T-760-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-760/12
(Bogotá D.C,
octubre 1)
LEGITIMACION EN LA CAUSA POR
ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos
LEGITIMACION EN LA CAUSA POR
ACTIVA EN TUTELA-Agencia oficiosa de indígenas, quienes no saben el idioma
castellano
La jurisprudencia
constitucional ha señalado que para aplicar la mencionada figura es necesario: “(i)
la manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal y (ii) la
circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela, ya por figurar
expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el
titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para
promover su propia defensa”. En este caso, los accionantes no tienen dominio
del idioma castellano, lo que generaría una barrera de acceso al proceso
administrativo que pondría en peligro la garantía y protección de sus derechos
constitucionales. Por lo anterior, la Sala de Revisión encuentra probado las
circunstancias que permiten la utilización de la agencia oficiosa en el caso
particular.
ACCION DE TUTELA DE PERSONAS
DESPLAZADAS PERTENECIENTES A COMUNIDAD INDIGENA-Protección constitucional
especial por ser sujetos que se encuentran en extrema debilidad e indefensión
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha
reconocido como sujetos de especial protección constitucional a aquellas
personas que, por diferentes circunstancias, se encuentran en situación de
extrema debilidad e indefensión. En el caso particular, los ciudadanos
atraviesan situaciones que ponen en peligro sus derechos fundamentales y los
ubica en circunstancias de especial vulnerabilidad e indefensión. Es
indispensable recordar que los titulares de los derechos fundamentales son
personas pertenecientes a comunidades indígenas, víctimas del desplazamiento
forzado y portadores del VIH. Esta Corporación ha reconocido a la población que
se encuentra las circunstancias señaladas como personas que deben gozar de una
especial protección por parte de todas las entidades estatales. Teniendo en cuenta tales especiales
circunstancias, la Sala encuentra que exigir que los accionantes hubiesen
agotado previamente todos los recursos administrativos y judiciales que el
ordenamiento jurídico contempla, resulta ser una carga desproporcionada que no
deben soportar y que puede poner en peligro sus derechos fundamentales. Así, se
ha concluido que la acción de tutela resulta ser el mecanismo idóneo y eficaz
para la protección de los derechos fundamentales de la población considerada
como sujetos de especial protección constitucional.
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO
PARA RESTABLECIMIENTO DE LOS DERECHOS DEL MENOR-Vulneración por adelantar
proceso sin consideración a que padres pertenecen a comunidad indígena y no
tienen manejo de la lengua castellana
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Jurisprudencia
constitucional/DERECHO DE
DEFENSA-Garantía del
debido proceso
Uno de los
elementos fundantes del debido proceso y el cual se encuentra íntimamente
ligado a éste, es el derecho de defensa. Bajo este derecho se debe garantizar
que la persona que participa en el procedimiento de que se trate tenga la
efectiva oportunidad de ser oído, exponer sus argumentos, presentar, solicitar
y controvertir pruebas. El debido proceso no sólo debe asegurar el cumplimiento
de las formas procedimentales, sino adicionalmente, es necesario que garantice
el real y efectivo goce del derecho de defensa.
DERECHO A LA DIVERSIDAD ETNICA
Y CULTURAL-Identidad cultural y la lengua o idioma como factor esencial del
mismo
Dentro de los varios aspectos que determinan la identidad
cultural se encuentra el idioma o la lengua. La protección a la diversidad
cultural implica que el Estado lleve a cabo acciones positivas para propender
por la no discriminación o creación de barreras con base en la lengua. Dicha
obligación, ha sido interpretada por la jurisprudencia de esta Corporación como
el reconocimiento de que las lenguas minoritarias constituyen un elemento
esencial dentro de la garantía a la diversidad étnica y cultural. Mediante la
sentencia T – 659 de 2010, en la cual se analizó de forma profunda la
importancia de la lengua dentro del contexto de la diversidad étnica y cultural
de la población indígena en Colombia
DERECHO A LA DIVERSIDAD ETNICA
Y CULTURAL-Uso de lengua nativa no debe convertirse en barrera u obstáculo
para el goce efectivo de los derechos de indígenas
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE
RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DENTRO DEL CODIGO DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA-Aplicación
de la Constitución, Bloque de constitucionalidad y enfoque diferencial para la
protección de la diversidad cultural
El Código de Infancia y Adolescencia -Ley 1098 de 2006- resulta ser el
principal instrumento legal para las actuaciones administrativas y judiciales
entorno a hechos que involucren niñas, niños y adolescentes. Debe ser
interpretado y aplicado en completa concordancia con los postulados constitucionales
y con los tratados y convenios internacionales de Derechos Humanos que sean
ratificados por Colombia (CP; art 6). Es el caso del Convenio 169 de la
Organización Internacional del Trabajo, instrumento internacional vinculante de
los derechos humanos de los pueblos indígenas.
CODIGO DE LA INFANCIA Y LA
ADOLESCENCIA-Prevé reglas y etapas del proceso administrativo de restablecimiento
de derechos de los niños
DERECHO DE LOS HABLANTES DE
LENGUAS NATIVAS DE EMPLEAR SU PROPIA LENGUA EN LOS PROCEDIMIENTOS
ADMINISTRATIVOS EN LOS QUE HAGAN PARTE-Ley 1381 de 2010
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO
PARA RESTABLECIMIENTO DE LOS DERECHOS DEL MENOR-Vulneración por ICBF al
exigir intérprete a los padres quienes pertenecen a comunidad indígena y no
tienen dominio del idioma castellano
DERECHO A LA DIVERSIDAD ETNICA
Y CULTURAL-Obligación de autoridades administrativas y judiciales adelanten
todas las acciones para que la lengua nativa de comunidades indígenas no se
convierta en un obstáculo para sus miembros
Las disposiciones contenidas
en la Constitución, en el Convenio 169 de la OIT y en la ley 1381 de 2010 en
relación con la protección de la diversidad cultural y en especial con la
obligación de que las autoridades administrativas adelanten todas las acciones
necesarias para que la lengua nativa de la comunidades étnicas no se convierta
en un obstáculo para sus miembros, eran de imperativa aplicación en el
procedimiento administrativo objeto de estudio y constituían la expresión del
derecho al debido proceso de los ciudadanos. A juicio de la Sala, el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar desconoció dichas obligaciones legales y
constitucionales y por lo tanto, vulneró el debido proceso, el derecho de
defensa, el derecho a la identidad cultural de los accionantes y desconoció el
principio de la diversidad cultural y étnica. La autoridad administrativa
estuvo en completa capacidad para solicitar a las comunidades indígenas para
que colaboraran con la traducción de las diversas citaciones, oficios y autos
que se expidieron durante el procedimiento, a su lengua nativa. Resulta
indispensable señalar que la Sala no está reprochando que el ICBF no haya
podido localizar a los accionantes, sino que no haya adelantado todas aquellas
medidas necesarias para que, conociendo las particularidades del caso, la
lengua de los padres de las menores no se convirtiera en un obstáculo que
repercutiera de manera grave en los derechos de los accionantes.
DIVERSIDAD ETNICA Y DEBIDO
PROCESO ADMINISTRATIVO PARA RESTABLECIMIENTO DE LOS DERECHOS DEL MENOR-Orden
al ICBF para que reinicie el trámite administrativo garantizando a padres de
las menores comprendan las actuaciones que se adelantan, teniendo en cuenta que
no tienen manejo del idioma castellano
Referencia: expediente T-
3.568.902
Fallos de tutela objeto de revisión: Sentencias proferidas por el Juzgado Segundo (2º)
Administrativo de Descongestión de Pereira, en la que se declara improcedente
la presente acción de tutela, y por el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo de Risaralda la cual confirmó el fallo de primera instancia.
Accionantes: Pedro Murri
Murillo como agente oficioso de Ana Alicia Arias Tequia y Libardo Rivera
Murillo
Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Seccional Risaralda.
Magistrados de la Sala 2ª de Revisión:
Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo.
Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda de tutela.
1.1. Derechos fundamentales invocados. Debido proceso, derecho a la familia, derecho a la
identidad y diversidad cultural.
1.2.
Conducta que causa la vulneración. La
no vinculación de los accionantes dentro del proceso administrativo de
restitución de derechos sobre sus dos hijas menores de edad, sin tener en
consideración su condición de miembros de la comunidad indígena emberá, por
parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el cual concluyó con la
declaratoria de situación de adoptabilidad de las menores.
1.3.
Pretensión. Se revoque la decisión de
declarar en situación de adoptabilidad a las niñas Otilia Rivera Arias y
Felicia Arias Tequia, y en su lugar, se entreguen a sus padres. Quien ejerce la
presente acción de tutela en calidad de agente oficioso, solicita se preste
apoyo del Instituto de Bienestar Familiar para que la familia de las menores
pueda “jugar el rol que corresponde, garantizar a las niñas y ante todo en
medio de su cultura y tradiciones”.
1.4. Fundamentos de la pretensión:[1]
1.4.1. El veintisiete (27) de febrero de dos mil doce
(2012), el señor Pedro Murri Murillo interpone la presente acción de tutela en
calidad de agente oficioso de los ciudadanos
Ana Alicia Arias Tequia y Libardo Rivera Murillo miembros de la comunidad
indígena Embera, víctimas del delito de desplazamiento forzado[2] y padres de las menores
Otilia Rivera Arias y Felicia Arias Tequia[3].
Alega que los agenciados no presentan la acción constitucional de forma directa
debido a que no saben castellano y tienen una nula formación académica.
1.4.2. El
veintinueve (29) de octubre del año dos mil diez (2010), las niñas Otilia
Rivera Arias y Felicia Arias Tequia quienes para la fecha tenían diez (10) y un
(1) mes de nacidas respectivamente, fueron puestas a disposición del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar[4].
1.4.3.
Mediante Auto No. 192 del diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010), el
ICBF avocó conocimiento del proceso de Restablecimiento de Derechos a favor de
las niñas Otilia y Felicia Arias Rivera. En la misma providencia se confirmó la
medida provisional consistente en la ubicación de las menores en hogar
sustituto[5].
1.4.4. El
diez (10) de marzo de dos mil once (2011) mediante Resolución de Fallo No. 013
proferida por la defensora de familia Dra. Gloria Elena Beltrán Osorio, luego
de comprobar la situación de vulnerabilidad de las niñas Otilia Rivera Arias y
Felicia Arias Tequia, se les declaró en situación de adoptabilidad. Así mismo,
se ordenó la vinculación dentro del programa de adopción del ICBF y se declaró
terminada la patria potestad sobre las menores de los ciudadanos Ana Alicia
Arias Tequia y Libardo Rivera Murillo[6].
1.4.5. El
veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011), los padres de las menores
solicitaron copia de la Resolución en la cual se declaró la situación de
adoptabilidad de sus dos hijas[7].
1.4.6.
Alegan que el diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012), solicitaron
revocatoria de la Resolución No. 013 del diez (10) de marzo de dos mil once
(2011), obteniendo respuesta negativa por parte del Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar[8].
1.4.7. Afirma
que durante el trámite administrativo de Restablecimiento de derechos de las
menores Otilia Rivera Arias y Felicia Arias Tequia, el Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar vulneró el debido proceso de sus padres debido a que no fueron
vinculados al mismo y por lo tanto, no fue posible que se opusieran a las
decisiones que dentro de dicho marco fueron adoptadas.
1.4.8. Se
afirma que la entidad administrativa no tuvo en cuenta su situación de víctimas
del desplazamiento forzado y en especial, de miembros de la comunidad indígena
Embera quienes al no entender castellano y no contar con un traductor conocedor
de la lengua embera katio, no pudieron adelantar de manera efectiva su derecho
a la defensa y contradicción. Menciona que las actuaciones adelantadas por el ICBF
durante el citado proceso -como citaciones mediante medios radiales locales- no
garantizaron de manera efectiva el debido proceso de los ciudadanos Ana Alicia
Arias Tequia y Libardo Rivera Murillo, debido a que éstas, además de
adelantarse en castellano, no respondían a las costumbres y tradiciones de su
identidad étnica, cultural y social.
2. Respuesta de los accionados.
2.1. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –
Regional Risaralda.
2.1.1. La entidad administrativa señaló que las menores
Otilia Rivera Arias y Felicia Arias Tequia fueron puesta a disposición de la
Defensoría de Familia, el día veintinueve (29) de octubre de dos mil diez
(2010), cuando fueron encontradas con sus padres en las calles de la ciudad de
Pereira en situación de mendicidad. Afirmó que en la diligencia de verificación
de derechos, se encontró “que las niñas presentan vulneración de sus
derechos dado que carecen de satisfacción de sus necesidades básicas,
encontrándose en riesgo su integridad física por su estado de desnutrición y
posible contagio de VIH, viven en la calle por ser desplazados de Pueblo Rico,
ejerciendo la mendicidad, por lo que tienen graves limitaciones personales,
económicas y familiares, sin contar con el apoyo de familiares o de su grupo
étnico”[9].
2.1.2. Señaló que debido a la situación de
vulnerabilidad de las menores, se procedió a dar apertura del proceso de Restablecimiento
de Derecho mediante Auto No. 192 del diez
(10) de noviembre de dos mil diez (2010) y se confirmó la medida de protección
provisional de ubicar a la niñas en Hogar Sustituto.
2.1.3. Afirmó que dentro del proceso de restitución de
derechos de las menores Otilia Rivera Arias y Felicia Arias Tequia, se solicitó
a la comunidad indígena de Pueblo Rico, Risaralda, al Presidente del Consejo
Regional Indígena de Risaralda y a la Alcaldía Municipal de Pueblo Rico para
que certificaran si los accionantes pertenecían a dicha comunidad y si se
encontraban inscritos en el censo indígena del mencionado departamento[10]. Como
consecuencia, el día dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011), el ICBF
recibió respuesta por parte del Director Local de Salud del municipio de Pueblo
Rico, Risaralda, en la cual se informa que “revisados los listados censales
pertenecientes a los resguardos Gito Dokabu y Unificado Chami, no se encontró
registro que coincidiera con los datos de las niñas Otilia Rivera Arias y
Felicia Arias Tequia ni de sus padres”[11].
2.1.4. Señaló que en adición a lo anterior, el
diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011), se recibió oficio por parte
de la Comisaría de Familia del municipio de Pueblo Rico, en el cual se informó
que la Oficina de Asuntos Indígenas reportó que en ninguno de los dos censos se
encuentran registrados los progenitores de las niñas Otilia Rivera Arias y
Felicia Arias Tequia. Sin embargo, en el mismo escrito se estableció que los
accionantes podrían estar probablemente registrados en el Departamento del
Chocó por desplazamiento “por lo que averiguarán con los Gobernadores
Indígenas de las vereda del sector para corroborar si pertenecen a alguno de
los asentamientos indígenas”[12].
2.1.5. Menciona que en cumplimiento del artículo 102
de la ley 1098 de 2006 y al desconocer la ubicación de los padres de las
menores, el dieciséis (16) de noviembre de dos mil diez (2010) se procedió a
realizar citación por medio de transmisión radial[13].
2.1.6. En relación con la atención de las menores
durante el tiempo en que han estado bajo la protección del Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar, se menciona que se han realizado diferentes medidas de
control nutricional, de atención en salud y acompañamiento psicológico. Se
comprobó que las niñas presentan deficiencias en sus condiciones físicas, peso
y talla inferior al de su edad y que son portadoras de VIH.
2.1.7. Señala que a pesar de los esfuerzos de la
entidad por vincular los padres y a las comunidades indígenas al proceso de
restitución de derechos de las menores, durante todo el trámite no se hizo
presente ningún familiar, representante legal o autoridad indígena alguna.
2.1.8. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
afirma que luego de adelantadas las diligencias administrativas del proceso de
restitución de derecho de las menores, se concluyó que “los padres no son
garantes de derechos, ya que se demostró negligencia en el cuidado de las
niñas, quienes ingresaron en condiciones de desnutrición y pese a la delicada
situación de salud que presentaban por diversas patologías, sus padres no le
brindaron las atenciones requeridas”[14].
2.1.9. La entidad administrativa manifiesta que los
accionantes a pesar de tener conocimiento de que sus hijas se encontraban bajo
la protección del ICBF ya que éstas fueron retiradas en presencia de ellos,
sólo se hicieron presentes después de que la resolución que las declaró en
situación de adoptabilidad quedó en firme, es decir, diez (10) meses después de
iniciado el proceso. La institución accionada afirma que las niñas “no han
tenido un vínculo afectivo con los accionantes, con quienes no han compartido
momentos de su vida”.
2.1.10. Finalmente, se advirtió que debido a que las
menores no se habían encontrado dentro de su comunidad y que tampoco fue
posible comprobar la pertenencia de los padres a una comunidad indígena, no
resultaba aplicable un trámite especial para el caso particular.
2.2. Unidad para la Atención y Reparación Integral a
las Víctimas.
Mediante Auto Admisorio del 12 de marzo de 2012 el
Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Descongestión, vinculó a la presente
acción de tutela a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las
Víctimas.
2.2.1. La entidad estatal afirma que los ciudadanos
Libardo Rivera Murillo y Ana Alicia Arias Tequia se encuentran incluidos en el
Registro Único de Población Desplazada - ahora Registro Único de Víctimas -
desde el veintiocho (28) de agosto de dos mil seis (2006) de conformidad con lo
establecido en la ley 1448 de 2011.
2.2.2. Certificó que el núcleo familiar de los
accionantes han recibido por concepto de ayuda humanitaria, tres giros de
dinero a su favor. El primero de ellos por valor de $ 915.000 el 14 de marzo de
2011; un segundo giro por $.1.470.000 entregado el 18 de octubre de 2011; y
finalmente, el 31 de enero de 2012 se giró la suma de $1.470.000[15].
2.2.3. Finalmente, señala que se deben negar las
peticiones de los accionantes en tanto la Unidad Administrativa Especial para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas, ha cumplido todas sus
obligaciones legales y no ha tenido relación con el proceso de adopción.
3. Decisiones judiciales objeto de revisión:
3.1. Sentencia del Juzgado
Segundo (2º) Administrativo de Descongestión -Primera Instancia- [16].
Mediante fallo del veintitrés
(23) de marzo de dos mil doce (2012), el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de
Descongestión de Pereira, Risaralda, rechazó por improcedente la presenta
acción de tutela, argumentando:
3.1.1. En primer lugar, señaló
que los accionantes tenían a sus hijas en una situación de extrema
vulnerabilidad que llevó a la existencia de razones fundadas para que el
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar tomara la decisión de poner bajo su
cuidado y custodia a la menores Otilia Rivera Arias y Felicia Arias Tequia.
3.1.2. El despacho judicial
realizó un recuento normativo en relación con el procedimiento establecido en
el Código de Infancia y Adolescencia (Ley 1098 de 2006), con el objetivo de
determinar los recursos administrativos y judiciales establecidos para controvertir
las decisiones que tomen dentro del proceso de restablecimiento de derechos de
los menores de edad. De esta manera, advirtió que el mencionado Código admite
la oposición a la declaratoria de situación de adoptabilidad de un menor dentro
de los 20 días siguientes a su ejecutoria, así quien se oponga no haya actuado
durante el proceso. A juicio del A-Quo, los ciudadanos Ana Alicia Arias Tequia
y Libardo Rivera tuvieron la oportunidad de oponerse a la mencionada Resolución
para así activar el proceso de homologación por parte de un Juez de Familia, el
cual es el procedimiento natural para resolver una controversia como la
presente. Concluyó que en el caso particular se debió agotar el procedimiento
judicial de homologación.
3.1.3. Señaló que el ICBF
adelantó todas las diligencias necesarias para lograr la notificación de los
padres de las menores, siendo imposible su ubicación. De esta manera, señala
que no pudiéndose demostrar que los accionantes hacían parte de una comunidad
indígena ya que no se encontraban registrados en ninguno de los censos solicitados,
no era posible aplicar un procedimiento especial. Acudiendo a jurisprudencia de
la Corte Constitucional, el Juzgado argumenta que para que sea aplicable la
jurisdicción especial indígena no basta con que una persona haga parte de la
comunidad sino, además, es necesario que se esté integrado a la misma y que
viva de conformidad con sus usos y costumbres.
3.1.4. En igual sentido,
estableció que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de
inmediatez toda vez que entre el momento en que se expide la Resolución que
declara la situación de adoptabilidad de las menores y el momento de la
interposición de la tutela transcurrió cerca de un año. Esta actuación es
interpretada por el juez de primera instancia como falta de interés por parte
de los padres hacía sus hijas.
3.1.5. Finalmente, señala que el
hecho de que les sea otorgada ayuda humanitaria por su condición de desplazados
demuestra que las entidades estatales no les han vulnerado sus derechos
constitucionales.
3.2. Impugnación
Dentro del término señalado por
el Decreto 2591 de 1991, se presentó impugnación a la providencia de primera
instancia, en la que además de reafirmar sus argumentos iniciales, se señaló:
3.2.1. Que no se tuvo en cuenta
que son personas víctimas del desplazamiento forzado para darles un tratamiento
conforme a las limitaciones que dicha situación genera en la posibilidad de
ejercer y gozar de sus derechos.
3.2.2. Que así no estén siendo
parte en la actualidad de su comunidad indígena, esto no implica que deban ser
obligados a soportar un procedimiento y unas normas que no corresponden a su
cultura y diversidad étnica.
3.3. Tribunal Contencioso
Administrativo de Risaralda – Segunda Instancia -[17].
3.3.1 El Tribunal Contencioso
Administrativo confirmó la providencia de primera instancia, sin embargo,
previno al ICBF para que en adelante lleve a cabo el proceso de restitución de
derecho y atención integral de las menores y la atención psicológica a sus
padres con garantía de su diversidad e integridad étnica.
3.3.2. Los Magistrados reafirman
que debido a la situación de debilidad y vulnerabilidad por la cual atravesaban
las menores era necesario la intervención de la Defensoría de Familia. Así, la
actuación por parte del ICBF respondió a la obligación de intervenir en el
derecho fundamental de la familia para lograr la prevalencia en la protección
de los derechos de las menores.
3.3.3. En relación con la
condición de indígenas, el Tribunal, advirtió que si bien no se encontró
probado vulneración alguna a dicha cualidad, el Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar debe, en el resto del proceso, garantizar el desarrollo y la
eficacia del principio de diversidad e integridad étnica mediante la
implementación de “mecanismos de inclusión orientados a la preservación de
su identidad socio-cultural, esto es, de su lengua, sus tradiciones y creencias
para que en el proceso de interacción en el hogar sustituto las menores no
evidencien un fenómeno de desarraigo del núcleo socio cultural al cual
pertenecen”[18].
3.3.4. Finalmente, se concluye que los accionantes
cuentan con otros mecanismos judiciales para controvertir la decisión de
declarar de adoptabilidad, máxime teniendo en cuenta que la solicitud de
revocatoria de dicho acto es una controversia de carácter legal que no debe ser
resuelta por el juez constitucional, ya que no se evidenció vulneración al
debido proceso.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es
competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base en la
Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto
2591 de 1991 -artículos 31 a 36-[19].
2. Procedencia de la demanda
de tutela.
2.1. Afectación de un derecho
fundamental. La Sala encuentra que los derechos invocados son los derechos
constitucionales al debido proceso, la identidad cultural y la familia.
2.2. Legitimación por activa.
La presente acción de tutela es interpuesta por el señor Pedro Murri Murillo en
calidad de agente oficioso de los ciudadanos Ana Alicia Arias Tequia y Libardo
Rivera Murrilo. La jurisprudencia constitucional ha señalado que para aplicar
la mencionada figura es necesario: “(i) la manifestación del agente oficioso
en el sentido de actuar como tal y (ii) la circunstancia real, que se desprenda
del escrito de tutela, ya por figurar expresamente o porque del contenido se
pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en
condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa”[20]. En
este caso, los accionantes no tienen dominio del idioma castellano, lo que generaría
una barrera de acceso al proceso administrativo que pondría en peligro la
garantía y protección de sus derechos constitucionales. Por lo anterior, la
Sala de Revisión encuentra probado las circunstancias que permiten la
utilización de la agencia oficiosa en el caso particular.
2.3. Legitimación por pasiva. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, entidad de carácter
pública del orden nacional[21].
2.4. Subsidiariedad. La jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha reconocido como sujetos de especial protección constitucional
a aquellas personas que, por diferentes circunstancias, se encuentran en
situación de extrema debilidad e indefensión. En el caso particular, los
ciudadanos Ana Alicia Arias Tequia y Libardo Rivera Murrilo atraviesan
situaciones que ponen en peligro sus derechos fundamentales y los ubica en
circunstancias de especial vulnerabilidad e indefensión. Es indispensable
recordar que los titulares de los derechos fundamentales son personas
pertenecientes a comunidades indígenas, víctimas del desplazamiento forzado y
portadores del VIH[22].
Esta Corporación ha reconocido a la población que se encuentra las
circunstancias señaladas como personas que deben gozar de una especial
protección por parte de todas las entidades estatales. Teniendo en cuenta tales especiales circunstancias, la Sala
encuentra que exigir que los accionantes hubiesen agotado previamente todos los
recursos administrativos y judiciales que el ordenamiento jurídico contempla,
resulta ser una carga desproporcionada que no deben soportar y que puede poner
en peligro sus derechos fundamentales. Así, se ha concluido que la acción de
tutela resulta ser el mecanismo idóneo y eficaz para la protección de los
derechos fundamentales de la población considerada como sujetos de especial
protección constitucional.
2.5. Inmediatez. La
Resolución No. 013 de 2011 por medio de la cual se declaró la situación de
adoptabilidad, fue expedida el diez (10) de marzo de dos mil once (2011), es
decir, cerca de once (11) meses antes de que se presentara la presente acción
de tutela. Sin embargo, se alega que los ciudadanos Arias Tequia y Rivera
Murillo sólo tuvieron conocimiento de la existencia de dicho acto el
veinticinco (25) de octubre de la misma anualidad -fecha en la cual solicitaron
copia de la misma- lo que implicaría que la acción constitucional se presentó
cuatro (4) meses después a que los accionantes aparentemente tuvieran
conocimiento de la decisión administrativa, lapso razonable que, unido a la
pertenencia de los accionantes a una identidad cultural diversa, hace
procedente esta tutela.
3. Problema jurídico constitucional.
Corresponde a la Sala estudiar si el Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, la
identidad cultural y a la familia de los ciudadanos Ana Alicia Arias Tequia y
Libardo Rivera Murillo -pertenecientes a la comunidad indígena Embera y en
situación de desplazamiento forzado- dentro del Proceso de Restablecimiento de
Derechos de sus dos hijas menores Otilia Rivera Arias y Felicia Arias Tequia,
al no adelantarlo en su idioma nativo y bajo procedimientos y costumbres no
propias de la identidad cultural de los accionantes.
4. Vulneración al debido proceso e identidad cultural de los
accionantes por adelantar el Proceso Administrativo de Restablecimiento de
Derechos, sin consideración de su pertenencia a comunidades indígenas. (Cargo
Único).
4.1. El Derecho al Debido Proceso en la Jurisprudencia Constitucional. (Reiteración).
4.1.1.
El artículo 29 de la Constitución Política de 1991 consagra el derecho
fundamental al debido proceso en toda clase de actuación judicial y
administrativa. La jurisprudencia constitucional ha establecido que el debido
proceso es una garantía constitucional para los ciudadanos y un límite en el
ejercicio de las funciones de las entidades estatales[23]. Este derecho se
encuentra conformado por elementos como la obligación de ser juzgado por el
juez natural, el principio de publicidad, el derecho a controvertir las
decisiones judiciales y administrativas, la obligación de ser juzgado
únicamente conforme al procedimiento y normas sustanciales previas y vigentes
-principio de legalidad-, entre otros.
4.1.2.
La Corte Constitucional ha señalado que el debido proceso en materia
administrativa -aplicable al caso bajo estudio- “se convierte en una manifestación del
principio de legalidad, conforme al cual toda competencia ejercida por las
autoridades públicas debe estar previamente señalada por la ley, como también
las funciones que les corresponden y los trámites a seguir antes y después de
adoptar una determinada decisión”[24].
Así mismo, ha señalado
que el debido proceso es un derecho de estructura compleja que implica la
garantía de un conjunto de diferentes reglas y principios[25]. La
sentencia C – 1189 de 2005 señala algunos de estos elementos, identificando los
siguientes:
“(i) el acceso libre y en igualdad de
condiciones a la justicia; (ii) el acceso al juez natural; (iii) la posibilidad
de ejercicio del derecho de defensa (con los elementos para ser oído dentro del
proceso); (iv) la razonabilidad de los plazos para el desarrollo de los
procesos; y, (v) la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces y
autoridades, son elementos que deben ser garantizados durante el desarrollo de
todo el procedimiento, y apuntan, principalmente, a brindar garantías mínimas
previas”[26].
4.1.3. Uno de los
elementos fundantes del debido proceso y el cual se encuentra íntimamente
ligado a éste, es el derecho de defensa. Bajo este derecho se debe garantizar
que la persona que participa en el procedimiento de que se trate tenga la
efectiva oportunidad de ser oído, exponer sus argumentos, presentar, solicitar
y controvertir pruebas[27]. El debido proceso no sólo debe
asegurar el cumplimiento de las formas procedimentales, sino adicionalmente, es
necesario que garantice el real y efectivo goce del derecho de defensa.
4.2. Protección constitucional a la diversidad étnica y cultural,
derecho a la identidad cultural y la lengua como factor esencial del mismo.
4.2.1. Los principios de
pluralismo y diversidad étnica y cultural fueron reconocidos por parte del
Constituyente de 1991 y se fundan como elementos determinantes del Estado
colombiano: el artículo 7º de la Constitución señala que “el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y
cultural de la Nación colombiana”; en igual
sentido el artículo 70 superior. Esta Corporación ha afirmado que los
mencionados principios “permiten al individuo definir su
identidad con base en sus diferencias específicas y en valores étnicos y
culturales concretos, y no conforme a un concepto abstracto y general de
ciudadanía, como el definido por los Estados liberales unitarios y
monoculturales”[28].
Las normas constitucionales referenciadas no sólo
implican el reconocimiento de la diversidad cultural, sino además, establecen
un claro deber para el Estado colombiano de garantizarla y protegerla de manera
efectiva, mediante la adopción de medidas positivas para que el
mencionado derecho sea efectivamente gozado en condiciones de una verdadera
igualdad material[29].
4.2.2. Las comunidades indígenas son sujetos de mayor relevancia
para la diversidad étnica y cultural. Esta Corporación no sólo ha reconocido en
los individuos el derecho fundamental a la identidad cultural, sino
adicionalmente, también lo ha hecho con las propias comunidades como sujetos
autónomos titulares de derechos fundamentales. Se ha establecido que las
comunidades indígenas “ostentan un derecho a: (i) ser reconocidas por
el Estado y la sociedad como tales, en virtud de una conciencia de identidad
cultural diversa, y; (ii) a que no se pueda negar arbitrariamente la identidad
real de la comunidad y de sus miembros”[30].
4.2.3.
Dentro de los varios aspectos que determinan la identidad cultural se encuentra
el idioma o la lengua. La protección a la diversidad cultural implica que el
Estado lleve a cabo acciones positivas para propender por la no discriminación
o creación de barreras con base en la lengua[31].
Dicha obligación, ha sido interpretada por la jurisprudencia de esta
Corporación como el reconocimiento de que las lenguas minoritarias constituyen
un elemento esencial dentro de la garantía a la diversidad étnica y cultural[32]. Mediante
la sentencia T – 659 de 2010, en la cual se analizó de forma profunda la
importancia de la lengua dentro del contexto de la diversidad étnica y cultural
de la población indígena en Colombia, se afirmó:
“La lengua juega un papel
determinante en la materialización de la diversidad étnica y cultural, así como
del derecho a la igualdad. Lo primero, en tanto que es la lengua uno de los
vehículos de construcción cultural que permite justamente romper con el
paradigma de la homogenización cultural, señalando una multiplicidad de formas
de entender, pensar, sentir y hablar el mundo.
(…)
Sobre este punto, es importante
resaltar que en una nación como la colombiana, con un alto número de lenguas
indígenas, es vital propender por un grado de interacción que facilite el
acceso a los servicios que tienen la población mayoritaria, sin que la lengua
se convierta en una barrera para el goce efectivo de los mismos.
Adicionalmente, es importante propender porque un baluarte cultural no termine
siendo visto y entendido por las comunidades minoritarias como un factor de
exclusión y segregación, ya sea en forma directa o al menos de manera
indirecta.
(…)
Por todo lo anterior, en el marco
del Estado social del derecho debe garantizarse el respeto por la diferencia,
que incluye la comprensión del otro como sujeto culturalmente diverso y
titular de derechos fundamentales. En esa medida, no puede desconocerse la gran
relevancia que tiene la lengua dentro del derecho a la diversidad étnica y
cultural”.
4.2.4.
Frente al particular, resulta indispensable hacer alusión a la Ley 1381 de 2010
por medio de la cual se dictan normas sobre reconocimiento, fomento,
protección, uso, preservación y fortalecimiento de las lenguas de los grupos
étnicos de Colombia y sobre sus derechos lingüísticos y los de sus hablantes.
Los artículos 7 y 8 de la citada ley, expresamente señalan la obligación por
parte del Estado de adoptar las medidas necesarias para que cuando los
hablantes de lenguas nativas deban acudir a las autoridades judiciales y administrativa,
éstos puedan expresarse en su propia lengua. El mencionado artículo 8º,
establece:
“Artículo 8°. Derechos en las relaciones
con la administración pública. Los hablantes de lenguas nativas tienen el
derecho al empleo de su propia lengua en sus actuaciones y gestiones ante los
órganos de la administración pública. Las autoridades competentes del Orden
Nacional, Departamental, Distrital y Municipal proveerán lo necesario para que
quienes lo demanden, sean asistidos gratuitamente por intérpretes que tengan
conocimiento de su lengua y cultura. Las entidades competentes del Orden
Nacional, Departamental, Distrital y Municipal, acordarán la adopción de
medidas que permitan avanzar progresivamente en el cumplimiento y satisfacción
de los derechos y compromisos definidos en el presente artículo. Así mismo
asegurarán la difusión, a través de textos impresos, documentos de audio,
audiovisuales y otros medios disponibles, de las leyes y reglamentos así como
de los contenidos de los programas, obras y servicios dirigidos a los grupos
étnicos, en la lengua de sus correspondientes beneficiarios para su debida
información”. (Negrilla y subrayado fuera del Original).
4.2.5.
Varios puntos deben resaltarse: (i) el papel determinante de la lengua para la
efectiva protección y goce de la diversidad cultural; (ii) la lengua es una
herramienta cultural que determina la forma de concebir y entender el mundo;
(iii) es obligación del Estado comprender a quienes no hacen parte de la
cultura mayoritaria como sujetos culturalmente diversos, y por lo tanto, debido
a la íntima relación entre diversidad cultural e igualdad, debe llevar a cabo
todas aquellas actuaciones necesarias para que la lengua no se convierta en un
obstáculo para el desarrollo y goce de los derechos fundamentales.
4.3. Aplicación de la Constitución, Bloque de Constitucionalidad,
Enfoque Diferencial y Procedimiento Administrativo de Restablecimiento de
Derechos dentro del Código de Infancia y Adolescencia (Ley 1098 de 2006).
4.3.1. Enfoque diferencial y protección a la diversidad cultural por
parte del Código de Infancia y Adolescencia.
4.3.1.1.
El Código de Infancia y Adolescencia -Ley 1098 de 2006- resulta ser el
principal instrumento legal para las actuaciones administrativas y judiciales
entorno a hechos que involucren niñas, niños y adolescentes. Debe ser
interpretado y aplicado en completa concordancia con los postulados
constitucionales y con los tratados y convenios internacionales de Derechos
Humanos que sean ratificados por Colombia (CP; art 6). Es el caso del Convenio
169 de la Organización Internacional del Trabajo, instrumento internacional
vinculante de los derechos humanos de los pueblos indígenas.
4.3.1.2. La Sala considera relevante hacer especial
alusión a la clara filosofía diferencial, de respeto y protección de la
diversidad cultural que contiene la Ley 1098 de 2006. En esta se establece la
obligación de interpretar las normas bajo una perspectiva de género, la cual se
basa en “el reconocimiento de las
diferencias sociales, biológicas y psicológicas en las relaciones entre las personas
según el sexo, la edad, la etnia y el rol que desempeñan en la familia y en el
grupo social (…)”[33]. De forma específica, en relación con las
comunidades indígenas existen varias normas que establecen un evidente enfoque
diferencial. El artículo 13 del Código expresa que “los niños, las niñas y los adolescentes de los pueblos
indígenas y demás grupos étnicos, gozarán de los derechos consagrados en la
Constitución Política, los instrumentos internacionales de Derechos Humanos y
el presente Código, sin perjuicio de los principios que rigen sus culturas y
organización social”. Por su parte, se
reconoce el derecho a la identidad cultural y se establece la obligación del
Estado de proteger y promoverlo. Los artículos 25 y 41, disponen:
Artículo
25. Derecho a la identidad. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen
derecho a tener una identidad y a conservar los elementos que la constituyen
como el nombre, la nacionalidad y filiación conformes a la ley. Para estos
efectos deberán ser inscritos inmediatamente después de su nacimiento, en el
registro del estado civil. Tienen derecho a preservar su lengua de origen, su
cultura e idiosincrasia.
Artículo
41. Obligaciones del Estado. El
Estado es el contexto institucional en el desarrollo integral de los niños, las
niñas y los adolescentes. En cumplimiento de sus funciones en los niveles
nacional, departamental, distrital y municipal deberá:
(…)
22. Garantizar
la etnoeducación para los niños, las niñas y los adolescentes
indígenas y de otros grupos étnicos, de conformidad con la Constitución
Política y la ley que regule la materia.
4.3.1.3. Las normas a las cuales se han hecho referencia -entre
otras[34]-
demuestran la intención del legislador de establecer, proteger, promover y
garantizar los principios de la diversidad cultural en los casos relacionados
con la infancia y la adolescencia. Por lo tanto, cualquier procedimiento
administrativo o judicial -como por ejemplo el de Restablecimiento de
Derechos- debe, obligatoriamente, llevarse a cabo bajo una perspectiva de
respeto a la diferencia y garantía de los derechos fundamentales de los
diversos grupos étnicos y culturales.
4.3.2. Procedimiento Administrativo de Restablecimiento de Derechos.
4.3.2.1.
El proceso de Restablecimiento de Derechos de los menores se encuentra
concebido con el objetivo de adelantar todas aquellas actuaciones que sean
necesarias para “restaurar en los niños, niñas y adolescentes su dignidad e
integridad como sujetos y la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los
derechos que le han sido vulnerados”[35].
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar deberá garantizar que ante la
comprobación de una vulneración de derechos, los menores sean efectivamente
vinculados en los servicios sociales que se estén prestando.
4.3.2.2.
El Código de Infancia y Adolescencia contempla diferentes medidas a través de
las cuales se puede garantizar el restablecimiento de los derechos de los
niños, niñas y adolescentes. Corresponde a la autoridad competente establecer,
en cada caso particular, cual resulta ser la mejor medida para el efectivo
restablecimiento de los derechos. El artículo 53 de la Ley 1098 de 2006,
señala como medidas de restablecimiento de derechos, las siguientes:
“1. Amonestación con asistencia obligatoria a curso
pedagógico.
2. Retiro inmediato del niño, niña o adolescente de la
actividad que amenace o vulnere sus derechos o de las actividades ilícitas en
que se pueda encontrar y ubicación en un programa de atención especializada
para el restablecimiento del derecho vulnerado.
3. Ubicación inmediata en medio familiar.
4. Ubicación en centros de emergencia para los casos en que
no procede la ubicación en los hogares de paso.
5. La adopción.
6. Además de las anteriores, se aplicarán las
consagradas en otras disposiciones legales, o cualquier otra que garantice la
protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes.
7. Promover las acciones policivas, administrativas o
judiciales a que haya lugar”.
4.3.2.3.
La apertura de la investigación en sede administrativa deberá iniciarse
mediante la expedición de una providencia debidamente motivada, en la cual se
identifique y cite a los representantes legales de los menores, se especifique
las medidas provisionales que deban tomarse y la práctica de pruebas que se
consideren relevantes[36].
Posteriormente, se concede a las partes interesadas un término de cinco (5)
días para pronunciarse y aportar pruebas, etapa procesal que se regula por las
normas contentivas del Código de Procedimiento Civil. Agotada la etapa
probatoria, se deberá fijar fecha para audiencia en la cual se expedirá la
resolución de fallo la cual deberá contener los hechos en que se funda, el
examen crítico de las pruebas y los fundamentos jurídicos de la decisión[37]. El fallo
podrá ser objeto de recurso de reposición de forma verbal por quienes asisten a
la audiencia o en los términos del Código de Procedimiento Civil por quienes no
asistieron. En caso en se decida la declaratoria de adoptabilidad del menor,
las personas a cuyo cargo estuviese podrán oponerse al fallo, aún si durante el
proceso no se hubiesen pronunciado. Si se presenta oposición se procederá al
trámite de homologación de la resolución por parte del juez de familia[38].
4.3.2.4.
Por su parte, el artículo 102 del citado código señala que la notificación de
la apertura de la investigación deberá realizarse conforme a lo regulado por el
Código de Procedimiento Civil y en caso de que se “ignorara la identidad o
la dirección de quienes deban ser citados, la citación se realizará mediante
publicación en una página de Internet del Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar por tiempo no inferior a cinco días, o por transmisión en un medio
masivo de comunicación, que incluirá una fotografía del niño, si fuere
necesario”. Resulta indispensable señalar que mediante la sentencia C –
228 de 2008, la Corte declaró inexequible la partícula “o” del citado
artículo señalando que cuando no se tenga conocimiento de la identidad o de la
dirección de los citados, se deberá comunicar mediante publicación en la página
de Internet y mediante transmisión en un medio masivo de
comunicación.
4.4. Caso Concreto.
4.4.1.
Corresponde a la Sala analizar el procedimiento administrativo adelantado por
parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Risaralda,
Centro Zonal Pereira – en relación con el Restablecimiento de Derechos de las
menores Otilia Rivera Tequia y Felicia Arias Tequia y la posible vulneración
del derecho al debido proceso de sus padres Ana Alicia Arias Tequia y Libardo
Rivera Murillo por el aparente desconocimiento de su condición de indígenas.
4.4.2.
En primer lugar, se debe reiterar que el principio de la diversidad étnica y
cultural debe ser garantizado por todas las autoridades públicas en cada una de
sus actuaciones. El Código de Infancia y Adolescencia incluyó dentro de su
normatividad la protección del mencionado principio al hacer parte del mismo
las normas de la Constitución, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos
y al señalar de forma expresa la perspectiva de género que debe guiar la
interpretación de su regulación.
4.4.3.
Para el caso bajo estudio, los artículos 7 y 70 de la Constitución y el
Convenio 169 de la OIT, sobre pueblos indígenas y tribales, no sólo son
herramientas jurídicas de gran importancia por su contenido y jerarquía dentro
del ordenamiento jurídico, sino adicionalmente, resultan de obligatorio
cumplimiento toda vez que por decisión expresa del legislador hacen parte
integral del Código de Infancia y Adolescencia. Así, es necesario concluir que
en situaciones en las cuales se está en presencia de miembros de comunidades
indígenas, las normas procesales sobre actuaciones administrativas deben ser
complementadas por los mencionados instrumentos jurídicos. La protección al
principio constitucional de la diversidad étnica y cultural implica
necesariamente la garantía de que las lenguas nativas de las comunidades
indígenas no se conviertan en un obstáculo de acceso y defensa en los
procedimientos administrativos para sus hablantes
4.4.4.
En el caso particular, la Sala considera necesario acudir al artículo 12 del
Convenio 169 de la OIT, que como se ha reiterado debe ser respetado durante el
procedimiento por parte del ICBF, señala que “los pueblos interesados deberán tener protección
contra la violación de sus derechos, y poder iniciar procedimientos legales,
sea personalmente o bien por conducto de sus organismos representativos, para
asegurar el respeto efectivo de tales derechos. Deberán
tomarse medidas para garantizar que los miembros de dichos pueblos puedan
comprender y hacerse comprender en procedimientos legales, facilitándoles, si
fuese necesario, intérpretes u otros medios eficaces”. (Negrilla y subrayado fuera del original). En igual
sentido, es indispensable mencionar el artículo 8º de la ley 1381, norma que
entró en vigencia el 25 de enero de 2010, en la cual se establece el derecho de
los hablantes de lenguas nativas de emplear su propia lengua en los
procedimientos administrativos en los que se encuentren involucrados.
4.4.5.
Analizando de forma específica los hechos del presente caso, se tiene que la
condición de indígenas de los ciudadanos Ana Alicia Arias Tequia y Libardo
Rivera Murillo fue aceptada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
desde el principio del procedimiento. En el acta realizada por parte de la
Unidad Móvil el día en que las niñas fueron puestas bajo la custodia del ICBF[39], se observa
que la autoridad administrativa tuvo en conocimiento que los padres de las
menores pertenecían a un grupo étnico indígena. De igual forma, fue
expresamente reconocido por la Defensora de Familia, Dra. María Isabel Gonzáles,
en el informe presentado el 29 de octubre de 2010[40]. En igual sentido,
varios de los informes de control y seguimiento que se hicieron sobre el caso,
señalan que las niñas pertenecen a etnia indígena[41].
4.4.6.
Mediante Auto No.192 del 10 de noviembre de 2010, por medio del cual se dio
apertura al proceso administrativo[42],
se solicitó a la autoridad indígena competente que se certificara la
pertenencia del grupo familiar a la comunidad indígena. Si bien es innegable
que el Cabildo Mayor Indígena de Pueblo Rico, Risaralda[43] y la Comisaría de
Familia del mismo municipio, establecieron que los accionantes no se
encontraban registrados dentro de sus censos poblacionales, también es cierto
que se manifestó la posibilidad de que estuvieran registrados en el Departamento
del Chocó debido al desplazamiento. Se observa que las autoridades étnicas en
ningún momento negaron la condición de indígenas de los ciudadanos Arias Tequia
y Rivera Murillo, éstas se limitaron a señalar que no se encontraban dentro de
sus registros. Como lo ha afirmado la jurisprudencia constitucional, el
registro en los censos sobre población indígena no es un elemento constitutivo
de dicha condición. El auto reconocimiento y la primacía de la realidad donde
se pueden observar elementos característicos de una comunidad indígena como la
lengua, costumbres, usos, entre otros, deben ser determinantes ante la ausencia
de registros. No puede ahora el ICBF negar la condición de indígena de los
accionantes por no haber podido comprobar la pertenencia de éstos a una
determinada comunidad indígena, más aún, cuando se evidencia que éste era un
hecho aceptado por los diferentes funcionarios desde el inicio y a lo largo del
procedimiento administrativo.
4.4.7.
De igual manera, la Sala comprueba que el Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar también reconoció el escaso nivel académico de los padres de las
menores y su desconocimiento del castellano. Según el acta de seguimiento del
caso emitida por la trabajadora social, Dra. Osiris de la Hoz Daza, el 17 de
noviembre de 2010, se expresó que “los padres se observan en vulnerabilidad
no tienen ningún grado de instrucción ni hablan castellano (…)”[44].Teniendo
en cuenta el contexto que ha sido explicado, resulta necesario que dentro del
procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos se haya puesto en
consideración los mecanismos y acciones que fueran necesarias para respetar el
derecho al debido proceso y garantizar el efectivo goce del derecho de defensa
4.4.8.
La primera actuación que resulta indispensable analizar, consiste en aquella
desplegada el día en que las menores Otilia y Felicia fueron puestas a
disposición del ICBF. De conformidad con lo señalado en el acta de la Unidad
Móvil y el informe presentado por la defensora de familia, se encuentra que las
niñas permanecían en la calle ejerciendo la mendicidad, en estado de
desnutrición y con posible contagio de VIH. Tanto en el acta como en el informe
de la defensora, se señala la presencia de un supuesto líder de la familia
quien ejerció como “traductor”. Sin embargo, no existe ninguna información que
indique la forma cómo se adelantó dicha traducción ni las condiciones en las
que se realizó. Tampoco hay ninguna manifestación por parte de los funcionarios
del ICBF, en relación con haber adelantado alguna explicación de los hechos que
se encontraban sucediendo, los derechos y el trámite que se estaba adelantado.
Es decir, ni el acta ni el informe otorgan plena certeza, sobre el efectivo
entendimiento de los accionantes de lo que se encontraba sucediendo, lo cual
constituye un elemento fundamental para poder ejercer de manera efectiva el derecho
de defensa. No obstante, y suponiendo que dicha traducción se llevó a cabo
conforme a todas las circunstancias exigidas y esperadas con el fin de que los
padres de las menores comprendieran a cabalidad el accionar de la entidad
administrativa, esto no es óbice para que no se haya producido una vulneración
al derecho al debido proceso durante el trámite administrativo propiamente
dicho.
4.4.9.
La Sala encuentra que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en
cumplimiento de lo establecido por el artículo 99 de la Ley 1098 de 2010,
profirió el Auto de apertura del proceso de restablecimiento de derechos. De
conformidad con el artículo 102 del Código de Infancia y Adolescencia, dicho
auto debe ser notificado de acuerdo con lo previsto por el Código de
Procedimiento Civil para la notificación personal cuando se conozca la
identidad y la dirección de las personas que deban ser citadas. En el
expediente de la referencia se encuentra un oficio del 11 de noviembre de 2010
dirigido a los aquí accionantes en el que se establece:
“Por medio del
presente, me permito informarles, que deben presentarse en las instalaciones
del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ubicado en Carrera 8ª bis No.
35 – 11, el día dieciséis (16) de noviembre del año dos mil diez (2010), hora:
3:30 p.m., con su respectivo intérprete y copia del registro civil de
nacimiento de las niñas”[45].
4.4.10. Varias
cuestiones merecen especial análisis. En primer lugar encuentra la Sala que el
citado oficio se limita a informar sobre una audiencia para rendir declaración,
más no se hace referencia a la apertura del proceso administrativo. Si la
intención de dicha comunicación fue adelantar el trámite de notificación del
Auto de Apertura, éste no se llevó a cabo de debida forma. Consecuencia de la
remisión expresa a la normatividad del Código de Procedimiento Civil, en
especial el artículo 315, el trámite que se debió adelantar consiste en enviar
una comunicación informando del proceso y solicitando a la parte a que
comparezca a la entidad. Sólo a partir del momento en que efectivamente se
acude a la institución se entenderá realizada la notificación. Como se evidencia,
el oficio no establece el citado procedimiento.
4.4.11. Resulta de
especial interés para la Sala, observar que el mencionado oficio se encuentra
aparentemente firmado por el señor Libardo Rivera Murillo. Sin embargo, abajo
de su firma se encuentra una leyenda – escrita a computador- que establece “manifiestan
no saber firmar, firma testigo a ruego. Carlos Augusto Aladino”. No
obstante, la firma del señor Carlos Aladino no aparece ni tampoco el número de
su cédula. En el acta no se señala quien es el señor Aladino, si un acompañante
de Libardo Rivera o un funcionario del ICBF. Llama la atención de la Sala que
este hecho – que implicaría que el señor Libardo Rivera fue localizado por
parte el ICBF – nunca fue alegado por la entidad y se contradice con lo
afirmado en la contestación de la presente acción de tutela en la que se indica
una aparente negligencia por parte de los padres ya que éstos “no se
presentaron a hacer valer sus derechos desde su ingreso bajo la medida de
protección del 10 de noviembre de 2010 hasta el 25 de octubre de 2011”[46].
4.4.12. Sin
consideración de lo anterior, la Sala encuentra necesario pronunciarse frente a
un punto de especial relevancia contenido en el citado oficio. La propia
comunicación de la entidad administrativa, advierte que los ciudadanos Arias
Tequia y Rivera Murillo deben acudir a la diligencia “con su respectivo
interprete”. Lo anterior, implica necesariamente que el ICBF tenía
conocimiento de la ausencia de dominio del castellano por parte de los citados
y por lo tanto, les solicita un traductor. En el expediente de la presente
acción constitucional, no se encuentra prueba alguna que demuestre el uso de un
traductor para informar lo establecido en dicho oficio. En el evento en que el
oficio hubiese sido efectivamente entregado al señor Libardo Rivera, existe una
alta probabilidad que éste no hubiese comprendido y por lo tanto, entendido la
necesidad de acudir a dicha audiencia. Se evidencia como, en este hecho
particular, la lengua se convirtió en una barrera de acceso a la información
del proceso de administrativo.
4.4.13. Además, es
importante señalar que la entidad administrativa trasladó a los accionantes una
obligación que por disposición legal se encuentra en cabeza de ésta. Acudiendo
nuevamente al citado Artículo 8º de la ley 1381 de 2010, “las autoridades competentes del Orden Nacional, Departamental,
Distrital y Municipal proveerán lo necesario para que quienes lo demanden, sean
asistidos gratuitamente por intérpretes que tengan conocimiento de su lengua y
cultura”. Se evidencia que le correspondía
al ICBF proveer el traductor y no al contrario, como lo establece el citado
oficio.
4.4.14. Continuando con
el estudio de las actuaciones adelantadas durante el proceso administrativo, se
encuentra que el 12 de noviembre de 2010, la defensora de familia solicitó a la
Emisora “La Paisita” de la ciudad de Pereira, se divulgara información
que permitiera la localización de los padres de las menores[47]. El mensaje que se
solicitó transmitir identifica a las menores, a los padres y expresamente
señala que se les emplaza con el fin de notificarles el auto de apertura[48]. Una vez
más, la Sala encuentra que la lengua se convirtió en una barrera para los
accionantes que repercute de forma grave en el goce efectivo de su derecho de
defensa ya que el mensaje transmitido en la emisora radial se llevó a cabo en
castellano. La finalidad de comunicar la apertura del proceso administrativo no
se realiza de forma efectiva, toda vez que los padres de las menores no tenían
la posibilidad de entender lo que en ella se señalaba. Así la entidad
administrativa estuviera cumpliendo con la obligación formal de citar mediante
medio masivo de comunicación, la forma en que se realizó resulta inane, no
garantiza el derecho al debido proceso y desconoce la obligación de reconocimiento
y comprensión de la diferencia que se desprende del principio de la diversidad
cultural. El mencionado artículo 102 del Código de Infancia y Adolescencia,
señala que cuando la citación se realiza a través de medio masivo de
comunicación, si resulta posible, será acompañada por una fotog...
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