T-737-17
Sentencia T-737/17
PROPIEDAD COLECTIVA DE PUEBLOS INDIGENAS-Protección internacional
DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA DE LOS PUEBLOS INDIGENAS-Reconocimiento constitucional
El
territorio colectivo indígena fue elevado a rango constitucional, con un
régimen especial que protege el derecho de los pueblos indígenas a utilizar las
tierras que han ocupado ancestralmente, de tal manera que puedan ejercer
libremente sus usos, costumbres y tradiciones, como garantía del principio de
diversidad étnica y cultural (art. 7°, C.P.).
DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA DE GRUPOS ETNICOS SOBRE
TERRITORIOS-Marco
normativo
DERECHOS AL TERRITORIO COLECTIVO Y AL DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO, EN EL MARCO DE PROCESOS DE CONSTITUCION DE RESGUARDO INDIGENA-Jurisprudencia constitucional
DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y AL TERRITORIO
COLECTIVO DE LOS PUEBLOS INDIGENAS-Vulneración por haberse incurrido en una dilación
injustificada en proceso de constitución de resguardo ordenado por el INCODER
Las entidades accionadas, violaron el derecho al territorio
colectivo, en su faceta relativa al deber del Estado de entregar tierras que le
permita a la comunidad indígena desplazada subvenir sus necesidades y
garantizar su desarrollo futuro.
DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y AL TERRITORIO
COLECTIVO DE LOS PUEBLOS INDIGENAS-Orden a la Agencia Nacional de Tierras finalizar proceso de
constitución de resguardo promovido a favor de la comunidad Embera Katío
Referencia:
Expediente T-6.221.151
Acción
de tutela interpuesta por el señor Dilio Dovigama, líder “Jaibaná” de la
comunidad indígena Embera Katío del municipio de Puerto Boyacá (Boyacá), contra
el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Unidad para la Atención y
Reparación Integral a la Víctimas (UARIV).
Magistrado
sustanciador:
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., quince
(15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella
Ortiz Delgado y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro
Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
A.
LA DEMANDA DE TUTELA
1.
El señor Dilio
Dovilgama, líder “Jaibaná” de la comunidad indígena Embera Katío del municipio
de Puerto Boyacá (Boyacá), interpuso acción de tutela contra el Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural y la Unidad para la Atención y Reparación
Integral a la Víctimas (en adelante, la “UARIV”), con el fin de que se
amparen los derechos a la vida, a la igualdad, al libre desarrollo de la
personalidad, a la seguridad alimentaria, al territorio colectivo y a la
etnoeducación de los miembros de su comunidad. Adujo el actor que los derechos
mencionados han sido vulnerados por las entidades accionadas al postergar de
manera indefinida el proceso de constitución de resguardo indígena.
2.
En consecuencia,
solicitó al juez de tutela, primero, que ordene a la entidad competente
realizar los trámites administrativos tendientes a la adquisición del inmueble
denominado “El Porvenir” o de otro predio de características similares, que
garantice los derechos de la comunidad indígena Embera Katío del municipio de
Puerto Boyacá; y segundo, que ordene a las autoridades responsables brindar
todas las condiciones para garantizar la integridad de los miembros de su
comunidad en cualquier proceso de reubicación o desplazamiento a otro predio,
de conformidad con lo previsto en la Ley 1448 de 2011.
B.
HECHOS RELEVANTES
3.
El señor Dilio Dovigama
manifestó que, en el presente proceso, actúa en calidad de Jaibaná, líder
espiritual y representante legal de la comunidad Embera Katío, asentada en el
municipio de Puerto Boyacá (Boyacá)[1].
4.
El accionante
manifestó que los miembros de su comunidad son víctimas del desplazamiento
forzado, pues en el año dos mil dos (2002) el conflicto armado interno los
obligó a dejar su territorio y ubicarse en el municipio de Puerto Boyacá.
Indicó que, en el periodo comprendido entre los años dos mil cuatro (2004) y
dos mil siete (2007), el alcalde de dicho municipio les asignó un terreno en la
zona rural para que fuera compartido con la comunidad Embera Chami; sin
embargo, por las diferencias culturales entre ambas comunidades, se presentaron
conflictos que derivaron en el asesinato del “Jaibaná” de la comunidad Embera
Katío, en el año dos mil trece (2013)[2].
5.
Por lo anterior, señaló
que el pueblo Embera Katío, con ayuda de funcionarios del Instituto Colombiano
de Desarrollo Rural –INCODER, fue reubicada en el predio del señor Alfredo
Espitia Villa, ubicado en el municipio de Puerto Boyacá, vereda Puerto Romero,
en el sector La Fiebre, predio El Porvenir[3]. Afirmó que, en este predio (i) la
comunidad construyó casas con plástico y madera, y sembró matas de plátano para
garantizar su subsistencia; (ii) los niños y las niñas tenían la posibilidad de
asistir a una escuela cercana; y (iii) la Administración local instaló tanques
para el suministro de agua potable.
6.
Mediante auto del cinco
(5) de octubre del año dos mil quince (2015), la Subgerencia del INCODER
resolvió “iniciar el procedimiento de constitución de resguardo indígena La
Fiebre del pueblo Embera Katío, ubicado en el municipio de Puerto Boyacá”.
Para tal efecto, entre otras cosas, ordenó la práctica de una visita al predio
mencionado los días seis (6) a nueve (9) de noviembre del mismo año, a fin de
verificar la viabilidad de la constitución del resguardo, comprometiéndose de
esta manera a levantar un acta del trabajo de campo y, a continuar con las
etapas subsiguientes de dicho procedimiento[4].
7.
El actor alegó que la
entidad mencionada no ha concluido el proceso de adquisición del predio, lo
cual ha generado que el propietario desista del negocio y solicite su desalojo.
8.
Frente a esta
situación, el veintitrés (23) de mayo de 2016[5], el señor Dilio Dovilgama, en
representación de los miembros de la comunidad indígena Embera Katío ubicada en
el municipio de Puerto Boyacá, presentó acción de tutela contra el Ministerio
de Agricultura y Desarrollo Rural y la UARIV, solicitando la protección de los
derechos de su comunidad, los cuales considera vulnerados con ocasión de la dilación
en el proceso de constitución del resguardo indígena.
9.
Manifestó que la
situación de desarraigo en la que han permanecido los miembros de la comunidad
desde que arribaron al municipio les ha impedido establecer una conexión con la
tierra, y gestionar proyectos productivos, cultivar su propia comida y
desarrollar programas de vivienda. Adujo que, en la medida en que el territorio
es un elemento material y espiritual de los pueblos indígenas, la situación de
desplazamiento continuo ha generado problemas en la determinación de su
identidad cultural y étnica, que amenazan con la pérdida de las costumbres,
lengua, rituales y demás aspectos que los caracterizan.
10.
Por último, alegó que
la inactividad de las autoridades estatales deriva en una violación de los
derechos de cada uno de los miembros de la comunidad, entre los cuales se
encuentran personas de la tercera edad, madres gestantes y lactantes, además de
niños, niñas y adolescentes. Por
estas razones, solicitó al juez de tutela que conceda el amparo sobre los
derechos vulnerados, y en efecto, acceda a las pretensiones formuladas en la
demanda de tutela (ver supra.
numeral 2).
C.
RESPUESTA DE LA
ENTIDAD ACCIONADA Y DE LOS TERCEROS VINCULADOS
Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural
11.
El Coordinador del
Grupo de Procesos Judiciales de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural solicitó la desvinculación del presente proceso,
bajo el argumento de que no tiene la competencia legal para dar trámite a lo solicitado
por el accionante. Manifestó que, pese a que ejerce control de tutela sobre las
entidades adscritas, como el INCODER -en liquidación, no es posible impartirle a
aquellas entidades órdenes que invadan su autonomía administrativa y
presupuestal[6].
Instituto
Colombiano de Desarrollo Rural -en liquidación (INCODER)
12.
El Jefe de la Oficina
Jurídica de la entidad manifestó que el amparo solicitado no procede en razón a
la falta de legitimación en la causa por pasiva. Explicó que la entidad
encargada de adquirir el predio que reclama el actor en favor de su comunidad
no es el INCODER, sino la Agencia Nacional de Tierras (en adelante, la “ANT”)[7].
Agencia
Nacional de Tierras
13.
El Jefe de la Oficina
Jurídica de la ANT, solicitó no tutelar los derechos invocados por el actor, en
razón a que: (i) la comunidad indígena no ha agotado el procedimiento
administrativo de constitución de resguardo; y (ii) no se encontraba demostrado
que la entidad hubiese causado un perjuicio irremediable. Además, expuso el
marco normativo que regula las funciones de dicha entidad[8], para señalar
que si bien le correspondía adelantar el proceso de constitución de resguardo,
no era posible en el momento de la presentación del informe (veintidós (22) de
julio de 2016) continuar con el mismo, por cuanto, se encontraba en curso el
proceso de empalme con el INCODER en liquidación[9].
Agencia
Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional
14.
El asesor de dicha
agencia invocó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y,
en efecto, solicitó al juez de tutela que no la tenga en cuenta como parte en
el proceso[10].
Departamento
Administrativo de la Prosperidad Social (DPS)
15.
El Jefe de la Oficina
Asesora Jurídica de la entidad solicitó la desvinculación del presente proceso,
en razón a que, de acuerdo con lo previsto en la Ley 1448 de 2011, dicha
entidad no es competente para resolver la cuestión planteada por el actor,
puesto que corresponde a la UARIV la coordinación del Sistema Nacional de
Atención y Reparación a las Víctimas (SNARIV)[11].
Ministerio
del Interior
16.
La asesora de la
Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías de este Ministerio, solicitó la
exoneración de cualquier responsabilidad por no tener competencia para adquirir
los predios. Con relación a la situación de la comunidad Embera Katío del
municipio de Puerto Boyacá, indicó que no tenía conocimiento del estado actual
del proceso de constitución de resguardo, e informó que, el catorce (14)[12]
y quince (15)[13]
de abril de dos mil dieciséis (2016) se hizo visita de verificación al predio y
reunión del Comité Territorial de Justicia Transicional[14], con el fin
de diseñar el plan de choque para la atención de la comunidad indígena. En esa
medida, se ofició al INCODER -en liquidación para que adelantara las gestiones
necesarias para la adquisición del predio[15].
Ministerio de
Defensa
17.
La Coordinadora del
Grupo Contencioso Constitucional de ese Ministerio, solicitó la desvinculación
del presente proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva[16].
Ministerio de
Ambiente y Desarrollo Sostenible
18.
La apoderada de la
entidad solicitó negar la tutela, por considerar que se configura la excepción
de falta de legitimación en la causa por pasiva[17].
Ministerio de
Educación Nacional
19.
La asesora del mencionado
Ministerio solicitó la desvinculación del trámite de tutela, invocando la falta
de competencia para pagar ayudas humanitarias de la población desplazada.
Agregó que, en relación con las víctimas, su responsabilidad se limita a
brindar asistencia técnica al departamento o municipio para fortalecer al ente
territorial en la prestación del servicio de educación[18].
Alcaldía de
Puerto Boyacá (Boyacá)
20.
El Alcalde del
municipio coadyuvó la solicitud de amparo, al considerar que es urgente y
necesario que las autoridades competentes adopten las medidas definitivas en
relación con la ubicación y adquisición de un predio en el que la comunidad
indígena pueda desarrollar su cultura y, de esta manera, garantizar sus
derechos fundamentales.
21.
Ratificó la veracidad
de los hechos que expuso el actor en la demanda de tutela e indicó que ha
venido prestando apoyo al proceso de constitución del resguardo, al suministro
de alimentación y al acceso a los servicios públicos domiciliarios de la
comunidad indígena. Afirmó que, en reuniones con otras entidades estatales, se
ha puesto de presente que el problema con la adquisición del predio obedece a
la entrada en liquidación del INCODER.
22.
Por otro lado,
informó que, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016), se
efectuó la reubicación de la comunidad Embera Katío a un predio de propiedad
del municipio, denominado “Casa Loma”, el cual “cuenta con las condiciones
mínimas para subsistir, pero que su grado de vulnerabilidad es menor”
[19].
Así mismo, se adelantaron las gestiones necesarias para incluir en el Sistema General
de Seguridad Social en Salud a los miembros de la comunidad[20].
Gobernación
de Boyacá
23.
La apoderada
sustituta de la Gobernación de Boyacá se limitó a manifestar que los hechos no
le constaban, por lo tanto, deben ser probados en el proceso[21].
Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF
24.
La Coordinadora del
Grupo Jurídico Regional Caldas solicitó que se declare la falta de legitimación
en la causa por pasiva con relación a dicha entidad. Lo anterior, por cuanto,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley 1573 de 2015, que
modificó los artículos 47 y 65 de la Ley 1448 de 2011, y con base en lo establecido
por la Resolución 351 de 2015, la UARIV es la única responsable de pagar el
componente de alimentación a las víctimas del desplazamiento forzado.[22]
25.
Por otro lado, la UARIV,
la Comisión Nacional de Territorios Indígenas, la Agencia Agraria de Desarrollo
Rural, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Ministerio de Salud
y Protección Social, pese a que fueron notificados y vinculados al presente
proceso de tutela, no emitieron pronunciamiento.
D.
DECISIONES JUDICIALES
OBJETO DE REVISIÓN
Primera instancia: Sentencia proferida por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas,
el trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016)
26.
La Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas
resolvió amparar los derechos a la vida, a la igualdad, a la protección, al
libre desarrollo de la personalidad y a la educación, en conexidad con las
prerrogativas de la seguridad alimentaria y territorio que le asisten a la
comunidad indígena Embera Katío.
27.
El a quo reconoció
que el ente territorial y otras entidades estatales han hecho esfuerzos para
apaciguar la situación de vulnerabilidad de dicha comunidad. Sin embargo,
consideró que era necesario adoptar las medidas y decisiones efectivas que
permitieran solucionar de manera definitiva el problema de asentamiento, como,
por ejemplo, disponer la adquisición del predio para constituir el resguardo.
Para ello, señaló que es indispensable el trabajo conjunto de las autoridades
que fueron vinculadas al proceso, las cuales en ejercicio de sus competencias
tienen la obligación de atender las necesidades de educación, seguridad, salud,
entre otras, que tenga la comunidad indígena víctima de desplazamiento forzado.
28.
Con base en lo
anterior, resolvió, en primer lugar, ordenar que, en el plazo de seis (6) meses
contados a partir de la notificación del fallo, el Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural y la Comisión Nacional de Territorios Indígenas, en asocio con
la UARIV, realicen todos los trámites administrativos y legales, tendientes y
necesarios para la adquisición del predio denominado “El Porvenir” u otro con
características similares, el cual será asignado a la comunidad indígena Embera
Katío, ubicada en el municipio de Puerto Boyacá. En segundo lugar, ordenar que,
en el caso de que el empalme de los procesos que venía adelantando el INCODER
en liquidación respecto del presente asunto no se haya efectuado en su
totalidad, dicha entidad estará en la obligación de hacer lo posible dentro de
sus facultades y competencias para que este proceso se realice de manera ágil,
célere y eficaz, en garantía de la protección de los derechos fundamentales que
le asisten a la comunidad. Por último, en tercer lugar, decidió exhortar a
diversas autoridades, para que, en el marco de sus competencias normativas,
desarrollen un trabajo armónico y colaborador en aras de garantizar y proteger
los derechos fundamentales de la comunidad, en el proceso de reubicación y
asentamiento en un territorio acorde a su cultura, necesidades y a la situación
de desplazamiento forzado con ocasión del conflicto armado interno.
Impugnación
29.
El Coordinador del
Grupo de Procesos Judiciales de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural impugnó el fallo de primera instancia,
argumentando que carece de legitimación en la causa por pasiva, debido a que el
control de tutela que ejerce sobre las entidades adscritas y vinculadas, no le
permite intervenir en la aprobación y autorización de los actos administrativos
que adopte el INCODER en liquidación, o la ANT, en ejercicio de sus
competencias[23].
Segunda instancia: Sentencia proferida
por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
el dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017)[24]
30.
La Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decidió
revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarar la
improcedencia de la solicitud de amparo, al considerar que no fue demostrado al
interior del proceso que el actor u otro miembro de la comunidad indígena
hubiere impulsado ante las autoridades competentes el trámite de constitución
de resguardo.
31.
De otra parte, el ad
quem señaló que la demanda de tutela no supera el análisis del requisito de
subsidiariedad, comoquiera que la acción popular es el mecanismo idóneo para
salvaguardar los derechos de carácter colectivo, tal y como ocurre en el caso
concreto, con la solicitud de protección del derecho al territorio indígena.
E.
ACTUACIONES
ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS REACAUDADAS EN SEDE DE
REVISIÓN
32.
Mediante auto de
fecha diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017), el Magistrado sustanciador,
con fundamento en lo estipulado en el artículo 64 del Reglamento interno de la
Corte Constitucional, decretó pruebas en sede de revisión, con el fin de
allegar al proceso elementos de juicio relevantes para éste. En consecuencia,
en dicha providencia se resolvió que, por Secretaría General de esta Corporación,
se oficiara a la UARIV, a la ANT, a la Alcaldía del municipio de Puerto Boyacá,
a la Confederación Indígena Tayrona -en calidad de Secretaria Técnica de la
Comisión Nacional de Territorios Indígenas-, a la Defensoría del Pueblo, a la
Procuraduría General de la Nación, a la Organización Nacional Indígena de
Colombia (ONIC), a la Unidad de Restitución de Tierras y al Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural, para que rindieran informe sobre los hechos que
motivaron la presentación de la acción de tutela y respondieran unas preguntas
específicas sobre la forma en la que se estaba adelantando el procedimiento de
constitución de resguardo indígena de la comunidad Embera Katío asentada en el
municipio de Puerto Boyacá. Así mismo, solicitó el Magistrado sustanciador a
dichas entidades informar que, en el marco de sus competencias, en qué
condiciones han estado prestando los servicios básicos a dicha comunidad
(salud, alimentación, educación, vivienda, entre otros)[25].
33.
Mediante oficio del
veintiséis (26) de octubre del 2017, la Secretaría General de la Corte
Constitucional informó y remitió al Magistrado sustanciador las respuestas a
las pruebas solicitadas en el auto de fecha diez (10) de octubre de dos mil
diecisiete (2017). Con el propósito de evaluar en detalle todos los documentos
allegados por las entidades requeridas, la Sala dispuso, mediante auto del
veintiséis (26) del mismo mes y año, suspender los términos del proceso por un
período de un (1) mes, contado a partir de la fecha de dicha providencia. A
continuación, la Corte procedió a resumir las pruebas que le fueron remitidas.
34.
Respuesta del
accionante Dilio Dovigama Santos (líder indígena “Jaibaná”), coadyuvado por
José Vicente Chalarca (Cabildo Mayor Indígena), Bernardo Restrepo Serna
(Gobernador Cabildo Indígena) y Adán Restrepo Guasicama (Secretario): Manifestaron el accionante y los
coadyuvantes que la Alcaldía de Puerto Boyacá desconoció la realidad de la
comunidad Embera Katío porque se ha negado a registrarlos como cabildo. Aunado
a ello, adjuntaron copia del “censo” actualizado[26].
35.
Afirmaron que su
situación es precaria debido a que todos los miembros de la comunidad se
encuentran durmiendo en plásticos, sin acceso a servicios públicos
domiciliarios (agua potable, energía, etc), el servicio de educación no se
presta en óptimas condiciones, el suministro de alimentos es escaso, y no
cuentan con servicio de salud[27].
Unido a lo anterior, afirmaron que la demora en la entrega de los predios para
constituir el resguardo también expone a los menores de edad miembros de este
pueblo a peligros como la venta de drogas, así como, afecta la identidad del
pueblo indígena por la adopción de costumbres ajenas a su cultura por la
cercanía con población “blanca”, y también amenaza su arraigo cultural
porque no pueden producir su propio alimento, limitándose a la elaboración de
artesanías, extracción de carbón, labores en fincas y trabajos de construcción.
36.
Respuesta del
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural: El Coordinador del Grupo de Atención de Procesos
Judiciales y Jurisdicción Coactiva de dicho Ministerio, rindió concepto sobre
el procedimiento de constitución de resguardo indígena, las competencias de las
entidades involucradas y demás aspectos relevantes en este tipo de procesos relacionados
con indígenas víctimas del desplazamiento forzado. Por lo cual, el Ministerio
advirtió la falta de injerencia que tiene respecto de sus entidades adscritas y
vinculadas por la naturaleza del control de tutela que ejerce sobre las mismas.
De este modo, señaló que no puede interferir en los actos administrativos que
sobre la constitución de resguardos indígenas decida expedir la ANT (entidad
adscrita).
37.
Agencia Nacional
de Tierras (ANT): La
Directora de Asuntos Étnicos de la ANT, informó que: (i) no fue posible dar
cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia que ordenó la adquisición
del predio, debido a que este se encontraba gravado con una servidumbre de
oleoducto y tránsito de ocupación permanente, con hipotecas por cancelar, a lo
que se suma que el propietario desistió del proceso; (ii) en julio de dos mil dieciséis (2016) la ANT recibió del INCODER -en liquidación, los
archivos del proceso de constitución de resguardo, por lo que fueron
reactivadas las actuaciones administrativas; (iii) las comunidades Embera Katío
y Chami, asentadas en Puerto Boyacá, son víctimas del desplazamiento forzado,
razón por la cual es necesario finalizar el proceso de retornos y reubicaciones,
así como la suscripción de las actas de voluntariedad de los miembros de la
comunidad, de acuerdo con lo previsto en la Ley 1448 de 2011; (iv) el veintiuno
(21) abril de dos mil dieciséis (2016) realizó visita al “asentamiento” para
identificar y atender las necesidades más urgentes de la comunidad Embera Katío;
(v) en febrero de dos mil diecisiete (2017) la Alcaldía de Puerto Boyacá
remitió a dicha agencia concepto técnico sobre un predio denominado “La Unión”,
para que reemplazara los predios “El Mirador” y “El Porvenir”, por lo que se
informó al accionante sobre los procedimientos y formatos de oferta requeridos
para iniciar el proceso de adquisición, los cuales fueron finalmente
presentados en septiembre de ese mismo año; y (vi) los días veinticuatro (24),
veinticinco (25) y veintiséis (26) de octubre del 2017 fueron programadas
reuniones interinstitucionales para atender la situación de la comunidad Embera
Katío.
38.
Por otro lado,
manifestó que el procedimiento para la constitución de resguardo debe estar
mediado de la titularidad de territorio. En esa medida, no es dado afirmar que,
en el caso concreto, el INCODER hubiera iniciado dicho proceso, por cuanto la
comunidad accionante no tenía la titularidad sobre el predio “El Porvernir”,
dado que este fue calificado como no viable para ser adquirido.
39.
En cuanto a los
criterios de priorización para constitución del resguardo, señaló que no son
óbice para que se realice la compra de los predios, advirtiendo que, en el caso
concreto, por tratarse de víctimas no se solicita la priorización, dado que
existe una mesa técnica en consorcio con la ANT-DAE, que realiza el seguimiento
a dicho proceso y prioriza los casos más urgentes.
40.
Respecto del presente
asunto, informó que, en los términos de lo previsto en el Decreto 1071 de 2015,
a la fecha se encuentra en proceso de adquisición del predio denominado “La
Unión”, el cual, una vez adquirido, será objeto de la constitución del
resguardo según la viabilidad de compra. En ese sentido, aclaró que no existe
expediente del proceso de constitución de resguardo, sino de adquisición de
predios. Para tal efecto, aportó los respectivos documentos, que esta Sala
mencionará según su relevancia en el desarrollo del caso concreto.
41.
Finalmente, manifestó
que las razones por las cuales se ha dilatado el proceso de constitución
obedecen a que la comunidad no cuenta a la fecha con territorio propio para tal
fin, además de que no existen las actas de voluntariedad para la reubicación y
el proceso de adquisiciones se ha visto afectado por la viabilidad de compra de
los primeros predios ofertados, ocasionando con ello que hasta octubre de dos
mil diecisiete (2017) quedaran radicadas las nuevas ofertas que sustituyen los
primeros predios para la compra.
42.
Defensoría del
Pueblo: La Delegada para
los Asuntos Constitucionales y Legales informó que en el municipio de Puerto
Boyacá se encuentran asentadas dos (2) comunidades indígenas que, de acuerdo
con el censo realizado en el año 2013, se encuentran conformadas así: (i)
Embera Chami, que está integrada por un grupo entre 12 y 14 familias (entre 68
y 72 personas) que fueron ubicadas por la Alcaldía Municipal en un predio
llamado “finca Pozo 2”, y que han recibido acompañamiento institucional para el
desarrollo agrícola y la implementación de proyectos productivos auspiciados
por distintas instituciones del nivel municipal y departamental; y (ii) Embera
Katío, que está conformada por un grupo de 4 a 7 familias (entre 16 y 20
personas) que se encontraban ubicadas en una casa municipal abandonada
denominada “Casa Loma”, ubicada a cinco (5) minutos del casco urbano. Indicó
que estas cifras no son estáticas, dado que continuamente nuevas familias
arriban al municipio y otros lo abandonan.
43.
Señaló que, en el año
2015, el INCODER inició el procedimiento de constitución de resguardo indígena
“La Fiebre del pueblo Embera Katío”, y que la Alcaldía Municipal ha destinado
recursos en el Plan de Atención Territorial, en el componente de generación de
ingresos, y se ha encargado de entregar alimentos a ambos asentamientos. Sin
embargo, advirtió que se han presentado dificultades en el abordaje de las
problemáticas de la comunidad, en tanto se ha omitido considerar que la
situación de desplazamiento se ha perpetuado por más de quince (15) años. Agregó
que las autoridades locales no han estudiado la posibilidad de implementar un
plan de retorno al resguardo anterior o reubicación, y no se ha considerado la implementación
de estrategias de reunificación entre los dos resguardos, sino que, por el contrario,
se ha propuesto la creación de un nuevo resguardo de donde la población no es
originaria.
44.
En ese sentido, señaló
que, conforme a lo dispuesto en el artículo 103 del Decreto Ley 4633 de 2011,
la reubicación de la población Embera Katío no requiere de la constitución de
un resguardo, sino que puede “llevarse a cabo un plan de reubicación cuya
duración temporal o definitiva, será definida con las comunidades directamente
afectadas”[28].
Resaltó que, en este caso, fueron presentadas solicitudes individuales de
familias que no son originarias de esta zona, pero quieren seguir viviendo
allí, situación que no se enmarca en los proceso de garantía de derechos de las
víctimas.
45.
Finalmente, aportó
copia del informe de la situación encontrada en la comisión de servicios que se
realizó en Barrancabermeja y Puerto Boyacá –Magdalena Medio, entre el veintidós
(22) y veinticinco (25) de febrero de dos mil diecisiete (2017), y copia del
oficio enviado a la Dirección de Asuntos indígenas, Rom y Minorías del
Ministerio del Interior, en el que se plantearon inquietudes sobre el
seguimiento a las órdenes del Auto 004 de 2009 de la Corte Constitucional. Así
mismo, informó que tenía programada reunión con el señor Dilio Dovigama para
avanzar en la toma de la declaración colectiva de los hechos victimizantes.
46.
Procuraduría
General de la Nación: El
Asesor de la Procuraduría para Asuntos Étnicos hizo un recuento de los
fundamentos fácticos de la tutela, para luego resaltar la importancia de la
protección a la identidad cultural, la diversidad étnica y el pluralismo de las
comunidades indígenas. En ese orden, citó apartes de las sentencias T-433 de
2011 y T-052 de 2017, para explicar la relación entre el territorio colectivo y
los pueblos indígenas.
47.
Sobre el caso bajo
análisis, manifestó que no puede concebirse la supervivencia de la comunidad
Embera Katío sin un territorio donde pueda desarrollarse. Afirmó que “[s]ostener
lo contrario es llevarla de manera inminente a su desaparición, dado el
desplazamiento silencioso por no tener un lugar donde concretar su identidad de
manera colectiva. Es allí donde el Estado debe trabajar a partir de sus fines
para garantizar su existencia”. Por ello, consideró que se debe buscar y
propender por garantizársele a la comunidad un territorio donde habitar, sin el
riesgo de conflictos o hechos que la vuelvan a victimizar; en el caso
contrario, se prolongaría su condición de vulnerabilidad extrema a causa del
desplazamiento forzado.
48.
Agencia
Presidencial de Cooperación:
La Asesora con funciones jurídicas de la entidad informó que el juez de tutela
de segunda instancia ordenó su desvinculación del presente proceso.
49.
Ministerio del
Interior: El Director de
Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del mencionado Ministerio rindió informe
sobre la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran las comunidades
indígenas Embera Katío y Embera Chami asentadas en Puerto Boyacá. Para ello,
expuso las actuaciones que adelantó dicho Ministerio a fin de coordinar
esfuerzos con las autoridades municipales, departamentales y nacionales, que
permitan superar los problemas con la adquisición del territorio necesario para
la constitución del resguardo indígena del pueblo Embera Katío. Por este
motivo, se conformó el Comité de Justicia Transicional, el cual se ha ocupado
de vigilar el cumplimiento de las acciones y los planes que se han formulado
entre diversas instituciones con el propósito de conseguir la reubicación de la
comunidad a un predio que cumpla con las condiciones adecuadas para que vivan
conforme a sus usos y costumbres.
50.
Por último, aportó
copia del acta de la reunión celebrada en Tunja (Boyacá) el veinticinco (25) de
agosto de dos mil diecisiete (2017), con delegados de las entidades
responsables de la atención a la comunidades indígenas, en la que se hizo un
análisis de contexto del plan de retorno y reubicación, así como de las
problemáticas internas de estos pueblos, entre otros temas. Como consecuencia de lo anterior, explicó
que se acordó la creación de un plan de acción conjunto de restablecimiento de
derechos de ambas comunidades indígenas, para lo cual se programó reunión con
las autoridades indígenas, la Gobernación Boyacá, la Alcaldía de Puerto Boyacá,
la ANT, la Agencia de Desarrollo Rural (ADR) y la UARIV.
51.
Agencia de
Desarrollo Rural –ADR:
La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad manifestó que no tiene
dentro de sus funciones las relacionadas con la adquisición de predios y su
respectiva adjudicación, razón por la cual no está llamada a dar cumplimiento
al fallo de tutela de primera instancia.
52.
Departamento
Administrativo para la Prosperidad Social: El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica manifestó que
no iba a pronunciarse sobre el caso.
53.
Finalmente, la
Secretaría General de la Corte Constitucional hizo constar que la UARIV, la
Alcaldía del Municipio de Puerto Boyacá, la Organización Nacional Indígena de
Colombia (ONIC), la Unidad de Restitución de Tierras y la Confederación
Indígena Tayrona no atendieron el requerimiento realizado por la Corte. Por
esta razón, la Sala de Revisión, mediante dos (2) autos de fecha veintiuno (21)
de noviembre de dos mil diecisiete (2017), resolvió prorrogar la suspensión de
términos dictada en auto del veintiséis (26) de octubre del mismo año y, requerir
nuevamente a la UARIV y a la Alcaldía de Puerto Boyacá, para que rindieran el
respectivo informe.
54.
Con base en lo
anterior, mediante oficio del catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete
(2017), la Secretaría General de la Corte Constitucional informó que la UARIV y
la Alcaldía Municipal de Puerto Boyacá no respondieron la nueva solicitud de
pruebas, y remitió al Magistrado sustanciador los oficios allegados por la
Delegada para los Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del
Pueblo y por el Coordinador del Grupo de Atención de Procesos Judiciales del
Ministerio de Agricultura[29].
55.
Cabe anotar que, el
veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018), la Secretaría General de
la Corte remitió al despacho del Magistrado sustanciador el informe que la
Alcaldía Municipal de Puerto Boyacá envió por fuera del término fijado por el
auto de pruebas. En dicho documento puso de presente, en primer lugar, las
actuaciones que ha adelantado, con la colaboración de otras entidades, para
apoyar el proceso de constitución de resguardo indígena; en segundo lugar, en
cuanto a la situación de la comunidad Embera Katío, informó que tiene un patrón
de poblamiento disperso y expansivo, limitación de recursos económicos, pérdida
de cosmovisión y/o desarraigo de la cultura Embera, no auto productividad, y
presenta desplazamientos masivos, indigencia y conflictos internos. Así mismo,
indicó que este pueblo actualmente se encuentra ubicado en un predio de
propiedad del municipio, situado en la vereda Puerto Niño, en el cual se
garantiza el servicio de agua y de alimentación, se está gestionando la
prestación del servicio de luz y se facilita el acceso a la atención en salud,
a través del régimen subsidiado; en tercer lugar, adujo que la comunidad recibe
alimentación escolar y que sus veintidós (22) estudiantes reciben el servicio
de educación en los institutos educativos del municipio, cercanos al
asentamiento, a los cuales fue vinculado, provisionalmente, un docente
etnoeducador por disposición de la Gobernación de Boyacá. Por último, manifestó
que el proceso de constitución de resguardo y perjuicios de la comunidad Embera
Katío están bajo conocimiento y competencia del Ministerio del Interior[30].
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
56.
Esta Corte es
competente para conocer de esta acción de tutela, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en
los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del Auto del
once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017), expedido por la Sala de Selección
de Tutela Número Siete de la Corte, que decidió someter a revisión las
decisiones adoptadas por los jueces de primera y segunda instancia.
B.
CUESTIONES
PREVIAS – PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA
57.
En virtud de lo
dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la reiterada
jurisprudencia constitucional dictada en la materia[31] y los
artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un
carácter residual y subsidiario, razón por la cual solo procede
excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo (i) cuando el
presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando
existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma
adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias
del caso concreto. Así mismo, procederá como mecanismo transitorio
cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a
un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, el
accionante deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses
a partir del fallo de tutela y la protección se extenderá hasta tanto se
produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario[32].
58.
Antes de realizar el
estudio de fondo de la acción de tutela seleccionada, la Sala procederá primero
a verificar si esta cumple los requisitos de procedibilidad.
Procedencia de
la acción de tutela – Caso concreto
59.
Legitimación por
activa: Al regular la acción de tutela, la
Constitución establece quiénes son los legitimados para interponerla. Dice al
respecto el artículo 86: “[t]oda persona tendrá acción de tutela para
reclamar […], por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales” (subrayas fuera
del texto original). En desarrollo de esta norma, el artículo 10 del Decreto
2591 de 1991 reguló las distintas hipótesis de legitimación en la causa por
activa. En este caso concreto, observa la Sala que el señor Dilio Dovigama,
invocando su condición de miembro y “Jaibaná” o líder espiritual, interpone
acción de tutela en representación de los miembros de la comunidad Embera
Katío, asentada en el municipio de Puerto Boyacá.
60.
Al respecto, vale
resaltar que en el expediente reposa un oficio por medio del cual cincuenta y
siete (57) personas mayores de edad de la comunidad indígena Embera Katío,
asentada en el municipio de Puerto Boyacá, respectivamente identificados con su
cédula de ciudadanía, manifestaron que respaldan la acción de tutela presentada
por el señor Dilio Dovigama[33].
Así mismo, la Sala encontró que en los documentos relativos a las actuaciones
administrativas tendientes a solucionar el problema con la constitución del
resguardo indígena, el señor Dovigama ha sido reconocido por las entidades
estatales y por la misma comunidad indígena como su representante y líder
espiritual o “Jaibaná”. Adicionalmente, en sede de revisión ante la Corte, el
accionante presentó escrito reclamando la protección de los derechos fundamentales
de la comunidad Embera Katío, coadyuvado por José Vicente Chalarca, en calidad
de miembro del Cabildo Mayor Indígena[34].
61.
Por lo anterior, y en
la medida que esta situación se encuentra en los preceptos contenidos en el
artículo 86 de la Carta Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la
Sala concluye que en el presente caso existe legitimación en la causa por
activa.
62.
Legitimación por
pasiva: El artículo 5º del
Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda
acción u omisión de una autoridad pública que haya violado, viole o amenace un
derecho fundamental. En el caso estudiado, al dirigirse la solicitud de amparo
contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la UARIV, la Sala
entiende acreditado este requisito, en tanto se trata de entidades públicas del
orden nacional susceptibles de ser demandadas a través del medio constitucional
de amparo.
Cabe mencionar que, en el trámite de las instancias y
en sede de revisión ante la Corte, se dispuso la vinculación de las entidades
que, por sus funciones constitucionales y legales, tienen un interés legítimo
en el resultado del presente proceso. Entre estas, se encuentran: el INCODER
–en liquidación; la Agencia Nacional de Tierras; la Agencia Presidencial para
la Acción Social y la Cooperación Internacional; el Departamento Administrativo
de la Prosperidad Social; los Ministerios del Interior, de Defensa, de Ambiente
y Desarrollo Sostenible, de Educación Nacional, de Vivienda, Ciudad y Territorio y el de Salud y
Protección Social; la Alcaldía
de Puerto Boyacá (Boyacá); la Gobernación de Boyacá; el Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar (ICBF); la
Comisión Nacional de Territorios Indígenas; la Agencia Agraria de Desarrollo
Rural; la Defensoría del Pueblo; la Procuraduría General de la Nación; la
Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC) y la Unidad de Restitución de
Tierras.
63.
Inmediatez: El artículo 86 de la Constitución Política señala que
la acción de tutela podrá interponerse “en todo momento y lugar”. La
jurisprudencia constitucional ha entendido que por esa razón no es posible
establecer un término de caducidad, pues ello sería contrario al artículo
citado[35].
Con todo, ha aclarado que lo anterior no debe entenderse como una facultad para
presentar la acción de tutela en cualquier momento, ya que ello pondría en
riesgo la seguridad jurídica y desnaturalizaría la acción, concebida, según el
propio artículo 86, como un mecanismo de “protección inmediata” de los
derechos alegados.
64.
Por lo anterior, a
partir de una ponderación entre la no caducidad y la naturaleza de la acción,
se ha entendido que la tutela debe presentarse en un término razonable, pues de
lo contrario podrá declararse improcedente[36].
No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la
razonabilidad del plazo, sino que al juez constitucional le corresponde
evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso, lo que constituye un plazo
oportuno. Esto implica que la acción de tutela no puede ser rechazada con
fundamento en el paso del tiempo, sino que debe el juez estudiar las
circunstancias con el fin de analizar la razonabilidad del término para
interponerla[37].
65.
En un caso análogo al
que ocupa la Sala, la Corte estudió la acción de tutela que interpuso el
Gobernador del resguardo indígena Marimba Tuparro, perteneciente al pueblo Sikuani y Mapayerry del Vichada, contra
el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el INCODER, por la
vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la identidad
étnica y cultural de dicho pueblo, por el retardo injustificado en el
adelantamiento del proceso de constitución de resguardo. En lo que respecta al
análisis de procedencia formal, este Tribunal determinó que la solicitud de
amparo superaba el requisito de inmediatez, al considerar que dicha conducta de
la Administración mantenía en el tiempo la vulneración de los derechos fundamentales de la comunidad.[38]
66.
De acuerdo con lo
anterior, en el asunto sub examine, la Sala concluye que la demanda de
tutela fue interpuesta dentro de un término razonable respecto del presunto
momento en el que se causó la vulneración, por cuanto la mora en la realización
del proceso de constitución de resguardo ha ocasionado que se prolongue en el
tiempo la afectación de los derechos fundamentales de los miembros de la
comunidad indígena Embera Katío, asentada en el municipio de Puerto Boyacá.
Cabe anotar que esta situación adquiere significativa importancia en la
acreditación del requisito de inmediatez, si se tiene en cuenta que a la fecha
de dictar esta providencia el proceso mencionado aún no ha concluido y las
circunstancias en las que vive este pueblo indígena se mantienen iguales.
67.
Subsidiariedad: El artículo 86 de la Constitución
Política establece que la acción de tutela “solo procederá cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Teniendo en cuenta esta norma, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991
estableció como causal de improcedencia de la tutela la existencia de otros
recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de
acudir a la tutela como mecanismo transitorio para remediar un perjuicio
irremediable.
68.
La jurisprudencia
constitucional ha entendido que el requisito de subsidiariedad exige que el
peticionario despliegue de manera diligente los medios judiciales que estén a
su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y efectivas para la
protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. Ha
sostenido también que una acción judicial es idónea cuando es
materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos
fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una
protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados[39].
69.
La idoneidad y
efectividad de los medios de defensa judicial no pueden darse por sentadas ni
ser descartadas de manera general sin consideración a las circunstancias
particulares del caso sometido a conocimiento del juez[40]. En otros
términos, no puede afirmarse que determinados recursos son siempre idóneos y
efectivos para lograr determinadas pretensiones sin consideración a las
circunstancias del caso concreto.
70.
Entre las
circunstancias que el juez debe analizar para determinar la idoneidad y
efectividad de los medios de defensa judicial se encuentra la condición de la
persona que acude a la tutela. En efecto, según la jurisprudencia, la condición
de sujeto de especial protección constitucional y la de debilidad manifiesta
del accionante y de la comunidad, son relevantes para analizar si los medios
ordinarios de defensa judicial son idóneos y efectivos, lo cual no indica que
el requisito de subsidiariedad se desplace, sino que por el contrario su
valoración se flexibiliza, lo cual implica que “se hace más flexible para [dicho] sujeto
pero más riguroso para el juez”[41].
71.
La Corte ha tenido en
consideración varios factores que permiten colegir la procedencia de la acción
de tutela en este tipo de casos, a saber: (i) la especial protección que
predica la Constitución hacia los pueblos indígenas; y (ii) la barrera de
acceso a la propiedad colectiva por el retardo en el proceso de constitución de
resguardo indígena, entendido como un problema de orden jurídico-administrativo
que, eventualmente, puede comprometer la eficacia de los derechos fundamentales
de cada miembro de la comunidad, por ejemplo, la salud, la vida, la identidad
cultural y étnica, el debido proceso administrativo, entre otros. De este modo,
diferentes Salas de Revisión han concluido que “la tutela es, por regla
general, el mecanismo judicial de protección más adecuado para la garantía de los
derechos de los pueblos indígenas”[42].
72.
En ese
marco, la Corte Constitucional ha determinado que procede la acción de tutela
como mecanismo definitivo de amparo, en casos donde el retardo injustificado en
el procedimiento de constitución, ampliación, restructuración y/o saneamiento
del resguardo indígena, podría derivar, prima facie, en la violación de los
derechos fundamentales de los miembros de la comunidad. Tal criterio, por lo
menos, ha sido aplicado por la Corte en las sentencias T-188 de 1993, T-652 de
1998, T-079 de 2001, T-433 de 2011, T-009 de 2013 y T-379 de 2014, al estudiar
las solicitudes de amparo elevadas por diversos pueblos indígenas contra
entidades como el INCORA y el INCODER (hoy, ANT), por la violación de sus
derechos a la propiedad colectiva sobre sus territorios habitados
ancestralmente, a la diversidad cultural y étnica, al debido proceso
administrativo, entre otros, como consecuencia de la dilación en el
adelantamiento de las etapas de los procesos administrativos relacionados con
la constitución de resguardo indígena.
73.
Con
base en lo anterior, y contrario a lo sostenido por la Sala Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura en el fallo de segunda instancia, la Corte
reitera su jurisprudencia en el sentido de que la acción de tutela es el medio
idóneo y eficaz para salvaguardar los derechos fundamentales de los miembros de
la comunidad Embera Katío, asentada en el municipio de Puerto Boyacá. Ello, no
solo por lo dispuesto en casos similares por la jurisprudencia constitucional,
sino también porque en el proceso de amparo, las autoridades intervinientes
demostraron la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran los
integrantes de este pueblo indígena, incluidos los menores de edad y personas
de la tercera edad miembros de dicha comunidad. Frente a este panorama, en el
que, a juicio del tutelante, se restringe el goce y ejercicio de derechos
fundamentales de sujetos de especial protección constitucional, la Constitución
y la jurisprudencia pacífica de este Tribunal han establecido que, tanto el
juez de tutela, como el de la acción popular, deben actuar en defensa de las
garantías iusfundamentales de las comunidades indígenas, pero con
respeto por las competencias asignadas a las demás autoridades que participan
en el proceso de constitución de resguardo.
74.
Por último, advierte la
Sala que no le asiste la razón al juez de tutela de segunda instancia cuando
afirma que la solicitud de amparo es improcedente porque ni siquiera se han
iniciado actuaciones tendientes a la constitución del resguardo. Por el
contrario, las pruebas aportadas al proceso demuestran que la comunidad
indígena ha trabajado internamente y con las entidades estatales con el fin de
obtener la titulación colectiva, al punto que el INCODER, mediante resolución
del cinco (5) de octubre de dos mil quince (2015), resolvió dar inicio al
procedimiento de constitución de resguardo, programando las visitas y adelantando
los estudios correspondientes[43].
75.
Por lo expuesto, esta Corte considera que, al
haber sido acreditado el requisito de subsidiariedad, procede la acción de
tutela como mecanismo definitivo de amparo para estudiar la violación de los
derechos que fueron invocados por el accionante, en representación de la
comunidad indígena de la que hace parte.
C.
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y
ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN
76.
De manera previa, la Sala advierte que, a pesar
de que no fue invocado por el accionante, resulta necesario que se incorpore al
análisis del caso la posible violación del derecho fundamental al debido
proceso administrativo[44]. Ello en la medida
que la queja constitucional radica en el incumplimiento de los tiempos
previstos para finalizar el proceso de constitución de resguardo.
77.
Por lo anterior, y acorde con los fundamentos
fácticos expuestos en la Sección I de esta providencia, le corresponde a la
Sala Tercera de Revisión determinar si, en el presente caso, las autoridades
accionadas vulneraron los derechos al debido proceso administrativo, a la vida,
a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la seguridad
alimentaria, al territorio colectivo y a la etnoeducación de la comunidad
Embera Katío, asentada en el municipio de Puerto Boyacá (Boyacá), por las
presuntas dilaciones en la tramitación del proceso de constitución de su
resguardo indígena.
78.
Con el
fin de resolver el problema jurídico planteado la Sala: (i) analizará el
régimen de protección al territorio colectivo de los pueblos indígenas; (ii)
examinará la jurisprudencia constitucional dictada en relación con el alcance
del derecho al debido proceso administrativo en el marco de los procesos de
constitución de resguardo indígena; y (iii) procederá a resolver el caso
concreto.
D.
EL RÉGIMEN DE PROTECCIÓN A LA PROPIEDAD COLECTIVA
DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS
Reconocimiento internacional
79.
En razón a la importancia que tiene el territorio
colectivo para la permanencia y existencia de los pueblos indígenas y tribales,
y teniendo en cuenta que la ocupación de dichas tierras se ha visto amenazada
por diversas situaciones de índole social, político, económico, administrativo,
entre otros, la comunidad internacional ha producido normas que reconocen y
protegen el derecho de estos pueblos a habitar sus territorios, entre las
cuales vale destacar los Convenios 107 y 169 de la OIT.
80.
El Convenio 107 de la OIT, ratificado por el
Estado colombiano mediante la Ley 31 de 1967, se ocupa de lo relativo a la
protección e integración de las poblaciones indígenas y de otros grupos tribales
en los países independientes. En sus artículos 11, 12, 13 y 14, el Convenio
prescribe: (i) el deber de reconocer el derecho de propiedad colectiva a favor
de los pueblos indígenas sobre las tierras tradicionalmente ocupadas por ellos;
(ii) la prohibición de trasladar estas comunidades de sus territorios
habituales sin su libre consentimiento, y en caso de resultar necesario por
razones de seguridad nacional, entre otras, restituirlas en tierras de iguales
o mejores condiciones; (iii) el respeto por los usos y costumbres dado por las
comunidades indígenas a sus territorios con el deber estatal de emitir medidas
legislativas que las protejan de intervenciones arbitrarias de terceros; y (iv)
el deber de que los programas agrarios nacionales garanticen a las comunidades
indígenas la asignación de territorios adecuados para su subsistencia.
81.
En consideración a la evolución del derecho
internacional desde la adopción del Convenio 107 (en el año de 1957) y los
cambios sobrevenidos en la situación de los pueblos indígenas y tribales en
todas las regiones del mundo, la OIT, en el año de 1989, expidió el Convenio
169, el cual fue aprobado por el Estado colombiano mediante la Ley 21 de 1991.
Este convenio se ocupó de revisar lo dispuesto en el convenio que le antecedía
(107) y cambió la concepción respecto de la protección de los pueblos
indígenas.
82.
En lo atinente a la tierra, el Convenio 169, en
el artículo 13, numeral primero, establece que los Estados tienen el deber de “respetar
la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los
pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con
ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en
particular los aspectos colectivos de esa relación.”; y
en el numeral segundo, aclara que “La utilización del término tierras en
los artículos 15 y 16 deberá incluir el concepto de territorios, lo que
cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados
ocupan o utilizan de alguna otra manera”.
83.
Por su parte, el artículo 14 del Convenio 169 se
ocupa de señalar los deberes que tienen los Estados en materia de acceso de los
pueblos indígenas a sus territorios. En concreto, la norma establece:
“1. Deberá
reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión
sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos
apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos
interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos,
pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades
tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular
atención a la situación de los pueblos nómadas y de los agricultores
itinerantes.
2. Los gobiernos
deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que
los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección
efectiva de sus derechos de propiedad y posesión.
3. Deberán
instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional
para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos
interesados”. (Negrilla fuera del original).
84.
Cabe anotar que el derecho a la propiedad
colectiva de los pueblos indígenas también ha sido desarrollado en otros
instrumentos de derecho internacional, que por su naturaleza han servido a esta
Corte como criterios auxiliares de interpretación judicial, por ejemplo: (i) la
Declaración de las Naciones Unidas sobre los
Derechos de los Pueblos Indígenas, aprobada por la Asamblea General mediante Resolución
61/295 de 2007, en particular sus artículos 3, 4, 5, 26 y 27; y (ii) los
pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en relación
con el alcance del derecho a la propiedad privada contenido en el artículo 21
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[45].
Reconocimiento
constitucional
85.
Este Tribunal ha precisado que el precitado
Convenio 169 influyó en el diseño de las normas constitucionales que establecen
la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana, específicamente en lo
relacionado con el derecho a la propiedad colectiva de los pueblos indígenas.
86.
El artículo 63 de la Constitución reconoce el
derecho inalienable, imprescriptible e inembargable de las comunidades
indígenas al territorio, al establecer que “[l]os bienes de uso público, los
parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras
de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que
determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables”
(Negrilla fuera del original).
87.
El artículo 286 de la Carta reconoce al
territorio indígena como entidad territorial al disponer que “Son
entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los
territorios indígenas. La ley podrá darles el carácter de entidades
territoriales a las regiones y provincias que se constituyan en los términos de
la Constitución y de la ley” (Negrilla fuera del
original).
88.
Así mismo, el artículo 329 Superior establece que
“la conformación de las entidades territoriales indígenas se hará con
sujeción a lo dispuesto en la ley orgánica de ordenamiento territorial, y su
delimitación se hará (…) con participación de los representantes de las
comunidades indígenas, previo concepto de la comisión de ordenamiento
territorial. // Los resguardos son de propiedad colectiva y no enajenable”.
// La ley definirá las relaciones y la coordinación de estas entidades con
aquellas de las cuales formen parte” (Negrilla fuera del original).
89.
En ese orden, el artículo 330 de la Carta dispone
que los territorios indígenas estén gobernados por consejos conformados y
reglamentados según los usos y costumbres de sus comunidades, de conformidad
con la Constitución y la ley.
90.
En esos términos, el territorio colectivo
indígena fue elevado a rango constitucional, con un régimen especial que
protege el derecho de los pueblos indígenas a utilizar las tierras que han
ocupado ancestralmente, de tal manera que puedan ejercer libremente sus usos,
costumbres y tradiciones, como garantía del principio de diversidad étnica y
cultural (art. 7°, C.P.).
Reconocimiento legal
91.
En lo que respecta al desarrollo normativo, el
Estado colombiano ha expedido diversas normas que han ido transformando el
concepto y alcance del territorio colectivo indígena. De los cuerpos normativos
creados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, vale
destacar:
92.
La Ley 135 de 1961, por medio de la cual se
introdujo el primer reconocimiento...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.