovables y el medio ambiente de la
Nación a fin de asegurar el desarrollo sostenible.
En virtud de lo expuesto, se encuentra acreditado que frente
al MADS opera la excepción de falta de legitimación por pasiva y, en
consecuencia, dice, la presente acción de tutela es improcedente.
3.4.5
Defensoría del Pueblo
El Director Nacional de Atención y Trámite de Quejas
de la Defensoría del Pueblo, refirió que desde el mes de agosto de 2012 tienen
conocimiento del asentamiento humano que se está conformando en el predio `Cuernavaca`,
pues el señor Oscar Alfredo Romero Pérez, en calidad de representante legal de
la Asociación de Desplazados por el Conflicto Armado por la Paz -SODADIC- quien
aduce, desde el mes de junio de 2011 se encuentra privado de la libertad,
solicitó la intervención de esta entidad para que las familias en situación de
desplazamiento y campesinos sin tierra que estaban ocupando bienes baldíos en
la vereda los Kioskos y que además habían iniciado un proyecto asociativo para
el cultivo de marañón, no fueran objeto de desalojo.
Aducen que el señor Romero López sostuvo que en el mes
de julio del año 2011 el señor Gustavo Endo se presentó como el propietario de
las tierras que estaba ocupando la comunidad y que, por ello, iniciaron
conversaciones para adquirir estos terrenos, al punto celebraron una promesa de
compraventa.
En contraste, cuenta, el 5 de septiembre de 2012, un
tercero se hizo presente en las instalaciones de la Defensoría Regional Meta,
quien informó que estos predios no salieron de la propiedad de Gustavo Endo
porque el señor Romero Pérez incumplió los compromisos adquiridos con este. Al
parecer, esta situación determinó que finalmente se celebrará la compraventa de
los bienes inmuebles con el señor Armando Navarro, quien falleció.
En este contexto, informa que la Defensoría del
Pueblo, Regional Meta, ha adelantado, entre otras, las siguientes gestiones:
solicitó al alcalde municipal (i) realizara la caracterización de las familias
ubicadas en el predio `Cuernavaca`; (ii) adoptara las medidas tendientes a
garantizar los derechos de la comunidad; ofició a la Unidad para la Reparación
Integral de las Víctimas, Departamento Administrativo para la Prosperidad
Social, Unidad Territorial del Meta, con el fin de convocar a un Comité
Municipal de Justicia Transicional.
De estas medidas es importante destacar el
requerimiento realizado al alcalde municipal para que no materializara la
diligencia de desalojo hasta tanto no se le garantizara a las familias víctimas
que habitaban en el predio un plan para proteger sus derechos y que la
reubicación se diera en condiciones seguridad.
También, informan que el 25 de septiembre de 2012,
realizaron una visita al predio `Cuernavaca` en donde asistió personal de
Acción Social, ICBF, Procuraduría Agraria, Personería municipal, y los señores
Gustavo Endo, Oscar Alfredo Romero y Armando Navarro.
Finalmente, refiere que el 21 de junio de 2013, se
llevó a cabo un Comité de Justicia Transicional ampliado, con el fin de
establecer rutas claras frente a la atención de las familias víctimas de
desplazamiento forzado, medidas que constan en el Acta No. 004 del Comité
Territorial de Justicia Transicional[3].
3.4.6
Unidad de Restitución de
Tierras
El Director General de la Unidad de Restitución de
Tierras, procedió, en primer lugar, a explicar la diferencia entre los
conceptos de macrofocalización y microfocalización. Con respecto al proceso de
macrofocalización, informó que éste se encuentra relacionado con los lugares donde
se han presentado mayores índices de despojo y abandono forzado de tierras y en
las cuales existen condiciones favorables para que las víctimas restituidas
puedan retornar a sus predios con plena tranquilidad, de tal modo que se
cumplan los principios de gradualidad y progresividad en la restitución.
Adicional a lo anterior, agregó que la definición de estas zonas es de
competencia exclusiva del Consejo Nacional de Seguridad (sector defensa) de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 4829 de 2011.
Por otra parte, el concepto de microfocalización hace
referencia a la definición de una extensión menor (municipios, corregimientos,
veredas o predios) que se encuentran dentro de las macrozonas y en las que se
determina que existen las condiciones adecuadas para adelantar las actuaciones
de la etapa administrativa de los procesos de restitución de tierras con miras
a obtener la inscripción en el registro.
En segundo lugar, hizo referencia a algunos
solicitantes que actualmente figuran en la lista de reclamantes de restitución
de tierras y cuyos nombres también se encuentran en los anexos remitidos por
esta Corporación[4].
En particular, aclaró que las gestiones de macro y
micro focalización en los municipios de La Macarena (Meta), Puerto Rico
(Caquetá), Cumaribo (Vichada), Puerto Boyacá (Boyacá) y Cumaribo (Vichada)
relacionados en el recuadro anexado con el informe, no se encuentran en áreas
macrofocalizadas, labor que le corresponde realizar al Consejo de Seguridad
Nacional. Por tanto, dichas áreas tampoco se encuentran microfocalizadas. En
consecuencia, advierte, la Unidad no puede realizar gestión alguna en el marco
de la etapa administrativa de los procesos de restitución de la Ley 1448 de
2011 frente a las solicitudes de registro realizadas en estas áreas.
Ahora, sostiene, frente a las áreas mencionadas en el
cuadro, las cuales se ubican en el departamento del Meta, incluido el predio `Cuernavaca`
situado en la vereda Rubiales del municipio de Puerto Gaitán, señaló que las
mismas no se encuentran microfocalizadas.
Agregó que, actualmente, sólo existe concepto
favorable de seguridad para restitución de tierras de la parte norte del
municipio de Puerto Gaitán, pero no frente a la parte sur donde se encuentra
ubicado el predio `Cuernavaca`.
Informó que luego de revisar el Sistema de Registro de
Tierras Despojadas determinó que los señores Jaime Sánchez García y Rubiela
González, figuran como solicitantes de restitución.
Finalmente, indicó que una vez se adelanten
gradualmente las diligencias de macro y micro focalización, y atendiendo la
densidad histórica del despojo, la situación de seguridad y las condiciones
para el retorno (artículo 76 de la Ley 1448 de 2011), la Unidad adelantará los
trámites pertinentes. En concreto, le informará a los reclamantes relacionados
en el recuadro aportado el inicio de las diligencias para que se hagan parte en
la etapa administrativa de ingreso al Registro de Tierras Despojadas y
Abandonadas Forzosamente. Al igual, sostuvo, cuando estén microfocalizadas las
zonas, con base en la aplicación del principio de gradualidad y progresividad,
iniciarán el estudio de fondo de cada petición y las actuaciones a que haya
lugar para proceder a su inclusión en el registro, una vez acrediten los
requisitos exigidos para el efecto consagrados en la Ley 1448 de 2011 y en el
Decreto 4829 de la misma anualidad.
3.4.7
Ministerio de Minas y
Energía
El Ministerio de Minas y Energía, a través de
apoderada judicial, intervino en el presente proceso de tutela, manifestando lo
siguiente:
Con respecto al marco jurídico que regula el tema de
las servidumbres petroleras, expuso que el artículo 4 del Decreto Ley 1056 de
1953 –Código de Petróleos- declara la utilidad pública de la industria del
petróleo, en sus ramos de exploración, explotación, refinación, transporte y
distribución, por lo cual, pueden decretarse las expropiaciones necesarias para
el ejercicio y desarrollo de la industria.
Además, sostiene que aunque el artículo 194 de este
decreto establece que ningún propietario de terrenos puede oponerse a que en su
propiedad se adelanten los estudios necesarios para la construcción de
oleoductos, también consagra la obligación a cargo de los empresarios de
indemnizar todos los perjuicios que se puedan causar con la realización de dichos
estudios.
Bajo esta perspectiva, manifiesta, con la expedición
de la Ley 1274 de 2009 se estableció el procedimiento de avalúo para las
servidumbres petroleras, reiterando en su artículo 1 que la industria de los
hidrocarburos es de utilidad pública. Además, en su artículo 2 se consagró el
procedimiento de negociación directa que debe adelantar el industrial
petrolero con los propietarios, poseedores, tenedores o dueños de las mejoras,
con el fin de llevar a cabo labores de exploración, producción y transporte de
hidrocarburos.
A la luz de lo expuesto, considera que la empresa
Tecpetrol S.A.S., negoció directamente con los titulares del derecho de dominio
del inmueble objeto de discusión, una servidumbre de carácter permanente de
oleoducto y tránsito constituida mediante escritura del 10 de febrero 2012,
fecha en la que no se evidencia que los accionantes estuviesen asentados y con
mejoras constituidas en el citado predio. Agregan que a la luz de lo dispuesto
en el artículo 6 de la Ley 1274 de 2009, la ocupación permanente se pagará por
una sola vez y amparará todo el tiempo que el explorador o transportador de
hidrocarburos ocupe los terrenos.
Por tanto, a su parecer, la empresa
Tecpetrol Colombia S.A.S., reconoció y pagó una servidumbre petrolera de
carácter permanente, motivo por el cual es improcedente que la empresa continúe
reconociendo indemnizaciones a otros particulares que detenten a cualquier
título los terrenos involucrados, pues en caso contrario estaría desconociendo
la disposición legal.
Para terminar, aclara que las funciones
principales de este Ministerio se circunscriben a adoptar las políticas del
sector minero energético, así como la expedición de los reglamentos que rigen
la exploración y explotación de recursos naturales no renovables. En
consecuencia, las servidumbres existentes en el predio objeto de la acción de
tutela, debieron ser adelantadas conforme al procedimiento contenido en la Ley
1274 de 2009 que inicialmente está dispuesto para que las partes lleguen a una
negociación directa y si ésta fracasa debe ser el juez competente el que
mediante una decisión judicial debe determinar el valor de la indemnización a
reconocer, si a ello hubiere lugar.
3.4.8
Ministerio de Agricultura
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, informó al
despacho del Magistrado Sustanciador, según comunicación emitida por el
Director de Cadenas Agrícolas y Forestales (E), que una vez consultadas las
bases de datos de los programas de Alianzas Productivas, Oportunidades Rurales
y DRE; no se han otorgado subsidios o apoyos por parte del Ministerio
Agricultura y Desarrollo Rural, al proyecto productivo agrícola de marañón de
la comunidad asentada en el lote `Cuernavaca`.
3.4.9
Procuraduría
Delegada para el Apoyo a las Víctimas del Conflicto Armado y los Desmovilizados.
El Procurador Delegado para el Apoyo a las Víctimas y
los Desplazados, expuso que interviene en defensa de los derechos, la atención
y la asistencia de la población en situación de desplazamiento asentada en el
predio `Cuernavaca`. En este sentido, considera que en el presente caso debe
aplicarse el sólido precedente jurisprudencial construido a través de las
sentencias T-282 y T-946 de 2011; T-119, T-349 y T- 454 de 2012; y T-239 de
2013, en las cuales se establece que durante el trámite de los procesos
policivos de lanzamiento por ocupación de hecho, las autoridades de policía
deben respetar los derechos tanto de los querellantes como de las personas que
se encuentran ocupando el inmueble y, además, cuando se trata de ocupación de
bienes privados, el lanzamiento no puede efectuarse hasta tanto no se haya
garantizado un albergue provisional a la población en situación de
desplazamiento.
Por tanto, a su parecer, deben revocarse las
sentencias de tutela que negaron la protección de los derechos invocados por
los accionantes y, en su lugar, garantizar la atención y asistencia a las
víctimas de desplazamiento forzado asentadas en el predio `Cuernavaca`, como
también ordenar la suspensión de la diligencia de lanzamiento por ocupación de
hecho hasta tanto las autoridades municipales y las entidades del SNARIV competentes,
garanticen el acceso a su oferta de dicha población, así como la provisión de
un albergue o de otra solución de habitabilidad a la población, como subsidios,
pagos directos al arrendador, etc.
Lo anterior, advierte, sin perjuicio de las demás
órdenes pertinentes en relación con el trámite propio de los asuntos policivos
y de la protección del derecho al debido proceso, aspecto frente al cual
también la Procuraduría General de la Nación ha intervenido a través de la
Procuradora Judicial Agraria del Meta y del Personero Municipal, advirtiendo
irregularidades en el curso del trámite y en la sustanciación de la querella.
De acuerdo con lo expuesto, refiere, los agentes del
Ministerio Público a nivel territorial y local, específicamente los
funcionarios de la Procuraduría Regional Meta y el Personero Municipal de
Puerto Gaitán, han adelantado actuaciones preventivas en aras de proteger a las
personas en situación de desplazamiento forzado ubicadas en el predio `Cuernavaca`.
Al respecto, destaca la asistencia a los Comités Territoriales de Justicia
Transicional convocados por la administración municipal de Puerto Gaitán, en el
cual pidió ampliar la convocatoria en el nivel departamental.
Por otra parte, refiere que la administración
municipal se pronunció claramente a favor de la suspensión de la diligencia de
lanzamiento en las oportunidades que fueran necesarias para salvaguardar los
derechos de las víctimas del conflicto armado, razón por la cual en la
actualidad no se ha surtido dicha diligencia. Agrega que en el Comité de
Justicia Transicional se adoptó el plan de contingencia para atención a las
víctimas del conflicto durante la diligencia de lanzamiento por ocupación de
hecho en el lote `Cuernavaca`, municipio de Puerto Gaitán.
De otro lado, destacó que la Alcaldía Municipal le
informó el pasado 10 de mayo de 2013 que “la Administración se comprometió a
que una vez se efectúe el desalojo de las familias ubicadas en el asentamiento
de CUERNAVACA, se les brindara las ayudas humanitarias correspondientes,
además, seis meses de arriendo a las personas víctimas en situación de
desplazamiento, por un valor de $300.000 mesuales. Para las demás personas que
ocupan el predio y que no son víctimas de desplazamiento se les ofrecerá
transporte, tanto para ellos, como para sus enseres. Igualmente señala el
informe, se les hizo la invitación para que una vez se dé inicio al programa de
vivienda plasmado en el Plan de Desarrollo, presenten su postulación, donde se
estima entregar el 10% del total, para la población víctima”.
También, contó, en materia disciplinaria la Procuraduría
Provincial de Villavicencio, Meta, inició indagación preliminar contra
funcionarios de la Alcaldía de Puerto Gaitán ante las quejas elevadas el 21 de
enero, 12 de febrero y 14 de marzo de 2013 por el señor Oscar Alfredo Romero
Pérez.
Para terminar, ratificó su compromiso de contribuir
mediante el acompañamiento y el ejercicio del control preventivo de los
procesos, a la superación del estado de vulnerabilidad de quienes se encuentran
en situación de desplazamiento forzado para garantizar el ejercicio pleno de
sus derechos.
3.4.10 Procuraduría 14 Judicial II Ambiental Agraria del
Meta, Guaviare y Guainía.
La Procuradora 14 Judicial II Ambiental Agraria del
Meta- Guaviare y Guainía, expuso que mediante oficio No. 1014 del 19 de
diciembre de 2012, advirtió a la Inspección de Policía de Puerto Gaitán que en
caso de que la querella policiva se estuviera adelantando en el marco del
Decreto 747 de 1992 debía notificar del inicio de la misma al Procurador Judicial
Agrario y que su omisión implicaba declarar la nulidad de todo lo actuado.
Cuenta que el 16 de enero de 2013 al trasladarse al
municipio de Puerto Gaitán, Meta, fue notificada de la querella policiva
adelantada por el señor José Armando Navarro y que con posterioridad, presentó
su concepto frente al mismo. En este expuso que ya sea que se hubiere seguido
el procedimiento contemplado en el artículo 207 de la Ordenanza 507 de 2002,
numeral 1, sobre lanzamiento por ocupación de hecho en predio urbano; o el
contemplado en la Ley 57 de 1905, Decreto 992 de 1930, Ley 9 de 1989, artículo
69-2, Decreto 747 de 1992, sobre lanzamiento por ocupación de hecho en pr...
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