Sentencia T-707 de 2014

Corte Constitucional · M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez · 2014

Vigente
Texto de la sentencia
T-707-14 Sentencia T-707/14 ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Procedencia Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales, por una parte, porque a pesar de que existen otros medios de defensa judicial, los mismos carecen de la entidad suficiente para dar una respuesta oportuna, completa e integral frente a las víctimas del desplazamiento forzado, con ocasión de la situación de gravedad extrema y urgencia en la que se encuentran; y por la otra, porque en virtud de los principios de inmediatez, eficacia y prevalencia del derecho sustancial que caracterizan al amparo constitucional, no es posible exigir el agotamiento previo de los recursos ordinarios, pues en tratándose de la población desplazada prevalece la necesidad de asegurar la realización efectiva de los derechos materiales que se encuentran comprometidos. Esta posición de la Corte guarda concordancia con lo dispuesto en los principios rectores del desplazamiento interno, los cuales constituyen una valiosa herramienta para la interpretación y definición de las normas jurídicas que se vinculan con las medidas de protección a favor de la población desplazada, en los cuales se demanda la existencia de un recurso judicial eficaz para garantizar los derechos de las personas víctimas del desplazamiento. AYUDA HUMANITARIA COMO DERECHO FUNDAMENTAL EN CABEZA DE LAS PERSONAS VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO/AYUDA HUMANITARIA-Naturaleza, características y modalidades La ayuda humanitaria se crea con la finalidad de socorrer, asistir y proteger a la población desplazada y de auxiliarla para superar la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra. Por ello, como lo ha señalado esta Corporación, dicha ayuda debe ser vista como un derecho fundamental en cabeza de las víctimas del desplazamiento. Este Tribunal ha identificado las siguientes características de la atención humanitaria: (i) protege la subsistencia mínima de la población desplazada; (ii) es considerada un derecho fundamental; (iii) es una asistencia de emergencia; y (iv) es inmediata, urgente, oportuna y temporal. Uno de los elementos que identifican la naturaleza de la ayuda humanitaria es su carácter temporal. En este sentido, su entrega se encuentra limitada a un plazo flexible el cual se determina por el hecho que el desplazado no haya podido superar las condiciones de vulnerabilidad, satisfacer sus necesidades más urgentes y lograr reasumir su proyecto de vida. AYUDA HUMANITARIA-Diferenciación entre las etapas que comprende La ley ha categorizado la ayuda humanitaria en diferentes etapas: inmediata, de emergencia y de transición. i) Ayuda humanitaria inmediata: es aquella que se otorga a las personas que manifiesten haber sido víctimas del desplazamiento forzado en los casos que resulta agravada la situación de vulnerabilidad que enfrentan, requieren un albergue temporal y asistencia alimentaria. (ii) Ayuda humanitaria de emergencia: su entrega tiene lugar después de que se ha logrado el registro en el RUV, siempre que el desplazamiento haya ocurrido dentro del año previo a la declaración. Para el efecto, es preciso que se haya superado la etapa inicial de urgencia y el desplazado haya ingresado al sistema integral de atención y reparación. Esta asistencia se compone de auxilios en materia de alimentación, artículos de aseo, manejo de abastecimiento, utensilios de cocina y alojamiento transitorio. Dependiendo del nivel de vulnerabilidad que se determine luego de la caracterización de la situación particular que afronta cada núcleo familiar, variarán los montos y cantidades de la ayuda. (iii) Ayuda humanitaria de transición: es aquella que se entrega a las personas desplazadas incluidas en el RUV, cuyo desplazamiento haya ocurrido en un término superior a un año contado a partir de la declaración, cuando no se hubiere podido restablecer las condiciones de subsistencia, pero cuya valoración no sea de tal gravedad y urgencia que los haría destinatarios de la atención humanitaria de emergencia. PRORROGA DE AYUDA HUMANITARIA-Naturaleza/PRORROGA DE AYUDA HUMANITARIA-Diferencia entre prórroga general y prórroga automática El concepto de las prórrogas varía dependiendo de la etapa de atención humanitaria en la que se encuentre el beneficiario. Se tiene que las prórrogas son de orden general o automáticas. La prórroga general, es aquella que debe ser solicitada por cualquier persona desplazada, la cual se encuentra sujeta a una valoración realizada previamente por la entidad competente sobre las circunstancias de vulnerabilidad del posible beneficiario, con el propósito de determinar si es o no procedente su otorgamiento. Las prórrogas automáticas, operan en casos en los cuales por circunstancias de debilidad manifiesta, como por ejemplo que se encuentren en riesgo derechos de una persona en condición de discapacidad, debe otorgarse nuevamente la atención de forma inmediata. Debe entregarse de “manera integral, completa e ininterrumpida, sin necesidad de programar o realizar visitas de verificación y asumiendo que se trata de personas en situación de vulnerabilidad extrema que justifica el otorgamiento de la prórroga, hasta el momento en que las autoridades comprueben que cada [persona] individualmente considerada ha logrado condiciones de autosuficiencia integral y en condiciones de dignidad, momento en el cual podrá procederse, mediante decisión motivada, a la suspensión de la prórroga. SISTEMAS DE TURNOS-Excepciones en las cuales se pueden alterar los turnos cuando se configura un estado de urgencia manifiesta Excepcionalmente, el juez constitucional podrá ordenar la priorización de la entrega de la ayuda humanitaria en casos puntuales, siempre que se evidencie una grave y extrema situación de transgresión de derechos. Para determinar la viabilidad en la priorización de un turno, será necesario analizar cada caso en particular, a fin de establecer si se presentan circunstancias de extrema vulnerabilidad en las que resulte imperativo la entrega inmediata de la citada prestación. ADULTO MAYOR-Sujeto de especial protección constitucional Los adultos mayores son sujetos de especial protección constitucional de conformidad con el artículo 46 de la Carta Política, pues se trata de personas a quienes se les han disminuido sus capacidades físicas, se les ha reducido la expectativa de vida y son propensos a sufrir afectaciones graves en su salud. ADULTO MAYOR-Especial protección constitucional y legal para ancianos en estado de indigencia o de pobreza extrema Respecto de los adultos mayores, existe una carga específica en cabeza del Estado, la sociedad y la familia para que colaboren en la protección de sus derechos, ya que éstos se encuentran en una situación de vulnerabilidad mayor en comparación con otras personas. Aunado a lo anterior, dicho estado de debilidad manifiesta se agrava cuando, además, se examinan casos de personas que han sido víctimas del desplazamiento forzado y se encuentran en situación de pobreza extrema, pues las circunstancias descritas implican, necesariamente, un nivel mayor de responsabilidad y compromiso en la garantía de sus derechos para responder ante las exigencias de protección que amerita el caso. El Estado ha implementado políticas públicas encaminadas a brindar subsidios que contribuyan al mejoramiento de las condiciones de vida de las personas de la tercera edad. En ellas se incluyen prestaciones que se otorgan a nivel nacional, departamental y municipal. FUNDAMENTALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Principios rectores como eficiencia, universalidad y solidaridad DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL-Reiteración de jurisprudencia sobre protección por tutela La jurisprudencia constitucional ha establecido que su protección procede por vía de tutela, entre otras, en las siguientes circunstancias, (i) cuando hay una falta de reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes obligatorios de salud y la negativa no tiene un fundamento estrictamente médico; (ii) cuando existe una dilación o se presentan barreras injustificadas en la entrega de los medicamentos a los que tiene derecho el accionante; (iii) excepcionalmente, en los casos en los cuales se solicita el reconocimiento de un tratamiento integral para una patología; y (iv) cuando no se reconocen prestaciones excluidas de los planes de cobertura que son urgentes y la persona no puede acceder a ellas por incapacidad económica. SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS, TRATAMIENTOS Y PROCEDIMIENTOS EXCLUIDOS DEL POS-Requisitos CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso en que fue realizado el pago de la prórroga a la ayuda humanitaria de emergencia DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA Y A LA SALUD-Orden a la UARIV autorizar nuevamente prórroga de ayuda humanitaria DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA Y A LA SALUD-Orden a EPS autorizar y entregar silla de ruedas y cojín antiescaras Referencia: Expedientes T-4.349.639, T-4.349.653 y T- 4.362.476. Magistrado ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Bogotá DC., quince (15) de septiembre de dos mil catorce (2014) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de tutela dictados por las autoridades judiciales mencionadas en el siguiente cuadro: Número del expediente Partes Primera instancia Segunda instancia T-4.349.639 Claudia Patricia Buitrago contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV). Sentencia del 18 de marzo de 2014 proferida por el Juzgado 5 de Familia de Medellín. No se surtió. T-4.349.653 Elpidia del Socorro Marín Velásquez contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), Ministerio de Vivienda y Territorio, Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín (ISVIMED), Secretaría de Bienestar Social de Medellín y CONFAMA EPS (hoy Alianza Salud Medellín Antioquia EPS SAS). Sentencia del 7 de abril de 2014 proferida por el Juzgado 5 de Familia de Medellín. No se surtió. T- 4.362.476 Millarlandy Palacios Delgado contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), con vinculación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Sentencia del 3 de diciembre de 2013 proferida por el Juzgado 26 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín. No se surtió. I. ANTECEDENTES 1. EXPEDIENTE T-4.349.639 El 3 de marzo de 2014, la señora Claudia Patricia Buitrago presentó acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, defensa, vida digna, igualdad y mínimo vital, los cuales consideró fueron vulnerados por la entidad demandada, al no priorizar a su favor el turno asignado para la entrega de la prórroga de la ayuda humanitaria solicitada, en atención a su condición de madre cabeza de familia a cargo de un hijo en condición de discapacidad. 1.1. Hechos 1.1.1. La señora Claudia Patricia Buitrago es víctima del desplazamiento forzado, se encuentra debidamente inscrita en el Registro Único de Víctimas (en adelante RUV) y ha sido beneficiaria de la entrega de ayudas humanitarias en diferentes ocasiones. Según el escrito de tutela, la última tuvo lugar el 24 de octubre de 2013[1]. 1.1.2. Su núcleo familiar está compuesto por siete personas, de las cuales cuatro son menores de edad (7 meses, 13, 14 y 17 años). Actualmente, la accionante no tiene un trabajo estable, reside en una casa en arriendo y su hijo de 13 años padece retraso mental moderado[2]. 1.1.3. Afirma que el 29 de enero de 2014, radicó una petición ante la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV), en la cual solicitó la prórroga de la ayuda humanitaria. En respuesta del 25 de febrero del mismo año, la entidad le asignó el turno 3C-18018, sin precisar una posible fecha de entrega de la ayuda solicitada. De acuerdo con lo afirmado en el texto de la demanda, en criterio de la accionante, el indicativo 3C “se asigna a las personas que según la UARIV tienen un grado de vulnerabilidad baja”[3]. En consecuencia, estima que la valoración realizada por la entidad demandada no fue acertada, por cuanto le restó importancia al hecho de que es una mujer cabeza de familia que debe velar por el bienestar de cuatro hijos, uno de ellos en condición de discapacidad. Por otra parte, alega que en la respuesta de la UARIV se señala que solo se atenderán las situaciones en las que el desplazamiento forzado hubiere ocurrido en un término superior a 10 años –como sucede en el caso de la actora–, pero sometidas al hecho de que las familias se encuentren en situación de extrema urgencia o vulnerabilidad[4]. 1.2. Solicitud de amparo constitucional De conformidad con los hechos referidos anteriormente, la peticionaria solicita la protección de sus derechos fundamentales de petición, defensa, vida digna, igualdad y mínimo vital. Por consiguiente, pide que se ordene a la entidad accionada que le priorice el turno asignado y que, además, se le informe una fecha aproximada en que tendrá lugar la entrega de la ayuda solicitada. 1.3. Contestación de la entidad demandada El apoderado de la UARIV informa que el hecho generador del desplazamiento de la señora Claudia Patricia Buitrago ocurrió hace más de diez años, razón por la cual, en principio, la entrega de la atención humanitaria no es jurídicamente viable, pues se entiende que la condición de vulnerabilidad no está directamente relacionada con el citado hecho delictivo. Sin perjuicio de lo anterior, se ha aceptado que es procedente el otorgamiento de este beneficio, en los casos en que los hogares estén en situación de extrema urgencia o vulnerabilidad[5]. Por lo anterior, afirma que se entregará a la citada señora la atención humanitaria requerida, en los componentes de “alojamiento transitorio y asistencia alimentaria por el término de tres (3) meses”[6], explicando que en virtud “al prefijo (D) asignado”[7] corresponde a la entidad accionada proporcionar el alojamiento y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) la alimentación. En consecuencia, en aras de satisfacer la citada obligación, informa que se han adelantado los trámites administrativos pertinentes. No obstante, todavía se encuentran pendientes los soportes financieros para poner los recursos en la entidad bancaria que corresponda. Sin perjuicio de lo esbozado, manifiesta que le pedirá a las entidades responsables de la oferta institucional, que se ocupen ágilmente del caso de la señora Claudia Patricia Buitrago. Por otro lado, en cuanto a la supuesta afectación del derecho de petición, aduce que el mismo fue satisfecho de fondo, de manera oportuna y puesto en conocimiento de la accionante. En suma, encuentra que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de los invocados por la accionante. 1.4. Sentencia objeto de revisión En sentencia del 18 de marzo de 2014, el Juzgado 5 de Familia de Medellín decidió declarar la improcedencia de la acción de amparo, al considerar que se presenta una carencia actual de objeto. No obstante, en la parte motiva del fallo se encuentra una argumentación contraria a su resuelve, pues señala: “En consecuencia se considera que aquí habrá de declararse procedente la acción incoada, pero sólo con respecto al derecho de petición radicado ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, pues, se configura la vulneración del derecho fundamental de petición. Así las cosas, se concederá la acción instaurada por la señora Claudia Patricia Buitrago. CONCLUSIONES Y DECISIÓN Estos razonamientos nos llevan, necesariamente, a conceder el amparo invocado por la señora Claudia Patricia Buitrago sujetándonos en todo a las indicaciones impartidas por aquella alta corporación en los pronunciamientos que hemos recopilado. (…) FALLA PRIMERO: DENIÉGASE POR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA incoada por la señora CLAUDIA PATRICIA BUITRAGO (…), quien actúa en nombre propio, al darse aquí la denominada carencia actual de objeto o hecho superado, como se explicó en la parte motiva de esta providencia. (…)”[8] Por lo demás, cabe advertir que la presentación de la impugnación del fallo fue extemporánea, por lo que la segunda instancia no se surtió[9]. 1.5. Pruebas En el expediente obran los siguientes documentos relevantes: 1.5.1. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Claudia Patricia Buitrago[10]. 1.5.2. Copia del derecho de petición del 29 de enero de 2014 interpuesto por la citada señora ante la UARIV, en la que solicita que se conceda la prórroga de la ayuda humanitaria[11]. 1.5.3. Respuesta dada por la UARIV el 25 de febrero del 2014, en la cual se le informa a la peticionaria que se le ha asignado el turno 3C-18018 y que se procurará dar una atención pronta y oportuna a sus requerimientos[12]. Por lo demás, se refiere a la oferta institucional que existe para la atención de situaciones como las que enfrenta. 1.6. Trámite en sede de revisión 1.6.1. En Auto del 4 de agosto de 2014, el Magistrado Sustanciador ofició a la UARIV para que informara sobre las ayudas humanitarias entregadas a la señora Claudia Patricia Buitrago. En su escrito de respuesta, la citada entidad explica que la actora se encuentra incluida en el RUV, registrada como jefe de hogar. Dice que su declaración se realizó el 1 de octubre de 2008 y tuvo como primera fecha de valoración el 31 de agosto de 2010. Como hecho victimizante se señala el desplazamiento forzado ocurrido el 7 de junio de 1998 en el municipio de Carepa, Antioquia. En cuanto a la entrega de ayudas humanitarias de emergencia, manifiesta que se registran los siguientes pagos por el mismo valor de $ 1.470.000 pesos, a saber: 5 de diciembre de 2012; 17 de mayo de 2013; 24 de octubre de 2013 y 27 de junio de 2014. Por otro lado, y para los mismos efectos, se realizó un giro el 16 de septiembre de 2012, el cual no fue reclamado por la tutelante. Por tal motivo, el 26 de agosto del año en cita se reintegró el dinero a la UARIV. 1.6.2. En el mismo Auto del 4 de agosto de 2014, se requirió a la señora Claudia Patricia Buitrago para que informara sobre los beneficios humanitarios recibidos durante el último año, indicando la fecha aproximada de pago y su monto. En respuesta radicada el 15 de agosto de 2014 en la Secretaría General de esta Corporación, la accionante declaró que en el período indicado sólo ha recibido una ayuda humanitaria por valor de $1.470.000 pesos y que fue cobrada el 27 de junio de 2014. 2. EXPEDIENTE T-4.349.653 El 20 de marzo de 2014, la señora Elpidia del Socorro Marín Velásquez presentó acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), el Ministerio de Vivienda y Territorio, el Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín (ISVIMED), la Secretaría de Bienestar Social de Medellín (hoy Secretaría de Inclusión Social) y Confama EPS (hoy Alianza Salud Medellín Antioquia EPS SAS), con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la igualdad, a la salud y a la vivienda, los cuales estimó vulnerados por motivo de las circunstancias que a continuación se exponen. 2.1. Hechos 2.1.1. La señora Elpidia del Socorro Marín Velásquez es una persona de 57 años de edad víctima del desplazamiento forzado. Su grupo familiar está compuesto por su padre y madre quienes tienen 79 y 78 años, respectivamente. 2.1.2. Tal como se manifiesta en el escrito de la tutela, la accionante sufrió una parálisis por neuromielitis óptica que le ha generado una disminución de sus capacidades motrices[13], al parecer, como consecuencia del hecho victimizante. Por su condición, requiere de la ayuda de terceras personas para sobrevivir, por lo que sus padres deben encargarse de su atención y cuidado[14]. 2.1.3. Igualmente, señala que no cuentan con ingresos económicos para satisfacer sus necesidades básicas, por lo que actualmente se encuentran viviendo en condiciones de hacinamiento, en una casa arrendada con su hermano, cuñada y sobrinos. Entre otros problemas estructurales, dicha vivienda no tiene la infraestructura requerida para garantizarle el acceso en su silla de ruedas, ni para movilizarse fácilmente dentro de la misma. Frente a lo anterior, alega que no han sido beneficiarios de los programas de inclusión social liderados por el Gobierno Nacional, específicamente, en materia de vivienda. 2.1.4. La peticionaria se encuentra afiliada al régimen subsidiado de salud a través de Confama EPS (hoy Alianza Medellín Antioquia EPS). En atención a su condición de salud, el médico tratante adscrito a la EPS le ordenó el suministro de una silla de ruedas y cojín de escaras con una sola capa de poliuretano y superficie antideslizante[15]. Sin embargo, el Comité Técnico Científico (en adelante CTC) no autorizó su entrega[16]. 2.2. Solicitud de amparo constitucional De conformidad con los hechos referidos anteriormente, la demandante solicita la protección de sus derechos fundamentales y los de sus padres al mínimo vital, a la igualdad, a la salud y a la vivienda digna. Por consiguiente, pide que se ordene lo siguiente: (i) A la UARIV garantizar la prórroga de la ayuda humanitaria a la que tiene derecho como víctima del desplazamiento. (ii)A la UARIV, al Ministerio de Vivienda y Territorio y al ISVIMED, estudiar su caso para la protección de su derecho fundamental a la vivienda digna, como sujetos que afrontan circunstancias de extrema vulnerabilidad. (iii) A la Secretaría de Bienestar Social de Medellín (hoy Secretaría de Inclusión Social) determinar las circunstancias de debilidad manifiesta y vulnerabilidad en las que se encuentran sus padres (como adultos mayores), con el fin de incluirlos en los programas de subsidios y ayudas nacionales, departamentales o municipales que se han creado por el Estado a favor de las personas de la tercera edad. (iv) A Confama EPS (hoy Alianza Salud Medellín Antioquia EPS SAS) entregar los insumos ordenados por el médico tratante a favor de la señora Elpidia del Socorro Marín Velásquez; esto es, una silla de ruedas y cojín antiescaras con una sola capa de poliuretano y superficie antideslizante. 2.3. Contestación de la demanda 2.3.1. Contestación de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) A través de apoderado judicial, la UARIV sostuvo que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la señora Elpidia del Socorro Marín Velásquez. En desarrollo de lo anterior, indica que se tiene registrado como hecho generador de la condición de víctima, el desplazamiento forzado que tuvo lugar el 11 de febrero de 1998, es decir, hace más de 10 años. Desde esta perspectiva, en principio, no es posible hacer efectiva la entrega de la ayuda humanitaria solicitada, pues la situación de emergencia en la que se encuentra la peticionaria, no está directamente con el citado hecho delictivo, como lo presume el inciso 2 del artículo 112 del Decreto 4800 de 2011. Por consiguiente, se debe remitir al desplazado a la oferta institucional disponible, en aras de lograr su estabilización socioeconómica por otros medios diferentes al beneficio en comento. No obstante, para la UARIV, a partir de las condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentra la accionante y su grupo familiar, se determinó que resultaba procedente “la prórroga de las Ayudas Humanitarias, (…) a través de la colocación de un giro por el valor de $330.000” pesos, el cual fue cobrado el 16 de enero de 2014 en la ciudad de Medellín. Por esta razón, en su criterio, es claro que el beneficio solicitado por la actora ya se encuentra plenamente garantizado. Finalmente, la UARIV resalta que para solicitar una nueva prórroga del citado beneficio estatal deben transcurrir, al menos, 90 días posteriores a la fecha de cobro. 2.3.2. Contestación Ministerio de Vivienda y Territorio, el Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín (ISVIMED), la Secretaría de Bienestar Social de Medellín y CONFAMA EPS De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, el Juzgado 5 de Familia de Medellín solamente ofició a la UARIV, como entidad demandada en la acción de tutela objeto de análisis[17], razón por la cual, en esta etapa procesal, no se obtuvo ningún pronunciamiento del resto de instituciones accionadas sobre el caso en concreto. 2.4. Sentencia objeto de revisión En sentencia del 7 de abril de 2014, el Juzgado 5 de Familia de Medellín resolvió conceder el amparo invocado por la señora Elpidia del Socorro Marín Velásquez, en lo atinente al derecho de petición. Al respecto, señaló que si bien esta garantía no fue expresamente mencionada en la acción de tutela, resultó quebrantada por la UARIV, al no dar una respuesta frente a los distintos requerimientos planteados por la accionante. Por lo demás, cabe resaltar que el juez constitucional de instancia no se pronunció sobre las demás pretensiones. 2.5. Pruebas En el expediente obran los siguientes documentos relevantes: 2.5.1. Copia de cédula de ciudadanía de la señora Elpidia del Socorro Marín Velásquez[18]. 2.5.2. Copia de la cédula de ciudadanía del señor Juan Ramón Marín Restrepo (padre de la accionante)[19]. 2.5.3. Copia de la cédula de ciudanía de la señora Miriam de Jesús Velásquez de Marín (madre de la accionante)[20]. 2.5.4. Copia de la certificación expedida el 18 de enero de 2012 por la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá, en la que consta que: (i) la accionante es una persona discapacitada “puesto que solo puede desplazarse en silla de ruedas” y que (ii) su grupo familiar está constituido por su padre y su madre[21]. 2.5.5. Copia de una certificación emitida por la Alcaldía de Medellín el 3 de marzo de 2014, en la cual se estipula que, entre otras, las personas Elpidia del Socorro Marín Velásquez, Miriam de Jesús Velásquez de Marín y Juan Ramón Marín Restrepo fueron encuestadas por el SISBEN y están pendientes de certificación del Departamento de Planeación Nacional[22]. 2.5.6. Copia de las órdenes médicas expedidas el 13 de enero de 2014 por el médico fisiatra de la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl de Medellín, en las que se prescribe la silla de ruedas y un cojín antiescaras con una sola capa de poliuretano y superficie antideslizante[23]. 2.5.7. Copia de la historia clínica de la señora Elpidia Marín Velásquez y de una consulta externa realizada el 13 de enero de 2014. De ambos documento se desprende que la actora padece neuromielitis óptica y sufre de debilidad profunda en las piernas, por lo que tiene problemas de movilidad reducida. Según se manifiesta, para dicho momento, llevaba 15 meses movilizándose en silla de ruedas[24]. 2.5.8. Copia de las actas del Comité Técnico Científico, con fecha del 20 de enero de 2014, en las cuales se decide negar la silla de ruedas y el cojín antiescaras con una sola capa de poliuretano y superficie antideslizante, prescritos por el médico tratante de la EPS[25], en razón de estar excluidos del POS. 2.6. Trámite en sede de revisión 2.6.1. En Auto del 4 de agosto de 2014, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa, el Magistrado Sustanciador notificó del presente proceso de tutela al Ministerio de Vivienda y Territorio, al Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín (en adelante ISVIMED), a la Secretaría de Bienestar Social de Medellín y a Confama EPS (hoy Alianza Medellín Antioquia EPS SAS), puesto que el juez de instancia había omitido dicha actuación. Así las cosas, les otorgó un plazo para que se pronunciaran acerca de los hechos y pretensiones de la demanda. Particularmente, requirió a la Secretaría de Bienestar Social de Medellín, para que diera información sobre los subsidios y beneficios que la misma entidad ofrece a la población de la tercera edad. 2.6.1.1. En comunicación del 12 de agosto de 2014, el Ministerio de Vivienda y Territorio señala que en su base de datos no reposan postulaciones realizadas a los programas de subsidios de vivienda de la señora Elpidia del Socorro Marín Velásquez. De igual forma, agrega que el ente encargado de decidir todo lo relacionado con los subsidios familiares de vivienda es el Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA), en concordancia con lo previsto en el artículo 3 del Decreto 555 de 2003. Por esta razón, sostiene que en su caso resulta improcedente la acción de tutela, por falta de legitimación por pasiva. A continuación, pasa a explicar los procedimientos utilizados por el Estado para determinar a los beneficiarios del subsidio familiar de vivienda, de lo cual concluye que es obligación de la accionante postularse para poder acceder a este beneficio, por lo que no cabe ninguna responsabilidad respecto de los derechos supuestamente vulnerados. 2.6.1.2. Por otro lado, en respuesta radicada el 15 de agosto de 2014, el ISVIMED aseguró que la señora Elpidia del Socorro Marín Velásquez acudió a dicha entidad para solicitar información sobre la postulación a los subsidios de vivienda. De ahí se le informó que debía esperar a que el Ministerio enviara los nuevos listados en los cuales se indican las familias que tienen prioridad para la postulación[26]. No obstante, hasta el 14 de agosto de 2014, la accionante no aparece en las listas que hasta el momento han sido enviadas. De acuerdo con la Ley 1537 de 2012 y el Decreto 1921 de 2012, aclaró que se encuentran vigentes dos tipos de subsidios nacionales de vivienda dirigidos a la población desplazada, a saber: i) el subsidio pleno de vivienda que se encuentra a cargo del Departamento para la Prosperidad Social y ii) el subsidio parcial de orden Nacional que no cubre el total del valor de la vivienda, al que deben concurrir beneficios económicos que se hayan otorgado en el orden territorial. Concretamente, en el municipio de Medellín, se expidió el Decreto Municipal 2339 de 2013, norma que consagra un subsidio legal complementario al que podrán postularse solo aquellas personas que ya cuenten con uno de alcance nacional. Así las cosas, ISVIMED concluye que en la medida que la actora se encuentra aspirando al primero de los programas de vivienda mencionados y se trata de un asunto de competencia del Gobierno Nacional, dicha entidad no tiene poder de decisión sobre las personas que pueden resultar beneficiarias. 2.6.1.3. En lo que atañe al requerimiento realizado a Comfama EPS, el mismo fue resuelto por la Alianza Medellín Antioquia EPS SAS, entidad que asumió las funciones de la primera. En general, en lo que respecta al caso de la señora Elpidia del Socorro Marín Velásquez, se informó que su afiliación se realizó a través del Municipio de Medellín el 1 de abril de 2012. De conformidad con los soportes médicos, se admite que a la accionante se le diagnosticó neuromielitis óptica, y que dada la limitación física que padece, su fisiatra solicitó el suministro de una silla de ruedas y un cojín con características específicas. Sin embargo, la entidad accionada manifiesta que dichos insumos no son un servicio de salud, en la medida en que se encuentran expresamente excluidos del POS[27], por lo que no tienen la obligación de autorizarlos. A continuación, resalta que “estas prestaciones no POS deberán atenderse en las IPS con las cuales tiene contrato el Estado y con subsidios a la oferta que se encuentran a cargo del ente territorial, es decir, de la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia según la Ley 715 de 2001, como lo estipula la Resolución 5334 de 2008 del Ministerio de la Protección Social y lo ratifica la Circular 413 del 6 de noviembre de 2012 de la SSS y PSA. Obviamente los servicios POS son de competencia y seguirán siendo asumidos por la EPS.”[28] En concordancia con lo anterior, sostiene que pese a que los insumos referidos fueron “prescritos por un médico tratante adscrito a la entidad, no puede establecerse que con la falta de los insumos solicitados a través de esta acción, se esté vulnerando o poniendo en riesgo la vida de la usuaria.”[29] En este sentido, la actora no cumple con los supuestos establecidos en la jurisprudencia para que se concedan prestaciones médicas no contenidas en el POS. Finalmente, argumentando que los citados servicios son responsabilidad del ente territorial, en caso de que se acceda a lo solicitado, pide que se imponga su reconocimiento a cargo a la Secretaría Seccional de Salud y Protección de Antioquia. En este contexto, insta a que se declare la improcedencia de la tutela en el asunto bajo examen, al configurarse una falta de legitimación por pasiva. 2.6.1.4. Por último, en respuesta del 21 de agosto de 2014, la Secretaría de Inclusión Social y Familia de Medellín (antes de Bienestar Social), declara que actualmente maneja dos grandes proyectos enfocados a la población de la tercera edad: i) asistencia que “comprende la Red de Asistencia Social, Colonia Belencito y Dormitorio Social; es decir, oferta de servicios de institucionalización, previo cumplimiento de los requisitos implementados para este objeto” y ii) protección en el cual se ubica, entre otros beneficios, el apoyo económico que no es vitalicio y no se concibe como una solución plena para la satisfacción de las necesidades básicas de las personas mayores, toda vez que consiste en una entrega bimestral de $ 151.000 pesos. Para acceder a este último, se deberán cumplir con los siguientes requisitos: 1) Ser mayor de 60 años. 2) Ser residente habitual del municipio de Medellín, mínimo durante los últimos seis (6) meses, según reporte del DNP (última encuesta del SISBEN). 3) Que no figure en la base de datos de catastro como propietario de más de un inmueble y que los mismos no superen el valor de 30 millones de pesos. 4) Que no figure en la base de datos del tránsito como propietario de ningún vehículo. 5) No estar afiliado al régimen de seguridad social en Salud, ya sea en el contributivo, como beneficiario o subsidiado. 6) Que no reciba ninguna pensión. 7) Que cuente con el respectivo puntaje SISBEN y que el mismo no supere el rango que en estricto orden se encuentre establecido en el período de nómina correspondiente. 8) Que no figure con registro de puntaje del SISBEN en dos o más municipios diferentes. Al respecto cabe precisar que estos subsidios, al ser derivados del presupuesto participativo, se encuentran sujetos “a la propuesta que en tal sentido presente la comunidad al inicio de cada vigencia fiscal y por ende su asignación es por el número de personas priorizadas por cada comuna.”[30] Por último, la Secretaría explicó que a nivel nacional el “Programa Colombia Mayor” protege al adulto mayor que se encuentra en indigencia o en estado de pobreza, el cual es financiado con recursos del Fondo de Solidaridad Pensional adscrito al Ministerio de Protección Social, y administrado por el Consorcio Colombia Mayor. Para acceder a los diferentes programas que ofrecen, se envía una lista desde el municipio al consorcio, en la que se busca priorizar los casos de mayor vulnerabilidad para lograr una entrega oportuna. 2.6.2. Adicional a lo expuesto, en Auto del 4 de agosto de 2014, también se ofició a la UARIV para que informara sobre las ayudas humanitarias entregadas a la señora Elpidia del Socorro Marín Velásquez. Al respecto, la entidad señaló que la accionante se encuentra incluida en el RUV como jefe de hogar[31], cuya declaración fue realizada el 18 de enero de 2012 y se valoró por primera vez el 3 de noviembre del año en cita. El hecho victimizante se registra como desplazamiento forzado del municipio de Ebejico, Antioquia, el 12 de febrero de 1998. En cuanto a las ayudas humanitarias que han sido reconocidas a favor de la actora, se ponen de presente las siguientes: (i) Dinero efectivamente recibido por la beneficiaria bajo el componente de ayuda humanitaria de emergencia. Al respecto, se tienen dos giros: (a) el 2 de noviembre de 2012 por un valor de $ 975.000 pesos y (b) el 16 de enero de 2014 por una suma de $ 330.000 pesos. (ii) Giro dispuesto a favor de la tutelante el 2 de julio de 2014 por un valor de $ 975.000 pesos que no fue reclamado, motivo por el cual el 6 de agosto del mismo año se hizo el debido reintegro del monto a la UARIV. 2.6.3. Finalmente, en la misma providencia del 4 de agosto de 2014, se requirió a la señora Elpidia del Socorro Marín Velásquez para que informara sobre los beneficios humanitarios recibidos durante el último año, indicando la fecha aproximada del pago y su monto. Sin embargo, una vez vencido el término dispuesto en la cita providencia, no se recibió ninguna comunicación. 3. EXPEDIENTE T-4.362.476 El 21 de noviembre de 2013, la señora Millarlandy Palacios Delgado presentó acción de tutela contra la UARIV, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, vida digna, igualdad y mínimo vital, los cuales consideró vulnerados ante la negativa de la entidad accionada de conceder la ayuda humanitaria solicitada por la demandante. 3.1. Hechos 3.1.1. La señora Millarlandy Palacios Delgado es víctima del desplazamiento forzado y se encuentra debidamente inscrita en el RUV. 3.1.2. Aduce que el 24 de octubre del 2013, solicitó a la UARIV la prórroga de la ayuda humanitaria. Sin embargo, sostiene que su petición fue negada en razón a que se encuentra afiliada al régimen contributivo de salud en calidad de beneficiaria de su compañero permanente[32]. 3.2. Solicitud de amparo constitucional De conformidad con los hechos esbozados, la peticionaria invoca la protección de los derechos fundamentales previamente invocados, para lo cual requiere que se ordene a la UARIV verificar su estado de vulnerabilidad y entregarle la ayuda humanitaria solicitada. 3.3. Contestación de la demanda 3.3.1. Contestación de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) No allegó respuesta alguna. 3.3.2. Contestación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) En el Auto de admisión proferido el 22 de noviembre de 2013, el Juzgado 26 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín dispuso la vinculación al proceso del ICBF, al estimar que dicha institución puede resultar afectada con la decisión. En términos generales, la entidad indicó que es competente para garantizar la asistencia alimentaria de la población desplazada únicamente en la etapa de transición, para lo cual la UARIV debe caracterizar previamente la situación de vulnerabilidad del posible beneficiario. En este orden de ideas, para acceder al Programa de Alimentación en Transición de los Hogares Desplazados, señala que se deben cumplir con los siguientes requisitos: “1. Estar incluido en el Registro Único de Víctimas (artículo 65 de la Ley 1448 de 2011) 2. No presentar las características de gravedad y urgencia que los haría destinatarios de la Atención Humanitaria de Emergencia (artículo 64 de la Ley 1448 de 2011) 3. Que haya transcurrido más de un año de la declaración del desplazamiento (primer inciso del artículo 112 del Decreto 4800 de 2011) 4. Que el evento del desplazamiento forzado no haya ocurrido en un término igual o superior a diez (10) años antes de la solicitud (segundo inciso del artículo 112 del Decreto 4800 de 2011)”[33] En lo que respecta al caso en concreto, la citada entidad mencionó que no ha recibido ninguna solicitud por parte de la accionante. 3.4. Sentencia objeto de revisión En sentencia del 3 de diciembre de 2013, el Juzgado 26 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín negó la protección invocada por la señora Millarlandy Palacios Delgado. Al respecto, explica que no existe prueba de que en el asunto objeto de análisis se esté transgrediendo algún derecho fundamental, ya que, después de la negativa a la entrega de las ayudas humanitarias, la accionante no ha presentado ninguna petición para solicitar a la entidad competente que valore su estado de vulnerabilidad, explicando los motivos de su afiliación al régimen contributivo. 3.5. Pruebas En el expediente obran los siguientes documentos relevantes: 3.5.1. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Millarlandy Palacios Delgado[34]. 3.5.2. Copia de la petición formulada el 24 de octubre de 2013 por la citada señora ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), en la cual solicita la prórroga de la ayuda humanitaria[35]. 3.6. Trámite en sede de revisión 3.6.1. En Auto del 4 de agosto de 2014, el Magistrado Sustanciador ofició a la UARIV para que informara sobre las ayudas humanitarias entregadas a la señora Millarlandy Palacios Delgado. Al respecto, reconoce que la accionante se encuentra incluida en el RUV como jefe de hogar[36], que realizó su declaración el 11 de septiembre de 2012 y tuvo la primera valoración el 15 de abril de 2013. De igual expone que el hecho victimizante fue el desplazamiento forzado del municipio Carepa, Antioquia, el 4 de agosto de 1997. En cuanto a las ayudas humanitarias de emergencia se tiene constancia de un pago realizado el 24 de julio de 2012 por un valor de $ 540.000 pesos y un giro con fecha del 20 de marzo de 2014 por la misma suma. Por último, aclara que “a la fecha no existe solicitud de prórroga por parte de Millarlandy Palacios Delgado.”[37] 3.6.2. En la misma providencia en cita, se requirió a la señora Millarlandy Palacios Delgado para que informara sobre los beneficios humanitarios recibidos durante el último año, indicando la fecha aproximada de pago y su monto. No obstante, en el término dispuesto por esta Corporación, no se allegó ninguna respuesta al citado requerimiento. IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas en la acciones de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. Los expedientes fueron seleccionados y acumulados por medio de Auto del 29 de mayo de 2014 proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco. 4.2. Problemas jurídicos y esquema de resolución 4.2.1. A partir de las circunstancias fácticas que dieron lugar al ejercicio de las acciones de tutela, de las decisiones adoptadas en las respectivas instancias judiciales y de la información obtenida en sede de revisión, esta Corporación debe resolver los siguientes problemas jurídicos para cada caso concreto: (i) Expediente T-4.349.639. Caso de la señora Claudia Patricia Buitrago: Si la UARIV vulneró los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la defensa, a la igualdad, a la vida digna y al mínimo vital de la accionante y su núcleo familiar, cuando no priorizó la entrega de la ayuda humanitaria y dejó de tener en cuenta las condiciones de especial vulnerabilidad de la demandante, como lo son ser madre cabeza de familia encargada de cuatro hijos menores de edad, uno con discapacidad. (ii) Expediente T-4.349.653. Caso de la señora Elpidia del Socorro Marín Velásquez: Si la UARIV vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y a la vida digna de la accionante, por el hecho de no conceder la ayuda humanitaria, pese a que no existe en este proceso constancia de una solicitud formal de su parte. A reglón seguido, es preciso verificar si el Ministerio de Vivienda y Territorio y el ISVIMED infringieron los derechos de la accionante y de sus padres a la igualdad y a la vivienda digna, por el hecho de no incluirlos como beneficiarios de los subsidios de vivienda, pese a que ellos no se postularon formalmente a los programas ofrecidos por el Estado. De igual manera, se debe determinar si la Alianza Salud Medellín Antioquia EPS SAS (antes Confama EPS) violó el derecho a la salud de la señora Elpidia del Socorro Marín Velásquez, cuando se negó a autorizar la entrega de la silla de ruedas y el cojín antiescaras, al considerar que se trata de insumos excluidos del POS. Por último, le compete a esta Sala de Revisión, examinar si la Secretaría de Inclusión Social de Medellín (antes llamada de Bienestar Social) desconoció los derechos fundamentales a la vida digna y mínimo vital de los padres de la accionante, en la medida en que no son beneficiarios de ninguno de los subsidios otorgados por el Estado a favor de las personas de la tercera edad, aunque no exista una petición específica por parte de éstos al Municipio. (iii) Expediente T-4.362.476. Caso de la señora Millarlandy Palacios Delgado: Si la UARIV vulneró los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso administrativo, a la vida digna y al mínimo vital, como consecuencia de su decisión de negar la entrega de la ayuda humanitaria, en virtud del hecho de que se encuentra afiliada al régimen contributivo de salud en calidad de beneficiaria. 4.2.2. Con el propósito de resolver los citados problemas jurídicos, esta Sala de Revisión se pronunciará, en un primer momento, sobre (i) la procedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de la población desplazada, (ii) la atención humanitaria y (iii) los subsidios de vivienda a favor de las víctimas del desplazamiento forzado. Con posterioridad, se referirá (iv) a la protección constitucional que existe a favor de las personas de la tercera edad y de los subsidios promovidos por el Estado para velar por la satisfacción de sus necesidades básicas. En seguida, reiterará la jurisprudencia sobre (v) el amparo del derecho a la salud y el suministro de servicios NO POS. Con sujeción a los temas expuestos, (vi) la Sala entrará a analizar los casos en concreto. 4.3. De la procedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de la población desplazada. Reiteración de jurisprudencia 4.3.1. El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de amparo constitucional sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[38]. Esto significa que dicho instrumento constitucional tiene un carácter residual o subsidiario, en virtud del cual “procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección”[39]. Así pues, el carácter residual obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución y la ley a las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios de independencia y autonomía de la actividad judicial. No obstante, aun existiendo otros mecanismos de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte ha admitido que la acción de tutela está llamada a prosperar, cuando se acredita que los mismos no son lo suficientemente idóneos para otorgar un amparo integral, o expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Así lo sostuvo la Corte, en la Sentencia SU-961 de 1999[40], al considerar que “en cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone. Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria”. Por otro lado, la segunda posibilidad es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de forma idónea, circunstancia en la cual es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo de protección definitiva de los derechos fundamentales[41]. Con el propósito de lograr un mayor entendimiento respecto de este último punto, la Corte ha entendido que el mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento jurídico para resolver un asunto no es idóneo, cuando, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución integral frente al derecho comprometido. En este sentido, se ha señalado que: “el requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del principio según el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos sobre las consideraciones de índole formal[42]. La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, las características procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado”[43]. 4.3.2. Ahora bien, en consideración al particular estado de vulnerabilidad de la población desplazada, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales[44], por una parte, porque a pesar de que existen otros medios de defensa judicial, los mismos carecen de la entidad suficiente para dar una respuesta oportuna, completa e integral frente a las víctimas del desplazamiento forzado, con ocasión de la situación de gravedad extrema y urgencia en la que se encuentran[45]; y por la otra, porque en virtud de los principios de inmediatez, eficacia y prevalencia del derecho sustancial que caracterizan al amparo constitucional, no es posible exigir el agotamiento previo de los recursos ordinarios, pues en tratándose de la población desplazada prevalece la necesidad de asegurar la realización efectiva de los derechos materiales que se encuentran comprometidos[46]. Esta posición de la Corte guarda concordancia con lo dispuesto en los principios rectores del desplazamiento interno, los cuales constituyen una valiosa herramienta para la interpretación y definición de las normas jurídicas que se vinculan con las medidas de protección a favor de la población desplazada[47], en los cuales se demanda la existencia de un recurso judicial eficaz para garantizar los derechos de las personas víctimas del desplazamiento[48]. 4.4. De la ayuda humanitaria a favor de la población víctima del desplazamiento forzado 4.4.1. Ante la aparición del fenómeno masivo del desplazamiento forzado como consecuencia del conflicto armado interno, el Estado colombiano se ha visto en la necesidad de implementar políticas públicas con el fin de mitigar sus efectos y restablecer los derechos de las personas que resultan afectadas, entre ellos, quedan comprendidas garantías como “la vida, la igualdad, el mínimo vital, la dignidad, la salud, la integridad física, el derecho a una alimentación básica, al acceso a unos servicios (…) de salud y a unas condiciones mínimas de vida digna representada en una vivienda digna adecuada, entre otros”[49]. La atención que se brinda a las personas desplazadas debe estar enfocada a brindar un apoyo de carácter integral. En efecto, en concordancia con las leyes que regulan la materia y demás normas que las reglamentan[50], la ayuda humanitaria se crea con la finalidad de socorrer, asistir y proteger a la población desplazada y de auxiliarla para superar la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra. Por ello, como lo ha señalado esta Corporación, dicha ayuda debe ser vista como un derecho fundamental en cabeza de las víctimas del desplaza-miento[51]. Conforme a lo anterior, este Tribunal ha identificado las siguientes características de la atención humanitaria:“(i) protege la subsistencia mínima de la población desplazada; (ii) es considerada un derecho fundamental; (iii) es una asistencia de emergencia; y (iv) es inmediata, urgente, oportuna y temporal.”[52] 4.4.2. Teniendo en cuenta las características descritas, esta asistencia podrá variar dependiendo de las circunstancias particulares y etapas en las que se encuentre cada víctima del desplazamiento, con el fin de atender efectivamente las consecuencias concretas que se derivan con posterioridad al desplazamiento forzado[53]. Por este motivo, la ley ha categorizado la ayuda humanitaria en diferentes etapas: inmediata, de emergencia y de transición[54]. (i)Ayuda humanitaria inmediata: Se encuentra contemplada en el artículo 63 de la Ley 1448 de 2011 y en el artículo 108 del Decreto 4800 de 2011, y es aquella que se otorga a las personas que (i) manifiesten haber sido víctimas del desplazamiento forzado en los casos que resulta agravada la situación de vulnerabilidad que enfrentan, (ii) requieren un albergue temporal y (iii) asistencia alimentaria. La obligación de entrega de este beneficio se encuentra en cabeza del ente territorial de nivel municipal, el cual, sin demora alguna, debe facilitarlo desde el momento que se presenta la declaración del hecho victimizante y hasta que tenga lugar la inclusión en el RUV[55]. (ii) Ayuda humanitaria de emergencia: Aparece regulada en el artículo 64 de la Ley 1448 de 2011 y en los artículos 109 a 111 del Decreto 4800 de 2011. De acuerdo con las normas en cita, su entrega tiene lugar después de que se ha logrado el registro en el RUV, siempre que el desplazamiento haya ocurrido dentro del año previo a la declaración. Para el efecto, es preciso que se haya superado la etapa inicial de urgencia y el desplazado haya ingresado al sistema integral de atención y reparación. Esta asistencia se compone de auxilios en materia de alimentación, artículos de aseo, manejo de abastecimiento, utensilios de cocina y alojamiento transitorio. Dependiendo del nivel de vulnerabilidad que se determine luego de la caracterización de la situación particular que afronta cada núcleo familiar, variarán los montos y cantidades de la ayuda. Por último, la administración del beneficio en comento se encuentra a cargo de la UARIV. (iii) Ayuda humanitaria de transición: Está establecida en el artículo 65 de la Ley 1448 de 2011 y en los artículos 112 a 116 del Decreto 4800 de 2011. En general, es aquella que se entrega a las personas desplazadas incluidas en el RUV, cuyo desplazamiento haya ocurrido en un término superior a un año contado a partir de la declaración, cuando no se hubiere podido restablecer las condiciones de subsistencia, pero cuya valoración no sea de tal gravedad y urgencia que los haría destinatarios de la atención humanitaria de emergencia. Esta ayuda tiene como finalidad servir de puente para consolidar soluciones duraderas. Desde esta perspectiva, incluye componentes de alimentación los cuales se encuentran a cargo del ICBF, y de alojamiento temporal en cabeza de la UARIV y del ente territorial. Su límite temporal se precisa en el artículo 112 del Decreto 4800 de 2011, de la siguiente manera: “Cuando el evento de desplazamiento forzado haya ocurrido en un término igual o superior a diez (10) años antes de la solicitud, se entenderá que la situación de emergencia en que pueda encontrarse el solicitante de ayuda humanitaria no está directa-mente relacionada con el desplazamiento forzado, razón por la cual estas solicitudes serán remitidas a la oferta disponible para la estabilización socio-económica, salvo en casos de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta deriva de aspectos relacionados con grupo etario, situación de discapacidad y composición del hogar, según los criterios que determine la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas”. 4.4.3. Uno de los elementos que identifican la naturaleza de la ayuda humanitaria es su carácter temporal. En este sentido, su entrega se encuentra limitada a un plazo flexible el cual se determina por el hecho que el desplazado no haya podido superar las condiciones de vulnerabilidad, satisfacer sus necesidades más urgentes y lograr reasumir su proyecto de vida. Lo anterior “porque la política pública en materia de desplazamiento tiene como propósito brindar las condiciones para que las personas no permanezcan indefinidamente en situación de desplazamiento, sino que avancen hacia la estabilización socio-económica y el autosostenimiento.”[56] Con fundamento en lo anterior, vale la pena recordar que el parágrafo 3º del artículo 47 de la Ley 1448 de 2011, dispone que: “[l]a Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación, deberá adelantar las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a Víctimas para garantizar la ayuda humanitaria. De igual manera, y de acuerdo a lo contemplando en el artículo 49 de la Ley 418 de 1997 y sus prórrogas correspondientes, prestará por una sola vez, a través de mecanismos eficaces y eficientes, asegurando la gratuidad en el trámite, y de acuerdo a su competencia, la ayuda humanitaria.” Para esta Corporación, conforme se señaló en la Sentencia C-438 de 2013[57], dicha disposición se ajusta a la Constitución, siempre que se entienda que la ayuda humanitaria podrá ser prorrogada, cuando la víctima demuestre que no se ha superado la situación de gravedad y urgencia en la que se encuentran. En este orden ideas, y bajo la consideración de que la atención a los desplazados pretende proporcionar los elementos básicos para su subsistencia, en especial por las condiciones de vulnerabilidad e inestabilidad que se derivan del citado flagelo, se concibió su extensión como un beneficio a favor de aquellas personas que, pese a la entrega inicial de la prestación, no han logrado superar su situación social ni equilibrarse económicamente. El concepto de las prórrogas varía dependiendo de la etapa de atención humanitaria en la que se encuentre el beneficiario, como lo ha resaltado este Tribunal en los siguientes términos: “Para la Corte existe una relación directa entre las prórrogas, las diferentes etapas de la ayuda humanitaria y las presunciones constitucionales que ha establecido la jurisprudencia para su entrega automática. Así, la ayuda humanitaria urgente, se debe entregar, como su nombre lo indica, de forma inmediata a la ocurrencia del hecho del desplazamiento forzado. La ayuda humanitaria de emergencia es posterior pero se debe otorgar de manera pronta y oportuna, aunque se encuentre sujeta al ingreso de las víctimas al sistema de atenció...

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