T-710-17
Sentencia T-710/17
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA
ACCION DE TUTELA-Procedencia
dada la menor eficacia del mecanismo judicial ante la Superintendencia Nacional
de Salud previsto en la ley 1122 de 2007
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Contenido y alcance
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Oportunidad, eficacia y calidad en el acceso a los
servicios de salud
DERECHO AL DIAGNOSTICO DE UNA ENFERMEDAD HACE PARTE DEL DERECHO A LA
SALUD-Reiteración de
jurisprudencia
DERECHO AL DIAGNOSTICO EFECTIVO COMO UNA DE LAS FACETAS DEL DERECHO A LA
SALUD-Orden a EPS efectuar
valoración integral a paciente
Referencia: Expediente
T-6.319.768.
Acción de tutela
instaurada por María Benita Palacios Palacios en contra de Coomeva E.P.S.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos
mil diecisiete (2017).
La Sala Tercera de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gloria Stella Ortiz
Delgado, Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo proferido, en primera y
única instancia, por el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías
de Quibdó, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017), que
negó el amparo de los derechos solicitados por María Benita
Palacios Palacios.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA DE TUTELA[1]
1. María Benita Palacios Palacios interpuso
acción de tutela en contra de Coomeva E.P.S. por el presunto desconocimiento de
sus derechos fundamentales a la salud y a la vida. Lo anterior, en consideración a que se le negó la realización del
procedimiento de histerectomía, el cual fue ordenado por un médico particular.
B. HECHOS RELEVANTES
2.
Manifiesta la accionante que, desde el año 2015[2],
ha venido padeciendo de una hemorragia vaginal, por lo cual ha sido
hospitalizada en distintas oportunidades. Esta circunstancia le ha causado
dolores de cabeza, mareos, visión borrosa, cólicos muy fuertes y dolores en la
rodilla.
Asimismo,
se ha visto enfrentada a un serio deterioro emocional por cuanto, según se
indicó, su vida como líder de la Congregación Hermanos Menonitas y docente de
la escuela domincal se ha visto trastornada por su enfermedad y, a su vez, su
situación económica no ha sido fácil en razón a que consume al menos cinco (5)
paquetes de toallas de maternidad por semana, por las cuales debe pagar al mes
trescientos setenta y cinco mil pesos ($ 375.000)[3] y, además, debe cubrir el
valor de unas inyecciones que la accionada no le suministra por encontrarse
excluidas del POS y que requiere para la disminución del sangrado[4].
3.
El 4 de enero de 2016, mediante informe No. 0027393 del Laboratorio de Patología
S.A.S y sin que se hubiera especificado la fecha en la que se efectúo dicho
examen, el médico patólogo recomendó, después de analizar una muestra del útero
y del endometrio de la accionante, una toma de muestra más representativa[5]. Sin embargo,
este procedimiento nunca se volvió a repetir por parte del Hospital San
Francisco de Asís –ahora Hospital Ismael Roldán
II-.
4.
El 15 de abril de 2016, un médico del Hospital Departamental San Francisco de
Asís dispuso que la señora María Benita Palacios Palacios debía asistir a una
valoración pre-quirúrgica para el procedimiento de “histerectomía”[6]. No obstante
que, según indica la accionante, para esta fecha se encontraba hospitalizada en
esa institución médica, tal procedimiento no se llevó a cabo y, por el
contrario, fue remitida a una cita con nutricionista. Para el 26 de abril de
2016, se programó tal consulta en la que se le recomendó a la accionante una
dieta rica en vitaminas, minerales, acompañada de continuo ejercicio[7].
5.
El 05 de mayo de 2016, un ginecólogo y obstetra envía a la señora María Benita
Palacios Palacios a una consulta de “ginecología con resultados”, la cual fue
radicada en Coomeva EPS el 18 de mayo de 2016[8].
Fue autorizada por la accionada, y programada para mucho tiempo después, esto
es el 1 de marzo de 2017.
6.
El 1 de marzo de 2017, asistió a esta consulta –ginecología con resultados- y,
como consecuencia de ello, una médica radióloga determinó la presencia en el útero
de la accionante de un “mioma calcificado subseroso lateral izquierdo de 34
mm”[9].
7.
Manifiesta la accionante que el día 03 de marzo de 2017, a partir de una
hemorragia vaginal grave, fue remitida de Istmina a la ciudad de Quibdó. A
partir de este suceso, en la historia clínica se determina que después de la
práctica de un examen físico, se concluyó que en el cuerpo de la accionante
“(…) [había] sangre en abundante cantidad por introito vaginal, (…) cuello
cerrado con salida de origen uterino” y que existía un “mioma calcificado”[10]. Como
consecuencia de lo anterior, se determinó que el diagnóstico de María Benita
Palacios Palacios correspondía a (i) hemorragia vaginal uterina anormal, (ii)
leiomioma del útero y (iii) obesidad debido a acceso de calorías y, por tanto,
como plan de manejo se solicitó una valoración urgente por ginecología y manejo
de cuadro clínico en segundo nivel[11].
8.
El 05 de marzo de 2017, María Benita Palacios Palacios fue dada de alta por el
médico tratante. Según se indica, después de esto, autorizó una cita con
ginecología para control, la cual fue programada el 10 de marzo de dicho año.
Sin embargo, la accionante cuestionó que en dicha oportunidad se le hubiere
remitido a una cita con un nutricionista, cuando lo que ella ha solicitado es
que se le dé atención a su sangrado crónico que se ha extendido por más de dos
(2) años y que, por su edad, hace que sufra de graves dolores de cabeza y
mareos, los cuales podrían ser solucionados con la realización del
procedimiento de histerectomía[12].
9.
El 14 de marzo de 2017, acudió a una cita con un médico particular, quien indicó
que la accionante requería que se le efectuara de manera inmediata la
histerectomía. Como diagnóstico señaló que María Benita Palacios sufre –entre
otras- de metrorragia, anemia y obesidad. En consecuencia, era urgente realizar
el procedimiento quirúrgico de histerectomía, pues por la patología de base se
ha desencadenado “(…) un deterioro en su condición de salud irreversible”[13].
10.
En consideración a lo expuesto, el 17 de marzo de 2017, la señora María Benita
Palacios Palacios –de 67 años[14]-
interpuso acción de tutela en contra de Coomeva E.P.S. S.A. por la presunta vulneración
de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida. Lo anterior, con sustento
en que no se le ha autorizado la histerectomía ordenada. En consecuencia,
solicitó que se le ordene a la accionada dar respuesta en los términos
solicitados y en un tiempo que no exceda de las cuarenta y ocho (48) horas.
Finalmente, se refirió a la necesidad del amparo y a su crítica situación en
los siguientes términos:
“(…) Le digo
señor juez con el corazón en la mano, no tengo la misma fuerza de hace dos años,
me siento cansada e impotente al ver lo que me está pasando y lo más duro de
todo es que soy quien cotizo (al sistema de) salud, me duele mucho mi cuerpo,
no puedo caminar porque si lo hago me corre demasiada hemorragia, me duele
mucho la cabeza, con decirle que es raro el día en que no me duele, uso desde
toallas a pañales, no duermo bien porque se mancha la cama y debo cambiarme
cada hora por mucho la toalla o el pañal, ya no sé qué más hacer, por eso acudo
antes su despacho para que se ponga en mi lugar y me ayuda (a) alivianar este
dolor que me atañe”[15].
C. FALTA DE CONTESTACIÓN DE COOMEVA
E.P.S. Y AMPLIACIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA
11. Mediante auto del veintiuno
(21) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Primero Penal Municipal
de Control de Garantías de Quibdó admitió la acción de tutela de la referencia
y, en consecuencia, ordenó (i) poner en conocimiento de Coomeva E.P.S la
solicitud para que, en el término de dos (2) días se pronunciara y (ii) citar a
la accionante en aras de que rindiera una declaración acerca de los hechos y
pretensiones que dieron origen a la interposición de la acción de tutela[16].
12. Pese a la notificación de
la accionada[17],
Coomeva E.P.S se abstuvo de dar respuesta al amparo interpuesto.
13. El 22 de marzo de 2017, se
recibió en el Juzgado Primero Penal Municipal de Quibdó la ampliación de la
acción de tutela de la señora María Benita Palacios Palacios[18].
13.1. Indicó que es pensionada
de la Alcaldía y reside en el municipio de Istmina, Chocó. Señaló que el
sangrado le empezó a mediados de noviembre de 2015, momento en el cual acudió
al médico y le suministró una inyección que le calmó esta molestia por un
tiempo. No obstante, apenas un mes después, el sangrado volvió y cada día era
peor pues ahora presentaba coágulos, motivo por el cual tuvo que acudir a la
Clínica María Concepción de Istmina que, a su vez, la remitió ambulatoriamente
a un Hospital Nivel II en Quibdó. En este centro médico fue hospitalizada y se
vio obligada a empezar a usar pañales debido al exorbitante incremento del
sangrado y, como consecuencia, sufrió una baja de hemoglobina.
13.2. Superada esta crisis, la
accionante fue dada de alta y le recetaron unos medicamentos –no se especifica
su tipo-, que tuvieron que ser cubiertos por María Benita Palacios Palacios,
debido a que estos no hacían parte del Plan Obligatorio de Salud –POS-. Durante
tres (3) semanas no presentó ningún síntoma y cuando éstos reaparecieron se le formuló
sulfato ferroso, el que –según indica la accionante- sólo terminó por aumentar
el sangrado. Debido a esto último, el médico tratante le suspendió el
medicamento y, por tanto, la doctora Andrea Vergara le informó que la respuesta
a sus padecimientos consistía en la realización de una operación que se
denomina histerectomía. Frente a este diagnóstico acudió a Coomeva E.P.S y fue
remitida a cita con el nutricionista, se le efectúo un electrocardiograma y una
cita con el ginecólogo, a las cuales asistió, pero no recibió respuesta y
tampoco se le realizó la cirugía.
Señaló que retornó a Istmina y,
encontrándose allí, de nuevo empezó el sangrado. Ante esta situación, Coomeva
E.P.S le ordenó una citología transvaginal, la cual se realizó el 01 de marzo
de 2017, a partir de la que fue remitida a cita con nutricionista, sin embargo
por no contar con esta especialidad en donde vive, no pudo asistir a tal
consulta. El 03 de marzo de 2017, la vuelven a hospitalizar en la Clínica de
Istmina y, un día después, la accionante fue remitida a Quibdó, en donde
permaneció internada durante tres (3) días, sin que Coomeva hubiera procedido a
efectuar el procedimiento de histerectomía, a pesar de que el médico tratante
había ordenado su valoración con tal fin.
13.3. Asimismo, en relación con
el tratamiento que fue sugerido por el médico tratante, precisó la actora que
“(…) tanto los de Istmina como los de Quibdó han confirmado que el
procedimiento a seguir es la histerectomía, razón por la cual no entiende
porque COOMEVA a la fecha no me ha realizado todos los trámites pertinentes”[19]. Aclaró
también que la pretensión del amparo solicitado era que Coomeva E.P.S.
cumpliera con el tratamiento impuesto por los médicos, ya que no siente que su
organismo se encuentre bien y, por tanto, necesita la realización de la
histerectomía y la atención prioritaria en un hospital de tercer nivel, de
acuerdo con su edad y condición de salud.
D. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
Tramitado en única instancia: Sentencia proferida
por el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías de Quibdó, el
treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017)[20].
14. El juez de instancia negó el amparo de los derechos
fundamentales a la salud y vida, invocados por María Benita Palacios Palacios. Esta
providencia analizó (i) el carácter fundamental del derecho a la salud, (ii) la
importancia del concepto científico del médico tratante como principal criterio
para establecer si se requiere un servicio de salud y (iii) algunas reglas
jurisprudenciales acerca de la validez del concepto emitido por un médico no
adscrito a la E.P.S. Sin embargo, al descender al caso concreto, consideró que de
las pruebas aportadas por la accionante no se puede establecer si el último
médico –particular- que le ordenó la histerectomía a la accionante era especialista
en ginecología.
Además, pese a que existe certeza de que la accionante ha venido
sufriendo de un sangrado desde hace más de un año y medio y, que incluso estuvo
ad portas de que se le realizara la histerectomía que había solicitado,
la realidad es que “(…) la accionante al parecer no volvió a consultar de
manera externa sino por urgencias hasta 10 meses después, cuando en el mes de
marzo de esta anualidad se practicó ecografía pélvica transvaginal el 1 de
marzo y luego acudió por urgencia el 3 de marzo hogaño, hasta lo ocurrido el
día 14 en consulta con el médico particular”[21].
Por lo tanto, sostuvo el juez de instancia que en el
presente caso el concepto del médico particular no puede ser vinculante, no
obstante a que lleva padeciendo esta enfermedad de tiempo a atrás, por cuanto
(i) la accionante no continúo, de forma diligente, con el tratamiento del
médico tratante adscrito a la E.P.S, (ii) no se evidencia que exista razón
suficiente que obligara a María Benita Palacios Palacios a acudir al criterio
de un profesional de salud no adscrito a la E.P.S y (iii) no se allegó
documento alguno que demuestre que dicho concepto hubiere sido puesto en
conocimiento de la accionada. En consecuencia, de acuerdo a la situación
descrita, decidió negar el amparo solicitado.
E. ACTUACIONES ADELANTADAS EN LA CORTE CONSTITUCIONAL Y
PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN
15. Mediante auto del trece (13) de octubre de dos mil diecisiete
(2017)[22],
proferido por el Magistrado Sustanciador[23],
se ofició a María Benita Palacios Palacios con el fin de (i) que demostrara
cuál es su situación económica, la conformación de su núcleo familiar y si Coomeva
E.P.S. ya había autorizado la realización del procedimiento de histerectomía.
Asimismo, le solicitó (ii) que aclarara qué sucedió después de que se le
ordenara la valoración prequirúrgica, el nombre del médico que suscribió dicha
orden y si el médico tratante, adscrito a la E.P.S. de la referencia, le
explicó los motivos por los cuales no le había ordenado dicho procedimiento
quirúrgico o si existía un tratamiento, menos invasivo, que permitiera obtener
el mismo resultado. Finalmente, (iii) se requirió a la accionante para que
profundizara en los motivos que la llevaron a acudir a un médico particular y
en la forma en la que ha cambiado su vida desde que sufre de esta hemorragia.
También se ofició a Coomeva E.P.S. con el fin de que
indicara (i) los motivos por los cuales una cita –ordenada por un especialista-
para “ginecología con resultados” que fue radicada el dieciocho (18) de mayo de
dos mil dieciséis (2016), apenas pudo ser programada el primero (1º) de marzo
de dos mil diecisiete (2017), pese a que la accionante acababa de ser
hospitalizada y (ii) las razones por las cuales no ha procedido a ordenar el
procedimiento solicitado, no obstante que el médico particular indicó que se
requería de forma urgente. Por último, (iii) se requirió a dicha entidad a
efectos de que le solicitara al médico tratante indicar si existía un
tratamiento alternativo que le permita a María Benita Palacios Palacios
recuperar su estado de salud y calidad de vida.
De otra parte, se ofició al Hospital San Francisco de Asís
–ahora Hospital Ismael Roldán II- de Quibdó con el fin de que informara
a la Sala por qué, pese a que un médico internista ordenó la valoración
prequirúrgica, ésta no fue tramitada en su momento, no obstante que la actora
afirmó que en dicho lapso se encontraba internada en esta institución médica.
Del mismo modo, se solicitó al Ministerio y a la Superintendencia Nacional de
Salud para que indicaran si, de acuerdo con su criterio técnico y con la Ley
1751 de 2015, debe ser cubierto un procedimiento como el solicitado y con qué
criterios deben resolverse las controversias surgidas entre dos especialistas.
16. En respuesta a los anteriores requerimientos del auto de
pruebas, se recibieron las siguientes comunicaciones y documentos[24]:
Superintendencia Nacional de Salud[25]
17. Esta entidad afirmó que “(…) la Superintendencia
Nacional de Salud no es competente para pronunciarse al respecto, toda vez que,
al tratarse de un procedimiento médico, puede estar la competencia en cabeza
del Tribunal de Ética Médica”. En ese sentido, después de una breve alusión
a la regulación de dicho tribunal –Ley 28 de 1981 y Decreto 3380 de 1981-, se
adujo que ella es la autoridad que debe conocer de los procesos disciplinarios
y ético profesionales que se presenten por razón del ejercicio de la medicina
en Colombia. En consecuencia, se abstuvo de responder el primer interrogante.
En relación con la segunda pregunta, advirtió que la
competencia para absolver esta duda se encuentra radicada en el Ministerio de
Salud y Protección Social, de conformidad con lo dispuestos en el artículo
1.1.1.1 del Decreto 780 de 2016. En efecto, indicó que “(…) la
Superintendencia Nacional de Salud, es un organismo de carácter técnico, que
como máximo órgano de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema de Seguridad
Social en Salud, debe propugnar porque los agentes del mismo cumplan a
cabalidad con las obligaciones y deberes asignados en la ley, y demás normas
reglamentarias para garantizar los servicios de salud a sus afiliados, mediante
una labor de auditoria preventiva y reactiva, esta última a través de las
quejas de los usuarios del Sistema, mas no tiene competencia para investigar a
los profesionales de medicina en ejercicio de su profesión o la idoneidad
científica o técnica de los procedimientos médicos”.
Hospital Local Ismael Roldán[26]
18. El Gerente de la I.P.S de la referencia aclaró que el
Hospital Departamental San Francisco de Asís, en virtud de la intervención a la
que estaba sujeto, fue objeto de la toma de posesión de los bienes y negocios
por parte de la Superintendencia Nacional de Salud y se ordenó su liquidación.
No obstante, para garantizar la prestación de los servicios de salud en el
Departamento de Chocó, se contempló que podría disponer de sus bienes con
destino a la salud, siempre que se hubiere celebrado un convenio
interadministrativo con el Hospital Local Ismael Roldán de Quibdó.
En consecuencia, con el fin de cumplir con el requerimiento
de esta Corporación, se realizaron gestiones con el Hospital San Francisco de
Asís –en liquidación- por ser la entidad que en la actualidad cuenta con el
control del archivo histórico de las historias clínicas. Sin embargo “por
razones institucionales” no se pudo tener acceso a la información
relacionada con la accionante.
Ministerio de Salud y Protección Social[27]
19. A través de la Subdirectora de Asuntos Normativos, el
Ministerio de Salud y de Protección Social indicó que, de acuerdo a la
Sentencia T-760 de 2008, una entidad encargada de garantizar el derecho a la
salud sólo puede desconocer el concepto de un médico reconocido que no está adscrito
a su red de prestadores cuando su posición se funda en razones médicas
especializadas sobre el caso en cuestión. En la intervención del Ministerio se
cita el siguiente aparte de dicha providencia:
“¿Desconoce el derecho a la salud de una persona,
la entidad encargada de garantizarle la prestación del servicio requerido
cuando fue ordenado por un médico que no está adscrito a la entidad respectiva,
pero es especialista en la materia y trataba a la persona? Ahora bien, el
expediente en el que esta cuestión se plantea, contempla un segundo problema
relacionado con aquel (expediente T-1281247): ¿puede el juez de tutela
considerar que la entidad de salud encargada de garantizar la prestación del
servicio no violó el derecho de una persona, únicamente por el hecho de que fue
ordenado por un médico no adscrito a la entidad, incluso cuando la entidad
acusada nunca lo negó por esa razón, ni se aportaron razones médicas al proceso
en tal sentido? Con base en su jurisprudencia, la Sala reiterará que cuando (i) existe un
concepto de un médico que no está adscrito a la entidad encargada de garantizar
la prestación, (ii) que es un profesional reconocido que hace parte del Sistema
de Salud y (iii) que la
entidad no ha desvirtuado dicho concepto, con base en razones científicas que
consideren el caso específico del paciente, corresponde a la entidad someter a
evaluación médica interna al paciente en cuestión y, si no se desvirtúa el
concepto del médico externo, atender y cumplir entonces lo que éste manda. No
obstante, ante un claro incumplimiento, y tratándose de un caso de especial urgencia,
el juez de tutela puede ordenar directamente a la entidad encargada que
garantice el acceso al servicio de salud ordenado por el médico externo, sin
darle oportunidad de que el servicio sea avalado por algún profesional que sí
esté adscrito a la entidad respectiva”.
Con sustento en la anterior providencia de la Corte
Constitucional, afirmó el Ministerio que siempre y cuando se cumplan los
anteriores presupuestos, las E.P.S. o E.P.S.-S no pueden negar la prestación
del servicio argumentando que el concepto médico no proviene de un profesional
adscrito a su red. Asimismo, después de solicitar la improcedencia de la acción
respecto de dicha entidad, se precisó que el procedimiento de “histerectomía”
se encuentra incluido en el Anexo 2 de la Resolución 6408 del 26 de diciembre de
2016, sustituido mediante Resolución 1687 del 22 de mayo de 2017. En
consecuencia, la E.P.S. “(…) no puede negar la prestación de un servicio
argumentando que el concepto médico no lo dictaminó un médico adscrito a su red”.
Hospital Departamental San Francisco de Asís –En
liquidación-[28]
20. El funcionario a cargo de la liquidación del Hospital de
la referencia indicó que esta institución, desde hace algunos años, se ha
enfrentado a una crisis financiera y administrativa, que hizo necesaria la
intervención forzosa por la Superintendencia Nacional de Salud. En
consecuencia, se nombró a la interviniente como liquidadora. Después de una
descripción detallada de tal situación, indicó que no tienen contacto con el
personal que, en su momento, atendió a María Benita Palacios Palacios.
No obstante, con sustento en la historia clínica de la
accionante, la cual se encuentra en custodia la de la Nueva E.S.E.-[29], es posible
concluir que el 15 de abril de 2016 asistió a valoración pre-quirúrgica para
procedimiento de histerectomía, sin que al momento se cuente con certeza alguna
de si Coomeva E.P.S. la autorizó. De otra parte, de un análisis preliminar de
la historia clínica, no existe certeza de que la accionante hubiere estado
hospitalizada para el momento en el que se le sugirió tal valoración.
Finalmente, como elemento relevante, aporta copia de la historia clínica que
reposa en su poder.
II. CONSIDERACIONES
A. COMPETENCIA
21. Esta Corte es competente para conocer de esta acción de
tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y en el numeral 9
del artículo 241 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del auto del veinticinco (25) de
agosto de dos mil diecisiete (2017), proferido por la Sala de Selección de
Tutelas Número Ocho de la Corte, que decidió someter a revisión la decisión
adoptada por el juez de instancia.
B. CUESTIONES PREVIAS -PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
TUTELA-
22. Previo al análisis del objeto de la acción de tutela
interpuesta, es necesario estudiar los requisitos de procedencia de la demanda
relativos a (i) la alegación de una presunta afectación de un derecho
fundamental, (ii) la legitimación por activa y por pasiva, (iii) la
subsidiariedad y (iv) la observancia de la exigencia de inmediatez.
23. Alegación de un derecho fundamental: La actora
aduce la presunta trasgresión de sus derechos fundamentales a la vida[30] y a la salud[31].
24. Legitimación por activa: María Benita Palacios
Palacios interpuso acción de tutela contra Coomeva E.P.S,
entidad a la que se encuentra afiliada, acorde con el artículo 86 de la
Carta Política[32],
que establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han
sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá interponer acción de tutela
en nombre propio o a través de un representante que actúe en su nombre.
25. Legitimación por pasiva: Como la presente acción
de tutela se dirige contra Coomeva E.P.S. la cual presta un servicio público[33], debe
entenderse que esta acción de tutela procede contra él, según se dispuso en el
artículo 86 de la Constitución y, en particular, en el numeral 3° del artículo
42 del Decreto 2591 de 1991[34].
26. Subsidiariedad: El artículo 86 de la Constitución
Política de 1991 establece que la acción de tutela sólo procederá cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en
los cuales sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la
configuración de un perjuicio irremediable. De igual forma, se ha aceptado la
procedencia del amparo de tutela en aquellas situaciones en las que existiendo
recursos judiciales, los mismos no sean idóneos o efectivos para evitar la vulneración
del derecho constitucional fundamental.
En ese sentido, con el fin de estudiar si el amparo
presentado por la señora María Benita Palacios Palacios cumple este
presupuesto, la Corte (i) se referirá al marco jurídico que regula las
facultades jurisdiccionales de la Superintendencia Nacional de Salud. En
segundo lugar, (ii) estudiará la jurisprudencia de esta Corporación que ha
precisado algunos de los factores que deben analizarse para determinar si este
medio es, en concreto, idóneo y eficaz. A partir de esto, (iii) se descenderá a
estudiar el caso concreto.
26.1. Procedimiento Jurisdiccional ante la
Superintendencia Nacional de Salud. El artículo 41 de la Ley 1122 de 2007[35] creó un
procedimiento jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud, con el
fin de resolver aquellas controversias que se presenten entre las entidades que
hacen parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud y los usuarios.
Para ello, estableció que esta entidad podrá “(…) conocer y fallar en
derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un
juez” los siguientes asuntos: (i) la cobertura respecto de procedimientos,
actividades e intervenciones contempladas en el POS o similares, cuando su
negativa ponga en riesgo la salud del usuario; (ii) el reconocimiento de los
gastos en los que hubiere incurrido el afiliado por concepto de atención de
urgencias, en aquellos eventos en donde hubiere sido atendido en una IPS que no
cuente con contrato con la respectiva EPS y, a su vez, hubiere sido autorizado
por esta última o se encuentre demostrada una incapacidad o negligencia de ésta;
(iii) los conflictos que se susciten por problemas de multiafiliación dentro
del Sistema General de Seguridad Social en Salud y (iv) los que se presenten
entre los usuarios, aseguradoras y/o las prestadoras de salud que estén relacionados
con la movilidad dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud[36].
26.1.1. En la sentencia C-117 de 2008, esta Corporación conoció
una demanda que indicaba que el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 era
contrario a los artículos 13, 29, 31, 209 y 229 de la Constitución. El
demandante afirmaba que, primero, que se trasgredía el principio de
imparcialidad y la función administrativa por cuanto la Superintendencia
Nacional de Salud ejercería facultades jurisdiccionales sobre entidades
respecto de las cuales también ejercía facultades de inspección y vigilancia.
Asimismo señalaba, segundo, que al no designarse una autoridad judicial que
conociera de la apelación, se afectaría el principio de doble instancia y el
derecho a la igualdad en aquellos casos en los que dicha superintendencia emita
un fallo definitivo.
Luego de valorar tales acusaciones, la Corte declaró
exequible la norma cuestionada “(…) en el entendido de que ningún funcionario de
la Superintendencia Nacional de Salud podrá ejercer funciones jurisdiccionales
respecto de casos en los cuales se hubiera pronunciado con anterioridad, en
razón de sus funciones administrativas ordinarias de inspección, vigilancia y
control”.
26.1.2. En la sentencia C-119 de 2008 la Corte
Constitucional señaló que, por mandato del artículo 4° la Carta Política, la
Superintendencia Nacional de Salud cuando actúa en ejercicio de funciones
jurisdiccionales y encuentra que la regulación del POS o el POSS, en el caso
concreto, lleva a una vulneración del derecho a la salud en conexidad con la
vida o la dignidad, deberá inaplicar dicha normatividad. En similar sentido,
advirtió que la competencia de la Superintendencia de Salud es principal, prevalente
y no está desplazando al juez de tutela pues la competencia de este último es
residual y subsidiaria. No obstante, ello no implica que la acción de tutela “no
esté llamada a proceder “como mecanismo transitorio”, en caso de
inminencia de consumación de un perjuicio irremediable, o cuando en la práctica
y en un caso concreto, las competencias judiciales de la Superintendencia
resulten ineficaces para amparar el derecho fundamental cuya
protección se invoca, pues entonces las acciones ante esa entidad no
desplazarán la acción de tutela, que resultará siendo procedente (…)”.
26.3. El artículo 126 de la Ley 1438 de 2011 fortaleció las
facultades jurisdiccionales de la Superintendencia de Salud al adicionar tres
literales al artículo 42 de la Ley 1122 de 2007, dotando a este organismo de
competencias para pronunciarse sobre (i) las prestaciones excluidas del plan de
Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares
del individuo, (ii) los conflictos derivados de las devoluciones o glosas de
las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud y
(iii) el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo de las
EPS o del empleador.
Aunado a lo anterior, modificó el parágrafo 2° del artículo
41 de la Ley 1122 de 2007, en los siguientes términos:
“La función jurisdiccional de la
Superintendencia Nacional de Salud se desarrollará mediante un procedimiento
preferente y sumario, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia
del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, garantizando
debidamente los derechos al debido proceso, defensa y contradicción.
La solicitud dirigida a la
Superintendencia Nacional de Salud, debe expresar con la mayor claridad, la
causal que la motiva, el derecho que se considere violado, las circunstancias
de tiempo, modo y lugar, así como el nombre y residencia del solicitante. La
acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por
memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito,
para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de
apoderado. Dentro de los diez días siguientes a la solicitud se dictará fallo,
el cual se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su
cumplimiento. Dentro de los tres días siguientes a la notificación, el fallo
podrá ser impugnado. En el trámite del procedimiento jurisdiccional prevalecerá
la informalidad”.
26.4. La Corte Constitucional, en sede de revisión de
sentencias de tutela, se ha pronunciado sobre los factores que deben ser
analizados para determinar si una acción de tutela es procedente, pese a la
existencia del mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de
Salud. La sentencia T-425 de 2017[37],
retomando numerosos pronunciamientos, se refirió a la regla relativa a la
procedencia de la acción de tutela en casos como el analizado en esta
oportunidad:
“(…) La
Corte ha resaltado que como
criterios para determinar si la acción de tutela desplaza la competencia
jurisdiccional asignada a la Superintendencia Nacional de Salud se debe llevar
a cabo un estudio de cada caso para determinar: (i) si existen circunstancias
que ponen en riesgo los derechos a la vida, a la salud o la integridad de las
personas que solicitan la protección de sus derechos fundamentales[38]
y (ii) si el mecanismo para garantizar la efectiva prestación del derecho a la
salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social es idóneo y
eficaz[39]. En este punto se hace imperioso
que el juez de tutela tenga en cuenta que la Superintendencia no tiene
presencia en todo el territorio colombiano ya que su sede principal está
ubicada en la ciudad de Bogotá y sus oficinas regionales están en algunas
capitales departamentales[40]. Por otra parte, también se debe
evaluar que los usuarios puedan presentar las demandas
por función jurisdiccional al correo
[email protected] y adelantar el
procedimiento vía internet”[41].
De lo indicado por la Corte se desprende que la existencia
de un trámite judicial ante la superintendencia de salud es, en principio, una
razón para declarar la improcedencia de la acción de tutela para debatir
materias comprendidas por las facultades de dicha entidad. No obstante, la
improcedencia puede desvirtuarse cuando, analizada en concreto la situación, se
constata (i) la existencia de riesgos iusfundamentales de particular
importancia como la vida, la salud o la integridad de las personas y (ii) que
el procedimiento previsto no lograría dar una respuesta efectiva a la solicitud
–por ejemplo porque la pretensión no está comprendida por las facultades- o
reviste tal grado de urgencia que, de no intervenir el juez de tutela, los
intereses antes referidos se afectarían. Para efectos de valorar la idoneidad y
eficacia deberá considerarse (iii) si en el domicilio de la accionante existen
oficinas de la referida superintendencia o (iv) si el accionante puede contar
con acceso a internet para presentar el reclamo judicial correspondiente y efectuar
el seguimiento respectivo.
26.5. Análisis de subsidiariedad en el caso objeto de estudio.
Con sustento en el anterior análisis es posible concluir que la acción de
tutela interpuesta por María Benita Palacios para proteger sus derechos
fundamentales a la vida y al mínimo vital es procedente como mecanismo
definitivo.
Lo anterior, en consideración a que (i) la realización del
procedimiento de histerectomía que le fue ordenado a la accionante, según se
indica en la orden del médico particular, debe ser realizado de forma urgente
para evitar un deterioro irreversible de su condiciones de salud[42] y (ii) la
actora, a sus 67 años de edad, ha sido víctima de una afectación gradual y
ascendente de su salud durante los casi dos (2) años en los que ha perdurado
su hemorragia vaginal, impactando así su calidad de vida. Por último, (iii) es
necesario precisar que María Benita Palacios Palacios reside en Istmina, Chocó
y, dado que la Superintendencia Nacional de Salud sólo cuenta con oficinas regionales
en las principales cabeceras departamentales del país[43], para la Sala sería
desproporcionado exigirle a la accionante el agotamiento previo de este proceso
en consideración a que se encuentra ubicada a 75 kilómetros de Quibdó y no
existe prueba alguna de que tenga acceso permanente al servicio de internet[44].
En consecuencia, pese a la existencia del proceso jurisdiccional
ante la Superintendencia Nacional de Salud y que, en principio, ella tendría
facultades para pronunciarse en un caso como éste[45], dicho medio no es
eficaz para resolver la presente controversia, en atención a las circunstancias
particulares de la accionante.
27. Inmediatez: En relación con el presupuesto de
inmediatez, que presupone su interposición en un término razonable desde la presunta
afectación del derecho, se tiene que María Benita Palacios la presentó el
diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete (2017)[46], mientras que la
presunta afectación del derecho fundamental se ha extendido por casi dos (2) años
sin que se hubiera suministrado un tratamiento efectivo para su hemorragia.
En consecuencia y, contrario a lo afirmado por el juez de
instancia, no se trata de un caso de desidia de la accionante. Por el
contrario se trata de una actuación continuada, extendida en el tiempo y que,
de acuerdo al concepto técnico de un médico particular, puede tener
consecuencias irreversibles que el juez de tutela no puede ignorar. En efecto,
frente al riesgo que es advertido por un profesional de la salud, la Corte debe
adoptar una decisión que materialice el derecho que le asiste a la accionante.
28. De conformidad con lo expuesto y por acreditar todos los
presupuestos de procedencia, en la parte resolutiva de esta providencia se
dispondrá revocar la sentencia del Juzgado Primero Penal Municipal de Control
de Garantías de Quibdó, del treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete
(2017)[47]
que negó por improcedente el amparo solicitado.
C.
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Y MÉTODO DE LA DECISIÓN
29. Le corresponde a la Sala determinar si Coomeva
E.P.S. vulneró el derecho fundamental a la salud de María Benita Palacios
Palacios y, en particular al derecho al diagnóstico, en consideración a que no
ha dispuesto la realización de todos los procedimientos necesarios para superar
la situación de salud de la accionante ni ha autorizado la realización de la
histerectomía, pese a que dicha valoración fue ordenada desde el 15 de
abril de 2016 -momento en el que se encontraba hospitalizada a causa de la
hemorragia vaginal que ha perdurado por casi dos (2) años- y a que el 14 de
marzo de 2017 fue prescrita, con carácter urgente, por un médico particular.
Con la finalidad de resolver el problema jurídico, se
reiterarán las reglas jurisprudenciales relativas al marco constitucional y
legal del derecho fundamental a la salud (Sección D). Luego de ello, la Corte
procederá a resolver la situación planteada por el accionante (Sección E).
D. FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL Y LEGAL DEL DERECHO A LA
SALUD. REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL.
30. El artículo 49 de la Carta Política indica que (i) la
atención en salud es un servicio público a cargo del Estado que debe garantizar
el acceso, la promoción, protección y recuperación de la salud en favor de
todas las personas; (ii) el Estado deber organizarlo, dirigir y reglamentar su
prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad; (iii) los servicios de salud se organizarán en forma
descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad, y
(iv) la ley deberá señalar los términos en los cuales la atención básica para
todos los habitantes será gratuita y obligatoria. En relación con lo prescrito
en esa disposición, el artículo 366 advierte que la garantía del bienestar general
y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades del
Estado y que “[s]erá objetivo fundamental de su actividad la solución de las
necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de
agua potable”.
31. De forma inicial y con apoyo en esas disposiciones y
otras normas de derecho fundamental[48],
la Corte Constitucional amparó el derecho a la salud en mayores de edad. Para tal
efecto, consideró que ello era posible cuando, en determinado caso, su afectación
impactará de manera conexa el derecho a la vida (art. 11), la integridad
personal (art. 12) y/o dignidad humana (art. 1). No obstante, desde la
sentencia T-760 de 2008, esta Corporación indicó que, al margen de la edad del
sujeto afectado, el derecho a la salud es fundamental[49].
En dicha oportunidad, se estudió un acumulado de más de
veinte (20) expedientes relacionados con el acceso a distintos servicios de
salud que habían sido negados. Concluyó la Corte que, pese a que la doctrina lo
hubiera ubicado hasta ese momento como un derecho social y a su gran contenido
prestacional, el derecho a la salud puede considerarse fundamental. Aunado a
esto, se precisó que la salud es un estado variable, que es susceptible de
afectaciones múltiples y que inciden, en mayor o menor medida, en la vida del
individuo. En ese sentido, esta Corporación afirmó que siguiendo a la
Organización Mundial de la Salud, se trata de un estado completo de bienestar
físico, mental y social dentro del nivel posible de salud para una persona:
“(…) En términos del bloque de
constitucionalidad, el derecho a la salud comprende el derecho al nivel más alto de salud
posible dentro de cada Estado, el cual se alcanza de manera
progresiva. No obstante, la jurisprudencia también ha reconocido que la noción
de salud no es unívoca y absoluta. En estado social y democrático de derecho
que se reconoce a sí mismo como pluriéntico y multicultural, la noción
constitucional de salud es sensible a las diferencias tanto sociales como
ambientales que existan entre los diferentes grupos de personas que viven en
Colombia”.
La Corte advirtió también que el derecho fundamental a la
salud comprende la necesidad de acceder a estos servicios de forma oportuna,
eficaz y con calidad. Señaló sobre la oportunidad lo siguiente: “[c]uando el
servicio incluido en el POS sí ha sido reconocido por la entidad en cuestión,
pero su prestación no ha sido garantizada oportunamente, generando efectos
tales en la salud, como someter a una persona a intenso dolor, también se viola
el derecho a la salud y debe ser objeto de tutela por parte del juez
constitucional”. En ese sentido “[c]uando el acceso a un servicio de salud no es
prestado oportunamente a una persona, puede conllevar además de un irrespeto a la salud
por cuanto se le impide acceder en el momento que correspondía a un servicio de
salud para poder recuperarse, una amenaza grave a la salud por cuanto la salud
puede deteriorarse considerablemente (…)”[50].
32. En similar sentido, esta Corporación ha establecido que
el derecho al diagnóstico oportuno, hace parte integral del derecho a la salud.
En la sentencia T- 904 de 2014[51],
esta Corporación indicó que dicho derecho ha sido amparo cuando un
procedimiento o un medicamento es ordenado por un profesional no adscrito a la
red de instituciones de salud de la respectiva E.P.S. o cuando, sin causa
aparente, “(…) se presenta un cambio en el diagnóstico y en los
procedimientos para el tratamiento de una enfermedad”. Según la
Corte constituye una expresión de los principios de integralidad y eficiencia,
e impone “(…) la valoración oportuna de las aflicciones que
tiene un paciente, con el objeto de concretar la prestación de servicios que
requiere para recuperar su estado físico o psicológico” (énfasis fuera del
texto original).
En esa misma dirección la sentencia T-274 de 2009, ya había
concluido que dicho derecho se encuentra comprendido en los niveles esenciales
de salud a cargo del Estado e implicaba una relación inescindible entre la
información vital que un sujeto debe conocer -como titular del derecho a la
salud- y la adopción libre de medidas respecto a la patología padecida. Según
este Tribunal, el usuario del Sistema de Salud debe conocer con certeza (i) la
fuente de su patología, (ii) el tratamiento y (iii) las repercusiones que
podría tener en su cuerpo. Es un derecho relacionado con la autodeterminación
en la salud y, por tanto, está orientado a la satisfacción de –entre otros-
los siguientes objetivos:
“(…) (i)
Establecer con precisión la patología que padece el paciente; lo cual, revela a
profundidad su importancia, en la medida en que se erige como verdadero
presupuesto de una adecuada prestación del servicio de salud, (ii) Determinar
con el máximo grado de certeza permitido por la ciencia y la tecnología el
tratamiento médico que asegure de forma más eficiente el derecho al “más
alto nivel posible de salud”. (iii) Iniciar dicho tratamiento con la prontitud
requerida por la enfermedad sufrida por el paciente, pues, como fue señalado en
líneas anteriores, no sólo el derecho a la salud comprende la prerrogativa de
recibir atención preventiva, lo cual supone desechar la idea de los fines
meramente curativos de la medicina, sino que la dilación del diagnóstico y, por
ende, del tratamiento lesiona gravemente el derecho a la dignidad humana”.
33. En desarrollo de las características básicas del Sistema
General de Seguridad Social en Salud, dispuestas en el artículo 156 de la Ley
100 de 1993, y con fundamento en las disposiciones constitucionales, fue expedida
la Ley Estatutaria 1751 de 2015 “[p]or medio de la cual se regula el derecho
fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”. En esta última
normatividad, se establecieron varias reglas, las cuales se sintetizan a
continuación:
(i) El derecho a la salud comprende el
acceso a los servicios de manera oportuna, eficaz y con calidad para la
preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud[52].
(ii) Son obligaciones del Estado –entre
otras- el deber de abstenerse de afectar su disfrute o de adoptar decisiones
que lleven al deterioro de la salud, formular y adoptar políticas que
garanticen su goce, regular el financiamiento necesario para financiar el
sistema e intervenir en el mercado de medicamentos, dispositivos e insumos con
el fin de optimizar su uso, evitar las inequidades en el acceso y garantizar su
calidad[53].
(iii) Son elementos y principios del
derecho fundamental a la salud: la disponibilidad, aceptabilidad,
accesibilidad, calidad e idoneidad profesional, universalidad, pro homine,
equidad, continuidad, oportunidad, prevalencia de derechos, progresividad del
derecho, libre elección, sostenibilidad, solidaridad, eficiencia,
interculturalidad y protección a los pueblos indígenas, a las comunidades ROM,
negras, afrocolombianas palenqueras y raizales[54].
(iv) La integralidad exige que los
servicios y tecnologías de salud sean suministradas, de manera completa, para
prevenir, paliar o curar la enfermedad con independencia su origen, cubrimiento
o financiación. En ese sentido, “[e]n los casos en los que exista duda sobre
el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se
entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su
objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada”[55].
(v) De acuerdo con su artículo 11, algunas
personas gozarán de especial protección frente al Estado y su atención en salud
no podrá estar limitada por ningún tipo de restricción administrativa o
económica[56].
(vi) El sistema garantizará la
prestación de este servicio en forma integral. No obstante, los recursos
públicos asignados a la salud no podrán destinarse a financiar servicios y
tecnologías en los siguientes eventos: (a) cuando se advierta un propósito
cosmético o suntuario no relacionado con la recuperación o mantenimiento de la
capacidad funcional o vital de las personas, (b) no exista evidencia sobre su seguridad,
eficacia o efectividad clínica, (c) que su uso no haya sido autorizada por la
entidad competente, (d) que se encuentren en fase de experimentación o (e)
tenga que ser prestado en el exterior[57].
En este punto debe aclararse que, de conformidad con el parágrafo 1° del
artículo 15 de esta ley, el Ministerio de Salud y Protección Social tendría
hasta dos (2) años para implementar lo señalado en esta disposición, esto es lo
relativo a las prestaciones de salud y sus exclusiones.
(vii) Existirá un procedimiento para
resolver los conflictos o discrepancias en diagnósticos y/o alternativas
terapéuticas en la atención, los cuales serán dirimidos por las juntas médicas
de los prestadores de servicios de salud o por las juntas médicas de la red de
prestadores de servicios de salud. En todo caso, se garantiza la autonomía de
los profesionales de la salud para adoptar decisiones sobre el diagnóstico y
tratamiento de los pacientes que tienen a su cargo, la que deberá ser ejercida
en el marco de autorregulación, la ética, la racionalidad y la evidencia
científica[58].
34. La sentencia C-313 de 2014, que controló la
constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria que culminó con la
expedición de la anterior normatividad, declaró que la mayoría de las
disposiciones eran acordes con la Carta. En esta providencia, se indicó que con
la adopción de la ley se buscó contrarrestar una serie de obstáculos que
afectan la operación del sistema de salud, entre los que se identificaron “(…) un acceso inoportuno a los servicios en los diferentes
niveles, los problemas de calidad en la prestación del servicio, la
ineficiencia en el uso de los recursos, el énfasis en el enfoque curativo antes
que en el promocional y preventivo, la iliquidez y dudas en relación con la
sostenibilidad del sistema, la explosión tecnológica en salud que ha elevado
costos; entre otros”[59].
35. En adición a lo expuesto,
es posible resaltar la existencia del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016,
la Resolución 0429 de 2016 “[p]or medio de la cual se adopta la
Política de Atención Integral en Salud”, así como otras más específicas
tales como la Resolución 001687 de 2017 “[p]or la cual se sustituye el Anexo
2 "Listado de Procedimientos en Salud del Plan de Beneficios en Salud con
cargo a la UPC" de la Resolución 6408 de 2016 y se dictan otras
disposiciones” y la Resolución 000330 del 14 de febrero de 2017 “[p]or
la cual se adopta el procedimiento técnico-científico y participativo para la
determinación de los servicios y tecnologías que no podrán ser financiados con
recursos públicos asignados a la salud y se establecen otras disposiciones”.
36. En síntesis, la jurisprudencia de esta Corte ha
considerado que, de forma autónoma y con independencia de la edad del sujeto,
éste adquiere el carácter de fundamental (Sentencia T-760 de 2008). Si la salud
es un estado variable, susceptible de afectaciones múltiples, el derecho
amparado debe comprender el nivel más alto posible de satisfacción dentro de un
Estado. Conforme a ello, la Ley 1751 de 2015 dispone que (i) el acceso a estos
servicios comprende la prestación oportuna, eficaz y con calidad, (ii) es una
obligación del Estado abstenerse de adoptar decisiones que lleven al deterioro
de la salud de un sujeto, (iii) la integralidad exige el suministro de todos
los servicios y/o tecnologías necesarias para prevenir, paliar o curar la
enfermedad y (iv) son sujetos de especial protección los niños, adolescentes,
mujeres en embarazo, víctimas de la violencia, la población adulto mayor, las
personas en situación de discapacidad y quienes sufran de enfermedades
huérfanas.
E. SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO
37. María Benita Palacios Palacios -de 67 años- sufre de una
hemorragia vaginal desde el año dos mil quince (2015), lo cual le ha causado
fuertes dolores de cabeza, mareos, visión borrosa y agudos cólicos. Dicha
situación, según indica, ha trascendido del ámbito físico al emocional y, en
consecuencia, ha impactado de forma negativa el desarrollo de las actividades
que, en su vida cotidiana, efectuaba como líder religiosa y docente dominical.
En el contexto antes descrito, debe esta Corte determinar si
Coomeva E.P.S vulneró
los derechos fundamentales de María Benita Palacios Palacios a la salud, en
consideración a que no ha dispuesto la realización de todos los procedimientos
necesarios para superar la situación de salud de la accionante ni ha autorizado
la realización de la histerectomía, valoración que fue ordenada desde el
15 de abril de 2016 -momento en el que se encontraba hospitalizada a causa de
la hemorragia vaginal que ha perdurado por casi dos (2) años- y a que el 14 de
marzo de 2017, la misma fue prescrita, con carácter urgente, por un médico
particular.
38. Sobre la prestación del servicio a la salud debe la
Corte destacar que la Ley 1751 de 2015, consideró que el derecho fundamental a
la salud comprende el acceso a los servicios de manera oportuna y eficaz. En
consecuencia, la oportunidad como principio del derecho a la salud comporta, de
conformidad con lo dispuesto en el literal e) del artículo 6° de esta
normatividad, que los servicios y tecnologías requeridos sean proveídos sin
dilación alguna, atendiendo para el efecto el diagnóstico previamente realizado
-según se dejó señalado en el fundamento jurídico 31-.
De otra parte, de acuerdo con el artículo 8° de esta ley, la
integralidad implica que las prestaciones de salud deberán ser suministradas de
manera completa para prevenir, paliar y curar la enfermedad, sin que –en ningún
caso- se pueda fragmentar la responsabilidad en la prestación de un servicio de
salud específico en desmedro de la salud del usuario. Tal concepción fue
reiterada en el artículo 15 de la ley, al disponer que dichos servicios deben
partir de una concepción integral de salud. En consecuencia, en caso de duda
deberá entenderse que el servicio o tecnología se encuentra incluido[60], siempre que
no se enmarque en alguna de las seis (6) exclusiones dispuestas en la ley. Se
trata, en consecuencia, de un cambio de perspectiva que privilegia la
recuperación exhaustiva de la salud de las personas.
39. En consideración a los principios descritos, esta
Corporación concluye que Coomeva E.P.S desconoció las obligaciones derivadas de
los principios de integralidad y de oportunidad en salud, vulnerando el derecho
a la salud de María Benita Palacios Palacios. En particular, la accionante ha
sido privada del derecho a un adecuado y oportuno diagnóstico y, a partir de
ello, a una correcta prestación de los servicios que son necesarios para
enfrentar su situación.
39.1. En primer lugar, la actora, a su edad, ha debido
soportar un sangrado constante que la obliga a utilizar toallas o pañales,
mientras que Coomeva E.P.S. tardó casi diez (10) meses en programar una cita.
El lapso transcurrido desde que se radicó la orden de este examen y el momento
en que en realidad tuvo lugar, se considera desproporcionado. En efecto, la
situación descrita no atendió a las circunstancias de urgencia de la accionante
y fue en detrimento de su proyecto de vida, el cual se ha visto trastocado por
la metrorragia con la que tiene que convivir. Nadie debe soportar una
enfermedad como ésta cuando existen tratamientos adecuados para el efecto. En
ese sentido, el literal o) del artículo 10 de la Ley 1751 de 2015 es muy claro
en disponer que las personas, en relación con la prestación del servicio de salud,
tienen el derecho a “(…) no ser sometidos en ningún caso a tratos crueles o
inhumanos que afecten su dignidad, ni a ser obligados a soportar sufrimiento
evitable, ni obligados a padecer enfermedades que pueden recibir tratamiento”.
39.2. En segundo lugar, pese al tiempo que ha padecido la
enfermedad de la referencia, María Benita Palacios Palacios desconoce el
tratamiento adecuado que debe recibir. En efecto, el médico adscrito a la E.P.S
de la referencia le ha ordenado algunas citas con nutricionista, al paso que
los médicos que la han tratado durante su hospitalización y el médico
particular al que acudió, han sugerido o indicado la realización del
procedimiento quirúrgico de histerectomía. La accionante desconoce entonces si
esos son los tratamientos adecuados o si, por el contrario, existen otras
alternativas terapéuticas, así como la efectividad de tales. Lo cierto es que
ha transcurrido ya un largo período de tiempo sin que las medidas adoptadas por
la accionada hayan impactado positivamente en su salud[61]. En consecuencia, encuentra
la Corte que, en los términos de la jurisprudencia, se ha trasgredido el
derecho a diagnóstico oportuno, que “(…) es un aspecto integrante del derecho a la salud,
por cuanto es indispensable para determinar cuáles son los servicios y
tratamientos que de cara a la situación del paciente resultan adecuados para
preservar o recuperar su salud”[62].
A juicio de la Corte, la accionante, debe tener la
posibilidad de conocer con certeza no sólo la enfermedad que padece, sino que
también debe ser informada, con absoluta claridad, del tratamiento a seguir.
Ello implica la obligación de darle una explicación clara de las razones que
han llevado a la accionada a no autorizar la intervención quirúrgica
solicitada.
Esta Sala, no obstante la actividad probatoria desplegada,
desconoce si existe algún fundamento terapéutico o una alternativa al
diagnóstico del médico particular. Ello constituye una omisión que ha ido en
detrimento de su salud y que impone adoptar medidas que aseguren una valoración
integral de la situación de la accionante así como el inicio inmediato de los
procedimientos que se requieran.
39.3. En esa dirección, la Corte establecerá unos plazos
improrrogables, con el fin de mitigar la dilación injustificada que ha
enfrentado María Benita Palacios Palacios -en el diagnóstico adecuado de
sus dolencias y en la prestación oportuna de los servicios que requiere- y en
consideración a la urgencia que tiene de superar la situación que
actualmente enfrenta. Contrario a lo afirmado por el juez de instancia, si la
accionante acudió al concepto de un médico particular, es porque no ha tenido
claridad de las alternativas terapéuticas para la enfermedad que padece.
Incluso desconoce si las valoraciones nutricionales que le fueron
ordenadas eran parte de un tratamiento acorde con la obesidad diagnosticada o,
si también, buscaban disminuir de alguna manera la hemorragia.
40. Debe la Corte determinar la orden a emitir. En aras de
estudiar esta cuestión, se debe partir del concepto emitido por un profesional
de salud, quien el 14 de marzo de 2017, señaló que María Benita Palacios
requería de forma urgente de la realización del procedimiento quirúrgico de
histerectomía, en virtud de que la patología de base ha desencadenado un
deterioro irreversible en sus condiciones físicas. En principio, después de
analizar este dictamen, le correspondería a esta Corporación ordenar que, de forma
inmediata, se efectuara el procedimiento quirúrgico solicitado. Sin embargo,
ello no es posible dado que no existe certeza de que tal orden hubiera sido
conocida por Coomeva E.P.S. o de que existía controversia en el tratamiento a
adoptar pues, no obstante las pruebas requeridas en Sede de Revisión, tales
circunstancias no fueron esclarecidas.
41. Frente a la anterior imposibilidad, la Corte en atención
a las graves circunstancias descritas por la accionante y a haber comprobado la
existencia de irregularidades en la prestación oportuna e integral de los
servicios de salud, dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley
1751 de 2015[63].
Conforme a ello, previa valoración integral del estado de salud de la
accionante, deberá una Junta Médica valorar la procedencia de autorizar la
histerectomía. Dicho procedimiento se sujetará a unas condiciones muy
especiales, dado que existe un riesgo cierto sobre el bienestar de la
accionante y a que, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Estatutaria en
Salud, se trata de un sujeto de especial protección[64].
En consecuencia la Corte dispondrá lo siguiente. Coomeva
E.P.S. deberá efectuar, en el término máximo de los diez (10) días hábiles
siguientes a la notificación de esta providencia, una valoración integral de
María Benita Palacios Palacios por parte de...
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