T-723-17
Sentencia T-723/17
TRASLADO
DE DOCENTE DEL SECTOR PUBLICO POR RAZONES DE SEGURIDAD-Caso
en que docente solicita traslado a otro ente territorial por razones de
seguridad e indica que dicha situación ha afectado su salud física y mental,
generando un trastorno mixto de ansiedad y depresión
TRASLADO
DE DOCENTE-Autorización mediante acto administrativo motivado
TRASLADO
DE DOCENTE-Discrecionalidad de la administración se debe ajustar tanto
a los límites legales, como a la materialización de los derechos fundamentales
de los educadores
TRASLADO
DE DOCENTE DEL SECTOR PUBLICO POR RAZONES DE SEGURIDAD-Orden
a Secretaría de Educación solicitar valoración de docente y una vez se cuente
con las recomendaciones médicas, si a ello hubiere lugar, dar inicio al trámite
de traslado extraordinario por razones de salud
Referencia:
Expediente T-6.291.363
Acción
de tutela presentada por EGFM en contra de la Secretaría Distrital de
Educación de Bogotá, la Comisión Nacional de Servicio Civil, la Unidad Nacional
de Protección y la Fiscalía General de la Nación
Magistrado
Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D.C.,
doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Antonio
José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado y José Fernando Reyes Cuartas
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de
revisión del fallo proferido por el Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá, el 5
de junio de 2017, dentro de la acción de tutela presentada por EGFM contra
de la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá.
I.
ANTECEDENTES.
EGFM promovió
acción de tutela en contra de la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá,
por considerar que vulneró sus derechos fundamentales a la vida, el libre
desarrollo de la personalidad y a la libertad de conciencia, al negarse a
concederle el traslado a una institución educativa ubicada en otro municipio,
debido a las amenazas de las que fue objeto.
1.
Aclaración
previa
En el presente
asunto se dispondrá suprimir de esta providencia y de toda futura publicación
de la misma el nombre del actor, así como cualquier dato que permita
identificarlo, debido a que el docente accionante solicitó su traslado a otro
ente territorial por razones de seguridad. Esto obedece a que, de un lado, el
Decreto 1782 de 2013[1]
que regula dicho trámite establece como principio rector la reserva de toda la
información relativa a los educadores en condición de amenaza, así como las
actuaciones y decisiones adoptadas en el mismo[2].
De otra parte, en sede de revisión, el actor manifestó que era objeto de
estigmatización y señalamientos como guerrillero por parte de los padres de
familia y la comunidad educativa, lo cual le ha conducido a ser incapacitado
por ansiedad y depresión.
Se destaca que
en las sentencias T-184 de 2013 y T-355 de 2016 se adoptaron medidas similares,
debido a que la norma sobre el Programa de Protección y Asistencia a Víctimas,
Testigos e Intervinientes en el Proceso Penal y a Funcionarios de la Fiscalía
General[3]
se regía por el principio de estricta reserva de la información.
2.
Hechos
y relato contenidos en el expediente[4].
2.1.
El
actor se desempeña como docente del área técnica en un colegio técnico
distrital.
2.2.
Indica
que el 18 de abril del año en curso, el rector de la institución citó a los
docentes de las áreas técnica y de ciencias sociales de la jornada de la tarde,
para darles a conocer un panfleto encontrado por los guardas de seguridad el
día anterior. Este contenía amenaza de muerte contra esos docentes y advertía
que, de no salir de la ciudad, debían atenerse a las consecuencias, en los
siguientes términos:
“Águilas Negras
de Colombia, por nuestro país,
En busca de un
mejor país, una mejor región y una mejor ciudad, el Bloque Capital D.C. de las
Águilas Negras en cumplimiento a nuestros ciudadanos y para evitar que se
altere la democracia y se altere el sistema establecido
COMUNICAMOS QUE:
Nuestros
objetivos no han sido olvidados y recordamos a esa parranda de hijueputas y
zorras colaboradores y futuros guerrilleros que NO QUEREMOS GUERRILLEROS
HIJUEPUTAS DENTRO DEL COLEGIO, NI DENTRO DE LA CIUDAD NI DEL PAÍS, ya que dañan
la mentalidad de los jóvenes con sus ideales que nada tienen que ver con un
mejor país, a esas ratas que se infiltraron el (sic) los colegio (sic) públicos
de la ciudad disque (sic) como profesionales de áreas técnicas o ciencias
sociales, les decimos que se les acabo (sic) el tiempo ya que han sido
declarados OBJETIVO MILITAR y si no salen de la ciudad pueden atenerse alas
(sic) consecuencias...
BLOQUE CAPITAL
D.C.”[5].
2.3.
Señala
que “en [su] condición de gestor social, líder comunitario, activista sindical
y miembro activo del Movimiento Político Diecinueve de Abril (M-19), es posible
que los enemigos de la paz [lo] consideren guerrillero y quieran atentar contra
[su] vida, como ya lo demuestra el panfleto”
2.4.
El
19 de abril de 2017 presentó denuncia penal[6]
ante la Fiscalía General de la Nación, a raíz de lo cual le fueron otorgadas
medidas de protección.
2.5.
El
20 de abril de 2017 solicitó medida de protección[7] ante la
Unidad Nacional de Protección (UNP) y le advirtieron que el análisis de estudio
de riesgo tomaba aproximadamente tres meses.
En la petición
sostuvo que pertenecía a la organización defensora de derechos humanos
denominada Fundación CA y a los siguientes grupos poblacionales: i)
dirigentes y activistas de grupos políticos y especialmente grupos de
oposición, ii) dirigentes, representantes o activista de organizaciones
defensoras de derechos humanos, de víctimas, sociales, cívicas, comunales o
campesinas, iii) dirigentes o activistas sindicales y iv) docentes.
Además, refirió que no conocía las razones de la amenaza ni a los autores de la
misma.
2.6.
El
24 de abril de 2017 informó de esa situación a la Secretaría Distrital de
Educación (SED)[8].
Explicó que en su calidad de líder social y comunitario y activista sindical,
ha liderado durante más de 3 años el proyecto “La educación para el trabajo
como herramienta para la construcción de nuevas ciudadanías”, en el que se
abordaban los temas de segregación por raza, género o por condiciones políticas
o económicas. Así mismo, informó que: i) en 2016, invitó a
desmovilizados del M-19 a un foro institucional para que abordaran el tema de
los acuerdos de paz y el posconflicto; ii) el 8 de marzo invitó a
Antonia Simón Nariño, vocera de las FARC, a un conversatorio, “para que
participara del mismo e hiciera un llamado a la paz”; y iii) el 8 y 9 de
abril de 2017 invitó a padres de familia y a estudiantes de la institución a un
campamento organizado por la Fundación CA, de la cual es cofundador,
para realizar conversatorios sobre “resistencia indígena, afrodescendientes,
movimientos armados y democracia, entre otros temas”. Además, señaló que cursa
una maestría en derechos humanos y ciudadanía, por lo cual presentó a la
rectoría un proyecto destinado a la realización de un seminario quincenal en el
cual se analizarían los “problemas sociales que aquejan a nuestra sociedad”.
Finalmente,
pidió el traslado provisional de ciudad, atendiendo el desconocimiento del
origen de las amenazas y su gravedad.
2.7.
Manifiesta
que en la Secretaría le explicaron que el traslado provisional sería dentro de
la ciudad y que obedecería a los cupos disponibles en otras instituciones,
siempre que allegara la documentación requerida.
2.8.
Estima
que la negativa de la SED a realizar los trámites para que el traslado se dé
fuera de la ciudad amenaza su vida y su seguridad personal, puesto que
continuaría viviendo en el mismo lugar, frecuentando a las mismas personas y
con la misma rutina. Por consiguiente, solicitó que se ordene a la SED su
reubicación provisional en otra ciudad como medida urgente para la protección
de su vida, mientras la UNP determina el nivel de riesgo.
3.
Oposición
a la demanda.
3.1.
La
Secretaría Distrital de Educación de Bogotá[9],
en oficio de 2 de mayo de 2017, refirió que no había vulnerado los derechos
fundamentales invocados, por cuanto ha dado trámite a su solicitud de traslado,
de conformidad con el Decreto 1782 de 2013. Precisó que el traslado por
seguridad busca armonizar la protección de los derechos a la vida, la
integridad, la libertad y la seguridad del educador y su familia con su
garantía al trabajo.
Expuso que el 26
de abril de 2017 citó al docente para que escogiera las vacantes existentes en
su área, como medida inmediata para mitigar el riesgo, mientras la UNP
analizaba su situación, pero que este “manifestó no poder aceptar ninguna de
las ofrecidas por razones familiares, de seguridad y de movilidad”. Ante esa
situación, el docente solicitó disfrutar de las vacaciones que tenía pendientes
hasta el 19 de mayo[10].
Afirma que el traslado a otro ente territorial solo será posible una vez se
surta el procedimiento previsto en el decreto citado. En esa línea, sostuvo que
no era legal “pretender generar o retirar de la vacante que es de su
preferencia a otro docente que ocupe esa plaza”, por su negativa a aceptar
alguna vacante disponible en la ciudad.
Finalmente,
pidió la vinculación de la Comisión Nacional de Servicio Civil (CNSC), debido a
que la norma mencionada no prevé el traslado entre entes territoriales antes de
que se surta la valoración de riesgo.
A la respuesta
anexó el acta de asistencia del docente a la reunión para el ofrecimiento de
las dos vacantes disponibles en su área, así como la carta que le comunicaba
sobre dicha reunión[11]
y también del oficio en el que los guardas de seguridad ponían en conocimiento
del rector del Colegio y de la empresa de seguridad que habían encontrado el
panfleto y el trámite realizado ante la Policía Nacional[12]. Añadió el
acta de la reunión que el rector sostuvo con los docentes de las áreas de
sociales y técnica el 18 de abril de 2017, en la que se acordó la presentación
individual de denuncias y la comunicación a la Dirección Local de la SED y la
Estación de Policía[13],
así como la constancia de remisión de la solicitud de reconocimiento de
condición de amenazado del docente a la UNP, a la Dirección Nacional de
Fiscalías y a la Procuraduría General de la Nación[14].
En oficio de 1
de junio de 2017[15]
indicó que realizó consulta ante la CNSC sobre la posibilidad de conceder la
reubicación temporal en otro ente territorial, respecto de la cual dicha
entidad señaló que “a la fecha el Ministerio de Educación Nacional no ha
solicitado concurso a esta entidad para la provisión de vacantes definitivas en
las áreas técnicas, razón por la cual la CNSC no posee la información sobre las
vacantes existentes para el área de dibujo técnico”[16]. Por su
parte, la UNP allegó copia de la respuesta brindada al demandante, en la que se
le comunicaba el inicio del programa de protección ordinario contemplado en el
Decreto 1066 de 2015[17],
así como que se había solicitado al Comandante de la Policía Metropolitana de
Bogotá la adopción de medidas preventivas para salvaguardar su vida e
integridad mientras se surtía el anterior trámite[18]. Finalmente,
manifestó que una vez retornó de sus vacaciones, el actor seleccionó
voluntariamente la vacante en el área de dibujo técnico en otro colegio del
Distrito[19],
reubicación temporal que fue aprobada mediante Resolución 1024 de 1 de junio de
2017[20].
3.2.
El
17 de junio de 2017, de forma extemporánea, la Comisión Nacional del Servicio
Civil aseveró que el trámite de la presente acción de tutela debió ser conocido
por un tribunal superior de distrito judicial o un tribunal administrativo, por
cuanto iba dirigido contra una entidad del orden nacional. De otro lado, indicó
que el demandante contaba con otros mecanismos de defensa judicial para lograr
sus pretensiones, razón por la cual el amparo resultaba improcedente. Sostuvo
que, a la luz del artículo 106 de la Ley 115 de 1994[21], los actos
administrativos de traslado le corresponden a los gobernadores y alcaldes de
los distritos o municipios que estén administrando la educación. En el mismo
sentido, sostuvo que hasta la fecha el Ministerio de Educación no le había
solicitado la provisión de vacantes para las áreas técnicas, razón por la cual
no conocía la disponibilidad de vacantes en los entes territoriales.
Por último,
afirmó que el accionante había participado en la Convocatoria de Directivos
Docentes y Docentes 2012-2013 para el cargo de Directivo Docente Rector Grupo B
en Bogotá y en el Concurso de Directivos Docentes, Docentes y Líderes de Apoyo 2016
en Boyacá, sin haber superado las pruebas de aptitud y conocimiento.
II.
DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN.
1. Trámite
procesal
1.1.
El
trámite de la presente acción fue conocido por el Juzgado 6 Civil del Circuito
de Bogotá[22].
Sin embargo, mediante auto de 16 de mayo de 2017, la Sala Civil del Tribunal
Superior de Bogotá declaró la nulidad de todo lo actuado por ese despacho, al
estimar que el trámite de la acción debió darse en primera instancia ante los
juzgados municipales, porque la Secretaría demandada es una autoridad del orden
distrital[23].
1.2.
El
asunto le correspondió al Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá que, en
providencia de 23 de mayo de 2017, dispuso la admisión de la petición de amparo
y la vinculación de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
2. Sentencia
única de instancia.
En sentencia de
5 de junio de 2017, el Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá negó el amparo,
tras estimar que la Secretaría de Educación no vulneró sus derechos, por cuanto
dio inicio al trámite de traslado y concedió temporalmente su reubicación a
otro colegio de la ciudad. Advirtió que era imposible ordenar su traslado a
otro ente territorial, puesto que no habían transcurrido los 3 meses requeridos
para la valoración del riesgo por parte de la UNP.
III.
ACTUACIONES
ADELANTADAS EN SEDE DE REVISIÓN.
1.
Mediante
auto de 26 de octubre de 2017 se vinculó al trámite de tutela a la Unidad
Nacional de Protección y a la Fiscalía General de la Nación, debido a que
podrían verse afectadas por la presente decisión. De igual manera, para mejor
proveer, solicitó:
i)
Al
demandante informar las actuaciones adelantadas por las autoridades accionadas
en relación con la amenaza denunciada y el traslado solicitado, así como si se
habían presentado nuevos hechos de amenaza.
ii)
A
la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá informar las actuaciones
adelantadas en relación con la solicitud de traslado, especialmente aquellas
para impulsar el proceso de valoración del riesgo y de suscripción del convenio
interadministrativo para el traslado.
iii)
A
la Unidad Nacional de Protección informar las actuaciones adelantadas en
relación con la solicitud de medida de protección, con el fin de seguir el
trámite de traslado por motivos de seguridad.
iv)
A
la Comisión Nacional del Servicio Civil informar las actuaciones adelantadas en
relación con la solicitud de traslado por motivos de seguridad que inició el
actor ante la Secretaría Distrital de Educación.
v)
A
la Fiscalía General de la Nación informar las actuaciones adelantadas en
relación con la denuncia por amenazas presentada por al demandante.
2.
En
escrito de 1 de noviembre de 2017, el actor manifestó que la Secretaría había
autorizado su traslado temporal a otro plantel el 1 de junio anterior[24],
pero que la medida fue revocada el 28 de septiembre por “amenaza no materializada”[25].
Igualmente, mencionó que i) la CNSC no había adelantado ninguna labor; ii)
que la UNP expidió el 25 de septiembre de 2017 el oficio OFI17-00034362 en el
cual determinaba que el nivel de riesgo era ordinario[26]; y iii)
que la Fiscalía General de la Nación había proferido resolución el 28 de abril
de 2017 en la que ordenaba el archivo de las diligencias[27].
Adujo que no se
han vuelto a presentar amenazas, que actualmente laboraba en el colegio al que
llegaron los panfletos y que el apoyo de las autoridades de la institución ha
sido irrestricto. No obstante, “la comunidad educativa [le] hace señalamientos
de guerrillero debido a que [fue] el único docente que solicitó ante la Unidad
Nacional de Protección se determinara el nivel de riesgo, hecho este que ha
deteriorado de forma grave [su] salud física y mental, iniciando con una
incapacidad por 50 días consecutivos y a la fecha [sigue] recetado con medicina
psiquiátrica”. El 1 de agosto y hasta el 5 de agosto de 2017 fue internado de
urgencia por el diagnóstico de “trastorno mixto de ansiedad y depresión”,
momento en el que recibió incapacidad por 20 días[28]. El 23 de
agosto la incapacidad fue renovada por 30 días adicionales[29].
Por lo anterior,
pide que se ordene a la CNSC autorizar el traslado de ciudad por amenaza o por
salud y que los antecedentes que dieron origen a la tutela sean tenidos en
cuenta en el proceso ordinario de traslados que está vigente, según la
Resolución 19521 de 2017[30],
proferida por el Ministerio de Educación.
3.
En
oficio de 2 de noviembre de 2017, la Comisión Nacional de Servicio Civil[31]
reiteró la existencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial para acceder
al traslado. También que su competencia se circunscribe a adelantar las
convocatorias para el acceso a los empleos públicos de carrera y que los actos
administrativos que conceden traslados le corresponden a la entidad nominadora,
en este caso a la Secretaría accionada.
Sostuvo que el
Decreto 1075 de 2015 le asignaba la función de informar en cuáles de las
entidades territoriales propuestas por el educador existen vacantes definitivas
para que la autoridad nominadora realice el convenio interadministrativo, según
el artículo 2.4.5.2.2.2.5[32].
Verificadas las bases de datos de las convocatorias de Directivos Docentes,
Docentes de Aula, Líderes de Apoyo 2016 y de Docentes y Directivos Docentes
2012-2013, se advierte la existencia de vacantes definitivas en el área de
dibujo técnico en los municipios de Armenia, Barrancabermeja, Bucaramanga,
Cali, Duitama, Floridablanca, Manizales, Medellín y Palmira, las gobernaciones
de Atlántico, Bolívar, Boyacá y Cundinamarca, y el Distrito de Bogotá[33].
Teniendo en
cuenta que su función se limita a remitir esos datos al nominador, considera
que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, por lo que debe ser
desvinculado del trámite[34].
4.
En
documento de 2 de noviembre de 2017, la Unidad Nacional de Protección[35]
explicó la ruta de protección de los docentes en riesgo extraordinario o
extremo contemplado en el Decreto 1782 de 2013, compilado en el Decreto Único
Reglamentario del Sector Educación 1075 de 2015. Posteriormente, indicó el
procedimiento ordinario por el cual el Comité de Evaluación de Riesgo y
Recomendaciones de medidas (CERREM) recomienda medidas de protección, de
conformidad con el Decreto 1066 de 2015[36].
Sostuvo que en
el estudio de riesgo se busca analizar los diferentes factores de riesgo, a fin
de determinar su nivel, según la jurisprudencia constitucional[37]. Para ello,
el Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de Información (CTRAI) recopila y
analiza la información in situ y designa a un oficial de protección para
hacer las labores de campo, que sirven para ponderar la matriz del estudio del
nivel de riesgo[38].
Ese instrumento es la base técnica sobre la cual los miembros del Grupo de
Valoración Preliminar (GVP) y del CERREM consideran el riesgo y recomiendan
medidas de protección. La apreciación puede arrojar como resultado: i)
riesgo ordinario (escala 0 a 50), ii) extraordinario (escala 51 a
80) y iii) extremo (escala 81 a 100) y la información recolectada sirve
para determinar las medidas exactas a implementar, según la condición de la
persona. Con fundamento en dicho concepto, el CERREM validará el nivel de
riesgo y las medidas y recomendará al Director de la UNP el ajuste, la
finalización o suspensión de las medidas.
A continuación,
expuso el trámite ejecutado en el caso concreto, a saber:
i)
El
24 de abril de 2017, en oficio OFI17-00014262 se informó a la SED sobre la
solicitud de protección presentada por el accionante, para que esta iniciara el
proceso de traslado[39].
ii)
En
la misma fecha, mediante OFI17-00014261, solicitó al Comandante de Policía de
Bogotá desplegar las medidas preventivas, idóneas e inmediatas por un periodo
de 4 meses[40].
iii)
Mediante
memorando MEM17-00006125 de 9 de mayo de 2017 se ordenó a la Coordinación del
Grupo de Asignaciones de Misiones de Trabajo (GAMT) el inicio del estudio de
riesgo[41],
lo cual se efectuó por orden de trabajo OT229728 de 18 de mayo de 2017.
iv)
El
CTRAI realizó el trabajo de campo, a través de un analista que verificó las
particularidades de la situación del actor y, posteriormente, el GVP emitió el
concepto sobre el nivel de riesgo.
v)
El
caso del docente fue presentado en la sesión núm. 33 de 28 de agosto de 2017
ante el GVP, el cual valoró el riesgo como ordinario, “matriz de 40.55%”. el
CERREM, en sesión de 12 de septiembre, validó la determinación y ordenó
informar lo resuelto al peticionario, a la Secretaría y al Ministerio de
Educación Nacional[42].
5.
En
escrito de 3 de noviembre de 2017, la Fiscalía General de la Nación[43]
pidió su desvinculación del trámite, por cuanto la Fiscalía 360 de la Unidad de
Libertad Individual es la encargada de adelantar la investigación y es autónoma
en sus decisiones.[44]
6.
En
la misma fecha, la Fiscalía 360 allegó escrito en el que informó los trámites
adelantados en relación con la denuncia por amenazas presentada por el
demandante, en los siguientes términos:
i)
El
19 de abril de 2017 se recibió la denuncia en la Unidad de Reacción Inmediata
(URI) de Engativá, momento en el cual le fue otorgada medida de protección para
ser radicada en la estación de Policía de la localidad de Puente Aranda.
ii)
El
21 de abril siguiente fue asignada la noticia criminal en dicho despacho por la
conducta tipificada como amenazas del artículo 347 del Código Penal.
iii)
El
28 de abril se ordena el archivo de las diligencias por la causal de conducta
atípica contemplada en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, “como quiera que
la conducta denunciada es de carácter policivo y preventivo establecida en el
Código Nacional de Policía”. Esta decisión fue comunicada al actor el 9 de
mayo.
iv)
El
22 de mayo la Dirección Nacional de Seccionales y de Seguridad Ciudadana
remitió la solicitud presentada por la Secretaría demandada para adelantar
actuaciones en relación con la denuncia.
v)
El
10 de julio fue contestada la anterior petición informando que el demandante se
encontraba en estudio de riesgo por la UNP por lo que no correspondía enviar su
caso a tal entidad. Igualmente, se reiteró la orden de protección ante la
Policía Nacional[45].
7.
En
oficio de 3 de noviembre de 2017, la Secretaría Distrital de Educación comunicó
la gestión adelantada respecto de la situación del accionante. Explicó que este
se encontraba vinculado mediante Resolución 1171 de 11 de mayo de 2011 en la
Planta de Personal Docente como Profesional Licenciado, actualmente en el grado
2A del escalafón. De igual manera, indicó que el actor presentó solicitud de
amparo por los mismos hechos ante el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá,
que no prosperó por cuanto las entidades demandadas actuaron de conformidad al
Decreto 1075 de 2015.
Posteriormente,
reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la presente tutela y
manifestó que el 27 de septiembre de 2017 el docente solicitó la finalización
de la comisión temporal de servicios por cuanto la evaluación de riesgo
realizada por la UNP arrojó como resultado “riesgo ordinario”[46].
8.
En
comunicación de 17 noviembre de 2017, el demandante reiteró la afectación de la
salud, debida a los cuestionamientos por parte de la comunidad educativa.
Indicó que después de verificar las vacantes disponibles para el proceso
ordinario de traslado, estima que:
“el único
municipio en el que siento podría desempeñar en óptimas condiciones mi labor
docente es Pereira en donde la alcaldía expidió el decreto 6212 por medio del
cual se fija el cronograma y se convoca al proceso ordinario de traslados de
docentes y directivos docentes oficiales dentro del municipio, en dicha
resolución aparecen las vacantes 98-99 y 100 Dibujo técnico, Diseño y Diseño
arquitectónico que son las áreas que yo imparto”.
Además, sostuvo
que el artículo 5 del decreto mencionado establece como criterios prevalentes
para los traslados: i) la existencia de una orden judicial, ii)
la necesidad de ubicación por situación de amenaza, según concepto
correspondiente de la Unidad Nacional de Protección y iii) la necesidad
de reubicación por razones de salud de su cónyuge o compañero permanente o
hijos dependientes de conformidad a la ley.
IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
De conformidad con lo previsto en los
artículos 86, en el numeral 9 del artículo 241 de la Carta Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para conocer de los fallos materia de revisión.
2. Planteamiento del problema jurídico.
El docente EGFM
promovió acción de tutela en contra de la Secretaría Distrital de Educación de
Bogotá, por considerar que tal entidad había vulnerado sus derechos
fundamentales a la vida y a la integridad personal al no ordenar su traslado a
otro ente territorial, debido a las amenazas que recibió en el plantel
educativo. Durante el trámite de la acción de tutela se vinculó a la Unidad
Nacional de Protección, a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la
Fiscalía General de la Nación.
La Secretaría
manifestó que había cumplido con su función de activar el trámite de traslado,
ofreciéndole al demandante un traslado provisional a otro colegio de la ciudad,
debido a que no es de su competencia asignar las vacantes en los demás entes
territoriales, menos sin contar con la determinación del riesgo por parte de la
UNP. Por su parte, la CNSC indicó que su labor se limitaba a informar las
vacantes en el área en otras jurisdicciones, para lo cual remitió un listado.
La UNP adujo que se había dado trámite a la solicitud de medidas de protección,
habiéndose determinado que el accionante se encontraba en riesgo ordinario.
Finalmente, la Fiscalía 360 de la Unidad de Libertad Individual indicó que se
había archivado la investigación por la atipicidad de la conducta, ya que se
trataba de un asunto de carácter policivo y preventivo, según el artículo 79[47]
de la Ley 906 de 2004[48].
Ahora bien, en
sede de revisión, el educador allegó comunicación en la que indicó que había
vuelto a la institución donde inicialmente desarrollaba su labor y que no había
sido objeto de más amenazas. No obstante, sostuvo que, a raíz de la solicitud
de las medidas de protección, era objeto de señalamientos como guerrillero en
la comunidad educativa, situación que le había generado 50 días de incapacidad
por trastorno mixto de ansiedad y depresión. Por ello, solicitó que se tuviera
en cuenta su situación de seguridad y de salud en el proceso ordinario de
traslados que está vigente.
Con base en lo
anterior, le corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si la acción
de tutela es el mecanismo procedente para ordenar el traslado extraordinario a
otro ente territorial por razones de seguridad, en el caso de un docente que ha
sido objeto de amenazas y que es señalado de ser guerrillero por parte de la
comunidad educativa, circunstancia que, además, ha deteriorado su estado de
salud. De encontrar que resulta procedente, se deberá examinar si las
autoridades encargadas de adelantar el trámite vulneraron sus derechos
fundamentales a la vida, a la salud y al trabajo en condiciones dignas al no
ordenar su traslado a otro ente territorial. Para el efecto, se hará referencia
al procedimiento legal para realizar traslados ordinarios y extraordinarios de
docentes públicos, así como a la jurisprudencia constitucional sobre la
procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir dichas
decisiones.
3.
La decisión sobre el
traslado de docentes públicos debe considerar las condiciones subjetivas del
educador y buscar la realización de sus derechos fundamentales. Reiteración de
jurisprudencia.
3.1.
La modificación de
la sede de prestación de labores de los docentes públicos[49] se materializa en el traslado
que la autoridad nominadora realiza de oficio para suplir las necesidades del
servicio o a solicitud del educador, en ejercicio del ius variandi[50]. Precisamente, la Ley
715 de 2001[51],
en su artículo 22, establece que el traslado es discrecional y se realizará
mediante acto administrativo debidamente motivado por la autoridad nominadora
departamental, distrital o del municipio certificado. Por su parte, el artículo
53 del Decreto 1278 de 2002[52]
señala que el traslado también podrá darse por razones de seguridad debidamente
comprobadas o por solicitud propia del educador.
3.2.
Como se explicó en
la Sentencia T-316 de 2016, el Decreto 520 de 2010[53] dispone que los traslados a
solicitud del educador tienen dos modalidades. El traslado ordinario es
realizado por las entidades territoriales de manera anual, con un cronograma
que coincide con el calendario estudiantil, mientras que el extraordinario
tiene lugar en cualquier momento del año y obedece a razones excepcionales,
como motivos de seguridad personal, problemas de salud del educador o
afectaciones de la convivencia en el plantel educativo.
3.2.1. En el proceso
ordinario, según el artículo 2° del citado decreto, el Ministerio de Educación
Nacional fija anualmente un cronograma de traslados antes del receso
estudiantil, con el fin de que, al inicio del año siguiente, los entes
territoriales tengan sus plantas de personal completas y se satisfaga la
necesidad del servicio. Dentro del término establecido, a cada ente le
corresponde evaluar las necesidades de docentes o directivos docentes en cada
uno de sus establecimientos para proferir una lista con las vacantes
definitivas. Además, mediante acto administrativo deben establecer las
características de los cargos ofertados, así como los “requisitos, oportunidad
y procedimiento para la inscripción en el proceso de traslados, información
sobre los criterios de priorización para la definición de los mismos, fechas
para la verificación del cumplimiento de los requisitos y de expedición de los
actos administrativos de traslado”. Tal convocatoria debe ser ampliamente
difundida durante un periodo mínimo de quince días hábiles por los medios más
idóneos para el efecto, también en la página web y en un lugar de fácil acceso
al público.
Una vez concluidas las etapas de la convocatoria,
el ente territorial nominador deberá adoptar la decisión y la comunicará al
docente y al establecimiento educativo receptor. Igualmente, publicará los
resultados por 5 días hábiles para que se formulen los ajustes y solicitudes
del caso por los participantes en el proceso y la organización sindical
respectiva[54].
El acto administrativo deberá hacer explícitos, por lo menos, los siguientes
criterios para justificar la decisión y el orden de selección: i) la
obtención de reconocimientos, premios o estímulos por la gestión pedagógica; ii)
el mayor tiempo de permanencia en el establecimiento educativo en el cual se
encuentra prestando el servicio docente o directivo docente el aspirante; y iii)
la necesidad de reubicación laboral del docente o directivo docente en otro
municipio, por razones de salud de su cónyuge o compañero permanente, o hijos
dependientes, de conformidad con la ley. Cuando dos docentes se encuentren en
igualdad de condiciones para ser trasladados al mismo lugar, el nominador adoptará la decisión, previo concepto del rector o
del establecimiento educativo receptor cuando se trate de docentes, o del
consejo directivo del establecimiento educativo receptor cuando se trate de
directivos docentes[55]. En todo caso, los traslados entre entes territoriales requerirán
convenio interadministrativo, en el que se contemplen las fechas de efectividad
del traslado y de producción de efectos y responsabilidades fiscales[56].
3.2.2. Por otra parte, el
traslado extraordinario “parte de la base de reconocer la existencia de
escenarios en los que la solicitud de traslado no puede sujetarse a la
rigurosidad del procedimiento ordinario, por la ocurrencia de circunstancias
excepcionales en la prestación del servicio, o por las condiciones de urgencia
y/o vulnerabilidad en que se encuentra el docente, las cuales demandan una
respuesta oportuna por parte de la Administración para evitar la afectación de
sus derechos fundamentales”[57].
Según el artículo 5 de la mencionada norma, al proceso extraordinario se
sujetan aquellos traslados que se originan en:
i)
Necesidades
del servicio de carácter académico o administrativo, que deban ser resueltas
discrecionalmente para garantizar la continuidad de la prestación del servicio
educativo.
En
tal caso, el nominador de la entidad territorial debe adoptar la decisión
correspondiente considerando, en su orden, las solicitudes que habiendo
aplicado al último proceso ordinario de traslado no lo hayan alcanzado.
ii)
Razones
de salud del docente o directivo docente, previo dictamen médico del comité de
medicina laboral del prestador del servicio de salud.
iii)
Necesidad
de resolver un conflicto que afecte seriamente la convivencia dentro de un
establecimiento educativo, por recomendación sustentada del consejo directivo.
Como lo ha sostenido esta Corporación, a partir
del mandato genérico consagrado en el inciso segundo del artículo 22 de la Ley
715 de 2001, el traslado dentro de la misma entidad territorial solo requerirá
que la autoridad nominadora expida un acto administrativo debidamente motivado
en el que dé respuesta a la solicitud formulada. Si supone la intervención de
dos entidades territoriales certificadas, se necesitará la suscripción de un
convenio interadministrativo entre ellas[58].
3.3.
Ahora bien, el
Decreto 1782 de 2013 contempló un procedimiento especial para los traslados por
razones de seguridad de los educadores oficiales, cuya finalidad sea la
protección de “los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la
seguridad de estos educadores y los de su familia, al igual que el derecho al
trabajo de los referidos servidores”. Ese traslado se puede dar por la
condición de amenazado o de desplazado.
3.3.1. En el primer caso,
cualquier docente oficial “que considere fundadamente estar en una situación de
amenaza que le impida seguir prestando sus servicios en su sede habitual de
trabajo”, puede presentar, por cualquier medio idóneo y sin formalidades
adicionales, ante la autoridad nominadora la solicitud de protección especial.
Dentro de los 3 días hábiles siguientes, esta dará traslado a la Fiscalía General
de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación y a la Unidad Nacional de
Protección. En los primeros 3 días hábiles también se proferirá acto
administrativo en el que se reconozca temporalmente y hasta por 3 meses la
condición de docente amenazado y se le concederá comisión de servicios para la
prestación en otra institución de la respectiva jurisdicción[59].
La Unidad tendrá 3 meses para evaluar el riesgo del docente y, de
encontrar necesaria la adopción de medidas de protección, el nominador deberá
solicitar al educador que presente 5 alternativas en orden de prioridad de
municipios dentro de la misma entidad territorial o de otras entidades
territoriales a las cuales aspira ser trasladado. En el primer escenario, el
traslado se formalizará mediante acto administrativo. En el segundo, se le debe
solicitar a la Comisión Nacional del Servicio Civil que informe a cuáles de las
entidades propuestas ha dado autorización para la provisión temporal por
encargo o nombramiento provisional de vacantes definitivas. Obtenida la
respuesta, la autoridad nominadora y la receptora deberán suscribir un convenio
interadministrativo, y cada una de ellas proferirá acto administrativo en el
que se ordene el traslado y la incorporación del docente, sin solución de continuidad.
De no existir vacantes definitivas, se ordenará la reubicación temporal dentro
de la entidad territorial, mientras se halle alguna[60].
3.3.2. El traslado por
desplazamiento, de conformidad con el artículo 12 del mismo decreto, se aplica
a los educadores oficiales con derechos de carrera que tengan la condición de
desplazado establecida en el artículo 1[61]
de la Ley 387 de 1997[62] y
el artículo 156[63]
de la Ley 1448 de 2011[64].
Para que el traslado se dé entre distintas entidades territoriales, el docente
debe solicitar a la CNSC su inclusión en el Banco de Datos de empleados de
carrera desplazados por razones de violencia, con la certificación de
vinculación y la propuesta de 5 lugares en los que aspira ser reubicado. Esa
entidad deberá pedir a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) que certifique la inscripción del
educador en el Registro Único de Víctimas (RUV). Una vez se constate esa
situación, en 10 días hábiles le corresponderá a la Comisión, mediante acto
administrativo, ordenar a la entidad receptora la reubicación del educador,
atendiendo el orden de prelación propuesto por el mismo. Ese acto deberá ser
notificado, sin violar el principio de reserva, a las entidades territoriales
involucradas, así como al educador, a las secretarías de educación, a los
Procuradores y Defensores de Pueblo Regionales, al Presidente de la Federación
Colombiana de los Trabajadores de la Educación o al presidente del sindicato al
cual esté afiliado el educador. En los 10 días siguientes, las entidades
territoriales deberán firmar el respectivo convenio interadministrativo y, una
vez suscrito, deberán proferir los actos administrativos de traslado,
incorporación y posesión.
Cuando la reubicación tenga lugar dentro de la
misma entidad territorial, el docente presentará la solicitud con las 5
alternativas de traslado, a partir de lo cual la autoridad tendrá 2 días
hábiles para pedir a la UARIV la certificación de inscripción en el RUV. Una
vez haya verificado esa situación, tendrá otros 2 días hábiles para expedir el
acto administrativo mediante el cual se ordena el traslado del educador, el
cual deberá comunicarse a la CNSC[65].
3.4.
En este punto, se
destaca que este Tribunal ha señalado que el trámite de traslados fuera del
cronograma ordinario no conduce a una afectación irracional del servicio, por
cuanto no permite la movilidad permanente de docentes, sino que habilita a la
autoridad nominadora a realizar ajustes a su planta de personal cuando un
educador se encuentre en circunstancias excepcionales. Adicionalmente, está
supeditado a la existencia de vacantes en el establecimiento educativo receptor
que permita proveer el cargo[66].
Además, la facultad de traslado no está prevista como herramienta
exclusiva de la entidad pública para ajustar su planta de personal a las
necesidades del servicio de educación. Al mismo tiempo, asegura al educador el
ejercicio de sus garantías a la vida, a la dignidad, a la integridad personal,
a la unidad familiar y al libre desarrollo de la personalidad, cuando se
presentan circunstancias que amenazan su seguridad, su salud o sus vínculos
familiares. En esa medida, la Corte ha indicado que la discrecionalidad de la
administración se debe circunscribir tanto a los límites legales, como a la
materialización de los derechos fundamentales de los educadores[67]. Por ello, incluso ha
ordenado el traslado, tras considerar que resulta “desproporcionado someter
a la rigurosidad de la vía ordinaria la protección de los derechos
fundamentales del docente o de su familia, cuando se acreditan circunstancias
especiales de vulnerabilidad o urgencia que hagan imperativa una pronta
actuación por parte de la Administración”[68].
Así las cosas, el juez de tutela debe intervenir
cuando advierta que la situación del educador es de tal contundencia y gravedad
que someterlo al proceso ordinario de traslados “conduciría a un escenario de
amenaza real o de vulneración de los derechos fundamentales del docente o de su
núcleo familiar”[69].
La Corte ha sostenido que se debe acreditar que la decisión que niega un
traslado, i) sea ostensiblemente arbitraria, en el sentido de que haya
sido adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias
particulares del trabajador y ii) que afecte en forma clara, grave y
directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar[70].
4.
Análisis del caso concreto.
4.1.
En el asunto bajo
revisión, el actor, docente del área técnica de un colegio público de la ciudad
de Bogotá, vinculado desde mayo de 2011, solicitó la protección de sus derechos
a la vida y a la seguridad personal, al considerar que la Secretaría Distrital
de Educación los había vulnerado con la negativa a trasladarlo a otra entidad
territorial.
Como se mencionó en
el acápite de antecedentes, el 18 de abril de 2017 llegó al plantel educativo
un panfleto suscrito por el Grupo “Águilas Negras Bloque Capital D.C.”, en el
que amenazaban a los profesores de las áreas técnicas o ciencias sociales que
“dañan la mentalidad de los jóvenes con sus ideales que nada tienen que ver con
un mejor país”. Atendiendo a su condición como líder social y comunitario y
activista sindical, presentó denuncia penal ante la Fiscalía General de la
Nación[71] y solicitud de
medidas de protección ante la Unidad Nacional de Protección[72],
los días 19 y 20 de abril, respectivamente.
El
24 de abril siguiente pidió a la Secretaría Distrital de Educación su traslado
provisional a otro ente territorial, debido al desconocimiento del origen de
las amenazas[73].
En virtud del procedimiento de traslados por razones de seguridad, previsto en
el Decreto 1782 de 2013, dicha entidad remitió su petición a la UNP[74],
encargada de valorar el riesgo al que estaba expuesto y le ofreció al actor su
traslado provisional a otra institución educativa en la ciudad. El demandante
no aceptó el traslado y decidió tomar sus vacaciones hasta el 19 de mayo, fecha
en la que tomaría una decisión[75].
El 22 de mayo, la Secretaría citó nuevamente al educador[76] y mediante acto
administrativo de 1 de junio fue enviado en comisión de servicios a otro colegio
durante 3 meses, mientras se surtía la evaluación del riesgo por parte de la
Unidad[77]. Durante el trámite
de la tutela, el 25 de septiembre de 2017, esa entidad determinó que el nivel
de riesgo al que estaba expuesto el demandante era ordinario, estimándolo en
40.55%[78], sin hacer
recomendaciones sobre medidas de protección a adoptar[79].
Con fundamento en
esa decisión, el 28 de septiembre el docente solicitó regresar al colegio donde
laboraba inicialmente. En sede de revisión, el actor indicó que no había
recibido nuevas amenazas, pero al llegar nuevamente al plantel, la comunidad
educativa le hizo señalamientos de pertenecer a la guerrilla, debido a que fue
la única persona que pidió protección. Manifestó que esa situación ha afectado
su salud física y mental, y que se encuentra en tratamiento psiquiátrico[80]. Hasta el momento, le
han sido formuladas incapacidades que suman 50 días por trastorno mixto de
ansiedad y depresión, a saber:
i)
20
días desde el 01 de agosto al 20 de agosto de 2017[81].
ii)
30
días desde el 24 de agosto al 22 de septiembre de 2017[82].
Con fundamento en ello, el actor pidió que la Comisión
Nacional del Servicio Civil que autorizara su traslado a alguna de las vacantes
disponibles en su área en el municipio de Pereira en el proceso ordinario de
traslados, para proteger su salud y su seguridad personal.
4.2.
Así las cosas, se
advierte que la situación inicialmente expuesta por el actor en el escrito de
tutela ha cambiado, debido a que en la actualidad el riesgo a su seguridad
personal fue calificado como ordinario por parte de la Unidad Nacional de
Protección, y padece de trastorno mixto de ansiedad y depresión, en su opinión,
consecuencia de los señalamientos como guerrillero por parte de la comunidad
educativa en el colegio en el que recibió el panfleto.
4.3.
Para la Sala está
probado que la Secretaría Distrital de Educación actuó diligentemente en la
recepción y trámite de la solicitud de traslado y de reconocimiento de la
condición de amenazado por el panfleto
amenazante recibido en el colegio distrital, i) remitiéndola a la
Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación y a la
Unidad Nacional de Protección; ii) declarando que tenía la condición
temporal de amenazado y reubicándolo a otro plantel; y iii) solicitando
a la Comisión Nacional del Servicio Civil si era posible realizar el traslado
entre entes territoriales antes de que fuera evaluado el riesgo[83] y que certificara las
vacantes existentes en cargos que pudiera desempeñar el actor[84].
No obstante, ni la Corte ni la entidad nominadora pueden ser ajenas a la
angustia que, según el actor, le producen los constates señalamientos como
guerrillero que ha recibido desde cuando se reintegró al colegio, y que han
afectado su salud, incapacitándolo por más de 50 días. Al respecto, resulta
necesario recordar que esta Corporación ha indicado que “el derecho a la vida
no solamente se circunscribe a la posibilidad de gozar de una mera existencia
física, sino que implica, además, una serie de circunstancias que garanticen el
desarrollo de dicha existencia en condiciones acordes con el precepto de
dignidad humana”[85].
Dicho mandato también comporta para el Estado el deber de proteger la
vida de todas las personas y de asegurar las condiciones para que los
habitantes lleven una existencia tranquila, libre de amenazas y de zozobras
exorbitantes[86].
En relación con la protección de minorías políticas, se ha sostenido que el
Estado debe ser particularmente sensible en sus intervenciones, “con miras a
preservar el equilibrio político y social, mediante la protección eficaz a los
grupos, partidos o movimientos minoritarios (…)”[87]. Justamente, ha considerado
que la pertenencia a ciertos grupos minoritarios, como es el caso de defensores
de derechos humanos, minorías étnicas, líderes de oposición y/o minorías
políticas, por lo general implica el estar sometido a riesgos desproporcionados[88].
En este punto se destaca que el actor ha afirmado ser un líder
social, comunitario y sindical, y miembro del movimiento político M-19, y que
en esa condición ha liderado proyectos de educación y organizado conversatorios
relativos a los Acuerdos de Paz, a los que han sido invitados desmovilizados de
la guerrilla. En este sentido, aunque la calificación del riesgo como
ordinario, con una matriz de 40.55%, impide ordenar el traslado extraordinario
por razones de seguridad, las condiciones específicas del actor demandan una
protección especial por parte del juez de tutela.
4.4.
Se advierte que el
actor agotó todo el procedimiento para acceder al traslado por seguridad y, además,
que una vez se culminó la comisión de servicios temporal volvió al plantel
educativo donde recibió las amenazas. No obstante, al regresar sostiene que fue
víctima de tratos estigmatizadores por parte de los miembros de la comunidad
educativa, que le generaron una afectación en la salud. Por ende, la Sala
estima que su situación actual de salud y las incapacidades de 50 días por
trastorno mixto de ansiedad y depresión configuran la causal de salud para
proceder a la reubicación, según el Decreto 520 de 2010, que dice:
“Artículo 5°. Traslados no sujetos al proceso ordinario. La autoridad
nominadora efectuará el traslado de docentes o directivos docentes mediante
acto administrativo debidamente motivado, en cualquier época del año lectivo,
sin sujeción al proceso ordinario de traslados de que trata este decreto,
cuando se originen en:
(…)
3. Razones de salud del docente o directivo docente, previo dictamen
médico del comité de medicina laboral del prestador del servicio de salud.
4. Necesidad de resolver un conflicto que afecte seriamente la
convivencia dentro de un establecimiento educativo, por recomendación
sustentada del consejo directivo.”
Ahora bien, en cuanto a la necesidad de contar con un
dictamen médico del comité de medicina laboral del prestador del servicio de
salud, la Corte ha flexibilizado tal exigencia “cuando del documento que
contiene el diagnóstico puede inferirse que el docente requiere esa medida,
porque no de otra forma podrían atenderse las recomendaciones médicas, o si de
la situación fáctica del caso concreto se puede inferir razonablemente, que el
traslado es la medida conducente para garantizar el restablecimiento de la
salud del maestro”[89].
En el expediente obran las incapacidades generadas por su médico tratante, así
como una remisión a control por psiquiatría. Sin embargo, no se cuenta con un
diagnóstico que permita establecer que se ha recomendado el traslado a otra
entidad territorial, como única forma del restablecimiento de su derecho.
Por lo tanto, para evitar una vulneración de sus derechos
a la salud y al trabajo en condiciones dignas, se ordenará a la Secretaría
Distrital de Educación que solicite al prestador del servicio de salud la
convocatoria del comité de medicina laboral para su valoración. Una vez cuente
con el dictamen del comité, la Secretaría evaluará si es pertinente dar inicio
al trámite de traslado extraordinario por razones de salud. Ahora bien, también
se advertirá a la accionada que el trámite de traslado extraordinario no solo
deberá tener en cuenta la situación de salud, sino las circunstancias de
convivencia y de supuesta discriminación que este sufre por parte de la
comunidad educativa. Por ello, en caso de que el comité concluya que no es
necesario el traslado, deberá convocar al consejo directivo del plantel
educativo para que se estudie la supuesta situación de discriminación por la
comunidad educativa, así como la posibilidad de que el docente pueda seguir
desempeñando su labor en esas condiciones o si debe iniciarse el trámite de
traslado a otro plantel.
4.5.
En relación con la
solicitud del educador de que su reubicación se dé en el municipio de Pereira,
se observa que tal municipio dio inicio al proceso de traslados ordinarios y
que efectivamente cuenta con dos vacantes en el área técnica, pero el educador
no informó si aplicó al proceso de traslado ordinario[90]. Por su parte, la Comisión
Nacional del Servicio Civil manifestó no contar con información sobre la
existencia de vacantes en dicho ente territorial[91]. Por ende, se ordenará a la
Secretaría que, de encontrar necesario el traslado a otra entidad territorial,
deberá pedir a la Comisión la información sobre las vacantes temporales o
definitivas en las que se pueda desempeñar el actor.
4.6.
Finalmente,
respecto de la afirmación sobre la existencia de otras tutelas en el mismo
sentido realizada por la Secretaría Distrital de Educación, se pudo constatar
que a la acción de tutela presentada por el accionante en contra la Unidad
Nacional de Protección y la Secretaría Distrital de Educación y resuelta por el
Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá le fue asignado el número de radicado
T-6467274 en esta Corporación. Así mismo, que ella versaba sobre la ausencia de
valoración del riesgo por parte de la Unidad para la fecha de presentación del
amparo, esto es, el 29 de agosto de 2017. Atendiendo a que el objeto de
protección es diferente al que actualmente se decide, se considera que no
existe temeridad alguna en su ejercicio.
V.
DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.-
REVOCAR la
sentencia de proferida el 5 de junio de 2017 por el Juzgado 51 Civil Municipal
de Bogotá, dentro de la acción de tutela presentada por EGFM contra la
Secretaría Distrital de Educación de Bogotá, la Comisión Nacional de Servicio
Civil, la Unidad Nacional de Protección y la Fiscalía General de la Nación y,
en su lugar, CONCEDER la protección de sus derechos fundamentales a la
salud y al trabajo en condiciones dignas.
Segundo.-
ORDENAR a
la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá que, dentro de los tres (3) días
siguientes a la notificación del presente fallo, solicite al prestador del
servicio de salud la convocatoria del comité de medicina laboral, que deberá
valorar a EGFM dentro de los tres (3) días siguientes. Una vez cuente
con las recomendaciones médicas proporcionadas por el comité, la Secretaría, si
a ello hubiere lugar, dará inicio al trámite de traslado extraordinario por
razones de salud.
En caso de que
establezca la necesidad del traslado a otra entidad territorial, le
corresponderá a la Secretaría pedir a la Comisión Nacional del Servicio Civil
que, dentro de los tres (3) días siguientes, informe qué entidades territoriales
tienen vacantes temporales o definitivas en el área en que se desempeña EGFM
a nivel nacional.
Tercero.- ADVERTIR
a la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá que, en caso de que el comité
de medicina laboral concluya que no es necesario el traslado por razones de
salud, deberá convocar al consejo directivo del plantel educativo, para que se
estudie la situación de posible discriminación por la comunidad educativa, así
como la posibilidad de que el docente pueda seguir desempeñando su labor en
esas condiciones o si debe iniciarse el trámite de traslado a otro plantel.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JOSÉ FERNANDO
REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] “Por el cual se
reglamenta los traslados por razones de seguridad de educadores oficiales de
las entidades territoriales certificadas en educación y se dictan otras
disposiciones”, compilado en el Decreto 1075 de 2015, “por medio del cual se
expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación”.
[2] “Artículo 3°.
Principios. Además de los principios constitucionales consagrados en el
artículo 209 Superior y en las leyes que orientan la función administrativa,
las acciones en materia de traslados por razones de seguridad de los educadores
oficiales, se regirán por los siguientes principios: (…) 9. Reserva. Toda la
información relativa a los educadores en condición de amenaza o de desplazado,
así como las actuaciones y decisiones que adopten las distintas entidades
públicas en el marco del presente decreto, tendrán el carácter de reservada, en
los términos establecidos en la Ley Estatutaria 1581 de 2011 sobre protección
de datos personales”.
[3] En ese momento, el
Programa era regido por la Resolución 0-5101 de agosto 15 de 2008 proferida por
la fiscalía General de la Nación.
[4] El presente capítulo
resume la narración hecha por el agente oficioso, así como otros elementos
fácticos y jurídicos observados en el expediente, los cuales se consideran
relevantes para comprender el caso.
[5] Cuad. 1, fl. 1.
[6] Radicado núm.
11001600001706092. Cuad. 1, fls. 2-4.
[7] Radicado núm.
Ext.17.00028513. Cuad. 1, fls. 5-6.
[8] Radicado núm. 74XKK.
Cuad. 1, fls. 9-10.
[9] Cuad. 1, fls. 19-24.
[10] Los 18 días de
vacaciones fueron concedidos mediante Resolución 3080 de 26 de abril de 2017.
Cuad. 1, fl. 63.
[11] Cuad. 1, fl. 25.
[12] Cuad. 1, fl. 39.
[13] Cuad. 1, fls. 40-41.
[14] Cuad. 1, fls. 43-45.
[15] Este oficio fue
remitido al Juzgado
[16] Radicado ante la SED
E-2017-93922 con fecha de 23 de mayo de 2017. Cuad. 1, fls. 97-98.
[17] “Por medio del cual
se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del
Interior”.
[18] Radicado ante la SED
E-2017-90205 con fecha de 17 de mayo de 2017. Cuad. 1, fls. 95-96.
[19] Cuad. 1, fl. 93.
[20] Cuad. 1, fl. 99-100.
[21] “Por la cual se
expide la ley general de educación”.
[22] En sentencia de 4 de
mayo de 2017, el Juzgado 6 Civil del Circuito de Bogotá, protegió los derechos
invocados y ordenó a la SED que le comunicara al actor las vacantes disponibles
a nivel nacional y procediera al traslado a la que este eligiera (Cuad. 1, fls.
54-57). La Secretaría, en escrito de 10 de mayo de 2017, impugnó la decisión al
considerar que la entidad encargada de cumplir la orden debió ser la CNSC en
tanto es la competente para conocer y acceder a la solicitud de traslado entre
distintos entes territoriales. Expuso que el traslado provisional en la ciudad
obedece al procedimiento establecido en la norma y que el actor no decidió
aceptar. Con fundamento en el principio de descentralización administrativa, a
la Secretaría le corresponde informar sobre las vacantes disponibles a nivel
distrital, por lo que resulta material y jurídicamente imposible cumplir el
fallo. Explicó que realizó consulta a la Comisión sobre la posibilidad de
conceder la reubicación temporal en otro ente territorial del accionante, de la
cual espera pronta respuesta. Además, sostuvo que el docente tomó las
vacaciones sin indicar los entes territoriales a los que deseaba ser trasladado
(Cuad. 1, fls. 54-61).
[23] Al respecto citó el
inciso 1 del artículo 1 del Decreto 1382 de 200, que señala: “(…) A los Jueces
Municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las
acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del
orden distrital o municipal y contra particulares.”
[24] Cuad. 3, fls. 70-71.
[25] Cuad. 3, fl. 72.
[26] Cuad. 3, fls. 74-75.
[27] Cuad. 3, fl. 76.
[28] Cuad. 3, fl. 77.
[29] Cuad. 3, fl. 78.
[30] “Por la cual se fija
el cronograma para la realización del proceso ordinario de traslados de
docentes y directivos docentes estatales con derechos de carrera que laboran en
instituciones educativas de las entidades territoriales certificadas en
educación”.
[31] Cuad. 3, fls. 26-32.
[32] “Artículo
2.4.5.2.2.2.5. Resultados de la evaluación del nivel de riesgo. Si como
consecuencia de la evaluación del nivel de riesgo que adelante la Unidad
Nacional de Protección se recomiendan medidas de protección a favor del
educador, la autoridad nominadora procederá a efectuar su traslado dentro o
fuera de la entidad territorial certificada, para lo cual se seguirán las
siguientes reglas: (…) 3. Cuando el traslado del educador sea a otra entidad
territorial certificada en educación, la autoridad nominadora de origen, al día
hábil siguiente de haber recibido las alternativas planteadas por el educador,
solicitará a la Comisión Nacional del Servicio Civil que informe dentro de los
dos (2) días hábiles siguientes, a cuáles de las entidades propuestas ha dado
autorización para la provisión temporal por encargo o nombramiento provisional
de vacantes definitivas, que puedan ser proveídas con el referido servidor.”
[33] Cuad. 3, fls. 30-32.
[34] Cuad. 3, fl. 25.
[35] Cuad. 3, fls. 34-38.
[36] “Por medio del cual...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.