T-733-17
REPÚBLICA DE COLOMBIA
NOTA DE RELATORIA: Mediante Auto 616 de
fecha 20 de septiembre de 2018, el cual se anexa en la parte final, se declaró
la NULIDAD PARCIAL de la presente providencia, respecto a los ordinales octavo,
noveno y décimo de la parte resolutiva
Sentencia T-733/17
CONSULTA PREVIA Y PRINCIPIO DE
PRECAUCION AMBIENTAL-Afectación
a la salud y al ambiente por explotación de níquel por Cerromatoso
EMPRESA CERRO MATOSO S.A.-Ha
incurrido en irregularidades e imprecisiones a lo largo de treinta y cinco años
de exploración y explotación minera y ha incumplido las obligaciones
ambientales que le han sido impuestas
EMPRESA CERRO
MATOSO S.A.-Panorama actual
Cerro Matoso S.A. opera la cuarta mina de níquel a cielo
abierto más grande del continente y la cuarta a nivel mundial. Su producción
anual es de cuarenta mil (40.000) toneladas de níquel y ferroníquel, su
perímetro aproximado es de diecinueve (19) kilómetros y su área de veinticinco
(25) kilómetros cuadrados.
PUEBLO ZENU-Localización
histórica/PUEBLO ZENU-Territorio donde actualmente habitan
Las comunidades accionantes: (i) se auto reconocen como
indígenas; (ii) descienden de habitantes precolombinos; (iii) desarrollan una
vida ancestral sobre sus territorios; y (iv) poseen sus propias autoridades.
Las comunidades accionantes se encontrarían localizadas relativamente lejos del
centro de explotación minera. No obstante lo anterior, con base en la
aplicación web Google Maps, la Corte constató que: (i) las distancias fueron
tomadas con base en la ubicación de los edificios y la planta de la empresa, y
no con fundamento en el límite externo de la explotación minera; y (ii) no
figura la ubicación de los vertederos de escoria del complejo minero.
COMUNIDADES
INDIGENAS EN EL AREA DE INFLUENCIA DE CERRO MATOSO S.A.-Tiempo de
permanencia
CONTEXTO-Acepciones
No existe una única definición del término “contexto”. En ocasiones, se
emplea como sinónimo de modus operandi o patrón macrocriminal, en otras, se alude a “pruebas
sociales” o “contexto social y antropológico”. A pesar de la polisemia, es
posible encontrar un cierto denominador común: se trata de un marco de
referencia, usualmente limitado geográfica y temporalmente, encaminado al
análisis de elementos de orden geográfico, político, económico,
histórico y social, en el cual, según el caso y la jurisdicción: (i) Se
han perpetrado delitos de lesa humanidad o de guerra por parte de grupos criminales; (ii) Se está ante una
situación estructural de violación de derechos fundamentales; o (iii) Existen patrones
criminales explicativos de la ejecución de planes de despojos de tierras, por
ejemplo.
SITUACION O
CONTEXTO Y CASO CONCRETO-Diferencias
Una situación o contexto es entendida por el tribunal
mencionado como un gran universo de conductas delictivas, ejecutadas por
diversos actores armados, en una determinada región, dentro de ciertos límites
temporales, de conformidad con un plan criminal. Por el contrario, el “caso
concreto” corresponde a un hecho delictivo específico, cuya perpetración se
inscribe en ese gran marco fáctico y temporal.
OBJETO DE PRUEBA Y MEDIO DE PRUEBA-Diferencias
Por objeto de prueba se entiende aquello sobre lo que puede o debe
recaer la prueba, esto es, los elementos fácticos sobre los cuales se apoyan
las pretensiones de los sujetos procesales. El medio de prueba constituye el
canal mediante el cual se incorpora el elemento de prueba al proceso. Se trata
de instrumentos regulados por la ley.
LICITUD DEL DECRETO Y PRACTICA DE LA PRUEBA-Se
corrobora que el método y la técnica científica para realizar el dictamen
pericial no incurrió en los errores alegados
Se corrobora que el método y la técnica científica para realizar
el dictamen pericial no incurrió en los errores alegados, y además, se tomaron
precauciones de tal magnitud, que se lavó todo el material utilizado con
detergente, HNO3 (ácido nítrico) y agua Milli-Q (sistema de agua ultra pura).
ACCION
DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Único
mecanismo judicial eficaz para garantizar que los pueblos indígenas sean
consultados
LEGITIMACION
EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos
COMUNIDADES
INDIGENAS-Legitimación por activa en los casos que reclaman protección de
sus derechos fundamentales por medio de acción de tutela
CONSULTA
PREVIA-Características/DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA-Objetivo
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA-Contenido y trascendencia
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA-Evolución jurisprudencial
OBLIGATORIEDAD
DE LA CONSULTA PREVIA A COMUNIDADES ETNICAS SOBRE MEDIDAS QUE LOS AFECTAN DE
MANERA DIRECTA-Lineamientos jurisprudenciales
La consulta adquiere la connotación de obligatoria cuando se
presentan medidas administrativas o legislativas susceptibles de afectar
específica y directamente a una comunidad étnica, escenario que suele
presentarse ante decisiones que se relacionan con proyectos de desarrollo,
licencias ambientales, contratos de concesión, explotaciones mineras, proyectos
de inversión, servicios educativos, entre otros.
CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS
ETNICOS-Obligación impuesta al Estado
cada vez que se vayan a adoptar medidas susceptibles de afectarles directamente
CONSULTA PREVIA-Incluye proyectos de desarrollo como licencias ambientales, contratos
de concesión y concesiones mineras
CONSULTA PREVIA-Sentido y alcance de la etno-reparación
El derecho a la consulta puede desarrollarse también para obtener
una reparación o compensación (con enfoque diferencial, esto
es, etnoreparación) cuando las actividades o proyectos se encuentran en
curso -sin haber realizado procesos de consulta- y han terminado afectando a
una comunidad étnica determinada.
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA EN EL TIEMPO-Protección
comprende proyectos que ya han venido ejecutándose en el tiempo pero que han
sufrido modificaciones
La protección del derecho fundamental a la consulta previa en
el tiempo, no precisa de la puesta en marcha de una nueva medida
administrativa, sino que procede también, respecto a proyectos que ya han
venido ejecutándose en el tiempo pero que han sufrido una modificación
sustancial.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA Y EL PROCESO
DE LICENCIAMIENTO AMBIENTAL-Relación
El derecho fundamental a la consulta previa no puede ser
asimilado a un requisito formal, a una autorización, o a una simple fase del
proceso de licenciamiento ambiental. Una afirmación contraria, llevaría a la
conclusión errónea, según la cual, los derechos fundamentales se encuentran
subordinados o dependen de procedimientos administrativos.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA-Vulneración por Empresa de Cerro Matoso al realizar
modificaciones jurídicas y económicas sustanciales en Otrosí respecto a las
actividades mineras de la empresa y al impacto que éstas tienen en su zona de
influencia directa
La Corte Constitucional verifica que el Otrosí número 4 no es
una simple prórroga o documento unificador, como lo sostiene Cerro Matoso S.A y
las entidades que apoyan sus argumentos. Lo anterior, debido a que se
realizaron modificaciones jurídicas y económicas sustanciales respecto a las
actividades mineras de la empresa accionada y al impacto que éstas tienen en su
zona de influencia directa. Se evidencia que desde 1982 a la fecha han pasado
treinta y cinco años en los cuales se ha explotado una gran cantidad de
minerales a una distancia menor de cinco kilómetros de varias comunidades
étnicas, sin que éstas hayan tenido la posibilidad de participar efectivamente
en las decisiones que se toman con respecto al contrato de concesión 051-96M.
PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE-Fin esencial del Estado
MEDIO AMBIENTE EN LA CONSTITUCION DE 1991-Contenido
LICENCIA
AMBIENTAL-Finalidad
La licencia ambiental fue concebida como un mecanismo de
prevención y control por parte de las entidades ambientales para evitar la
explotación descontrolada de los recursos naturales, y se ha instituido como un
medio de participación eficaz de las comunidades con el propósito de generar la
menor afectación o el mayor resarcimiento de los impactos que se puedan generar
con las explotaciones a los recursos naturales a sus territorios.
DERECHO
AMBIENTAL-Principios rectores
PRINCIPIO DE
PRECAUCION AMBIENTAL-Naturaleza
PRINCIPIO DE
PRECAUCION AMBIENTAL-Contexto de incertidumbre acerca del riesgo
La incertidumbre es un factor fundamental en la aplicación
del principio de precaución. A diferencia de otros principios que están
dirigidos a prevenir daños, en esta medida no se tienen datos ciertos o la
existencia de certeza científica que haga evidente la presunta afectación o la
peligrosidad derivada de una actividad.
PRINCIPIO DE
PRECAUCION AMBIENTAL-Valoración científica del riesgo
PRINCIPIO DE
PRECAUCION AMBIENTAL-Representación de un daño grave o irreversible
PRINCIPIO DE
PRECAUCION AMBIENTAL-Proporcionalidad de las decisiones
La decisión a tomar debe cumplir con los criterios de
razonabilidad y porporcionabilidad respecto a la restricción de un derecho para
salvaguardar o proteger otro. Del mismo modo, la aplicación de la medida
escogida debe ser eficaz para el fin indicado, de forma que no restringa de
forma desproporcionada los otros derechos en conflicto.
PRINCIPIO DE
PREVENCION-Concepto/PRINCIPIO DE PREVENCION AMBIENTAL-Aplicación
La aplicación del principio de prevención se da
en aquellos casos en los cuales es posible identificar las consecuencias que
una medida puede tener sobre el medio ambiente, como consecuencia de
ello, se exige que la autoridad competente adopte estrategias que eviten el
acaecimiento del daño.
PRINCIPIO DE
PREVENCION-Proporcionalidad de las decisiones
DAÑO
AMBIENTAL-Concepto
El daño ambiental se caracteriza por ser bifronte, dual o
bicéfalo. Por una parte, suele afectar la salud y los bienes de determinados
individuos o colectividades y, al mismo tiempo, perjudica el disfrute de un
derecho colectivo (daño ecológico puro).
ELEMENTOS DE
LA RESPONSABILIDAD JURIDICA POR EL DAÑO AMBIENTAL-Hecho
generador del daño, el daño como tal y el nexo de causalidad entre ambos
DERECHOS COLECTIVOS AL MEDIO AMBIENTE SANO Y SALUD
PUBLICA-Existe una delicada situación
de salud pública en área de influencia de mina
de níquel, la cual se caracteriza por graves enfermedades cutáneas,
pulmonares, oculares, entre otras
La revisión detalla de los diversos hallazgos descritos
permite corroborar las denuncias de los accionantes, respecto a las múltiples
afecciones que padecen quienes habitan en cercanías del complejo minero.
Contrario a lo sostenido por parte de la empresa Cerro Matoso S.A., existe una
delicada situación de salud pública en la zona, la cual se caracteriza por
graves enfermedades cutáneas, pulmonares, oculares, entre otras.
DERECHOS COLECTIVOS AL MEDIO AMBIENTE SANO Y SALUD
PUBLICA-Exposición a determinados niveles de níquel ocasiona graves perjuicios a
la salud humana, los cuales van desde afecciones cutáneas y respiratorias,
hasta la producción de cáncer de pulmón y abortos espontáneos
La Corte corrobora que el medio ambiente se ha visto
gravemente perjudicado debido a la dispersión de escoria, la presencia de
sedimentos en varios cuerpos de agua, la reducción de especies animales y
vegetales, la alteración del Caño Zaino, así como la contaminación del aire
circundante y diferentes ríos, quebradas y pozos aledaños al complejo minero de
CMSA.
DERECHOS
COLECTIVOS AL MEDIO AMBIENTE SANO Y SALUD PUBLICA-Ausencia de una normatividad clara,
completa y suficiente para regular las emisiones de níquel y de hierro
(i) En Colombia no existe una norma que regule valores
máximos para emisiones de níquel a la atmosfera; (ii) Tampoco se ha estipulado
un límite de concentración de ese metal para cuerpos de agua destinados a uso
doméstico, consumo humano, uso pecuario o potabilización; (iii) El ordenamiento
jurídico omite regular el hierro para caudales que requieren potabilización
para su consumo y para el control de vertimientos; (iv) Aunque CMSA sostiene
que aplica normatividad foránea, plantea que su cumplimiento no exime de
riesgos para la salud y el medio ambiente; (v) La accionada reconoce que la
aplicación de estos valores requiere tener en cuenta el contexto particular de
cada operación minera; y (vi) Pese a la ausencia de una normatividad clara al
respecto, la empresa en cuestión reitera su cabal cumplimiento.
INDEMNIZACION
DE PERJUICIOS EN TUTELA-Línea jurisprudencial
DERECHOS
FUNDAMENTALES A LA CONSULTA PREVIA, A LA SALUD Y AL MEDIO AMBIENTE SANO DE LAS
COMUNIDADES ETNICAS-Orden a autoridades realizar consulta
previa con comunidades, en la cual se establezcan medidas
de prevención, mitigación y compensación ambiental respecto a los perjuicios
que pudiere ocasionar la continuación de las labores extractivas por parte de
la empresa Cerro Matoso S.A
DERECHOS
FUNDAMENTALES AL MEDIO AMBIENTE Y A LA SALUD-Orden a Cerro
Matoso S.A. iniciar los trámites necesarios para la expedición de una nueva
licencia ambiental
DERECHOS
FUNDAMENTALES AL MEDIO AMBIENTE Y A LA SALUD-Orden a Cerro
Matoso S.A. brindar atención integral y permanente en salud a las personas que
se encuentren registradas en los censos y padezcan ciertas enfermedades
DERECHOS
COLECTIVOS AL MEDIO AMBIENTE SANO Y SALUD PUBLICA-Orden al
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible regular de manera específica,
clara y suficiente valores límite de concentración para el agua y el aire,
respecto a las sustancias químicas de hierro y níquel
Referencia: Expedientes No.: T-4.126.294 y
T-4.298.584
Acciones de tutela formuladas por: (i)
Javier Martín Rubio Rodríguez contra la sociedad BHP Billiton, Ministerio de
Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio,
Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Salud y Protección Social, la
Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge, la
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA- y el Instituto Colombiano de Geología y
Minería -INGEOMINAS-; y por (ii) el Gobernador y Cacique Mayor del Resguardo Indígena
Zenú del Alto San Jorge, Israel Manuel Aguilar Solano y el Presidente del
Consejo Comunitario de Comunidades Negras de San José de Uré, Luis Hernán
Jacobo Otero contra el Ministerio de Minas y Energía, la Agencia Nacional de
Minería y la empresa Cerro Matoso S.A.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., quince (15) de
diciembre de dos mil diecisiete (2017).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Diana
Fajardo Rivera, así como el Magistrado Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias
constitucionales, legales y reglamentarias ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de
los fallos de amparo proferidos: (i) el 15 de julio de 2013 en instancia única por
el Tribunal Superior de Montería, Sala Penal, mediante la cual decidió no
tutelar los derechos fundamentales del señor Javier Rubio Rodríguez (Expediente
T-4.126.294); y (ii) el 16 de diciembre de 2013, por la Sección Cuarta del
Consejo de Estado, por medio de la cual confirmó el fallo de primera instancia
emitido 31 de julio de 2013 por la Subsección B de la Sección Primera del
Tribunal Administrativo Cundinamarca, por el cual fue negado el amparo
solicitado por los señores Israel Manuel Aguilar Solano y Luis Hernán Jacobo (Expediente
T-4.298.584).
I.
ANTECEDENTES
A. HECHOS ALEGADOS POR LOS
ACCIONANTES
Expediente T-4.126.294
El 28 de junio de
2013, el ciudadano Javier Martín Rubio Rodríguez, actuando en calidad de agente
oficioso, formuló acción de tutela contra la sociedad BHP Billiton, el
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Vivienda,
Ciudad y Territorio, el Ministerio de Minas y Energía, el Ministerio de Salud y
Protección Social, la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y
del San Jorge -CVS-, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA- y el Instituto Colombiano de
Geología y Minería -INGEOMINAS-, con base en los siguientes hechos[1]:
1.
El 30 de
marzo de 1963, el Ministerio de Minas y Petróleos de aquel entonces y la compañía
Richmond Petroleum Company of Colombia suscribieron por treinta años el
contrato de concesión núm. 866, sobre un área de 500 hectáreas, ubicadas en la
región del Alto San Jorge, cuyo objeto era la exploración y explotación del
níquel y de otros minerales asociados al mismo.
2.
Mediante
contrato adicional suscrito el 22 de julio de 1970, entre el Ministerio de
Minas y Petróleos y los titulares de la concesión 866 de 1963 (Instituto de
Fomento Industrial -IFI- y Compañía de Níquel Colombiano S.A.), se acordó que los
dos contratos quedaban sujetos a las disposiciones pertinentes de las Leyes 60
de 1967 y 20 de 1969, de los Decretos 805 de 1947 y 262 de 1968, y de las demás
normas vigentes al tiempo de la celebración.
3.
El 10 de
febrero de 1971, se celebró entre el Instituto de Fomento Industrial -IFI- y la
compañía de Níquel Colombiano S.A., el contrato de concesión núm. 1727, sobre
un área de 186 hectáreas adyacentes a aquélla de la concesión 866.
4.
Por
autorización del Ministerio de Minas, ambos contratos, el 868 de 1963 y el 1727
de 1971, fueron traspasados a la Empresa Colombiana de Níquel S.A. Econíquel.
5.
En 1980,
las empresas Econíquel y Compañía de Níquel Colombiano S.A. cedieron sus
derechos a la sociedad Cerro Matoso S.A., la cual inició actividades de
explotación del níquel en 1982.
6.
De conformidad
con lo estipulado en las normas que regían ambos contratos, el período de
explotación vencía el 30 de septiembre de 2012, esto es, al cumplirse el
término de treinta (30) años.
7.
El 13 de
noviembre de 1996 se celebró un tercer contrato de exploración y explotación,
el núm. 051-96M, según el cual el Gobierno Nacional otorgó a Cerro Matoso S.A.
el derecho a explotar las áreas ya asignadas por las concesiones números 866 de
1963 y 1727 de 1971 hasta el año 2029, pudiendo prorrogarse este derecho hasta
el año 2044.
8.
Asegura el
peticionario que, tal y como lo sostiene la Contraloría General de la República[2],
el proyecto minero amparado por el contrato núm. 051-96M, referido en el hecho
anterior, no cuenta con licencia ambiental, “toda vez que a éste le fueron
incorporadas las áreas de los contratos 866 y 1727, actualmente no cuentan con
ninguna autorización ambiental que ampare las actividades de explotación que
allí se realizan, conforme se dispone en el artículo 208 del Código de Minas,
norma a la que se acogió CERRO MATOSO S.A. para estos dos contratos, pues los
antiguos permisos ambientales con los que cuenta la empresa no cubren todo el
territorio de explotación y por ende es necesario que la empresa minera trámite
de manera prioritaria una licencia que comprenda todas las áreas de la
concesión”.
9.
Explica el
accionante que, con ocasión de la explotación minera, la cual se desarrolla en
el epicentro del Resguardo Zenú del Alto San Jorge, y especialmente con la
construcción en 1980 de unos hornos, “los habitantes de los municipios
cercanos a la mina empezaron a percatarse de un cambio drástico del entorno,
sintiendo los impactos negativos en su territorio, el medio ambiente, sus
fuentes hídricas y su salud”.
10.
Según el
demandante, la empresa no ha adoptado los controles necesarios para evitar la
contaminación de las fuentes hídricas, “y con ocasión de dicha actividad ha
proliferado el cáncer y el aumento de los casos de aborto entre sus habitantes,
situaciones que no obstante las quejas y denuncias de la comunidad, no han sido
atendidas”.
11.
Agrega que,
según el mismo estudio de la Contraloría, “Cerro Matoso S.A. no cuenta con
estudios sólidos que permitan garantizar que se han mantenido las condiciones
de calidad del aire ni de los recursos hídricos superficiales y subterráneos en
los niveles que aseguren el buen estado de salud de los habitantes de las
poblaciones aledañas a la explotación de la mina, por lo cual se pueden
configurar pasivos sociales por problemáticas de salud pública derivados de la
exposición de habitantes a elementos dañinos que se encuentran relacionados con
el hierro y el níquel que se constituyen en el objeto y su posterior
transformación en ferroníquel”.
12.
Afirma que
la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, sostuvo que “no
es posible hacer la prórroga de los contratos 866 de 1963 y 1727 de 1971 porque
ya existe un acuerdo anterior entre el Ministerio de Minas y la multinacional
para continuar con la explotación de níquel una vez los dos primeros contratos
expiren el 30 de septiembre de 2012, y el Gobierno debe renegociar los términos
del contrato que queda vigente, fue claro en señalar que esta podría darse,
siempre y cuando se cumpla con los estándares de la legislación minera y
ambiental, se proteja en toda su integridad el patrimonio de la Nación y los
derechos sociales de todos los implicados en la actividad de la minería”.
Expediente T-
4.298.584
Por su parte, los ciudadanos
Israel Manuel Aguilar Solano (Gobernador y Cacique Mayor del Resguardo Indígena
Zenú del Alto San Jorge) y Luis Hernán Jacobo (Presidente del Consejo
Comunitario de Comunidades Negras de San José de Uré) formularon acción de
tutela el 17 de julio de 2013 contra el Ministerio de Minas y Energía, la
Agencia Nacional de Minería y la empresa Cerro Matoso S.A., aduciendo los
siguientes hechos[3]:
1.
El treinta
(30) de marzo de 1963, el entonces Ministerio de Minas y Petróleos y la
compañía Richmond Petroleum suscribieron el contrato de concesión núm. 866 de
1963, mediante el cual la empresa fue autorizada para explorar y explotar el
níquel y otros minerales asociados, en un área de 500 hectáreas.
2.
El área de
la concesión núm. 866 de 1963 está ubicada en la jurisdicción de los municipios
de Montelíbano, Puerto Libertador y San José de Uré, y colinda con el Consejo
Comunitario de Comunidades Negras de Uré, en el municipio de Uré, y el Resguardo
Zenú del Alto San Jorge.
3.
La cláusula
novena del contrato de concesión 866 de 1963 dispuso “el período de
explotación será de treinta años, contados a partir del vencimiento definitivo
del período de montaje”.
4.
Por medio
de escritura pública núm. 1.948 del 12 de julio de 1965, la sociedad Richmond
Petroleum Company cambió su razón social a Chevron Petroleum Company of
Colombia.
5.
El 22 de
julio de 1970, el Ministerio de Minas y Petróleos suscribió con los titulares
de la concesión 866 de 1963 (IFI y Compañía de Níquel Colombiano S.A.) un
contrato adicional.
6.
Chevron
Petroleum Company of Colombia traspasó a favor del IFI, una tercera parte de
los derechos sobre el contrato de concesión núm. 866 de 1963. Las dos terceras
partes restantes fueron traspasadas a la Compañía de Níquel Colombiano S.A.,
transacciones que fueron autorizadas por el Gobierno Nacional mediante la
Resolución núm. 0001242 de 28 de julio de 1970.
7.
La cláusula
núm. 30 del contrato adicional dispuso: “el período de explotación y de procesamiento
del contrato adicional será de 25 años, prorrogables por 5 años más, previo
acuerdo entre el Gobierno y el concesionario”.
8.
El 10 de
febrero de 1971 el Ministerio de Minas y Petróleos, suscribió con el IFI y con
la Compañía de Níquel Colombiano S.A., el contrato de concesión 1727 de 1971,
sobre un área de 180 hectáreas adyacente a la concesión 866.
9.
El área de
concesión 1727 de 1971 está ubicada en la jurisdicción de los municipios de
Montelíbano, Puerto Libertador y San José de Uré y colinda con el Consejo
Comunitario de Comunidades Negras de Uré – en el municipio de Uré- y el
Resguardo Zenú del Alto San Jorge.
10.
La cláusula
novena del contrato de concesión 1727 de 1971 señalaba que el período de
explotación sería hasta de 30 años, contados a partir del vencimiento
definitivo del período de montaje.
11.
El 20 de
abril de 1971 el IFI traspasó a la Empresa Colombiana de Níquel S.A. (Econíquel),
los derechos y obligaciones del IFI provenientes de los contratos de concesión
866 y 1727.
12.
El 16 de
abril de 1980, Econíquel y la Compañía Colombiana de Níquel Colombiano S.A.
cedieron a la sociedad CERRO MATOSO S.A., sus derechos sobre los contratos de
concesión 866 y 1727.
13.
De
conformidad con lo anterior, CERRO MATOSO S.A. podía explotar el área del
contrato de concesión 866 de 1963 hasta el 30 de septiembre de dos mil siete
(2007) y el área del contrato de concesión 1727 de 1971 hasta el 30 de
septiembre de 2012.
14.
El 10 de
octubre de 1996, el Ministerio de Minas y Energía suscribió con CERRO MATOSO
S.A. un otrosí al contrato de concesión 866 de 1963, por medio del cual la
concesión se prorrogó por cinco (5) años, “es decir, hasta el treinta (30)
de septiembre de dos mil doce (2012). Con ello, el término para la explotación
de minerales de las dos concesiones (866 y 1727) debía vencerse el treinta (30)
de septiembre de dos mil doce (2012)”.
15.
El 13 de
noviembre de 1996, el Ministerio de Minas y Energía la sociedad Minerales de
Colombia S.A. (MINERALCO) celebraron con CERRO MATOSO S.A., contrato de
exploración y explotación núm. 051, “que le extendió a CERRO MATOSO S.A. el
derecho a explotar las áreas de las concesiones 866 y 1727 hasta el año 2029,
con la posibilidad de prorrogar este derecho hasta el 2044”.
16.
El contrato
051 de 1996 le otorga a CERRO MATOSO S.A. el derecho a explorar y explotar un
área de 77.843 metros cuadrados, en la que se incluyeron las áreas de los
contratos de concesión 866 y 1727. Sus cláusulas señalan que las áreas de estas
dos concesiones quedarán incorporadas al contrato 051 después del vencimiento
de los contratos 866 y 1727, es decir, CERRO MATOSO S.A. podía seguir
explotando estas áreas hasta la terminación del contrato 051, el cual vence en
el 2029, aunque puede prorrogarse hasta el 2044.
17.
El literal
b del numeral primero de la cláusula primera del contrato 051 de 1996 dispone
que CERRO MATOSO S.A. tendrá el derecho a “continuar, a partir de la
expiración de las concesiones, la exploración, explotación y procesamiento del
mineral de níquel y de los minerales que estén asociados o se obtengan como
subproductos de dicho mineral, según la lista señalada en el Anexo 1 del
presente contrato, que se encuentren dentro del área de las concesiones”.
18.
El 27 de
diciembre de 2012, la Agencia Nacional de Minería y Cerro Matoso S.A.
suscribieron el otrosí núm. 4 al contrato 051 de 1996, modificando aspectos
sustanciales del contrato original. Los principales cambios son los siguientes:
·
El contrato
se prorrogó hasta el año 2044, bajo la condición que la empresa aumentara la
capacidad de procesamiento del mineral. La cláusula tercera dispone que, si en
el plazo de 10 años, contados a partir de la inscripción del otrosí en el
registro minero, Cerro Matoso S.A. no incrementa la capacidad de procesamiento
del mineral de 3 a 4.5 millones de toneladas por año, el contrato terminará en
el año 2029.
·
La Nación
renunció a la reversión de los activos de las dos concesiones, a cambio de un
aumento escalonado de las regalías.
·
El período
de explotación del contrato 051 se prorrogó por 5 años, es decir, hasta el
2021.
·
En materia
de inversión social se pactaron dos cosas: (i) antes del 31 de diciembre de
2016, Cerro Matoso S.A. deberá invertir 10 millones de dólares en programas
sociales; y (ii) cada año la empresa deberá invertir el 1% de sus utilidades
antes de impuestos, en programas de inversión social o 2.5 millones de dólares,
si el 1% de sus utilidades es inferior a esa cifra.
·
Respecto a
los problemas de salud que presentan las comunidades de la zona, el otrosí se
limita a señalar que Cerro Matoso S.A. realizará los estudios para establecer
si existe una relación entre las enfermedades de la zona y la operación de la
mina, con el fin de tomar las medidas correctivas.
·
Se pactó
una “cláusula ambiental” que es muy ambigua y que no le impone a Cerro Matoso S.A.
el cumplimiento de obligaciones concretas. El contenido de la cláusula es el
siguiente: “CERRO MATOSO S.A. queda obligado, conforme a la Ley 99 de 1993,
las leyes que la han modificado o reformado, así como las que resulten
aplicables en el futuro al presente contrato y a sus decretos reglamentarios,
incluyendo los regímenes de transición de dichas normas, a tomar las medidas
técnicas y científicas tendientes a proteger el medio ambiente, y a efectuar
las inversiones necesarias para realizar las labores de readecuación
morfológica y recuperación ambiental del área de influencia directa o indirecta
de las actividades que se desarrollen dentro del marco del contrato No.
051-96M, que se impongan en el instrumento de control ambiental
correspondiente, incluyendo actividades tales como arborización y conservación
de las fuentes y corrientes de agua que utilice en sus labores”.
B. SOLICITUDES DE AMPARO.
Expediente T-
4.126.294
La solicitud de
amparo formulada por el señor Rubio Rodríguez es la siguiente:
“1. Ordenar tutelar
los derechos fundamentales invocados[4] en la
presente acción de tutela.
2. Ordenar en el
término perentorio que se señale en la sentencia, que las accionadas cumplan
con las medidas necesarias para garantizar la cesación de la vulneración de sus
derechos fundamentales.”
Expediente T-
4.298.584
Las solicitudes
presentadas por los señores Israel Manuel Aguilar Solano (Gobernador y Cacique
Mayor del Resguardo Indígena Zenú del Alto San Jorge) y Luis Hernán Jacobo
(Presidente del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de San José de Uré),
consisten en lo siguiente:
“1. Se tutelen los
derechos fundamentales de las comunidades étnicas del Resguardo Zenú del Alto
San Jorge – Cabildo Indígena de Bocas de Uré, Cabildo Indígena Guacarí la
Odisea, Cabildo Indígena La Libertad, Cabildo Indígena La Lucha, Cabildo
Indígena de Centro América, Cabildo Indígena de Bello Horizonte, Cabildo
Indígena de Mira Flor, Cabildo Indígena de Torno Rojo, Cabildo Indígena Puente
de Uré y del Consejo de Comunidades Negras de Uré ubicadas en el Departamento
de Córdoba, en los municipios de Montelíbano, Puerto Libertador y San José de
Uré, a la participación a través de la consulta previa, tendiente a obtener el
consentimiento previo, libre e informado, según sus costumbres y tradiciones; y
por medio de este amparo se garantice la integridad cultural, social, económica
y a la supervivencia, vulnerado con la firma del otrosí número cuatro (4) al
contrato 051 de 1996, del 27 de diciembre de 2012, suscrito entre la Agencia
Nacional de Minería y CERRO MATOSO S.A.
2. De conformidad
con el numeral primero, se le ordene al Ministerio del Interior iniciar los
trámites respectivos para que realice la consulta previa – con el lleno de los
requisitos constitucionales, legales y con base en las reglas
jurisprudenciales- expuestas por la Corte Constitucional- tendiente a obtener
el consentimiento previo, libre e informado a todas las comunidades étnicas,
que se encuentren dentro del área y/o aledañas del otrosí número cuatro (4) al
contrato 051 de 1996, con la finalidad de buscar su consentimiento previo,
libre e informado, ya que la explotación minera por parte de CERRO MATOSO S.A.
causa un alto impacto social, cultural y ambiental en una comunidad étnica que
conlleve a poner en riesgo la existencia de la misma.
3.Antes de
realizarse la consulta previa correspondiente se debe ordenar al Ministerio del
Interior, con acompañamiento de la Defensoría del Pueblo y de la Procuraduría
General de la Nación para que se realicen capacitaciones a las comunidades
étnicas, explicando de manera detallada, concreta y con tiempo suficiente, todo
lo relacionado con el tema de consulta previa tendiente a obtener el
consentimiento previo, libre e informado y lo concerniente a las consecuencias
que tiene la explotación minera en las comunidades étnicas, en los ámbitos como
los de su identidad e integridad cultural, su salud, sus condiciones de vida,
su educación, su trabajo, los impactos al medio ambiente y en general en todo
lo relacionado a la posible afectación directa que ellas puedan padecer, por
causa de la explotación minera a las comunidades.
4.Se le ordene a la
empresa CERRO MATOSO S.A. suspender de manera inmediata su actividad minera
hasta que no se realice el proceso de consulta previa –con el lleno de los
requisitos constitucionales, legales y con base en las reglas judiciales
expuestas por la Corte Constitucional- tendiente a obtener el consentimiento
previo, libre e informado. Tal suspensión no debe aparejar la vulneración de
los derechos de terceros.
5. Se le advierta a
la autoridad ambiental competente que debe abstenerse de otorgar la licencia
ambiental a la empresa CERRO MATOSO S.A., hasta que se realice el proceso de
consulta previa –con el lleno de los requisitos constitucionales, legales y con
base en las reglas judiciales expuestas por la Corte Constitucional- con las
comunidades étnicas.
6. Solicitar el
acompañamiento de la Defensoría del Pueblo y de la Procuraduría General de la
Nación dentro del proceso de consulta previa que se debe adelantar con las
comunidades étnicas, con la finalidad de que realice seguimiento a los acuerdos
que se establezcan y garantice su cumplimiento.
7. Solicitar que se
investiguen los daños que han sufrido las comunidades indígenas y
afrodescendientes como consecuencia de la explotación minera de níquel.
8. Que se le ordene
al Ministerio de Minas y Energía, a la Agencia Nacional Minera, a CERRO MATOSO
S.A. y a la Agencia Nacional de Licencias Ambientales, renegociar el contrato
de explotación de níquel, de tal forma que se incorporen las preocupaciones y
necesidades más sentidas de las comunidades indígenas y se les brinde un
sistema de incentivos económicos derivados de la explotación de níquel”.
C. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES
ACCIONADAS
Expediente T-
4.126.294
En el proceso de
amparo adelantado por el señor Rubio Rodríguez, las entidades accionadas
guardaron silencio, tal y como lo afirma la Sala Penal del Tribunal Superior de
Montería en su fallo del 15 de julio de 2013 [5].
Expediente T-
4.298.584
En el proceso cursado
por los señores
Israel Manuel Aguilar Solano (Gobernador y Cacique Mayor del Resguardo Indígena
Zenú del Alto San Jorge) y Luis Hernán Jacobo (Presidente del Consejo
Comunitario de Comunidades Negras de San José de Uré), las entidades demandadas
contestaron lo siguiente:
1. Ministerio de
Minas y Energía
La apoderada
especial del Ministerio de Minas y Energía respondió la petición de amparo, en
el sentido de solicitar: (i) No acceder a las pretensiones de la demanda, por
no existir vulneración alguna de derechos fundamentales imputable a su
poderdante; y (ii) Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva a
favor del Ministerio de Minas y Energía.[6]
Luego de hacer un
recuento sobre las competencias legales del Ministerio de Minas y Energía, la
apoderada especial señala que para la época de suscripción de los contratos
mineros números 866[7] y 1727[8],
el Estado colombiano no había promulgado la Ley 21 de 1991, “que avalará la
aplicación del Convenio 169 de la OIT”[9],
motivo por el cual no era procedente la realización de la consulta previa a las
comunidades étnicas de la región para proceder a iniciar labores de explotación
minera.
Agrega que, en el
año 1996, cuando se autorizó a MINERALCO para la suscripción de un contrato de
gran minería (051 de 1996), “en el desarrollo de la primera etapa
contractual (exploración), no era necesario surtir el proceso de consulta
previa, por cuanto aún no se tiene certeza de las actividades mineras que se va
a desarrollar, esto es, una vez presentado y aprobado el PTO (Plan de Trabajos
y Obras de Explotación) ante la autoridad minera, en efecto, es cuando se va a
iniciar la etapa de construcción, montaje y explotación que se debe adelantar
tal obligación.”[10]
Señala asimismo que
para la suscripción del otrosí número 4, la Autoridad Minera, hoy Agencia
Nacional de Minería (ANM), estableció unas condiciones para prorrogar el
contrato número 051 de 1996 y dar cumplimiento a las cláusulas contractuales de
aquél, adicionar las áreas de los contratos 866 y 1727. Para tal efecto, la
Autoridad Minera acudió en colaboración del Ministerio del Interior para
adelantar el trámite de consulta previa y dicha entidad respondió lo siguiente:
“A. Que a la luz
del Convenio 169 – art. 6- es consultable a los sujetos colectivos de
protección especial lo relacionado con las medidas legislativas o administrativas
susceptibles de afectarles directamente.
B. Se consultan
obras, proyectos y actividades que afecten a los sujetos colectivos – Directriz
Presidencial- 01 de 2010-.
C. Que en
tratándose de prórrogas de los contratos, estos son sometidos a lo establecido
en sus cláusulas, significando que estas son ley para las partes.
En suma, de manera
general, las prórrogas de contratos no son consultables, ya que no se trata de
un nuevo proyecto, obra o actividad, y no tiene la categoría de una medida administrativa
sino de un asunto netamente contractual. ES EL CONCEPTO.”[11]
Agrega que es
innegable que los pueblos indígenas cuentan con el derecho a participar de
manera activa y permanente en la toma de decisiones relacionadas con la
explotación y el aprovechamiento de los recursos naturales existentes en sus
tierras con el propósito de salvaguardar sus legítimos intereses. No obstante,
lo anterior, el Convenio 169 de la OIT debe entenderse y aplicarse de forma
armónica con la legislación colombiana, en los términos del artículo 34 del
instrumento internacional:
“La naturaleza y el
alcance de las medidas que se adopten para dar efecto al presente convenio,
deberán determinarse con flexibilidad, teniendo en cuenta las condiciones
propias de cada país”.
Más adelante
precisa:
“es claro que en
materia minera es obligatorio, por mandato constitucional y legal, realizar la
consulta previa cuando se va a desarrollar una actividad minera en zonas donde
existan grupos étnicos. Sin embargo, es pertinente precisar el momento en el
cual se configura la obligación de realizar la consulta previa, valga señalar
que no es en todas las etapas del contrato de concesión minera es procedente la
consulta sino únicamente cuando se tiene certeza de las actividades mineras que
se van a desarrollar, esto es, una vez presentado y aprobado el PTO (Plan de
Trabajos y Obras de Explotación) por la Autoridad Minera, ya que este momento
contiene información detallada y precisa sobre la actividad minera que va a
desarrollar el titular minero”[12].
Señala que es en la
etapa de explotación el momento en el cual se hace real y efectiva la
afectación del territorio donde se va a desarrollar la actividad minera y por
lo tanto es allí cuando se hace procedente adelantar la consulta previa, en los
términos del artículo 76 la Ley 99 de 1993.
Indica asimismo
que, para poder adelantar actividades de explotación minera, es necesario
contar previamente con la licencia ambiental, expedida por la Autoridad
Ambiental competente (art. 85 de la Ley 685 de 2001).
A manera de
conclusión explica que:
“para iniciar la
etapa de explotación, valga la redundancia, momento en el cual se hace
procedente adelantar la consulta previa, es necesario contar con la licencia
ambiental debidamente expedida por el Ministerio de Ambiente, en ese sentido,
se tiene como lógica consecuencia, que la consulta previa se debe realizar
dentro del proceso de licenciamiento ambiental, en los términos del decreto
1320 de 1998, a efectos de poder iniciar trabajos y obras de explotación minera
(…) la consulta previa debe surtirse dentro del trámite que adelante el Titular
Minero para la obtención de la Licencia Ambiental, competencia que recae
indiscutiblemente en cabeza del Ministerio de Ambiente. Adicionalmente, resulta
ilustrativo recordar que, de conformidad con el artículo 205 de la Ley 685 de
2001, la licencia ambiental es un requisito sine qua non para adelantar las
labores de construcción y montaje y explotación minera, de lo cual se desprende
que al momento de la solicitud y otorgamiento del título minero por parte de la
Autoridad Minera no existe obligación alguna de adelantar consulta previa sino
hasta el momento en que se esté tramitando la referida licencia ambiental”.
Refiere asimismo
que, con base en lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 99 de 1993, los
derechos fundamentales presuntamente vulnerados (ambiente sano y salud), no se
deriva responsabilidad alguna de la Nación-Ministerio de Minas y Energía, “ya
que esta Entidad no cumple funciones de autoridad ambiental, ni dentro de su
competencia se encuentra la de ejercer control y vigilancia sobre las licencias
ambientales otorgadas a los titulares mineros. Es decir, la autoridad
competente o la dependencia encargada para responder por estos hechos es la
Nación- Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible- Autoridad Nacional de
Licencias Ambientales, o quien haga sus veces para el caso objeto de la litis,
careciendo del Ministerio de Minas y Energía de legitimación en la causa por
pasiva”.[13]
Termina afirmando
que, con base en el decreto 1320 de 1998, es la Autoridad Ambiental la
encargada de realizar el procedimiento de consulta previa y de conceder la
licencia ambiental a los contratos de concesión minera que se suscriban para la
exploración y explotación de los recursos mineros, según sea el caso, “funciones
que están en cabeza del Ministerio del Medio Ambiente y de la Agencia Nacional
de Minería. Así las cosas, el Ministerio de Minas y Energía no está legitimado
en la causa por pasiva en la presente acción de tutela y por ende no es el
llamado a satisfacer las pretensiones de los accionantes”.
2. Ministerio
del Interior
El Viceministro
para la Participación e Igualdad de Derechos, intervino en el proceso de la
referencia para solicitar que fueran negadas las pretensiones de los
accionantes.
Indica que mediante
OFI12-0027802-DCP-2500, de fecha 28 de octubre de 2012, se aclaró que para el
caso concreto no se debía agotar el trámite de la consulta previa, ya que “no
se trata de un nuevo proyecto, obra o actividad, y no tiene la categoría de una
medida administrativa”.[14]
No obstante, lo
anterior, precisa que “en caso de que la modificación del contrato implique
una modificación del Plan de Manejo Ambiental o una nueva licencia ambiental,
dicho acto administrativo sí está dispuesto a consulta previa”.
Más adelante explica
que, una vez consultadas las bases de datos de la Dirección de Asuntos
Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, se certifica que en la
jurisdicción del municipio de San José de Uré, Departamento de Córdoba, figuran
las siguientes comunidades indígenas:
“Puente Uré,
constituido legalmente mediante Resolución No. 006 de fecha 28 de enero de
2009.
Unión Matoso, Bocas
de Uré, constituida legalmente mediante Resolución No. 24 de fecha 26 de
octubre 2011.
Bello Horizonte
Dorada, Piedras Vivas Uré, Vida Nueva Brazo Izquierdo, dentro del proceso de
constitución por parte del INCORA, hoy INCODER, para el denominado Resguardo
Indígena Alto de San Jorge.”
Según oficio del 16
de septiembre de 2005, suscrito por el Coordinador GTT del INCODER, Sucre, las
demás comunidades que conforman el proceso de constitución del Resguardo Alto
de San Jorge son:
“En el municipio de
Montelíbano: La Esperanza, Las Flores, Pica Nuevo, Puerto Nuevo, San Antonio
Abajo, Villa Carmina y Villa Porvenir.
En el municipio de
Puerto Libertador: Buenavista, Buenos Aires, Buenos Aires Gilgal, Caracolí,
Centroamérica, El Tambo, Guacarí, La Candelaria, La Libertad, Pica Viejo, La
Lucha, La Unión Morrocoy, Liboria, Mira Flor, Porvenir, La Rica, Rancho Grande,
San Pedro, Santa Fe Alto San Jorge, Santa Fe Las Claras, Santuario, Tomo Rojo,
Vende Aguas, Villanueva.
Es de aclarar que
no figura con registro ningún resguardo legalmente constituido para esa
jurisdicción, por lo que respetuosamente se sugiere elevar petición sobre el
particular al INCODER, como entidad competente de conformidad con el Decreto
2164 de 1995”.
3. Agencia Nacional de Minería
La apoderada judicial de la
Agencia Nacional de Minería respondió la petición de amparo, en el sentido de
oponerse por falta de legitimación por pasiva de su representada.
Inicia por señalar que, de la
lectura del acápite de pretensiones, no resulta claro si lo que se busca es la
protección del derecho fundamental a la realización de la consulta previa, o,
por el contrario, que se brinde un sistema de incentivos económicos derivados
de la explotación del níquel.
Luego de adelantar algunas
reflexiones sobre la importancia de la consulta previa, indica que “para
poder adelantar actividades de construcción y montaje y explotación minera, es
necesario con el Programa de Trabajos y Obras aprobado por la Autoridad Minera
y la respectiva Licencia Ambiental expedida por la Autoridad Ambiental
competente, requisitos con los cuales cuenta la empresa CERRO MATOSO S.A. para
adelantar la explotación dentro del área del contrato No. 051-96M”[15].
Agrega que la obligación de
adelantar la consulta previa, no se encuentra dentro del ámbito de competencias
de la Agencia Nacional de Minería, “quien desarrolla exclusivamente
funciones de autoridad minera concedente en los términos establecidos en el
Decreto 4134 de 2011. Vale la pena señalar que ninguna disposición legal
impone como competencia de esta Agencia, la obligación de requerir a los
solicitantes, en el momento de evaluar su propuesta de contrato de concesión,
para que de manera previa agoten el procedimiento de la consulta previa”.
En relación con el caso
concreto, indica que las estipulaciones del contrato de concesión número
051-96M son jurídicamente viables, y, en consecuencia, no hay objeto ilícito, “cuando
en su clausulado reguló lo concerniente a la incorporación de las áreas de las
concesiones 866 y 1727 a partir del momento en que se vencieran los plazos contractuales”[16].
Aunado a lo anterior, trae a colación el siguiente extracto del concepto
rendido el 25 de septiembre de 2012 por la Sala de Consulta y Servicio Civil
del Consejo de Estado:
“Estima la Sala que el Contrato
051-96M, habiéndose ajustado a la normatividad entonces vigente, el decreto ley
2655 de 1988, conserva hoy toda su fuerza y validez, específicamente en cuanto
a los derechos que adquirieron las partes y las obligaciones que asumieron, a
pesar de que dicho decreto fue reemplazado por un nuevo estatuto minero, la ley
685 de 2001. Ello en virtud del principio consagrado en el artículo 38 de la
ley 153 de 1887, conforme al cual “En todo contrato se entenderán incorporadas
las leyes vigentes al tiempo de su celebración”.
En lo que atañe a la licencia
ambiental, la representante de la Agencia señala que, mediante Oficio con
radicado No. 20124001310671 del 7 de diciembre de 2012, se formularon algunas
inquietudes a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-,
relacionadas con la vigencia del respectivo instrumento ambiental, solicitando
informar si en la actualidad las operaciones que adelanta la empresa Cerro
Matoso S.A., hoy bajo el contrato número 051-96M, requieren de una licencia
ambiental, o si aquella otorgada en vigencia de los contratos 866 y 1727 que se
incorporaron al área del contrato número 051-96M, continuaría amparando las
labores que se adelantan en vigencia de este último contrato, “máxime si se
considera que la empresa presentó el día 27 de abril de 2012, un Programa de
Trabajos y Obras PTO, para una porción del área total contratada que estará en
explotación, la cual incluye las antiguas áreas de los contratos No. 866 y 1727”.
En respuesta a dicha solicitud
la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA, mediante oficio del 11 de
diciembre de 2012, indicó que la licencia con que cuenta CERRO MATOSO S.A. fue
otorgada por la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San
Jorge, mediante resolución 244 del 30 de septiembre de 1981, “sólo para el
desarrollo de las actividades de explotación del proyecto (construcción,
montaje, explotación, beneficio y transporte interno de los correspondientes
minerales), correspondientes a las concesiones 866 y 1727. Es decir, que
actualmente se cuenta con licencia ambiental para las áreas de los contratos
antes señalados, áreas que se incorporaron al contrato 051-96M, por lo que se
puede concluir que el contrato cuenta con licencia ambiental”[17].
A renglón seguido, la Agencia
trae a colación el siguiente extracto de un informe presentado por la Autoridad
Nacional de Licencias Ambientales ANLA:
“De acuerdo con los
seguimientos realizados esta Autoridad, se puede concluir que la empresa viene
aplicando el Plan de Manejo Ambiental establecido a través de la licencia
ambiental, acorde con las medidas planteadas y en cumplimiento con los
estándares fijados por la legislación nacional de vertimientos, emisiones
atmosféricas y residuos sólidos, así mismo, se han venido implementado los
programas de compensación forestal impuesta por la Autoridad Ambiental
competente”.
Por otra parte, en relación con
la suscripción del otrosí número 4 de 2012, la Agencia señala que, de
conformidad con la respuesta que en su momento dio el Ministerio del Interior,
la prórroga de un contrato de concesión no debe ser objeto de consulta previa.
Adicionalmente, explica que, en
materia de responsabilidad social empresarial, el otrosí número 4 de 2012
incluye un conjunto de compromisos de la empresa con la preservación del medio
ambiente y la salud de las poblaciones afectadas con el proyecto minero. Y
agrega: “En las zonas de influencia de la operación minero industrial no se
cuenta con información objetiva sobre condiciones de salud de la población y
sus factores asociados, por lo que no es posible establecer si dichas
condiciones son similares a otros contextos de la región, no influenciados por
la operación de CMSA. Adicionalmente, en dichas zonas existen situaciones
asociadas con múltiples factores determinantes que pueden afectar las
condiciones de salud de la población, como son los problemas de acceso a
servicios de salud, las condiciones propias de estilo de vida de las personas,
condiciones socioeconómicas y biogenéticas, entre otras, de las cuales tampoco
se cuenta con información”.
4. Empresa Cerro Matoso S.A.
Juan Nicolás Rubio Guerrero,
actuando en su condición de representante legal suplente de Cerro Matoso S.A.,
interviene en el proceso de la referencia con el fin de oponerse a las pretensiones
de la demanda de amparo.
Inicia el demandado por señalar
que, a su juicio, el objeto del litigio se limita a determinar si la omisión de
la consulta previa a la suscripción del Otrosí número 4 al contrato 051-96,
configura una vulneración a los derechos fundamentales de los accionantes.
Agrega que el señor Israel
Aguilar Solano, integrante de la Comunidad Zenú, había previamente interpuesto
una acción de tutela por los mismos hechos ante el Tribunal Superior de
Montería, la cual fue fallada en contra de sus pretensiones, por lo que se estaría
ante un caso de petición de amparo temeraria.
En relación con los hechos
invocados por el peticionario, el representante de la empresa realiza algunas
observaciones y precisiones:
Señala que la concesión 866
expiró el pasado 30 de septiembre de 2012; en 1963, la concesión se encontraba
en jurisdicción del municipio de Montelíbano, exclusivamente, ya que la
creación de los municipios de Puerto Libertador y San José de Uré fue
posterior. De igual manera, precisa que la concesión 1727 de 1971 expiró el
pasado 30 de septiembre de 2012.
En relación con la Resolución
número 1906 del 16 de julio de 1979, proferida por el Ministerio de Minas,
indica que “La Resolución en cuestión aprobó la exploración y explotación
conjunta de las Concesiones 866 y 1727 y no el inicio de un período de
explotación; el cual en todo caso sí inició el 1 de octubre de 1982”[18].
En lo atinente al contrato
051-96M señala que “de conformidad con el artículo 51, 81 y s.s. del decreto
2655 de 1988 (anterior Código de Minas), la incorporación automática al
contrato 051-96M de las áreas objeto de las Concesiones 866 y 1727 a su
expiración, y la continuidad de la explotación de dichas áreas y del proyecto
que involucran (iniciada en 1982) sin solución de continuidad”[19].
Que así mismo, “el área objeto del contrato 051-96M se redujo a cincuenta y
dos mil ochocientas cincuenta (52.850) hectáreas y ocho mil ochocientos ochenta
y dos (8.882) metros cuadrados mediante otrosí No. 1 de fecha 11 de abril de
2002”[20].
En lo que atañe a la
suscripción del otrosí número 4 de 2012, la empresa accionada explica:
“Efectivamente las partes
suscribieron en dicha fecha el mencionado otrosí No. 4 mediante el cual se
modifican algunas de las cláusulas que por efecto de la incorporación de las
áreas de las concesiones 866 y 1727 al mismo, debían ser modificadas; más una
compilación de las modificaciones efectuadas mediante otrosíes anteriores (Nos.
1, 2 y 3) para generar un solo texto que facilitara la lectura e interpretación
integral del contrato, razón por la cual en un gran número de las cláusulas se
hace referencia expresa al texto del contrato 051 original o específicamente al
otrosí No. 4, para hacer aún más claro qué aspectos del contrato no estaban sufriendo
modificaciones mediante dicho otrosí.
Ahora bien, es del caso
precisar desde ya que las modificaciones introducidas mediante el otrosí en
ningún momento afectan sino que reconocen el objeto principal del contrato
051-96M desde la suscripción del mismo hace más de 17 años, como lo es la
ininterrumpida continuación del proyecto de explotación que inició el 1 de
octubre de 1982, bajo las concesiones 866 y 1727 y que hoy en día continúa
bajo el contrato 051-96M con ocasión de la incorporación de las áreas de las
mismas a éste (situación reconocida pero no modificada por el otrosí No. 4).
Situación ésta que es de denotada importancia para el caso que nos ocupa puesto
que indica claramente junto con toda la relación histórica realizada por el
propio accionante, la total ausencia del principio de inmediatez en la tutela
incoada”[21].
En relación con las
afectaciones al derecho a la salud de las comunidades indígenas, señala la
empresa que “no existe evidencia científica alguna que establezca una
relación de causalidad entre los problemas de salud que pueda haber en las
comunidades y la operación de CERRO MATOSO S.A.”[22].
Así mismo, en cuanto a la existencia histórica de las comunidades indígenas y
afrodescendientes afirma que “No nos consta”[23].
Respecto a la contaminación
ambiental, indica que: “las emisiones al aire de CERRO MATOSO S.A. no tienen
impacto en la calidad del aire de las comunidades vecinas toda vez que la
calidad del aire en las comunidades alrededor de CERRO MATOSO S.A. es igual o
mejor a la de cualquier poblado rural de Colombia” [24].
En sentido similar, se pronuncia en relación con el tema del agua “CERRO
MATOSO S.A. no contamina ninguna fuente de agua. Las mediciones realizadas y
verificadas por las autoridades ambientales, demuestran que la calidad del agua
de las quebradas (Uré y El Tigre) aguas abajo de su paso alrededor de la
operación de CERRO MATOSO S.A. es similar, y en ocasiones incluso mejor, que
las de aguas arriba, debido al adecuado control y tratamiento que la Compañía
realiza de sus vertimientos de aguas residuales”[25].
En lo que respecta a la
realización de la consulta previa, la empresa se opone alegando que:
“las actividades mineras
desarrolladas por CERRO MATOSO S.A., al ser anteriores incluso a la adopción
del Convenio 169 de la OIT, con efectos vinculantes a partir de la expedición y
publicación de la ley 21 de 1991 de un lado hace imposible la materialización
de la pretensión de los accionantes de que se realice una consulta “previa”. De
otra parte, en gracia de discusión, resulta llamativo que el otrosí número
cuatro, y no ninguno de los contratos estatales válidamente celebrados y
ejecutados, sea el que hoy según los accionantes se erige como fuente de
vulneración del derecho a la consulta previa buscando persuadir erróneamente al
juez constitucional de que se trata en el fondo de una nueva relación jurídico
contractual y no, como en estricto rigor lo es, de la continuación de una
situación jurídica preexistente, donde el hecho principal es la persistencia de
la operación minero-industrial iniciada hace casi 31 años”[26].
En su opinión, el derecho
fundamental a la realización de la consulta previa no puede conducir a romper o
alterar el proceso de negociación, celebración y ejecución de la prórroga de un
contrato celebrado y ejecutado desde años atrás.
Así mismo, se opone a que en
sede de tutela se reconozcan indemnizaciones de perjuicios a las comunidades
indígenas afectadas, como quiera que existen otras vías procesales adecuadas
para ello.
Pasa la empresa demandada a
exponer otros argumentos defensivos:
a. Improcedencia de la acción de
tutela por no acreditar el requisito de inmediatez y la actuación temeraria de
uno de los accionantes.
En relación con la falta de
inmediatez, indica que el proyecto minero se viene desarrollando en la zona
desde hace más de treinta años, con fundamento en diversos títulos mineros,
frente a los cuales las comunidades accionantes nunca solicitaron la
realización de la consulta previa. Además, casi un año después de la
suscripción del otrosí número 4 de 2012, las comunidades vinieron a reclamar el
derecho a ser consultados. En palabras de la empresa “las comunidades en
lugar de considerar el ejercicio del derecho a la consulta de manera previa
como lo establece la ley 21 de 1991, pretenden hacerlo de manera posterior,
desvirtuando el alcance del mismo y con un claro objetivo de remuneración
económica”.[27]
Por otra parte, en cuanto al
tema de la legitimación activa, argumenta la existencia de un fallo proferido
en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, la
cual fue despachada desfavorablemente, configurándose un caso de temeridad.
b. Buena fe de Cerro Matoso S.A.
La empresa insiste en que no
puede confundirse su responsabilidad social, que la ha impulsado hacia la
identificación de las necesidades de las comunidades, con el reconocimiento por
parte de la compañía de una afectación directa causada a las mismas. Al
respecto, señala que siempre ha actuado de buena fe en relación con la
expedición de las respectivas autorizaciones administrativas para el desarrollo
de las actividades cuestionadas.
c. Naturaleza jurídica del otrosí
e improcedencia de la consulta previa al momento de suscribirse.
Alega Cerro Matoso S.A. que el
tema de consulta previa ha generado una enorme inseguridad jurídica y que por
ende se requiere la expedición de una ley estatutaria sobre la materia.
Explica que a lo largo de tres
décadas viene desarrollando su actividad minera y que con la celebración del
otrosí número 4 las mismas se prorrogaron hasta el año 2029. Que igualmente se
establecieron nuevas obligaciones a su cargo, tales como el pago de unas
contraprestac...
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