Sentencia T-781 de 2014

Corte Constitucional · M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub · 2014

Vigente
Texto de la sentencia
T-781-14 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-781/14 VIVIENDA DIGNA-Concepto El concepto de vivienda digna implica contar con un lugar, propio o ajeno, que le permita a la persona desarrollarse en unas mínimas condiciones de dignidad y en el cual pueda desarrollar su proyecto de vida. Dentro del marco constitucional, el artículo 51 consagra el acceso a una vivienda digna como un derecho de todas las personas, y asigna al Estado la obligación de fijar las condiciones necesarias para hacerlo efectivo a través de la promoción de planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas para la ejecución de dichos programas, entre otros. DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Alcance y contenido DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Marco constitucional y legal DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Alcance DESALOJO FORZOSO FRENTE A POBLACION VULNERABLE, EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA, SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION O VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO QUE HAN UTILIZADO VIAS DE HECHO PARA OCUPACION DE BIEN INMUEBLE-Medidas de protección Existe una necesidad imperiosa de adoptar políticas sociales en materia de vivienda digna para evitar los asentamientos humanos irregulares. Como la Sala ha explicado, el Estado tiene la obligación de promover programas de vivienda, especialmente dirigidos a la población más vulnerable, que se ajusten a los contenidos básicos del derecho a la vivienda digna resaltados en apartes previos. Las autoridades deben implementar en caso que pretendan recuperar bienes, medidas adecuadas para la protección de los derechos fundamentales de los afectados, particularmente el derecho a la vivienda digna. La Sala concluye que en los procedimientos de desalojos, la responsabilidad de garantizar el derecho a la vivienda digna recae sobre varias instituciones y autoridades tanto a nivel local como nacional, quienes de manera conjunta deben cumplir con las obligaciones antes mencionadas. Vale la pena recordar que las autoridades locales y de policía son garantes de los derechos fundamentales de la población asentada en su respectiva jurisdicción, y que las poblaciones vulnerables por razones de igualdad y justicia material, merecen una consideración especial y son titulares de una protección reforzada de parte de las autoridades. RESPONSABILIDAD SOCIAL EMPRESARIAL-Contenido y alcance de las medidas de los programas/RESPONSABILIDAD SOCIAL EMPRESARIAL-Regulación normativa y naturaleza jurídica de las normas La RSE es una integración de gestiones empresariales o corporativas que se preocupan por el impacto ambiental y social de sus operaciones, así como por la interacción con agentes interesados, dando lugar a una serie de políticas y lineamientos que las empresas suelen adoptar de forma discrecional o facultativa, en forma de soft law, siendo factible que provengan de normas de naturaleza obligatoria. Para hacer referencia a las normas que regulan la responsabilidad social empresarial (RSE) en la Carta Política es importante advertir, en primer lugar, que no está contemplada dicha expresión en el ordenamiento constitucional. Sin embargo, se ha considerado que el artículo 333 de la Constitución Política es el fundamento constitucional que sirve de respaldo a las medidas e iniciativas de RSE o RSC. RESPONSABILIDAD SOCIAL EMPRESARIAL-Fundamento en el artículo 333 de la Constitución/RESPONSABILIDAD SOCIAL EMPRESARIAL-Importancia La responsabilidad social empresarial (RSE) tiene una base sólida, suficiente y autónoma en el artículo 333 constitucional, norma que, por demás, ha sido desarrollada por la Corte Constitucional con el objetivo de precisar que la libertad de empresa tiene también una dimensión de función social, lo cual implica una serie de restricciones y responsabilidades que contribuyen a que sea no solo deseable sino necesaria la adopción e implementación de medidas de responsabilidad social empresarial, así como el cumplimiento de los compromisos que voluntariamente se han adquirido en el marco de tales iniciativas. LIBERTAD DE EMPRESA-Tiene una dimensión de función social MEDIDAS Y PROGRAMAS DE RESPONSABILIDAD SOCIAL EMPRESARIAL-Finalidad ACCION DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES DE AUTORIDADES DE POLICIA EN EL CURSO DE UN PROCESO POLICIVO-Procedencia por vulneración de derechos fundamentales en orden de desalojo DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y EFECTO INTER COMUNIS DE LA DECISION-Orden a la Alcaldía abstenerse de realizar desalojo hasta tanto no garantice albergue en condiciones dignas de desplazados Referencia: Expedientes T- 3.996.814, T-3.996.833, T-3.996.834 y T-3.996.835. Acción de tutela instaurada por Oliverio Quintero Rodríguez y otros, contra la Alcaldía Municipal de Puerto Gaitán, Meta, la Inspección de Policía de Puerto Gaitán y el señor José Armando Navarro López. Derechos tutelados: Vivienda digna Temas: (i) derecho a la vivienda digna de población en situación de desplazamiento y vulnerabilidad; (ii) las medidas de protección a favor de las personas en situación de vulnerabilidad ante las órdenes de desalojo; y (iii) la función social de las empresas en el marco del artículo 333 de la Constitución Política. Problema jurídico: ¿las entidades accionadas vulneran el derecho fundamental a la vivienda digna de los actores al pretender materializar la diligencia de desalojo dentro de un proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho sin asegurar previamente la protección de los derechos fundamentales de la comunidad asentada en el predio ocupado, más aún, cuando en este se encuentra residiendo población en situación de desplazamiento y de vulnerabilidad? Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub –quien la preside-, Martha Victoria Sáchica Méndez y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA Que pone fin al proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán, Meta, el 12 de junio de 2013, que decidieron las acciones de tutela promovidas por Oliverio Quintero Rodríguez, Jaime Sánchez García, Ramón Santana Machete y Rubiela González (Expedientes T-3.996.814, T-3.996.833, T-3.996.834 y T-3.996.835). 1 ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación, la Sala de Selección Número Ocho de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión los expedientes T-3.996.814, T-3.996.833, T-3.996.834 y T-3.996.835, los cuales fueron acumulados por presentar unidad de materia. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente. 1.1 SOLICITUD Los accionantes solicitan la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda, presuntamente vulnerados por la Alcaldía Municipal de Puerto Gaitán, Meta y la Inspección de Policía de este mismo municipio, al pretender materializar la diligencia de desalojo dentro de un proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho sin asegurar previamente la protección de los derechos fundamentales de la comunidad asentada en el predio ocupado, más aún, cuando en este se encuentra residiendo población en situación de desplazamiento y de vulnerabilidad. Teniendo en cuenta que las acciones de tutela de la referencia se refieren a los mismos hechos, se hará una relación unificada de los mismos. 1.2 HECHOS RELATADOS POR LOS ACCIONANTES 1.2.1 Refieren los accionantes que el Alcalde del municipio de Puerto Gaitán, Meta, avocó conocimiento de la querella policiva instaurada el 10 de agosto de 2012, por José Armando Navarro en contra de Oscar Alfredo Romero -presidente de la población en situación de desplazamiento ubicada en el asentamiento humano ´Cuernavaca`-, cuyas pretensiones se encaminan principalmente a lograr la ejecución del desalojo de todas las familias que residen en este predio como también la demolición de sus viviendas, bajo el argumento de que se trata de construcciones ilegales. 1.2.2 Sin embargo, los actores hacen notar que la actuación de la administración frente a personas que se encontraban en circunstancias similares no fue objeto del mismo trato. Por ejemplo, refieren que en el caso del asentamiento “La Batea” y “La Cristalina”, se protegió el interés general de la comunidad y, en consecuencia, reclaman el mismo procedimiento en el caso del asentamiento humano `Cuernavaca´ en donde reside población en situación de vulnerabilidad como personas en circunstancia de desplazamiento forzado y menores de 18 años. 1.2.3 Cuentan que en el predio que ocupan hallaron petróleo y que la firma operadora Tecpetrol se negó a pagar indemnizaciones a los poseedores y otros emolumentos consagrados en la Ley 1274 de 2012. 1.2.4 Además, sostienen que el representante legal de la población desplazada demostró la caducidad de la acción policiva que inició el querellante, hecho a partir del cual se originaron una serie de irregularidades que conllevaron el desconocimiento de su derecho al debido proceso, como también lo ha manifestado, en varias oportunidades, la Procuradora 14 Agraria y Ambiental del Meta. 1.2.6 Cuentan que se encuentran en el predio `Cuernavaca´ debido al contrato de compraventa que se celebró entre la Asociación de Desplazados SODADIC como promitente comprador de los predios `Cuernavaca` y la Esperanza, y el señor Gustavo Endo, en calidad de promitente vendedor, quien al momento de suscribir la promesa de compraventa hizo entrega real y material de la propiedad. 1.2.7 Agregan que “…la Unión Temporal se constituyó con el fin de sembrar cultivo de marañón, tal como ocurrió durante el lapso de un (1) año, recibiendo subsidio del Estado, donde se demostró que existió un contrato de compraventa, que eran poseedores legítimos con el ánimo de señores y dueños, y que la población desplazada de CUERNAVACA, construyó las viviendas de la misma manera que lo han hecho los habitantes de TILLAVA, LOS KIOSKOS, y las demás inspecciones del municipio, sin embargo a ninguna de esas localidades se les ha iniciado procesos de demolición y/o lanzamiento por ocupación de hecho…”[1] 1.2.8 Refieren que ante la falta de capacidad económica para contratar los servicios jurídicos de un experto y a que desconocían qué tipo de actuaciones podían desplegar dentro del proceso, no ejercieron su derecho de defensa. De otro lado, indican que las construcciones de sus viviendas en el predio objeto de litigio se realizaron bajo el consentimiento tácito de la administración. 1.2.9 Alegan que el pasado 11 de abril se efectúo la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho sin que se les hubiera garantizado su derecho a la vivienda. Sin embargo, dicen, el Alcalde municipal, en aplicación de la ley, ordenó la demolición de sus casas, según dicen, para facilitar la explotación del hidrocarburo, sin asegurar la protección de los derechos fundamentales de la población allí asentada, que además goza de una protección constitucional reforzada por su situación de desplazamiento, y dentro de la cual se encuentran menores de edad, adultos mayores, mujeres en estado de embarazo, entre otros grupos vulnerables. 1.2.10 Por lo anterior, instauraron acciones de tutela para invocar la protección de sus derechos; sin embargo, los jueces de instancia no otorgaron dicho amparo. 1.2.11 Agregan que a la fecha no han ejecutado ningún plan de acción encaminado a reubicar a las familias en situación de desplazamiento de acuerdo con el compromiso suscrito por la administración ante el Comité de Justicia Transicional el 23 de enero de 2013. 1.2.12 Ante este hecho, cuentan, la población en situación de desplazamiento asentada en el predio `Cuernavaca` le solicitó al Comité de Justicia Transicional que adelantara las gestiones pertinentes ante el alcalde del municipio con el fin de que suspendiera la ejecución de la diligencia de desalojo y demolición hasta tanto les garantizara su reubicación y los acompañara en la construcción de su proyecto de vida y, además, les reconocieran el valor económico de la cosecha. 1.2.13 Cuentan que el alcalde le reconoció a la población allí asentada, a través del inspector de policía del municipio, la suma de $200.000 mil pesos, valor que califican de irrisorio. 1.2.14 Aducen que en el lote fueron construidas 200 viviendas y que ya han sido demolidas 51 de ellas y que las personas que fueron desalojadas se encuentran viviendo en las casas de sus vecinos, quienes también temen ante la ejecución ininterrumpida de las demoliciones en el predio. Agregan que hasta el momento no existe un plan que tome en consideración su condición de desplazados ni han recibido asesoría para desarrollar el proyecto del cultivo de marañón ni tampoco les han informado cuánto se les pagará por las mejoras del mismo cultivo y el valor de las mejoras realizados a las viviendas que están demoliendo. 1.2.15 Sostienen que en la diligencia de lanzamiento y demolición adelantada el 11 de abril de 2013 y que fue aplazada para el 22 de mayo siguiente, no se realizaron estudios de enfoque diferencial que tuviera en cuenta a la población en situación de desplazamiento y dentro de éste a grupos que se encuentran en situación de vulnerabilidad en razón a la edad, a su estado de embarazo, a su salud, de género, etc. 1.2.16 Por lo anterior, los accionantes solicitan la protección de sus derechos fundamentales y los de su comunidad a la dignidad humana, al mínimo vital, a la salud y a la vivienda de la población asentada en el lote `Cuernavaca`. 2 ACTUACIONES PROCESALES 2.1 ExpedienteS T-3.996.814, T-3.996.833, T-3.996.834 y T-3.996.835 2.1.1 Traslado y contestación de la demanda Radicadas las acciones de tutela, el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán, Meta, mediante autos del 30 de abril (Expediente T-3.996.814), 30 de mayo (Expediente T-3.996.833), 3 de mayo (Expediente T- 3.996.834), y el 10 de mayo de 2013 (Expediente T-3.996.835), asumió el conocimiento de las acciones de tutela, corrió traslado de las mismas a la Alcaldía Municipal de Puerto Gaitán y a la Inspección Municipal de este municipio para que ejercieran su derecho de defensa, vinculó al señor José Armando Navarro López, negó la vinculación del Comando de Policía del Departamento del Meta y de la Procuraduría General de la Nación, negó la medida provisional solicitada y pidió el expediente contentivo del proceso por urbanismo ilegal como el de lanzamiento por ocupación de hecho. 2.1.1.1 Contestación en el trámite de los procesos de tutela 2.1.1.1.1 Alcaldía Municipal e Inspección Urbana de Policía de Puerto Gaitán, Meta. El Alcalde municipal de Puerto Gaitán, Meta, refirió que tal y como lo sostienen los accionantes, el señor Armando Navarro López inicio querella de lanzamiento por ocupación de hecho contra Oscar Romero Pérez y personas indeterminadas en posesión del predio `Cuernavaca`. Cuenta que dentro de dicho proceso se profirió orden de lanzamiento y que además se adelantó un proceso administrativo de demolición. Informó que la administración municipal adelantó el proceso civil de policía atendiendo el procedimiento señalado en el artículo 125 del Decreto 1355 de 1970 y la Ordenanza 507 de 2002, proceso dentro del cual, aducen, los ocupantes del predio `Cuernavaca` ejercieron su derecho de defensa a través de apoderado judicial. Agregó que estaba adelantando la diligencia de desalojo y demolición en el asentamiento humano `Cuernavaca`, con el acompañamiento del Defensor del Pueblo, Regional Meta, y otros funcionarios de esta entidad; con la Defensora de Familia Regional Meta Centro Zonal 5 y la trabajadora social de este mismo Centro; el Personero municipal de Puerto Gaitán; la Comisaria de Familia del municipio junto a su equipo interdisciplinario; una profesional de la Secretaría de Gobierno de Puerto Gaitán; y la Policía Nacional. Cuenta que en la diligencia de lanzamiento ejecutada se le comunicó a la comunidad allí asentada, a través de un funcionario de la Secretaría de Gobierno que se habían adelantado varias reuniones para analizar toda la actuación con anterioridad a la ejecución de dicha diligencia, para lo cual convocó un Comité Transicional con la presencia de entes departamentales y nacionales. De esta reunión, sostiene, se estableció como compromiso del municipio, el otorgamiento de un auxilio mensual de $300.000 pesos por el término de 6 meses para el pago de arriendos a los ocupantes del predio, prorrogable por 3 meses; además, la vinculación de las familias al programa de vivienda del municipio aplicando un criterio de priorización en razón a su circunstancia de desplazamiento. También, sostienen, se les garantizó el transporte a las personas junto a sus pertenencias inclusive hasta la ciudad de Villavicencio. Señaló que de acuerdo con la caracterización efectuada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, la mayoría de las personas que ocupan el asentamiento humano de `Cuernavaca` provienen de otras regiones del país, sólo unos pocos son de Puerto Gaitán y parte de la población se encuentra inscrita en el Sistema Integral de Población Desplazada. Informó que los accionantes no figuran relacionados en el censo que realizó el ICBF como ocupantes del predio `Cuernavaca` como tampoco aparecen la mayoría de las personas relacionadas en la lista que anexan a la acción de tutela de la referencia. Agregan que del material probatorio no puede sostenerse que la llegada al predio del actor ni del resto de ocupantes tiene su causa en el desplazamiento forzado. Aclaran que aunque algunos tienen esta calidad, lo cual exige del Estado acciones concretas para proteger sus derechos, no es una responsabilidad que se encuentre en cabeza exclusiva del ente territorial municipal, por eso, el alcalde convocó a todos los entes gubernamentales departamentales y nacionales, competentes en la atención a esta población. Con respecto a la afirmación que realiza el actor, en el sentido de que ante la ausencia de recursos económicos no contaron con la asesoría de un abogado, sostienen que ello no es cierto por cuanto durante todo el trámite de los procesos administrativos que se adelantaron contaron con la representación de abogados de confianza. Ahora, frente a la protección del derecho a la vivienda recuerda que sólo procede por vía de amparo en especiales circunstancias, situación que no se evidencia en este caso, pues el contexto de la presente acción, no se da en el marco de un proyecto orientado a brindar una solución habitacional sino en el de la constitución de una unión temporal para la siembra de marañón, para lo cual se entregarían parcelas, cada una de 15 hectáreas para desarrollar este proyecto. Resaltan que es el mismo actor quien en las pretensiones de la acción de amparo pide que se ordene a la administración municipal pagar las mejoras por concepto de cultivo de marañón, cuando la acción de desalojo adelantada tiene como origen la conformación de un asentamiento irregular en un predio privado que desconoce los postulados de la Ley 388 de 1997. Considera que en el presente asunto se encuentra acreditado que algunas personas se encuentran en situación de desplazamiento desde el año 2000 y que algunos se encuentran vinculados a programas estatales desde esa fecha. Para finalizar, sostiene que la presunta vulneración del derecho a la igualdad no se encuentra probada, pues los actores se limitan a mencionar que se le has otorgado un tratamiento diferente frente a otras poblaciones que se encuentran en su misma circunstancia, pero no logran establecer criterios de comparación para determinar con certeza si se trata de supuestos fácticos similares. En consecuencia, solicita se niegue la protección de los derechos fundamentales invocados por los demandantes. 2.1.2 Pruebas y documentos En los expedientes obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos: 2.1.2.1 Fotocopia de la Resolución No. 1545 de 2012, mediante la cual el Alcalde del municipio de Puerto Gaitán, Meta, sancionó a cada una de las personas indeterminadas infractoras de la ley de urbanismo que ocuparan con construcciones el predio denominado `Cuernavaca` con multa y ordenó la demolición de las construcciones existentes dentro de este mismo predio (Expediente T- 3.996.814, folio 24 del cuaderno principal[2]). 2.1.2.2 Fotocopia de la Resolución No. 013 de 2012, a través de la cual la Gobernación del Meta, reconoció personería jurídica a la Junta de Acción Comunal Asentamiento Humano `Cuernavaca` del municipio de Puerto Gaitán, y aprobó sus estatutos (Expediente T- 3.996.814, folio 28) 2.1.2.3 Fotocopia del oficio que remitió el Defensor del Pueblo, Regional Meta, a la Directora de la Unidad para la Reparación Integral a las Víctimas del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Unidad Territorial del Meta, solicitando la convocatoria del Comité municipal de Justicia Transicional (Expediente T- 3.996.814, folio 44) 2.1.2.4 Fotocopia del oficio que dirigió la Procuradora 14 Judicial II Ambiental – Agraria, del Meta, Guaviare y Guainía al Inspector de Policía de Puerto Gaitán, solicitando la suspensión de la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho programada para el día 18 de marzo de 2013 (Expediente T- 3.996.814, folio 55) 2.1.2.5 Fotocopia de la notificación de la decisión de fondo que emitió el Alcalde municipal de Puerto Gaitán, mediante Auto No. 073 del 8 de enero de 2013, dentro del proceso de lanzamiento por ocupación de hecho del predio `Cuernavaca` (Expediente T-3.996.833, folio 27 y siguientes) 2.1.2.6 Fotocopia del Auto 073 del 8 de enero de 2013, mediante el cual el Alcalde del municipio de Puerto Gaitán, decidió de fondo dentro del proceso de lanzamiento por ocupación de hecho promovido por el señor José Armando Navarro López (Expediente T-3.996.834, folios 39-54) 2.1.2.7 Fotocopia de la notificación de la Resolución No. 1545 del 26 de diciembre de 2012, la cual, entre otras, ordena la demolición de las construcciones existentes en el predio denominado `Cuernavaca` (Expediente T-3.996.833, folio 30) 2.1.2.8 Fotocopia del poder especial de venta “[d]e un terreno baldío denominado LA ESPERANZA” otorgado por Harold Ledesma Díaz a Gustavo Adolfo Endo Alvarado (Expediente T-3.996.833, folio 34) 2.1.2.9 Fotocopia de la solicitud de incorporación del asentamiento humano `Cuernavaca` como centro poblado del municipio de Puerto Gaitán, Meta, elevada por el señor Oscar Alfredo Romero Pérez (Expediente T-3.996.833, folios 102-108) 2.1.2.10 Fotocopia del contrato de compraventa del predio denominado `Cuernavaca`, ubicado en el municipio de Puerto Gaitán, Meta (Expediente T-3.996.834, folios 19-20) 2.1.2.11 Fotocopia del contrato de unión temporal celebrado entre el señor Gustavo Endo y Oscar Alfredo Romero Pérez, este último en calidad de representante legal de la Asociación de Desplazados por el conflicto armado en Colombia -SODADIC- y el señor Henry Naranjo Pérez, representante legal de la Fundación Social para el Desarrollo Sostenible -FUNSODEAU-, cuyo objeto es consolidar un programa de cultivo de marañón (Expediente T-3.996.834, folios 22-26) 2.1.2.12 Fotocopia del Auto No. 23 emitido por el Director Administrativo de Participación Social de la Gobernación del Meta, en donde consta el nombre de las personas que fueron elegidas como miembros de la Junta de Acción Comunal del Asentamiento Humano `Cuernavaca` de Puerto Gaitán, Meta, para el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2012 y el 30 de junio de 2016 (Expediente T- 3.996.835, folio 41) 2.1.2.13 Fotocopia de la diligencia de inspección ocular decretada dentro del proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho iniciada por el señor José Armando Navarro López (Expediente T- 3.996.835, folios 45-58) 2.1.2.14 Fotocopia de la respuesta que emitió la Alcaldía municipal de Puerto Gaitán, Meta, al derecho de petición presentado por los señores Luz Dary Oviedo González y Oscar Jahison Romero Oviedo, solicitando protección para la población en situación de desplazamiento asentada en el predio `Cuernavaca` (Expediente T- 3.996.835, folios 74-77) 2.1.2.15 Fotocopia de la escritura No. 0421 del 10 de febrero de 2012, mediante la cual se constituyó una servidumbre legal petrolera permanente de oleoducto, tránsito y reconocimiento de daños (Expediente T- 3.996.835, folios 61-114) 2.1.3 Decisiones Judiciales 2.1.3.1 Decisión de única instancia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán en los expedientes T- T-3.996.814, T-3.996.833, T-3.996.834 y T-3.996.835. El juez Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán, Meta, mediante fallos proferidos el 12 de junio de 2013, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por los accionantes, aduciendo que el señor Oscar Alfredo Romero Pérez, en representación de la Asociación de Desplazados por el conflicto armado por la paz -SODADIC-, y/o Junta de Acción Comunal del Asentamiento Humano `Cuernavaca`, interpuso acción de tutela en contra de la Alcaldía municipal e Inspección de Policía de Puerto Gaitán, pidiendo la protección de los mismos derechos que señalan los actores, cuyas pretensiones fueron desestimadas por el Juzgado 39 Administrativo del Circuito de Bogotá. Agregó que aunque los demandantes enuncian otros derechos presuntamente vulnerados, lo cierto es que se trata de los mismos supuestos fácticos sobre los cuales ya existen pronunciamientos judiciales, no sólo por el Juzgado de Bogotá sino también por ese mismo despacho, quien a la fecha, adujo, ya había resuelto más de 10 acciones de tutela con base en los mismos hechos y con las mismas pretensiones. El juez concluye, que aún cuando no encuentra estructurada la figura jurídica de la temeridad, las acciones de tutela son improcedentes por cuanto se fundamentan en la inconformidad de los accionantes frente a los anteriores fallos judiciales, razón que no los habilita para formular nuevas acciones de tutela con base en las mismas pretensiones. En definitiva, aduce, el amparo debe ser denegado por improcedente. 3 ACTUACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 3.1 MEDIDAS CAUTELARES Esta Sala consideró que en virtud de las pretensiones de los demandantes y los hechos acreditados, era necesario adoptar medidas cautelares con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En virtud de lo anterior, mediante auto del 2 de octubre de 2013 (notificado en el estado número 214 el 7 de octubre de 2013) la Sala Séptima de Revisión ordenó a la Gobernación del Meta, a la Alcaldía Municipal de Puerto Gaitán, Meta, y a la Inspección de Policía de este municipio, que se abstuvieran de seguir adelante con la ejecución de la orden de desalojo y con la demolición de las construcciones existentes en el predio denominado `Cuernavaca`, ubicado en la vereda Rubiales, jurisdicción del municipio de Puerto Gaitán, hasta tanto esta Corporación emitiera un pronunciamiento de fondo en los procesos de la referencia. 3.2 DEBIDA INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante auto del 23 de octubre de 2013, ordenó poner en conocimiento de los Ministerios de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, de Minas y Energía y de Agricultura; del Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), del INCODER, de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de la Unidad de Restitución de Tierras, del Comité de Justicia Transicional del municipio de Puerto Gaitán, Meta, de la Procuraduría General de la Nación, de la Defensoría del Pueblo, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- y de Gustavo Endo, la solicitud de la acción de tutela, sus anexos y los fallos de instancia, para que expresaran lo que estimaran conveniente. También, mediante auto de fecha 4 de diciembre de 2013, dispuso poner en conocimiento de Tecpetrol Colombia S.A.S., la solicitud de tutela, sus anexos y los fallos de instancia, para que expresara lo que considerara pertinente. 3.3 PRUEBAS DECRETADAS POR LA SALA 3.3.1 De igual forma, con el fin de contar con elementos de juicio que explicaran mejor los hechos particulares del caso, mediante auto de fecha 23 de octubre de 2013, la Sala decretó las siguientes pruebas: 3.3.1.1 Ofició al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para que informara si había otorgado subsidios o ha brindado apoyos al proyecto productivo agrícola de marañón de la comunidad asentada en el lote `Cuernavaca`. 3.3.1.2 Solicitó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que informara acerca de: (i) los programas de asistencia psicológica, brigadas de salud, etc, que le estaban brindando a la comunidad que reside allí; (ii) la manera como se estaban garantizando los derechos fundamentales de las personas en situación de vulnerabilidad que residen en dicho lote; (iii) el apoyo que ha brindado al asentamiento humano ubicado en el predio `Cuernavaca` para incentivar la generación de ingresos; y (iv) si las personas que integran el Asentamiento Humano `Cuernavaca` se encuentran inscritos en su base de datos. 3.3.1.3 Solicitó a la Unidad de Restitución de Tierras, que informara las medidas que había adoptado para asegurar la reparación a la población desplazada, en particular, frente al asentamiento humano de `Cuernavaca`. 3.3.1.4 Ofició al Comité municipal de Justicia Transicional, para que allegara el acta o las actas en donde constaran los acuerdos y compromisos adquiridos frente a la comunidad de `Cuernavaca`. 3.3.1.5 Ofició a la Defensoría del Pueblo con el fin de que llevara a cabo una visita al asentamiento humano del predio `Cuernavaca` de Puerto Gaitán, Meta, acompañado de registro fotográfico junto a la verificación de algunos datos durante su realización. 3.3.1.6 Ofició a la Alcaldía del municipio de Puerto Gaitán, Meta y a la Inspección de Policía del mismo municipio con el fin de que allegaran copia del proceso administrativo que culminó con la orden de desalojo, así como la formulación de otras preguntas. 3.3.1.7 Ofició a la Secretaría de Planeación del municipio de Puerto Gaitán para que informara cuál era la naturaleza y el modo de adquisición del bien denominado `Cuernavaca` respecto del cual se ordenó la orden de desalojo y otra información. 3.3.1.8 Solicitó a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Puerto López – Puerto Gaitán, allegara el certificado de tradición del inmueble objeto de la controversia. 3.3.1.9 Solicitó a la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía, que informara si tenía conocimiento acerca del proyecto que se realizaría en el predio denominado `Cuernavaca` o si este ya se encontraba en ejecución. Además, si para la realización de dicho proyecto existía solicitud de permiso de licencia ambiental. 3.3.1.10 Solicitó a la Procuradora 14 Judicial II Ambiental Agraria del Meta- Guaviare-Guanía, informara sobre la gestión que había adelantado en los procesos objeto de estudio y allegara su concepto acerca del proceso policivo que se había iniciado en contra de los habitantes del asentamiento humano `Cuernavaca`. 3.3.1.11 Ofició a la Gobernación del Meta y a la Alcaldía del Municipio de Puerto Gaitán, para que informara cuál es su política de vivienda para la población en situación de vulnerabilidad, en particular para la población rural. 3.3.1.12 Solicitó al representante legal de la Junta de Acción Comunal del asentamiento humano `Cuernavaca`, allegara prueba documental que acreditaran algunos supuestos fácticos relatados en las acciones de tutela. 3.3.1.13 Invitó a las Facultades de Derecho de las Universidades de los Andes, Nacional, del Rosario –Observatorio de Tierras-, y Sergio Arboleda, al Centre on Housing Rights and Eviction (COHRE), a la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento (CODHES), a la Comisión de seguimiento a la política pública sobre desplazamiento forzado, a la Agencia de la ONU para los Refugiados –ACNUR-al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad –DeJusticia, a las Universidades de Córdoba, del Sinú, Pontificia Bolivariana (Seccional Montería), Rosario, al Centro de Investigación y Educación Popular- Programa por la Paz (CINEP-PPP), con el fin de que, si lo consideraban pertinente, emitieran un concepto técnico sobre la demanda. 3.3.2 Además, mediante auto adiado el 4 de diciembre de 2014, la Sala, decidió solicitar las siguientes pruebas adicionales: 3.3.2.1 Ordenó la práctica de una inspección judicial en el predio denominado `Cuernavaca` en Puerto Gaitán, Meta. 3.3.2.2 Solicitó acompañamiento para la práctica de la diligencia de inspección judicial a la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. 3.3.2.3 Solicitó a la Defensoría del Pueblo y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Meta, que, en conjunto realizaran un censo de la población asentada en el predio `Cuernavaca`. 3.4 INFORMES E INTERVENCIONES Integrado debidamente el contradictorio y rendidos los informes del caso, la Sala resume las comunicaciones e intervenciones allegadas por la Secretaría General, al despacho del Magistrado Sustanciador: 3.4.1 Ministerio de Vivienda El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a través de apoderado judicial, manifestó que la entidad encargada de coordinar, asignar y/o rechazar los subsidios de vivienda de interés social en el sector rural es el Ministerio de Agricultura – Banco Agrario, y no el Ministerio de Vivienda, quien es el ente encargado de dictar la política en materia habitacional. Además, informó que la institución encargada de resolver todo lo relacionado con los subsidios familiares de vivienda en el sector urbano, es el Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA-, cuya política de subsidio está sujeta a la observancia de un procedimiento y a la acreditación de los requisitos legales por parte de los grupos familiares postulados al subsidio de vivienda, con el fin de canalizar dichos recursos hacia la población en situación de desplazamiento. Específicamente, acerca del subsidio de vivienda dirigido a las personas que se encuentran en dicha circunstancia hace alusión a una amplia normativa en donde se establece el procedimiento administrativo de postulación, verificación de datos, cruces, rechazo y validación de postulaciones, entre otros que debe observarse por FONVIVIENDA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6 y 121 de la Constitución Política. Para finalizar, señaló que la Ley 715 de 2001 (artículo 76-2) consagra como una de las competencias del municipio la de promover y apoyar programas o proyectos de vivienda de interés social. 3.4.2 Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER- El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER-, a través del Coordinador del Grupo de Representación Judicial, realizó las siguientes manifestaciones: 3.4.2.1 Considera que los hechos que fundamentan las solicitudes de tutelas y sus antecedentes, respecto del proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho y por violación al régimen urbanístico y las pruebas que se aportan con este objetivo, demuestran que se trata de un conflicto sobre los derechos de posesión, propiedad, tenencia, administración y la disposición de derechos sobre el predio `Cuernavaca`, cuyas pretensiones desnaturalizan la razón de ser de la acción de tutela. A su parecer, mediante esta vía se pretende resolver un conflicto de naturaleza civil y generar un debate contencioso a favor de quienes se oponen al amparo policial de la posesión y las medidas administrativas adoptadas. 3.4.2.2 Adicional a lo anterior, expresa, que además de la situación de desplazamiento en la que aducen se encuentran los accionantes, también se evidencia la existencia de un conflicto social y económico ante la presencia de explotaciones petroleras, lo cual genera expectativas y otras posibilidades para sus habitantes. 3.4.2.3 No obstante, advierte, debe analizarse en concreto la situación de quienes tienen la calidad de víctimas de desplazamiento forzado asentadas en el predio `Cuernavaca`. Enfatiza acerca de la importancia de que antes de que se resuelvan aspectos de tipo administrativo o de carácter contractual en el marco de un proceso judicial, debe asegurarse la protección de los derechos fundamentales de la población que va a ser objeto de la medida de desalojo, máxime cuando esta se encuentra en situación de vulnerabilidad. 3.4.2.4 Explica que las competencias del Incoder se circunscriben a viabilizar el acceso a la tierra de los campesinos que carecen de ella y en condición de desplazamiento. Al respecto, precisa, si bien es cierto que el instituto forma parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas sujeto de desplazamiento y despojo, de conformidad con el artículo 153 de la Ley 1448 de 2011, cada uno de los organismos que pertenecen al Sistema cumplen funciones específicas. En particular, al Incoder le corresponde atender a la población en situación de desplazamiento para permitir y facilitar el acceso a la propiedad rural, por medio de subsidios de reforma agraria destinados a la adquisición de tierras o el desarrollo de un proyecto productivo agropecuario. 3.4.2.5 De acuerdo con lo expuesto, consideran que el Incoder no está vulnerando derecho alguno de los accionantes ni tampoco que hubiera adquirido un compromiso con la comunidad de `Cuernavaca` para facilitar, dentro de sus competencias, el acceso a la tierra rural y demás factores productivos o el otorgamiento de subsidios. Además, dice, tampoco tiene la calidad subjetiva y de propiedad sobre la finca `Cuernavaca` para definir una u otra alternativa sobre la ocupación, distribución y tenencia del inmueble o utilizar algunos de los procedimientos diseñados por la Ley 160 de 1994 para contribuir a su ordenamiento social y territorial, en virtud a que el mismo tiene la naturaleza de propiedad privada, no se trata de un bien baldío nacional o de propiedad particular del instituto para adelantar programas de reforma agraria o establecer reglamentaciones especiales sobre su uso, disposición o explotación. 3.4.3 Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA- El Fondo Nacional de Vivienda, FONVIVIENDA, mediante apoderada judicial, manifestó que su obligación principal frente a la población en situación de desplazamiento es contribuir a la solución de vivienda mediante la entrega de subsidios en dinero o en especie. Sin embargo, aclaró que no se encuentran dentro de sus funciones la de dar albergue a esta población ni tampoco la de otorgar viviendas. Manifestó que en el año 2012, el Gobierno Nacional implementó una nueva política de vivienda a favor de las personas más vulnerables, entre las cuales se incluye la población en situación de desplazamiento, que pretende otorgar un beneficio para cada hogar a través de la entrega de viviendas y no tan sólo asignando un subsidio familiar. Manifestaron que una vez revisados los números de identificación de los accionantes en el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, se pudo establecer que se encuentran en los siguientes estados: Frente a la señora Rubiela González, informaron que fue beneficiaria de un subsidio de vivienda en especie, por valor de $36.549.000.oo mediante Resolución No. 659 de 2013, recursos correspondientes a la convocatoria de vivienda gratuita para el proyecto urbanización bosques de oriente, tipo de solución VIP, y su estado es “asignado”. En relación con el señor Ramón Santana Machete, indicó que se postuló en la Convocatoria realizada por FONVIVIENDA para población en situación de desplazamiento en el año 2007 y que su estado actual es el de “calificado”. Con respecto al señor Oliverio Quintero Rodríguez, informó que no figura dentro de las convocatorias realizadas por Fonvivienda para personas en situación de desplazamiento, en los años 2004 y 2007, ni tampoco se postuló en las convocatorias realizadas en el año 2011. Ante el estado de “no postulado” que ostenta el hogar de la parte accionante se opuso a la prosperidad de la presente acción de tutela frente al Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda-, al considerar que no ha vulnerado derecho alguno del actor. Por el contrario, aduce que dentro del ámbito de sus competencias ha realizado todas las actuaciones necesarias para garantizar el beneficio habitacional a los hogares en situación de desplazamiento que han acreditado los requisitos legales para obtener el beneficio. Acerca de la situación particular del señor Jaime Sánchez García, indica que él se inscribió para obtener un cupo en el proyecto de vivienda “Desarrollo Urbanístico El Poblar de Santa Marta- Etapa III” con una asignación inicial de $11.537.500.oo que luego se adicionó por un valor de $3.369.500.oo. Expuso que su último estado es “asignado”. En este orden de ideas, explica, el Fondo Nacional de Vivienda le asignó el subsidio y lo depositó en la cuenta de ahorro programado, con el fin de que el beneficiario realice los trámites pertinentes para su movilización. Por todo lo expuesto, solicita la desvinculación de la entidad en el proceso de la referencia, pues ha actuado de conformidad con la ley y ha garantizado los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de los hogares desplazados. 3.4.4 Ministerio de Ambiente El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible -MADS-, a través de apoderado judicial, expuso que no ha desconocido derecho fundamental alguno de los accionantes, dado que revisados los antecedentes del caso, la posible vulneración alegada tiene relación con las funciones que realiza el Departamento para la Prosperidad Social, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Unidad de Restitución de Tierras y/o el Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda-. Advierte que de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 99 de 1993, el Ministerio del Medio Ambiente, en la actualidad Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, es el organismo rector de la gestión del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, encargado de impulsar una relación de respeto y armonía del hombre con la naturaleza y de definir, en los términos de la ley, las políticas y regulaciones a las que se sujetarán la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y el medio ambiente de la Nación a fin de asegurar el desarrollo sostenible. En virtud de lo expuesto, se encuentra acreditado que frente al MADS opera la excepción de falta de legitimación por pasiva y, en consecuencia, dice, la presente acción de tutela es improcedente. 3.4.5 Defensoría del Pueblo El Director Nacional de Atención y Trámite de Quejas de la Defensoría del Pueblo, refirió que desde el mes de agosto de 2012 tienen conocimiento del asentamiento humano que se está conformando en el predio `Cuernavaca`, pues el señor Oscar Alfredo Romero Pérez, en calidad de representante legal de la Asociación de Desplazados por el Conflicto Armado por la Paz -SODADIC- quien aduce, desde el mes de junio de 2011 se encuentra privado de la libertad, solicitó la intervención de esta entidad para que las familias en situación de desplazamiento y campesinos sin tierra que estaban ocupando bienes baldíos en la vereda los Kioskos y que además habían iniciado un proyecto asociativo para el cultivo de marañón, no fueran objeto de desalojo. Aducen que el señor Romero López sostuvo que en el mes de julio del año 2011 el señor Gustavo Endo se presentó como el propietario de las tierras que estaba ocupando la comunidad y que, por ello, iniciaron conversaciones para adquirir estos terrenos, al punto celebraron una promesa de compraventa. En contraste, cuenta, el 5 de septiembre de 2012, un tercero se hizo presente en las instalaciones de la Defensoría Regional Meta, quien informó que estos predios no salieron de la propiedad de Gustavo Endo porque el señor Romero Pérez incumplió los compromisos adquiridos con este. Al parecer, esta situación determinó que finalmente se celebrará la compraventa de los bienes inmuebles con el señor Armando Navarro, quien falleció. En este contexto, informa que la Defensoría del Pueblo, Regional Meta, ha adelantado, entre otras, las siguientes gestiones: solicitó al alcalde municipal (i) realizara la caracterización de las familias ubicadas en el predio `Cuernavaca`; (ii) adoptara las medidas tendientes a garantizar los derechos de la comunidad; ofició a la Unidad para la Reparación Integral de las Víctimas, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Unidad Territorial del Meta, con el fin de convocar a un Comité Municipal de Justicia Transicional. De estas medidas es importante destacar el requerimiento realizado al alcalde municipal para que no materializara la diligencia de desalojo hasta tanto no se le garantizara a las familias víctimas que habitaban en el predio un plan para proteger sus derechos y que la reubicación se diera en condiciones seguridad. También, informan que el 25 de septiembre de 2012, realizaron una visita al predio `Cuernavaca` en donde asistió personal de Acción Social, ICBF, Procuraduría Agraria, Personería municipal, y los señores Gustavo Endo, Oscar Alfredo Romero y Armando Navarro. Finalmente, refiere que el 21 de junio de 2013, se llevó a cabo un Comité de Justicia Transicional ampliado, con el fin de establecer rutas claras frente a la atención de las familias víctimas de desplazamiento forzado, medidas que constan en el Acta No. 004 del Comité Territorial de Justicia Transicional[3]. 3.4.6 Unidad de Restitución de Tierras El Director General de la Unidad de Restitución de Tierras, procedió, en primer lugar, a explicar la diferencia entre los conceptos de macrofocalización y microfocalización. Con respecto al proceso de macrofocalización, informó que éste se encuentra relacionado con los lugares donde se han presentado mayores índices de despojo y abandono forzado de tierras y en las cuales existen condiciones favorables para que las víctimas restituidas puedan retornar a sus predios con plena tranquilidad, de tal modo que se cumplan los principios de gradualidad y progresividad en la restitución. Adicional a lo anterior, agregó que la definición de estas zonas es de competencia exclusiva del Consejo Nacional de Seguridad (sector defensa) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 4829 de 2011. Por otra parte, el concepto de microfocalización hace referencia a la definición de una extensión menor (municipios, corregimientos, veredas o predios) que se encuentran dentro de las macrozonas y en las que se determina que existen las condiciones adecuadas para adelantar las actuaciones de la etapa administrativa de los procesos de restitución de tierras con miras a obtener la inscripción en el registro. En segundo lugar, hizo referencia a algunos solicitantes que actualmente figuran en la lista de reclamantes de restitución de tierras y cuyos nombres también se encuentran en los anexos remitidos por esta Corporación[4]. En particular, aclaró que las gestiones de macro y micro focalización en los municipios de La Macarena (Meta), Puerto Rico (Caquetá), Cumaribo (Vichada), Puerto Boyacá (Boyacá) y Cumaribo (Vichada) relacionados en el recuadro anexado con el informe, no se encuentran en áreas macrofocalizadas, labor que le corresponde realizar al Consejo de Seguridad Nacional. Por tanto, dichas áreas tampoco se encuentran microfocalizadas. En consecuencia, advierte, la Unidad no puede realizar gestión alguna en el marco de la etapa administrativa de los procesos de restitución de la Ley 1448 de 2011 frente a las solicitudes de registro realizadas en estas áreas. Ahora, sostiene, frente a las áreas mencionadas en el cuadro, las cuales se ubican en el departamento del Meta, incluido el predio `Cuernavaca` situado en la vereda Rubiales del municipio de Puerto Gaitán, señaló que las mismas no se encuentran microfocalizadas. Agregó que, actualmente, sólo existe concepto favorable de seguridad para restitución de tierras de la parte norte del municipio de Puerto Gaitán, pero no frente a la parte sur donde se encuentra ubicado el predio `Cuernavaca`. Informó que luego de revisar el Sistema de Registro de Tierras Despojadas determinó que los señores Jaime Sánchez García y Rubiela González, figuran como solicitantes de restitución. Finalmente, indicó que una vez se adelanten gradualmente las diligencias de macro y micro focalización, y atendiendo la densidad histórica del despojo, la situación de seguridad y las condiciones para el retorno (artículo 76 de la Ley 1448 de 2011), la Unidad adelantará los trámites pertinentes. En concreto, le informará a los reclamantes relacionados en el recuadro aportado el inicio de las diligencias para que se hagan parte en la etapa administrativa de ingreso al Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. Al igual, sostuvo, cuando estén microfocalizadas las zonas, con base en la aplicación del principio de gradualidad y progresividad, iniciarán el estudio de fondo de cada petición y las actuaciones a que haya lugar para proceder a su inclusión en el registro, una vez acrediten los requisitos exigidos para el efecto consagrados en la Ley 1448 de 2011 y en el Decreto 4829 de la misma anualidad. 3.4.7 Ministerio de Minas y Energía El Ministerio de Minas y Energía, a través de apoderada judicial, intervino en el presente proceso de tutela, manifestando lo siguiente: Con respecto al marco jurídico que regula el tema de las servidumbres petroleras, expuso que el artículo 4 del Decreto Ley 1056 de 1953 –Código de Petróleos- declara la utilidad pública de la industria del petróleo, en sus ramos de exploración, explotación, refinación, transporte y distribución, por lo cual, pueden decretarse las expropiaciones necesarias para el ejercicio y desarrollo de la industria. Además, sostiene que aunque el artículo 194 de este decreto establece que ningún propietario de terrenos puede oponerse a que en su propiedad se adelanten los estudios necesarios para la construcción de oleoductos, también consagra la obligación a cargo de los empresarios de indemnizar todos los perjuicios que se puedan causar con la realización de dichos estudios. Bajo esta perspectiva, manifiesta, con la expedición de la Ley 1274 de 2009 se estableció el procedimiento de avalúo para las servidumbres petroleras, reiterando en su artículo 1 que la industria de los hidrocarburos es de utilidad pública. Además, en su artículo 2 se consagró el procedimiento de negociación directa que debe adelantar el industrial petrolero con los propietarios, poseedores, tenedores o dueños de las mejoras, con el fin de llevar a cabo labores de exploración, producción y transporte de hidrocarburos. A la luz de lo expuesto, considera que la empresa Tecpetrol S.A.S., negoció directamente con los titulares del derecho de dominio del inmueble objeto de discusión, una servidumbre de carácter permanente de oleoducto y tránsito constituida mediante escritura del 10 de febrero 2012, fecha en la que no se evidencia que los accionantes estuviesen asentados y con mejoras constituidas en el citado predio. Agregan que a la luz de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1274 de 2009, la ocupación permanente se pagará por una sola vez y amparará todo el tiempo que el explorador o transportador de hidrocarburos ocupe los terrenos. Por tanto, a su parecer, la empresa Tecpetrol Colombia S.A.S., reconoció y pagó una servidumbre petrolera de carácter permanente, motivo por el cual es improcedente que la empresa continúe reconociendo indemnizaciones a otros particulares que detenten a cualquier título los terrenos involucrados, pues en caso contrario estaría desconociendo la disposición legal. Para terminar, aclara que las funciones principales de este Ministerio se circunscriben a adoptar las políticas del sector minero energético, así como la expedición de los reglamentos que rigen la exploración y explotación de recursos naturales no renovables. En consecuencia, las servidumbres existentes en el predio objeto de la acción de tutela, debieron ser adelantadas conforme al procedimiento contenido en la Ley 1274 de 2009 que inicialmente está dispuesto para que las partes lleguen a una negociación directa y si ésta fracasa debe ser el juez competente el que mediante una decisión judicial debe determinar el valor de la indemnización a reconocer, si a ello hubiere lugar. 3.4.8 Ministerio de Agricultura El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, informó al despacho del Magistrado Sustanciador, según comunicación emitida por el Director de Cadenas Agrícolas y Forestales (E), que una vez consultadas las bases de datos de los programas de Alianzas Productivas, Oportunidades Rurales y DRE; no se han otorgado subsidios o apoyos por parte del Ministerio Agricultura y Desarrollo Rural, al proyecto productivo agrícola de marañón de la comunidad asentada en el lote `Cuernavaca`. 3.4.9 Procuraduría Delegada para el Apoyo a las Víctimas del Conflicto Armado y los Desmovilizados. El Procurador Delegado para el Apoyo a las Víctimas y los Desplazados, expuso que interviene en defensa de los derechos, la atención y la asistencia de la población en situación de desplazamiento asentada en el predio `Cuernavaca`. En este sentido, considera que en el presente caso debe aplicarse el sólido precedente jurisprudencial construido a través de las sentencias T-282 y T-946 de 2011; T-119, T-349 y T- 454 de 2012; y T-239 de 2013, en las cuales se establece que durante el trámite de los procesos policivos de lanzamiento por ocupación de hecho, las autoridades de policía deben respetar los derechos tanto de los querellantes como de las personas que se encuentran ocupando el inmueble y, además, cuando se trata de ocupación de bienes privados, el lanzamiento no puede efectuarse hasta tanto no se haya garantizado un albergue provisional a la población en situación de desplazamiento. Por tanto, a su parecer, deben revocarse las sentencias de tutela que negaron la protección de los derechos invocados por los accionantes y, en su lugar, garantizar la atención y asistencia a las víctimas de desplazamiento forzado asentadas en el predio `Cuernavaca`, como también ordenar la suspensión de la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho hasta tanto las autoridades municipales y las entidades del SNARIV competentes, garanticen el acceso a su oferta de dicha población, así como la provisión de un albergue o de otra solución de habitabilidad a la población, como subsidios, pagos directos al arrendador, etc. Lo anterior, advierte, sin perjuicio de las demás órdenes pertinentes en relación con el trámite propio de los asuntos policivos y de la protección del derecho al debido proceso, aspecto frente al cual también la Procuraduría General de la Nación ha intervenido a través de la Procuradora Judicial Agraria del Meta y del Personero Municipal, advirtiendo irregularidades en el curso del trámite y en la sustanciación de la querella. De acuerdo con lo expuesto, refiere, los agentes del Ministerio Público a nivel territorial y local, específicamente los funcionarios de la Procuraduría Regional Meta y el Personero Municipal de Puerto Gaitán, han adelantado actuaciones preventivas en aras de proteger a las personas en situación de desplazamiento forzado ubicadas en el predio `Cuernavaca`. Al respecto, destaca la asistencia a los Comités Territoriales de Justicia Transicional convocados por la administración municipal de Puerto Gaitán, en el cual pidió ampliar la convocatoria en el nivel departamental. Por otra parte, refiere que la administración municipal se pronunció claramente a favor de la suspensión de la diligencia de lanzamiento en las oportunidades que fueran necesarias para salvaguardar los derechos de las víctimas del conflicto armado, razón por la cual en la actualidad no se ha surtido dicha diligencia. Agrega que en el Comité de Justicia Transicional se adoptó el plan de contingencia para atención a las víctimas del conflicto durante la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho en el lote `Cuernavaca`, municipio de Puerto Gaitán. De otro lado, destacó que la Alcaldía Municipal le informó el pasado 10 de mayo de 2013 que “la Administración se comprometió a que una vez se efectúe el desalojo de las familias ubicadas en el asentamiento de CUERNAVACA, se les brindara las ayudas humanitarias correspondientes, además, seis meses de arriendo a las personas víctimas en situación de desplazamiento, por un valor de $300.000 mesuales. Para las demás personas que ocupan el predio y que no son víctimas de desplazamiento se les ofrecerá transporte, tanto para ellos, como para sus enseres. Igualmente señala el informe, se les hizo la invitación para que una vez se dé inicio al programa de vivienda plasmado en el Plan de Desarrollo, presenten su postulación, donde se estima entregar el 10% del total, para la población víctima”. También, contó, en materia disciplinaria la Procuraduría Provincial de Villavicencio, Meta, inició indagación preliminar contra funcionarios de la Alcaldía de Puerto Gaitán ante las quejas elevadas el 21 de enero, 12 de febrero y 14 de marzo de 2013 por el señor Oscar Alfredo Romero Pérez. Para terminar, ratificó su compromiso de contribuir mediante el acompañamiento y el ejercicio del control preventivo de los procesos, a la superación del estado de vulnerabilidad de quienes se encuentran en situación de desplazamiento forzado para garantizar el ejercicio pleno de sus derechos. 3.4.10 Procuraduría 14 Judicial II Ambiental Agraria del Meta, Guaviare y Guainía. La Procuradora 14 Judicial II Ambiental Agraria del Meta- Guaviare y Guainía, expuso que mediante oficio No. 1014 del 19 de diciembre de 2012, advirtió a la Inspección de Policía de Puerto Gaitán que en caso de que la querella policiva se estuviera adelantando en el marco del Decreto 747 de 1992 debía notificar del inicio de la misma al Procurador Judicial Agrario y que su omisión implicaba declarar la nulidad de todo lo actuado. Cuenta que el 16 de enero de 2013 al trasladarse al municipio de Puerto Gaitán, Meta, fue notificada de la querella policiva adelantada por el señor José Armando Navarro y que con posterioridad, presentó su concepto frente al mismo. En este expuso que ya sea que se hubiere seguido el procedimiento contemplado en el artículo 207 de la Ordenanza 507 de 2002, numeral 1, sobre lanzamiento por ocupación de hecho en predio urbano; o el contemplado en la Ley 57 de 1905, Decreto 992 de 1930, Ley 9 de 1989, artículo 69-2, Decreto 747 de 1992, sobre lanzamiento por ocupación de hecho en pr...

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