Sentencia T-726 de 2017

Corte Constitucional · M.P. Alberto Rojas Ríos · 2017

Vigente
Texto de la sentencia
T-726-17 Sentencia T-726/17 TEMERIDAD-Supuestos para su configuración Esta Corporación ha precisado que la temeridad surge de la formulación de varias acciones de tutela con una identidad de hechos y de objeto, actuación que se encuentra guiada por una intensión dolosa y de mala fe de engañar al administrador de justicia con el fin de que estudie un caso que se analizó en el pasado. De igual forma se requiere que no exista justificación para la presentación de una nueva demanda de tutela. DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA O ADECUADA-Contenido DERECHO A LA VIVIENDA ADECUADA Y SEGURIDAD PERSONAL EN CONTEXTOS DE VIOLENCIA-Nexo El vínculo que existe entre los derechos a la vivienda y a la seguridad personal como uno de los contenidos de la primera garantía también reconoce que un contexto de zozobra, peligro y violencia impide el goce de una solución habitacional adecuada, porque evita que el hogar sea duradero y sea un lugar donde una persona pueda vivir en paz, mandato reconocido por la Observación General No 4. Ese escenario redunda en afectación de otros derechos fundamentales, por ejemplo salud y vida. Sin embargo, ese nexo se torna más evidente en los contextos en que las personas padecen un riesgo excepcional de inseguridad producto de la pertenencia a un grupo o característica de la persona. SUBSIDIO DE VIVIENDA PARA LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA Y LA CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA-Regulación normativa DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA-Vulneración por parte de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía debido a que no estudió en el proyecto de construcción de interés social el contexto de violencia que padecía la zona Las autoridades no realizaron un estudio de seguridad serio y adecuado sobre el proyecto. Un análisis de ese tipo hubiese evidenciado el contexto de violencia del área y el peligro que podían correr los demandantes y sus vecinos. DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA EN SU DIMENSION DE HABITABILIDAD Y SU RELACION CON EL DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Caso en que accionantes tuvieron que abandonar viviendas adjudicadas en una zona de alta criminalidad DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA Y ADECUADA-Orden a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía entregar auxilio de vivienda a ex militar en situación de discapacidad Referencia: expedientes T-6.210.322, T-6.210.323 y T-6.300.703 Acción de tutela presentada por: i) Héctor Hernando Montoya Gaviria; ii) Oswaldo Beusaquillo Samboni; y iii) Egidio Antonio Posada Torres contra la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, el Ejército Nacional, el Ministerio de Defensa y la Unidad para las Victimas. Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por, la Magistrada Diana Fajardo Rivera y Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Mediante la cual se pone fin al trámite de revisión de los siguientes fallos de tutela dictados dentro de los procesos de la referencia, en su orden: Expediente Fallos de tutela T-6.210.322 Primera Instancia: sentencia de la Sección Tercera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proferida el 30 de marzo de 2017. T-6.210.323 Primera Instancia: sentencia de la Sección Tercera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proferida el 30 de marzo de 2017. T-6.300.703 Primera Instancia: sentencia de la Sección Primera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proferida el 23 de marzo de 2017. En Auto del treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017), la Sala de Selección Número Seis de la Corte Constitucional escogió los expedientes T-6.210.322 y T-6.210.323 para revisión. En Auto del 25 de agosto del año en curso, la Sala de Selección Número Ocho de esta Corporación acumuló el expediente T-6.300.703 a los procesos seleccionados y referenciados para que fueran fallados en una misma providencia. I. ANTECEDENTES Las solicitudes de amparo se fundamentaron en los siguientes: 1. Hechos En ejercicio de sus funciones como soldados profesionales del Ejército Nacional, los ciudadanos Héctor Hernando Montoya Gaviria[1] y Oswaldo Beusaquillo Samboni[2] sufrieron una herida en combate por la que perdieron una de sus extremidades inferiores. Como resultado de ese hecho, el Ministerio de Defensa indemnizó y reconoció la pensión por invalidez a los actores. Por su parte, el ciudadano Egidio Posada Torres sufrió la muerte de su hijo Federman Posada Hincapié, quien se desempañaba como soldado profesional. El deceso del descendiente del tutelante se produjo en un combate armado en el Municipio de Calamar en San José del Guaviare. En mayo y junio del año 2011, la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía –en adelante CAPROVIMPO - entregó a los demandantes un inmueble de interés social -VIS- en el Municipio de Palmira, Valle del Cauca, en la Urbanización Bicentenario de la Comuna Uno, bienes que se identifican con la dirección, escritura pública y nomenclatura que se refiere a continuación: Héctor Hernando Montoya Gaviria Casa: Dirección Calle 57 A NO 42-43, manzana N, casa 09 de conformidad con la escritura pública No 3.146 de 2010 de la notaria tercera del circulo de Palmira Valle y número de folio de matrícula inmobiliaria 378-0095092 de la Oficina de Instrumentos Públicos. Oswaldo Beusaquillo Samboni Casa: Dirección Calle 58 A NO 42-76, manzana J, casa 13 de conformidad con la escritura pública No 1.361 de 2011 de la notaria tercera del circulo de Palmira Valle y con número de folio de matrícula inmobiliaria 378-009506 de la Oficina de Instrumentos Públicos. Egidio Antonio Posada Torres Casa: Dirección Calle 57 A NO 42-11, manzana N, casa 17 de conformidad con la escritura pública No 3.158 de 2010 de la notaria tercera del circulo de Palmira Valle y número de folio de matrícula inmobiliaria 378-0095100 de la Oficina de Instrumentos Públicos. La adjudicación de las viviendas con cargo al Fondo de Solidaridad de las fuerzas militares se encuentra precedida de un procedimiento que se compone de varias etapas, como son: i) la apertura de convocatoria; ii) la postulación de afiliados; iii) la calificación de postulantes; iv) el cierre de convocatoria; v) la publicación del listado de beneficiarios; y vi) la entrega de viviendas. Así mismo, la adquisición de los inmuebles se realiza con la concurrencia de recursos del afiliado y de CAPROVIMPO. En los tres casos, la relación de recursos se resume en la siguiente tabla: Héctor Hernando Montoya Gaviria Aportes del actor: $ 15.841.985.79 M/cte. Aportes CAPROVIMPO: $ 22.118.014.21 M/cte. Total valor de la vivienda: $ 37.960.000.oo M/cte.. Oswaldo Beusaquillo Samboni Aportes del actor: $ 4.915.252.99 M/cte. Aportes CAPROVIMPO: $ 34.233.747.01 M/cte. Total valor de la vivienda: $ 39.149.000.oo M/cte.. Egidio Antonio Posada Torres Aportes del actor: $ 4.241.170.25 M/cte. Aportes CAPROVIMPO: $ 33.718.829.75 M/cte. Total valor de la vivienda: $ 37.960.000.oo M/cte. En el mes de junio del año 2011, los actores denunciaron ante CAPROVIMPO que la seguridad del sector donde habitan se encontraba afectada por la presencia de bandas criminales. Indicaron que esos grupos constriñen y amenazan a la población, al punto que la han sometido a diversos hechos de violencia, por ejemplo exigen vacunas para salir de las casas, transitar por las calles del barrio o tener cualquier negocio. También, el hampa ha obligado a que la comunidad soporte un ambiente de consumo de drogas ilícitas o la presencia de casas de lenocinio en los inmuebles abandonados. Es más, informaron que esos grupos delincuenciales asesinaron a la familia de un exintegrante de las Fuerzas Militares y a un soldado profesional. En esa misma mensualidad, CAPROVIMPO remitió comunicados a las autoridades de policía del Municipio de Palmira para que resolvieran el problema de criminalidad denunciado por los beneficiarios del proyecto Bicentenario. Sin embargo, éste no tuvo mejoría alguna. El 8 y 13 de noviembre de 2013, los vecinos de la urbanización Bicentenario llevaron a cabo protestas en el punto de atención de CAPROVIMPO en Cali y en la sede de esta entidad en Bogotá. Como resultado de esas manifestaciones, la CAPROVIMPO citó a una reunión a la Secretaria de Gobierno del Municipio de Palmira, al Comandante de Policía de esa ciudad, al Ejército, al CTI de la Fiscalía, a la Procuraduría y a otros entes que se encuentran encargados de garantizar la seguridad de los ciudadanos. Esa sesión se efectuó el 15 de noviembre de 2013 y se concertaron los siguientes acuerdos: i) la necesidad de imprimir celeridad de la investigación del asesinato de la familia de un exmiembro del Ejército Nacional; ii) iniciar la investigación de las amenazas que sufre la población que habita en el barrio Bicentenario; iii) verificar si esa situación se constituye como desplazamiento forzado a causa de la inseguridad del lugar; iv) la presencia policial permanente, al instalar en una de las casas de la urbanización un puesto de mando; v) el apoyo del Ejército Nacional con patrullajes motorizados de unidades del Batallón Agustín Codazzi de Palmira; y vi) el seguimiento a los compromisos. Debido a que persistió la grave situación de orden público, en el mes de noviembre del año 2013, los tutelantes y varias familias huyeron de sus casas y abandonaron todos sus bienes muebles[3]. En la actualidad, los petentes residen en otras ciudades diferentes a Palmira en casa de familiares. En diferentes oportunidades, los accionantes interpusieron derechos de petición ante la CAPROVIMPO con el fin de que se solucionara su situación y fueran reubicados. En respuesta a las solicitudes, la entidad manifestó que tenía toda la voluntad para garantizar la vivienda digna de los beneficiarios, empero se encontraba impedida legalmente para entregar otro subsidio a un grupo familiar que se hubiese beneficiado del programa. Los demandantes cuentan con el respectivo registro en Unidad de Victimas por el desplazamiento forzado, por lo que tiene reconocimiento de víctimas del conflicto armado. Los actores señalaron algunos aspectos particulares de su vida, a saber: i) el señor Héctor Hernando Montoya Gaviria vive con su señora madre y un hermano que padece esquizofrenia; ii) el señor Oswaldo Beusaquillo Samboni habita con su esposa e hija; y iii) el señor Egidio Antonio Posada Torres convive con su esposa e hijos. 2. Solicitud de Tutela Los actores solicitaron la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, a la vivienda digna, en conexidad con el derechos a la vida por las constantes amenazas que han recibido el personal de la fuerza pública en retiro, a la integridad, a la dignidad humana, a la paz, a la seguridad, al ambiente sano, a la vida en familia, a la locomoción y libre circulación de las personas con quien viven y los suyos. Indicaron que son sujetos de especial protección constitucional derivado de su condición de discapacidad y de víctimas del conflicto armado. En consecuencia, pidieron que sean reubicados en una vivienda adecuada y que se les permitiera el reintegro a COPROVIMPO de las casas entregadas en el programa VIS denominado “los Héroes sí tienen casa” en el barrio Bicentenario del Municipio de Palmira. Ello con el fin de que no sean sancionados o queden en imposibilidad de gozar de una vivienda digna. Para sustentar sus pretensiones, los tutelantes citaron in-extenso la Sentencia T-024 de 2015, sin efectuar aplicación a su caso. 3. Intervención de la parte demandada En autos del 13 de marzo de 2017[4] , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió las demandas de tutela y notificó el escrito a las autoridades accionadas. 3.1. CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA – CAPROVIMPO - La señora Diana Marcela Ospina Herrera, Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja Promotora de Vivienda y de Policía –CAPROVIMPO -, solicitó que las demandas fuesen declaradas improcedentes por temeridad, dado que los actores habían formulado una acción de tutela previa con varios demandantes, trámite en donde se denunció la inseguridad que se presenta en la Urbanización Bicentenario y se solicitó la reubicación. Ese proceso se adelantó bajo el radicado No. 2014-0816-00 y concluyó con sentencia del año 2014. En esa providencia, se exhortó a las entidades competentes para que estudiaran la situación de seguridad de los habitantes y luego tomaran las medidas pertinentes para que cesaran los hechos que constituyen la vulneración de derechos fundamentales de las personas afectadas. Adicionalmente, señaló que CAPROVIMPO jamás había constreñido la libertad de elección de los demandantes para que firmaran las escrituras de las casas, pues la adjudicación de las viviendas y de los aportes estuvo precedida de una convocatoria pública en la que los interesados decidieron participar en el proyecto. Aclaró que la entidad contrata proyectos urbanísticos y no construye los complejos habitacionales que se entregan a los exmiembros de la fuerza pública. Es más, los recursos del fondo de solidaridad son administrados por un encargo fiduciario. Así mismo, la omisión en la firma de las escrituras no conllevaba a la pérdida del beneficio adjudicado, como erradamente señalaron los tutelantes. El afiliado que hubiese dejado pasar el plazo de entrega del predio perdería su cupo en el proyecto regulado en esa convocatoria, empero no hubiese ocurrido lo mismo con la prestación que otorga el Fondo de Solidaridad o el derecho al subsidio de vivienda. También, la abogada adujo que CAPROVIMPO no había vulnerado el derecho a la vivienda de los peticionarios, por cuanto entregó un inmueble en óptimas condiciones para habitar, calidad que garantizaban las dimensiones de accesibilidad, disponibilidad y habitabilidad del bien. El problema de seguridad se presentó con posterioridad a la adjudicación de las casas, por lo que esa situación no es oponible a la CAPROVIMPO. Lo anterior, en razón de que la representante de la entidad manifestó que no es la garante de la seguridad y convivencia ciudadana de la urbanización Bicentenario. Recalcó que el Alcalde, el Gobernador y el Presidente son las autoridades encargadas de proteger la integridad de los habitantes del territorio colombiano, como sucede en el caso de los peticionarios. Inclusive, argumentó que en caso de que se reconozca la reubicación de las personas, se crearía un nefasto precedente donde se debería efectuar un traslado ante cualquier foco de inseguridad. Dicha actuación sería contraria a la normatividad que regula el beneficio de vivienda. Sin embargo, precisó que CAPROVIMPO ha sido receptiva a las denuncias de inseguridad de los exmiembros de la fuerza pública, por lo que ha puesto en conocimiento la situación de crimen y de constreñimientos a la que se ve abocada la población de la urbanización Bicentenario. Aunado a lo anterior, la profesional en derecho Herrera Ospina estimó que las acciones de tutela habían incumplido el requisito de subsidiariedad, por cuanto que los peticionarios tienen a su disposición otro medio de defensa judicial, herramienta que corresponde con la acción preventiva por perturbación contenida en el artículo 81 del Decreto 1255 de 1970. Sobre el particular reseñó que todos los habitantes de la urbanización Bicentenarios se niegan a ser notificados de las providencias que se han emitido en el proceso policivo de recuperación de la posesión de los inmuebles abandonados y ocupados por el hampa. Finalmente, explicó que CAPROVIMPO había entregado las viviendas a los actores por su calidad de beneficiarios del Fondo de Solidaridad derivada de la afiliación forzosa, al poseer una relación laboral con el Ejército Nacional, y haber sido retirados del servicio activo por discapacidad o muerte de un familiar militar. Por ende, ese beneficio no corresponde con la indemnización a título de víctimas del conflicto armado. 3.2. Unidad para las Victimas La señora Diana Marcela Morales Rojas, Directora de la Dirección de Gestión Institucional de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Victimas, pidió que la entidad que representa sea desvinculada del proceso, toda vez que no puede cumplir las pretensiones de los demandantes, al carecer de competencia para reconocer subsidios por aportes dentro del programa “los héroes sí tienen casa”[5]. Inclusive, señaló que la Unidad de Victimas no tiene nexo alguno con la Caja Promotora de Vivienda, el Ejército Nacional o el Ministerio de Defensa. Con esa misma argumentación, la Unidad de Victimas denunció que no tenía legitimación en la causa por pasiva[6]. Así mismo, allegó la respuesta de un derecho de petición dirigida al señor Egidio Antonio Posada Torres, escrito donde explicó los programas que se relacionan con las funciones de la entidad y las ofertas de vivienda, salud, educación, identificación, generación de ingresos, alimentación y reunificación familiar. El Ejército Nacional y el Ministerio de Defensa no se pronunciaron sobre las acciones de tutela y guardaron silencio frente a las demandas. 4. Sentencia de tutela de única instancia El Tribunal Administrativo Cundinamarca[7] declaró la improcedencia de las acciones de tutela por las siguientes razones: En primer lugar, manifestó que los actores tienen la acción popular para proteger los derechos quebrantados, los cuales corresponden con la seguridad, la tranquilidad y la paz[8]. El clima de zozobra y miedo que han creado los grupos delincuenciales en la Urbanización Bicentenario son la fuente de la difícil situación en que se encuentra la población. De ahí que el problema de desconocimiento normativo radica en la seguridad del sector y no en la adquisición y entrega de una vivienda. Para sustentar esa posición, la autoridad judicial reseñó decisiones de tutela del Consejo de Estado que habían declarado improcedente varias demandas que solicitaron la protección de los derechos de la comunidad derivado de la inseguridad de la zona. La posibilidad de solicitar medidas cautelares reforzó la tesis de que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para salvaguardar los derechos de los accionantes. En segundo lugar, indicó que los tutelantes no se encuentran bajo el supuesto de reubicación por desplazamiento forzado, dado que las viviendas se adjudicaron en el marco del programa regulado en el Acuerdo 01 de 2011, por medio del cual se adopta un reglamento administrativo para el otorgamiento de soluciones de vivienda a los miembros de la fuerza pública. Nótese que el desplazamiento denunciado por parte de los accionantes ocurrió después de la adjudicación y entrega de las casas. A su vez, la zona donde se encuentra ubicada la Urbanización Bicentenario no es un área de conflicto que torne inhabitable ese barrio. También estimó que los petentes no se encuentran ante un riesgo de que se configure un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales presuntamente conculcados. 5. Pruebas relevantes del expediente A continuación, la Sala Octava de Revisión reseñará las pruebas recaudadas en el proceso, medios de convicción allegados por las partes y los intervinientes, en el orden en que se aportaron: Ø Los accionantes acompañaron el escrito de tutela con los siguientes elementos: § Fotocopia de la cédula de ciudadanía de los señores Héctor Hernando Montoya Gaviria, Oswaldo Beusaquillo Samboni y Egidio Antonio Posada Torres, documento de identidad que evidencia que los actores tienen 43 (Folio 15 cuaderno 2 del expediente T-6.210.322), 32 (Folio 15, cuaderno 2 del expediente T-6.210.323) y 60 (Folio 16, cuaderno 2 del expediente T-6.300.703) años de edad. § Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora Alba Hincapié, esposa del señor Egidio Antonio Posada Torres, documento de identidad que evidencia que tiene 51 años de edad (Folio 17, cuaderno 2 del expediente T-6.300.703). § Copia de la Resolución No. 2014-404825 del 28 de febrero de 2014, proferida por la Directora Técnica de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, decisión que incluyó al señor Héctor Hernando Montoya Gaviria en el Registro Único de Victimas y reconoció el hecho victimizante del desplazamiento forzado, el cual se constituyó por su traslado del municipio de Palmira, Valle del Cauca, a la zona urbana del Municipio de Manizales, Caldas, por presuntas intimidaciones y coacciones perpetradas por grupos ilegales. En ese acto administrativo se reseñó que el señor Montoya Gaviria, soldado profesional pensionado, migró a otra ciudad después de que los grupos delincuenciales habían asesinado a la familia de un compañero soldado y enviado panfletos en donde se amenazaba que su familia iba correr con la misma suerte. Al respecto, la administración constató el desplazamiento del peticionario, toda vez que en la fecha del traslado se registraron combates y muertes de dos guerrilleros de las FARC -Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia-. (Folios 16-18 cuaderno 2 del expediente T-6.210.322) § Copia de la Resolución No. 2014-513010 del 10 de junio de 2014, proferida por el Director Técnico de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, decisión que incluyó al señor Oswaldo Beusaquillo Samboni en el Registro Único de Victimas y reconoció el hecho victimizante del desplazamiento forzado, producto de su traslado del municipio de Palmira, Valle del Cauca, a la zona urbana del Municipio de Cali. Se reseñó que el peticionario vivió por once meses en el lugar del desarraigo, el cual se produjo por presuntas intimidaciones y coacciones perpetradas por grupos ilegales. En ese acto administrativo se reseñó que el señor Beisaquillo Samboni, soldado profesional pensionado, migró a otra ciudad después de que los grupos delincuenciales habían asesinado a la familia de un compañero soldado. Al respecto, la administración constató la masacre de la familia del exmiembro de la fuerza pública en las noticias reseñadas por el periódico EL PAIS, hecho que disparó el desplazamiento de las familias de los pensionados del Ejército. Inclusive, se precisó que de las 160 familias sólo quedan en la urbanización 11 de éstas. (Folios 18-19 cuaderno 2 del expediente T-6.210.323) § Copia de la Resolución No. 2013-143841 del 17 de abril de 2013, proferida por la Directora Técnica de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, decisión que incluyó al señor Oswaldo Beusaquillo Samboni en el Registro Único de Victimas y reconoció el hecho victimizante de minas antipersonas, lesión ocurrida en la vereda las Brisas en el Municipio de Florencia Caquetá. En ese acto administrativo se reseñó que el señor Beusaquillo Samboni era miembro de la fuerza pública, por lo que su reparación correría por cuenta del régimen especial a la que pertenece, sin perjuicio del beneficio de las medidas de satisfacción y garantías de no repetición señaladas en la Ley 1448 de 2011 (Folios 21-23 cuaderno 2 del expediente T-6.210.323) § Copia del acta de reunión del 6 de septiembre de 2016, sesión que se adelantó entre CAPROVIMPO y los representantes de los beneficiarios del Proyecto Bicentenario del Municipio de Palmira para atender los requerimientos planteados en la situación de vivienda por parte de la población. En dicho documento se dejó registro de los siguientes acuerdos: i) el compromiso de la administración para buscar solución a la problemática de vivienda que padecen los beneficiarios del proyecto Bicentenario, pacto que se sometió a un límite de 6 meses para su observancia; ii) la gestión de CAPROVIMPO para que se otorgara a las personas afectadas un subsidio de arriendo durante 6 meses; iii) las autoridades debían entregar un informe donde se explicaría el avance de las gestiones efectuadas por CAPROVIMPO; y iv) la creación de un equipo designado por los asistentes para que acompañara el cumplimiento de los acuerdos. (Folio 19 cuaderno 2 del expediente T-6.210.322; Folio 17, cuaderno 2 del expediente T-6.210.323 y Folio 17, cuaderno 2 del expediente T-6.300.703). § Copia de las escrituras públicas que contiene los contratos de compraventa suscritos entre los ciudadanos Héctor Hernando Montoya Gaviria, Oswaldo Beusaquillo Samboni y Egidio Antonio Posada Torres con la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca Comfamiliar e Integrar Constructores S.A. del 6 de diciembre de 2010 (Folios 24-30, cuaderno 2 del expediente T-6.210.322), el 31 de mayo de 2011 (Folios 25-30, cuaderno 2 del expediente T-6.210.323) y el 6 de diciembre de 2010 respectivamente (Folios 19-25, cuaderno 2 del expediente T-6.300.703). En esos negocios jurídicos, los peticionarios compraron las casas de la Urbanización Bicentenario, las cuales tenían la categoría de viviendas de interés social -VIS-. Además, se consignó una limitación en el derecho de dominio, restricción que correspondió con la imposibilidad de enajenación del inmueble dentro de los 2 años posteriores al perfeccionamiento de la escritura. A su vez, se precisó que las viviendas se encuentran sujetas a un patrimonio de familia inembargable. § Copia simple del folio de matrícula inmobiliaria No. 378-95092 del círculo registral de Palmira, Valle del Cauca, certificado que evidencia que el señor Héctor Hernando Montoya Gaviria es el titular del derecho de dominio del predio ubicado en la calle 57-A # 42-43 Casa 9N urbanización Bicentenario, propiedad que tiene limitada la disposición, puesto que tiene restricción para la venta por dos años contados a partir de 2011. (Folios 21-22, cuaderno 2 del expediente T-6.210.322) § Copia simple del folio de matrícula inmobiliaria No. 378-95006 del círculo registral de Palmira, Valle del Cauca, certificado que evidencia que el señor Oswaldo Beusaquillo Samboni es el titular del derecho de dominio del predio ubicado en la calle 58-A # 42-76 Casa 13J urbanización Bicentenario, propiedad que tiene limitada la disposición, puesto que cuenta con restricción para la venta por dos años contados a partir de 2011. (Folios 41-44, cuaderno 2 del expediente T-6.210.323) § Copia simple de la legalización de los predios que conforman la Urbanización Bicentenario, proferida por parte del secretario jurídico de la Alcaldía Municipal de Palmira Valle del Cauca. (Folios 35-39, cuaderno 2 del expediente T-6.210.322; Folios 36-40, cuaderno 2 del expediente T-6.210.322 y Folios 30-36, cuaderno 2 del expediente T-6.300.703). § Copia simple del concepto emitido por el Comandante del Batallón de Contraguerrilla No 12 “Diosa del Chaira” sobre la lesión que sufrió el soldado profesional Oswaldo Beusaquillo Samboni en ejercicio del servicio en la vereda las brisas en el Municipio de Florencia, Caquetá. La afectación ocurrió en el despliegue de un operativo de seguridad y se causó por la activación de una mina antipersona (Folio 16, cuaderno 2 del expediente T-6.210.323) § Copia del escrito presentado en la Corte Constitucional por parte del señor Héctor Hernando Montoya Gaviria el 2 de noviembre de 2017, documento donde esboza su condición familiar y económica. En relación con lo primero, adujo que vivía con su señora madre y hermano, quien padece de esquizofrenia de acuerdo con la historia clínica aportada. Frente a lo segundo, indicó que sufraga sus gastos y los de su familia –incluido salud de su hermano- con la pensión que le otorgó el Ejército Nacional, prestación que asciende a $ 730.000.oo, suma insuficiente para mantener a su familia que exige $ 1.000.000.oo. Aunado a lo anterior, manifestó que su condición de discapacidad ha impedido que encuentre un trabajo digno, pues nadie contrata a alguien sin una pierna. (Folios 21-26, cuaderno 1 del expediente T-6.210.323) § Copia del escrito del señor Egidio Antonio Posada presentado el 4 de noviembre de 2017 a la Corte Constitucional, documento en donde explica que debe mantener a su esposa enferma del corazón y dos hijos con el ingreso limitado que recibe como jornalero en el campo y con la pensión que dejó su hijo militar asesinado en combate. Esa prestación asciende a $ 760.000.oo, de acuerdo con los comprobantes de pago (Folios 19-20, cuaderno 1 expediente T-6.300.703 ) Ø La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía –CAPROVIMPO- aportó un disco compacto en cada expediente con los siguientes documentos (Folio 71, cuaderno 2 del expediente T-6.210.322; Folio 72, cuaderno 2 del expediente T-6.210.323 y Folio 66, cuaderno 2 del expediente T-6.300.703): § Copia de diferentes comunicaciones remitidas entre el 14 de junio de 2011 y el 11 de febrero de 2016 por parte de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía a diversas autoridades civiles y militares del Municipio de Palmira y del Departamento del valle del Cauca, por ejemplo a los comandantes de policía de esas entidades territoriales, del Batallón de Ingenieros No 3 Coronel Agustín Codazzi, de la Brigada Tercera y del Distrito Especial de Palmira, así como al Director de Seguridad Ciudadana de la Policía Nacional y el Ministro de Defensa Nacional. Dichas comunicaciones informaban sobre la situación de inseguridad de la Urbanización Bicentenario, verbigracia cobro semanal de dinero paras evitar que los grupos delincuenciales dañaran o hurtaran los bienes de los habitantes de la zona y el asesinato de varios integrantes de la familia de un retirado de la Fuerza Pública. Por ende, esos escritos solicitaban que se adoptaran medidas para resolver las problemática de zozobra del área. Conjuntamente, en alguno de esos escritos se citaba a reuniones de seguridad a autoridades de policía o se colocaba en conocimiento de éstas que se había reducido la presencia del píe de fuerza en la zona, pese a que la Secretaria de Gobierno de Palmira advirtió que el barrio seguía siendo demasiado inseguro. Es más, pidieron que se estudiara: i) la posibilidad de que se destinaran los efectivos necesarios para garantizar el 100% de la seguridad de los habitantes del sector, la protección de las viviendas y las pertenencias de los mismos; ii) a profundidad los hechos de inseguridad, pues podrían ser producto de desplazamiento forzado intraurbano en un contexto social de disputa del control territorial de bandas criminales, como había indicado el periódico “El País”. Inclusive, CAPROVIMPO señaló que existe un riesgo extraordinario de seguridad en el barrio Bicentenario, información que se envió a la Unidad Nacional de Protección. También remitieron a las mencionadas autoridades el listado ubicación de los beneficiaros del Fondo de Solidaridad en el Proyecto Bicentenario de la ciudad de Palmira con el fin de que se facilitaran la adopción de las medidas de seguridad pertinentes para proteger a esa población. En dicho registro se encuentran los actores del presente trámite de tutela. Finalmente, en febrero de 2016, CAPROVIMPO solicitó consejo de seguridad con diversas autoridades civiles y militares del Municipio de Palmira y del Departamento del Valle del Cauca, debido a que persistieron las amenazas contra los habitantes del proyecto Bicentenario en el Municipio de Palmira. § Informe de CAPROVIMPO al Ministro de Defensa sobre la situación en que se encuentran los beneficiarios de la Urbanización Bicentenario de Palmira, Valle del Cauca, documento con fecha del 26 de noviembre de 2013. En ese oficio se reseñó cronológicamente los sucesos del caso, es decir, desde la construcción de las viviendas, la entrega de las mismas hasta las condiciones de inseguridad. Al respecto, se referenciaron las reuniones que se produjeron como consecuencia de las manifestaciones de los beneficiarios del programa. Por ejemplo, en sesión del 15 de noviembre de 2013, se concertaron los siguientes acuerdos: i) la celeridad de la investigación del asesinato de la familia de un exmiembro del ejército; ii) iniciar la investigación de las amenazas que sufre la población que habita en Bicentenario; iii) verificar si esa situación constituye como desplazamiento por causa de la inseguridad; iv) la presencia policial permanente, al instalar en una de las casas de la Urbanización un puesto de mando; v) el apoyo del Ejército con patrullajes motorizados de unidades del Batallón Codazzi de Palmira; y vi) el seguimiento a los compromisos. A su vez, se presentaron las siguientes conclusiones: i) de las 146 viviendas entregadas entre los años 2010 y 2012, 1 se vendió por su dueño, 13 están arrendadas, 33 fueron abandonadas, 10 habitadas hasta antes del asesinato, 20 a cargo de un tercero y 16 invadidas; ii) la seguridad del barrio ha mejorado, empero continua siendo uno de los focos importantes de peligro y violencia de la ciudad de Palmira, debido a la presencia de bandas criminales conocidas como: 20 de julio, Los caleños, Los 300, Simón Bolívar, Las Lajas y Hugo Varela; iii) las amenazas e intimidaciones están siendo objeto de investigación; iv) las últimas 10 familias de militares retirados, beneficiarios por el Fondo de Solidaridad, que habitaban en la zona expresaron ante las autoridades su decisión de no volver a sus casas por el riesgo que corren sus vidas al continuar en ese lugar; y v) la inseguridad del barrio Bicentenario es un problema serio que no se va resolver en un corte plazo, por lo que se requiere un compromiso de las autoridad para que se pueda suministrar una decisión de fondo. Con base en lo anterior, solicitó poner en conocimiento del señor Comandante del Ejército y el Director de la Policía Nacional los hechos del proyecto Bicentenario con el fin de que garantice la seguridad del barrio. Además, propuso que se revisaran las alternativas de que los inmuebles sean intercambiados con los programas de viviendas gratuitas del Gobierno Nacional o se permita buscar mecanismos de canje para reubicar al personal discapacitado y a los familiares de los hombres caídos en combate. § Copia del proyecto de estrategia y del estudio arquitectónico de la Urbanización Bicentenario, ubicado en Palmira-Valle del Cauda, el cual se desarrolló en el marco del contrato No. 099 de 2009, cuyo objeto es la prestación del servicio de planeación, programación, estructuración, organización y verificación del programa para la adjudicación de vivienda a cargo de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía en virtud de la Ley 1305 de 2009. El documento cuenta con un estudio sobre el entorno urbano, el estrato, la legalización del barrio, las vías de acceso, los centros urbanos, el transporte, los servicios públicos, la valorización, las zonas verdes, los parques y la seguridad. Sobre esta última, el texto referenció que el plan de desarrollo del Municipio de Palmira 2008-2011 había fijado como objetivo fortalecer la capacidad institucional y comunitaria para generar mejores condiciones de seguridad. Se precisó que se han realizado convenios con la Policía Nacional con el fin de incrementar el píe de fuerza en el municipio. A su vez, se ha dotado a los organismos de seguridad y se pretende la construcción de nuevos CAI en diferentes barrios, medidas que se acompañaron con planes y programas que fortalecen la cultura ciudadana y fomentan la convivencia pacífica mediante la integración de los habitantes de cada sector o barrio. Inclusive, señaló que en la zona donde se encuentra Ubicado el proyecto de Urbanización Bicentenario tiene servicio de CAI de la Policía que proporciona la seguridad en el sector. También el concepto contiene estudios de estructura, de suelos y materiales usados en la construcción. § Copia de comunicaciones enviadas entre el 15 de julio de 2015 y el 20 de enero de 2016 por parte de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas con el fin de que se inscriba a los habitantes del barrio Bicentenario en registro de victimas por el hecho de desplazamiento forzado. Así mismo, solicitaron que la Unidad salvaguardara el derecho a la vivienda digna, el cual fue perturbado por la violencia de bandas criminales, entre ellas BACRIM. § Copia de respuesta de CAPROVIMPO a varias peticiones formuladas por parte de los habitantes del barrio Bicentenario, oficios proferidos el 19 de enero de 2016 en donde se explica las actividades adelantadas por la CAPROVIMPO para resolver el problema de inseguridad de la zona. Entre ellos, se pueden resaltar: i) la reunión realizada el 21 de febrero de 2014, sesión en la cual se informó que no podría reasignar a los beneficiaron del fondo en otro proyecto; ii) las gestiones para que los habitantes del proyecto Bicentenario fueran beneficiarios de créditos blandos del Fondo Nacional del Ahorro, o para que las personas que tuvieran créditos con esa entidad financiera lograran una negociación con las casas abandonadas; y iii) la reunión efectuada el 8 de octubre de 2014 con el Dr Antonio Ochoa de la Unidad de Víctimas de la Presidencia para que asesorara y orientara a los beneficiarios que fueron desplazados de sus viviendas. § Informe de CAPROVIMPO al Ministro de Defensa sobre la situación en que se encuentran los beneficiarios de la Urbanización Bicentenario de Palmira Valle del Cauca, documento del 11 de abril de 2016. En ese oficio se reseñó cronológicamente los sucesos del caso desde la construcción de las viviendas, la entrega de las mismas hasta las condiciones de inseguridad. También, se actualizó la información con los siguientes datos: i) de las 146 viviendas entregadas entre los años 2010 y 2012, 1 se vendió por su dueño, 1 se demolió por su propietario, 15 están arrendadas sin contrato de arrendamiento, 94 fueron invadidas y 35 fueron desmanteladas; y ii) CAPROVIMPO ha buscado diversas modalidades para que las personas desplazadas del proyecto Bicentenario obtengan una solución habitacional. Con base en lo anterior, solicitó poner en conocimiento del señor Comandante del Ejército y el Director de la Policía Nacional los hechos de peligro que acontecieron en el barrio Bicentenario. Así mismo indicó que la seguridad del barrio ha mejorado, empero continua siendo uno de los focos importantes de peligro y violencia de la ciudad de Palmira, debido a la presencia de bandas criminales conocidas como: 20 de julio, Los caleños, Los 300, Simón Bolívar, Las Lajas y Hugo Varela. También se esbozó que las amenazas e intimidaciones están siendo objeto de investigación. Se precisó que las últimas familias de militares retirados, beneficiarios por el Fondo de Solidaridad, que habitaban en la zona expresaron ante las autoridades su decisión de no volver a sus casas por el riesgo que corren sus vidas al continuar en ese lugar. Por último, estimó que la inseguridad del barrio Bicentenario es un problema serio que no se va a resolver en un corto plazo, por lo que se requiere un compromiso con las autoridades para que se pueda suministrar una decisión de definitiva al escenario de violencia. § Copia del comunicado del 18 de mayo de 2016, emitido por CAPROVIMPO al Alcalde Municipal de Palmira, Valle del Cauca, para que iniciara los procesos policivos de perturbación de la posesión de las 58 familias propietarias de las viviendas militares, ubicadas en el barrio Bicentenario de este Municipio. Esa postulación se fundamentó en el desplazamiento forzado que sufrieron los exmiembros de la fuerza pública que habitaba en esa zona. Para ello adjuntó un listado de los titulares de derecho de dominio de los inmuebles, registro donde se hallan los actores de este trámite de tutela. § Copia del oficio del 21 de junio de 2016, emitido por la CAPROVIMPO al Alcalde Municipal de Palmira, Valle del Cauca. En ese escrito se pidió que se condonara la deuda de impuestos y servicios públicos de los inmuebles del barrio Bicentenario, debido a la problemática de desplazamiento forzado que sufrieron sus habitantes. Para ello adjunto un listado de los titulares de derecho de dominio de los inmuebles, registro donde aparecían los actores de este trámite de tutela. § Copia del oficio del 12 de septiembre de 2016, emitido por el Secretario de Gobierno de Palmira, Valle del Cauca, en el que se informa al Gerente General de la CAPROVIMPO, General Luis Felipe Paredes Cadena, que los procesos de reintegro de inmueble no se han podido adelantar, dado que los propietarios de las 147 viviendas militares de la urbanización Bicentenario niegan a notificarse de las providencias del trámite. Por ende, solicitó la ayuda para que los querellantes permitieran ser notificados del auto de apertura del proceso policivo. § Copia del oficio del 21 de septiembre de 2016, emitido por la CAPROVIMPO al Secretario de Gobierno de Palmira, Valle del Cauca. En ese escrito se agradeció que se hubiesen iniciado los procesos policivos en el barrio Bicentenario y justificó que la negativa de las familias para continuar con ese trámite de restitución inmueble se identifica en su temor que tienen por la seguridad e integridad de sus familias, situación que impide que regresen a sus viviendas. § Copia de respuestas de varios oficios presentados por parte de la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares a CAPROVIMPO sobre la problemática de la Urbanización Bicentenario. En escritos del 11 y 20 de octubre de 2016, CAPROVIMPO referenció su accionar en esa situación y precisó algunas conclusiones. Entre estas aserciones, se pueden resaltar la imposibilidad jurídica de que se otorgara otro subsidio a los beneficiarios del proyecto Bicentenario, dado que ese auxilio sólo se puede reconocer a una familia por una vez. También adujo que CAPROVIMPO carece de las facultades necesarias para adoptar medidas de seguridad en la zona. Reseñaron que la entidad salió vencedora, en primera instancia, de las demandas de reparación directa promovidas por parte los beneficiarios del proyecto Bicentenario. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia La Corte Constitucional es competente para pronunciarse en sede de revisión en relación con los presentes fallos de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política Colombiana, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes. Cuestión previa: inexistencia de temeridad de las acciones de tutela 1. En la contestación del escrito introductorio de tutela, CAPROVIMPO advirtió que los actores habían presentado otra demanda por los mismos hechos y pretensiones. Ello ocurrió en una tutela colectiva de todos los habitantes de la Urbanización Bicentenario, elaborada por la Defensoría del Pueblo en el año 2014, la cual se adelantó bajo el radicado No. 2014-0816-00. En ese proceso del año 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado declararon improcedente la acción de tutela, como quiera que los accionantes de ese entonces tenían a su disposición la acción popular para proteger su derecho colectivo a la seguridad. Así mismo, exhortaron a las entidades competentes para que estudiaran la situación de seguridad de los habitantes y luego tomaran las medidas pertinentes para que cesaran los hechos que constituyen la vulneración de derechos de las personas afectadas. En ese contexto, la Sala Octava de Revisión debe determinar: ¿si se configuró temeridad en los procesos de la referencia, en la medida en que, en el año 2014, los actores hicieron parte de una demanda de tutela colectiva presentada por parte de todos los habitantes de la Urbanización Bicentenario en la que denunciaron la inseguridad de la zona y solicitaron la reubicación ante la imposibilidad de habitar sus viviendas derivado del contexto de violencia y peligro? 2. En su jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la temeridad surge de la formulación de varias acciones de tutela con una identidad de hechos y de objeto, actuación que se encuentra guiada por una intensión dolosa y de mala fe de engañar al administrador de justicia con el fin de que estudie un caso que se analizó en el pasado[9]. De igual forma se requiere que no exista justificación para la presentación de una nueva demanda de tutela[10]. En Sentencia SU-168 de 2017, la Sala Plena señaló que existe temeridad cuando concurren los siguientes elementos: “(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista”. Sin embargo, el juez debe ser extremadamente cuidadoso para corroborar la presencia de los criterios referenciados, puesto que una aplicación formalista podría cercenar el derecho de acceso a la administración de justicia de los ciudadanos[11]. La simple formulación de múltiples acciones de tutela no da lugar a configuración de la temeridad, por lo que ese fenómeno no es una verificación mecánica de los cuatros aspectos referenciados. Por ello, pese a la presencia de éstos, el juez puede descarar la existencia de esta institución y pronunciarse de nuevo, en el evento en que un caso evidencie algunas de las hipótesis que se enuncian a continuación: i) la persistencia de la vulneración de derechos que se solicitan sean amparados[12]; ii) el asesoramiento errado de los abogados para la presentación de varias demandas[13]; iii) el surgimiento de nuevas circunstancias fácticas o/y jurídicas[14]; o iv) la inexistencia de decisión de fondo en el proceso anterior[15]. Tampoco se configura temeridad, siempre que el demandante actúe: i) con ignorancia[16]; o ii) por sometimiento o estado de indefensión, al punto que se comporte de esa manera por miedo insuperable o necesidad extrema de defender su derecho[17]. En estas hipótesis, la tutela deberá ser declarada improcedente, empero no se impondrá al ciudadano la sanción respectiva[18]. 3. En el caso sub-judice, la Sala Octava de Revisión concluye que las demandadas que dieron origen a las sentencias objeto de revisión no constituyen temeridad en relación con el proceso de tutela No. 2014-0816-00, por cuanto que la identidad de partes es inexistente y se presentan algunas de las condiciones que permiten evaluar de nuevo la causa puesta a disposición de esta Corporación. En el trámite adelantado en el año 2014, los actores eran todos los habitantes del barrio Bicentenario, entre los cuales se encontraban los ciudadanos Oswaldo Beusaquillo Samboni y Héctor Montoya Gaviria, pero no el señor Egidio Posada Torres. Sin embargo, en representación del núcleo familiar de este último actuó su esposa la señora Alba Hincapié. A su vez, el Ministerio de Defensa –Ejército Nacional y Policía Nacional- y la CAPROVIMPO fueron las instituciones demandadas. En los procesos que se revisan, los demandantes individualmente son los señores Beusaquillo Samboni, Montoya Gaviria y Posada Torres. Por su parte, las instituciones demandadas son las mismas de las entidades atacadas en el año 2014 más la Unidad de Victimas. En efecto, del contraste de sujetos procesales referenciado, se estima que la identidad de partes es inexistente en el extremo activo y pasivo. De un lado, en la actualidad los actores acudieron de manera individual a proteger sus derechos fundamentes, cosa que no sucedió en la demanda de tutela de 2014. De otro lado, se cuestionó la actuación de la Unidad Víctimas, institución que no se demandó en el proceso del año 2014. Adicionalmente, esta Corte considera que la presunta vulneración de los derechos a la vivienda, a la tranquilidad en conexidad con la dignidad humana, libre locomoción, a la igualdad, a la integridad, a la dignidad humana se prolonga en la actualidad, puesto que los actores continúan lejos de sus casas y el problema de seguridad persiste en la Urbanización Bicentenario, tal como indicó CAPROVIMPO en varios de los informes presentados al Ministro de Defensa y al Procurador Delegado para Asuntos Militares. Nótese que esos documentos fueron expedidos después de los fallos dictados por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado. A su vez, en los procesos que se revisan en esta oportunidad, CAPROVIMPO aportó pruebas que demuestran la presencia de nuevas circunstancias fácticas que permiten analizar las demandas de tutela. Los hechos evidencian que la situación de la Urbanización Bicentenario y de los beneficiarios de ese proyecto se agravó con el paso del tiempo. En informe del año 2013, CAPROVIMPO reportó que de las 146 viviendas entregadas entre los años 2010 y 2012, 1 se vendió por su dueño, 13 estaban arrendadas, 33 fueron abandonadas, 10 habitadas hasta antes del asesinato, 20 a cargo de un tercero y 16 invadidas; mientras en informe del año 2016, esa institución constató que de las 146 viviendas referidas, 1 se vendió por su dueño, 1 se demolió por su propietario, 15 están arrendadas sin contrato de arrendamiento, 94 fueron invadidas y 35 fueron desmanteladas. En tres años, todos los números aumentaron, escenario que demuestra nuevos hechos y la persistencia de vulneración de derechos como se concluyó en el párrafo anterior, de modo que es procedente iniciar un estudio. Por último, esta Corporación concluye que no se configuró la institución de la temeridad en los fallos revisados frente al proceso adelantado en el año 2014, en la medida en que no existieron dos decisiones de fondo sobre los derechos de los actores. En el proceso con radicación No. 2014-0816-00, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Primera del Consejo de Estado rechazaron por improcedente la demanda de tutela, es decir, no realizaron un estudio de fondo de la tutela. Esa decisión se fundamentó en que los peticionarios de ese entonces tenían a su disposición la acción popular para garantizar su seguridad en la Urbanización Bicentenario. En efecto, esta Sala puede estudiar la demanda de los actores, puesto que nunca un juez constitucional ha analizado sus pretensiones de manera sustantiva. En consecuencia, las demandas que dieron origen a los fallos que se revisan no constituyen temeridad frente al proceso de tutela No. 2014-0816-00, porque no existe identidad de partes, la vulneración de los derechos presuntamente vulnerados persiste en la actualidad, hay nuevas circunstancias fácticas y el proceso de 2014 jamás tuvo una decisión de fondo. Ello advierte que los ciudadanos Oswaldo Beusaquillo Samboni, Héctor Montoya Gaviria y Egidio Posada Torres no actuaron de manera dolosa o de mala fe para defraudar a la administración de justicia. Presentación del caso, formulación de los problemas jurídicos y metodología de la decisión 4. A partir del anterior recuento fáctico, es pertinente destacar y concretar el problema constitucional objeto de la presente decisión. Los accionantes, exmilitares en condición de discapacidad o familiares de soldados muertos en combate, ponen a disposición de la Corte Constitucional un caso donde se denuncia la supuesta vulneración del derecho a la vivienda derivado de la inseguridad de la zona en que se encuentran ubicadas sus casas, situación que también tiene la virtualidad de amenazar su vida e integridad física. La Sala Octava de Revisión considera pertinente subrayar que la presente causa implica que la solicitud de protección y reducción de la violencia no asume un contenido autónomo e independiente, como erradamente señalaron los jueces de instancia. Lo que en realidad sucede es que la seguridad adquiere relevancia como fenómeno que permite gozar o no del derecho a la vivienda digna y adecuada, por lo que sólo de esta manera se puede comprender la litis. Ante esa situación, esta Corporación debe determinar si: ¿CAPROVIMPO vulneró los derechos a la vivienda digna y adecuada, a la vida e integridad física de los ciudadanos Héctor Montoya Gaviria, Oswaldo Beusaquillo Samboni y Egidio Posada Torres, al entregar a militares en condición de discapacidad o a familiares de soldados muertos en combate casas como solución habitacional, sin evaluar el riesgo de seguridad de incluir a un grupo de excomabientes víctimas del conflicto armado en una zona de alta criminalidad donde confluyen varios actores o focos de violencia? Una vez se solucione el anterior cuestionamiento, la Sala debe resolver si: ¿CAPROVIMPO conculcó los derechos fundamentales a la vivienda digna y adecuada, así como a la seguridad personal de los actores, quienes tuvieron que abandonar sus casas ubicadas en la Urbanización Bicentenario por el contexto de inseguridad y de violencia que sufre la zona, como quiera que negó la reubicación de los peticionarios en otro proyecto y la recepción de los inmuebles de Palmira con sustento en que es imposible en términos legales conceder un nuevo subsidio de vivienda? Previo a esos cuestionamientos, este Juez Constitucional debe verificar si la presente demanda cumple con los requisitos de procedibilidad de tutela para solicitar la protección de los derechos a la vivienda digna y a la seguridad personal. 5. Para abordar los problemas descritos, la Sala comenzará por reiterar la jurisprudencia sobre el derecho a la vivienda digna-adecuada y su vínculo con la seguridad personal. A continuación, hará referencia al sistema de solución habitacional de viviendas de la fuerza pública. Finalmente, llevará a cabo el análisis del caso concreto en su aspecto formal y de fondo. El derecho a la vivienda digna-adecuada y su vínculo con la seguridad personal[19] 6. En la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho a la vivienda digna y adecuada[20] ha recorrido un interesante camino en su conceptualización y posibilidad de ser protegido a través de la acción de tutela. Pasó de un derecho de segunda generación a una potestad de raigambre fundamental, aspecto que lo tornó pasible de amparo de la acción constitucional reconocida en el artículo 86 de la Carta Política. A su vez, se precisaron sus contenidos y nexos con otros derechos, por ejemplo la seguridad personal. Protección del derecho a la vivienda adecuada y su contenido 6.1. La protección del derecho a la vivienda digna y adecuada en la acción de tutela ha dependido del concepto de derecho fundamental que ha desarrollado esta Corporación, puesto que esta herramienta judicial se encuentra diseñada para salvaguardar ese tipo de normas subjetivas. Inicialmente, la Corte consideró que el derecho a la vivienda era una garantía de segunda generación, al ser uno de los llamados derechos sociales económicos y culturales, pertenencia que evidenciaba su carácter prestacional y asistencial[21]. Dicha calidad implicó que el derecho a la vivienda necesitaba de regulación legal y administrativa para ser protegido en acción de tutela[22]. Más adelante, se evidenció que la conceptualización descrita era inadecuada para el contexto de desigualdad que existía y existe en Colombia. Por eso, se comenzó a proteger los mal llamados derechos de segunda generación en los eventos en que su desconocimiento significaba una vulneración de un derecho fundamental, verbigracia la vida, el debido proceso o la integridad física[23]. Este criterio de conexidad se aplicó al derecho a la vivienda, de modo que éste era exigible siempre que su conculcación colocara en peligro una garantía fundamental[24]. Sin embargo, en el trabajo diario de resolución de casos, esta Corporación advirtió que el criterio de conexidad resultaba insuficiente para salvaguardar el derecho a la vivienda en casos de inequidad y desigualdad en los que no se hallaba afectados un derecho fundamental, empero se requería la acción del Estado para que la primera garantía se hiciera realidad, por ejemplo en la omisión o retardo del desembolso de los subsidios de arrendamiento[25]. Bajo esta óptica de la transmutación, el derecho a la vivienda digna se tornaba en fundamental, siempre que se concretaba por medio de implementación de medidas legislativas y administrativas[26]. En algunos casos, esa tesis se adicionó con la premisa de la procedibilidad de protección del derecho a la vivienda en aquellas situaciones en donde se evidenciaba un desconocimiento del mínimo vital del interesado o de su núcleo familiar. Se trababa que el juez no fuese indolente ante personas con debilidad manifiesta por sus condiciones físicas, mentales o económicas[27]. Por último y a partir de la Sentencia T-595 de 2008, la Corte concluyó que el derecho a la vivienda ostentaba la calidad de fundamental de manera autónoma, dado que su nexo con la dignidad humana es evidente, al punto que no se requiere un ejercicio de argumentación fuerte para demostrar su fundamentalidad y su importancia en ámbitos de la vida cotidiana, que permite una subsistencia digna. Esa posición se fundamentó en una concepción de los derechos humanos basada en los principios de interdependencia e indivisibilidad, la cual defiende que la garantía de los derechos sólo se obtiene si se protegen todos éstos de manera integral. Inclusive, se desechó la categoría de ese tipo de normas por generaciones, en la medida en que no muestran la realidad histórica de los sistemas de protección de derechos humanos[28], por ejemplo la Organización Internacional del Trabajo fue la primera institución supraestatal protectora de derechos, que surgió para salvaguardar un mal llamado derecho de segunda generación, es decir, el trabajo[29]. Además, este Tribunal desechó la distinción de derechos fundamentales con otro tipo de derechos a partir de las facetas negativas y positivas que tienen esas normas. En Sentencias T-016 de 2007 y T-760 de 2008, la Corte comprendió que todo derecho tenía dimensiones de abstención y de prestación, por lo que era un error de categoría atribuir la calidad de prestacional a esa clase de normas subjetivas. En efecto, “los derechos fundamentales poseen una estructura compleja o una multiplicidad de facetas, por lo que su satisfacción acarrea el cumplimiento de un haz de obligaciones tanto positivas como negativas para el Estado”[30]. Esas dimensiones se articulan en obligaciones estatales de diversos niveles, como son de respeto, de protección y de garantía de los derechos humanos[31]. En ese contexto, en Sentencia T-227 de 2003, la Corte precisó que un derecho es fundamental cuando observa las siguientes premisas: i) se vincula funcionalmente a la dignidad humana; ii) se traduce o concreta en un derecho subjetivo; y iii) existe un consenso dogmático, jurisprudencial o de derecho internacional, legal y reglamentario sobre su fundamentalidad. Ello supone una distinción entre la naturaleza fundamental de un derecho y su procedibilidad en acción de tutela. Esa diferencia muestra que la presencia de la primera calidad es independiente de que sea objeto de protección en ese mecanismo de amparo de derechos en un caso determinado. En otras palabras, declarar...

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