Sentencia T-718 de 2017

Corte Constitucional · M.P. Alejandro Linares Cantillo · 2017

Vigente
Texto de la sentencia
T-718-17 Sentencia T-718/17 NULIDAD POR INDEBIDA REPRESENTACION-Requisitos NULIDAD POR INDEBIDA REPRESENTACION-Solo podrá ser alegada por quien se encuentra indebidamente representado LEGITIMACION POR ACTIVA DE VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL EN EL CONFLICTO ARMADO VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL EN EL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Procedencia de tutela por ser sujetos de especial protección constitucional VIOLENCIA SEXUAL CONTRA LAS MUJERES EN EL CONFLICTO ARMADO-Constituye violencia de género/VIOLENCIA SEXUAL CONTRA LAS MUJERES EN EL CONFLICTO ARMADO-Desigualdad entre hombres y mujeres El contexto donde se llevan a cabo los actos de violencia sexual es uno de discriminación y de violencia estructural de género, donde la mujer se encuentra en una situación de inferioridad y desvalor y en donde esta forma de violencia se normaliza y se tolera socialmente. La violencia sexual, como una de las manifestaciones de la discriminación social e histórica que han sufrido las mujeres, se estructura a partir de un concepto equivocado de inferioridad biológica, percepción que termina proyectándose en varios ámbitos intersubjetivos en la sociedad. Es en este contexto de discriminación y violencia de género donde la violencia sexual se convierte en la cúspide de la expresión discriminatoria contra la mujer. En otras palabras, la violencia sexual es una forma de violencia de género, no solo porque las mujeres resultan ser las más afectadas, sino también porque la violencia sexual se inscribe en un contexto altamente discriminatorio contra ellas. DESPLAZAMIENTO FORZADO Y CONFLICTO ARMADO-Factores contextuales que aumentan el riesgo de violencia sexual de mujeres, niñas, adolescentes y adultas mayores En el Auto 009 de 2015 se identificaron factores adicionales que permiten entender las circunstancias en las que las mujeres están sometidas a mayores riesgos de ser víctimas de violencia sexual en el marco del conflicto armado. Estos factores denominados “contextuales” son: (i) la presencia o influencia de actores armados en la vida social de las mujeres en una comunidad (presencia de grupos armados al margen de la ley) y (ii) la inexistencia o precariedad del Estado frente a la prevención de la violencia sexual contra las mujeres (ausencia o presencia precaria del Estado). DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL COLECTIVA-Fuentes DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL EN EL CONFLICTO ARMADO-Alcance La reparación incluye una faceta colectiva materializada en medidas orientadas a reparar ya no los daños individuales, pues para ello existe la reparación individual, sino aquellos daños sufridos por un sujeto colectivo. Por esa razón, las medidas que pretendan la reparación de los sujetos colectivos deben proyectarse a la comunidad, tener un carácter simbólico o consistir en medidas de satisfacción. DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL EN EL CONFLICTO ARMADO-A través de medidas de satisfacción, de carácter simbólico, y medidas que se proyecten en la comunidad La reparación colectiva puede llevarse a cabo de tres maneras: a través de medidas de satisfacción, medidas de carácter simbólico y medidas que se proyecten en la comunidad. PROGRAMAS DE REPARACION COLECTIVA-Objetivo El objetivo de los programas de reparación colectiva no es otro que lograr que las víctimas sean reconocidas, dignificadas, sus proyectos de vida colectivos reconstruidos y que se recupere la presencia del Estado en las zonas afectadas para garantizar una convivencia pacífica y lograr “que las víctimas se sientas reparadas”. Es importante precisar que en la reparación colectiva la víctima no es la persona individualizada, sino la colectividad y, en ese sentido, los individuos sufren un perjuicio en tanto son miembros de ese sujeto colectivo. REPARACION COLECTIVA-Estado debe garantizar la participación efectiva de las víctimas PROCESO DE REPARACION COLECTIVA-Fases REPARACION COLECTIVA-Debe estar orientada con enfoque diferencial que excluya cualquier forma de discriminación PRINCIPIO DE ENFOQUE DIFERENCIAL-Alcance REPARACION COLECTIVA-Criterios para adoptar un enfoque diferencial y admitir la participación efectiva de las víctimas de violencia sexual en el conflicto armado REPARACION COLECTIVA Y ENFOQUE DIFERENCIAL PARA VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL EN EL CONFLICTO ARMADO-Orden a la UARIV garantizar la participación efectiva de las víctimas de la Masacre El Salado Referencia: Expediente T-6.118.808 Acción de tutela interpuesta por Gloria, Amparo, Alejandra, Luisa y Lina[1] contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES A. LA DEMANDA DE TUTELA 1. El expediente que se estudia a continuación fue seleccionado mediante Auto del 30 de junio de 2017, proferido por la Sala de Selección Número Seis de esta Corporación. 2. La acción de tutela se interpuso el 7 de diciembre de 2016, mediante apoderada judicial de las accionantes contra la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas (“UARIV”) por considerar que ésta les ha vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad y a la no discriminación, el derecho al acceso a la justicia y el derecho a la reparación integral por desconocer una reparación colectiva para las víctimas de la violencia sexual de la masacre de El Salado, al no tener en cuenta un enfoque diferencial para ellas ni hacerlas partícipes en la elaboración del Programa de Reparación Integral Colectivo que se adelantó con la comunidad. 3. La Sala resalta que los hechos narrados a continuación fueron expuestos por las accionantes, a través de su apoderada judicial, en la acción de tutela y en las denuncias presentadas ante la Fiscalía. La resolución de este caso no tiene por objeto la determinación de la responsabilidad penal de las violaciones sexuales alegadas, sino la verificación de la amenaza o violación de los derechos fundamentales de las accionantes por no haber podido participar en el programa de reparación colectiva adelantado por la ´Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación (“CNRR” hoy UARIV) con la comunidad de El Salado. Por lo anterior, la Fiscalía y las autoridades competentes deberán seguir con las investigaciones del caso en los procesos penales correspondientes. B. HECHOS RELEVANTES 4. A continuación la Corte describirá la situación fáctica de cada una de las accionantes para luego hacer referencia a los hechos asociados con la formulación e implementación del plan de reparación colectiva –corregimiento de El Salado[2] (en adelante, el “Plan de Reparación Colectiva”). 1. LA VIOLENCIA SEXUAL SUFRIDA POR LAS ACCIONANTES Violencia sexual sufrida por la accionante No. 1[3]. 5. Informó la accionante que en la mañana del 18 de febrero de 2000, ella y su familia fueron reunidas en la cancha de microfútbol por los paramilitares, ubicándola junto a la puerta de la iglesia donde observó la forma en la que fueron asesinados varios pobladores[4]. 6. El paramilitar que portaba el equipo de telecomunicaciones le ordenó que fuera a cocinarles, ante lo cual su madre se negó a separarse de ella, por lo que la accionante fue forzada a caminar hasta una casa diagonal a la iglesia donde se encontraban veinte hombres, pero luego de un tiempo, quedaron solo cuatro de ellos[5]. 7. Al conducirla a una de las habitaciones de la casa, entró el hombre que portaba el equipo de radiocomunicaciones, quien la accedió carnalmente, la golpeó reiteradamente y luego se retiró de la habitación[6]. 8. Después entraron los otros tres hombres, quienes también la accedieron carnalmente y la sometieron a tratos inhumanos y degradantes como cortarle su pelo, afirmando que así se castigaban a las mujeres que hacían parte de la guerrilla[7]. 9. El 25 de noviembre de 2011, la accionante denunció los hechos de violencia sexual de los que fue víctima[8]. Violencia sexual sufrida por la accionante No. 2. 10. La accionante relató que el 18 de febrero de 2000, en su huida de los paramilitares y búsqueda de refugio, fue arrastrada de la casa de un habitante de El Salado por una mujer alias “María”, quien le apuntó con su arma y la llevó forzadamente al cerro “la loma de los Arias”[9]. 11. En la loma, se encontraba un grupo de aproximadamente diez paramilitares, quienes le preguntaron cuánto le pagaba la guerrilla por colaborarles, a lo cual ella respondió que no sabía nada. Alias “María” la acusó de ser guerrillera, la golpeó y la cacheteó[10]. 12. Igualmente, Alias “María” incitó a los hombres para que abusaran sexualmente de la accionante, quien fue violada, según cuenta, primero, por ella y luego por tres paramilitares en presencia de otros más. Uno de ellos, accedió a ella y la torturó cortando unos cactus y rasgándolos por su espalda y cuerpo, obligándole luego a ella a pasarse los cactus por su cuerpo[11]. 13. Luego, amenazaron a la accionante diciéndole que si decía algo la iban a llevar a la cancha para contarle a todas las personas lo que le habían hecho y luego la matarían. Cuando los paramilitares descansaban, comenta que huyó y se refugió en el campo hasta que desocuparon el pueblo[12]. 14. El 4 de marzo de 2000, la accionante denunció los hechos de violencia sexual de los que fue víctima[13]. Violencia sexual sufrida por la accionante No. 3. 15. Informó la accionante que, en febrero del año 2000, tenía 11 años y vivía con sus padres en una finca a una hora de El Salado, lugar al que llegaron camionetas con 30 hombres y empezaron a entrar en las casas vecinas, razón por la que su madre le ordenó esconderse[14]. 16. Al poco tiempo entraron dos hombres cubiertos con pasamontañas. Uno de ellos le ordenó a la accionante que se quitara la ropa y al rehusarse, la golpeó y la accedió carnalmente en presencia de sus hermanos[15]. 17. El 16 de junio de 2016, la accionante informó a la Fiscalía 30 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario sobre los hechos de violencia sexual de los que fue víctima[16]. 18. El caso de la accionante se encuentra reportado en el Anexo reservado del Auto 009 de 2015 de la Corte Constitucional[17]. Violencia sexual sufrida por la accionante No. 4. 19. La accionante informó que el 17 de febrero de 2000 se encontraba sola alistando sus cosas para salir de El Salado, mientras su pareja fue a averiguar información sobre los rumores de la incursión paramilitar, cuando ingresaron a su habitación dos hombres uniformados y armados portando un distintivo “AUC” en su brazo. Uno de ellos la agredió, le gritó y la accedió carnalmente[18]. 20. Apenas se fueron los hombres de su habitación, la accionante salió corriendo al lugar donde estaban sus hijos. Al llegar a la casa de la bisabuela de sus hijos, esta le preguntó qué le había pasado y ella decidió callar por el temor que tenía[19]. 21. El 19 de abril de 2016, la accionante interpuso denuncia penal por los hechos relatados[20]. Violencia sexual sufrida por la accionante No. 5. 22. Informó la accionante que el 18 de febrero de 2000, luego de huir y de refugiarse en la casa de un vecino del corregimiento, llegaron los paramilitares. Uno de ellos con pasamontañas, la encontró escondida y le apuntó con un arma acusándola de ser guerrillera. Luego, la manoseó y la accedió carnalmente en presencia de sus hijos[21]. 23. El 22 de abril de 2014, la accionante denunció los hechos de violencia sexual que sufrió. Violencia sexual sufrida por la accionante No. 6. 24. Relató la accionante que el 18 de febrero de 2000, un grupo de personas con fusiles, uniformes y pasamontañas entraron a su casa, ubicada en una vereda cerca de El Salado[22]. 25. Comentó que su madre le pidió que se escondiera, pero al ver que estaban tumbando las puertas, decidió salir para ver qué ocurría. En ese momento, fue tomada por la fuerza a la parte de atrás de la casa, donde le ordenaron que se quitara la ropa y ante su resistencia, le golpearon la cabeza ocasionándole la pérdida de conocimiento[23]. 26. Al recobrar el sentido, narra la accionante que uno de los agresores la arrastraba. En ese momento se dio cuenta que sus partes íntimas estaban maltratadas, ella estaba ensangrentada y tenía mucho dolor en su cuerpo[24]. 27. El caso de la accionante se encuentra reportado en el Anexo reservado del Auto 009 de 2015 de la Corte Constitucional[25]. 2. Hechos relacionados con el Programa de Reparación Colectiva 28. En el año 2008, la comunidad de El Salado inició con la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación (“CNRR”) –hoy UARIV-, el programa piloto de reparación colectiva, que consistió en un proceso participativo en el que la comunidad formuló las medidas de reparación de daños[26]. 29. Según informan las accionantes, el proceso inició con la identificación de las necesidades consideradas más urgentes para la comunidad, como la salud, la educación, la vivienda, la atención psicosocial y la restitución de tierras y bienes, la alimentación para poblaciones vulnerables, el acueducto y la seguridad[27]. 30. En el año 2010, se inició la segunda fase del plan piloto en el que se priorizó la formación de los pobladores de El Salado en el entendimiento de las afectaciones a sus derechos[28]. 31. En junio de 2011, se concluyó el proceso con una propuesta comunitaria consagrada en el Plan de Reparación Colectiva en el que se identificaron los siguientes daños: (i) pérdida de redes productivas, comerciales y económicas; (ii) daño o pérdida de la infraestructura de servicios públicos, (iii) daño a las redes de apoyo social, a las organizaciones sociales, al buen nombre, la dignidad de las víctimas y a la seguridad comunitaria; (iv) daño en los servicios e infraestructura educativa y (v) daño en los servicios e infraestructura de salud[29]. 32. Sin embargo, argumentan las accionantes que, a pesar de que para la fecha de inicio del proceso de reparación colectiva ya se tenía conocimiento de un caso de violencia sexual en la masacre e incluso en el Auto 092 de 2008 de la Corte Constitucional, providencia en la que, además, se hizo referencia a que en esa masacre ocurrieron actos de violencia sexual, ninguna mujer víctima de estos hechos fue llamada a participar en la identificación del daño ocasionado y en la definición de medidas para su reparación colectiva[30] y tampoco existió un enfoque diferencial frente a las víctimas de violencia sexual[31]. 33. Las accionantes informan que hasta el 26 de octubre de 2016 tuvieron conocimiento que se estaba adelantando el Plan de Reparación Integral en El Salado[32]. 34. El 7 de diciembre de 2016, las accionantes presentaron la acción de tutela contra la UARIV objeto de revisión, por considerar que su no participación y la inexistencia de un enfoque diferencial en el proceso de reparación colectiva vulnera derechos a la igualdad y no discriminación, al acceso a la administración de justicia y a la reparación colectiva[33]. 35. Por medio de esta acción de tutela solicitaron que se ordenara a la UARIV suspender el proceso de implementación de las medidas de reparación colectiva acordadas con la comunidad de El Salado; que se ordenara a la UARIV realizar nuevamente el proceso de identificación de daños colectivos y medidas de reparación colectiva concertadas con las mujeres víctimas de violencia sexual. También pidieron que se ordenara a la UARIV que en los otros procesos de reparación colectiva indague la posible ocurrencia de violencia sexual para otorgar una participación cualificada a las víctimas de esos actos; que se ordenara a la UARIV la identificación de todas las víctimas de violencia sexual por los hechos ocurridos en la masacre de El Salado y las inscriba en el Registro Único de Víctimas. Finalmente, pretenden que se ordene a la UARIV tener en cuenta los patrones de victimización identificados en los Autos 092 de 2008 y 009 de 2015 y que en la identificación del daño colectivo tome en cuenta las afectaciones a la salud física, psicológica, sexual o reproductiva de las accionantes[34]. C. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas (UARIV) 36. La señora Gloria se encuentra inscrita en el Registro Único de Víctimas y que la petición presentada en ejercicio del derecho, fue contestado oportunamente y de fondo, conforme a la Ley 1755 de 2015[35]. 37. Frente a los hechos de la acción de tutela, considera que se trata de un hecho superado, ya que la accionante obtuvo la respuesta administrativa, la cual fue clara, precisa y congruente con lo solicitado, pues se le informó que “al analizar su caso particular se encuentra que usted y los demás miembros de su hogar fueron sujetos del proceso de identificación de carencias y la decisión adoptada fue debidamente motivada”[36]. 38. Solicitó al juez de tutela negar las peticiones de la accionante No. 1, dado que la UARIV ha realizado todas las acciones en el marco de sus competencias para evitar que se pongan en riesgo los derechos fundamentales de la accionante[37]. D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Primera instancia: Sentencia proferida por Juzgado cuarenta y uno Penal del Circuito con funciones de conocimiento, el 13 de enero de 2017 39. El juez de primera instancia resolvió declarar improcedente la acción de tutela por considerar que no se cumplió con el requisito de inmediatez en tanto que desde el año 2008 se había iniciado con la CNRR el programa piloto de reparación colectiva y ocho años después interponen la acción de tutela[38]. 40. Aclaró que la falta del requisito de inmediatez no implica que las accionantes no puedan tener su derecho al reconocimiento como víctimas de los hechos ocurridos en El Salado, ya que “pueden acudir ante la Unidad para la Reparación y Atención Integral a las Víctimas, a efectos de obtener el reconocimiento como víctimas de esos hechos, por la violencia sexual de que fueron objeto, por miembros de las AUC, y es allí donde deben exponer la situación que aquí están señalando, acreditando la misma con elementos y pruebas pertinentes (…) que permitan establecer, con absoluta claridad, que pueden ser consideradas dentro de ese grupo de víctimas, pues contrario a ello, en este trámite de tutela, las accionantes no han probado tener esa condición”[39]. 41. Concluyó añadiendo que no le corresponde al juez de tutela inmiscuirse en actuaciones administrativas cuando éstas tienen su propio trámite[40]. Impugnación 42. El 23 de enero de 2016, la apoderada de las accionantes presentó la impugnación al fallo de primera instancia por considerar que sí se cumplía el principio de inmediatez, toda vez que las accionantes solo tuvieron conocimiento del plan de reparación colectiva en El Salado hasta octubre de 2016[41]. 43. Argumentó que la violencia sexual suele estar invisibilizada lo que supone que se debieron redoblar los esfuerzos de las autoridades para encontrar a las víctimas de los actos sexuales que se pretendían reparar[42]. 44. Mantuvo también que las víctimas de desplazamiento forzado y violencia sexual en el marco del conflicto armado son sujetos de especial protección constitucional, de modo que resulta excesivo exigirles cargas de estar informadas y conocer el Plan de Reparación Colectiva para que puedan participar en él[43]. 45. Por último, sostuvo la apoderada judicial de las accionantes que la UARIV no desvirtuó que las accionantes conocían la existencia del Plan de Reparación Colectiva hasta el año de 2016, por lo que deben tomarse por ciertas las afirmaciones de la acción de tutela relativas al momento en el que las víctimas tuvieron conocimiento del Plan, en virtud del principio de buena fe y la presunción de veracidad en el trámite de la acción de tutela[44]. De lo contrario, se estaría solicitando la prueba de una negación indefinida, lo que sería “jurídica y materialmente imposible para las víctimas”[45]. Segunda instancia: Sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, el 28 de febrero de 2017. 46. El Tribunal confirmó la sentencia proferida por el juez de primera instancia. Sin embargo, consideró que el a quo al analizar el requisito de inmediatez debió haber tenido en cuenta que si las accionantes afirman haber tenido conocimiento del Plan de Reparación Colectiva hasta octubre de 2016, bajo el principio de la buena fe, debía tenerse como cierta esa aseveración[46]. 47. No obstante, el Tribunal consideró que no era posible conceder el amparo de los derechos fundamentales, ya que aceptar las pretensiones de las accionantes de suspender las medidas de reparación implicaría un daño a la población de El Salado aún mayor por postergar indefinidamente la implementación de los programas de reparación[47]. 48. Adicionalmente señaló que “el presupuesto fáctico aducido en la demanda, correspondiente a la no inclusión de las agresiones de violencia sexual para la valoración del daño colectivo, sí fue considerado dentro del Proceso de Reparación Colectiva”[48]. En este sentido, indicó que en el plan de reparación se observa que en los daños a las redes de apoyo social, se encuentra el de la dignidad de las víctimas, que impide concluir “que dentro de la valoración del daño colectivo sufrido por la comunidad de El Salado, no se hubiese incluido la violencia sexual, el cual en consecuencia encuentra demostrado el Tribunal, sí fue valorado a la hora de establecer las medidas de reparación colectiva”[49]. 49. Sostuvo el Tribunal que la acción de tutela no procedía al existir otros medios de defensa como los administrativos. Por ejemplo, el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011 prevé que las víctimas presenten una declaración de ocurrencia de hechos victimizantes ante el Ministerio Público-competencia de la UARIV-, para lo cual tiene un término de sesenta (60) días para otorgar o denegar el registro. En caso de aprobarse, las víctimas acceden a las medidas de asistencia y reparación, según las características del hecho victimizante[50]. 50. Al existir un trámite administrativo expedito que no ha sido adelantado por las accionantes, negó el amparo resaltando que el juez constitucional no puede sustituir las facultades de las autoridades administrativas. En complementación con lo anterior, la providencia afirmó que no se encuentra demostrada la transgresión de los derechos fundamentales por parte de la UARIV[51]. E. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN 51. De conformidad con el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015[52] (Reglamento Interno de la Corte Constitucional), el Magistrado Sustanciador decretó las siguientes pruebas: PRIMERO. Por Secretaría General de esta Corporación, OFÍCIESE a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (“UARIV”), para que dentro del término de tres (3) días siguiente al recibo de la notificación de esta providencia, responda de manera breve y precisa al siguiente cuestionario: (i) ¿En qué etapa se encuentra el Plan de Reparación Integral de El Salado? ¿ya se implementó completamente o se encuentra en fase de implementación? (ii) ¿Cómo se surtió la fase de identificación del sujeto de reparación colectiva por la masacre de El Salado? (iii) ¿Qué elementos de un enfoque diferencial para víctimas de violencia sexual se tuvieron en cuenta en la elaboración del Plan de Reparación Integral de El Salado? (iv) ¿Cómo fueron convocadas las víctimas para la elaboración del Plan de Reparación Integral de El Salado? (v) ¿Participaron en la elaboración del Plan de Reparación Integral de El Salado víctimas por violencia sexual? (vi) ¿Qué elementos particulares o especiales en la identificación del daño o en la formulación de las medidas de reparación integral por la masacre de El Salado, tiene un enfoque diferencial para las víctimas de violencia sexual? (vii) ¿Es posible ajustar el Plan de Reparación Integral de El Salado sin que ello implique su suspensión, para incluir un enfoque diferencial para las víctimas de violencia sexual o, en caso de que ya lo tuviera para modificarlo? (viii) ¿Es posible identificar nuevos daños colectivos mientras se ejecuta el Plan de Reparación Integral de El Salado? (ix) Previamente a la formulación del Plan de Reparación Integral de El Salado, ¿tenía la UARIV conocimiento de casos de víctimas de violencia sexual? En caso afirmativo, ¿qué implicaciones tuvo ello en el Plan de Reparación Integral de El Salado? (x) ¿Se encuentran las accionantes identificadas con las cédulas de ciudadanía número (i) YYY, (ii) YYY, (iii) YYY ; (iv) YYY ; (v) YYY y (vi) YYY en el Registro Único de Víctimas?[53] Se ordena a la UARIV que en sus respuestas y durante el curso de la presente acción de tutela mantengan bajo confidencialidad los nombres de las accionantes para garantizar sus derechos fundamentales a la intimidad e integridad. SEGUNDO. Por Secretaría General de esta Corporación, OFÍCIESE a la Fiscalía General de la Nación (Fiscalía Y[54] Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional humanitario para que dentro del término de tres (3) días siguiente al recibo de la notificación de esta providencia, envíe a este despacho la siguiente información: (i) Copia de las denuncias por violencia sexual interpuestas por las accionantes identificadas con la cédula número: (i) YYY , (ii) YYY , (iii) YYY ; (iv) YYY ; (v) YYY y (vi) YYY . (ii) Copia de los folios 256 a 259 del cuaderno 42 del proceso bajo el radicado 721 adelantado por la Fiscalía 30 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario por la masacre de El Salado. TERCERO. Por Secretaría General de esta Corporación, OFÍCIESE a la apoderada judicial de las accionantes para que dentro del término de tres (3) días siguientes al recibo de la notificación de esta providencia, envíe copia de las denuncias de cada una de las accionantes a las que se hace referencia en los hechos. 3.7, 4.9. , 5.5. , 6.6. y 7.3. . 3.1. Igualmente, OFÍCIESE a la apoderada judicial de las accionantes para que, dentro del término de tres (3) días siguientes al recibo de la notificación de esta providencia, allegue (i) el poder específico de las accionantes para que las represente dentro del proceso de la referencia o (ii) documentos que revelen de manera inequívoca que las accionantes otorgaron su poder para asumir la representación legal en este proceso de tutela y no otro. Lo anterior, teniendo en cuenta que los poderes aportados son poderes generales sobre la representación legal “en el proceso de tutela”, pero no expresan sobre qué proceso de tutela hacen referencia. 3.2. Asimismo, para que, en el mencionado término, responda las siguientes preguntas en su calidad de apoderada judicial de las accionantes, previa consulte con ellas: (i) ¿En qué consistirían concretamente las medidas de reparación colectiva que se indican en la acción de tutela en la pretensión cuarta? (ii) ¿En qué consistiría exactamente lo denominado en la pretensión tercera como “la participación cualificada” de las mujeres víctimas de violencia sexual? (iii) En el trámite de la identificación del daño, ¿formule con precisión cuál sería el daño colectivo que se pretende incorporar en el Plan de Reparación Integral, pero que no se encuentra cobijado actualmente? (sic) (iv) ¿Qué reparaciones colectivas concretas consideran las accionantes que deben implementarse en su caso? CUARTO. Por Secretaría General de esta Corporación OFÍCIESE a María Emma Wills para invitarla a que dentro del término de tres (3) días siguiente al recibo de la notificación de esta providencia, envié un concepto breve sobre los siguientes puntos: (i) La violencia sexual como instrumento de guerra en el conflicto armado colombiano. (ii) La violencia sexual en la masacre de El Salado. (iii) El tipo de medidas o planes de reparación colectiva que atendiendo el grupo de víctimas de la referida masacre deberían ser adoptadas. QUINTO. Por Secretaría General de esta Corporación OFÍCIESE a la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer para que responda dentro del término de tres (3) días siguientes al recibo de la notificación de esta providencia, las siguientes preguntas: (i) ¿Qué políticas, directivas u orientaciones, dentro de los planes de reparación colectiva, se han adelantado para atender a las víctimas de violencia sexual en el contexto del conflicto armado en Colombia? (ii) ¿Cómo ha impulsado la incorporación de medidas de género en la formulación de planes de reparación integral colectiva de las víctimas de violencia sexual? (iii) ¿Ha apoyado a víctimas de violencia sexual de la Masacre del Salado en su participación para la identificación de las medidas de reparación integral colectiva? En caso afirmativo, especifique en qué consistió el apoyo y cuál fue su resultado. SEXTO. ORDÉNESE a la Secretaría General de esta Corporación no revelar el nombre de las accionantes y que advierta a las entidades o personas oficiadas o que tengan acceso a los documentos de la acción de tutela de la referencia, que guarden absoluta la confidencialidad y reserva del nombre de las accionantes para proteger su derecho a la intimidad, a la integridad y a la protección de sus datos personales. SÉPTIMO. PÓNGASE a disposición de las partes, las pruebas recibidas en concordancia con lo previsto en el artículo 110 del Código General del Proceso. 52. En respuesta del anterior auto de pruebas, se recibieron los siguientes documentos: a. Documento del 8 de septiembre de 2017 de la Fiscalía General de la Nación, suscrito por la Fiscal Especializada DECC. b. Documento del 4 de septiembre de 2017 de Sisma Mujer, suscrito por la apoderada judicial de las accionantes. c. Documento del 5 de septiembre de 2017 de la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer (Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República), suscrito por Claudia Isabel González Sánchez. d. Documento del 3 de octubre de 2017 de la UARIV, suscrito por Vladimir Martin Ramos (Jefe Oficina Asesora Jurídica) en el que solicitó la nulidad de lo actuado por indebida representación de la apoderada judicial de las accionantes. e. Documento del 2 de noviembre de 2017 de María Emma Wills Obregón[55] en respuesta del cuestionario formulado por esta Corte, el cual se reseña en el Anexo 1. 53. Adicionalmente, el 6 y 26 de septiembre de 2017 se recibieron dos intervenciones en calidad de amicus curiae de la Corporación Humanas, de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” y de la Red Latinoamericana de Académicos/as del Derecho (Red ALAS)[56], los cuales se relacionan en el Anexo 1. Fiscalía General de la Nación[57] 54. La Fiscal 96 especializada de la dirección especializada contra la corrupción remitió copia de los folios que contienen denuncias y/o declaraciones sobre las circunstancias del investigado delito de violencia sexual del cual informaron las accionantes que fueron víctimas[58]. Sisma Mujer[59] 55. En el documento aportado respondieron al cuestionario formulado por esta Corte. 56. En primer lugar, en relación con las copias de las denuncias o declaraciones presentadas por las accionantes dentro del marco del proceso penal, aportaron copia de las mismas[60]. 57. En segundo lugar, frente al cuestionamiento del poder inicialmente otorgado, aportaron nuevamente el poder para el trámite de la acción de tutela[61]. También precisaron en este punto que, frente a una de las accionantes, no fue posible aportar nuevamente el poder, dado que se encontraba en una crisis emocional profunda por falta de atención estatal especializada[62]. Por lo anterior, solicitan a la Corte que considere el reconocimiento de su representación en calidad de agentes oficiosas, en caso de que se determine que el poder inicialmente otorgado no es suficiente para acreditar la representación de esa accionante por no estar en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. También solicitaron a la Corte “que se extienda la orden de confidencialidad de los datos, respecto de los lugares donde las mujeres otorgaron este nuevo poder, con el propósito de garantizar condiciones de protección adecuadas”[63]. 58. En tercer lugar, precisaron que en relación con las preguntas sobre la reparación colectiva, ningún proceso de reparación de esa naturaleza ha logrado finalizar hasta el momento. Así las cosas, la acción de tutela pretende que se revise y se ajuste la metodología de la reparación colectiva en relación con la violencia sexual. 59. Insistieron en la necesidad de que se lleve a cabo nuevamente un proceso participativo de identificación de daños, previo ajuste de la metodología y las variables concretas a identificar a fin de que se incluyan aquellas derivadas de la violencia sexual. Por ejemplo, la inscripción colectiva del conjunto de víctimas en el registro de víctimas y la generación de una oferta institucional que además de la atención individual garantice medidas de atención como las psicosociales colectivas, programas de atención a la salud sexual y reproductiva, los actos de reconocimiento público en que el Estado reconozca la gravedad de los hechos, contribuciones para la transformación de patrones socio culturales de discriminación y violencia, y el fortalecimiento de los líderes que ejercen acciones a favor de las víctimas de violencia sexual[64]. 60. Igualmente, la apoderada judicial de las accionantes sostiene que el enfoque diferencial exige que se identifiquen los obstáculos que evitaron la participación de las víctimas en el proceso de reparación colectiva. Lo anterior puede ocurrir consultando a las víctimas de violencia sexual cuál es la forma en la que quieren participar. Por ejemplo, si de manera pública o no, conjuntamente o por separado. También consideran que se debe actualizar a las víctimas de las acciones adelantadas hasta el momento en el proceso de reparación colectiva y ofrecer disculpas públicas por excluir la temática de violencia sexual[65]. En todo caso, el término de la inclusión de las víctimas debe ser flexible. 61. En relación con la identificación del daño que debe repararse colectivamente, sostuvo la apoderada judicial que “la alteración del proyecto de vida, lo cual no solo impacta su ámbito personal sino también a la comunidad. La otra afectación ha sido la estigmatización del grupo de mujeres víctimas y con ello la reproducción de patrones socio culturales de discriminación y violencias que persisten en la vida de la comunidad”[66]. Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer (CPEM)[67] 62. Aclaró que la CPEM ha participado en las fases de concertación de las acciones dentro de los planes de reparación formulados entre la UARIV y las comunidades, pero no se han impartido lineamientos, políticas u orientaciones en tanto no participa en la fase de formulación o caracterización del sujeto colectivo[68]. La CPEM no forma parte del subcomité de reparación colectiva, pues los enfoques diferenciales de mujer y género se han impartido desde el subcomité de enfoque diferencial del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral de las Víctimas[69]. Suspensión de términos e insistencia de las pruebas 63. De conformidad con el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015[70] (Reglamento Interno de la Corte Constitucional), la Sala de Revisión profirió el auto del 26 de septiembre de 2017 en el que insistió a la UARIV que responda al cuestionario formulado en el auto del 25 de agosto de 2017 y decretó la suspensión del término del proceso de la referencia hasta el 20 de noviembre de 2017[71]. En respuesta al auto del 26 de septiembre de 2017, la UARIV respondió al formulario elaborado por esta Corte, por medio de un memorial recibido el 6 de octubre de 2017. UARIV[72] 64. El apoderado de la UARIV respondió que el Plan de Reparación Integral de El Salado se encuentra en fase de implementación, ya que este fue aprobado el 22 de octubre de 2012 en el Comité Territorial de Justicia Transicional. El programa consistió en que El Salado aceptó el ofrecimiento de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación (CNRR) para convertirse en el piloto de reparación colectiva. El trabajo consistió en que la comunidad relatara su historia para entender qué había ocurrido y cuáles eran los daños sufridos. Dentro de los daños se identificaron los siguientes: (i) pérdida de redes productivas, comerciales y económicas; (ii) daño o pérdida de la infraestructura de servicios públicos; (iii) daño a las redes de apoyo social, a las organizaciones sociales, al buen nombre, a la dignidad de víctimas y a la seguridad comunitaria; (iv) daño en los servicios de estructura educativos y (v) daño en los servicios e infraestructura de la salud. 65. A la pregunta acerca de qué elementos de un enfoque diferencial para víctimas de violencia sexual se tuvieron en cuenta en la elaboración del plan de reparación integral, la UARIV respondió que “la Ley entendió que la reparación colectiva, debía dirigirse a poblaciones y comunidades en las que se produjeron hechos de violencia sistemática, sin especificar si se trataba de violaciones de derechos individuales o colectivos”. Específicamente, explicó el apoderado que el programa fue elaborado en su momento por la CNRR y en su desarrollo se tuvo presente la incorporación e implementación del programa de atención psicosocial y salud integral a las víctimas de El Salado. 66. Respecto de la manera como fueron convocadas las víctimas, la UARIV contestó que fue por un ofrecimiento de la CNRR que fue aceptado por la comunidad de El Salado. En la fase de acercamiento y diálogo, el proceso de interlocución se caracterizó por adelantar unas visitas iniciales para luego formular una agenda de trabajo. La intervención de la CNRR estuvo guiada por una participación activa de la comunidad en el procedimiento y decisiones acerca del Plan de Reparación Integral. Concretamente, se conformó un comité de impulso del que hicieron parte, entre otros miembros, la Junta de Acción Comunal, Madres Comunitarias y Mujeres Unidas. 67. En relación con la inquietud formulada por este Tribunal, acerca de si participaron en la elaboración del Plan de Reparación Integral de víctimas de violencia sexual, la UARIV aclaró que toda la comunidad Saladera participó en el plan piloto, “incluidas las de violencia sexual”. 68. En cuanto a los aspectos especiales del daño que tienen un enfoque diferencial a las víctimas de violencia sexual, se afirmó que se tuvo presente la identificación y garantía en la recuperación de los servicios de salud y acceso de la comunidad. 69. Finalmente, en relación con la pregunta de este Tribunal de si se pueden identificar nuevos daños colectivos mientras se ejecuta el Plan de Reparación Integral, la UARIV contestó que sí se pueden hacer ajustes si “se evidencian aspectos de enfoque diferencial relevantes para la reparación colectiva”, dado que el programa de reparación colectiva está asociado con el principio de acción sin daño. Además, insistió que la identificación del daño lo realizó la CNRR de conformidad con el principio acción sin daño, pero sí es posible que la comunidad pueda identificar nuevos daños colectivos, si así lo requiere la comunidad. 70. Las accionantes se encuentran registradas en el Registro Único de Víctimas (RUV) pero por hechos victimizantes distintos. F. INSISTENCIA 71. En virtud de lo dispuesto en el Art. 57 del Reglamento Interno de la Corte[73], se procede a reseñar las insistencias presentadas en escritos separados, ambos con fecha del 15 de junio de 2017, por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y por el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo[74]. Insistencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado 72. La Magistrada Ortiz recibió el 5 de junio de 2017 un escrito por la apoderada de las accionantes mediante el cual le solicitó que insistiera en la selección del expediente T-6.118.808. Aclaró la Magistrada que al momento de evaluar la solicitud, encontró que el tema es de evidente relevancia constitucional por tratarse de la protección de víctimas de violencia sexual y de la omisión de incluir un enfoque de género en la reparación colectiva de las víctimas[75]. 73. Argumentó que las razones de la insistencia consisten en que al hacer un análisis de procedencia de la acción de tutela, se verifica que se acreditan los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, pues las accionantes afirmaron tener conocimiento del proceso de reparación hasta el 26 de octubre de 2016 y la tutela fue presentada el 7 de diciembre de 2016[76]. 74. Además, consideró que esta Corporación podría estudiar si la formulación de una solicitud a la UARIV para que sean incluidas en el programa es un mecanismo idóneo o no, teniendo en cuenta que el programa ya se encuentra en ejecución y que lo pretendido por las accionantes es la inclusión de un enfoque de género en el programa de reparación[77]. 75. Estimó también que la Corte debe analizar si los jueces de instancia podían advertir la vulneración de los derechos fundamentales de las accionantes ante la omisión de la demandada, pues, pese a que las pretensiones formuladas pueden comportar que la reparación de otras víctimas se postergue, ello no puede implicar la abstención de evaluar la amenaza a sus derechos fundamentales[78]. 76. Concluyó señalando que cuando el sistema penal o los mecanismos de protección a las víctimas no tienen un enfoque de género, se impone una barrera para que las mujeres accedan a los derechos a la verdad, justicia y reparación. Así las cosas, por tratarse de un asunto novedoso, por la necesidad de pronunciarse sobre el contenido y alcance de un derecho fundamental y por la necesidad de materializar un enfoque diferencial, consideró que es pertinente la selección del expediente para su eventual revisión[79]. Insistencia del Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo 77. Resaltó que el Estado colombiano tiene responsabilidad en materia de prevención, atención, protección, investigación, enjuiciamiento, sanción y reparación de los actos de violencia sexual. En razón a ello, los Estados incurren en responsabilidad internacional cuando, entre otras cosas, no se repara de manera adecuada a las víctimas de estos delitos[80]. 78. Consideró que las accionantes tienen derecho a la reparación integral como víctimas de violaciones a sus derechos fundamentales y al derecho internacional humanitario, lo que, además, las hace sujetos de especial protección constitucional[81]. 79. Concluyó que, en este caso, se configura el requisito de subsidiariedad, pues las accionantes no cuentan con otros medios de defensa judicial que sean idóneos y eficaces para la protección de sus derechos. La ruta de reparación colectiva a cargo de la UARIV no contempla recursos ante la vía gubernativa por la exclusión de integrantes del sujeto colectivo de reparación o por el posible desconocimiento del enfoque diferencial y de género del plan de reparación[82]. II. CONSIDERACIONES A. COMPETENCIA 80. Esta Corte es competente para conocer de esta acción de tutela, según lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del Auto del 30 de junio de 2017, proferido por la Sala de Selección de Tutela Número Seis de esta Corte, que decidió someter a revisión las decisiones adoptadas por los jueces de instancia. B. CUESTIÓN PREVIA – LA SOLICITUD DE NULIDAD PRESENTADA POR LA UARIV Solicitud de nulidad de la UARIV[83] 81. El apoderado judicial de la accionada consideró que el poder otorgado por las accionantes no cumplía con los requisitos establecidos en las sentencias T- 531 de 2002, T-658 de 2002, T-975 de 2005, T-1025 de 2006, T-194 de 2012, entre otras, en las que se resalta la importancia del principio de especificidad del poder y se concluye que será improcedente una acción de tutela presentada por un tercero que no cuente con un poder especial en el que se especifique los sujetos procesales, las actuaciones cuestionadas dentro del amparo y la situación fáctica que originó el proceso. 82. Reprochó el actuar de esta Corporación al solicitarle a la apoderada de las accionantes que allegara el poder especial o explicara si actuaba como agente oficioso, por lo cual considero que “a pesar del auto que ordenó allegar nuevos poderes en sede de revisión en los que se manifieste específicamente que fueron otorgados para interponer acción de tutela contra la Unidad para las Víctimas por presunta vulneración de derechos fundamentales, los mismos tampoco contarían con la validez necesaria para constituir la representación judicial en favor de las demandantes, pues (…) estas otorgaron poder a una persona jurídica que no presta servicios jurídicos y, si se llegara a entenderse que sí lo hace, la abogada [de las accionantes] no está inscrita en el certificado de existencia y representación legal de la Corporación Sisma Mujer, por lo que no está facultada para actuar en nombre de esta persona jurídica y mucho menos en representación de las accionantes”[84]. 83. Con base en las anteriores razones, el apoderado judicial de la UARIV solicitó la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la acción de tutela y, subsidiariamente, la declaración de improcedencia de la acción por falta de legitimación por activa. 84. Como primera medida, es necesario precisar que la nulidad solicitada puede resolverse en la sentencia si se invoca con anterioridad. Para ello, el Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional) establece en el artículo 106 lo siguiente: “Artículo 106. Sobre las nulidades. Una vez presentada oportunamente una solicitud de nulidad y previa comunicación a los interesados, la misma deberá ser resuelta por la Sala Plena de acuerdo con las siguientes reglas: a. Si la nulidad se invoca con anterioridad a la sentencia, la misma podrá ser decidida en dicha providencia o en un auto separado. Si la nulidad se refiere a aspectos meramente de trámite se resolverá en auto. En este último caso, la decisión se adoptará en los quince días siguientes al envío de la solicitud al magistrado ponente por la Secretaría General. b. Si la nulidad se invoca con respecto a la sentencia, la misma será decidida en auto separado, en el término máximo de tres meses, contado desde el envío de la solicitud al magistrado ponente por la Secretaría General. Sin perjuicio de lo anterior, el proyecto se deberá registrar por lo menos quince días antes de su vencimiento” (énfasis añadido). 85. El artículo 4 del Decreto 306 de 1992 establece que “para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto”. Dentro de estos principios se encuentran, entre muchos otros, el de lealtad y buena fe procesal, los cuales inciden en las causales de nulidad, según los cuales no es admisible alegar una nulidad frente a la cual no se tiene interés por no ser el representado indebidamente ni de alegarla luego de haber actuado previamente en el proceso. 86. En este sentido, el artículo 135 de la Ley 1564 de 2012 (“Código General del Proceso”) establece los requisitos para alegar la nulidad que, por los principios procesales antes mencionados, es compatible, al menos prima facie, con las reglas que rigen el trámite de tutela: “La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación” (énfasis añadido). 87. De acuerdo con esta norma, dentro de los requisitos exigidos para alegar la nulidad por indebida representación se establecen -como expresión del deber de lealtad y de buena fe procesal- entre otros (i) que sea alegada dentro de la primera actuación del proceso, pues si ha actuado en el mismo sin proponerla, la habrá subsanado y (ii) que la persona que propone la nulidad sea la afectada. 88. Si bien el 3 de octubre del año en curso, el apoderado judicial de la UARIV presentó solicitud de nulidad, lo cierto es que en el trámite de instancia, la UARIV ya había actuado el 14 de diciembre de 2016 al contestar la acción de tutela sin mencionar nada respecto de la indebida representación de las accionantes. 89. En todo caso, el apoderado de la UARIV no advirtió que la nulidad por indebida representación solo puede ser alegada por la parte afectada, esto es, por quien se encuentra indebidamente representado. Así lo ha comprendido también la Corte Suprema de Justicia quien, en su lectura de esa causal de nulidad del Código de Procedimiento Civil que tiene un tratamiento idéntico en el Código General del Proceso, ha sostenido: “(…) debe tenerse en cuenta que la legitimación para alegar la "indebida representación" como causal de nulidad, tan sólo puede predicarse del afectado con ella, en razón de que éste se erige en el sujeto sobre el cual gravita la protección dispensada por la ley, en orden a evitar un menoscabo a su derecho de defensa”[85]. Conforme a lo expuesto, no es posible acceder a la solicitud de nulidad, en tanto que dicha solicitud carece de legitimación, pues la UARIV no es la parte afectada por la alegada indebida representación. 90. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala constata que en el proceso obra un nuevo poder que cumple con el requisito de especificidad y que evidencia la ausencia de una indebida representación de las accionantes. 91. Por las razones expuestas, se rechazará la solicitud presentada, dado que además de ser inoportuna, el solicitante carece de legitimación para alegarla. C. CUESTIONES PREVIAS –PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA Legitimación por activa 92. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, toda persona podrá, por sí mismo o a través de un tercero que actúe en su nombre, reclamar ante los jueces la protección de sus derechos fundamentales vulnerados o amenazados. 93. La acción de tutela fue interpuesta por las seis accionantes por intermedio de la apoderada de las accionantes[86], quien anexó, como lo establece el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[87], los poderes otorgados por las accionantes a la a la apoderada judicial principal[88] y las sustituciones de los poderes que ésta le confirió[89] a la apoderada judicial que presentó la acción de tutela[90]. 94. En la Sentencia SU-377 de 2014, la Corte afirmó que, si bien un tercero puede interponer la acción de tutela en nombre del accionante, bien sea como representante del titular de los derechos, como agente oficioso, como Defensor del Pueblo o personero municipal[91], cuando lo haga en calidad de representante del titular de los derechos, deberá ser el representante legal (cuando el titular de los derechos sea menor de edad, persona en situación de discapacidad, interdicto o persona jurídica) o apoderado judicial. En este último escenario, “la persona debe ser abogado titulado y a la acción debe anexar poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo”[92]. 95. En varios pronunciamientos, la Corte ha señalado que el poder que debe anexar el apoderado judicial en los procesos de tutela es un acto jurídico-formal que se presume auténtico (art. 10 del Decreto 2591 de 2010) y que debe ser especial, de modo que “aquel conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial”[93] y el destinatario del acto debe ser un profesional del derecho debidamente acreditado y habilitado para el ejercicio profesional[94]. 96. En línea con lo anterior, la sentencia T-1025 de 2006 resaltó la importancia del requisito de especificidad del poder en los siguientes términos: “Es entonces una exigencia que el poder por medio del cual se faculta al abogado para actuar cuente con una serie de elementos en los que se identifique en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii)el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo” (énfasis añadido). 97. Al revisar los poderes anexos, la Sala constató que el poder carece de la especificidad mencionada, pues su objeto es general, tal como lo evidencia la expresión –reiterada en todos los poderes otorgados por las accionantes-: “asuma mi representación legal en el proceso de tutela”[95], y no especifica contra quién se interpone la tutela, cuál es el derecho fundamental que se pretende proteger o a qué proceso de tutela específicamente se hace referencia. También se comprueba que la señora Cortés no estaba obrando como agente oficiosa, pues en ese caso así lo debió haber manifestado. 98. Así las cosas, los poderes otorgados por las accionantes son poderes generales y no específicos, los cuales serán idóneos para acreditar la legitimación por activa, como lo establece el artículo 74 de la Ley 1564 de 2012[96], cuando se confiera por escritura pública, cosa que tampoco ocurrió en este evento[97]. 99. Por lo anterior, a esta Sala no le quedó más alternativa que, en el auto de pruebas, exigir el poder especial otorgado, que la apoderada judicial precisara si se estaba actuando como agente oficioso de las accionantes o que se indicara si existía alguna conducta inequívoca de las accionantes que permitiera considerar que el proceso de tutela al que se refiere el poder general otorgado, era precisamente el proceso actual. En todo caso, se reconoció que, al ser las accionantes víctimas de violencia sexual y, en consecuencia, sujetos de especial protección constitucional, la legitimación por activa podía, en atención al contexto y en lo relativo a la acreditación del poder para actuar, juzgar de manera flexible y valorar las pruebas aportadas a fin de verificar la legitimación por activa. 100. En respuesta a lo anterior, la apoderada judicial principal de las accionantes adjuntó los poderes especiales otorgados por aquellas en los cuales se consigna que la representación legal se confiere dentro de la acción de tutela contra la UARIV “por la vulneración de nuestros derechos a la igualdad, a la dignidad humana, a la reparación integral y a una vida libre de violencias como víctimas de violencia sexual, cometidos en el marco de la masacre de El Salado, dentro del programa de reparación colectiva”[98]. Con esto, la Corte encuentra saneada y acreditada la legitimación por activa de las cinco accionantes que precisaron y otorgaron poder especial. 101. Ya desde la sentencia T-025 de 2004, la Corte había insistido en que las interpretaciones excesivamente formalistas en materia de procedencia cuando se tratare de personas en un estado tal de vulnerabilidad, no se compadecen con el carácter informal de la acción de tutela y con el principio de la prevalencia del derecho sustancial frente a las formas que adquiere especial relevancia en víctimas de violencia sexual de una masacre como la de El Salado. 102. Frente a la accionante restante, la apoderada informó que se encontraba en una crisis emocional, razón por la cual no pudo obtener el poder especial para reemplazar el poder general. No obstante, en esta nueva oportunidad, informó que actuaba como su agente oficioso por no encontrarse la accionante en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa[99]. 103. En definitiva, la Sala encuentra que, dado que la accionante presentó un poder general, se trata de un sujeto de especial protección constitucional por ser víctima de violencia sexual, no se encuentra en condiciones para ejercer su propia defensa debido a su estado de vulnerabilidad extrema y, teniendo en cuenta que la señora Linda María Cabrera afirmó actuar como agente oficiosa –dado que no podía actuar por su cuenta-, se acredita el requisito de la legitimación por activa[100] de la accionante que no presentó posteriormente el poder especial. Legitimación por pasiva 104. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública que por su acción u omisión vulnere o amenace los derechos fundamentales. 105. En este caso, la acción de tutela se dirige contra la UARIV[101] que, por tratarse de una entidad pública, cumple con el requisito de legitimación en la causa por pasiva, en los términos del artículo 86 Superior y de los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991[102]. Dicha entidad es la encargada de adelantar la implementación del Plan de Reparación Colectiva del Corregimiento de El Salado. Inmediatez 106. La Corte Constitucional ha entendido que la inmediatez consiste en que la acción de tutela sea promovida en un término razonable desde la afectación o amenaza del derecho fundamental[103]. Es al juez a quien le corresponde evaluar, a la luz del caso concreto, qué se entiende por un término razonable, siempre y cuando tenga en cuenta los criterios fijados en la Sentencia SU-391 de 2016[104]. 107. A la luz de las circunstancias del caso, la acción de tutela fue interpuesta el 7 de diciembre de 2016. Por su parte, la vulneración alegada a los derechos fundamentales de las accionantes, materializada en que la ruta de la reparación colectiva de la masacre de El Salado desconoció el enfoque diferencial de víctimas de violencia sexual, comenzó a configurarse desde el año 2008 cuando se inició con la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación (“CNRR”, hoy UARIV) un programa piloto de reparación colectiva que concluyó en junio de 2011 con la propuesta comunitaria relativa al Plan de Reparación Colectiva[10...

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