T-718-17
Sentencia T-718/17
NULIDAD
POR INDEBIDA REPRESENTACION-Requisitos
NULIDAD
POR INDEBIDA REPRESENTACION-Solo
podrá ser alegada por quien se encuentra indebidamente representado
LEGITIMACION
POR ACTIVA DE VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL EN EL CONFLICTO ARMADO
VICTIMAS
DE VIOLENCIA SEXUAL EN EL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Procedencia de tutela por ser sujetos de especial
protección constitucional
VIOLENCIA
SEXUAL CONTRA LAS MUJERES EN EL CONFLICTO ARMADO-Constituye violencia de género/VIOLENCIA SEXUAL
CONTRA LAS MUJERES EN EL CONFLICTO ARMADO-Desigualdad entre hombres y
mujeres
El contexto donde
se llevan a cabo los actos de violencia sexual es uno de discriminación y de
violencia estructural de género, donde la mujer se encuentra en una situación
de inferioridad y desvalor y en donde esta forma de violencia se normaliza y se
tolera socialmente. La violencia sexual, como una de las manifestaciones de la
discriminación social e histórica que han sufrido las mujeres, se estructura a
partir de un concepto equivocado de inferioridad biológica, percepción que
termina proyectándose en varios ámbitos intersubjetivos en la sociedad. Es en
este contexto de discriminación y violencia de género donde la violencia sexual
se convierte en la cúspide de la expresión discriminatoria contra la mujer. En
otras palabras, la violencia sexual es una forma de violencia de género, no
solo porque las mujeres resultan ser las más afectadas, sino también porque la
violencia sexual se inscribe en un contexto altamente discriminatorio contra ellas.
DESPLAZAMIENTO
FORZADO Y CONFLICTO ARMADO-Factores
contextuales que aumentan el riesgo de violencia sexual de mujeres, niñas,
adolescentes y adultas mayores
En el Auto 009 de 2015 se identificaron factores
adicionales que permiten entender las circunstancias en las que las mujeres
están sometidas a mayores riesgos de ser víctimas de violencia sexual en el
marco del conflicto armado. Estos factores denominados “contextuales” son: (i) la presencia o influencia de actores
armados en la vida social de las mujeres en una comunidad (presencia de grupos armados al
margen de la ley) y (ii) la
inexistencia o precariedad del Estado frente a la prevención de la violencia
sexual contra las mujeres (ausencia o presencia precaria del Estado).
DERECHO A
LA REPARACION INTEGRAL COLECTIVA-Fuentes
DERECHO A
LA REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL EN EL CONFLICTO
ARMADO-Alcance
La reparación incluye una faceta colectiva
materializada en medidas orientadas a reparar ya no los daños individuales,
pues para ello existe la reparación individual, sino aquellos daños sufridos
por un sujeto colectivo. Por esa razón, las medidas que pretendan la reparación
de los sujetos colectivos deben proyectarse a la comunidad, tener un carácter
simbólico o consistir en medidas de satisfacción.
DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL DE
LAS VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL EN EL CONFLICTO ARMADO-A través de medidas de satisfacción, de carácter
simbólico, y medidas que se proyecten en la comunidad
La reparación
colectiva puede llevarse a cabo de tres maneras: a través
de medidas de satisfacción, medidas de carácter
simbólico y medidas que se proyecten en la
comunidad.
PROGRAMAS DE REPARACION COLECTIVA-Objetivo
El objetivo de los programas de reparación colectiva
no es otro que lograr que las víctimas sean reconocidas, dignificadas, sus
proyectos de vida colectivos reconstruidos y que se recupere la presencia del
Estado en las zonas afectadas para garantizar una convivencia pacífica y lograr
“que las víctimas se sientas reparadas”. Es importante precisar que en la
reparación colectiva la víctima no es la persona individualizada, sino la
colectividad y, en ese sentido, los individuos sufren un perjuicio en tanto son
miembros de ese sujeto colectivo.
REPARACION
COLECTIVA-Estado debe garantizar la
participación efectiva de las víctimas
PROCESO
DE REPARACION COLECTIVA-Fases
REPARACION
COLECTIVA-Debe estar orientada con
enfoque diferencial que excluya cualquier forma de discriminación
PRINCIPIO DE ENFOQUE DIFERENCIAL-Alcance
REPARACION
COLECTIVA-Criterios para adoptar un
enfoque diferencial y admitir la participación efectiva de las víctimas de
violencia sexual en el conflicto armado
REPARACION
COLECTIVA Y ENFOQUE DIFERENCIAL PARA VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL EN EL
CONFLICTO ARMADO-Orden a la UARIV
garantizar la participación efectiva de las víctimas de la Masacre El Salado
Referencia:
Expediente T-6.118.808
Acción de
tutela interpuesta por Gloria, Amparo, Alejandra, Luisa y Lina[1] contra la
Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas.
Magistrado
Ponente:
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., once (11) de diciembre de
dos mil diecisiete (2017)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los
magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
A.
LA DEMANDA DE TUTELA
1. El expediente que se estudia a
continuación fue seleccionado mediante Auto del 30 de junio de 2017, proferido
por la Sala de Selección Número Seis de esta Corporación.
2. La acción de tutela se interpuso el 7
de diciembre de 2016, mediante apoderada judicial de las accionantes contra la
Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas (“UARIV”) por
considerar que ésta les ha vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad y
a la no discriminación, el derecho al acceso a la justicia y el derecho a la
reparación integral por desconocer una reparación colectiva para las víctimas
de la violencia sexual de la masacre de El Salado, al no tener en cuenta un
enfoque diferencial para ellas ni hacerlas partícipes en la elaboración del
Programa de Reparación Integral Colectivo que se adelantó con la comunidad.
3. La Sala resalta que los hechos
narrados a continuación fueron expuestos por las accionantes, a través de su
apoderada judicial, en la acción de tutela y en las denuncias presentadas ante
la Fiscalía. La resolución de este caso no tiene por objeto la determinación de
la responsabilidad penal de las violaciones sexuales alegadas, sino la
verificación de la amenaza o violación de los derechos fundamentales de las
accionantes por no haber podido participar en el programa de reparación
colectiva adelantado por la ´Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación (“CNRR”
hoy UARIV) con la comunidad de El Salado. Por lo anterior, la Fiscalía y las
autoridades competentes deberán seguir con las investigaciones del caso en los
procesos penales correspondientes.
B.
HECHOS RELEVANTES
4. A continuación la Corte describirá la
situación fáctica de cada una de las accionantes para luego hacer referencia a
los hechos asociados con la formulación e implementación del plan de reparación
colectiva –corregimiento de El Salado[2]
(en adelante, el “Plan de Reparación Colectiva”).
1. LA VIOLENCIA SEXUAL SUFRIDA POR LAS ACCIONANTES
Violencia sexual sufrida por la
accionante No. 1[3].
5. Informó la accionante que en la
mañana del 18 de febrero de 2000, ella y su familia fueron reunidas en la
cancha de microfútbol por los paramilitares, ubicándola junto a la puerta de la
iglesia donde observó la forma en la que fueron asesinados varios pobladores[4].
6. El paramilitar que portaba el equipo
de telecomunicaciones le ordenó que fuera a cocinarles, ante lo cual su madre
se negó a separarse de ella, por lo que la accionante fue forzada a caminar
hasta una casa diagonal a la iglesia donde se encontraban veinte hombres, pero
luego de un tiempo, quedaron solo cuatro de ellos[5].
7. Al conducirla a una de las
habitaciones de la casa, entró el hombre que portaba el equipo de
radiocomunicaciones, quien la accedió carnalmente, la golpeó reiteradamente y
luego se retiró de la habitación[6].
8. Después entraron los otros tres
hombres, quienes también la accedieron carnalmente y la sometieron a tratos
inhumanos y degradantes como cortarle su pelo, afirmando que así se castigaban
a las mujeres que hacían parte de la guerrilla[7].
9. El 25 de noviembre de 2011, la
accionante denunció los hechos de violencia sexual de los que fue víctima[8].
Violencia sexual sufrida por la
accionante No. 2.
10. La accionante relató que el 18 de
febrero de 2000, en su huida de los paramilitares y búsqueda de refugio, fue arrastrada
de la casa de un habitante de El Salado por una mujer alias “María”, quien le
apuntó con su arma y la llevó forzadamente al cerro “la loma de los Arias”[9].
11. En la loma, se encontraba un grupo
de aproximadamente diez paramilitares, quienes le preguntaron cuánto le pagaba
la guerrilla por colaborarles, a lo cual ella respondió que no sabía nada.
Alias “María” la acusó de ser guerrillera, la golpeó y la cacheteó[10].
12. Igualmente, Alias “María” incitó a
los hombres para que abusaran sexualmente de la accionante, quien fue violada, según
cuenta, primero, por ella y luego por tres paramilitares en presencia de otros
más. Uno de ellos, accedió a ella y la torturó cortando unos cactus y rasgándolos
por su espalda y cuerpo, obligándole luego a ella a pasarse los cactus por su
cuerpo[11].
13. Luego, amenazaron a la accionante
diciéndole que si decía algo la iban a llevar a la cancha para contarle a todas
las personas lo que le habían hecho y luego la matarían. Cuando los
paramilitares descansaban, comenta que huyó y se refugió en el campo hasta que
desocuparon el pueblo[12].
14. El 4 de marzo de 2000, la accionante
denunció los hechos de violencia sexual de los que fue víctima[13].
Violencia sexual sufrida por la
accionante No. 3.
15. Informó la accionante que, en
febrero del año 2000, tenía 11 años y vivía con sus padres en una finca a una
hora de El Salado, lugar al que llegaron camionetas con 30 hombres y empezaron
a entrar en las casas vecinas, razón por la que su madre le ordenó esconderse[14].
16. Al poco tiempo entraron dos hombres
cubiertos con pasamontañas. Uno de ellos le ordenó a la accionante que se
quitara la ropa y al rehusarse, la golpeó y la accedió carnalmente en presencia
de sus hermanos[15].
17. El 16 de junio de 2016, la
accionante informó a la Fiscalía 30 Especializada de la Unidad Nacional de
Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario sobre los hechos de
violencia sexual de los que fue víctima[16].
18. El caso de la accionante se
encuentra reportado en el Anexo reservado del Auto 009 de 2015 de la Corte
Constitucional[17].
Violencia sexual sufrida por la
accionante No. 4.
19. La accionante informó que el 17 de febrero
de 2000 se encontraba sola alistando sus cosas para salir de El Salado,
mientras su pareja fue a averiguar información sobre los rumores de la
incursión paramilitar, cuando ingresaron a su habitación dos hombres
uniformados y armados portando un distintivo “AUC” en su brazo. Uno de ellos la
agredió, le gritó y la accedió carnalmente[18].
20. Apenas se fueron los hombres de su
habitación, la accionante salió corriendo al lugar donde estaban sus hijos. Al
llegar a la casa de la bisabuela de sus hijos, esta le preguntó qué le había
pasado y ella decidió callar por el temor que tenía[19].
21. El 19 de abril de 2016, la
accionante interpuso denuncia penal por los hechos relatados[20].
Violencia sexual sufrida por la
accionante No. 5.
22. Informó la accionante que el 18 de
febrero de 2000, luego de huir y de refugiarse en la casa de un vecino del
corregimiento, llegaron los paramilitares. Uno de ellos con pasamontañas, la
encontró escondida y le apuntó con un arma acusándola de ser guerrillera.
Luego, la manoseó y la accedió carnalmente en presencia de sus hijos[21].
23. El 22 de abril de 2014, la
accionante denunció los hechos de violencia sexual que sufrió.
Violencia sexual sufrida por la
accionante No. 6.
24. Relató la accionante que el 18 de
febrero de 2000, un grupo de personas con fusiles, uniformes y pasamontañas
entraron a su casa, ubicada en una vereda cerca de El Salado[22].
25. Comentó que su madre le pidió que se
escondiera, pero al ver que estaban tumbando las puertas, decidió salir para
ver qué ocurría. En ese momento, fue tomada por la fuerza a la parte de atrás
de la casa, donde le ordenaron que se quitara la ropa y ante su resistencia, le
golpearon la cabeza ocasionándole la pérdida de conocimiento[23].
26. Al recobrar el sentido, narra la
accionante que uno de los agresores la arrastraba. En ese momento se dio cuenta
que sus partes íntimas estaban maltratadas, ella estaba ensangrentada y tenía
mucho dolor en su cuerpo[24].
27. El caso de la accionante se
encuentra reportado en el Anexo reservado del Auto 009 de 2015 de la Corte
Constitucional[25].
2.
Hechos relacionados con el Programa
de Reparación Colectiva
28. En el año 2008, la comunidad de El
Salado inició con la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación (“CNRR”)
–hoy UARIV-, el programa piloto de reparación colectiva, que consistió en un
proceso participativo en el que la comunidad formuló las medidas de reparación
de daños[26].
29. Según informan las accionantes, el
proceso inició con la identificación de las necesidades consideradas más
urgentes para la comunidad, como la salud, la educación, la vivienda, la atención
psicosocial y la restitución de tierras y bienes, la alimentación para
poblaciones vulnerables, el acueducto y la seguridad[27].
30. En el año 2010, se inició la segunda
fase del plan piloto en el que se priorizó la formación de los pobladores de El
Salado en el entendimiento de las afectaciones a sus derechos[28].
31. En junio de 2011, se concluyó el
proceso con una propuesta comunitaria consagrada en el Plan de Reparación
Colectiva en el que se identificaron los siguientes daños: (i) pérdida de redes
productivas, comerciales y económicas; (ii) daño o pérdida de la
infraestructura de servicios públicos, (iii) daño a las redes de apoyo social,
a las organizaciones sociales, al buen nombre, la dignidad de las víctimas y a la
seguridad comunitaria; (iv) daño en los servicios e infraestructura educativa y
(v) daño en los servicios e infraestructura de salud[29].
32. Sin embargo, argumentan las
accionantes que, a pesar de que para la fecha de inicio del proceso de
reparación colectiva ya se tenía conocimiento de un caso de violencia sexual en
la masacre e incluso en el Auto 092 de 2008 de la Corte Constitucional,
providencia en la que, además, se hizo referencia a que en esa masacre
ocurrieron actos de violencia sexual, ninguna mujer víctima de estos hechos fue
llamada a participar en la identificación del daño ocasionado y en la
definición de medidas para su reparación colectiva[30] y tampoco
existió un enfoque diferencial frente a las víctimas de violencia sexual[31].
33. Las accionantes informan que hasta
el 26 de octubre de 2016 tuvieron conocimiento que se estaba adelantando el
Plan de Reparación Integral en El Salado[32].
34. El 7 de diciembre de 2016, las
accionantes presentaron la acción de tutela contra la UARIV objeto de revisión,
por considerar que su no participación y la inexistencia de un enfoque
diferencial en el proceso de reparación colectiva vulnera derechos a la
igualdad y no discriminación, al acceso a la administración de justicia y a la
reparación colectiva[33].
35. Por medio de esta acción de tutela
solicitaron que se ordenara a la UARIV suspender el proceso de implementación
de las medidas de reparación colectiva acordadas con la comunidad de El Salado;
que se ordenara a la UARIV realizar nuevamente el proceso de identificación de
daños colectivos y medidas de reparación colectiva concertadas con las mujeres
víctimas de violencia sexual. También pidieron que se ordenara a la UARIV que
en los otros procesos de reparación colectiva indague la posible ocurrencia de
violencia sexual para otorgar una participación cualificada a las víctimas de
esos actos; que se ordenara a la UARIV la identificación de todas las víctimas
de violencia sexual por los hechos ocurridos en la masacre de El Salado y las
inscriba en el Registro Único de Víctimas. Finalmente, pretenden que se ordene
a la UARIV tener en cuenta los patrones de victimización identificados en los
Autos 092 de 2008 y 009 de 2015 y que en la identificación del daño colectivo
tome en cuenta las afectaciones a la salud física, psicológica, sexual o
reproductiva de las accionantes[34].
C.
RESPUESTA DE LA
ENTIDAD ACCIONADA
Unidad para la Atención y Reparación
Integral de Víctimas (UARIV)
36. La señora Gloria se encuentra inscrita
en el Registro Único de Víctimas y que la petición presentada en ejercicio del
derecho, fue contestado oportunamente y de fondo, conforme a la Ley 1755 de
2015[35].
37. Frente a los hechos de la acción de
tutela, considera que se trata de un hecho superado, ya que la accionante
obtuvo la respuesta administrativa, la cual fue clara, precisa y congruente con
lo solicitado, pues se le informó que “al analizar su caso particular se
encuentra que usted y los demás miembros de su hogar fueron sujetos del proceso
de identificación de carencias y la decisión adoptada fue debidamente motivada”[36].
38. Solicitó al juez de tutela negar las
peticiones de la accionante No. 1, dado que la UARIV ha
realizado todas las acciones en el marco de sus competencias para evitar que se
pongan en riesgo los derechos fundamentales de la accionante[37].
D.
DECISIONES JUDICIALES
OBJETO DE REVISIÓN
Primera
instancia: Sentencia proferida por Juzgado cuarenta
y uno Penal del Circuito con funciones de conocimiento,
el 13 de enero de 2017
39. El juez de primera instancia resolvió
declarar improcedente la acción de tutela por considerar que no se cumplió con
el requisito de inmediatez en tanto que desde el año 2008 se había iniciado con
la CNRR el programa piloto de reparación colectiva y ocho años después
interponen la acción de tutela[38].
40. Aclaró que la falta del requisito de
inmediatez no implica que las accionantes no puedan tener su derecho al
reconocimiento como víctimas de los hechos ocurridos en El Salado, ya que “pueden
acudir ante la Unidad para la Reparación y Atención Integral a las Víctimas, a
efectos de obtener el reconocimiento como víctimas de esos hechos, por la
violencia sexual de que fueron objeto, por miembros de las AUC, y es allí donde
deben exponer la situación que aquí están señalando, acreditando la misma con
elementos y pruebas pertinentes (…) que permitan establecer, con absoluta
claridad, que pueden ser consideradas dentro de ese grupo de víctimas, pues
contrario a ello, en este trámite de tutela, las accionantes no han probado
tener esa condición”[39].
41. Concluyó añadiendo que no le
corresponde al juez de tutela inmiscuirse en actuaciones administrativas cuando
éstas tienen su propio trámite[40].
Impugnación
42. El 23 de enero de 2016, la apoderada
de las accionantes presentó la impugnación al fallo de primera instancia por
considerar que sí se cumplía el principio de inmediatez, toda vez que las
accionantes solo tuvieron conocimiento del plan de reparación colectiva en El
Salado hasta octubre de 2016[41].
43. Argumentó que la violencia sexual
suele estar invisibilizada lo que supone que se debieron redoblar los esfuerzos
de las autoridades para encontrar a las víctimas de los actos sexuales que se
pretendían reparar[42].
44. Mantuvo también que las víctimas de
desplazamiento forzado y violencia sexual en el marco del conflicto armado son
sujetos de especial protección constitucional, de modo que resulta excesivo
exigirles cargas de estar informadas y conocer el Plan de Reparación Colectiva
para que puedan participar en él[43].
45. Por último, sostuvo la apoderada
judicial de las accionantes que la UARIV no desvirtuó que las accionantes
conocían la existencia del Plan de Reparación Colectiva hasta el año de 2016, por
lo que deben tomarse por ciertas las afirmaciones de la acción de tutela
relativas al momento en el que las víctimas tuvieron conocimiento del Plan, en
virtud del principio de buena fe y la presunción de veracidad en el trámite de
la acción de tutela[44].
De lo contrario, se estaría solicitando la prueba de una negación indefinida,
lo que sería “jurídica y materialmente imposible para las víctimas”[45].
Segunda instancia: Sentencia
proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal,
el 28 de febrero de 2017.
46. El Tribunal confirmó la sentencia
proferida por el juez de primera instancia. Sin embargo, consideró que el a
quo al analizar el requisito de inmediatez debió haber tenido en cuenta que
si las accionantes afirman haber tenido conocimiento del Plan de Reparación
Colectiva hasta octubre de 2016, bajo el principio de la buena fe, debía
tenerse como cierta esa aseveración[46].
47. No obstante, el Tribunal consideró que
no era posible conceder el amparo de los derechos fundamentales, ya que aceptar
las pretensiones de las accionantes de suspender las medidas de reparación
implicaría un daño a la población de El Salado aún mayor por postergar
indefinidamente la implementación de los programas de reparación[47].
48. Adicionalmente señaló que “el presupuesto
fáctico aducido en la demanda, correspondiente a la no inclusión de las
agresiones de violencia sexual para la valoración del daño colectivo, sí fue
considerado dentro del Proceso de Reparación Colectiva”[48]. En este
sentido, indicó que en el plan de reparación se observa que en los daños a las
redes de apoyo social, se encuentra el de la dignidad de las víctimas, que
impide concluir “que dentro de la valoración del daño colectivo sufrido por
la comunidad de El Salado, no se hubiese incluido la violencia sexual, el cual
en consecuencia encuentra demostrado el Tribunal, sí fue valorado a la hora de
establecer las medidas de reparación colectiva”[49].
49. Sostuvo el Tribunal que la acción de
tutela no procedía al existir otros medios de defensa como los administrativos.
Por ejemplo, el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011 prevé que las víctimas
presenten una declaración de ocurrencia de hechos victimizantes ante el
Ministerio Público-competencia de la UARIV-, para lo cual tiene un término de
sesenta (60) días para otorgar o denegar el registro. En caso de aprobarse, las
víctimas acceden a las medidas de asistencia y reparación, según las
características del hecho victimizante[50].
50. Al existir un trámite administrativo
expedito que no ha sido adelantado por las accionantes, negó el amparo resaltando
que el juez constitucional no puede sustituir las facultades de las autoridades
administrativas. En complementación con lo anterior, la providencia afirmó que no
se encuentra demostrada la transgresión de los derechos fundamentales por parte
de la UARIV[51].
E.
ACTUACIONES ADELANTADAS
ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN
51.
De conformidad con el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015[52] (Reglamento Interno de
la Corte Constitucional), el Magistrado Sustanciador decretó las siguientes
pruebas:
PRIMERO. Por
Secretaría General de esta Corporación, OFÍCIESE a la Unidad para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas (“UARIV”), para que dentro del término de
tres (3) días siguiente al recibo de la notificación de esta providencia,
responda de manera breve y precisa al siguiente cuestionario:
(i) ¿En qué
etapa se encuentra el Plan de Reparación Integral de El Salado? ¿ya se
implementó completamente o se encuentra en fase de implementación?
(ii) ¿Cómo se
surtió la fase de identificación del sujeto de reparación colectiva por la
masacre de El Salado?
(iii) ¿Qué
elementos de un enfoque diferencial para víctimas de violencia sexual se tuvieron
en cuenta en la elaboración del Plan de Reparación Integral de El Salado?
(iv) ¿Cómo
fueron convocadas las víctimas para la elaboración del Plan de Reparación
Integral de El Salado?
(v) ¿Participaron
en la elaboración del Plan de Reparación Integral de El Salado víctimas por
violencia sexual?
(vi) ¿Qué
elementos particulares o especiales en la identificación del daño o en la
formulación de las medidas de reparación integral por la masacre de El Salado,
tiene un enfoque diferencial para las víctimas de violencia sexual?
(vii) ¿Es
posible ajustar el Plan de Reparación Integral de El Salado sin que ello
implique su suspensión, para incluir un enfoque diferencial para las víctimas
de violencia sexual o, en caso de que ya lo tuviera para modificarlo?
(viii) ¿Es
posible identificar nuevos daños colectivos mientras se ejecuta el Plan de
Reparación Integral de El Salado?
(ix) Previamente
a la formulación del Plan de Reparación Integral de El Salado, ¿tenía la UARIV
conocimiento de casos de víctimas de violencia sexual? En caso afirmativo, ¿qué
implicaciones tuvo ello en el Plan de Reparación Integral de El Salado?
(x) ¿Se
encuentran las accionantes identificadas con las cédulas de ciudadanía número
(i) YYY, (ii) YYY, (iii) YYY ; (iv) YYY ; (v) YYY y (vi) YYY en el Registro
Único de Víctimas?[53]
Se ordena a la UARIV
que en sus respuestas y durante el curso de la presente acción de tutela
mantengan bajo confidencialidad los nombres de las accionantes para garantizar
sus derechos fundamentales a la intimidad e integridad.
SEGUNDO. Por
Secretaría General de esta Corporación, OFÍCIESE a la Fiscalía General de la
Nación (Fiscalía Y[54]
Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional
humanitario para que dentro del término de tres (3) días siguiente al recibo de
la notificación de esta providencia, envíe a este despacho la siguiente
información:
(i) Copia de las
denuncias por violencia sexual interpuestas por las accionantes identificadas
con la cédula número: (i) YYY , (ii) YYY , (iii) YYY ; (iv) YYY ; (v) YYY y
(vi) YYY .
(ii) Copia de los
folios 256 a 259 del cuaderno 42 del proceso bajo el radicado 721 adelantado
por la Fiscalía 30 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y
Derecho Internacional Humanitario por la masacre de El Salado.
TERCERO. Por
Secretaría General de esta Corporación, OFÍCIESE a la apoderada judicial de las
accionantes para que dentro del término de tres (3) días siguientes al recibo
de la notificación de esta providencia, envíe copia de las denuncias de cada
una de las accionantes a las que se hace referencia en los hechos. 3.7, 4.9. ,
5.5. , 6.6. y 7.3. .
3.1. Igualmente,
OFÍCIESE a la apoderada judicial de las accionantes para que, dentro del
término de tres (3) días siguientes al recibo de la notificación de esta
providencia, allegue (i) el poder específico de las accionantes para que las
represente dentro del proceso de la referencia o (ii) documentos que revelen de
manera inequívoca que las accionantes otorgaron su poder para asumir la representación
legal en este proceso de tutela y no otro. Lo anterior, teniendo en cuenta que
los poderes aportados son poderes generales sobre la representación legal “en
el proceso de tutela”, pero no expresan sobre qué proceso de tutela hacen
referencia.
3.2. Asimismo, para
que, en el mencionado término, responda las siguientes preguntas en su calidad
de apoderada judicial de las accionantes, previa consulte con ellas:
(i) ¿En qué
consistirían concretamente las medidas de reparación colectiva que se indican
en la acción de tutela en la pretensión cuarta?
(ii) ¿En qué
consistiría exactamente lo denominado en la pretensión tercera como “la
participación cualificada” de las mujeres víctimas de violencia sexual?
(iii) En el trámite
de la identificación del daño, ¿formule con precisión cuál sería el daño
colectivo que se pretende incorporar en el Plan de Reparación Integral, pero
que no se encuentra cobijado actualmente? (sic)
(iv) ¿Qué
reparaciones colectivas concretas consideran las accionantes que deben implementarse
en su caso?
CUARTO. Por
Secretaría General de esta Corporación OFÍCIESE a María Emma Wills para
invitarla a que dentro del término de tres (3) días siguiente al recibo de la
notificación de esta providencia, envié un concepto breve sobre los siguientes
puntos:
(i) La violencia
sexual como instrumento de guerra en el conflicto armado colombiano.
(ii) La violencia
sexual en la masacre de El Salado.
(iii) El tipo de
medidas o planes de reparación colectiva que atendiendo el grupo de víctimas de
la referida masacre deberían ser adoptadas.
QUINTO. Por
Secretaría General de esta Corporación OFÍCIESE a la Consejería Presidencial
para la Equidad de la Mujer para que responda dentro del término de tres (3)
días siguientes al recibo de la notificación de esta providencia, las
siguientes preguntas:
(i) ¿Qué políticas,
directivas u orientaciones, dentro de los planes de reparación colectiva, se
han adelantado para atender a las víctimas de violencia sexual en el contexto
del conflicto armado en Colombia?
(ii) ¿Cómo ha
impulsado la incorporación de medidas de género en la formulación de planes de
reparación integral colectiva de las víctimas de violencia sexual?
(iii) ¿Ha apoyado a
víctimas de violencia sexual de la Masacre del Salado en su participación para
la identificación de las medidas de reparación integral colectiva? En caso
afirmativo, especifique en qué consistió el apoyo y cuál fue su resultado.
SEXTO.
ORDÉNESE a la Secretaría General de esta Corporación no revelar el nombre de
las accionantes y que advierta a las entidades o personas oficiadas o que
tengan acceso a los documentos de la acción de tutela de la referencia, que
guarden absoluta la confidencialidad y reserva del nombre de las accionantes
para proteger su derecho a la intimidad, a la integridad y a la protección de
sus datos personales.
SÉPTIMO.
PÓNGASE a disposición de las partes, las pruebas recibidas en concordancia con
lo previsto en el artículo 110 del Código General del Proceso.
52. En
respuesta del anterior auto de pruebas, se recibieron los siguientes
documentos:
a. Documento
del 8 de septiembre de 2017 de la Fiscalía General de la Nación, suscrito
por la Fiscal Especializada DECC.
b. Documento
del 4 de septiembre de 2017 de Sisma Mujer, suscrito por la apoderada
judicial de las accionantes.
c. Documento
del 5 de septiembre de 2017 de la Consejería Presidencial para la Equidad de
la Mujer (Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República), suscrito
por Claudia Isabel González Sánchez.
d. Documento
del 3 de octubre de 2017 de la UARIV, suscrito por Vladimir Martin Ramos
(Jefe Oficina Asesora Jurídica) en el que solicitó la nulidad de lo actuado por
indebida representación de la apoderada judicial de las accionantes.
e. Documento
del 2 de noviembre de 2017 de María Emma Wills Obregón[55] en respuesta del
cuestionario formulado por esta Corte, el cual se reseña en el Anexo 1.
53.
Adicionalmente, el 6 y 26 de septiembre de 2017 se recibieron dos
intervenciones en calidad de amicus curiae de la Corporación Humanas, de
la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” y de la Red
Latinoamericana de Académicos/as del Derecho (Red ALAS)[56], los cuales se relacionan
en el Anexo 1.
Fiscalía
General de la Nación[57]
54.
La Fiscal 96 especializada de la dirección especializada contra la corrupción
remitió copia de los folios que contienen denuncias y/o declaraciones sobre las
circunstancias del investigado delito de violencia sexual del cual informaron
las accionantes que fueron víctimas[58].
Sisma Mujer[59]
55.
En el documento aportado respondieron al cuestionario formulado por esta Corte.
56.
En primer lugar, en relación con las copias de las denuncias o declaraciones
presentadas por las accionantes dentro del marco del proceso penal, aportaron
copia de las mismas[60].
57.
En segundo lugar, frente al cuestionamiento del poder inicialmente otorgado,
aportaron nuevamente el poder para el trámite de la acción de tutela[61]. También
precisaron en este punto que, frente a una de las accionantes, no fue posible
aportar nuevamente el poder, dado que se encontraba en una crisis emocional
profunda por falta de atención estatal especializada[62]. Por lo anterior,
solicitan a la Corte que considere el reconocimiento de su representación en
calidad de agentes oficiosas, en caso de que se determine que el poder
inicialmente otorgado no es suficiente para acreditar la representación de esa
accionante por no estar en condiciones físicas o mentales para promover su
propia defensa. También solicitaron a la Corte “que se extienda la orden de
confidencialidad de los datos, respecto de los lugares donde las mujeres
otorgaron este nuevo poder, con el propósito de garantizar condiciones de
protección adecuadas”[63].
58.
En tercer lugar, precisaron que en relación con las preguntas sobre la
reparación colectiva, ningún proceso de reparación de esa naturaleza ha logrado
finalizar hasta el momento. Así las cosas, la acción de tutela pretende que se
revise y se ajuste la metodología de la reparación colectiva en relación con la
violencia sexual.
59.
Insistieron en la necesidad de que se lleve a cabo nuevamente un proceso
participativo de identificación de daños, previo ajuste de la metodología y las
variables concretas a identificar a fin de que se incluyan aquellas derivadas
de la violencia sexual. Por ejemplo, la inscripción colectiva del conjunto de
víctimas en el registro de víctimas y la generación de una oferta institucional
que además de la atención individual garantice medidas de atención como las
psicosociales colectivas, programas de atención a la salud sexual y
reproductiva, los actos de reconocimiento público en que el Estado reconozca la
gravedad de los hechos, contribuciones para la transformación de patrones socio
culturales de discriminación y violencia, y el fortalecimiento de los líderes
que ejercen acciones a favor de las víctimas de violencia sexual[64].
60.
Igualmente, la apoderada judicial de las accionantes sostiene que el enfoque
diferencial exige que se identifiquen los obstáculos que evitaron la participación
de las víctimas en el proceso de reparación colectiva. Lo anterior puede
ocurrir consultando a las víctimas de violencia sexual cuál es la forma en la
que quieren participar. Por ejemplo, si de manera pública o no, conjuntamente o
por separado. También consideran que se debe actualizar a las víctimas de las
acciones adelantadas hasta el momento en el proceso de reparación colectiva y
ofrecer disculpas públicas por excluir la temática de violencia sexual[65]. En todo
caso, el término de la inclusión de las víctimas debe ser flexible.
61.
En relación con la identificación del daño que debe repararse colectivamente,
sostuvo la apoderada judicial que “la alteración del proyecto de vida, lo
cual no solo impacta su ámbito personal sino también a la comunidad. La otra
afectación ha sido la estigmatización del grupo de mujeres víctimas y con ello
la reproducción de patrones socio culturales de discriminación y violencias que
persisten en la vida de la comunidad”[66].
Consejería
Presidencial para la Equidad de la Mujer (CPEM)[67]
62.
Aclaró que la CPEM ha participado en las fases de concertación de las acciones
dentro de los planes de reparación formulados entre la UARIV y las comunidades,
pero no se han impartido lineamientos, políticas u orientaciones en tanto no participa
en la fase de formulación o caracterización del sujeto colectivo[68]. La CPEM no
forma parte del subcomité de reparación colectiva, pues los enfoques
diferenciales de mujer y género se han impartido desde el subcomité de enfoque
diferencial del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral de las
Víctimas[69].
Suspensión de
términos e insistencia de las pruebas
63.
De conformidad con el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015[70] (Reglamento Interno de
la Corte Constitucional), la Sala de Revisión profirió el auto del 26 de
septiembre de 2017 en el que insistió a la UARIV que responda al cuestionario
formulado en el auto del 25 de agosto de 2017 y decretó la suspensión del
término del proceso de la referencia hasta el 20 de noviembre de 2017[71].
En respuesta al
auto del 26 de septiembre de 2017, la UARIV respondió al formulario elaborado por
esta Corte, por medio de un memorial recibido el 6 de octubre de 2017.
UARIV[72]
64.
El apoderado de la UARIV respondió que el Plan de Reparación Integral de El
Salado se encuentra en fase de implementación, ya que este fue aprobado el 22
de octubre de 2012 en el Comité Territorial de Justicia Transicional. El
programa consistió en que El Salado aceptó el ofrecimiento de la Comisión
Nacional de Reparación y Reconciliación (CNRR) para convertirse en el piloto de
reparación colectiva. El trabajo consistió en que la comunidad relatara su
historia para entender qué había ocurrido y cuáles eran los daños sufridos.
Dentro de los daños se identificaron los siguientes: (i) pérdida de redes
productivas, comerciales y económicas; (ii) daño o pérdida de la
infraestructura de servicios públicos; (iii) daño a las redes de apoyo social,
a las organizaciones sociales, al buen nombre, a la dignidad de víctimas y a la
seguridad comunitaria; (iv) daño en los servicios de estructura educativos y
(v) daño en los servicios e infraestructura de la salud.
65.
A la pregunta acerca de qué elementos de un enfoque diferencial para víctimas
de violencia sexual se tuvieron en cuenta en la elaboración del plan de
reparación integral, la UARIV respondió que “la Ley entendió que la reparación
colectiva, debía dirigirse a poblaciones y comunidades en las que se produjeron
hechos de violencia sistemática, sin especificar si se trataba de violaciones
de derechos individuales o colectivos”. Específicamente, explicó el apoderado
que el programa fue elaborado en su momento por la CNRR y en su desarrollo se
tuvo presente la incorporación e implementación del programa de atención
psicosocial y salud integral a las víctimas de El Salado.
66.
Respecto de la manera como fueron convocadas las víctimas, la UARIV contestó
que fue por un ofrecimiento de la CNRR que fue aceptado por la comunidad de El
Salado. En la fase de acercamiento y diálogo, el proceso de interlocución se
caracterizó por adelantar unas visitas iniciales para luego formular una agenda
de trabajo. La intervención de la CNRR estuvo guiada por una participación
activa de la comunidad en el procedimiento y decisiones acerca del Plan de
Reparación Integral. Concretamente, se conformó un comité de impulso del que
hicieron parte, entre otros miembros, la Junta de Acción Comunal, Madres
Comunitarias y Mujeres Unidas.
67.
En relación con la inquietud formulada por este Tribunal, acerca de si participaron
en la elaboración del Plan de Reparación Integral de víctimas de violencia
sexual, la UARIV aclaró que toda la comunidad Saladera participó en el plan
piloto, “incluidas las de violencia sexual”.
68.
En cuanto a los aspectos especiales del daño que tienen un enfoque diferencial
a las víctimas de violencia sexual, se afirmó que se tuvo presente la
identificación y garantía en la recuperación de los servicios de salud y acceso
de la comunidad.
69.
Finalmente, en relación con la pregunta de este Tribunal de si se pueden
identificar nuevos daños colectivos mientras se ejecuta el Plan de Reparación
Integral, la UARIV contestó que sí se pueden hacer ajustes si “se evidencian
aspectos de enfoque diferencial relevantes para la reparación colectiva”,
dado que el programa de reparación colectiva está asociado con el principio de
acción sin daño. Además, insistió que la identificación del daño lo realizó la
CNRR de conformidad con el principio acción sin daño, pero sí es posible
que la comunidad pueda identificar nuevos daños colectivos, si así lo requiere
la comunidad.
70.
Las accionantes se encuentran registradas en el Registro Único de Víctimas
(RUV) pero por hechos victimizantes distintos.
F.
INSISTENCIA
71.
En virtud de lo dispuesto en el Art. 57 del Reglamento Interno de la Corte[73], se procede
a reseñar las insistencias presentadas en escritos separados, ambos con fecha
del 15 de junio de 2017, por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y por el
Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo[74].
Insistencia de
la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado
72.
La Magistrada Ortiz recibió el 5 de junio de 2017 un escrito por la apoderada
de las accionantes mediante el cual le solicitó que insistiera en la selección
del expediente T-6.118.808. Aclaró la Magistrada que al momento de evaluar la
solicitud, encontró que el tema es de evidente relevancia constitucional por
tratarse de la protección de víctimas de violencia sexual y de la omisión de
incluir un enfoque de género en la reparación colectiva de las víctimas[75].
73.
Argumentó que las razones de la insistencia consisten en que al hacer un
análisis de procedencia de la acción de tutela, se verifica que se acreditan
los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, pues las accionantes afirmaron
tener conocimiento del proceso de reparación hasta el 26 de octubre de 2016 y
la tutela fue presentada el 7 de diciembre de 2016[76].
74.
Además, consideró que esta Corporación podría estudiar si la formulación de una
solicitud a la UARIV para que sean incluidas en el programa es un mecanismo idóneo
o no, teniendo en cuenta que el programa ya se encuentra en ejecución y que lo
pretendido por las accionantes es la inclusión de un enfoque de género en el
programa de reparación[77].
75.
Estimó también que la Corte debe analizar si los jueces de instancia podían
advertir la vulneración de los derechos fundamentales de las accionantes ante
la omisión de la demandada, pues, pese a que las pretensiones formuladas pueden
comportar que la reparación de otras víctimas se postergue, ello no puede
implicar la abstención de evaluar la amenaza a sus derechos fundamentales[78].
76.
Concluyó señalando que cuando el sistema penal o los mecanismos de protección a
las víctimas no tienen un enfoque de género, se impone una barrera para que las
mujeres accedan a los derechos a la verdad, justicia y reparación. Así las
cosas, por tratarse de un asunto novedoso, por la necesidad de pronunciarse
sobre el contenido y alcance de un derecho fundamental y por la necesidad de
materializar un enfoque diferencial, consideró que es pertinente la selección
del expediente para su eventual revisión[79].
Insistencia
del Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo
77.
Resaltó que el Estado colombiano tiene responsabilidad en materia de
prevención, atención, protección, investigación, enjuiciamiento, sanción y
reparación de los actos de violencia sexual. En razón a ello, los Estados
incurren en responsabilidad internacional cuando, entre otras cosas, no se
repara de manera adecuada a las víctimas de estos delitos[80].
78.
Consideró que las accionantes tienen derecho a la reparación integral como
víctimas de violaciones a sus derechos fundamentales y al derecho internacional
humanitario, lo que, además, las hace sujetos de especial protección
constitucional[81].
79.
Concluyó que, en este caso, se configura el requisito de subsidiariedad, pues
las accionantes no cuentan con otros medios de defensa judicial que sean
idóneos y eficaces para la protección de sus derechos. La ruta de reparación
colectiva a cargo de la UARIV no contempla recursos ante la vía gubernativa por
la exclusión de integrantes del sujeto colectivo de reparación o por el posible
desconocimiento del enfoque diferencial y de género del plan de reparación[82].
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
80. Esta Corte es competente para conocer de
esta acción de tutela, según lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9
de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991,
así como en virtud del Auto del 30 de junio de 2017, proferido por la Sala de
Selección de Tutela Número Seis de esta Corte, que decidió someter a revisión
las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.
B.
CUESTIÓN PREVIA – LA SOLICITUD DE NULIDAD PRESENTADA POR LA
UARIV
Solicitud de nulidad de la UARIV[83]
81. El apoderado judicial de la
accionada consideró que el poder otorgado por las accionantes no cumplía con
los requisitos establecidos en las sentencias T- 531 de 2002, T-658 de 2002,
T-975 de 2005, T-1025 de 2006, T-194 de 2012, entre otras, en las que se resalta
la importancia del principio de especificidad del poder y se
concluye que será improcedente una acción de tutela presentada por un tercero
que no cuente con un poder especial en el que se especifique los sujetos
procesales, las actuaciones cuestionadas dentro del amparo y la situación
fáctica que originó el proceso.
82. Reprochó el
actuar de esta Corporación al solicitarle a la apoderada de las accionantes que
allegara el poder especial o explicara si actuaba como agente oficioso, por lo
cual considero que “a pesar del auto que ordenó allegar nuevos poderes en
sede de revisión en los que se manifieste específicamente que fueron otorgados
para interponer acción de tutela contra la Unidad para las Víctimas por
presunta vulneración de derechos fundamentales, los mismos tampoco contarían
con la validez necesaria para constituir la representación judicial en favor de
las demandantes, pues (…) estas otorgaron poder a una persona jurídica
que no presta servicios jurídicos y, si se llegara a entenderse que sí lo hace, la abogada [de las
accionantes] no está inscrita en el certificado de existencia y representación
legal de la Corporación Sisma Mujer, por lo que no está facultada para actuar
en nombre de esta persona jurídica y mucho menos en representación de las
accionantes”[84].
83. Con base en
las anteriores razones, el apoderado judicial de la UARIV solicitó la nulidad
de lo actuado a partir del auto admisorio de la acción de tutela y,
subsidiariamente, la declaración de improcedencia de la acción por falta de
legitimación por activa.
84.
Como primera medida, es necesario precisar que la nulidad solicitada puede
resolverse en la sentencia si se invoca con anterioridad. Para ello, el Acuerdo
02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional) establece en el
artículo 106 lo siguiente:
“Artículo 106. Sobre
las nulidades. Una vez presentada oportunamente una solicitud de nulidad y
previa comunicación a los interesados, la misma deberá ser resuelta por la Sala
Plena de acuerdo con las siguientes reglas:
a. Si la nulidad
se invoca con anterioridad a la sentencia, la misma podrá ser decidida en dicha
providencia o en un auto separado. Si la nulidad se refiere a aspectos
meramente de trámite se resolverá en auto. En este último caso, la decisión se
adoptará en los quince días siguientes al envío de la solicitud al magistrado
ponente por la Secretaría General.
b. Si la nulidad se
invoca con respecto a la sentencia, la misma será decidida en auto separado, en
el término máximo de tres meses, contado desde el envío de la solicitud al
magistrado ponente por la Secretaría General. Sin perjuicio de lo anterior, el
proyecto se deberá registrar por lo menos quince días antes de su vencimiento”
(énfasis añadido).
85.
El artículo 4 del Decreto 306 de 1992 establece que “para la interpretación
de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el
Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de
Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto”.
Dentro de estos principios se encuentran, entre muchos otros, el de lealtad y
buena fe procesal, los cuales inciden en las causales de nulidad, según los
cuales no es admisible alegar una nulidad frente a la cual no se tiene interés
por no ser el representado indebidamente ni de alegarla luego de haber actuado
previamente en el proceso.
86.
En este sentido, el artículo 135 de la Ley 1564 de 2012 (“Código General del
Proceso”) establece los requisitos para alegar la nulidad que, por los principios
procesales antes mencionados, es compatible, al menos prima facie, con
las reglas que rigen el trámite de tutela:
“La parte que
alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la
causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las
pruebas que pretenda hacer valer.
No podrá alegar la
nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla
como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de
ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.
La nulidad por
indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá
ser alegada por la persona afectada.
El juez rechazará de
plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las
determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como
excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien
carezca de legitimación” (énfasis añadido).
87.
De acuerdo con esta norma, dentro de los requisitos exigidos para alegar la
nulidad por indebida representación se establecen -como expresión del deber de
lealtad y de buena fe procesal- entre otros (i) que sea alegada dentro de la
primera actuación del proceso, pues si ha actuado en el mismo sin proponerla,
la habrá subsanado y (ii) que la persona que propone la nulidad sea la
afectada.
88. Si
bien el 3 de octubre del año en curso, el apoderado judicial de la UARIV
presentó solicitud de nulidad, lo cierto es que en el trámite de instancia, la
UARIV ya había actuado el 14 de diciembre de 2016 al contestar la acción de
tutela sin mencionar nada respecto de la indebida representación de las
accionantes.
89. En
todo caso, el apoderado de la UARIV no advirtió que la nulidad por indebida
representación solo puede ser alegada por la parte afectada, esto es, por quien
se encuentra indebidamente representado. Así lo ha comprendido también la Corte
Suprema de Justicia quien, en su lectura de esa causal de nulidad del Código de
Procedimiento Civil que tiene un tratamiento idéntico en el Código General del
Proceso, ha sostenido:
“(…) debe tenerse en
cuenta que la legitimación para alegar la "indebida representación"
como causal de nulidad, tan sólo puede predicarse del afectado con ella, en
razón de que éste se erige en el sujeto sobre el cual gravita la protección
dispensada por la ley, en orden a evitar un menoscabo a su derecho de defensa”[85].
Conforme a lo
expuesto, no es posible acceder a la solicitud de nulidad, en tanto que dicha
solicitud carece de legitimación, pues la UARIV no es la parte afectada por la
alegada indebida representación.
90.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala constata que en el proceso obra un nuevo
poder que cumple con el requisito de especificidad y que evidencia la ausencia
de una indebida representación de las accionantes.
91. Por
las razones expuestas, se rechazará la solicitud presentada, dado que además de
ser inoportuna, el solicitante carece de legitimación para alegarla.
C.
CUESTIONES PREVIAS
–PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Legitimación por activa
92. De acuerdo con el artículo 86 de la
Constitución Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, toda persona
podrá, por sí mismo o a través de un tercero que actúe en su nombre, reclamar
ante los jueces la protección de sus derechos fundamentales vulnerados o
amenazados.
93. La acción de tutela fue interpuesta
por las seis accionantes por intermedio de la apoderada de las accionantes[86],
quien anexó, como lo establece el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[87],
los poderes otorgados por las accionantes a la a la apoderada judicial
principal[88]
y las sustituciones de los poderes que ésta le confirió[89] a la apoderada
judicial que presentó la acción de tutela[90].
94.
En la Sentencia SU-377 de 2014, la Corte afirmó que, si bien un tercero puede
interponer la acción de tutela en nombre del accionante, bien sea como
representante del titular de los derechos, como agente oficioso, como Defensor del Pueblo o personero municipal[91], cuando lo haga en
calidad de representante del titular de los derechos, deberá ser el
representante legal (cuando el titular de los derechos sea menor de edad, persona
en situación de discapacidad, interdicto o persona jurídica) o apoderado
judicial. En este último escenario, “la persona debe ser abogado titulado y
a la acción debe anexar poder especial para el caso o en su defecto el poder
general respectivo”[92].
95. En varios pronunciamientos, la Corte
ha señalado que el poder que debe anexar el apoderado judicial en los procesos
de tutela es un acto jurídico-formal que se presume auténtico (art. 10 del
Decreto 2591 de 2010) y que debe ser especial, de modo que “aquel conferido
para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso
no se entiende otorgado para la promoción de procesos diferentes, así los
hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial”[93]
y el destinatario del acto debe ser un profesional del derecho debidamente
acreditado y habilitado para el ejercicio profesional[94].
96. En
línea con lo anterior, la sentencia T-1025 de 2006 resaltó la importancia del
requisito de especificidad del poder en los siguientes términos:
“Es entonces una
exigencia que el poder por medio del cual se faculta al abogado para actuar
cuente con una serie de elementos en los que se identifique en forma clara y
expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del
apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar
la acción de tutela; (iii)el acto o documento causa del litigio y, (iv) el
derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores
elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de
tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas
dentro del amparo” (énfasis añadido).
97.
Al revisar los poderes anexos, la Sala constató que el poder carece de la especificidad
mencionada, pues su objeto es general, tal como lo evidencia la expresión
–reiterada en todos los poderes otorgados por las accionantes-: “asuma mi
representación legal en el proceso de tutela”[95], y no especifica contra
quién se interpone la tutela, cuál es el derecho fundamental que se pretende
proteger o a qué proceso de tutela específicamente se hace referencia. También
se comprueba que la señora Cortés no estaba obrando como agente oficiosa, pues
en ese caso así lo debió haber manifestado.
98.
Así las cosas, los poderes otorgados por las accionantes son poderes generales
y no específicos, los cuales serán idóneos para acreditar la legitimación por
activa, como lo establece el artículo 74 de la Ley 1564 de 2012[96], cuando se confiera por
escritura pública, cosa que tampoco ocurrió en este evento[97].
99.
Por lo anterior, a esta Sala no le quedó más alternativa que, en el auto de
pruebas, exigir el poder especial otorgado, que la apoderada judicial precisara
si se estaba actuando como agente oficioso de las accionantes o que se indicara
si existía alguna conducta inequívoca de las accionantes que permitiera
considerar que el proceso de tutela al que se refiere el poder general
otorgado, era precisamente el proceso actual. En todo caso, se reconoció que, al
ser las accionantes víctimas de violencia sexual y, en consecuencia, sujetos de
especial protección constitucional, la legitimación por activa podía, en
atención al contexto y en lo relativo a la acreditación del poder para actuar,
juzgar de manera flexible y valorar las pruebas aportadas a fin de verificar
la legitimación por activa.
100.
En respuesta a lo anterior, la apoderada judicial principal de las accionantes
adjuntó los poderes especiales otorgados por aquellas en los cuales se
consigna que la representación legal se confiere dentro de la acción de tutela
contra la UARIV “por la vulneración de nuestros derechos a la igualdad, a la
dignidad humana, a la reparación integral y a una vida libre de violencias como
víctimas de violencia sexual, cometidos en el marco de la masacre de El Salado,
dentro del programa de reparación colectiva”[98]. Con esto, la Corte
encuentra saneada y acreditada la legitimación por activa de las cinco
accionantes que precisaron y otorgaron poder especial.
101.
Ya desde la sentencia T-025 de 2004, la Corte había insistido en que las
interpretaciones excesivamente formalistas en materia de procedencia cuando se
tratare de personas en un estado tal de vulnerabilidad, no se compadecen con el
carácter informal de la acción de tutela y con el principio de la prevalencia
del derecho sustancial frente a las formas que adquiere especial relevancia en
víctimas de violencia sexual de una masacre como la de El Salado.
102.
Frente a la accionante restante, la apoderada informó que se encontraba en una
crisis emocional, razón por la cual no pudo obtener el poder especial para
reemplazar el poder general. No obstante, en esta nueva oportunidad, informó
que actuaba como su agente oficioso por no encontrarse la accionante en
condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa[99].
103.
En definitiva, la Sala encuentra que, dado que la accionante presentó un poder
general, se trata de un sujeto de especial protección constitucional por ser
víctima de violencia sexual, no se encuentra en condiciones para ejercer su
propia defensa debido a su estado de vulnerabilidad extrema y, teniendo en
cuenta que la señora Linda María Cabrera afirmó actuar como agente oficiosa
–dado que no podía actuar por su cuenta-, se acredita el requisito de la
legitimación por activa[100]
de la accionante que no presentó posteriormente el poder especial.
Legitimación por pasiva
104. De conformidad con el artículo 86 de la
Constitución Política, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública
que por su acción u omisión vulnere o amenace los derechos fundamentales.
105. En este caso, la acción de tutela se
dirige contra la UARIV[101]
que, por tratarse de una entidad pública, cumple con el requisito de
legitimación en la causa por pasiva, en los términos del artículo 86 Superior y
de los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991[102]. Dicha
entidad es la encargada de adelantar la implementación del Plan de Reparación
Colectiva del Corregimiento de El Salado.
Inmediatez
106. La Corte Constitucional ha entendido que la inmediatez consiste en
que la acción de tutela sea promovida en un término razonable desde la
afectación o amenaza del derecho fundamental[103]. Es al juez a quien le corresponde evaluar, a la luz del caso
concreto, qué se entiende por un término razonable, siempre y cuando
tenga en cuenta los criterios fijados en la Sentencia SU-391 de 2016[104].
107. A la luz de las circunstancias del caso, la acción de tutela fue
interpuesta el 7 de diciembre de 2016. Por su parte, la vulneración
alegada a los derechos fundamentales de las accionantes, materializada en que
la ruta de la reparación colectiva de la masacre de El Salado desconoció el
enfoque diferencial de víctimas de violencia sexual, comenzó a configurarse
desde el año 2008 cuando se inició con la Comisión Nacional de Reparación y
Reconciliación (“CNRR”, hoy UARIV) un programa piloto de reparación colectiva
que concluyó en junio de 2011 con la propuesta comunitaria relativa al Plan de
Reparación Colectiva[10...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.