T-707-14
Sentencia T-707/14
ACCION
DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION
DESPLAZADA-Procedencia
Esta
Corporación ha sostenido de manera reiterada que la acción de tutela es el
mecanismo judicial idóneo para garantizar el goce efectivo de sus derechos
fundamentales, por una parte, porque a pesar de que existen otros medios de
defensa judicial, los mismos carecen de la entidad suficiente para dar una
respuesta oportuna, completa e integral frente a las víctimas del desplazamiento
forzado, con ocasión de la situación de gravedad extrema y urgencia en la que
se encuentran; y por la otra, porque en virtud de los principios de inmediatez,
eficacia y prevalencia del derecho sustancial que caracterizan al amparo
constitucional, no es posible exigir el agotamiento previo de los recursos
ordinarios, pues en tratándose de la población desplazada prevalece la necesidad de asegurar la
realización efectiva de los derechos materiales que se encuentran
comprometidos. Esta posición de la Corte guarda concordancia con lo dispuesto
en los principios rectores del desplazamiento interno, los cuales constituyen
una valiosa herramienta para la interpretación y definición de las normas
jurídicas que se vinculan con las medidas de protección a favor de la población
desplazada, en los cuales se demanda la existencia de un recurso judicial
eficaz para garantizar los derechos de las personas víctimas del
desplazamiento.
AYUDA HUMANITARIA COMO DERECHO
FUNDAMENTAL EN CABEZA DE LAS PERSONAS VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO/AYUDA
HUMANITARIA-Naturaleza,
características y modalidades
La ayuda
humanitaria se crea con la finalidad de socorrer, asistir y proteger a la
población desplazada y de auxiliarla para superar la situación de vulnerabilidad
en la que se encuentra. Por ello, como lo ha señalado esta Corporación, dicha
ayuda debe ser vista como un derecho fundamental en cabeza de las víctimas del
desplazamiento. Este Tribunal ha identificado las
siguientes características de la atención humanitaria: (i) protege la
subsistencia mínima de la población desplazada; (ii) es considerada un derecho
fundamental; (iii) es una asistencia de emergencia; y (iv) es inmediata, urgente, oportuna y temporal. Uno de los elementos que
identifican la naturaleza de la ayuda humanitaria es su carácter temporal. En
este sentido, su entrega se encuentra limitada a un plazo flexible el
cual se determina por el hecho que el desplazado no haya podido superar las condiciones
de vulnerabilidad, satisfacer sus necesidades más urgentes y lograr reasumir su
proyecto de vida.
AYUDA HUMANITARIA-Diferenciación entre las etapas que
comprende
La ley
ha categorizado la ayuda humanitaria en diferentes etapas: inmediata, de emergencia
y de transición. i) Ayuda humanitaria inmediata: es aquella que se otorga a las
personas que manifiesten haber sido víctimas del desplazamiento forzado en los
casos que resulta agravada la situación de vulnerabilidad que enfrentan,
requieren un albergue temporal y asistencia alimentaria. (ii) Ayuda humanitaria
de emergencia: su entrega tiene lugar después de que se ha logrado el registro
en el RUV, siempre que el desplazamiento haya ocurrido dentro del año
previo a la declaración. Para el efecto, es preciso que se haya superado la
etapa inicial de urgencia y el desplazado haya ingresado al sistema integral de
atención y reparación. Esta asistencia se compone de auxilios en materia de
alimentación, artículos de aseo, manejo de abastecimiento, utensilios de cocina
y alojamiento transitorio. Dependiendo del nivel de vulnerabilidad que se
determine luego de la caracterización de la situación particular que afronta
cada núcleo familiar, variarán los montos y cantidades de la ayuda. (iii) Ayuda
humanitaria de transición: es aquella que se entrega a las personas desplazadas
incluidas en el RUV, cuyo desplazamiento haya ocurrido en un término superior a
un año contado a partir de la declaración, cuando no se hubiere podido
restablecer las condiciones de subsistencia, pero cuya valoración no sea de tal
gravedad y urgencia que los haría destinatarios de la atención humanitaria de
emergencia.
PRORROGA DE AYUDA HUMANITARIA-Naturaleza/PRORROGA DE AYUDA HUMANITARIA-Diferencia
entre prórroga general y prórroga automática
El concepto de las prórrogas varía dependiendo de la etapa de
atención humanitaria en la que se encuentre el beneficiario. Se tiene que las prórrogas son de
orden general o automáticas.
La prórroga general, es aquella que debe ser solicitada
por cualquier persona desplazada, la cual se encuentra sujeta a una valoración
realizada previamente por la entidad competente sobre las circunstancias de
vulnerabilidad del posible beneficiario, con el propósito de determinar si es o
no procedente su otorgamiento.
Las prórrogas automáticas, operan en casos en los cuales
por circunstancias de debilidad manifiesta, como por ejemplo que se encuentren
en riesgo derechos de una persona en condición de discapacidad, debe otorgarse
nuevamente la atención de forma inmediata. Debe
entregarse de “manera integral, completa e ininterrumpida, sin necesidad
de programar o realizar visitas de verificación y asumiendo que se trata de
personas en situación de vulnerabilidad extrema que justifica el otorgamiento de
la prórroga, hasta el momento en que las autoridades comprueben que cada
[persona] individualmente considerada ha logrado condiciones de
autosuficiencia integral y en condiciones de dignidad, momento en el cual podrá
procederse, mediante decisión motivada, a la suspensión de
la prórroga.
SISTEMAS
DE TURNOS-Excepciones en las
cuales se pueden alterar los turnos cuando se configura un estado de urgencia
manifiesta
Excepcionalmente, el juez constitucional podrá ordenar la
priorización de la entrega de la ayuda humanitaria en casos puntuales, siempre
que se evidencie una grave y extrema situación de transgresión de derechos.
Para determinar la viabilidad en la priorización de un turno, será necesario
analizar cada caso en particular, a fin de establecer si se presentan
circunstancias de extrema vulnerabilidad en las que resulte imperativo la
entrega inmediata de la citada prestación.
ADULTO
MAYOR-Sujeto de especial protección constitucional
Los
adultos mayores son sujetos de especial protección constitucional de
conformidad con el artículo 46 de la Carta Política, pues se trata de personas
a quienes se les han disminuido sus capacidades físicas, se les ha reducido la
expectativa de vida y son propensos a sufrir afectaciones graves en su salud.
ADULTO MAYOR-Especial protección
constitucional y legal para ancianos en estado de indigencia o de pobreza
extrema
Respecto de los adultos mayores, existe una carga
específica en cabeza del Estado, la sociedad y la familia para que colaboren en
la protección de sus derechos, ya que éstos se encuentran en una
situación de vulnerabilidad mayor en comparación con otras personas. Aunado a lo anterior, dicho estado de
debilidad manifiesta se agrava cuando, además, se examinan casos de personas
que han sido víctimas del desplazamiento forzado y se encuentran en situación
de pobreza extrema, pues las circunstancias descritas implican, necesariamente,
un nivel mayor de responsabilidad y compromiso en la garantía de sus derechos
para responder ante las exigencias de protección que amerita el caso. El Estado
ha implementado políticas públicas encaminadas a brindar subsidios que
contribuyan al mejoramiento de las condiciones de vida de las personas de la
tercera edad. En ellas se incluyen prestaciones que se otorgan a nivel
nacional, departamental y municipal.
FUNDAMENTALIDAD
DEL DERECHO A LA SALUD-Principios rectores como eficiencia,
universalidad y solidaridad
DERECHO
A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL-Reiteración de
jurisprudencia sobre protección por tutela
La
jurisprudencia constitucional ha establecido que su protección procede por vía
de tutela, entre otras, en las siguientes circunstancias, (i) cuando hay una
falta de reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes obligatorios de
salud y la negativa no tiene un fundamento estrictamente médico; (ii) cuando
existe una dilación o se presentan barreras injustificadas en la entrega de los
medicamentos a los que tiene derecho el accionante; (iii) excepcionalmente, en
los casos en los cuales se solicita el reconocimiento de un tratamiento
integral para una patología; y (iv) cuando no se reconocen prestaciones
excluidas de los planes de cobertura que son urgentes y la persona no puede
acceder a ellas por incapacidad económica.
SUMINISTRO
DE MEDICAMENTOS, TRATAMIENTOS Y PROCEDIMIENTOS EXCLUIDOS DEL POS-Requisitos
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de
dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y
daño consumado
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso en que fue realizado
el pago de la prórroga a la ayuda humanitaria de emergencia
DERECHO
AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA Y A LA SALUD-Orden
a la UARIV autorizar nuevamente prórroga de ayuda humanitaria
DERECHO AL MINIMO
VITAL Y A LA VIDA DIGNA Y A LA SALUD-Orden a EPS autorizar y entregar silla de
ruedas y cojín antiescaras
Referencia: Expedientes T-4.349.639, T-4.349.653 y T- 4.362.476.
Magistrado ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC., quince (15) de
septiembre de dos mil catorce (2014)
La Sala Tercera de Revisión de
la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución
Política y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de
los fallos de tutela dictados por las autoridades judiciales mencionadas en el
siguiente cuadro:
Número del expediente
Partes
Primera instancia
Segunda instancia
T-4.349.639
Claudia Patricia Buitrago contra la Unidad Administrativa
Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).
Sentencia del 18 de marzo de 2014 proferida por el Juzgado 5 de
Familia de Medellín.
No se surtió.
T-4.349.653
Elpidia del Socorro Marín Velásquez contra la Unidad
Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas
(UARIV), Ministerio de Vivienda y Territorio, Instituto Social de Vivienda y
Hábitat de Medellín (ISVIMED), Secretaría de Bienestar Social de Medellín y
CONFAMA EPS (hoy Alianza Salud Medellín Antioquia EPS SAS).
Sentencia del 7 de abril de 2014 proferida por el Juzgado 5 de
Familia de Medellín.
No se surtió.
T- 4.362.476
Millarlandy Palacios Delgado contra la Unidad Administrativa
Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), con
vinculación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Sentencia del 3 de diciembre de 2013 proferida por el Juzgado 26
Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín.
No se surtió.
I. ANTECEDENTES
1. EXPEDIENTE T-4.349.639
El 3 de marzo de 2014, la
señora Claudia Patricia Buitrago presentó acción de tutela contra la Unidad
Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas
(UARIV), con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de
petición, defensa, vida digna, igualdad y mínimo vital, los cuales consideró fueron
vulnerados por la entidad demandada, al no priorizar a su favor el turno
asignado para la entrega de la prórroga de la ayuda humanitaria solicitada, en
atención a su condición de madre cabeza de familia a cargo de un hijo en
condición de discapacidad.
1.1. Hechos
1.1.1. La señora Claudia Patricia Buitrago es víctima del desplazamiento
forzado, se encuentra debidamente inscrita en el Registro Único de Víctimas (en
adelante RUV) y ha sido beneficiaria de la entrega de ayudas humanitarias en
diferentes ocasiones. Según el escrito de tutela, la última tuvo lugar el 24 de
octubre de 2013[1].
1.1.2. Su núcleo familiar está
compuesto por siete personas, de las cuales cuatro son menores de edad (7
meses, 13, 14 y 17 años). Actualmente, la accionante no tiene un trabajo
estable, reside en una casa en arriendo y su hijo de 13 años padece retraso
mental moderado[2].
1.1.3. Afirma que el 29 de
enero de 2014, radicó una petición ante la Unidad
Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en
adelante UARIV), en la cual solicitó la prórroga de la ayuda humanitaria.
En respuesta del 25 de febrero
del mismo año, la entidad le asignó el turno 3C-18018, sin precisar una posible
fecha de entrega de la ayuda solicitada. De acuerdo con lo afirmado en el texto
de la demanda, en criterio de la accionante, el indicativo 3C “se asigna a
las personas que según la UARIV tienen un grado de vulnerabilidad baja”[3].
En consecuencia, estima que la valoración realizada por la entidad demandada no
fue acertada, por cuanto le restó importancia al hecho de que es una mujer
cabeza de familia que debe velar por el bienestar de cuatro hijos, uno de ellos
en condición de discapacidad.
Por otra parte, alega que en la
respuesta de la UARIV se señala que solo se atenderán las situaciones en las
que el desplazamiento forzado hubiere ocurrido en un término superior a 10 años
–como sucede en el caso de la actora–, pero sometidas al hecho de que las
familias se encuentren en situación de extrema urgencia o vulnerabilidad[4].
1.2. Solicitud de amparo
constitucional
De conformidad con los hechos
referidos anteriormente, la peticionaria solicita la
protección de sus derechos fundamentales de petición, defensa, vida digna, igualdad
y mínimo vital. Por consiguiente, pide que se ordene a la entidad accionada que
le priorice el turno asignado y que, además, se le informe una fecha aproximada
en que tendrá lugar la entrega de la ayuda solicitada.
1.3. Contestación de la entidad
demandada
El apoderado de la UARIV
informa que el hecho generador del desplazamiento de la señora Claudia Patricia
Buitrago ocurrió hace más de diez años, razón por la cual, en principio, la
entrega de la atención humanitaria no es jurídicamente viable, pues se entiende
que la condición de vulnerabilidad no está directamente relacionada con el
citado hecho delictivo. Sin perjuicio de lo anterior, se ha aceptado que es
procedente el otorgamiento de este beneficio, en los casos en que los hogares estén
en situación de extrema urgencia o vulnerabilidad[5].
Por lo anterior, afirma que se
entregará a la citada señora la atención humanitaria requerida, en los
componentes de “alojamiento transitorio y asistencia alimentaria por el
término de tres (3) meses”[6], explicando que en virtud “al
prefijo (D) asignado”[7] corresponde a la entidad accionada
proporcionar el alojamiento y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
(ICBF) la alimentación.
En consecuencia, en aras de
satisfacer la citada obligación, informa que se han adelantado los trámites
administrativos pertinentes. No obstante, todavía se encuentran pendientes los soportes
financieros para poner los recursos en la entidad bancaria que corresponda. Sin
perjuicio de lo esbozado, manifiesta que le pedirá a las entidades responsables
de la oferta institucional, que se ocupen ágilmente del caso de la señora
Claudia Patricia Buitrago. Por otro lado, en cuanto a la supuesta afectación
del derecho de petición, aduce que el mismo fue satisfecho de fondo, de manera
oportuna y puesto en conocimiento de la accionante.
En suma, encuentra que no ha
vulnerado ningún derecho fundamental de los invocados por la accionante.
1.4. Sentencia objeto de
revisión
En sentencia del 18 de marzo
de 2014, el Juzgado 5 de Familia de Medellín decidió declarar la improcedencia
de la acción de amparo, al considerar que se presenta una carencia actual de
objeto. No obstante, en la parte motiva del fallo se encuentra una
argumentación contraria a su resuelve, pues señala:
“En consecuencia se considera que aquí habrá de declararse
procedente la acción incoada, pero sólo con respecto al derecho de petición
radicado ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación
Integral a las Víctimas, pues, se configura la vulneración del derecho
fundamental de petición. Así las cosas, se concederá la acción instaurada por
la señora Claudia Patricia Buitrago.
CONCLUSIONES Y DECISIÓN
Estos razonamientos nos llevan, necesariamente, a conceder el
amparo invocado por la señora Claudia Patricia Buitrago sujetándonos en todo a
las indicaciones impartidas por aquella alta corporación en los pronunciamientos
que hemos recopilado. (…)
FALLA
PRIMERO: DENIÉGASE POR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA incoada
por la señora CLAUDIA PATRICIA BUITRAGO (…), quien actúa en nombre propio, al
darse aquí la denominada carencia actual de objeto o hecho superado, como se
explicó en la parte motiva de esta providencia. (…)”[8]
Por lo demás, cabe advertir
que la presentación de la impugnación del fallo fue extemporánea, por lo que la
segunda instancia no se surtió[9].
1.5.
Pruebas
En el
expediente obran los siguientes documentos relevantes:
1.5.1. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Claudia Patricia
Buitrago[10].
1.5.2. Copia del derecho de
petición del 29 de enero de 2014 interpuesto por la citada señora ante la UARIV,
en la que solicita que se conceda la prórroga de la ayuda humanitaria[11].
1.5.3. Respuesta dada por la UARIV
el 25 de febrero del 2014, en la cual se le informa a la peticionaria que se le
ha asignado el turno 3C-18018 y que se procurará dar una atención pronta y
oportuna a sus requerimientos[12]. Por lo demás, se refiere a la
oferta institucional que existe para la atención de situaciones como las que
enfrenta.
1.6. Trámite en sede de
revisión
1.6.1. En Auto del 4 de agosto
de 2014, el Magistrado Sustanciador ofició a la UARIV para que informara sobre
las ayudas humanitarias entregadas a la señora Claudia Patricia Buitrago.
En su escrito de respuesta, la
citada entidad explica que la actora se encuentra incluida en el RUV,
registrada como jefe de hogar. Dice que su declaración se realizó el 1 de
octubre de 2008 y tuvo como primera fecha de valoración el 31 de agosto de
2010. Como hecho victimizante se señala el desplazamiento forzado ocurrido el 7
de junio de 1998 en el municipio de Carepa, Antioquia.
En cuanto a la entrega de
ayudas humanitarias de emergencia, manifiesta que se registran los siguientes pagos
por el mismo valor de $ 1.470.000 pesos, a saber: 5 de diciembre de 2012; 17 de
mayo de 2013; 24 de octubre de 2013 y 27 de junio de 2014. Por otro lado, y
para los mismos efectos, se realizó un giro el 16 de septiembre de 2012, el
cual no fue reclamado por la tutelante. Por tal motivo, el 26 de agosto del año
en cita se reintegró el dinero a la UARIV.
1.6.2. En el mismo Auto del 4
de agosto de 2014, se requirió a la señora Claudia Patricia Buitrago para que
informara sobre los beneficios humanitarios recibidos durante el último año,
indicando la fecha aproximada de pago y su monto.
En respuesta radicada el 15 de
agosto de 2014 en la Secretaría General de esta Corporación, la accionante
declaró que en el período indicado sólo ha recibido una ayuda humanitaria por
valor de $1.470.000 pesos y que fue cobrada el 27 de junio de 2014.
2. EXPEDIENTE T-4.349.653
El 20 de marzo de 2014, la
señora Elpidia del Socorro Marín Velásquez presentó acción de tutela contra la
Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas
(UARIV), el Ministerio de Vivienda y Territorio, el Instituto Social de
Vivienda y Hábitat de Medellín (ISVIMED), la Secretaría de Bienestar Social de
Medellín (hoy Secretaría de Inclusión Social) y Confama EPS (hoy Alianza Salud
Medellín Antioquia EPS SAS), con el fin de obtener el amparo de sus derechos
fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la igualdad, a la salud y a
la vivienda, los cuales estimó vulnerados por motivo de las circunstancias que
a continuación se exponen.
2.1. Hechos
2.1.1. La señora Elpidia del
Socorro Marín Velásquez es una persona de 57 años de edad víctima del
desplazamiento forzado. Su grupo familiar está compuesto por su padre y madre
quienes tienen 79 y 78 años, respectivamente.
2.1.2. Tal como se manifiesta
en el escrito de la tutela, la accionante sufrió una parálisis por neuromielitis
óptica que le ha generado una disminución de sus capacidades motrices[13],
al parecer, como consecuencia del hecho victimizante. Por su condición,
requiere de la ayuda de terceras personas para sobrevivir, por lo que sus
padres deben encargarse de su atención y cuidado[14].
2.1.3. Igualmente, señala que no
cuentan con ingresos económicos para satisfacer sus necesidades básicas, por lo
que actualmente se encuentran viviendo en condiciones de hacinamiento, en una casa
arrendada con su hermano, cuñada y sobrinos. Entre otros problemas
estructurales, dicha vivienda no tiene la infraestructura requerida para
garantizarle el acceso en su silla de ruedas, ni para movilizarse fácilmente
dentro de la misma. Frente a lo anterior, alega que no han sido beneficiarios
de los programas de inclusión social liderados por el Gobierno Nacional,
específicamente, en materia de vivienda.
2.1.4. La peticionaria se
encuentra afiliada al régimen subsidiado de salud a través de Confama EPS (hoy
Alianza Medellín Antioquia EPS). En atención a su condición de salud, el médico
tratante adscrito a la EPS le ordenó el suministro de una silla de ruedas y
cojín de escaras con una sola capa de poliuretano y superficie antideslizante[15].
Sin embargo, el Comité Técnico Científico (en adelante CTC) no autorizó su
entrega[16].
2.2. Solicitud de amparo
constitucional
De conformidad con los hechos
referidos anteriormente, la demandante solicita la
protección de sus derechos fundamentales y los de sus padres al mínimo vital, a
la igualdad, a la salud y a la vivienda digna. Por consiguiente, pide que se
ordene lo siguiente:
(i) A la UARIV garantizar la
prórroga de la ayuda humanitaria a la que tiene derecho como víctima del
desplazamiento.
(ii)A la UARIV, al Ministerio
de Vivienda y Territorio y al ISVIMED, estudiar su caso para la protección de
su derecho fundamental a la vivienda digna, como sujetos que afrontan circunstancias
de extrema vulnerabilidad.
(iii) A la Secretaría de
Bienestar Social de Medellín (hoy Secretaría de Inclusión Social) determinar
las circunstancias de debilidad manifiesta y vulnerabilidad en las que se
encuentran sus padres (como adultos mayores), con el fin de incluirlos en los
programas de subsidios y ayudas nacionales, departamentales o municipales que
se han creado por el Estado a favor de las personas de la tercera edad.
(iv) A Confama EPS (hoy
Alianza Salud Medellín Antioquia EPS SAS) entregar los insumos ordenados por el
médico tratante a favor de la señora Elpidia del Socorro Marín Velásquez; esto
es, una silla de ruedas y cojín antiescaras con una sola capa de poliuretano y
superficie antideslizante.
2.3. Contestación de la
demanda
2.3.1. Contestación de la Unidad
Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
(UARIV)
A través de apoderado
judicial, la UARIV sostuvo que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la
señora Elpidia del Socorro Marín Velásquez. En desarrollo de lo anterior, indica
que se tiene registrado como hecho generador de la condición de víctima, el
desplazamiento forzado que tuvo lugar el 11 de febrero de 1998, es decir, hace
más de 10 años. Desde esta perspectiva, en principio, no es posible hacer
efectiva la entrega de la ayuda humanitaria solicitada, pues la situación de
emergencia en la que se encuentra la peticionaria, no está directamente con el
citado hecho delictivo, como lo presume el inciso 2 del artículo 112 del Decreto
4800 de 2011.
Por consiguiente, se debe
remitir al desplazado a la oferta institucional disponible, en aras de lograr
su estabilización socioeconómica por otros medios diferentes al beneficio en
comento.
No obstante, para la UARIV, a
partir de las condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentra la
accionante y su grupo familiar, se determinó que resultaba procedente “la
prórroga de las Ayudas Humanitarias, (…) a través de la colocación de un giro
por el valor de $330.000” pesos, el cual fue cobrado el 16 de enero de 2014
en la ciudad de Medellín. Por esta razón, en su criterio, es claro que el
beneficio solicitado por la actora ya se encuentra plenamente garantizado.
Finalmente, la UARIV resalta
que para solicitar una nueva prórroga del citado beneficio estatal deben
transcurrir, al menos, 90 días posteriores a la fecha de cobro.
2.3.2. Contestación Ministerio
de Vivienda y Territorio, el Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín
(ISVIMED), la Secretaría de Bienestar Social de Medellín y CONFAMA EPS
De conformidad con las pruebas
que obran en el expediente, el Juzgado 5 de Familia de Medellín solamente
ofició a la UARIV, como entidad demandada en la acción de tutela objeto de
análisis[17], razón por la cual, en esta etapa
procesal, no se obtuvo ningún pronunciamiento del resto de instituciones
accionadas sobre el caso en concreto.
2.4. Sentencia objeto de
revisión
En sentencia del 7 de abril de
2014, el Juzgado 5 de Familia de Medellín resolvió conceder el amparo invocado por
la señora Elpidia del Socorro Marín Velásquez, en lo atinente al derecho de
petición. Al respecto, señaló que si bien esta garantía no fue expresamente mencionada
en la acción de tutela, resultó quebrantada por la UARIV, al no dar una
respuesta frente a los distintos requerimientos planteados por la accionante. Por
lo demás, cabe resaltar que el juez constitucional de instancia no se pronunció
sobre las demás pretensiones.
2.5.
Pruebas
En el
expediente obran los siguientes documentos relevantes:
2.5.1. Copia de cédula de ciudadanía de la señora Elpidia del Socorro
Marín Velásquez[18].
2.5.2. Copia de la cédula de ciudadanía
del señor Juan Ramón Marín Restrepo (padre de la accionante)[19].
2.5.3. Copia de la cédula de ciudanía
de la señora Miriam de Jesús Velásquez de Marín (madre de la accionante)[20].
2.5.4. Copia de la
certificación expedida el 18 de enero de 2012 por la Procuraduría Provincial
del Valle de Aburrá, en la que consta que: (i) la accionante es una persona
discapacitada “puesto que solo puede desplazarse en silla de ruedas” y que
(ii) su grupo familiar está constituido por su padre y su madre[21].
2.5.5. Copia de una certificación
emitida por la Alcaldía de Medellín el 3 de marzo de 2014, en la cual se
estipula que, entre otras, las personas Elpidia del Socorro Marín Velásquez,
Miriam de Jesús Velásquez de Marín y Juan Ramón Marín Restrepo fueron
encuestadas por el SISBEN y están pendientes de certificación del Departamento
de Planeación Nacional[22].
2.5.6. Copia de las órdenes
médicas expedidas el 13 de enero de 2014 por el médico fisiatra de la Fundación
Hospitalaria San Vicente de Paúl de Medellín, en las que se prescribe la silla
de ruedas y un cojín antiescaras con una sola capa de poliuretano y superficie
antideslizante[23].
2.5.7. Copia de la historia clínica
de la señora Elpidia Marín Velásquez y de una consulta externa realizada el 13
de enero de 2014. De ambos documento se desprende que la actora padece neuromielitis
óptica y sufre de debilidad profunda en las piernas, por lo que tiene
problemas de movilidad reducida. Según se manifiesta, para dicho momento,
llevaba 15 meses movilizándose en silla de ruedas[24].
2.5.8. Copia de las actas del
Comité Técnico Científico, con fecha del 20 de enero de 2014, en las cuales se decide
negar la silla de ruedas y el cojín antiescaras con una sola capa de poliuretano
y superficie antideslizante, prescritos por el médico tratante de la EPS[25],
en razón de estar excluidos del POS.
2.6. Trámite en sede de
revisión
2.6.1. En Auto del 4 de agosto
de 2014, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa, el
Magistrado Sustanciador notificó del presente proceso de tutela al Ministerio
de Vivienda y Territorio, al Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín
(en adelante ISVIMED), a la Secretaría de Bienestar Social de Medellín y a Confama
EPS (hoy Alianza Medellín Antioquia EPS SAS), puesto
que el juez de instancia había omitido dicha actuación. Así las cosas, les
otorgó un plazo para que se pronunciaran acerca de los hechos y pretensiones de
la demanda. Particularmente, requirió a la Secretaría de Bienestar Social de
Medellín, para que diera información sobre los subsidios y beneficios que la
misma entidad ofrece a la población de la tercera edad.
2.6.1.1. En comunicación del
12 de agosto de 2014, el Ministerio de Vivienda y Territorio señala que en su base de datos no reposan postulaciones realizadas a los
programas de subsidios de vivienda de la señora Elpidia del Socorro Marín
Velásquez. De igual forma, agrega que el ente encargado de decidir todo lo
relacionado con los subsidios familiares de vivienda es el Fondo Nacional de
Vivienda (FONVIVIENDA), en concordancia con lo previsto en el artículo 3 del
Decreto 555 de 2003. Por esta razón, sostiene que en su caso resulta
improcedente la acción de tutela, por falta de legitimación por pasiva.
A continuación, pasa a
explicar los procedimientos utilizados por el Estado para determinar a los
beneficiarios del subsidio familiar de vivienda, de lo cual concluye que es
obligación de la accionante postularse para poder acceder a este beneficio, por
lo que no cabe ninguna responsabilidad respecto de los derechos supuestamente
vulnerados.
2.6.1.2. Por otro lado, en
respuesta radicada el 15 de agosto de 2014, el ISVIMED aseguró
que la señora Elpidia del Socorro Marín Velásquez acudió a dicha entidad para
solicitar información sobre la postulación a los subsidios de vivienda. De ahí
se le informó que debía esperar a que el Ministerio enviara los nuevos listados
en los cuales se indican las familias que tienen prioridad para la postulación[26].
No obstante, hasta el 14 de agosto de 2014, la accionante no aparece en las
listas que hasta el momento han sido enviadas.
De acuerdo con la Ley 1537 de
2012 y el Decreto 1921 de 2012, aclaró que se encuentran vigentes dos tipos de
subsidios nacionales de vivienda dirigidos a la población desplazada, a saber: i)
el subsidio pleno de vivienda que se encuentra a cargo del Departamento para la
Prosperidad Social y ii) el subsidio parcial de orden Nacional que no cubre el
total del valor de la vivienda, al que deben concurrir beneficios económicos
que se hayan otorgado en el orden territorial. Concretamente, en el municipio
de Medellín, se expidió el Decreto Municipal 2339 de 2013, norma que consagra
un subsidio legal complementario al que podrán postularse solo aquellas
personas que ya cuenten con uno de alcance nacional.
Así las cosas, ISVIMED
concluye que en la medida que la actora se encuentra aspirando al primero de
los programas de vivienda mencionados y se trata de un asunto de competencia
del Gobierno Nacional, dicha entidad no tiene poder de decisión sobre las
personas que pueden resultar beneficiarias.
2.6.1.3. En lo que atañe al
requerimiento realizado a Comfama EPS, el mismo fue resuelto por la Alianza
Medellín Antioquia EPS SAS, entidad que asumió las funciones de la primera. En general, en lo que respecta al caso de la señora Elpidia del
Socorro Marín Velásquez, se informó que su afiliación se realizó a través del Municipio
de Medellín el 1 de abril de 2012.
De conformidad con los
soportes médicos, se admite que a la accionante se le diagnosticó neuromielitis
óptica, y que dada la limitación física que padece, su fisiatra solicitó el
suministro de una silla de ruedas y un cojín con características específicas. Sin
embargo, la entidad accionada manifiesta que dichos insumos no son un servicio
de salud, en la medida en que se encuentran expresamente excluidos del POS[27],
por lo que no tienen la obligación de autorizarlos. A continuación, resalta que
“estas prestaciones no POS deberán atenderse en las IPS con las cuales tiene
contrato el Estado y con subsidios a la oferta que se encuentran a cargo del
ente territorial, es decir, de la Secretaría Seccional de Salud y Protección
Social de Antioquia según la Ley 715 de 2001, como lo estipula la Resolución
5334 de 2008 del Ministerio de la Protección Social y lo ratifica la Circular
413 del 6 de noviembre de 2012 de la SSS y PSA. Obviamente los servicios POS
son de competencia y seguirán siendo asumidos por la EPS.”[28]
En concordancia con lo
anterior, sostiene que pese a que los insumos referidos fueron “prescritos
por un médico tratante adscrito a la entidad, no puede establecerse que con la
falta de los insumos solicitados a través de esta acción, se esté vulnerando o
poniendo en riesgo la vida de la usuaria.”[29] En este sentido, la actora no
cumple con los supuestos establecidos en la jurisprudencia para que se concedan
prestaciones médicas no contenidas en el POS.
Finalmente, argumentando que
los citados servicios son responsabilidad del ente territorial, en caso de que
se acceda a lo solicitado, pide que se imponga su reconocimiento a cargo a la
Secretaría Seccional de Salud y Protección de Antioquia. En este contexto, insta
a que se declare la improcedencia de la tutela en el asunto bajo examen, al
configurarse una falta de legitimación por pasiva.
2.6.1.4. Por último, en respuesta del 21 de agosto de 2014, la Secretaría de Inclusión Social y Familia de Medellín (antes de
Bienestar Social), declara que actualmente maneja dos grandes proyectos
enfocados a la población de la tercera edad: i) asistencia que “comprende
la Red de Asistencia Social, Colonia Belencito y Dormitorio Social; es decir,
oferta de servicios de institucionalización, previo cumplimiento de los
requisitos implementados para este objeto” y ii) protección en el
cual se ubica, entre otros beneficios, el apoyo económico que no es vitalicio y
no se concibe como una solución plena para la satisfacción de las necesidades
básicas de las personas mayores, toda vez que consiste en una entrega bimestral
de $ 151.000 pesos. Para acceder a este último, se deberán cumplir con los siguientes
requisitos:
1) Ser mayor de 60 años.
2) Ser residente habitual del municipio de Medellín, mínimo durante
los últimos seis (6) meses, según reporte del DNP (última encuesta del SISBEN).
3) Que no figure en la base de datos de catastro como propietario de
más de un inmueble y que los mismos no superen el valor de 30 millones de
pesos.
4) Que no figure en la base de datos del tránsito como propietario de
ningún vehículo.
5) No estar afiliado al régimen de seguridad social en Salud, ya sea
en el contributivo, como beneficiario o subsidiado.
6) Que no reciba ninguna pensión.
7) Que cuente con el respectivo puntaje SISBEN y que el mismo no
supere el rango que en estricto orden se encuentre establecido en el período de
nómina correspondiente.
8) Que no figure con registro de puntaje del SISBEN en dos o más
municipios diferentes.
Al respecto cabe precisar que
estos subsidios, al ser derivados del presupuesto participativo, se encuentran
sujetos “a la propuesta que en tal sentido presente la comunidad al inicio
de cada vigencia fiscal y por ende su asignación es por el número de personas
priorizadas por cada comuna.”[30]
Por último, la Secretaría explicó
que a nivel nacional el “Programa Colombia Mayor” protege al adulto
mayor que se encuentra en indigencia o en estado de pobreza, el cual es
financiado con recursos del Fondo de Solidaridad Pensional adscrito al
Ministerio de Protección Social, y administrado por el Consorcio Colombia
Mayor. Para acceder a los diferentes programas que ofrecen, se envía una lista
desde el municipio al consorcio, en la que se busca priorizar los casos de
mayor vulnerabilidad para lograr una entrega oportuna.
2.6.2. Adicional a lo
expuesto, en Auto del 4 de agosto de 2014, también se ofició a la UARIV para
que informara sobre las ayudas humanitarias entregadas a la señora Elpidia del
Socorro Marín Velásquez.
Al respecto, la entidad señaló
que la accionante se encuentra incluida en el RUV como jefe de hogar[31],
cuya declaración fue realizada el 18 de enero de 2012 y se valoró por primera vez
el 3 de noviembre del año en cita. El hecho victimizante se registra como desplazamiento
forzado del municipio de Ebejico, Antioquia, el 12 de febrero de 1998. En
cuanto a las ayudas humanitarias que han sido reconocidas a favor de la actora,
se ponen de presente las siguientes:
(i) Dinero efectivamente recibido
por la beneficiaria bajo el componente de ayuda humanitaria de emergencia. Al
respecto, se tienen dos giros: (a) el 2 de noviembre de 2012 por un valor de $ 975.000
pesos y (b) el 16 de enero de 2014 por una suma de $ 330.000 pesos.
(ii) Giro dispuesto a favor de
la tutelante el 2 de julio de 2014 por un valor de $ 975.000 pesos que no fue
reclamado, motivo por el cual el 6 de agosto del mismo año se hizo el debido
reintegro del monto a la UARIV.
2.6.3. Finalmente, en la misma
providencia del 4 de agosto de 2014, se requirió a la señora Elpidia del
Socorro Marín Velásquez para que informara sobre los beneficios humanitarios
recibidos durante el último año, indicando la fecha aproximada del pago y su
monto. Sin embargo, una vez vencido el término dispuesto en la cita
providencia, no se recibió ninguna comunicación.
3. EXPEDIENTE T-4.362.476
El 21 de noviembre de 2013, la
señora Millarlandy Palacios Delgado presentó acción de tutela contra la UARIV,
con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, vida
digna, igualdad y mínimo vital, los cuales consideró vulnerados ante la
negativa de la entidad accionada de conceder la ayuda humanitaria solicitada
por la demandante.
3.1. Hechos
3.1.1. La señora Millarlandy
Palacios Delgado es víctima del desplazamiento forzado y se encuentra
debidamente inscrita en el RUV.
3.1.2. Aduce que el 24 de
octubre del 2013, solicitó a la UARIV la prórroga de la ayuda humanitaria. Sin
embargo, sostiene que su petición fue negada en razón a que se encuentra
afiliada al régimen contributivo de salud en calidad de beneficiaria de su
compañero permanente[32].
3.2. Solicitud de amparo
constitucional
De conformidad con los hechos
esbozados, la peticionaria invoca la protección de los derechos fundamentales previamente
invocados, para lo cual requiere que se ordene a la UARIV verificar su estado
de vulnerabilidad y entregarle la ayuda humanitaria solicitada.
3.3. Contestación de la
demanda
3.3.1. Contestación de la Unidad
Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas
(UARIV)
No allegó respuesta alguna.
3.3.2. Contestación del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF)
En el Auto de admisión
proferido el 22 de noviembre de 2013, el Juzgado 26 Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento de Medellín dispuso la vinculación al proceso del
ICBF, al estimar que dicha institución puede resultar afectada con la decisión.
En términos generales, la
entidad indicó que es competente para garantizar la asistencia alimentaria de
la población desplazada únicamente en la etapa de transición, para lo cual la UARIV
debe caracterizar previamente la situación de vulnerabilidad del posible
beneficiario. En este orden de ideas, para acceder al Programa de Alimentación
en Transición de los Hogares Desplazados, señala que se deben cumplir con los
siguientes requisitos:
“1. Estar incluido en el Registro Único de Víctimas (artículo 65
de la Ley 1448 de 2011)
2. No presentar las características de gravedad y urgencia que los
haría destinatarios de la Atención Humanitaria de Emergencia (artículo 64 de la
Ley 1448 de 2011)
3. Que haya transcurrido más de un año de la declaración del
desplazamiento (primer inciso del artículo 112 del Decreto 4800 de 2011)
4. Que el evento del desplazamiento forzado no haya ocurrido en un
término igual o superior a diez (10) años antes de la solicitud (segundo inciso
del artículo 112 del Decreto 4800 de 2011)”[33]
En lo que respecta al caso en
concreto, la citada entidad mencionó que no ha recibido ninguna solicitud por
parte de la accionante.
3.4. Sentencia objeto de
revisión
En sentencia del 3 de
diciembre de 2013, el Juzgado 26 Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de Medellín negó la protección invocada por la señora Millarlandy
Palacios Delgado. Al respecto, explica que no existe prueba de que en el asunto
objeto de análisis se esté transgrediendo algún derecho fundamental, ya que,
después de la negativa a la entrega de las ayudas humanitarias, la accionante
no ha presentado ninguna petición para solicitar a la entidad competente que
valore su estado de vulnerabilidad, explicando los motivos de su afiliación al régimen
contributivo.
3.5.
Pruebas
En el
expediente obran los siguientes documentos relevantes:
3.5.1. Copia de la cédula de ciudadanía
de la señora Millarlandy Palacios Delgado[34].
3.5.2. Copia de la petición formulada
el 24 de octubre de 2013 por la citada señora ante la Unidad Administrativa
Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), en la
cual solicita la prórroga de la ayuda humanitaria[35].
3.6. Trámite en sede de
revisión
3.6.1. En Auto del 4 de agosto
de 2014, el Magistrado Sustanciador ofició a la UARIV para que informara sobre
las ayudas humanitarias entregadas a la señora Millarlandy Palacios Delgado.
Al respecto, reconoce que la
accionante se encuentra incluida en el RUV como jefe de hogar[36],
que realizó su declaración el 11 de septiembre de 2012 y tuvo la primera valoración
el 15 de abril de 2013. De igual expone que el hecho victimizante fue el
desplazamiento forzado del municipio Carepa, Antioquia, el 4 de agosto de 1997.
En cuanto a las ayudas
humanitarias de emergencia se tiene constancia de un pago realizado el 24 de
julio de 2012 por un valor de $ 540.000 pesos y un giro con fecha del 20 de
marzo de 2014 por la misma suma. Por último, aclara que “a la fecha no
existe solicitud de prórroga por parte de Millarlandy Palacios Delgado.”[37]
3.6.2. En la misma providencia
en cita, se requirió a la señora Millarlandy Palacios Delgado para que
informara sobre los beneficios humanitarios recibidos durante el último año,
indicando la fecha aproximada de pago y su monto. No obstante, en el término
dispuesto por esta Corporación, no se allegó ninguna respuesta al citado requerimiento.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
Esta Sala es competente para
revisar las decisiones proferidas en la acciones de tutela de la referencia,
con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución
Política. Los expedientes fueron seleccionados y acumulados por medio de Auto
del 29 de mayo de 2014 proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número
Cinco.
4.2. Problemas jurídicos y
esquema de resolución
4.2.1. A partir de las
circunstancias fácticas que dieron lugar al ejercicio de las acciones de
tutela, de las decisiones adoptadas en las respectivas instancias judiciales y
de la información obtenida en sede de revisión, esta Corporación debe resolver
los siguientes problemas jurídicos para cada caso concreto:
(i) Expediente T-4.349.639. Caso de la señora Claudia Patricia
Buitrago: Si la UARIV vulneró los derechos fundamentales al debido proceso
administrativo, a la defensa, a la igualdad, a la vida digna y al mínimo vital
de la accionante y su núcleo familiar, cuando no priorizó la entrega de la ayuda
humanitaria y dejó de tener en cuenta las condiciones de especial vulnerabilidad
de la demandante, como lo son ser madre cabeza de familia encargada de cuatro
hijos menores de edad, uno con discapacidad.
(ii) Expediente T-4.349.653.
Caso de la señora Elpidia del Socorro Marín Velásquez: Si la UARIV vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al
mínimo vital y a la vida digna de la accionante, por el hecho de no conceder la
ayuda humanitaria, pese a que no existe en este proceso constancia de una
solicitud formal de su parte.
A reglón seguido, es preciso
verificar si el Ministerio de Vivienda y Territorio y el ISVIMED infringieron
los derechos de la accionante y de sus padres a la igualdad y a la vivienda
digna, por el hecho de no incluirlos como beneficiarios de los subsidios de
vivienda, pese a que ellos no se postularon formalmente a los programas
ofrecidos por el Estado.
De igual manera, se debe
determinar si la Alianza Salud Medellín Antioquia EPS SAS (antes Confama EPS) violó
el derecho a la salud de la señora Elpidia del Socorro Marín Velásquez, cuando
se negó a autorizar la entrega de la silla de ruedas y el cojín antiescaras, al
considerar que se trata de insumos excluidos del POS.
Por último, le compete a esta
Sala de Revisión, examinar si la Secretaría de Inclusión Social de Medellín
(antes llamada de Bienestar Social) desconoció los derechos fundamentales a la
vida digna y mínimo vital de los padres de la accionante, en la medida en que
no son beneficiarios de ninguno de los subsidios otorgados por el Estado a
favor de las personas de la tercera edad, aunque no exista una petición
específica por parte de éstos al Municipio.
(iii) Expediente T-4.362.476.
Caso de la señora Millarlandy Palacios Delgado: Si la UARIV
vulneró los derechos fundamentales de la accionante al debido
proceso administrativo, a la vida digna y al mínimo vital, como consecuencia de
su decisión de negar la entrega de la ayuda humanitaria, en virtud del hecho de
que se encuentra afiliada al régimen contributivo de salud en calidad de
beneficiaria.
4.2.2. Con el propósito de
resolver los citados problemas jurídicos, esta Sala de Revisión se pronunciará,
en un primer momento, sobre (i) la procedencia de la acción de tutela para la
protección de los derechos fundamentales de la población desplazada, (ii) la atención
humanitaria y (iii) los subsidios de vivienda a favor de las
víctimas del desplazamiento forzado. Con posterioridad, se referirá (iv) a la protección
constitucional que existe a favor de las personas de la tercera edad y de los
subsidios promovidos por el Estado para velar por la satisfacción de sus
necesidades básicas. En seguida, reiterará la jurisprudencia sobre (v) el amparo del derecho a la salud y el
suministro de servicios NO POS. Con
sujeción a los temas expuestos, (vi) la Sala entrará a analizar los casos en
concreto.
4.3. De la procedencia de la
acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de la
población desplazada. Reiteración de
jurisprudencia
4.3.1. El artículo 86 de la
Constitución Política señala que la acción de amparo constitucional sólo
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable[38]. Esto significa que dicho instrumento
constitucional tiene un carácter residual o subsidiario, en virtud del cual “procede
de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados,
por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen
mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección”[39].
Así pues, el carácter residual obedece a la necesidad de preservar el reparto
de competencias atribuido por la Constitución y la ley a las diferentes
autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios de independencia
y autonomía de la actividad judicial.
No obstante, aun existiendo
otros mecanismos de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte ha admitido
que la acción de tutela está llamada a prosperar, cuando se acredita que los
mismos no son lo suficientemente idóneos para otorgar un amparo integral, o expeditos
para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Así lo sostuvo la Corte, en
la Sentencia SU-961 de 1999[40], al considerar que “en cada caso, el
juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan
una protección eficaz y completa a quien la interpone. Si no es así, si los
mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar
el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se
trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo
suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo
suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio
irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo
transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria”. Por
otro lado, la segunda posibilidad es que las acciones comunes no sean
susceptibles de resolver el problema de forma idónea, circunstancia en
la cual es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo de
protección definitiva de los derechos fundamentales[41].
Con el propósito de lograr un
mayor entendimiento respecto de este último punto, la Corte ha entendido que el
mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento jurídico para resolver un
asunto no es idóneo, cuando, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en
su dimensión constitucional o no ofrece una solución integral frente al derecho
comprometido. En este sentido, se ha señalado que: “el requisito de la
idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del principio según el
cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos
sobre las consideraciones de índole formal[42]. La
aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso
concreto, teniendo en cuenta, las características procesales del mecanismo, las
circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado”[43].
4.3.2. Ahora bien, en
consideración al particular estado de vulnerabilidad de la población
desplazada, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que la acción de
tutela es el mecanismo judicial idóneo para garantizar el goce efectivo de sus
derechos fundamentales[44], por una parte, porque a pesar de que
existen otros medios de defensa judicial, los mismos carecen de la entidad
suficiente para dar una respuesta oportuna, completa e integral frente a las víctimas
del desplazamiento forzado, con ocasión de la situación de gravedad extrema y
urgencia en la que se encuentran[45]; y por la otra, porque en virtud de
los principios de inmediatez, eficacia y prevalencia del derecho sustancial que
caracterizan al amparo constitucional, no es posible exigir el agotamiento
previo de los recursos ordinarios, pues en tratándose de la población
desplazada prevalece la necesidad de asegurar la realización
efectiva de los derechos materiales que se encuentran comprometidos[46]. Esta posición de la Corte guarda
concordancia con lo dispuesto en los principios rectores del desplazamiento
interno, los cuales constituyen una valiosa herramienta para la interpretación
y definición de las normas jurídicas que se vinculan con las medidas de
protección a favor de la población desplazada[47],
en los cuales se demanda la existencia de un recurso judicial eficaz para
garantizar los derechos de las personas víctimas del desplazamiento[48].
4.4. De la ayuda humanitaria a
favor de la población víctima del desplazamiento forzado
4.4.1. Ante la aparición del
fenómeno masivo del desplazamiento forzado como consecuencia del conflicto
armado interno, el Estado colombiano se ha visto en la necesidad de implementar
políticas públicas con el fin de mitigar sus efectos y restablecer los derechos
de las personas que resultan afectadas, entre ellos, quedan comprendidas garantías
como “la vida, la igualdad, el mínimo vital, la dignidad, la salud, la
integridad física, el derecho a una alimentación básica, al acceso a unos
servicios (…) de salud y a unas condiciones mínimas de vida digna representada
en una vivienda digna adecuada, entre otros”[49].
La atención que se brinda a
las personas desplazadas debe estar enfocada a brindar un apoyo de carácter integral.
En efecto, en concordancia con las leyes que regulan la materia y demás normas
que las reglamentan[50], la ayuda humanitaria se crea con la
finalidad de socorrer, asistir y proteger a la población desplazada y de
auxiliarla para superar la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra.
Por ello, como lo ha señalado esta Corporación, dicha ayuda debe ser vista como
un derecho fundamental en cabeza de las víctimas del desplaza-miento[51].
Conforme a lo anterior, este Tribunal ha identificado las siguientes
características de la atención humanitaria:“(i) protege la subsistencia mínima
de la población desplazada; (ii) es considerada un derecho fundamental; (iii) es
una asistencia de emergencia; y (iv) es inmediata, urgente, oportuna y
temporal.”[52]
4.4.2. Teniendo en cuenta las
características descritas, esta asistencia podrá variar dependiendo de las
circunstancias particulares y etapas en las que se encuentre cada víctima del
desplazamiento, con el fin de atender efectivamente las consecuencias concretas
que se derivan con posterioridad al desplazamiento forzado[53].
Por este motivo, la ley ha categorizado la ayuda humanitaria en diferentes
etapas: inmediata, de emergencia y de transición[54].
(i)Ayuda humanitaria inmediata: Se encuentra contemplada en el artículo 63 de la Ley 1448 de
2011 y en el artículo 108 del Decreto 4800 de 2011, y es aquella que se otorga
a las personas que (i) manifiesten haber sido víctimas del desplazamiento
forzado en los casos que resulta agravada la situación de vulnerabilidad que
enfrentan, (ii) requieren un albergue temporal y (iii) asistencia alimentaria. La
obligación de entrega de este beneficio se encuentra en cabeza del ente
territorial de nivel municipal, el cual, sin demora alguna, debe facilitarlo desde
el momento que se presenta la declaración del hecho victimizante y hasta que
tenga lugar la inclusión en el RUV[55].
(ii) Ayuda humanitaria de
emergencia: Aparece regulada en el artículo 64
de la Ley 1448 de 2011 y en los artículos 109 a 111 del Decreto 4800 de 2011. De
acuerdo con las normas en cita, su entrega tiene lugar después de que se ha
logrado el registro en el RUV, siempre que el desplazamiento haya
ocurrido dentro del año previo a la declaración. Para
el efecto, es preciso que se haya superado la etapa inicial de urgencia y el
desplazado haya ingresado al sistema integral de atención y reparación. Esta
asistencia se compone de auxilios en materia de alimentación, artículos de aseo,
manejo de abastecimiento, utensilios de cocina y alojamiento transitorio. Dependiendo
del nivel de vulnerabilidad que se determine luego de la caracterización de la
situación particular que afronta cada núcleo familiar, variarán los montos y
cantidades de la ayuda. Por último, la administración del beneficio en comento
se encuentra a cargo de la UARIV.
(iii) Ayuda humanitaria de
transición: Está establecida en el artículo 65
de la Ley 1448 de 2011 y en los artículos 112 a 116 del Decreto 4800 de 2011.
En general, es aquella que se entrega a las personas desplazadas incluidas en
el RUV, cuyo desplazamiento haya ocurrido en un término superior a un año
contado a partir de la declaración, cuando no se hubiere podido restablecer las
condiciones de subsistencia, pero cuya valoración no sea de tal gravedad y
urgencia que los haría destinatarios de la atención humanitaria de emergencia.
Esta ayuda tiene como
finalidad servir de puente para consolidar soluciones duraderas. Desde esta
perspectiva, incluye componentes de alimentación los cuales se encuentran a
cargo del ICBF, y de alojamiento temporal en cabeza de la UARIV y del ente
territorial. Su límite temporal se precisa en el artículo 112 del Decreto 4800
de 2011, de la siguiente manera: “Cuando el evento de desplazamiento forzado
haya ocurrido en un término igual o superior a diez (10) años antes de la
solicitud, se entenderá que la situación de emergencia en que pueda encontrarse
el solicitante de ayuda humanitaria no está directa-mente relacionada con el
desplazamiento forzado, razón por la cual estas solicitudes serán remitidas a
la oferta disponible para la estabilización socio-económica, salvo en casos de
extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta deriva de aspectos relacionados
con grupo etario, situación de discapacidad y composición del hogar, según los
criterios que determine la Unidad Administrativa Especial para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas”.
4.4.3. Uno de los elementos
que identifican la naturaleza de la ayuda humanitaria es su carácter temporal.
En este sentido, su entrega se encuentra limitada a un plazo flexible el
cual se determina por el hecho que el desplazado no haya podido superar las
condiciones de vulnerabilidad, satisfacer sus necesidades más urgentes y lograr
reasumir su proyecto de vida. Lo anterior “porque la política pública en
materia de desplazamiento tiene como propósito brindar las condiciones para que
las personas no permanezcan indefinidamente en situación de desplazamiento,
sino que avancen hacia la estabilización socio-económica y el
autosostenimiento.”[56]
Con fundamento en lo anterior,
vale la pena recordar que el parágrafo 3º del artículo 47 de la Ley 1448 de
2011, dispone que: “[l]a Unidad Administrativa Especial para la Atención y
Reparación, deberá adelantar las acciones pertinentes ante las distintas
entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a Víctimas
para garantizar la ayuda humanitaria. De igual manera, y de acuerdo a lo
contemplando en el artículo 49 de la Ley 418 de 1997 y sus prórrogas correspondientes, prestará
por una sola vez, a través de mecanismos eficaces y eficientes,
asegurando la gratuidad en el trámite, y de acuerdo a su competencia, la ayuda
humanitaria.” Para esta Corporación, conforme se señaló
en la Sentencia C-438 de 2013[57], dicha disposición se ajusta a la
Constitución, siempre que se entienda que la ayuda humanitaria podrá ser
prorrogada, cuando la víctima demuestre que no se ha superado la situación de
gravedad y urgencia en la que se encuentran. En este orden ideas, y bajo la
consideración de que la atención a los desplazados pretende proporcionar los
elementos básicos para su subsistencia, en especial por las condiciones de
vulnerabilidad e inestabilidad que se derivan del citado flagelo, se concibió
su extensión como un beneficio a favor de aquellas personas que, pese a la
entrega inicial de la prestación, no han logrado superar su situación social ni
equilibrarse económicamente.
El concepto de las prórrogas
varía dependiendo de la etapa de atención humanitaria en la que se encuentre el
beneficiario, como lo ha resaltado este Tribunal en los siguientes términos:
“Para la Corte existe una relación directa entre las prórrogas,
las diferentes etapas de la ayuda humanitaria y las presunciones
constitucionales que ha establecido la jurisprudencia para su entrega
automática. Así, la ayuda humanitaria urgente, se debe entregar, como su nombre
lo indica, de forma inmediata a la ocurrencia del hecho del desplazamiento
forzado. La ayuda humanitaria de emergencia es posterior pero se debe otorgar
de manera pronta y oportuna, aunque se encuentre sujeta al ingreso de las
víctimas al sistema de atenció...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.