T-732-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-732/13
AGENCIA
OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos
Para el ejercicio de la agencia
oficiosa, deben constatarse de manera puntual los siguientes requisitos: (i)
que el directamente afectado se encuentre imposibilitado para interponer
directamente la acción y (ii) una manifestación expresa donde conste que se
obra en calidad de agente oficioso. Solo cuando
estos dos requisitos sean satisfechos, se afirma que el agente goza de
legitimación por activa para agenciar los derechos fundamentales de su titular.
LEGITIMACION
POR ACTIVA-Agencia oficiosa en materia de población
desplazada
PRINCIPIO DE
INMEDIATEZ-Juez debe analizar si tardanza en
interposición de tutela está suficientemente justificada
PRINCIPIO DE
INMEDIATEZ FRENTE A POBLACION DESPLAZADA-Flexibilidad
PRINCIPIO DE
INMEDIATEZ FRENTE A POBLACION DESPLAZADA-Inaplicación
cuando vulneración de derechos de desplazado persiste en el tiempo
La Sala encuentra que pese a que los hechos ocurrieron
en el año 2009, la vulneración de los derechos del agenciado, ha permanecido en
el tiempo, y en tanto no se haya resuelto, la condición desfavorable del
accionante es actual. Es decir, la vulneración ha sido continua. Se viene
produciendo desde el momento de acaecimiento de los hechos generadores de la
violación. Adicionalmente, no puede olvidarse, que el juez de tutela debe ser
sensible a las condiciones especiales de vulnerabilidad, exclusión,
marginalidad y precariedad en las que se encuentran aquellas personas en
situación de desplazamiento y discapacidad a causa de la violencia. En este sentido, se trata de una población especialmente protegida
que se encuentra en una situación dramática y de continua vulneración de sus derechos
fundamentales por haber soportado cargas excepcionales y, cuya protección es
urgente para la satisfacción de sus necesidades más apremiantes.
ACCION DE
TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION
DESPLAZADA-Procedencia
Las
particulares condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentra el
accionante en su condición de persona víctima de la violencia, situación de
desplazamiento y discapacidad y por ende, la urgencia que existe para la
satisfacción de sus necesidades más apremiantes, permiten concluir que los
mecanismos judiciales ordinarios no son eficaces para acceder a la prestación
solicitada. Precisamente, dicha prestación, denota una naturaleza especial,
pues busca de un lado, mitigar el impacto que surge de una situación
generalizada de violencia y por otro lado, dar cumplimiento al deber
constitucional del Estado Colombiano de aminorar tal situación.
VICTIMA DE
CONFLICTO ARMADO INTERNO-Término para solicitud de ayuda humanitaria/VICTIMA DE CONFLICTO
ARMADO INTERNO-Ayuda humanitaria a partir de cese de fuerza mayor o
caso fortuito
DERECHO AL
MINIMO VITAL DE POBLACION DESPLAZADA VICTIMA DEL CONFLICTO ARMADO-Vulneración cuando entidad encargada niega reconocimiento de
indemnización por incapacidad permanente, argumentando extemporaneidad en la
reclamación, sin tener en cuenta que se debe a sus mismas condiciones de
vulnerabilidad
POBLACION
DESPLAZADA-Principio de favorabilidad en
interpretación de normas
Las autoridades están obligadas a interpretar y aplicar
las disposiciones de manera tal que resulte más favorable a la protección de
los grupos en extremo vulnerables y siempre valorarlas en su beneficio. Una interpretación contraria, no resultaría armoniosa con los
intereses de la población que se busca proteger para reclamar la protección
especial o reforzada que el Estado les debe otorgar. En cuanto a las víctimas de la violencia en el marco del conflicto armado
interno, esta Corporación ha determinado que
las disposiciones legales relacionadas con este grupo de personas, deben
interpretarse tomando en cuenta el principio de
favorabilidad, el principio de buena fe así como el principio de prevalencia
del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho.
DERECHO DE
PERSONA DESPLAZADA A RECIBIR INFORMACION-Deber del
Estado de brindar información oportuna y completa sobre beneficios y ayudas a
que tienen derecho en su condición de sujetos de especial protección
Actualmente,
persisten importantes falencias en cuanto al acceso a
la información por parte de grupos especialmente protegidos, quienes desconocen
las ayudas ofrecidas por parte del Estado, los bienes y servicios que dichas
ayudas contienen, los trámites que han de realizarse, los documentos que deben
ser aportados para acceder a éstas, el tiempo de la entrega , los criterios que
se tienen en cuenta para su asignación o rechazo, las razones por las cuales en
ocasiones éstas se niegan, y las instituciones o lo operarios responsables a
cargo de su trámite y entrega. En cabeza del Estado existe un deber de informar
y orientar de manera oportuna y completa, a quienes por sus especiales
condiciones de vulnerabilidad desconocen la manera como hacer efectiva la
protección y satisfacción oportuna de sus derechos fundamentales y los deberes
a cargo de las autoridades respecto de la especial protección que han de
recibir. La ausencia de tal información
disminuye y obstaculiza las posibilidades de superación de este grupo de
personas y conduce a una situación de desprotección en la satisfacción cierta y
efectiva de sus derechos fundamentales.
DERECHOS DE
POBLACION DESPLAZADA-Ordenar a Unión Temporal
otorgar ayuda humanitaria a la que tiene derecho como víctima del conflicto
armado
Referencia: expediente T-3862672
Acción de tutela
presentada por Clara Rocío Wilches Flórez en calidad de agente oficioso de José
Alexander Ospina Cortés contra la
Unión Temporal Nuevo FOSYGA antes FIDUFOSYGA 2005.
Magistrada
Ponente:
MARÍA VICTORIA
CALLE CORREA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de
dos mil trece (2013).
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María
Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luís Guillermo Guerrero
Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y
reglamentarias, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo
proferido, en primera instancia por el Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de
Bogotá, el seis (06) de febrero de dos mil trece (2013) y en segunda instancia
por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, el doce (12) de marzo
del año en curso, dentro de la acción de tutela promovida por Clara Rocío Wilches
en calidad de agente oficioso de José Alexander Ospina Cortés contra la
Unión Temporal, Nuevo FOSYGA.
El expediente de la referencia fue
seleccionado para revisión por medio de Auto del veintiocho (28) de junio de
dos mil trece (2013), proferido por la Sala de Selección Número Seis.
I. ANTECEDENTES
La señora Clara Rocío Wilches en su calidad
de agente oficioso del señor José Alexander Ospina Cortés, al pertenecer a una
asociación denominada “Instituto Grupo Derechos Pensar”, encargada de
ayudar a las víctimas de las minas anti persona, presentó acción de tutela
contra la
Unión Temporal Nuevo FOSYGA, al considerar vulnerados los derechos
fundamentales al debido proceso y a la igualdad de su representado, frente a la
negativa de la entidad demandada en resolver de fondo la petición por medio de
la cual se solicita la “indemnización por incapacidad permanente” a la
que cree tener derecho en su condición de víctima del conflicto armado,
aduciendo para ello la extemporaneidad en la presentación de la misma.
Expone la peticionaria, que el señor Ospina
Cortés, además de encontrarse en situación de desplazamiento por la violencia, presenta
en la actualidad una discapacidad originada en la explosión de una mina
antipersonal que implicó la pérdida funcional de su ojo derecho y que le generó
una disminución de la capacidad laboral del 20.35%; razones que se estiman como
suficientes para proceder al reconocimiento pretendido.
1. Hechos
1.1. El señor José Alexander Ospina Cortés
es una persona en situación de desplazamiento a causa de la violencia desde el
mes de agosto del año 2004. Residía en la vereda La
Floresta del municipio de Uribe, Meta.
1.2. El día tres (03) de abril de dos mil
nueve (2009), en la Vereda donde habitaba, el peticionario fue víctima de una
mina anti persona como consecuencia del conflicto armado que vive el país.
1.3. A raíz de lo ocurrido, el señor Ospina
Cortés fue diagnosticado con “perturbación funcional del globo ocular
derecho de carácter permanente” y una pérdida de la capacidad laboral del
20.35%.[1]
1.4. Expone la accionante, que tras
desconocer los beneficios y la ayuda humanitaria que ofrecía el Estado
Colombiano a aquellas personas víctimas de la violencia y atendiendo su
condición física y de desplazado, en el año 2012 inició los trámites
correspondientes para ser beneficiario de las prerrogativas estatales,
otorgadas en esa oportunidad por FIDUFOSYGA hoy Nuevo FOSYGA y por Acción
Social. [2]
1.5. Para ese momento, el peticionario ya contaba
con múltiples documentos que lo acreditaban como desplazado, entre ellos el
certificado en el que se hacía constar su condición de víctima de un artefacto
explosivo a raíz de un atentado terrorista, el dictamen emitido por el
Instituto de Medicina Legal de la ciudad de Villavicencio, Meta, donde en
efecto le diagnosticaban “atrofia permanente del globo ocular derecho a
causa del estadillo del mismo en razón de una mina antipersona (MAP)[3]
, el dictamen de incapacidad emitido por la
Junta de Calificación de Invalidez del Meta[4]
e incluso la denuncia interpuesta ante la
Seccional de Policía Judicial del Meta por los hechos acaecidos el día tres
(03) de abril de 2009.
1.6. Después de reunir la referida
documentación, el peticionario presentó ante la entidad accionada la
correspondiente solicitud de reconocimiento de la indemnización otorgada por el
Estado. No obstante, tras varios intentos de radicación de la documentación
necesaria para tal fin, la
Unión Temporal Nuevo FOSYGA, aludiendo siempre, la extemporaneidad de las
peticiones, la falta de presentación personal de la víctima o la carencia de
los documentos originales, negó de manera reiterada la pretensión del
accionante.
1.7. Frente a la renuencia de la entidad
demandada, el nueve (9) de marzo de dos mil doce (2012), el accionante
procedió a enviar nuevamente por correo certificado la documentación requerida con
el único propósito de obtener una respuesta de fondo a su solicitud. El 18 de
abril de 2012, la
Unión Temporal Nuevo FOSYGA, negó el reconocimiento de la indemnización, fundamentando
su decisión nuevamente en la extemporaneidad de la documentación aportada. [5]
1.8. Con base en lo anterior, el accionante
por conducto de agente oficioso perteneciente a una asociación denominada “Instituto
Grupo Derechos Pensar”, encargada de ayudar a las víctimas de las minas
anti persona, presenta acción de tutela, solicitando el amparo de sus derechos
fundamentales al debido proceso y a la igualdad, y en consecuencia, pide se conceda
el amparo deprecado.
2. Respuesta de la entidad demandada
El señor Jhon Eduardo Mora Galindo, en su
calidad de representante legal suplente de la
Unión Temporal Nuevo FOSYGA[6],
solicitó en su escrito de contestación, se negara por improcedente la presente
acción de tutela toda vez que (i) no existe conculcación alguna de los derechos
fundamentales del accionante, (ii) la
Unión Temporal Nuevo FOSYGA cumplió con la obligación de realizar la recepción
de la solicitud presentada por el señor José Alexander Ospina Cortés y procedió
a darle respuesta al peticionario mediante comunicación DP-0256-2012 del dieciocho
(18) de abril de dos mil doce (2012), la cual incluso se anexa junto con la
copia de la guía de envió, por lo que en ningún momento se han violado los
derechos fundamentales del tutelante, (iii) aún cuando el peticionario invoca
la presunta vulneración del derecho al debido proceso por parte de la
Unión Temporal, ello no implica que se esté infringiendo el mismo, toda vez,
que es responsabilidad de la entidad hacer cumplir la normatividad que rige
para la aprobación de las reclamaciones que se presenten ante esta, con el fin
de proteger los recursos del sistema de seguridad social en salud, según lo
establece el Decreto Ley 1281 de 2002, artículo 15, (iv) en este orden de
ideas, todas las reclamaciones presentadas con cargo a los recursos de la
Subcuenta ECAT, deben cumplir los requisitos tanto formales como legales , y
solo en el caso en que estos se encuentren reunidos, la
Unión Temporal Nuevo FOSYGA efectúa la aprobación documental y posterior
auditoria externa , previa a la expedición de la respectiva ordenación de gasto
y autorización de giro por parte del Ministerio de Salud y Protección Social.[7]
Frente al caso concreto, la entidad expuso
en el referido escrito que:
“El plazo
dentro del cual el señor JOSÉ ALEXANDER OSPINA CORTÉS, debía presentar la
reclamación para obtener el pago de la indemnización pretendida, estaba
comprendido entre el 03 de abril de 2009, fecha en la cual
ocurrió el evento terrorista (Mina antipersona), hasta el 03 de abril de
2010, fecha en la cual se cumplía el término establecido por la ley,
plazo que a la fecha de presentación de la solicitud el 03 de marzo de
2012, se encontraba ampliamente vencido, no obstante al revisar la
certificación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta
aportada por el peticionario, se evidenció que ésta fue expedida el 23 de
agosto de 2011, término que de igual forma se encontraba vencido”.[8]
Con fundamento en lo anterior, finaliza
la entidad manifestando que:
“La
extemporaneidad no es subsanable y la
Unión Temporal Nuevo FOSYGA no tiene posibilidad legal de tramitar la
reclamación para el reconocimiento y pago de la indemnización por incapacidad
permanente del señor JOSÉ ALEXANDER OSPINA, toda vez que se han superado los
términos establecidos en el artículo 13 del Decreto 1281 de 2002, en
concordancia con la Circular 048 del 25 de septiembre de 2003, proferida por el
Ministerio de la Protección Social”. [9]
3. Decisiones que se revisan
3.1 Sentencia de Primera instancia
El Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de
Bogotá, mediante fallo del seis (06) de febrero de dos mil trece (2013),
resolvió negar por improcedente el amparo impetrado por la señora Clara Rocío
Wilches en su calidad de agente oficioso del señor José Alexander Ospina Cortés.
El Juez de instancia manifestó que “del
acervo probatorio aportado al proceso, tiénese (SIC) que el señor José
Alexander Ospina Cortés, le fue dada respuesta a la solicitud elevada el 9 de
marzo de 2012, como consta a folio 41 y 42 del expediente, mediante la cual se
le niega la reclamación de la indemnización por incapacidad permanente, por
cuanto los documentos fueron presentados de manera extemporánea, conforme lo establece
el numeral 2, literal c, de la
Circular Externa 048 de 2003, mediante la cual se establece el término para
efectuar las reclamaciones por indemnizaciones por incapacidad permanente; la
cual a consideración de este estrado judicial estuvo bien denegada por la
accionada, teniendo en cuenta que no cumplió con el lleno de los requisitos
establecidos en la mencionada norma para el acceso a la indemnización.”
Finalmente el Juez de instancia sostuvo: “las
circunstancias especificas para la procedencia de la tutela en este caso, aún
como mecanismo transitorio no se configuran, pues no se vislumbra la ocurrencia
o configuración de un perjuicio irremediable cuya inminencia, urgencia o
gravedad hagan necesaria la aplicación de este mecanismo residual de manera
excepcional, teniendo en cuenta que desde la negativa de la accionada hasta la
fecha de la presentación de la tutela han transcurrido 9 meses”.
3.2 Impugnación
Dentro de la oportunidad legal, la señora
Clara Roció Wilches, en calidad de agente oficioso del señor José Alexander
Ospina Cortés, impugnó la decisión de primera instancia, solicitando como
primera medida se revocará el fallo recurrido y en su lugar se concediera el
amparo del derecho fundamental al debido proceso de su representado.
Según el accionante, el juez de instancia
incurrió en una serie de inconsistencias toda vez que (i) no tuvo en cuenta las
condiciones particulares de vulnerabilidad del señor José Alexander Ospina que
suponían un trato diferenciado y más favorable por parte de las autoridades
(ii) desconoció que la situación de salud y la condición de desplazado del
peticionario, le impidieron conocer de manera oportuna los beneficios y ayudas
otorgadas por el Estado a las personas víctimas de la violencia y (iii) los
argumentos esgrimidos para negar el amparo impetrado, se fundamentaron en
consideraciones puramente formales que desconocieron la existencia del derecho
sustancial e implicaron la imposición de cargas injustificadas.[10]
3.3. Sentencia de segunda instancia
El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito
de Bogotá, mediante sentencia del doce (12) de marzo de dos mil trece (2013), confirmó
el fallo de instancia.
En concepto del Juez Constitucional, “no
se puede afectar la subcuenta ECAT del FOSYGA, la cual podría verse
desnaturalizada al variar los fundamentos que la sustentan, al ordenar que
conceda dicho subsidio a una persona que no elevó sus pedimentos en
oportunidad, desconociendo el derecho a la igualdad que le asiste a quienes
plantearon sus solicitudes en oportunidad.”
“ Así las cosas, en este caso, la
entidad demandada se encontraba habilitada para determinar que el señor Ospina
Cortés no podía ser beneficiario de la indemnización otorgada a quienes son
víctimas de actos terroristas, porque existe un claro fundamento normativo que
impide la concesión del mencionado subsidio. Dicho en otros términos, se está,
entonces ante una actuación legítima de una autoridad administrativa, a la cual
no se le puede imputar vulneración de derecho fundamental alguno y quien
proporcionó la respuesta en forma oportuna a la solicitud elevada por el
tutelante.”
Concluye el Despacho manifestando que (i)
la situación del actor por si sola no amerita un tratamiento diferencial
prioritario diferente al de su condición de desplazado, (ii) es deber del
ciudadano como integrante del conglomerado social, conocer las disposiciones
bajo las cuales se rige la Nación, ya que ellas son la herramienta para la
solución de conflictos que se suscitan ante el eventual desconocimiento de
derechos y (iii) no se estructura en el caso concreto, trasgresión de alguna
prerrogativa de carácter fundamental del actor.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es
competente para revisar el fallo de tutela de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 86 y 241, numeral 9º de la
Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del caso y problema
jurídico
2.1. La señora Clara Rocío Wilches
Flórez en su calidad de agente oficioso del señor José Alexander Ospina Cortés,
presentó acción de tutela contra la
Unión Temporal Nuevo Fosyga, al considerar que la falta de reconocimiento de
la “indemnización por incapacidad permanente” a la que tiene derecho su
representado en su condición de víctima de la violencia, generó un
desconocimiento flagrante de sus derechos fundamentales a la igualdad y al
debido proceso.
Expone la peticionaria, que la entidad
accionada, además de no resolver de fondo la petición presentada, fundó su
negativa en argumentos puramente formales relacionados con la presentación
extemporánea de la documentación que se requiere para acceder a dichas
prerrogativas estatales, desconociendo de esta manera, las condiciones
especiales que rodeaban la situación fáctica del señor Ospina Cortés.
2.2. Por su parte, la
Unión Temporal Nuevo Fosyga, manifestó que es responsabilidad de la entidad
hacer cumplir la normatividad que rige para la aprobación de las reclamaciones
como las presentadas por el peticionario, frente a lo cual se exige el
cumplimiento integro de los requisitos tanto formales como legales. En este
orden de ideas, la extemporaneidad en la presentación de la documentación
requerida para tal fin no es subsanable, lo que de plano impide el
reconocimiento de lo pretendido.
2.3. En este contexto, le corresponde a la
Sala examinar el siguiente problema. ¿Vulnera el derecho fundamental al debido
proceso, una entidad pública encargada del pago de las indemnizaciones que
otorga el estado a quienes han sido víctimas del conflicto, al negarse a
reconocer dicho beneficio a una persona en condición de desplazamiento y discapacidad
originada en la violencia (explosión de una mina antipersonal que le generó la
pérdida funcional de su ojo derecho), aduciendo para ello la extemporaneidad en
la presentación de la documentación requerida para tal fin?
2.4. Para dar solución
al problema jurídico planteado, en primer lugar, la
Sala verificara (i) la legitimación por activa de la señora Clara Roció
Wilches Flórez en su calidad de agente oficioso del señor José Alexander Ospina
Cortés y (ii) el cumplimiento del requisito de inmediatez, como argumento
invocado por el juez de primera instancia para negar el amparo invocado. Posteriormente,
abordará la procedencia de la acción de tutela para
reclamar la protección de las personas en situación de desplazamiento y de las
víctimas de la violencia originada en el conflicto armado. Seguidamente se examinarán los casos en que una entidad
pública encargada de administrar y reconocer las ayudas estatales a sujetos en condiciones manifiestas de vulnerabilidad, desconoce
la especial protección a la que tienen derecho, al negar el reconocimiento de
tales prerrogativas invocando la extemporaneidad en el agotamiento de las
gestiones requeridas para tal fin. Para terminar, se entrará a resolver el caso en concreto. Se plantearán
algunas consideraciones adicionales para finalmente exponer la conclusión.
3. Legitimación
por activa de la señora Clara Roció Wilches Flórez en su calidad de agente
oficioso del señor José Alexander Ospina Cortés.
3.1. De conformidad con el inciso 1º del
artículo 86 de la
Constitución Política, la acción de tutela puede ser instaurada por la
persona directamente afectada o por quien actúe en su nombre.[11] De igual
manera, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, establece: [l]a acción de
tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona
vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por
sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También
se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en
condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra,
deberá manifestarse en la solicitud (…).” (Subraya la
Sala)
De los artículos citados, se deriva la
posibilidad de que la demanda de tutela sea instaurada por quien si bien no es
el titular de los derechos amenazados o vulnerados, si ostenta
un interés legítimo para solicitar el amparo de los derechos de otra persona. Así por ejemplo, para el ejercicio de la agencia oficiosa[12], deben constatarse de manera puntual los siguientes requisitos:
(i) que el directamente afectado se encuentre imposibilitado para interponer
directamente la acción y (ii) una manifestación expresa donde conste que se
obra en calidad de agente oficioso. Solo cuando estos
dos requisitos sean satisfechos, se afirma que el agente goza de legitimación
por activa para agenciar los derechos fundamentales de su titular.[13]
3.2.
Para el caso concreto, se cumplen los requisitos constitucionales para el
ejercicio de la agencia oficiosa. En efecto, (i) la accionante manifestó
explícitamente en su escrito de demanda que está actuando en nombre del señor
José Alexander Ospina Cortés, como miembro activo de una asociación denominada “Instituto
Grupo Derechos Pensar” que se encarga de ayudar a las víctimas de las minas
anti persona[14]
y (ii) afirma que él no puede instaurar la acción de tutela a nombre propio,
comoquiera que según se extrae del escrito de tutela, el señor Ospina Cortés es
una persona de escasos recursos, domiciliado en una vereda del municipio de
Uribe, Meta, discapacitado a causa de una mina antipersonal y desplazado desde
el año 2004, afirmaciones que ni siquiera fueron
cuestionadas por la accionada, de manera que deben tenerse por ciertas. Finalmente, el agenciado no hizo manifestación alguna de no querer
que la acción se interponga en su nombre, ni existe ninguna evidencia dentro de
las pruebas disponibles de tal ausencia de voluntad.
En
estas condiciones, la Sala reconoce el derecho que tiene la accionante de
promover la presente acción de tutela, pues tiene un interés legítimo y actual
para promover la misma en aras de buscar la protección inmediata de los
derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional. En
consecuencia, se configura en el presente caso la legitimación por activa y se torna procedente la
presente acción de tutela.
4. Inmediatez
4.1. Dentro de los argumentos esgrimidos
por el juez de primera instancia para negar la tutela, se encontraba aquel
atinente al requisito de la inmediatez. Para el Juzgado
Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, “las circunstancias específicas
para la procedencia de la tutela en este caso, aún como mecanismo transitorio
no se configuran, pues no se vislumbra la ocurrencia o configuración de un
perjuicio irremediable cuya inminencia, urgencia o gravedad hagan necesaria la
aplicación de este mecanismo residual de manera excepcional, teniendo en
cuenta que desde la negativa de la accionada hasta la fecha de la presentación
de la tutela han transcurrido 9 meses.” (Subraya la
Sala).
4.2. Así las cosas, otro de los
requisitos de procedencia de la acción de tutela derivado del artículo 86 de la
Constitución es su interposición en un lapso
razonable y proporcionado a partir del hecho que dio lugar a la vulneración
alegada.[15]
Al respecto ha dicho la Corte que con tal requisito se
pretende evitar que la acción de tutela se emplee como una “herramienta que
premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en
un factor de inseguridad jurídica.[16]
La Corte ha
precisado que para efectos de establecer si el requisito de la inmediatez se
cumple, el juez debe constatar: “1) si existe un motivo
válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad
injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados
con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de
la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.”[17]
4.3. En el caso concreto, debemos precisar
lo siguiente: (i) Con ocasión de la explosión de una
mina antipersona, el señor José
Alexander Ospina Cortés le fue diagnosticado una perturbación funcional del
globo ocular derecho de carácter permanente como consecuencia de la pérdida del
mismo.[18]
Además la explosión le generó otras secuelas que hicieron que tuvieran que
hospitalizarlo por un tiempo largo, (ii) es una persona en condición de
desplazamiento desde el año 2004,[19](iii)
ha presentado la solicitud de ayuda en dos oportunidades, y esta le ha sido
negada por la extemporaneidad de las peticiones. (iv) Varias son las razones que podrían
aducirse para justificar válidamente la inactividad del accionante, según la
jurisprudencia constitucional: (i) la ocurrencia de un
suceso de fuerza mayor o caso fortuito; (ii) la incapacidad del actor para
ejercer oportunamente la defensa de sus derechos; (iii) la existencia de una
amenaza grave e inminente que resulte urgente conjurar de manera inmediata
mediante la acción interpuesta; (iv) la ocurrencia de un hecho completamente
nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias
previas y que justifique la tardanza en el ejercicio de los derechos; (v) la
permanencia de la vulneración es constante en el tiempo, es decir, la situación
desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es
actual; y (vi) la especial situación de aquella persona
a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales (estado de indefensión,
interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otras),
convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un
juez.[20]
4.4. La Sala
encuentra que pese a que los hechos ocurrieron en el año 2009, la vulneración
de los derechos del señor José Alexander Ospina Cortés, ha permanecido en el
tiempo, y en tanto no se haya resuelto, la condición desfavorable del accionante
es actual. Es decir, la vulneración ha sido continua. Se viene produciendo
desde el momento de acaecimiento de los hechos generadores de la violación.
Adicionalmente, no
puede olvidarse, que el juez de tutela debe ser sensible a
las condiciones especiales de vulnerabilidad, exclusión,
marginalidad y precariedad en las que se encuentran
aquellas personas en situación de desplazamiento y discapacidad a causa de la
violencia. En este sentido, se trata de una población
especialmente protegida que se encuentra en una situación dramática y de
continua vulneración de sus derechos fundamentales por haber soportado cargas
excepcionales y, cuya protección es urgente para la satisfacción de sus
necesidades más apremiantes.
Así
las cosas, la actuación desplegada por los jueces de tutela, resultó contraria
a los postulados de un Estado social de derecho, al abstenerse de proteger los
derechos de una persona que ha sufrido las consecuencias del conflicto aduciendo
para ello argumentos puramente formales que generaron para el peticionario una
situación de indefensión y desprotección prolongada en el tiempo. Dicha interpretación es restrictiva, incompleta y viola el principio de
favorabilidad y la preeminencia del derecho sustancial.
El juez de tutela no puede invocar circunstancias
formales, no provenientes de omisión de los afectados y ajenas a su voluntad
para negar la protección de los derechos fundamentales de las personas en
extremas condiciones de vulnerabilidad, tal como ocurre en el caso concreto.
5.
Procedencia de la acción de tutela para reclamar la protección de los derechos
fundamentales de las personas en situación de desplazamiento y de las víctimas
de la violencia originada en el conflicto armado
5.1.
La acción de tutela procede de forma principal cuando la persona no tenga a su
disposición un medio de defensa judicial de los derechos fundamentales; o
cuando lo tiene pero es inadecuado para proteger esos derechos; y en principio
de forma transitoria cuando el otro medio es adecuado pero no lo suficiente
como para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (art. 86,
C.P.). Pues bien, según la jurisprudencia de la Corte[21], en el caso
de las personas desplazadas, y también de quienes han sido víctimas de la
violencia originada en el conflicto armado, la acción de tutela es el medio de
defensa judicial pertinente e idóneo[22]
(especialmente cuando se persigue la obtención de asistencia humanitaria)
porque dada la situación de extrema vulnerabilidad en la cual suelen
encontrarse, el amparo es el único “mecanismo que resulta idóneo y eficaz
para defender sus derechos fundamentales ante una actuación ilegítima de las
autoridades encargadas de protegerlos”.[23]
5.2.
Para el caso concreto, las
particulares condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentra el
accionante en su condición de persona víctima de la violencia, situación de
desplazamiento y discapacidad y por ende, la urgencia que existe para la
satisfacción de sus necesidades más apremiantes, permiten concluir que los
mecanismos judiciales ordinarios no son eficaces para acceder a la prestación
solicitada. Precisamente, dicha prestación, denota una naturaleza especial,
pues busca de un lado, mitigar el impacto que surge de una situación
generalizada de violencia y por otro lado, dar cumplimiento al deber
constitucional del Estado Colombiano de aminorar tal situación.
6. Una entidad pública encargada de administrar y reconocer las ayudas
estatales a sujetos en condiciones manifiestas de vulnerabilidad, desconoce la
especial protección a la que tienen derecho, cuando niega el reconocimiento de
tales prerrogativas invocando la extemporaneidad en la reclamación, aún cuando
ello se debe a sus mismas condiciones de vulnerabilidad.
6.1.
Cabe resaltar, que esta Corporación ya ha estudiado casos de personas a quienes
se les ha negado el reconocimiento de las ayudas humanitarias por no haber
realizado de manera oportuna las gestiones y actuaciones necesarias que se
requieren para tal fin, aún cuando la supuesta inactividad de los peticionarios
se encuentra justificada en sus mismas condiciones de vulnerabilidad. [24]
6.2. La Corte Constitucional en sentencia C-047 de 2001,[25]
examinó la constitucionalidad del artículo 16 de la
Ley 418 de 1997, "Por la cual se consagran unos instrumentos para la
búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras
disposiciones”. A juicio del ciudadano demandante, el término de un año
para solicitar la ayuda humanitaria que el Estado brinda a las víctimas del
conflicto armado era inconstitucional, por cuanto desconocía que la mayoría de
las personas que podían ser beneficiarias de la disposición se encontraban
desplazadas y no tenían conocimiento de ella. Por esta razón, la caducidad de
la acción se convertía en una negación de la protección estatal, desconociendo
así el principio de solidaridad.
En
esta ocasión, la Sala Plena tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre
la forma como debía interpretarse el término para solicitar la asistencia
humanitaria que el Estado brindaba a las víctimas del conflicto armado. En un
primer acercamiento al asunto, se estableció que, en principio, el plazo
estipulado por el legislador (1 año desde el momento en que se produjo el
hecho) para reclamar las ayudas era razonable, y no desconocía ni hacía
nugatorios los derechos fundamentales de los desplazados, comoquiera que el
objetivo de la medida era atender de manera urgente las
necesidades de las víctimas del conflicto armado y facilitar la debida y
oportuna planeación de los gastos públicos teniendo en cuenta que el
presupuesto del Estado debía planificarse y ejecutarse anualmente. Sin embargo, la Corte precisó que no podía desconocerse que el conflicto armado colombiano generaba desplazamiento de campesinos
y enormes dificultades para proveer la seguridad a sectores de la población,
por lo que en ocasiones las víctimas de la confrontación armada debían
marginarse para no ser amenazadas. Así las cosas, resultaba evidente para la
Corte, que dada la complejidad e intensidad de la controversia armada que
ocurría en nuestro medio, muchos destinatarios de la ayuda humanitaria, no
podían, por razones de fuerza mayor o caso fortuito, acudir ante la autoridad
correspondiente para solicitarla. Por lo tanto, era diferente la situación de
quienes podían acceder a las autoridades y quienes no lo hacían por encontrarse
inmersos en hechos de fuerza mayor o caso fortuito, por lo que la exclusión de
dichas circunstancias como condiciones relevantes para la solicitud de la ayuda
humanitaria, era discriminatoria. Con fundamento en lo anterior, declaró: “EXEQUIBLE
la expresión "siempre que la solicitud se eleve dentro del año
siguiente a la ocurrencia del hecho", contenida en el artículo 16 de la
Ley 418 de 1997, bajo el entendido de que el término de un año fijado por el
Legislador para acceder a la ayuda humanitaria, comenzará a contarse a partir
del momento en que cese la fuerza mayor o el caso fortuito que impidieron
presentar oportunamente la solicitud”.
6.3. En la Sentencia T-136 de 2007 (MP. Jaime Córdoba
Triviño), la Corte Constitucional le ordenó a Acción Social inscribir en el
Registro Único de Población Desplazada, a una persona que declaró sobre su
situación después de haber pasado la oportunidad de un año establecida por la
ley, pues consideró que existían suficientes elementos para juzgar como fuerza
mayor las circunstancias a las cuales se vio sometida.
En aquel caso, el 23 de septiembre de 2004,
la accionante solicitó a Acción Social la entrega de la asistencia humanitaria
a la que tenía derecho por estar inscrita en el RUPD. No obstante, debido a la
falta de información de la entidad y las dificultades para obtener la
documentación requerida[26],
le fue imposible presentar la solicitud dentro del término legal. La entidad
accionada negó la solicitud presentada aduciendo para ello la extemporaneidad
en su presentación según la Ley que estipulaba el término para realizar la
solicitud de la asistencia humanitaria. A juicio de la accionante, Acción Social
vulneró su derecho fundamental al mínimo vital por no tener en cuenta su
situación de persona de especial protección, dada su condición de doble
desplazamiento, y no atender su solicitud de ayuda humanitaria en forma
oportuna.
Para
dar solución al problema jurídico planteado, la
Corte consideró que:
“Las personas en situación de desplazamiento forzado pueden verse
enfrentadas a situaciones extraordinarias que les impiden o dificultan el
acceso a las autoridades. Si esta situación se presenta, los jueces no pueden
ser insensibles a ella a la hora de valorar el alcance de conceptos como
“fuerza mayor” o “caso fortuito”. [27]
Para
la Corte, el temor que le ocasionaba a la peticionaria
volver a su lugar de origen, implicó que esta se abstuviera de solicitar
directamente el documento que consideraba necesario para acudir a Acción
Social. De esta manera, la accionante no acudió con antelación a la entidad, pues
se encontraba a la espera de un documento que entendía era necesario para el
trámite. Así las cosas, la espera entonces no se debió a negligencia o incuria
de la actora, por ende “la interpretación de los jueces de instancia no es
sensible a estas situaciones y se limita a aplicar de forma inflexible una
disposición que si no se abre a la situación especial de la población víctima
de la violencia, puede terminar por hacer nugatorios sus derechos
fundamentales.”[28]
La Sala Tercera de Revisión, concedió el amparo invocado y le ordenó a
Acción Social dar trámite a la solicitud formulada por la actora con el fin de
establecer si en este caso la peticionaria tenía derecho a la protección y
atención especial a favor de las personas desplazadas.
6.4.
En la sentencia T-044 de 2010 (M.P Maria Victoria Calle Correa), la Corte estudió
varias acciones de tutela presentadas por personas en condiciones manifiestas
de vulnerabilidad, especialmente a causa del desplazamiento y del conflicto
armado. Allí, la Sala Primera de Revisión abordó, entre otras, una acción de
tutela, en la que el problema jurídico se relacionaba con la extemporaneidad de
la declaración de desplazamiento y la solicitud de ayuda humanitaria de las
víctimas del conflicto. En este caso, se le negó a la tutelante así como a su
núcleo familiar, las ayudas humanitarias a las que tenía derecho por su
condición. La razón fue esencialmente que las ayudas deprecadas estaban
limitadas en principio, dentro del año siguiente a la ocurrencia del hecho que
la hacía considerarse víctima, y en el caso concreto la accionante había solicitado
la ayuda mucho después de haber pasado un año, contado desde que ocurrieron los
hechos que motivaron la reclamación.
Para
dar solución al problema jurídico planteado, la
Corte realizó como primera medida, una descripción de las normas relativas al
reconocimiento de la asistencia humanitaria de quienes son víctimas de la violencia
y las diferentes consecuencias derivadas del límite temporal que estas
consagraban para su correspondiente reclamación. Sobre este último punto, la
Corporación sostuvo:
“Si bien las víctimas de la violencia originada en el conflicto
armado y del desplazamiento forzado tienen un año para iniciar los trámites
encaminados a la obtención de la ayuda humanitaria, ese término deja de correr
cuando la persona se ve sometida a una fuerza mayor. Con todo, como lo ha
señalado esta Corte, la concurrencia o no de una fuerza mayor debe ser
examinada según los principios de buena fe y favorabilidad, de modo que no se
conviertan en cargas probatorias demasiado exigentes para personas, como las
víctimas de la violencia política y los desplazados, que están en un estado de
precariedad y abandono tan altos.”
A contrario
sensu, respecto de la acción de tutela interpuesta por una de las víctimas,[29]
la Corte consideró que la narración de los hechos indicaba de modo suficiente
que había tenido razones poderosas para no efectuar la solicitud de ayuda
humanitaria dentro del tiempo formalmente establecido. En efecto, existían indicios
de que la accionante con ocasión de la violación masiva de que había sido
víctima por seis miembros de las AUC, que incluso le rociaron ácido, la retención
ese día por las mismas personas, tortura y posterior asesinato de su hijo de 15
años, y la exigencia para tener que desplazarse y vender su casa en el pueblo
y su parcela rural por muy poco dinero con cuatro hijos y uno en gestación
producto de tal violación, no había conservado a plenitud sus facultades
mentales desde que ocurrieron los hechos, y durante todo este tiempo, permaneció
saliendo y entrando a hospitales, que le procuraron tratamiento psiquiátrico
básico, el que requirió debido precisamente al conjunto de actos perpetrados
en contra suya y de los suyos. Por ello, la
Corte concluyó que durante todo este tiempo, la tutelante había estado sometida
a una fuerza irresistible, por tanto la tardanza en la solicitud de la ayuda
humanitaria estaba justificada.[30]
Por esta razón, la Corte tuteló el derecho fundamental al mínimo vital de la
peticionaria y le ordenó a la
Agencia Presidencial para la
Acción Social y la
Cooperación Internacional – Acción Social, que realizará todas las gestiones
necesarias para entregarle a la actora, la ayuda humanitaria solicitada, y la
orientara adecuadamente para que pudiera acceder a los demás programas de
atención para población víctima de la violencia y el conflicto armado.
6.5.
En consecuencia, suponer que el Estado solo puede ayudar a las personas en
condiciones manifiestas de vulnerabilidad a causa del desplazamiento o incluso
del conflicto armado, inmediatamente después de haber soportado cargas
excepcionales y no luego de que ha pasado un tiempo suficiente para que
recuperen su capacidad de afrontar la realidad, “es responder con indolencia
y apatía ante el sufrimiento atroz”, al que “el Estado debe responder
con solidaridad en casos que suponen la carga de un daño interior de inmensa
magnitud, y tolerar tiempos amplios de duelo y aceptación de lo ocurrido, pues
es natural que en esos eventos, y al menos durante un tiempo, las víctimas no
sientan la necesidad de las ayudas materiales, ni quieran tampoco rememorar
acontecimientos tan trágicos en escenarios públicos.”[31]
6.6. El establecimiento de términos para que las víctimas
del conflicto armado soliciten las ayudas otorgadas por el Estado y en general
para que las personas busquen el reconocimiento de ciertos beneficios o prerrogativas
de diferente naturaleza, encuentra respaldo constitucional en tanto con ello se
busca otorgar un alto grado de seguridad jurídica a los administrados y la efectividad
de los derechos y deberes consagrados en la
Carta (C.P. art. 2º).
7. El señor José Alexander Ospina Cortés es un sujeto de especial
protección constitucional
7.1. Es un sujeto de especial protección constitucional, en
situación de desplazamiento, discapacitado y víctima del conflicto armado,
quien presenta a través de su agente oficiosa la tutela.
7.1.1. El accionante afirma encontrarse en
situación de desplazamiento desde el año 2004.[32]
7.1.2. De igual manera, según se extrae del
informe técnico médico legal de lesiones no fatales emitido por el Instituto
Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el 26
de mayo de 2011 y suscrito por el Medico Forense,[33] puede
constatarse que el paciente de nombre José Alexander Ospina Cortés, de 29 años
e identificado con la cédula de ciudadanía No. 18400241 de Calarca, Quindío fue
examinado el día 26 de mayo del año 2011
a las 16:55 horas en primer reconocimiento médico legal. Al respecto, “refiere
que fue herido por mina antipersonal el 3 de abril de 2009 en la vereda la
floresta del municipio de la Uribe, Meta; fue atendido en el centro de salud
del municipio y remitido al hospital departamental de Villavicencio. PRESENTA:
atrofia de globo ocular derecho, se revisa copia de historia clínica aportada
por el examinado con diagnostico de estallido ocular derecho. CONCLUSIÓN:
MECANISMO CAUSAL: Explosivos. Incapacidad médico legal: DEFINITIVA TREINTA Y
CINCO (35) DIAS. SECUELAS MEDICO LEGALES. Deformidad física que afecta el
rostro de carácter permanente. Perturbación funcional del órgano de la visión,
de carácter permanente.”
Del anterior informe, se desprende que el
accionante ostenta la condición de víctima de la violencia a causa de una mina
antipersona.[34]
Así mismo, la
Corte en sentencia T-017 de 2010, sostuvo que: “De esta manera y al igual
que acontece con la condición de personas víctimas del desplazamiento forzado,
la condición de víctima de la violencia política es una situación fáctica
soportada en el padecimiento de hechos como atentados terroristas, combates,
secuestros, ataques, masacres, homicidios, esto es, de una serie de actos que
en el marco del conflicto armado interno afectan derechos fundamentales como la
vida, la integridad física, la seguridad o la libertad personal.”[35]
7.1.3. Finalmente, y según puede
constatarse del Dictamen No.18400241 emitido por la
Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, el 23 de agosto de 2011,
el señor José Alexander Ospina Cortés identificado con cédula de ciudadanía No.
18400241, presenta “ceguera de un ojo”, la cual le generó una perdida de
la capacidad laboral del 20.35%, con una incapacidad permanente parcial
proveniente de un accidente común.[36]
De esta manera, puede verificarse la
condición del peticionario de persona en situación de discapacidad y por ende la
necesidad de proceder a la aplicación de un trato
diferenciado, que se traduce en la adopción de una
serie de medidas encaminadas a enfrentar la situación de vulnerabilidad
acentuada de algunas víctimas en razón a diversos factores, entre ellos, la
discapacidad.[37]
7.1.4 Con fundamento en lo anteriormente
expuesto, las condiciones particulares del peticionario, generan su pertenencia
a una población especialmente protegida que se encuentra en una situación
crítica por haber soportado cargas excepcionales, las que ordinariamente
podrían presentarse, estando inmerso en una situación que le impide desarrollar
su vida en condiciones mínimas de dignidad. Por lo anterior, la protección a la
que tiene derecho el peticionario supone la adopción de unas medidas judiciales
efectivas y la aplicación de un trato digno, humanitario, reforzado y prioritario
por parte del Estado.[38]
7.2. En relación con las personas en
situación de desplazamiento, la Corte ha establecido que las autoridades
están obligadas a interpretar las normas que regulan la materia de manera tal
que resulte más favorable a la protección de los derechos de las víctimas. Al
respecto, se sostuvo: “Desde el momento de la recepción de la declaración,
el funcionario público debe tomar conciencia de la vulnerabilidad y estado de
indefensión en que se encuentra la persona desplazada que acude ante su oficina
para declarar. Además para determinar la condición de desplazado hay que considerar,
entre otras, estos, que la mayoría de las personas desplazadas por la violencia
provienen de ambientes donde la educación a la que tuvieron acceso es exigua
-motivo por el cual el grado de analfabetismo es alto.” [39]
En armonía con lo anterior, la
Corte Constitucional en sentencia T-853 de 2011 sostuvo que: “las personas desplazadas de su territorio constituyen un grupo
poblacional en extremo vulnerable, merecedor de un trato especial -de carácter
preferente- por parte de las autoridades, y frente al cual las cargas exigidas
al resto de la población para el ejercicio de sus derechos resultan
desproporcionadas o exorbitantes. Entre otras consecuencias de ese
reconocimiento, ha considerado la
Corporación que la acción de tutela es el único mecanismo judicial que reúne
un nivel adecuado de idoneidad, eficacia y celeridad para garantizar sus
derechos fundamentales con la urgencia debida”. [40]
Adicionalmente,
se ha dicho que para ciertos efectos precisos, la circunstancia palmaria de ser
víctima del desplazamiento forzado debe ser considerada como una fuerza mayor.
En esta hipótesis, estimó la Corte, “las personas están sometidas a una
fuerza tan irresistible, que legitima la falta de actuación de quienes
ejercerían lo que fuera necesario en aras de salvaguardar sus intereses, si
estuvieran en condiciones ideales.” [41]
En este punto, lo cierto es que la interpretación de aquello que constituye
fuerza mayor o caso fortuito debe hacerse teniendo en cuenta la especial
situación de marginalidad y debilidad en la que se encuentra la población
desplazada.[42]
7.2.1. En cuanto a las víctimas de la
violencia en el marco del conflicto armado interno, esta Corporación ha
determinado que las disposiciones legales relacionadas con
este grupo de personas, deben interpretarse tomando en cuenta el principio de favorabilidad[43],
el principio de buena fe[44]
así como el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado
Social de Derecho.[45]
Es decir que “la condición de víctima es una situación fáctica
soportada en el padecimiento, no en la certificación que lo indique, tampoco en
el censo que revela la magnitud del problema. Sin perjuicio de la utilidad que
las certificaciones y censos pudieren prestar en función de la agilidad y eficacia
de los procedimientos.”[46]
7.2.2. Finalmente y en relación con
aquellas personas que se encuentran en una circunstancia de debilidad
manifiesta en razón a su condición de discapacidad, la
Corte en sentencia T-288 de 1995 M.P Eduardo Cifuentes Muñoz)[47] estableció que:
“La
Carta Política consagra derechos fundamentales y derechos prestacionales en
favor de los discapacitados. La igualdad de oportunidades y el trato más
favorable (CP art. 13), son derechos fundamentales, de aplicación inmediata (CP
art. 85), reconocidos a los grupos discriminados o marginados y a las personas
que por su condición económica, física o mental se encuentran en circunstancias
de debilidad manifiesta.”
“La
protección estatal de las personas limitadas física o psíquicamente (CP arts.
13 y 47), debe abarcar una pluralidad de acciones de prevención y de
favorecimiento - diferenciación positiva justificada”, con miras a prevenir una omisión injustificada en el trato especial
al que tienen derecho y de esta manera evitar la exclusión de un beneficio,
ventaja u oportunidad o la eventual restricción de sus derechos y oportunidades.[48]
7.3. En conclusión, las autoridades están obligadas a interpretar y aplicar las
disposiciones de manera tal que resulte más favorable a la protección de los
grupos en extremo vulnerables y siempre valorarlas en su beneficio. Una interpretación contraria, no resultaría armoniosa con los
intereses de la población que se busca proteger para reclamar la protección
especial o reforzada que el Estado les debe otorgar.
8. La extemporaneidad en la
solicitud presentada por el señor José Alexander Ospina Cortés, se encuentra
justificada en sus condiciones manifiestas de vulnerabilidad
8.1. La agente oficiosa del señor José Alexander Ospina
Cortés, considera que las especiales condiciones de vulnerabilidad en las que
se encuentra su representado, impidieron la presentación oportuna de la
documentación necesaria para acceder a los beneficios estatales, de suerte que
la aplicación puramente formal de las normas que regulaban lo relativo a la
prestación solicitada, constituyó una carga desproporcionada e irrazonable que
desconoció su condición de sujeto de especial protección constitucional.
8.2. Por su parte, la
Unión Temporal Nuevo Fosyga, expuso, que ante la necesidad de dar cabal
cumplimiento a los requisitos formales y legales previamente establecidos para
la aprobación de las reclamaciones como las presentadas por el peticionario, la
extemporaneidad en la presentación de la documentación requerida para tal fin,
no era subsanable y de plano impedía el reconocimiento pretendido. Teniendo en
cuenta lo anterior, esta Sala realizará las siguientes
precisiones.
8.3. Al respecto, la entidad accionada, sostuvo
que “el plazo dentro del cual el señor JOSÉ
ALEXANDER OSPINA CORTÉS, debía presentar la reclamación para obtener el pago de
la indemnización pretendida, estaba comprendido entre el 03 de abril de
2009, fecha en la cual ocurrió el evento terrorista (Mina antipersona),
hasta el 03 de abril de 2010, fecha en la cual se cumplía el
término establecido por la ley, plazo que a la fecha de presentación de la
solicitud el 03 de marzo de 2012, se encontraba ampliamente
vencido, no obstante al revisar la certificación de la
Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta aportada por el
peticionario, se evidencio que ésta fue expedida el 23 de agosto de 2011,
término que de igual forma se encontraba vencido.”(Subraya la
Sala). [49]
8.4. En el caso
concreto, existe un motivo válido que justifica la inactividad del accionante
en la presentación de la solicitud y un nexo causal entre su presentación y la
vulneración de los derechos del peticionario. Como se verá más adelante, la
tardanza obedece a una situación completamente ajena a la voluntad del actor,
que escapa a su órbita de control y derivada directamente del acto perpetrado
en su contra.
8.4.1. En efecto, nótese que desde el
momento de ocurrencia del hecho generador de la reclamación, en este caso la
explosión de la mina antipersona y durante mucho tiempo, el tutelante se
recuperaba de las secuelas físicas y psíquicas que le dejó la explosión de la
mina, e incluso que le ocasionó la desfiguración permanente de su rostro.
8.4.2. Además, el accionante relató que no
tenía conocimiento alguno de los derechos y ayudas que como víctima de la
violencia le asistían, por esa razón y por las circunstancias de salud
descritas, acudió de manera tardía para lograr su reconocimiento. Sobre este
punto, vale recordar que las personas que se encuentran en condiciones de
extrema vulnerabilidad a causa de diferentes factores, entre ellos, el
desplazamiento y el conflicto armado, “suelen desconocer sus propios
derechos y este fenómeno no puede ser evaluado por el juez en aplicación
estricta del principio general en virtud del cual el desconocimiento de la
Ley no sirve de excusa para su incumplimiento. Por el contrario, la ignorancia
de esta población sobre sus derechos, dada su extrema
vulnerabilidad, demanda una especial atención del Estado. ” [50]
En este orden de ideas, los grupos
particularmente vulnerables de la población, suelen no conocer plenamente sus derechos ni los mecanismos diseñados para su
protección y este hecho en lugar de volverse en su contra debe servir para que
el Estado actúe con mayor atención, diligencia y prontitud.
Por ende, la tardanza no obedeció a la
desidia o negligencia del actor, sino precisamente a esa falta de información
que el accionante tenía de sus propios derechos y la manera como hacerlos
efectivos; circunstancia que encuentra plena justificación atendiendo sus
particulares condiciones conforme la jurisprudencia reseñada.
8.4.3. Adicionalmente, una lectura integral
de las normas que regulan el reconocimiento de la indemnización por
incapacidad permanente, permite concluir que estas no previeron en ninguno
de sus apartes, la consecuencia que se derivaba de no haber presentado la
documentación oportunamente por razones fundadas en una imposibilidad material,
tal como ocurre en el caso concreto.
8.4.3.1. De esta manera, resultaba
pertinente aplicar el principio de favorabilidad, el cual obligaba a las autoridades y a los operadores jurídicos a
interpretar las normas de la manera más favorable a la persona afectada y a actuar
de acuerdo con el criterio hermenéutico de la interpretación más favorable a la
protección de los derechos, conforme lo expone el artículo 53 de la
Carta Política.[51]
Así las cosas, la extemporaneidad debió ser valorada por la entidad accionada
en beneficio de los intereses y derechos del peticionario y no en contravía
directa de ellos.
8.5. Por las razones brevemente reseñadas, la Corte considera que la inactividad del accionante se
encuentra justificada y por ende el hecho de haber exigido que la documentación
requerida para acceder a la indemnización por incapacidad permanente
fuera presentada dentro de un término definido en las normas vigentes, resultó
irrazonable y desproporcionado, en atención a las razones que condujeron a la
tardanza y a la situación que dio lugar al hecho vulnerador de sus derechos
fundamentales y en la cual aún se encuentra el señor José Alexander Ospina
Cortés.
8.6. Es importante poner de presente, que
la extemporaneidad en la presentación de la solicitud, no es una razón que
implique la pérdida de los derechos que como víctima de la violencia le asisten
al peticionario. Se trata de una circunstancia que supone una carga adicional
de justificación, que se incrementa frente a la falta de elementos que prueben
la condición de especial protección de la persona.
No obstante para el presente caso, la
condición de víctima de la violencia del peticionario y la consecuente
condición de sujeto de especial protección constitucional, se encuentra plenamente
acreditada según el Informe Técnico Médico Legal de Lesiones No Fatales emitido
por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el 26 de mayo
de 2011, del cual puede extraerse fácilmente dicha circunstancia.[52]
8.7. Así las cosas, la extemporaneidad en la presentación de una reclamación, no es una razón
constitucionalmente admisible ni para negar el reconocimiento de una ayuda o un
beneficio estatal a un sujeto inmerso en condiciones especiales ni para generar
la pérdida de tales derechos, cuando dicha inactividad se encuentra justificada
en las condiciones manifiestas de vulnerabilidad de quien la solicita, tal como
ocurre en el caso concreto.
9. La
Unión Temporal Nuevo Fosyga, encargada del reconocimiento de las
indemnizaciones otorgadas por el Estado a quienes han sido víctimas de la
violencia y responsable de brindar la protección necesaria para el goce
efectivo de sus derechos, no actuó con la diligencia que ameritaban las
circunstancias especiales del peticionario, generándose de esta manera una
amenaza grave y cierta sobre sus derechos fundamentales.
9.1. Conforme la
jurisprudencia vigente de esta Corporación, la entidad accionada se limitó a
aplicar de forma inflexible una disposición normativa que al no ajustarse a su particular
situación, generó un obstáculo irrazonable para la satisfacción efectiva de sus
derechos fundamentales.
9.2. Esta Sala observa, que resultaba
imprescindible que la entidad accionada al momento de resolver la solicitud
present...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.