T-741-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-741/14
TRASLADO, EXHUMACION E INHUMACION DE CADAVERES-Importancia del rito funerario por parte de los familiares, como
manifestación del derecho a la libertad de cultos
DERECHO A LA LIBERTAD DE CULTOS Y DERECHO A LA LIBERTAD DE
CONCIENCIA-Manifestación a través del ejercicio del
rito funerario
DERECHO DE LOS FAMILIARES A DISPONER DEL CADAVER Y DERECHO A LA
LIBERTAD DE CULTOS-Protección constitucional
DERECHO A LA LIBERTAD DE CULTOS Y DERECHO A LA LIBERTAD DE
CONCIENCIA-Línea jurisprudencial respecto al
derecho de los familiares a disponer del cadáver para exhumación e inhumación
DERECHO A LA LIBERTAD DE CULTOS Y DERECHO A LA LIBERTAD DE
CONCIENCIA-Caso en que la accionante solicita
transporte para el traslado del cadáver de su esposo fallecido en otra ciudad
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Hecho superado y daño consumado
DERECHO A LA LIBERTAD DE CULTOS Y DERECHO A LA LIBERTAD DE
CONCIENCIA-Vulneración por alcaldía al imponer
obstáculos injustificados para traslado del cadáver al sitio de domicilio para
ceremonia funeraria
DERECHO A LA LIBERTAD DE CULTOS Y DERECHO A LA LIBERTAD DE
CONCIENCIA-Orden a Alcaldía realice gestiones
administrativas y presupuestales para lograr la exhumación, traslado y la
inhumación del cadáver para ceremonia funeraria
Referencia: expediente T-4379719
Acción de tutela promovida por
Celina López Yavinape contra Caprecom EPS-S y el Municipio de Inírida.
Procedencia: Juzgado Promiscuo del
Circuito de Inírida, Guainía.
Asunto: Derechos a la libertad de
cultos y a la libertad de conciencia. Traslado,
exhumación e inhumación de cadáveres.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil
catorce (2014).
La Sala Sexta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub y las Magistradas Martha Victoria Sáchica Méndez y Gloria
Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión de la sentencia dictada el 25
de febrero de 2014, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, dentro de
la acción de tutela promovida por Celina López Yavinape contra Caprecom EPS-S y
el Municipio de Inírida.
El asunto llegó a la
Corte Constitucional por remisión que efectuó el referido despacho
judicial, según lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. El 11
de junio de 2014, la Sala Sexta de Selección de Tutelas de esta Corporación lo
escogió para revisión.
I. ANTECEDENTES
El 13 de febrero de 2014, la señora Celina
López Yavinape promueve acción de tutela contra Caprecom EPS-S y el Municipio
de Inírida, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la libertad
de cultos y de conciencia, pues tales entidades se negaron a prestarle apoyo
económico y logístico para trasladar el cuerpo de su difunto compañero
permanente, de Villavicencio a Inírida, quien había sido llevado a la capital
del Meta, por una emergencia médica.
La accionante no cuenta con recursos
económicos para financiar el transporte del cadáver, en consecuencia, solicita
que se le proteja su derecho a disponer del cuerpo de su compañero y, por ende, se ordene el
traslado del difunto a Inírida, para darle “cristiana
sepultura y sobrellevar el duelo”[1].
A. Hechos y pretensiones
1. Celina López Yavinape afirma que su
compañero permanente, el señor Noel Aubes Albes Santana, fue remitido por Caprecom
EPS-S del Hospital Manuel Elkin Patarroyo de Inírida, al Hospital Departamental
de Villavicencio, donde falleció el 3 de febrero de 2014. Debido a lo anterior,
la accionante solicitó a la EPS trasladar el cadáver de su compañero de vuelta
a Inírida, para darle “el último adiós” por parte de ella y de su hijo[2].
2. La EPS-S negó el servicio, argumentando que
los gastos funerarios y el traslado del cadáver no están contemplados en el POS;
sin embargo, remitió la petición a la Defensoría del Pueblo, Regional Guainía[3].
3. En virtud de lo anterior, la Defensora
encargada de ese ente territorial, solicitó al Alcalde de Inírida el traslado y
entierro del fallecido, debido a que la accionante no cuenta con recursos
económicos para efectuar dichos trámites[4]. Explicó que, de acuerdo al Código de Régimen Municipal
(arts. 268 y 269), la Ley 1448 de 2011 (art. 5º) y a la sentencia T-165 de 2013
de la Corte Constitucional, la obligación del traslado del cuerpo se encuentra
en cabeza del Municipio de Inírida.
4. En respuesta del 11 de febrero de 2014[5], dirigida a la Defensora encargada, el Secretario de
Gobierno y Administración Municipal indicó que, para esa fecha, la Alcaldía no contaba
con un contrato de transporte vigente que les permitiera garantizar el
traslado. Aunado a lo anterior, señaló que no es posible dar aplicación a la
Ley 1448 de 2011, ya que no se acreditó que el fallecimiento del señor Albes
Santana fue causado por un “hecho victimizante”.
5. Por todo lo expuesto, la accionante
considera que se le está negando “el derecho” a ella y a su familia “de
darle santa sepultura” al señor Noel Aubes Albes Santana[6]. En consecuencia, solicita que se le protejan los derechos a la libertad
de cultos y de conciencia, en relación con la posibilidad de disponer del
cadáver de su compañero permanente y, por ende, se ordene el traslado del
cuerpo a Inírida para efectuar el correspondiente entierro.
B. Actuación procesal
El 13 de febrero de 2014, la accionante
presentó declaración ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, en la
que indicó que su hijo de 17 años trabaja “en las minas de Colombia” y
ella, en oficios varios, como lavar ropa o cocinar. Así mismo, afirmó que no
posee el registro civil de defunción de su compañero, pues no sabe dónde
solicitarlo[7].
El 17 de febrero de 2014, el Juzgado referido
admitió la acción de tutela, notificó a las entidades demandadas para que
ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó al Departamento de
Guainía por considerar que podría resultar afectado con las órdenes que se
profieran en este asunto. Así mismo, el 20 de febrero siguiente, solicitó
informe al representante legal del Hospital Departamental de Villavicencio.
Las entidades accionadas y vinculadas,
presentaron escritos de contestación, así:
1. Alcaldía de Inírida[8].
El Alcalde de Inírida señaló que tenía toda la
voluntad de atender la solicitud elevada por la accionante. Sin embargo, como
le informó a la Defensora del Pueblo, ante su requerimiento, para el momento de
la petición, no existía un contrato de transporte que le permitiera trasladar
el cadáver y no podía efectuar nuevas contrataciones debido a la vigencia de la
Ley de Garantías Electorales.
Adicionalmente, frente a los hechos de la
demanda, aseguró que no consta prueba de la unión marital de hecho entre la
accionante y el difunto, ni de la difícil situación económica de ella alega,
que le impide cubrir los traslados necesarios.
2. Gobernación de Guainía[9].
El Secretario Jurídico y de Contratación del
Departamento de Guainía se opuso a que ese ente territorial fuera obligado a
asumir el costo del traslado del cadáver, toda vez que esa función no hace
parte de sus obligaciones y competencias constitucionales y legales. Manifestó
que los recursos del “sector salud”, no pueden invertirse en asuntos
diferentes a éste, pues ello constituiría un desvío en la destinación de
dineros públicos.
3. Caprecom EPS-S[10].
El Director Territorial de Caprecom EPS-S
rechazó las pretensiones de la acción de tutela, al estimar que esa entidad no
vulneró ningún derecho fundamental de la accionante. Lo anterior, debido a que
su función única es la prestación del servicio de salud y los recursos que
administra están destinados a cubrir los beneficios establecidos en el Plan
Obligatorio de Salud (Resolución 5221 de 2013), dentro de los cuales no se
encuentra el traslado de cadáveres.
Frente a los hechos referidos en la demanda,
la EPS-S explicó que, previo al traslado del señor Albes Santana de Inírida a
Villavicencio, se realizó una visita domiciliaria al paciente, en la cual no se
encontró ninguna red de apoyo familiar en el albergue donde se encontraba. También
señaló que durante el tiempo en que el paciente estuvo en la unidad de cuidados
intensivos del Hospital de Villavicencio, no se presentó ninguna persona a averiguar
por él. Por esta razón, una vez ocurrido el deceso, dicha entidad solicitó a la
Defensoría del Pueblo de la Regional Guainía colaboración en los trámites
necesarios para disponer del cuerpo.
4. Hospital Departamental de Villavicencio[11].
El Jefe de la Oficina Jurídica indicó que el
señor Noel Aubes Albes Santana falleció el 3 de febrero de 2014 en las
instalaciones del Hospital. Allí se expidió certificado de defunción y se
informó del deceso a la encargada del albergue donde permanecía el paciente, en
Villavicencio.
Señaló que el 20 de febrero de 2014, esto es
diecisiete días después del fallecimiento, “sin respuesta de ningún familiar
o persona encargada”, el difunto fue llevado a una fosa común del
Cementerio Central de Villavicencio, procedimiento realizado por la Funeraria
Moya Osorio de esa ciudad.
C. Decisiones objeto de revisión
Sentencia de única instancia
El 25 de febrero de 2014, el Juzgado Promiscuo
del Circuito de Inírida, profirió sentencia en la que declaró que el Municipio
de Inírida vulneró los derechos fundamentales a la libertad de cultos y de
conciencia de la accionante, en la medida en que, ese ente tenía la obligación
legal de transportar el cadáver de su compañero permanente desde Villavicencio
a Inírida, ante la ausencia de recursos económicos de ésta.
La Jueza analizó la sentencia T-165 de 2013 de
esta Corte y consideró que constituía un precedente aplicable para este caso.
En esa medida, verificó que la accionante no contaba con recursos económicos
para asumir el traslado del cadáver, por lo cual, el Municipio de Inírida debió
ampararla, de conformidad con el Código de Régimen Municipal. Así mismo,
refirió que la EPS-S cumplió todas sus obligaciones legales y que no debía
responder por los hechos que originaron esta acción de tutela.
No obstante lo anterior, explicó que el
cadáver que se pretendía transportar fue sepultado mientras se surtía el
trámite de esta acción de tutela, debido a lo cual era “imposible su
traslado”, en ese momento, “por asuntos de salubridad pública”[12]. En esa medida, declaró la carencia actual de objeto, por
daño consumado.
II. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. Corresponde a la
Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro
de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Situación que se analiza y planteamiento de
problemas jurídicos
2. La demandante presentó acción de tutela contra
Caprecom EPS-S y el Municipio de Inírida, al considerar que tales entidades
vulneraron sus derechos a la libertad de cultos y de conciencia, ya que se
negaron a prestarle el apoyo económico y logístico que requería, para transportar
el cuerpo de su difunto compañero permanente a Inírida, con el fin de darle “cristiana
sepultura y sobrellevar el duelo”[13]. Ante una emergencia médica, el compañero permanente había
sido trasladado al Hospital Departamental de Villavicencio.
El Juzgado de instancia declaró vulnerados tales
derechos por parte del Municipio de Inírida puesto que éste tenía la obligación
legal de trasportar el cuerpo. Sin embargo, estimó que se configuró carencia
actual de objeto por daño consumado, ya que el difunto había sido
sepultado, finalmente, en Villavicencio.
3. En esa medida, de la presente acción de
tutela surgen dos problemas jurídicos. De un lado, se debe establecer si las
entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales a la libertad de
cultos y de conciencia de la accionante, al negarse a trasladar el cadáver para que se le diera “santa
sepultura”, bajo los argumentos, por parte de la EPS, de ser un servicio no
cubierto por el POS; y, por parte del Municipio de Inírida, de no existir un
contrato de transporte vigente, para esa época, y de no poder realizar nuevas
contrataciones debido a la vigencia de la Ley de Garantías Electorales.
El segundo problema jurídico
consiste en determinar, si la inhumación del cadáver del compañero permanente de
la tutelante en una fosa común del Cementerio Central de Villavicencio,
configuró en el presente caso la carencia actual de objeto por daño
consumado, conforme a lo señalado por el juzgado.
4. Para resolver los problemas planteados,
resulta necesario para esta Corporación abordar los siguientes temas concretos:
(i) Caracterización de los derechos a la libertad de cultos y de
conciencia y su manifestación a través del ejercicio del rito funerario. (ii)
El traslado, exhumación e inhumación de cadáveres por parte de los familiares,
como manifestación del derecho a la libertad de cultos. Y (iii) reglas
jurisprudenciales para la configuración de la carencia actual de objeto.
Caracterización de los derechos
a las libertades de culto y de conciencia y su manifestación a través del
ejercicio del rito funerario.
5. Las libertades de culto y de
conciencia han sido históricas conquistas del pensamiento contemporáneo[14]. Hoy en día son
reconocidas libertades, no sólo dentro del catálogo de los derechos humanos,
sino también como libertades públicas sustanciales y derechos fundamentales de
la persona[15].
6. A nivel internacional, su
reconocimiento como derecho humano está explícito en los artículos 18 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos (1948)[16], 3º de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948)[17], 18 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966)[18] y 12 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (1969) [19],
entre otros instrumentos supranacionales.
De manera general, tales artículos
establecen que toda persona tiene derecho a manifestar y profesar libremente
una religión o una creencia, y a pensar y actuar en concordancia a ésta. Así
mismo, instituyen límites a los Estados para que se abstengan de infringir dichas
garantías y promueven acciones en favor de su protección.
7. En Colombia, el libre culto y la
libre conciencia tienen el carácter de derechos fundamentales. El artículo 18
de la Constitución consagró la protección a la libertad de conciencia, por lo
que en virtud de ella, nadie puede ser molestado por sus creencias o
convicciones, ni compelido a revelarlas, ni obligado a actuar en su contra.
En similar sentido, el artículo 19 ibídem
estableció la garantía a la libertad de cultos, por la cual toda persona tiene
derecho a profesar y difundir libremente su religión, de manera individual y
colectiva. Se precisó, además, que todas las religiones e iglesias son iguales
ante la ley.
8. Ahora bien, en ordenamientos
estatales liberales y democráticos como el colombiano, una lectura sistemática
de las definiciones normativas de los derechos a la libre conciencia, religión
y culto, permite extraer de ellos ciertos contenidos y alcances específicos.
El primer contenido,
es el dirigido a prohibir de manera expresa que exista discriminación por
razones religiosas. Es decir, la conciencia, el credo o la religión no
pueden ser usados como criterios de exclusión, pues ello vulneraría la
Constitución[20].
En este sentido, se reitera que ni
el Estado ni la sociedad pueden (i) “molestar” a una persona por sus
creencias, (ii) compelerla a revelarlas, u (iii) obligarla a
actuar en su contra. Adicionalmente, resulta claro que existe el derecho (iv)
a profesar cualquier religión, (v) a cambiarla, o (vi) a no poseer
ninguna, sin que ello pueda ser objeto de reproche constitucional.
Un segundo contenido
del derecho, está dirigido a permitir la libre manifestación pública o privada,
individual o colectiva, de las diferentes creencias o convicciones.
En esa medida los ciudadanos tienen
derecho a: (i) practicar, sin perturbaciones o coacciones externas,
actos de culto o ceremonias[21];
(ii) recibir asistencia religiosa o confesional en determinados lugares
como cárceles, cuarteles o centros médicos[22]; (iii) celebrar
sus festividades religiosas; (iv) recibir sepultura conforme al
culto, ritos y preceptos del difunto o de sus familiares[23]; (v) celebrar
uniones familiares, matrimonios, nacimientos u otros rituales, conforme a una religión
o creencia determinada; y vi) recibir, impartir o rehusar educación
religiosa, entre otros.
9. Por todo lo anterior, para la
protección de las libertades de culto, religión o conciencia, el Estado debe
abstenerse de exigir determinados comportamientos religiosos o morales a sus ciudadanos,
permitir la libre manifestación de una creencia o religión y proteger a las
personas para que no sean objeto de tratos segregacionistas basados en
convicciones íntimas o religiosas.
El traslado, la exhumación e inhumación de cadáveres. Importancia
del rito funerario por parte de los familiares, como manifestación del derecho
a la libertad de cultos.
10. Desde una mirada antropológica, la muerte y su ritualización son aspectos fundamentales para
los individuos y las sociedades. La idea del paso de una vida a la otra condensa
los valores y las explicaciones que sobre el nacimiento, la existencia y la
trasmutación, tiene cada grupo social. Por tanto, las ceremonias de muerte
cumplen funciones de vital importancia para las elaboraciones del duelo y
permiten que los individuos asuman otra etapa de la vida, frente a las personas
que ya no están.
Se pregunta el antropólogo Carlos Rodríguez, “¿Cómo
puede el individuo y el grupo asumir el vacío y el horror de la nada?”, y
responde: “solamente ritualizando dentro de su propio marco cosmológico, su
propia concepción de la muerte y de la vida, para separar la muerte de la vida
y recolocar psicológica y socialmente a los deudos y al resto del grupo en la
nueva situación”[24].
11. Esta idea de la “recolocación” y la relación
entre los vivos y sus deberes con sus muertos, ha sido especialmente abordada
en algunos casos resueltos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los que se ha
analizado la estrecha relación entre el respeto a la dignidad de los parientes
vivos y la debida realización de los ritos fúnebres a sus muertos.
Casos como Aloeboetoe y otros (1991), Bámaca Velásquez (2000-2002),
Bulacio (2003), “Niños de la Calle” o Villagrán Morales y otros (1999-2001), Hermanos
Gómez Paquiyauri (2004), Masacre Plan de Sánchez (2004) y Comunidad Moiwana
(2005), entre otros, dan cuenta de la necesidad muy humana de efectuar los
rituales de muerte, las ceremonias religiosas o cultos fúnebres de los seres
queridos, en especial cuando estos han desaparecido inesperadamente y sus
restos mortales, inhumados sin respeto ni consideración.
12. En especial se
recuerdan los votos razonados del juez Antonio Augusto Cançado Trindade en los
casos Comunidad Moiwana contra Surinam, y Bacamá Velásquez contra Guatemala, que
traen importantes reflexiones sobre el tema. En el caso Comunidad Moiwana
contra Surinam se explica por ejemplo, cómo se entienden los deberes de los
vivos hacia sus muertos (párrafos 47 a 53), en el voto razonado, así:
“VII. Deberes de los Vivos hacia Sus
Muertos.
47. Como ya señalé anteriormente, no
es posible considerar el fenómeno de la vida sin tener en cuenta lo mismo
respecto de la muerte, la vida y la muerte han sido consideradas pari passu en
la historia del pensamiento humano.
(…)
49. De hecho, las distintas creencias
religiosas[25] brindan una especial importancia a la
conducta de los vivos respecto de sus muertos. La fe Bahá'í, por ejemplo,
sostiene la posibilidad de que aún la condición de “aquellos que han muerto en
pecado y descreídos pueden volver cambiados” mediante las “oraciones y
súplicas” por sus almas de aquellas personas que siguen con vida[26].
(…)
51. Se puede mencionar otros ejemplos relacionados
con este tema. En la región de la Araucanía en Chile, por ejemplo, la comunidad
mapuche también le atribuye una importancia especial a los ritos fúnebres; para
sus miembros, la ceremonia de la sepultura es una “expresión de solidaridad de
la comunidad"[27]. Desde el punto de vista mapuche, “la comunicación con los muertos es
cultural, lógica, forma parte de la cosmovisión y religión mapuche"[28].
52. A su vez, los mayas, aztecas y los incas creían
en la vida post mortem. Para los aztecas, la muerte formaba parte de la vida
(ciclo de regeneración); para los incas, la muerte no era más que el pase de
esta vida a la otra vida. En la cultura maya, azteca e inca, “vivir es morir y
morir es vivir”; la vida post mortem no está condicionada por las actitudes
personales; es un ciclo continuo[29]. En las distintas culturas, el paso
del tiempo es visto como aquello que refleja la solidaridad entre las
generaciones humanas que, como las estaciones, se suceden entre ellas en el
tiempo[30]. (…)”
13. Así mismo, la Corte
Interamericana resaltó que la muerte de un individuo trae consecuencias que
afectan directamente la vida de sus sobrevivientes, no sólo de carácter
jurídico, sino de toda índole, incluida la “moral” o “espiritual”. Por ello, el
respeto por los restos mortales y la realización de las ceremonias fúnebres acorde
con las creencias religiosas del fallecido, encuentra respaldo no sólo en los
derechos humanos, sino también “en la espiritualidad de todas las culturas y
religiones[31]”[32].
14. Ahora bien, por ser pertinente en este asunto, es importante aclarar brevemente que la religión
y el culto, no son sinónimos.
La religión se circunscribe al “conjunto de creencias o dogmas acerca de la divinidad, de
sentimientos de veneración y temor hacia ella, de normas morales para la
conducta individual y social y de prácticas rituales, principalmente la oración
y el sacrificio para darle culto”[33].
El culto se limita especialmente a las prácticas y realización de ritos y
actos promovidos por una determinada religión. El
culto es, apenas, uno de los elementos de la religión[34].
15. En esa medida, la libertad de cultos protege
principalmente la manifestación externa de unas convicciones o
sentimientos, que permiten al creyente dignificar su fe y actuar de manera
coherente con su representación interna de la divinidad o de su objeto de
adoración.
En consonancia con lo anterior, esta Corporación en varias
oportunidades ha abordado situaciones en las cuales está de por medio el deseo
de las personas de realizar los actos necesarios para que sus seres queridos
tengan rituales de muerte dignos y acorde a sus convicciones religiosas.
La jurisprudencia constitucional se ha ocupado de temas
como la disposición, inhumación, exhumación o traslado de cadáveres y ha
planteado la relación de tales actividades con algunos derechos fundamentales[35].
16. Así, por ejemplo, en la sentencia T-162 de 1994[36] se revisó un caso en el que una
familia que habían enterrado a su padre, se vio sorprendida por la decisión de
un hijo extramatrimonial de trasladar los restos del difunto a otro cementerio.
Ante esos hechos, la Corte resolvió dos interrogantes “el primero, ¿quién
tiene derecho a exhumar un cadáver?, y, el segundo, ¿quién tiene derecho a
inhumarlo?”.
La Corte precisó que tienen prioridad en la disposición
del cadáver el o la cónyuge o compañero(a) permanente, los hijos, los padres,
los hermanos, los abuelos o los nietos del fallecido. Sin embargo, aclaró que
esa potestad que tienen los familiares, debe estar regida por el respeto al cuerpo inerte y, en ningún caso, tal titularidad
se asemeja a la propiedad o la posesión. Así mismo, estableció que sólo
frente a estas personas se configura el derecho a la libertad de cultos y de
conciencia en relación con la sepultura del cuerpo.
Así mismo, en ese fallo, se efectúo una reflexión sobre el valor
simbólico del cadáver y la significación del entierro católico[37].
Frente a esto se explicó que al vincularse la muerte con profundas
elaboraciones simbólicas y religiosas, el culto o rito mortuorio adquiere total
trascendencia para que las personas puedan efectuar más fácilmente el duelo y
reelaborar sus relaciones psíquicas con el difunto.
17. En la sentencia T-462 de 1998[38],
igualmente, esta Corte analizó un asunto en el que una señora solicitaba el
traslado del cadáver de su esposo a un cementerio católico, pues éste había
sido enterrado como NN, después de haber desaparecido. Las autoridades de salud
pública impedían la exhumación y el traslado correspondiente, porque el difunto
no llevaba más de 4 años de inhumado, tal y como lo exigía la norma sanitaria.
Allí se explicó que la pretensión de una persona de venerar la tumba
de un ser querido se encuentra protegida constitucionalmente por el artículo 19
Superior. De manera que el sepulcro, concebido como una práctica simbólica y depositaria
de valores religiosos, adquiere una connotación jurídica.
Por tanto, después de reiterar su jurisprudencia, esta Corporación declaró
vulnerado el derecho fundamental al culto, ya que se le había impedido a la
actora realizar la ceremonia de
muerte de su compañero y otorgarle un lugar digno donde pudiera rendirle honor
y efectuar su duelo.
18. El más reciente pronunciamiento
constitucional sobre el derecho a la libertad de cultos en este aspecto
específico relacionado con la sepultura de cadáveres, conforme a los ritos y
elaboraciones religiosas de los familiares o del difunto, es la sentencia T-165
de 2013[39].
En esa ocasión una mujer reclamaba
el traslado a su municipio de origen, de dos fetos sin vida que le extrajeron
de su vientre en un Hospital de Bucaramanga. Para ella se hacía indispensable realizar
el entierro conforme a los ritos cristianos previstos para el efecto. Para esta
Corte, tal petición fue un ejercicio válido de
la libertad de cultos y de conciencia y adquirió un matiz trascendental, por lo
que, protegió los derechos de la
señora y ordenó el traslado de los cuerpos de los no nacidos a su lugar de
origen.
19. De lo expuesto hasta ahora
resulta claro que el culto en las distintas religiones del mundo, es un
elemento inescindible de la creencia, razón por la cual se protege
constitucionalmente su libre manifestación. Por ello, esta Corte, a través de
los casos citados, fijó algunas reglas jurisprudenciales en torno a su
salvaguarda, que pueden sintetizarse así:
a) Los familiares cercanos son los únicos que
tienen el derecho a la disposición del cadáver de un ser querido. Esa
disposición se debe ejercer con respeto por el cuerpo inerte, y en ningún caso,
tal titularidad se asemeja a la propiedad o la posesión.
b) Todo acto que impida injustificadamente el ejercicio de un culto
religioso, vulnera los derechos fundamentales a la libertad de cultos y de
conciencia.
c) La incapacidad económica de los familiares para
asumir los costos del traslado, exhumación y/o inhumación de cadáveres, no
puede ser un obstáculo para el ejercicio de los ritos fúnebres. Tales rubros
deben ser cubiertos por los entes municipales, en virtud del Decreto 1333 de
1986, por el cual se expide el Código de Régimen Municipal[40].
20. En conclusión, para esta Corte
es claro que permitir la manifestación de las ceremonias o ritos de muerte, a
través del derecho de los familiares a trasladar, exhumar o inhumar el cadáver
de un ser querido, hace se parte esencial del respeto y protección del derecho
a la libertad de culto.
Jurisprudencia constitucional y
la configuración de la carencia actual de objeto.
21. El numeral 4º del artículo 6º
del Decreto 2591 de 1991, precisa que la acción de tutela resulta improcedente “cuando
sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo
cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho”.
Esta Corte estableció que la razón
de ser de dicho numeral es la efectividad del amparo constitucional. Es decir, se
configura una carencia actual de objeto, cuando
la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el
juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección
del derecho fundamental invocado.
Así, la carencia actual de objeto puede
ocurrir por diversas situaciones que el juez debe verificar, como por ejemplo,
el hecho superado o el daño consumado. (i) El hecho
superado se produce cuando antes de dictar el fallo de tutela, el juez constata
que se reparó la amenaza o la vulneración del derecho cuya protección se
reclama. En este caso es importante que el juez verifique que efectivamente el
derecho está vigente y protegido para la persona que solicitó la acción de
tutela. Si es así, el juez no tendría la necesidad de emitir órdenes para
proteger derechos y estaría correctamente configurada la figura.
(ii) El daño consumado, por su parte, supone que
no se reparó ni se detuvo la vulneración del derecho, sino que, por el
contrario, la falta de garantía produjo el perjuicio que precisamente se
pretendía evitar. Para la configuración del daño consumado el juez debe seguir
unas pautas a fin de asegurar que en el caso en cuestión este, efectivamente imposibilitado
para emitir órdenes de protección de derechos, así:
a)
Debe establecer si la afectación al
derecho que se pretende proteger se dio en un único momento o si por el
contrario es continua.
b)
Si es continua, no es procedente
declarar el daño consumado, pues ante la persistencia de la afectación, existe
la posibilidad de emitir órdenes para reestablecer o reparar el derecho
violentado.
c)
Si la afectación se da en un único
momento, es necesario: (i) verificar que la afectación al derecho se
detuvo y (ii) descartar implicaciones adicionales que mantengan vigente la
violación del derecho.
Para concluir, en los términos de la sentencia
SU-667 de 1998[41], “no
es posible admitir como hecho consumado ni sostener para el caso la carencia
actual de objeto de la decisión judicial, cuando todavía, mediante la
sentencia, es posible restablecer la efectiva vigencia de los derechos
fundamentales violados”.
Análisis del caso concreto
Examen de procedencia.
22. Antes de proceder al estudio de fondo del
caso concreto esta Sala identifica que la presente acción de tutela es plenamente
procedente, ya que cumple con los siguientes requisitos: (i) busca la
protección de derechos fundamentales que están siendo vulnerados por omisiones
de autoridades estatales; (ii) no existen otros mecanismos de defensa
judiciales disponibles para que la actora logre la salvaguarda de sus derechos;
(iii) la accionante inició su búsqueda de ayuda de forma oportuna,
acudió ante la Defensoría del Pueblo, la Alcaldía de Inírida y el Juez de
tutela, a escasos 2, 8 y 10 días, respectivamente, después del fallecimiento de
su compañero permanente, y (iv) responde en consecuencia, a los principios
de subsidiariedad e inmediatez propios de esta acción constitucional.
Estudio de fondo
23. Así, para resolver el primer
problema jurídico planteado en esta providencia sobre la sepultura de los seres
queridos acorde a los ritos religiosos de cada persona, revisará la Sala los
siguientes aspectos:
·
La accionante cuenta con
la titularidad para solicitar la exhumación, traslado e inhumación del cadáver
de su compañero permanente
En efecto, a pesar de la objeción
que presentó el Alcalde de Inírida, referida a que la actora no aportó prueba
de la unión marital de hecho y de las dudas que surgieron de las respuestas
dadas por la EPS-S y el Hospital de Villavicencio, sobre la presunta ausencia
de acompañamiento familiar al entonces paciente, recuerda esta Sala que la
acción de tutela, en cualquier caso, es flexible en materia probatoria. Por
ello, aunque no conste una declaración judicial o ante notario de la unión
marital de hecho de Celina López Yavinape y Noel Aubes Albes Santana, sí
constan las manifestaciones realizadas por ésta ante el juez de tutela[42] y ante la Defensoría del
Pueblo[43].
En ellas se afirma que el difunto y
la accionante convivieron por más de 10 años y que, adicionalmente, tuvieron un
hijo en común, situación que se acreditó con el Registro Civil de Nacimiento
del joven[44].
Por tanto, la referida objeción no puede tener cabida, ya que para esta Sala es
claro que la solicitud se encuentra apoyada en un nexo familiar que legitima
plenamente la exigencia y el deseo de la accionante.
24. En torno a la falta de
acompañamiento familiar al difunto, esta Sala encuentra que, en primer lugar,
este argumento no desvirtúa la legitimidad de la actora para disponer del
cadáver.
En segundo lugar, la misma EPS-S desvirtúa
su propia afirmación sobre la ausencia de red de apoyo familiar del difunto,
cuando afirma que la accionante se presentó en el “mes de febrero”[45] a buscar información sobre
su compañero permanente.
Y por último, si bien en el reporte
presentado por el Hospital de Villavicencio se indica que nadie se presentó a
visitar al paciente durante su estadía allí, para esta Sala es entendible que
la actora no se haya trasladado a esa ciudad, dado que no cuenta con recursos
económicos suficientes para costear un tiquete aéreo o trasladarse por medio
fluvial, únicas vías de comunicación entre Inírida y Villavicencio.
25. Por todo lo anterior, concluye
la Sala, que la accionante tiene titularidad para disponer del cadáver del
señor Noel Aubes Albes Santana y, por ende, de solicitar apoyo logístico y
económico para efectuar su correspondiente entierro.
·
Se presentaron actos
injustificados que impidieron la celebración del rito funerario, conforme a las
creencias religiosas de la accionante
26. Esta Sala debe constatar si se
presentaron actos injustificados que impidieron la celebración de la ceremonia
religiosa para despedir al difunto, conforme a las creencias de la tutelante.
Para abordar este aspecto, la Sala analizará la actuación de las entidades
demandadas.
Se advierte que mientras el señor
Noel Aubes Albes Santana estuvo con vida, la EPS-S Caprecom cumplió sus
obligaciones dentro del marco de sus atribuciones y competencias, en las
cuales, evidentemente, no se encuentra asumir el traslado o el entierro de los
pacientes que fallecen.
Se exalta que cuando tuvo
conocimiento de la situación, la EPS-S dirigió las solicitudes de traslado del
cuerpo del paciente fallecido, a la Defensoría del Pueblo Regional Guainía,
actuando con la debida diligencia. Por tales motivos, para esta Sala es claro
que tal entidad no vulneró los derechos invocados por la accionante.
27. Frente al Hospital
Departamental de Villavicencio, esta Corte advierte que, en principio, su
actuación pudo resultar razonable, no obstante, como se verá, sus acciones se
basaron en un error.
Esa entidad, con apoyo de otras
autoridades, decidió enterrar el cuerpo sin vida del señor Noel Aubes Albes
Santana, en una fosa común del Cementerio Central de Villavicencio. Lo
anterior, bajo el supuesto de que el cadáver llevaba 17 días de muerto y ningún
familiar había reclamado sus restos.
Como se explicó, tal decisión se
tomó bajo un supuesto fáctico errado. Se dio por sentado que el difunto no
tenía ningún familiar que pudiera reclamar la disposición de su cuerpo[46], pero esto no era cierto.
Esta Sala constató que una vez enterada del deceso, la actora emprendió la
búsqueda de ayuda, a través de la Defensoría del Pueblo, para trasladar el
cuerpo de su compañero al municipio de origen y procurarle el respectivo rito
funerario.
Como quedó evidenciado, la actora
realizó varias gestiones a escasos 2, 8 y 10 días después del 3 de febrero de
2014, fecha del deceso. En el expediente constan: (i) el oficio del 5 de
febrero de 2014, dirigido por la Defensora del Pueblo al Alcalde de Inírida[47], (ii) la
respuesta negativa por parte de la Alcaldía del día 11 del mismo mes y año[48], y (iii) la presentación
de esta acción de tutela el 13 de febrero siguiente[49].
Adicionalmente, es claro que a la
actora no le era posible viajar a Villavicencio para reclamar el cuerpo, en
tanto, como quedó evidenciado, tal traslado es excesivamente costoso para ella,
debido a sus escasos recursos económicos.
De lo expuesto, esta Sala concluye
que el entierro del cuerpo en el Cementerio Central de Villavicencio atendió a
una falta de coordinación de las autoridades involucradas y, en especial, a la
conducta de la Alcaldía de Inírida, como se verá.
28. En efecto, esta Corporación
encuentra que la Alcaldía de Inírida incurrió en omisiones constitutivas
de violación a los derechos a la libertad de cultos y de conciencia de la
actora. De un lado, se constató que esa entidad tuvo conocimiento de las
solicitudes realizadas por la actora[50].
Sin embargo, omitió informar a las autoridades de Villavicencio, lo cual era
necesario para evitar el entierro del cuerpo en esa ciudad y coordinar el
traslado del mismo hacia Inírida. De otro modo, la Alcaldía se escudó en que, a
pesar de tener la voluntad, no podía prestar el apoyo logístico y económico
necesario, puesto que no existía contrato de transporte vigente que le
permitiera trasladar el cadáver y no podía realizar nuevas contrataciones
debido a la vigencia de la Ley de Garantías Electorales.
Para esta Sala, tal argumento no
puede ser aceptado, por las siguientes razones:
1. Las restricciones a la contratación pública
directa por parte de todos los entes del Estado en época electoral, está
estipulada en el artículo 33 de la Ley 966 de 2005, de garantía
electorales[51].
2. Dicho artículo establece unas excepciones a esa restricción,
relacionadas con contrataciones para i) la defensa y seguridad del
Estado, ii) el crédito público, iii) las emergencias educativas,
sanitarias y desastres, iv) la reconstrucción de vías, puentes,
carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones en caso de
atentados, destrates naturales o fuerza mayor y v) las actividades
realizadas por entidades sanitarias y hospitalarias.
3. Son autoridades sanitarias las entidades jurídicas de carácter
público con atribuciones para ejercer funciones de rectoría, regulación,
inspección, vigilancia y control de los sectores público y privado en salud y
adoptar medidas de prevención y seguimiento que garanticen la protección de la
salud pública. Las Alcaldías, a través de sus direcciones de salud, son
autoridades sanitarias[52].
4. El traslado de un cadáver al municipio de origen, es necesario para
logar debidamente su inhumación. Tal actividad debe darse con celeridad e
idoneidad, pues lo contrario, podría generar problemas de salubridad pública.
Es decir, es una actividad de carácter sanitario, regulada por normas de dicha
naturaleza[53].
5. El legislador previó que cuando sea necesaria la ejecución de
actividades sanitarias como ésta (traslado e inhumación de un cadáver), la
contratación no puede suspenderse, ni en época electoral, pues ello generaría
perjuicios mayores, relacionados con la salud pública (inc. 2º art. 33 L.
966/05).
6. Por tanto, el Alcalde de Inírida sí podía contratar el transporte
del cadáver del señor Noel Aubes Albes Santana, a pesar de estar vigente la Ley
de Garantías Electorales.
Por todo lo expuesto, para esta
Sala resulta evidente que la Alcaldía de Inírida incumplió sus deberes legales
y constitucionales, al imponerle obstáculos injustificados a la petición de
ayuda elevada por la accionante, para el traslado del cuerpo de su difunto
compañero permanente a ese municipio.
·
En el presente caso, la
accionante no contaba con recursos propios para costear el traslado del cadáver
y efectuar la ceremonia funeraria de su compañero
29. Esta Sala debe constatar la
incapacidad económica de la accionante, a fin de establecer plenamente la
responsabilidad de la Alcaldía de Inírida, en el traslado y entierro del
cadáver en cuestión.
Frente a este punto, la accionante
manifestó que no posee recursos suficientes, que su grado de instrucción es “analfabeta”
y vive de oficios varios como lavar ropa o cocinar. Así mismo, indicó que su
hijo trabaja en “las minas de Colombia”. Tales afirmaciones no fueron
controvertidas por ninguna entidad demandada y, por el contrario, fueron
reiteradas por la Defensoría del Pueblo.
Por tanto, resulta evidente que en
este caso sí se presenta la mencionada imposibilidad financiera para efectuar
el traslado, más aún cuando se tiene conocimiento que éste debe hacerse por vía
aérea y en unas condiciones logísticas especiales de seguridad y salubridad,
que la solicitante no puede costear.
Por todo lo expuesto, para esta
Sala resulta evidente que la Alcaldía de Inírida sí vulneró los derechos
fundamentales a la libertad de cultos y de conciencia de la demandante, al
negarse a trasladar el cadáver para que se le diera “santa sepultura”.
30. Superada la primera cuestión,
es necesario abordar el segundo problema jurídico planteado en este caso, en
torno a si la inhumación del cadáver del compañero permanente en una fosa común
del Cementerio Central de Villavicencio, configura la carencia actual de objeto
por daño consumado en el presente caso.
Al momento de fallar el juez de
instancia indicó: “visto que el cuerpo que se pretende trasladar ya se
encuentra sepultado, y ello hace imposible su traslado por asuntos de
salubridad pública, se declarará que nos encontramos en el caso en concreto
frente a una carencia actual de objeto por daño consumado, el cual se generó
cuando esta acción se encontraba en trámite”. Frente a lo anterior, era
necesario que se verificara, como ahora se hará, si se cumplían los
presupuestos para la configuración del daño consumado[54].
·
En este caso, el Juez de
instancia debió preguntarse si la afectación al derecho que se pretendía
proteger se dio en un único momento
31. De la lectura de la sentencia única
de instancia, se evidencia que el Juez de tutela en este caso resolvió sólo un
problema jurídico, relacionado con la vulneración de la libertad de cultos y de
conciencia por parte de la Alcaldía de Inírida. Sin embargo, dejó de lado, la
verificación de sí la actuación de tal ente, dejó vigente la afectación a los
derechos de la accionante o si por el contrario ocurrió y se suspendió en un
único momento. Para esta Sala, es evidente que la afectación continúa.
·
La afectación a los
derechos a la libertad de cultos y de conciencia de la accionante perdura hasta
el momento en que ella efectúe el rito funerario de entierro.
32. Como se explicó líneas arriba,
la afectación que se deriva de la no ritualización de una pérdida, continúa
vigente hasta que el mismo se efectúe el respectivo duelo. Lo anterior, pues
los rituales son de trascendental importancia para el creyente, debido a que le
ayudan a incorporar el nuevo suceso a sus vidas, la muerte del ser querido. Así
mismo, se evidenció que el derecho a la libertad de cultos tiene un contenido
específico que protege la manifestación externa de la ceremonia, el rito
o acto de entierro. Contenido que continúa sin protección en este caso.
Así, es claro que la accionante no
ha realizado el duelo ni la ceremonia de muerte de su compañero permanente,
circunstancia que permite afirmar que la afectación a sus derechos a la
libertad de cultos y de conciencia es actual.
Adicionalmente, es pertinente
aclarar que la inhumación del cadáver sin la respectiva ceremonia religiosa, en
una ciudad ajena a la de la accionante, a la cual no puede asistir, no es un
acto que detenga la violación al derecho. Por el contrario, la inhumación en
tales condiciones perpetúa y alarga la violación al derecho fundamental en
cuestión.
·
A pesar de la afirmación
del juez de instancia, en este caso sí es posible emitir órdenes dirigidas a
suspender la vulneración de derechos fundamentales.
33. Para esta Sala, sí es posible y
obligatorio emitir órdenes para suspender la vulneración de los derechos
fundamentales de la accionante, debido a que, si bien, la decisión se
complejiza cuando el difunto es enterrado, el juez sí tienen competencia para
emitir una orden de exhumación, traslado y posterior inhumación. En conclusión,
en este caso, no se configura la carencia actual de objeto por daño consumado.
Conclusiones
34. La Alcaldía de Inírida sí
vulneró los derechos fundamentales a la libertad de cultos y de conciencia de
la demandante, al negarse a trasladar el cadáver para que se le diera “santa
sepultura”.
En este caso, la vigencia de la Ley
de Garantías Electorales no impedía a la Alcaldía efectuar el contrato de
trasporte del cadáver, pues ésta es una actividad sanitaria necesaria para la
protección de la salubridad pública, en consonancia con la salvaguarda de los
derechos fundamentales a la libertad de cultos y de conciencia.
En ese caso, no es procedente
declarar el daño consumado, pues persiste la afectación y existe la posibilidad
de emitir órdenes para proteger el derecho.
Órdenes a emitir
35. Por todo lo anterior, esta Sala
modificará el numeral primero de la sentencia del 25 de febrero de 2014
proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, dentro de la acción
promovida por Celina López Yavinape contra el Municipio de Inírida y otros. En
su lugar, se dispondrá tutelar los derechos fundamentales a la libertad de
cultos y libertad de conciencia de la accionante.
En consecuencia, se ordenará a la
Alcaldía de Inírida, Guainía, por medio de su representante legal o quien haga
sus veces, que en el término de (48) horas contadas a partir de la notificación
de esta sentencia, realice las gestiones presupuestales y administrativas
necesarias para lograr la exhumación, el traslado y la inhumación del cadáver
de Noel Aubes Albes Santana, de Villavicencio a Inírida, de conformidad con lo
dispuesto por la señora Celina López Yavinape, para los fines señalados en esta
providencia. Dicha gestión deberá llevarse a cabo adoptándose todas las medidas
sanitarias correspondientes. El cumplimiento pleno de esta orden no podrá
exceder de (6) seis meses, contados a partir de la notificación de este fallo.
III. DECISIÓN
Con base en las consideraciones expuestas, la Sala Sexta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. MODIFICAR el numeral primero de la sentencia del 25 de
febrero de 2014 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida,
dentro de la acción promovida por Celina López Yavinape contra el Municipio de
Inírida y otros. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la
libertad de cultos y libertad de conciencia de la accionante.
Segundo. ORDENAR a la Alcaldía
de Inírida, Guainía, por medio de su representante legal o quien haga sus
veces, que en el término de (48) horas contadas a partir de la notificación de
esta sentencia, realice las gestiones presupuestales y administrativas
necesarias para lograr la exhumación, el traslado y la inhumación del cadáver
de Noel Aubes Albes Santana, de Villavicencio a Inírida, de conformidad con lo
dispuesto por la señora Celina López Yavinape, para los fines señalados en esta
providencia. Dicha gestión deberá llevarse a cabo adoptándose todas las medidas
sanitarias correspondientes. El cumplimiento pleno de esta orden no podrá
exceder de (6) seis meses, contados a partir de la notificación de este fallo.
Tercero. Por Secretaría, LIBRAR la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
fines allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Magistrada
ANDRÉS MUTIS VANEGAS
Secretario General
[1] Folio 1 cd. inicial.
[2] Registro Civil de Nacimiento del adolescente Deusvaidino Aubes
Albes López de 17 años de edad, visible a folio 3 ib.
[3] Oficio del 5 de febrero de 2014, visible a folio 4 ib.
[4] Oficio del 5 de febrero de 2014, visible a folios 5 a 8 ib.
[5] Oficio visible a folio 9 ib.
[6] Folio 1 ib.
[7] Folio 13 ib.
[8] Oficio del 18 de febrero de 2014, visible a folios 18 y 19 ib.
[9] Oficio del 19 de febrero de 2014, visible a folios 22 y 23 ib.
[10] Oficio del 19 de febrero de 2014, visible a folios 27 a 29 ib.
[11] Oficio del 21 de febrero de 2014, visible a folios 33 y 34 ib.
[12] Folio 40 ib.
[13] Folio 1 cd. inicial.
[14] Recuérdese, por ejemplo, que uno de los hechos que posteriormente
dio origen a la Nación estadounidense atendió a los debates filosóficos y
políticos que se daban en la Europa del siglo XVI en torno a las guerras
religiosas. Que a su vez llevaron a países como Francia, Inglaterra y Alemania
a reconocer leyes de tolerancia religiosa para evitar un derramamiento
de sangre mayor.
[15] Cfr. C-088 de 1994, M. P. Fabio Morón Díaz.
[16] Artículo 18: “Toda persona tiene derecho a la libertad de
pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de
cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su
religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en
privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia”.
[17] Artículo III. Derecho a la libertad religiosa y de
culto. “Toda persona tiene el derecho de profesar libremente una creencia
religiosa y de manifestarla y practicarla en público y en privado”.
[18] Artículo 18: “1. Toda persona tiene derecho a la
libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la
libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así
como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o
colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la
celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza.
2. Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan
menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su
elección.
3. La libertad de manifestar la propia religión o las
propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la
ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la
moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás.
4. Los Estados Partes en el presente Pacto se
comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores
legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral
que esté de acuerdo con sus propias convicciones.”
[19] Artículo 12. Libertad
de Conciencia y de Religión: “1. Toda
persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este
derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de
cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar
su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como
en privado.
2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan
menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de
religión o de creencias.
3. La libertad de manifestar la propia religión y las
propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la
ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la
moral públicos o los derechos o libertades de los demás.
4. Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a
que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de
acuerdo con sus propias convicciones.”
[20] Cfr. Artículo 13 de la Constitución, entre otros.
[21] Siempre y cuando la práctica de cultos o rituales no perturbe
derechos de terceros.
[22] Cfr. T- 032 de 2010, M. P. Humberto Sierra Porto, T-332 de 2004, M.
P. Jaime Córdoba Triviño, entre otras.
[23] Cfr. T-165 de 2013, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-462 de 1998,
M. P. Alfredo Beltrán Sierra, T-609 de 1995, M. P. Fabio Morón Díaz, entre
otras.
[24] RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, Carlos. “La muerte representada e integración en
el duelo”. Cultura de los cuidados. Año V, n. 9 (1. semestre 2001). ISSN
1138-1728, pp. 45-48
[25]. Para un llamado por
la "purification des mémoires", y un "dialogue
interreligieux" que consiste en el "accueil des autres dans leurs
différence", cfr. J. Dupuis, "Le dialogue interreligieux dans une
société pluraliste", en [Autores varios] Movimientos de Personas
e Ideas y Multiculturalidad (Forum Deusto), vol. I, Bilbao, Universidad de
Deusto, 2003, pág. 51-52.
[26]. Cfr. Abdu'l-Bahá, Some
Answered Questions (traducido del persa por L.C. Barney), Wilmette Ill.,
Bahá'í Publ. Trust, 2003 [reimpr.], pág. 232.
[27]. P. Pérez-Sales, R. Bacic Herzfeld y T. Durán Pérez, Muerte y
Desaparición Forzada en la Araucanía - Una Aproximación Étnica, Santiago de
Chile, Ed. Universidad Católica de Temuco, 1998 (reed.), pág. 171.
[28]. Ibid., pág. 182.
[29]. J.L. de León Azcárate, La Muerte y Su Imaginario..., op.
cit. supra n. (41), pág. 187,
198 y 219.
[30]. A.Y. Gurevitch, "El Tiempo como Problema de Historia
Cultural", en Las Culturas y el Tiempo, Salamanca/Paris, Ed.
Sígueme/UNESCO, 1979, pág. 264.
[31]. Cfr. [Autores
varios,] Les droits de l'homme - bien universel ou fruit de la culture
occidentale? (Colloquy of Chantilly/France, March 1997), Avignon,
Institut R. Schuman pour l'Europe, 1999, pág. 49 y 24.
[32]. Caso Bacamá
Velázquez contra Guatemala. Voto razonado Juez A. A. Cançado Trinade. Parr. 55.
[33] Definición de la Real
Academia de la Lengua Española, citada en la sentencia T-430 de 1993, M. P.
Hernando Herrera Vergara.
[34] T-430 de 1993, M. P. Hernando Herrera
Vergara.
[35] Otras sentencias en las que
la Corte ha asumido conocimiento sobre estos asuntos son las T-517 de 1995, M.
P. Antonio Barrera Carbonell; T-609 de 1995, M. P. Fabio Morón Díaz y T-165 de
2013, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[36] M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En este caso el Juez de primera
instancia había tutelado los derechos de la esposa y los hijos a la
conservación y respeto por los restos de su difunto esposo y padre, por ende,
ordenó la exhumación e inhumación correspondientes. Se precisó que el hijo
extramatrimonial no podía desconocer el entierro público que se había hecho,
más aún, cuando el cementerio estaba ubicado en su propio lugar de domicilio,
por lo cual podía visitarlo. La Corte confirmó tal decisión.
[37] Se indicó textualmente que: “5. La muerte es objeto de toda una
elaboración religiosa derivada del misterio que rodea la terminación de la
vida. El cadáver sirve entonces de soporte para la recreación mítica del
difunto y de su nueva relación con los familiares. En algunas religiones, como
la católica, esta relación puede ser de intermediación ante el Ser Supremo,
cuando el alma ha tenido el privilegio de la salvación. Por eso los deudos
acuden periódicamente al cementerio para solicitar la intercesión ante Dios del
alma bendita, o para pedir por la purificación y pronta salvación, en el evento
de que el alma del ser querido se encuentre en el purgatorio. Desde este punto
de vista, la idea de construir tumbas responde a la necesidad personal de
trascendencia y perpetuación. // 6. La sepultura posee también una importancia
antropológica innegable. El ser humano soporta más fácilmente la muerte cuando
tiene la certeza de que el cadáver reposa para siempre en un sitio. El
desaparecimiento de una persona denota un sufrimiento insoportable cuando se ha
perdido la esperanza de vida y el cuerpo inerte no se encuentra. Este fenómeno
ha sido bien estudiado a partir de la situación sicológica de los padres de
víctimas del delito de desaparecimiento. La imposibilidad de superar el duelo,
impide la recuperación y mantiene al pariente en una situación paradójica de
esperanza insoportable. Enterrar a los muertos es también un acto simbólico a
través del cual los hombres reconocen su condición temporal y se someten a los
dictámenes de la naturaleza. La desesperanza, como situación límite, a su modo,
también es una fuente de tranquilidad.”
[38] M. P. Alfredo Beltrán Sierra.
[39] M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[40] Artículo 268º.- Los Concejos Municipales incluirán en los presupuestos de
gastos de cada vigencia, la partida necesaria para la inhumación de cadáveres
de personas pobres de solemnidad, a juicio del Alcalde.
Parágrafo.- En tal partida se incluirá el costo de las
cajas mortuorias y de las cruces para la sepultura.
Artículo 269º.- Se declara gasto obligatorio para los
Municipios el de que habla el artículo anterior.
[41] M. P. José Gregorio Hernández Galindo.
[42] Folios 1 y 13 cd. inicial.
[43] Folio 5 ib.
[44] M. P. José Gregorio Hernández Galindo.
[45] M. P. José Gregorio Hernández Galindo.
[46] F. 34 ib.
[47] Folio 5 ib.
[48] Folio 9 ib.
[49] Folios 1 y 2 ib.
[50] En especial la que efectuó a través de la
defensoría del pueblo, el 5 de febrero de 2014.
[51] “ARTÍCULO 33. RESTRICCIONES A
LA CONTRATACIÓN PÚBLICA. <Artículo
CONDICIONALMENTE exequible> Durante los cuatro (4) meses anteriores a la
elección presidencial y hasta la realización de la elección en la segunda
vuelta, si fuere el caso, queda prohibida la contratación directa por parte de
todos los entes del Estado.
Queda exceptuado lo
referente a la defensa y seguridad del Estado, los contratos de crédito
público, los requeridos para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y
desastres, así como también los utilizados para la reconstrucción de vías,
puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones, en caso de
que hayan sido objeto de atentados, acciones terroristas, desastres naturales o
casos de fuerza mayor, y los que deban realizar las entidades sanitarias y
hospitalarias.” (Negrilla fuera
del texto)
[52] Artículos 3º y 6º del Decreto
3518 de 2006 (Octubre 09) “por el cual se crea y reglamenta el Sistema de
vigilancia en Salud Pública y se dictan otras disposiciones”.
[53] En Colombia la exhumación, el
traslado y la inhumación de un cadáver son actividades sanitarias, regladas,
principalmente, por el Título IX de la Ley 9 de 1979, “por la cual se dictan
medidas sanitarias” y la Resolución 1447 de 2009 del entonces Ministerio de
la Protección Social, “por la cual se reglamenta la prestación de los
servicios de cementerios, inhumación, exhumación y cremación de cadáveres”.
Entre otros artículo ver: ARTÍCULO 28.- TRASLADO DE CADÁVERES. RESTOS
HUMANOS Y OSEOS DE UN CEMENTERIO A OTRO LUGAR.
I. Para el traslado de
cadáveres y de restos óseos previamente inhumados de un cementerio a otro,
dentro del mismo municipio, los interesados deben cumplir con los siguientes
requisitos:
a) Autorización expedida por la
autoridad local de salud o judicial.
b) Certificación de exhumación
o acta de la diligencia firmada por quienes participaron en ella, en caso de
diligencia judicial.
c) Ataúd y embalaje para el
traslado.
d) Vehículo autorizado para el
transporte de cadáveres.
e) Constancia del traslado
expedida por el cementerio que recibe el cadáver.
II. Cuando se trate del
traslado de cadáveres o de restos óseos previamente Inhumados, de un municipio
a otro, se debe contar además con:
a) Autorización expedida por la
autoridad local de salud del municipio al que se va a trasladar el cadáver.
b) Certificación de i...
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